Radicación n.° 54424 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1023-2018 Radicación n.° 54424 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró MERCEDES ZABALA SANABRIA contra GLORIA MARÍA CEPERO DE ARAÚJO.
I.
ANTECEDENTES Mercedes Zabala Sanabria presentó demanda ordinaria laboral para que se declare que entre ella y Gloria María Cepero de Araújo existió un contrato de trabajo celebrado de forma verbal, a término indefinido, durante 21 años y 10 meses; que, en consecuencia, se le condene al pago de cesantías, sus respectivos intereses, la prima semestral y vacacional durante toda la vigencia de la relación laboral; la dotación de vestido y calzado y el auxilio de transporte desde la fecha en que fueron previstos en la ley; la pensión vitalicia de jubilación, al no haberla afiliado al sistema general de pensiones; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por el no pago de prestaciones de forma oportuna, lo ultra o extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones indicó que el 20 de agosto de 1981, celebró un contrato verbal con la demandada a fin de prestar sus servicios personales como empleada doméstica externa, en jornada de lunes a sábado, en horario de 9 a.m. a 6 p.m., vínculo que permaneció vigente hasta el 20 de mayo de 2003, cuando su empleadora decidió, de forma unilateral, terminar dicha relación laboral; que se fijó como salario inicial la suma de $5000 y como final $260.000 mensuales; que dentro de sus labores también estaba incluida la de cuidar los hijos menores de edad de Gloria María Cepero de Araújo; que esta persona no le pagó la prima de servicio vacacional y la prima de servicio semestral, las dotaciones de vestido y calzado; el auxilio de transporte y omitió afiliarla al sistema general de pensiones.
Agregó que, aunque intentó promover una conciliación en la inspección cuarta de trabajo de Bogotá, la parte demandada no compareció a dicha citación. La accionada se opuso a las pretensiones, negó todos los hechos y se limitó a desconocer que entre las partes existiera una relación de tipo laboral. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa (f.º 11).
Mediante auto del 21 de julio de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá declaró confesa a la demandante de los hechos relatados en los numerales 3, 5, 6, 7, 8 y 15 referidos en el cuestionario remitido por la accionada (ver f.° 155), relacionados con que fue contratada por Clímaco Araújo Gonzáles; que Gloria de Araújo le pagaba anualmente las prestaciones sociales y gozaba del periodo de vacaciones, le procuraba la asistencia médica necesaria, siempre le solicitó la cédula de ciudadanía para afiliarla al seguro social y que, hasta el momento de la muerte de Clímaco Araújo, éste era el encargado de pagarle su salario y de darle las respectivas órdenes para el cumplimiento de sus funciones (f.° 143 a 145).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y dispuso que, en caso de no ser apelada dicha decisión, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta e impuso costas a la parte demandante.
Señaló que, pese a que las pruebas demostraban la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, no se acreditaron los extremos temporales en que se desarrolló ese vínculo, siendo éste requisito indispensable para acceder a las pretensiones de la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte accionante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, confirmó en su integridad el fallo apelado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en determinar si entre las partes había existido un contrato de trabajo, para lo cual, en primer lugar, citó los artículos 22, 23, 24, 62 y 259 del CST, referentes a la definición del contrato de trabajo, sus elementos estructurales, la presunción legal de la existencia de un vínculo laboral, las justas causas para darlo por terminado y el deber del empleador de pagar al trabajador las prestaciones sociales.
Descendiendo al caso concreto, explicó que si bien es cierto que en el proceso se probó que la demandante prestó sus servicios personales en favor de la accionada, como empleada del servicio doméstico, tal como se deduce de la prueba testimonial y del interrogatorio de parte de la demandada, lo cierto es que en este caso la parte interesada que lo es la actora no acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que desarrolló sus labores, esto es, los extremos temporales de la relación, su continuidad e ininterrupción y el salario - elementos esenciales de esta clase de vínculo- pese a que se trataba de una carga legal que le competía, de conformidad con el artículo 177 del CPC y el artículo 23 del CST.
