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SL10228-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50422 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL10228-2017 Radicación n.° 50422 Acta 001 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA ISABEL AMÉZQUITA DE TELLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2010, en el proceso promovido por la recurrente contra DISTRIBUIDORA SUBARU DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ENLACE INTEGRAL y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y PRODUCCIÓN COOPERANDO.

I.

ANTECEDENTES La señora Martha Isabel Amézquita de Tellez demandó a Distribuidora Subaru de Colombia S.A. en liquidación, a la Cooperativa de Trabajo Asociado Enlace Integral y a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Producción Cooperando, ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., buscando que se declarara que entre las partes existió un contrato individual de trabajo a término indefinido y sin solución de continuidad desde el 14 de diciembre de 2000 hasta el 2 de abril de 2008, que terminó unilateralmente y sin justificación por motivos imputables a los empleadores, consecuencialmente, que fueran condenadas, solidariamente, al pago de salarios, comisiones sobre las ventas, cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones, primas de servicios, indemnizaciones, horas extras, dominicales, festivos, bonificaciones, aportes para pensiones (diferencia dejada de cancelar con base en el salario devengado), parafiscales y demás prestaciones, sanción moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, indexación de las condenas y perjuicios morales.

Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que celebró contrato laboral a término indefinido con la demandada Distribuidora Subaru de Colombia Ltda. (sic) para desempeñar el cargo de asesora comercial de ventas de vehículos en Bogotá, relación que duró desde el 14 de diciembre de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2003, cuando fue despedida unilateral e injustificadamente por la empresa al forzarla a renunciar.

Afirmó que el 1º de diciembre de 2003, para poder permanecer en su cargo, se vio obligada a presentar renuncia ante la empresa y suscribir nuevo contrato de asociación de carácter adhesivo con Cooperando, y que fue obligada, también por Subaru de Colombia, a suscribir convenio laboral con la cooperativa de trabajo asociado Enlace Integral, desde el 1º de julio de 2005 hasta el 2 de abril de 2008, lo anterior, para su vinculación inmediata a las cooperativas de trabajo asociado con su consentimiento viciado de nulidad, lo que excluyó el reconocimiento y pago de prestaciones legales laborales como horas extras diurnas y nocturnas, domingos y festivos, comisiones, primas, cesantías, etc., al no ser tenidos en cuenta como factores salariales, sino como simples compensaciones, ocasionándole perjuicios económicos por disminución de aportes a seguridad social.

La ejecución de las labores, por parte de la demandante, en las instalaciones de la demandada Subaru de Colombia S.A., se cumplió de manera permanente, sin solución de continuidad, bajo la continuada dependencia y subordinación de sus representantes legales, recibiendo órdenes directas, cumpliendo los horarios laborales establecidos por la empresa y recibiendo como contraprestación de sus servicios, salarios que llamaron después compensaciones.

El 2 de abril del 2008 le fue comunicada por la CTA Enlace Integral la decisión de suspender indefinidamente el servicio que venía prestando en las instalaciones de la empresa Subaru de Colombia, sin indicación del motivo. La Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Producción Cooperando dio respuesta oportuna a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de lo pretendido, indicando que con la demandante solo existió un convenio cooperativo de trabajo asociado, del que se pagaron todos los conceptos establecidos en el régimen de trabajo asociado; aceptó que en la ejecución del acuerdo cooperativo se estableció que éste debía cumplirse en las instalaciones del cliente, lo que no significó subordinación laboral, pues todos los actos cooperativos surgieron desde Cooperando; que hubo autonomía, contratos independientes, actos jurídicos distintos que contaron con el pleno consentimiento de la cooperada – asociada; que no existieron maniobras fraudulentas, pues desde el inicio se conocieron las condiciones contractuales y Cooperando siempre manifestó en forma clara y precisa las condiciones de pago de compensación, las que fueron aceptadas.

