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SL10221-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 48 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47363 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL10221-2017 Radicación n.° 47363 Acta 001 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO SILVA ZARATE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral, Piloto de Oralidad, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de diciembre de 2009, en el proceso que le sigue a la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. I.

ANTECEDENTES Carlos Alberto Silva Zarate, demandó a la sociedad Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., para que fuera condenada a pagarle la indemnización por despido injusto, los reajustes salariales, la reliquidación de vacaciones y primas, las cesantías, la prima de antigüedad de manera proporcional, la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales en debida forma y la indexación de las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que laboró para la empresa demandada entre el 19 de mayo de 1986 y el 16 de marzo de 2005, es decir, por espacio de 18 años, 9 meses y 27 días, de manera ininterrumpida; que el último salario devengado ascendió a $1.012.231, suma que no era la que debía percibir; que el cargo desempeñado fue el de Administrador de Área de Perecederos de la S.T.O. 38; que el 16 de marzo de 2005, la demandada lo despidió arguyendo la existencia de una justa causa, por un faltante por valor de $101.030.000,oo, que fue detectado, según la empresa, el 4 de marzo del citado año, relacionado con el período de ventas comprendido entre el 1º de mayo y el 28 de febrero de 2005.

Consideró que el despido fue injusto, porque no se le puede imputar responsabilidad por un período en el cual no trabajaba en esa Supertienda, pues ocupó ese cargo a partir del 4 de octubre de 2004. La demandada aceptó la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales y el cargo que desempeñó el demandante, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra con fundamento en que el despido se basó en justa causa invocada en la carta de terminación de la relación. Propuso como excepciones las de pago total y oportuno de derechos ciertos por la empresa empleadora, inexistencia de la obligación para pagar indemnización por despido, inexistencia de la obligación para pagar reliquidación, inexistencia de la obligación de pagar prima de antigüedad, falta de título y causa para impetrar las peticiones de la demanda, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de junio de 2008, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, condenó a la demandada al pago de $13.031.460 debidamente indexados por concepto de indemnización por despido injusto y el de las costas procesales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En decisión de 16 de diciembre de 2009, el Tribunal revocó la sentencia y absolvió a la sociedad accionada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la controversia se circunscribía a determinar si había existido o no justa causa para el despido del actor; resaltando que le bastaba al ex trabajador demostrar el despido y a la empresa la justa causa que dio origen al mismo; que el despido se encontraba demostrado con la misiva obrante a folios 16, por medio de la cual, el empleador había comunicado al demandante su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, transcribiéndola de manera completa.

Para dar por probados los hechos que le endilgó el empleador a su ex trabajador, como justa causa de despido, el ad quem, analizó la declaración del señor Luis Rafael Vergara Vega, quien era el Coordinador Nacional de Inventarios para la fecha de ocurrencia de los hechos, para concluir que fue en el área de perecederos donde se presentó el faltante y que dicha área era responsabilidad del demandante por el cargo que ocupó por espacio de un poco más de 5 meses.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia atacada y que en sede de instancia «[…] MODIFIQUE la decisión de primer grado y en su lugar condene a la demandada de acuerdo con las peticiones de la demanda».

Con tal propósito formuló un cargo que será analizado a continuación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta por aplicación indebida « los artículos 7°, numerales 4° y 6° literal a del Decreto Ley 2351 de 1.965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3° de la Ley 48 de 1968), artículo 6° de la Ley 50 de 1.990 y 58 numeral 1° y 5°, 27, 127, 128, 143, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo».

Señaló que el Tribunal incurrió en cuatro errores de hecho evidentes que enunció así: 6.1. No dar por demostrado estándolo que la empleadora demandada no demostró los hechos que endilgó al trabajador como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. 6.2. Dar por demostrado sin estarlo que el despido del demandante fue injusto. 6.3.

No dar por demostrado estándolo que el demandante Sr. Carlos Silva Zárate no incurrió en la conducta a que se refiere la carta de terminación del contrato de trabajo. 6.4. No dar por demostrado estándolo que el despido del Sr. Carlos Silva Zárate fue injusto y que en consecuencia procede la condena a la indemnización por despido injusto.

Como pruebas apreciadas indebidamente indicó las siguientes: 1. Demanda, fls. 1 a 9. 2. Contestación a la demanda, fls. 58 a 63. 3. Copia auténtica del contrato de trabajo celebrado en octubre de 1999, fls. 20 a 23 y 76 a 80. 4. Carta original de despido, fl. 16 y 243. 5. Original de la liquidación definitiva de las cesantías, fl. 17. 6.

Comunicación enviada por el actor a la empresa OLÍMPICA S.A. donde se solicita la reconsideración del despido, fls. 18 a 19. 7. Oficio traslado con fecha efectiva 4 de octubre de 2004, fl. 28 y 220. 8. Comunicación de la demandada al actor ascendiéndolo al cargo de Administrador de Área de Perecederos, fls. 29 a 30 y 215. 9. Notificación de ascenso, como Administrador de Área de Perecederos, fls. 216 y 222. 10.