Señaló que los testigos Carmen Elisa Hurtado de Bocanegra y Jorge Bocanegra no fueron « responsivos, claros, concretos, enfáticos y coincidentes en señalar que […] la demandante laboró […] en las fechas indicadas en la demanda […] que la prestación haya sido de forma continua e ininterrumpida y que el monto de su última remuneración haya sido la suma de $260.000 […]», como tampoco las causas que dieron lugar a su terminación, declaraciones que, en todo caso, consideró de oídas pues solo refieren lo que al respecto les narró la accionante, circunstancia que conlleva confirmar la decisión absolutoria del juez de primera instancia (f.° 17).
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada « en cuanto confirmó la sentencia emitida» por el a quo « absolviendo a la demandada […] en todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra […] » (f.° 5).
Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron objeto de réplica (f.° 23). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en concepto de aplicación indebida de «los artículos 22, 23, 24 y 62, subrogado por el artículo 7 del D.L. 2351 de 1965, literal a parágrafo único del literal b, artículo 259 del CST, Decreto 0824 de 1988» (f.o 13).
Advierte que el juez de segunda instancia incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron los mismos. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue despedida sin justa causa y sin el lleno de los requisitos legales. No dar por demostrado, estándolo, que mediante auto de fecha 19 de julio de 2006, a folio 96 del C.O. se incorpora un folio demostrando que la demandante manifiesta no sabe leer ni escribir y que en efecto aparece la frase “Manifiesta no saber firmar” y observa el Despacho que el poder aparece con huella y no con firma.
No dar por demostrado, estándolo, que las pruebas grafológicas no poseen características de valoración adecuadas para el cotejo, por lo tanto se declaró inválidos (sic) los manuscritos reseñados, valoración hecha por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (folios 137 al 140), de igual forma el Despacho confirma que la demandante tiene dificultad para escribir (f. 7 sentencia de primera instancia).
No dar por demostrado, estándolo, que los documentos que reposan a folio 29 a 33 (fls. 125 a 135), sin resultado positivo, carecen de valor probatorio, por ende queda plenamente demostrado que la demandada no aportó pruebas que demuestren que las pretensiones están pagas en su totalidad. No dar por demostrado, estándolo que la demandante prestó sus servicios en forma personal e ininterrumpidamente en la casa de habitación de la familia Araujo-Cepero, en el Barrio Milenta, testimonio jurado a folio 74 C.O., luego la Familia Araujo-Cepero se trasladó al Barrio Niza.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no afilia a la seguridad Social como era su obligación a la demandante, conforme a lo prescrito en el Decreto No. 0824 de 1988. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cumplía horario de lunes a sábado a partir de las nueve a.m. hasta las 7 p.m. inclusive. Como la parte demandada no dio cumplimiento a la afiliación al seguro Social y la ARP, a la consignación del fondo de cesantías como era el deber y el derecho, como ordena la sentencia emanada de la H. Corte Constitucional y de la defensoría del Pueblo, donde por no haber cumplido la demandada, tiene una sanción pecuniaria de $17.000.000.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue contratada igualmente por el esposo de la demandada, que de conformidad a la S:T-552 de 2008, ésta responsabilidad la suma la viuda y/o viudo y sus herederos, cuando fallece quien contrata inicialmente. No dar por demostrado, estándolo, que los testigos traídos a juicio señalan que la demandante sí prestó sus servicios por 21 o 20 años y les consta ese hecho no solo por los comentarios hechos por la demandada, las testigos la vieron en su casa de habitación haciendo las labores del hogar, inicialmente en el Barrio Milenta y luego cuando se trasladaron al Barrio Niza en la ciudad de Bogotá. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante se declaró confesa delas preguntas 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 15.
No dar por demostrado estando que la confesión ficta o presunta tiene el mismo valor probatorio que la confesión real y verdadera. No dar por demostrado estándolo que la demandante no sabe leer, escribir ni firmar su nombre (folio 96). Indica que las anteriores equivocaciones se dieron por la falta de apreciación de las pruebas que obran a folios «63, 64, 74, 75, 76, 80, 81 y 82».