Formuló como excepciones las que denominó inexistencia de la causa para demandar, extinción de la obligación por pago total y prescripción de la acción. A las otras demandadas se les tuvo por no contestada la demanda dentro del término de ley. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2009, el Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a las demandadas y condenó en costas a la demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Conoció del proceso en grado jurisdiccional de consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., y mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por establecer que el proceso estaba encaminado de manera principal a demostrar la existencia de una relación laboral entre la demandante y la demandada Subaru de Colombia S.A., y la responsabilidad solidaria frente a las cooperativas codemandadas; precisó, que como la juez de instancia determinó la existencia de tal relación, entre el 14 de diciembre de 2000 y el 01 de diciembre de 2003, con base en el contrato de trabajo y en la liquidación de prestaciones obrante en el proceso, ello no era materia de discusión. Hizo una síntesis de los interrogatorios de parte rendidos en el proceso, transcribió el contenido de los artículos 23 y 24 del CST, argumentando respecto al último, que […] tal presunción no equivale a la exoneración total de la actividad probatoria que le compete al actor en virtud del artículo 177 del C.P.C. Máxime cuando debe probar suficientemente la prestación personal del servicio, en las condiciones propias de una relación laboral, para que se de operatividad a la presunción legal reseñada.

Esto es, la presunción establecida a favor del trabajador en la normatividad sustantiva exige un mínimo de prueba de la existencia de la relación, concretada en una prestación personal de servicios en forma regular con extremos temporales determinados y en las condiciones particulares de una relación laboral, para que pueda ser investida por la caracterización y efectos propios de un contrato de trabajo, pues una presunción así establecida, no puede instrumentalizarse a fines indebidos o apartados de la finalidad de las normas laborales, como en efecto sucedería al convertir este tipo de controversias en procesos en los que basta acudir a la administración de justicia y esperar una decisión favorable.

Continuó, explicando que lo que existió entre Amézquita y las cooperativas demandadas, fue un contrato social no laboral, que este tipo de entidades, per se, no contrarían los cánones constitucionales y transcribió apartes de la sentencia C-211 de 2000, para concluir que: En el presente asunto, le basta a la Sala con el examen de la documental allegada al proceso y concretamente la que obra a folios 205 y 206 del cuaderno 1, en el que se comprueba sin discusión alguna, que la actora hizo parte de la COOPERATIVA ENLACE INTEGRAL en calidad de asociado, que comparte las ganancias de la Cooperativa, así como sus riesgos y pérdidas.

A folio 42 del cuaderno 1, Enlace Integral certifica que la actora prestó sus servicios como trabajador asociado en la empresa cliente SUBARU COLOMBIA desde el primero (01) de diciembre de dos mil (2000) hasta el treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005) a través de COOPERANDO y a partir del primero (01) de julio con ENLACE INTEGRAL CTA., prestando el servicio de ASESOR COMERCIAL.

Para la Sala es claro entonces que el demandante ostentó una relación de derecho social y cooperativo para con las cooperativas en su orden. Ello sin descartarse que eventualmente pueda desvirtuarse la mencionada relación de derecho y social y demostrarse la existencia de una relación de trabajo que no es del todo ajena a la institución de las cooperativas de trabajo asociado.

Solo que en el presente asunto la demandante dentro de su demanda no se apoyó en ningún supuesto fáctico que diera lugar a la desvirtuación de su relación y la demostración material de un contrato de trabajo, ni en el expediente obra prueba alguna que pueda conducir a la Sala en esa dirección. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque en su totalidad el fallo de primer grado, y en su lugar acceda a la totalidad de súplicas de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo por vía indirecta que no fue replicado y que será analizado a continuación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos: « …1, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 27, 28, 34, 35, 65, 43, 45, 46, 47, 57 numeral 4, 64, 65, 101, 102, 143, 186, 189, 249, 260, 306, 435, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo;

Artículo 61 del Código Procesal Laboral; Artículo 7º de la Ley 16 de 1969; Ley 52 de 1975; Artículos 141 y 284 de la Ley 100 de 1993, Artículo 39 numeral 2º de la Ley 712 de 2001; Artículos 1, 2 de la Ley 995 del 2005; Artículos 147, 196, 198 de la Ley 115 de 1994: Artículos 11, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo; Artículos 25 y 53 de la Constitución Política Nacional;

Ley 79 de 1988; Artículo 6 numeral 2 del Decreto 468 de 1990; Artículo 13 numeral 2º de la Ley 454 de 1998; Artículos 71, 72, 74, 75, 77, 79, 82, 98, 99 de la Ley 50 de 1990 y Sentencia de Constitucionalidad C-211 del 2000 de la Honorable Corte Constitucional». Como errores evidentes de hecho, destacó: 1. No dar por demostrado estándolo, que la demandante estuvo vinculada a la empresa SUBARU DE COLOMBIA SA, mediante contrato individual de trabajo a término indefinido número 6496872 que obra a 72 del cuaderno número uno del expediente. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante estuvo vinculada con la demandada SUBARU DE COLOMBIA SA desde el 14 de diciembre de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2003. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue forzada, constreñida e inducida a renunciar por la demandada SUBARU DE COLOMBIA SA, el día 30 de noviembre de 2003, so pena de despido, con el fin de que pudiera continuar trabajando para ella, pero bajo contratos cooperativos de trabajo asociado celebrados con empresas intermediarias como COOPERNDO Y ENLACE INTEGRAL. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene derecho a que le sean canceladas las prestaciones legales laborales adquiridas con la demandada SUBARU DE COLOMBIA SA. 5. No dar por demostrado, estándolo, que las Cooperativas de Trabajo Asociado COOPERANDO y ENLACE INTEGRAL fueron tan solo unas simples intermediarias laborales de la empresa SUBARU DE COLOMBIA SA. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las cooperativas de trabajo asociado cumplieron con todos los requisitos legales para poder funcionar. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada SUBARU DE COLOMBIA SA obró de mala fe al forzar, insinuar e inducir a mi mandante a afiliarse a las Cooperativas de Trabajo Asociado denominadas Cooperando y Enlace Integral, durante los años comprendidos del 2003 al 2008, con el fin de poder continuar realizando las labores de ventas de autos que venía efectuando sin necesidad de intermediación. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que los convenios suscritos entre mi mandante y las Cooperativas de Trabajo Asociado y vigentes para la época de los hechos, se pactaron cláusulas laborales que demuestran que las cooperativas contratantes violaron la ley de cooperativismo de trabajo asociado porque se comportaron realmente como empresas temporales de servicios regidas por la Ley 50 de 1990 que a su vez les prohíbe realizar este tipo de actividades al sector solidario. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas obraron de mala fe al no pagar a la demandante las prestaciones sociales causadas a la terminación de la relación laboral tale como salarios, horas extras, comisiones sobre las ventas acordadas, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, etc. 10. Haber dado por probado, sin estarlo, que entre las Cooperativas de Trabajo Asociado Cooperando y Enlace Integral “…lo que se presenta es una relación en virtud de un contrato social y no laboral, en el que el actor ostentaba la doble calidad de trabajador socio, y en la que no podía hablarse válidamente de la relación trabajador-empleador, sino entre socios que desarrollaban un objeto social a través del cooperativismo…” (folio 33 cuaderno 3). 11.

No haber dado por probado, estándolo, que MARTHA ISABEL AMÉZQUITA RODRIGUEZ fue afiliada a las COOPERATIVAS DE TRABJO ASOCIADO COOPERANDO Y ENLACE INTEGRAL, no en forma libre, espontánea y autónoma, sino de manera forzada, obligada, constreñida e inducida por la empresa SUBARU DE COLOMBIA SA, so pena de despido. 12. No haber dado por probado, estándolo, que la actividad realizada por MARTHA ISABEL AMÉZQUITA RODRIGUEZ desde el 14 de Diciembre del 2003 hasta el 02 de Abril del 2008 la ejecutó en desarrollo de un contrato laboral de trabajo celebrado con la empresa SUBARU DE COLOMBIA SA., en forma continua, subordinada, dependiente, cumpliendo horarios y órdenes de dicha compañía. 13.

No haber dado por probado, estándolo, que mi mandante siempre obró de buena fe en sus relaciones con las demandadas. 14. Dar por demostrado, sin estarlo, que la trabajadora renunció voluntariamente a la empresa SUBARU DE COLOMBIA SA, sin que exista prueba concreta de ello ni de las causas de su retiro. 15. No haber dado por probado, estándolo, la presunción legal del artículo 24 del CST sobre la relación de trabajo personal y contrato laboral habido entre las partes, en desarrollo de la teoría del contrato realidad, conforme a lo expuesto en a folio 32 cuaderno 1 de la sentencia. Individualizó como pruebas erróneamente valoradas por el Tribunal, el convenio asociativo de trabajo y la solicitud de vinculación, celebrados entre la demandante y la Cooperativa de Trabajo Enlace Integral; el auto del 18 de febrero de 2009 proferido por el juez de conocimiento, que declaró la presunción de veracidad de los hechos de la demanda por parte de las demandadas, por la inasistencia a la audiencia de conciliación, la confesión y aceptación de hechos de la demanda, efectuada por el representante legal de Cooperando en interrogatorio de parte, la confesión ficta o presunta y la aceptación de hechos de la demanda efectuada por los representantes legales de Subaru de Colombia S.A. y Enlace Integral, por su inasistencia a los interrogatorios de parte ordenados; la liquidación del contrato de trabajo y el contrato de trabajo a término indefinido.