Respecto del primer error, estima que en este caso están demostrados los extremos temporales de la relación laboral, su continuidad y el salario devengado, ello, con base en los testimonios obrantes a folios 73, 74, 75, 80, 81 y 82, valorados erróneamente; en cuanto al segundo, que los testigos acreditaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el contrato, por lo que no le asiste razón al Tribunal al concluir que no se probó lo que legalmente está probado, desconociendo además que la demandante es una persona que no sabe leer ni escribir, y en relación con el tercero, reprocha que el ad quem no haya tenido por demostrados los elementos esenciales del contrato de trabajo, situación que, aduce, se debió a la errónea valoración de las pruebas testimoniales atrás referenciadas « pues no se tuvo en cuenta los testimonios y no tiene el peso probatorio para colegir los mismos, la existencia de los hechos en fundamento de las prestaciones, ya que se tratan de testigos presenciales que se dieron cuenta de la labor prestada […]» (f.° 16).
Indica que se violaron los artículos 22 y 23 del CST, sobre la existencia de un contrato de trabajo y los elementos que lo conforman, así como el artículo 62 ibidem que consagra las justas causas que puede invocar el empleador para dar por terminado el vínculo laboral de forma unilateral « para el caso sub-examine, la demandada no cumplió con estas exigencias».
Agrega que el Tribunal tipifica dos situaciones diferentes que llevan « al mismo fin y al mismo propósito, estableciendo una reforzada conjetura de que no demostró los elementos esenciales del contrato de trabajo, estándolo ya probado» (f.° 16). Luego de ello, considera que está debidamente probado que no sabe leer, escribir ni firmar, por ende, que la demandada no aportó ninguna prueba válida que demuestre el pago de las sumas de dinero por ella reclamadas, como son, las cesantías, los aportes a seguridad social, la prima semestral y vacacional, la dotación de la labor, el auxilio de transporte y la pensión de jubilación, entre otras pretensiones.
Por último, manifiesta que en este caso « brilla por su ausencia, no solo el debido proceso sino la actividad omisiva de la demandada que abusa de la ignorancia total de la demandante, cuando aporta documentos que se ha probado […] que no están a nombre de la demandante […]» (f.° 17). VII. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
De ahí que al evidenciar falencias de tal orden que, además, resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar (SL8293 -2017). Circunstancia que se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: Lo primero que observa la Corte es que, aunque el ataque se formuló por la vía indirecta, las únicas pruebas que se aducen con el fin de soportar la existencia de equivocaciones de tipo fáctico por parte del Tribunal son las obrantes a folios 63, 64, 74, 75, 76, 80, 81 y 82, todas de naturaleza testimonial, que, como se sabe, no son susceptibles de fundar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por lo que, de no demostrarse previamente un yerro fundado en algunas de las pruebas calificadas, esto es, la inspección judicial, la confesión judicial y el documento auténtico, la Corte está impedida para abordar su estudio.
Al respecto, en sentencia CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 34390, la Corte precisó: Si el cargo no demuestra que el Tribunal incurrió en un error protuberante en la valoración de la prueba calificada, no le es dable a la Corte examinar la prueba testimonial, en la que también está soportada la sentencia, por virtud de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que establece que esa prueba no es calificada para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo, a menos que previamente se haya demostrado un error de hecho, con el carácter de manifiesto, con la prueba calificada, lo cual no ocurrió en el caso analizado, lo que conduce necesariamente a que se mantengan incólumes las inferencias obtenidas de la apreciación de los testimonios y, con ellas, en su integridad, la sentencia impugnada.
Esta circunstancia, como se ve, no fue advertida por la recurrente, quien, aparte de dirigir su reproche a discutir la valoración de pruebas no calificadas en casación, también incurre en la imprecisión de no señalar en qué habría consistido el error fáctico del Tribunal en su apreciación o en qué medida se le dio un alcance distinto a lo que en realidad demostraban, omisión que refuerza la imprecisión técnica advertida.