En la demostración del cargo, indicó que tales pruebas no fueron apreciadas y pasaron inadvertidas para el Tribunal, que de ellas se desprenden los derechos de la demandante pues contienen los elementos de la relación laboral, respecto a los horarios que cumplía la demandante al servicio de Subaru, los salarios y las comisiones que devengaba por la venta de automóviles, las permanentes órdenes que recibía de sus superiores y la continua dependencia y subordinación respecto a sus empleadores.

Refirió que el Tribunal dejó de tener en cuenta las pruebas relacionadas en el acápite sexto del recurso, que se titula «RELACIÓN DE PRUEBAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS », indicando que ellas: […] demuestran sobradamente que la demandante fue trabajadora de SUBARU todo el tiempo que duró la relación contractual; que los contratos asociativos no fueron mas que documentos ficticios, disfrazados y revestidos de aparente legalidad porque jamás se estableció por las demandadas dentro del proceso que la demandante haya fungido realmente como socia de las citadas cooperativas de trabajo asociado, pues nunca percibió utilidades en los términos previstos en la legislación que regula a dichos entres solidarios y que lo que se le pagaba como contraprestación de sus servicios eran realmente unos salarios mensuales que se hacían ver como compensaciones, lo cual no desnaturaliza su naturaleza y motivo por el cual el Tribunal erró en el escueto análisis que de ellos hizo a folio 32 del cuaderno número 3 del expediente, en los que se limitó a describir cuales son los elementos del contrato de trabajo, pero no los analizó ni apreció en debida forma, pues nunca dijo porque (sic) razón no podían llegar a ser considerados como tales y teniendo en cuenta que ya había operado el fenómeno de la confesión judicial y presunción de veracidad de los hechos de la demanda ante la inasistencia de los representantes legales de las demandadas a la audiencia de conciliación judicial programada para el día 18 de febrero de 2008 conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 39 de la Ley 712 del 2001 (folios 154, 155 C.1), motivo por el cual debían aplicarse sus efectos y cuyas pruebas tampoco apreció el Tribunal, en contravía con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo, según el cual es un deber del juez que al proferir su decisión analice “todas las pruebas allegadas en tiempo” e incurriendo en el desatino de no haber apreciado y dado por probado que fue mi mandante y su apoderado quienes asistimos a dicha audiencia. Expresó que el Tribunal encontró acreditado un primer contrato de trabajo entre las partes, con duración hasta el 30 de noviembre de 2003, un segundo contrato celebrado el 1º de diciembre de 2003, y un tercer contrato en el año 2005 con idéntica finalidad, sin variación de condiciones y circunstancias, por medio de los cuales, la demandante laboró para Subaru de Colombia S.A., después de suscribir los convenios de trabajo asociado, por lo que dedujo que carecía de sindéresis la conclusión a la que arribó el juez de segundo grado.

Señaló, que existían suficientes pruebas para establecer, que las cooperativas demandadas, actuaron como simples intermediarias, que Subaru de Colombia S.A. obró de mala fe, lo que se desprende del análisis que hace el Tribunal, del que transcribe algunos apartes, y precisó que los supuestos fácticos que echó de menos el Tribunal se encuentran relacionados en el acápite de hechos de la demanda y fueron probados.

Adujo que el Tribunal no analizó en conjunto las pruebas lo que incidió en su decisión, que: […] no desprende de la inasistencia de los representantes legales de las cooperativas demandadas, a sendas diligencias judiciales programadas para absolver los respectivos interrogatorios de parte, los efectos del artículo 210 del CPC y tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión que para el sub lite llevarían a demostrar la prestación de servicios de la señora AMÉZQUITA RODRIGUEZ durante el periodo comprendido entre el 14 de Diciembre de 2000 y el 02 de abril de 2008, recibiendo como contraprestación de los servicios prestados unos salarios denominados compensaciones.

Finalmente concluyó que, si el Tribunal hubiera apreciado la confesión judicial, habría declarado la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y las demandadas, hecho que salta a la vista. CONSIDERACIONES En síntesis, la razón que tuvo el Tribunal, para tomar la decisión de confirmar la sentencia del a quo, que absolvió a las demandadas de la totalidad de pretensiones de la demanda, fue que de las pruebas documentales allegadas, se desprendía que la demandante tuvo una relación de derecho social con las cooperativas demandadas, sin que desvirtuara esa relación con la demostración de la existencia de un contrato de trabajo.

No se acreditan en el recurso, los errores de hecho, que afirma el recurrente fueron cometidos por el Tribunal, estando obligado a demostrarlos, y menos aún que los mismos fueron protuberantes, visibles, evidentes. En un evidente error de técnica, el recurrente relaciona las pruebas en las que sustentó el recurso, como erróneamente valoradas, para luego indicar que no fueron apreciadas, además, en acápite anterior, relacionó como indebidamente apreciadas esas mismas pruebas y las documentales que fueron aportadas con la demanda, sin concreción ni claro fundamento en la demostración del cargo, yerros que no impiden su estudio, para establecer que no le asiste razón al recurrente, por las siguientes razones: La presunción de veracidad de los hechos de la demanda, por la inasistencia de los representantes legales de las demandadas a la audiencia de conciliación y la confesión ficta o presunta de los mismos hechos, por la inasistencia de los representantes legales de Distribuidora Subaru de Colombia S.A. en liquidación y de la Cooperativa de Trabajo Asociado Enlace Integral CTA, a absolver interrogatorios de parte, no se constituyeron efectivamente en pruebas en el proceso, toda vez que, en las respectivas diligencias, la juez no fijó en debida forma tal consecuencia procesal, en los términos de los artículos 77 del CPTSS y 210 del CPC, como lo ha establecido de forma pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, tal como lo expresó en sentencia CSJ SL 3009-2017: Sobre los requisitos para que opere la confesión ficta, es importante rememorar lo dicho por esta Corte, en sentencia CSJ SL6843-2016, 25 may. 2016, rad. 49975, en la que se puntualizó: Vale la pena recordar que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que para que la confesión ficta prevista en el artículo 210 del C.P.C. se configure es indispensable que el juez de primera instancia determine y especifique cuáles hechos del cuestionario escrito, de la demanda o de la contestación a ésta son susceptibles de confesión, en los términos del artículo 195 de la misma codificación, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción. En la decisión CSJ SL1849-2016, precisó: Y es que lo pretendido por la censura, en últimas, es que esta Corporación, por vía del recurso extraordinario de casación, declare la confesión ficta ante la inasistencia de la demandante a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento y fijación del litigio, y a la diligencia de interrogatorio de parte, en desconocimiento de la jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala, según la cual esta función corresponde exclusivamente al juez de primera instancia, ante quien se celebran las respectivas audiencias previstas por la ley procesal del trabajo y de la seguridad social, por lo que, ante la ausencia de declaratoria de la confesión o el incumplimiento de las condiciones jurisprudenciales (ver sentencias SL7145- 2015 y CSJ SL, 22 jun. 2007, rad. 30560, reiterada más recientemente en la providencia SL1560-2014), no puede la Corte entrar a subsanar este aspecto.

En este asunto, a pesar de que se estableció en la audiencia llevada a cabo el 18 de febrero de 2009, que por la inasistencia de los representantes legales de las demandadas se daría aplicación a lo normado en el numeral 2 del artículo 39 de la Ley 712 de 2001 y que se presumían ciertos los hechos 1 al 11 de la demanda (f.º 154 Cd.1), lo cierto es que estos constituyen la totalidad de numerales del respectivo acápite, sin que se precisaran realmente los hechos que se presumirían ciertos, aquellos efectivamente susceptibles de confesión, respecto a cada uno de los representantes legales de las demandadas, según lo que establecía el artículo 195 del CPC, lo que le restó valor probatorio a la citada confesión, y como consecuencia de ello, no podía ser tenida en cuenta, por lo que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se le endilgan.