Aparte de lo anterior, si bien la accionante menciona trece errores de hecho que, como se vio, no pueden demostrarse sin una referencia expresa a pruebas calificadas pues es respecto de ellas, sobre las que, en estricto sentido, se podría configurar una errada apreciación o una omisión en su valoración que conduzca a ese tipo de desaciertos, la censura sólo se centra en tres de ellos, a saber, los que buscan demostrar que las pruebas testimoniales sí daban cuenta de la naturaleza laboral de la relación; de sus extremos temporales y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ejecutó el vínculo, sin que en su desarrollo se indiquen los motivos por los cuales las apreciaciones fácticas del Tribunal contrarían el contenido de las pruebas o desconocerían los hechos en ellas revelados, carga que le competía a la recurrente.
Debe recordarse que el ad quem estimó que las declaraciones de Carmen Elisa Hurtado de Bocanegra y Jorge Bocanegra, no fueron precisas al momento de señalar con exactitud el periodo en el que la demandante laboró al servicio de Gloria María Cepero de Araújo ni si lo hizo de forma continua e ininterrumpida, además de que cuestionó su credibilidad al tratarse de testimonios de oídas que solo dieron cuenta de manifestaciones referidas por la accionante (f.° 16 y 17 cuaderno del Tribunal), esto es, sin que les constara de manera personal.
Estas apreciaciones, sin embargo, quedan indemnes si se atienden los estrictos términos en los que se planteó el recurso, pues aparte de adolecer de defectos técnicos insuperables, no propone argumentos serios susceptibles de desvirtuar la falta de acreditación de los extremos temporales en los que se desarrolló la relación laboral, que fue el elemento concreto que la colegiatura echó de menos en este caso.
Ahora, si bien en uno de los errores de hecho se mencionan los documentos que aportó la parte demandada a efectos de probar que efectuó el pago de prestaciones sociales a la accionante, al menos desde el año 1993 y que, supuestamente fueron suscritos por ésta (f.° 137 a 140) –lo cual eventualmente permitiría inferir una parte del periodo laborado por esta persona- el Instituto de Medicina Legal concluyó que los mismos no « poseían las características y elementos grafológicos con índices de valoración adecuados para realizar un cotejo adecuado », lo que llevó a que fueran declarados inválidos por el juez de primera instancia (f° 171) y, por ende, a que no sea posible su estudio en sede de casación. Es más, la misma parte recurrente admite la falta de aptitud probatoria de tales elementos de juicio cuando reconoce que no pudieron ser suscritos por ella pues no sabe leer ni escribir, por lo que tampoco es posible, a efectos de determinar cuáles son los extremos temporales, partir de los hechos acreditados en tales comprobantes de pago.
Aparte de lo anterior, de considerarse los demás yerros fácticos denunciados, lo cierto es que los mismos no permiten desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia cuestionada, cuyo fundamento, como se vio, se centró en la inexistencia de prueba suficiente que permitiera deducir cuáles habían sido los extremos laborales de la relación laboral, sin perjuicio de que esta se hubiese demostrado por la parte interesada.
En ese orden de ideas, resultan ajenos a ese debate los aspectos relativos a la falta de validez de los documentos aportados por la demandada, así como su imposibilidad de leer, escribir ni firmar (errores 3, 4, 5 y 13) o el hecho de que el empleador no la afilió a seguridad social y el monto del último salario recibido (errores 7 y 8); circunstancias que sólo tendrían incidencia una vez declarada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes dentro de unos extremos temporales y, con ello, hubiese sido necesario entrar a definir los derechos económicos que de dicha declaratoria se derivasen, lo que, al no ocurrir en este caso, impiden calificar como errores, aspectos que, dadas las conclusiones del ad quem, no llegaron a ser sustento de su decisión. Por lo demás, que la accionante prestara un servicio personal en favor de la demandada (error 6); que estaba sujeta a un horario de trabajo (error 9); que su contratación se hizo inicialmente por parte del esposo de Gloria María Cepero de Araújo (error 10) y que en el proceso se declaró confesa a la parte demandante (errores 11 y 12) fueron situaciones que sí fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, por lo que no es cierto que esos hechos no se hubieran tenido por demostrados pese a estarlo, solo que, se insiste, los mismos no resultaban suficientes a efectos de declarar la existencia de una relación de naturaleza laboral, al desconocerse las circunstancias en que la misma se desarrolló, concretamente, sus extremos temporales.