En similar sentido, respecto a la confesión judicial que menciona la parte recurrente, debe aplicarse, por la inasistencia de los representantes legales de las demandadas a la diligencia, a la que habían sido citados para absolver interrogatorios de parte, no fue declarada en oportunidad por la Juez de conocimiento, quien en la segunda audiencia de trámite llevada a cabo el 1º de abril de 2009 se limitó a otorgarles la oportunidad para que justificaran su inasistencia (f.º 171 Cd 1), sin ningún pronunciamiento al respecto en la siguiente audiencia, y sin que la parte demandante solicitara la declaratoria de confeso por ese hecho, lo que permite establecer que no existió la confesión que aduce la parte recurrente no fue apreciada, sin que se presente tampoco el error de hecho que se endilga al Tribunal respecto a esta prueba.

En cuanto a la confesión y aceptación de hechos de la demanda por el representante legal de la accionada Cooperando, en el interrogatorio de parte rendido, tal prueba efectivamente fue valorada por el Tribunal, sin que se observe en la misma la confesión que refiere el recurrente, cuando aduce que «[…] termina finalmente aceptando que mi mandante recibía efectivamente unos sueldos a título de salario, cumplía unos horarios, ejecutaba unas ordenes (sic), etc. […] ».

Sea lo primero insistir en que la confesión judicial debe satisfacer los requisitos de ley, en este caso previstos en el art. 195 del CPC, aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS, debe tener el confesante capacidad para hacerla, poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado, y debe versar sobre hechos de la empresa a la que representa, de los que tenga conocimiento.

En el interrogatorio absuelto, el representante legal de la codemandada Cooperando indicó que la CTA suscribió con la demandante un acuerdo cooperativo, que las labores efectuadas por ella eran de asesora comercial de la empresa Subaru con la que tenían acuerdo cooperativo, que esa empresa era su centro de labores, como vendedora de vehículos; dijo que el acuerdo entre Subaru y Cooperando consistía en que, en Subaru se desarrollarían las funciones encomendadas por Cooperando a un asociado, en el caso, a la señora Amézquita, y explicó que «[…] lo que se contrataba allí que está dentro del objeto social de las cooperativas es la producción de bienes, producción de obras y prestación de servicios, siempre que respondan a la ejecución de un proceso total a favor de otras cooperativas o de terceros en general »; cuando se le interrogó respecto a si la demandante recibía órdenes expresas por parte de cooperando para la venta de vehículos, para la empresa Subaru de Colombia, contestó « Por parte de Cooperando se suscribían las labores que la asociada debería desempeñar dentro del centro de labor Subaru »; expresó luego que no recordaba cuál era el sueldo cuando se le interrogó por el salario que percibía la demandante, ni cuál el horario cuando se le interrogó por este aspecto, que las funciones las desarrollaba en el centro de labores de Subaru, que la asociada entregó carta de terminación del contrato cooperativo, y que desconoce los motivos (fs. 165 a 170).

La Sala considera que no es suficiente con la declaración rendida por el representante legal de la CTA Cooperando, para tener por probados los hechos de la demanda como lo aduce el casacionista, pues si bien se acredita, con tal declaración, que en vigencia del acuerdo cooperativo que aduce la misma parte demandante suscribió, prestó sus servicios a Subaru, nada se establece que desvirtúe realmente el trabajo asociativo, esto es, que permita inferir razonablemente que la relación no estuvo regida por condiciones propias del cooperativismo, como tampoco puede deducirse de lo afirmado, que la cooperativa actuó como simple intermediario, siendo el verdadero empleador Distribuidora Subaru de Colombia SA, sociedad vinculada al proceso por pasiva, debiendo advertirse además que la empresa Subaru de Colombia, a la que se refiere el representante de la CTA en el interrogatorio, es persona jurídica distinta a la Distribuidora Subaru de Colombia SA, conforme se desprende de los certificados de existencia y representación legal que obran en el proceso (fs. 17-18, 142 a 144, Cd.1), confundiéndose ambas de manera permanente en el proceso, sin que resulte claro en cuál de esas sociedades prestó realmente sus servicios la demandante, en vigencia de los acuerdos cooperativos que ella misma adujo y que se acreditan en el proceso con el conjunto de pruebas documentales.

Corolario de lo expuesto, no cometió ningún yerro el Tribunal en la valoración del citado interrogatorio de parte, que se itera, no constituyó confesión de los hechos de la demanda que permitiera dar por acreditados los supuestos para la procedencia de lo pretendido de manera principal por la recurrente. Respecto al convenio asociativo de trabajo celebrado entre la demandante y la CTA Enlace Integral (fs. 42, 205, Cd.1), a la solicitud de vinculación a la cooperativa (f.° 206 Cd.1), al contrato de trabajo y a la liquidación del mismo (fs. 69, 72 Cd.1), éstos fueron efectivamente apreciados por el Tribunal, según el alcance de cada uno de ellos.

Lo anterior se evidencia, destacando, respecto de los dos últimos, que el colegiado en las motivaciones de la decisión dijo: La juez de instancia arribó a la conclusión de que: Entre la señora Martha Isabel Amézquita Rodríguez y la empresa Subaru Colombia S.A. Existió (sic) una relación de trabajo, la cual inicio (sic) el día Catorce (14) de diciembre de 2000 y terminó el día un (sic) (01) de diciembre de dos mil tres (2003).

Lo anterior basado en el contrato de trabajo a término indefinido firmado por las anteriores partes y que se encuentra evidenciado en el (Folio (sic)72 del cuaderno 1). Contrato que además fue liquidado con sus prestaciones legales (Folio 69 del cuaderno 1). Por lo anterior no es materia de discusión por parte de esta sala. Y en lo que toca con los dos primeros: En el presente asunto, le basta a la Sala con el examen de la documental allegada al proceso y concretamente la que obra a folios 205 y 206 del cuaderno 1, en el que se comprueba sin discusión alguna, que la actora hizo parte de la COOPERATIVA ENLACE INTEGRAL en calidad de asociado, que comparte las ganancias de la Cooperativa, así como sus riesgos y pérdidas.

Fueron pues tales pruebas, realmente apreciadas por el Tribunal al momento de tomar la decisión de segunda instancia, de conformidad con lo que era posible deducir de las mismas, sin que se aprecie un protuberante error en su valoración, según se enrostra por la recurrente; por el contrario, para la Sala, esas pruebas fueron debidamente apreciadas, conforme a su valor legal, a su contenido y a las declaraciones que en ellas se hicieron, acorde con las manifestaciones efectuadas por las partes en los escritos de demanda y respuesta, advirtiéndose de un lado, que si bien la liquidación de prestaciones sociales que se allega al proceso por la parte demandante no se encuentra suscrita por el representante de la codemandada, Distribuidora Subaru de Colombia S.A., con ella se acredita un hecho que a ésta le favorece, esto es, que el contrato de trabajo que suscribió con la demandante fue liquidado a su terminación, que conforme a lo manifestado en el libelo inicial, fue por renuncia de la demandante, hecho que también favorece a la accionada, por tanto, susceptible de ser confesado, sin que se acreditaran por ningún medio probatorio las condiciones en las que adujo la activa, se produjo tal renuncia. Por otra parte, se advierte tan solo un desatino del Tribunal en la valoración de la prueba, en el que también incurre la parte recurrente, y al que se había hecho ya mención, respecto a la sociedad con la que se verificó el respectivo contrato de trabajo del que da cuenta la documental, así como su liquidación, esto es, la Distribuidora Subaru de Colombia S.A., y no como equivocadamente lo menciona el juez colegiado, Subaru de Colombia S.A., persona jurídica distinta que no fue llamada al proceso a soportar la Litis por pasiva, y frente a la cual no habría lugar a emitir ninguna decisión, como en sede de casación lo pretende la parte recurrente, concluyéndose entonces que tal yerro en el resultado de la valoración de las citadas pruebas es insuficiente para quebrar la sentencia de segunda instancia. Finalmente se advierte respecto a las demás pruebas relacionadas en el recurso, como indebidamente apreciadas, que denomina recibos de pagos de salarios, certificados de ingresos y retenciones expedidos por la Dian, certificación expedida por Susalud, certificados de afiliaciones al ISS, certificados laborales y aviso de suspensión de actividades, tablas de comisiones sobre las ventas, certificado laboral y de ingresos salariales, solicitud carta laboral a Subaru, solicitud a Subaru sobre compensatorios, solicitud de Subaru a la empresa de Telefonía Colombia Móvil, que son insuficientes para llevar al convencimiento a esta Sala de la existencia del error protuberante que se endilga al juez colegiado, pues de su análisis minucioso se llegaría a la misma conclusión a la que arribó aquel, por lo que habrá de mantenerse la sentencia objeto de reproche.