Así las cosas, dadas las imprecisiones técnicas que se cometieron al formular la censura y teniendo en cuenta que no se logró demostrar un error fáctico de parte del Tribunal en las conclusiones a las que llegó en el fallo de segundo grado, el cargo se desestima. VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia « por violación directa del numeral 2 del artículo 87 del CPL» (f.° 9).
Explica que el Tribunal, al confirmar la sentencia de primera instancia, agravó la situación de la parte apelante « al omitir los errores de hecho cometidos por el a quo, yerros ostensiblemente manifiestos y notorios al interpretar erróneamente la carga de la prueba, no dar por probado, lo probado», esto es, que en este caso existe un contrato laboral a partir de 1981, cuando el esposo de la demandante la llevó a trabajar y hasta el año 2003, cuando ya prestando sus servicios en el Barrio Niza, fue despedida sin justa causa.
Entonces, concluye, demostrados los errores de hecho por errónea apreciación de las pruebas, así como la violación a los principios de la sana crítica y debido proceso, solicita que se case el fallo de segundo grado. IX. CONSIDERACIONES De entrada, la Corte advierte que, para fundamentar el presente cargo, el recurrente parte de un entendimiento equivocado de la causal segunda de casación prevista en el artículo 87 del CPTSS, pues, incurriendo en una imprecisión conceptual respecto de la prohibición de reforma en perjuicio para el apelante único, concluye, sin más, que el Tribunal, al no atender los alegatos planteados en el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar el fallo de primera instancia, agravó su situación. Al respecto debe recordarse que el principio procesal de la prohibición de la reformatio in pejus significa que el juez de la apelación no puede modificar la sentencia de su inferior en perjuicio del apelante único.
Es cuestión, simplemente, de confrontar las decisiones judiciales de primer y segundo grado, en orden a determinar la desmejora en contra del único apelante. Pero si las dos resoluciones judiciales son iguales, como aquí ocurre, pues tanto el juez de primera como de segunda instancia absolvieron a la demandada de todas las pretensiones invocadas en su contra (f° 172 cuaderno principal y f.° 18 cuaderno del Tribunal), la reforma en perjuicio del apelante único no se produce (CSJ SL 25 ag. 1998, rad. 10944).
De manera que en los casos en que el Tribunal confirma una decisión totalmente absolutoria, resulta imposible desmejorar la posición del demandante como único recurrente y ello es lo que ha sucedido en el presente evento, lo cual es suficiente para negarle prosperidad al ataque de la censura (CSJ SL 24 feb. 1999, rad. 11562). Ahora, el hecho de que, en criterio del demandante, el juez de segunda instancia hubiera persistido en los errores que le endilga al a quo y que conllevaron denegar sus pretensiones, no es asunto que, en estricto sentido pueda calificarse de perjudicial a sus intereses en los términos en que opera este principio de la reformatio in pejus, pues, se insiste, para que se configure la causal segunda de casación laboral se requiere que la decisión de segundo grado ocasione perjuicio al apelante con respecto al fallo de primer grado y no frente a la situación jurídica que existía desde el inicio del proceso.
En sentencia CSJ SL 4 dic. 2012, rad. 41835, la Corte precisó el alcance de ese principio: Contrario a lo que aduce el censor, en este caso no pudo darse una reforma en perjuicio respecto de la decisión del Juzgado, por cuanto aquella fue absolutoria y lo que hizo el ad quem fue confirmarla; independientemente de que las motivaciones jurídicas o fácticas fueren distintas.
En efecto, en los términos del numeral 2° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del D.R. 528/64, la citada figura solo procede cuando la sentencia contenga “decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta”, pero no cuando el resultado final es coincidente, como en verdad se patentizó en el sub lite.
Ello además tiene una evidente lógica, pues a través de esta causal de casación, el recurrente sólo puede conseguir que se retorne al primer fallo, más no que se le conceda algo que aquel no reconoció, de forma que es evidente que, en todo caso, la determinación adoptada persistiría en la absolución. En consecuencia, el cargo no prospera.
Sin costas porque no hubo réplica (f.° 23). X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró MERCEDES ZABALA SANABRIA contra GLORIA MARÍA CEPERO DE ARAUJO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00