Considera la Sala importante además destacar que, de las pruebas que se han referido, que señala el recurrente no fueron apreciadas, o que lo fueron equivocadamente, no se desprende la prestación personal del servicio de la demandante, durante el lapso que reclama, en favor de la Distribuidora Subaru de Colombia S.A., por lo expuesto respecto a la declaración del representante legal de la cooperativa Cooperando, de donde no es posible determinar a cuál de las personas jurídicas se refiere, si a Distribuidora Subaru de Colombia S.A. en liquidación, con NIT 860514214-6 (f.° 57, C1), con quien se pretende sea declarada la relación laboral, o a Subaru de Colombia S.A., con NIT 830079832-2, que no fue convocada al proceso.

Ha reiterado esta corporación, respecto a la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST, que es menester la demostración de la prestación personal del servicio, en favor de un tercero, persona natural o jurídica, para que opere la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, en sentencia CSJ SL4027-2017, indicó: En efecto, cabe recordar, que el principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, lleva necesariamente a sostener que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras a fin de determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, que configuren un contrato de trabajo.

De ahí que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.

Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria. Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral.

Respecto a la acreditación de la prestación personal del servicio en las instancias, revisadas por la Sala las comunicaciones visibles en folios 63 a 67 del cuaderno 1, se encuentra que fueron dirigidas por la demandante a Subaru de Colombia S.A., con posterioridad a la terminación del vínculo laboral que quedó acreditado en instancias, con la sociedad Distribuidora Subaru de Colombia S.A., vigente hasta el 1° de diciembre de 2003, esto es, del 19 de julio de 2004, del 19 de julio de 2007, del 2 de agosto de 2007, y del 18 de septiembre de 2007, en la primera solicitando carta laboral, y en las siguientes, se le concedieran días compensatorios; igualmente, la comunicación del 28 de agosto de 2006 (f.° 66), que dirige Subaru de Colombia S.A. a Colombia Móvil S.A. OLA, con la finalidad de que fuera traspasada a nombre de la actora, una línea telefónica cuyo titular era Subaru de Colombia S.A., en la que se verifica, sobre la firma del representante legal, sello con NIT de la empresa, que no corresponde al de la aquí demandada.

Es claro para la Sala, que se trata de personas jurídicas distintas, aquellas en favor de las cuales prestó el servicio personal la demandante, en distintos tiempos; la convocada al proceso Distribuidora Subaru de Colombia S.A., con quien se estableció la existencia de un contrato de trabajo que estuvo vigente desde el 14 de diciembre de 2000 (f.° 72) hasta el 30 de noviembre de 2003 (f.° 69); y la sociedad Subaru de Colombia S.A., que según las certificaciones visibles en folios 43 a 48, fue la empresa usuaria o cliente en la que prestó sus servicios la demandante como trabajadora asociada de la cooperativa Enlace Integral, y a quien la actora dirigió las comunicaciones antes referidas, mencionada también en su declaración, por el representante legal de la cooperativa Cooperando, al indicar, en respuesta a la pregunta número cinco que le fue formulada, que la función de la demandante, como asesora comercial, era de venta de vehículos de la empresa Subaru de Colombia, empresa que dijo era su centro de labores, con la que Cooperando suscribió acuerdo cooperativo.

Las anteriores razones son suficientes para determinar la no prosperidad del cargo, pues se itera, no se demostraron los yerros que endilga la censura a la sentencia del Tribunal, en cuanto no se demostró efectivamente la relación laboral durante el tiempo aducido, ni la prestación personal del servicio, para que opere la presunción legal de que trata el artículo 24 del CST, en favor de la recurrente y en contra de sociedad demandada.

Sin costas por cuanto no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Cuarta de Descongestión, de la Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2010, en el proceso promovido por MARTHA ISABEL AMÉZQUITA DE TELLEZ contra DISTRIBUIDORA SUBARU DE COLOMBIA S.A., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ENLACE INTEGRAL CTA y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y PRODUCCIÓN COOPERANDO.

Sin costas en sede de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00