Resultados de inventario físico – NEGOCIOS ajustado a marzo 31 de 2005, fls. 240 y 242. 11. Resultados de inventario físico – SECCIONES PERECEDEROS STO 038, fl. 241. 12. Liquidación contrato de trabajo, fl. 245. 13. Reportes de pago de nómina, fls. 81 a 206 y 324 a 412. 14. Reclamación pago de compensatorios y anexos de los días trabajados en domingos y feriados y la relación de ciento un (101) horas para el año 2002 y cuatrocientas catorce (414) horas para el año 2003, fls. 24 a 27. 15.

Convención Colectiva de Trbajo con constancia de depósito año 2004-2007, fls. 292 a 305, cláusula décimo octava a fl. 226. 16. Testimonio Sr. LUIS VERGARA, fls. 318 a 321 y 413. Para la demostración del cargo dijo, en primer lugar, que al analizar la carta de despido obrante a folios 16 y 243, se concluye que no existió la falta que en ella se endilgó, demostrando con los demás documentos auténticos, que el Tribunal incurrió en un error de hecho al no dar por probado estándolo, el cargo, las funciones y la antigüedad del actor.

Señaló que el cargo desempeñado por el recurrente, de Administrador del área de perecederos desde 1999, se encontraba probado con el hecho segundo de la demanda y con la respuesta al mismo, con el contrato de trabajo celebrado en octubre de 1999 donde la empresa lo vinculó con un salario básico inicial de $821.103, con la comunicación de fecha 30 de noviembre de 1999 donde le comunican el ascenso a administrador de área de perecederos y con la correspondiente notificación. Finalmente destacó el oficio por medio del cual el señor Silva fue trasladado desde el 4 de octubre de 2004 al lugar donde se presentaron los hechos que dieron origen al despido.

Por lo tanto, dijo el Tribunal, si el cargo desempeñado por el recurrente fue el de Administrador de Área y no administrador general, no se le pueden imputar los faltantes de todas las mercancías relacionadas, pues los perecederos corresponden solo a frutas, granos y carnes. En cuanto a los inventarios indicó que del « Resultado de inventario físico – NEGOCIOS ajustado a marzo 31 de 2005 » (folios 24 y 242) y del « Resultado de inventario físico – SECCIONES PERECEDERO (sic) STO 038 », se evidencia que corresponden a la totalidad de productos que se expenden y de ellos puede concluirse: […] que el porcentaje en el caso de total granos corresponde al 0.59% y el total carnes al 0.30%, el total fruver al 0.21%, luego de desglosar el resultado de inventario físico de las secciones de perecederos ajustado a marzo de 2005 arroja un total de -.50%, es decir, dentro del marco permitido según declaración que obra a fl. 318 a 321, prueba que si bien no es oponible en casación sirve de apoyo a los documentos auténticos como son la demanda, la contestación de la demanda, los documentos de traslado del actor al cargo de Administrador al Área de Perecederos.

El error que llevó a aplicar los artículos 7°, numerales 4° y 6° literal a del Decreto Ley 2351 de 1.965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3° de la Ley 48 de 1968), en concordancia con el artículo 58 numerales 1° y 5° del Código Sustantivo del Trabajo, que llevó al fallador a encontrar probada los elementos requeridos en la norma anterior para justificar el despido, apoyándose en una prueba no calificada para casación como es la declaración de tercero del señor LUIS RAFAEL VERGARA VEGA.

Continuó la demostración del cargo transcribiendo la interpretación dada por el Tribunal frente a la declaración del señor Luis Rafael Vergara Vega: […] concluyendo de que el testigo es creíble porque explicó las razones de modo, tiempo y lugar e ignora los documentos auténticos antes relacionados, que lo llevó a aplicar indebidamente la norma, que si bien en la declaración no es una prueba como ya se dijo calificada en casación lo dicho por el testigo reafirma lo que está demostrado en documentos auténticos que llevó a no dar por demostrado estándolo que la empleadora demandada no demostró los hechos que endilgó al trabajador como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, y a dar por demostrado sin estarlo que el despido del demandante fue injusto y que el demandante Carlos Silva Zárate no incurrió en la conducta a que se refiere la carta de terminación del contrato de trabajo, aplicando erradamente la norma y determinando un despido injusto, y al no reconocimiento y pago de los salarios causados y no pagados como se ve en los documentos auténticos: Liquidación contrato de trabajo, fl. 245 Reportes de pago de nómina, fls. 81 a 206 y 324 a 412 Reclamación pago de compensatorios y anexos de los días trabajados en domingos y feriados y la relación de ciento un (101) horas para el año 2002 y cuatrocientas catorce (414) horas para el año 2003, fls. 24 a 27.

Convención Colectiva de Trabajo con constancia de depósito año 2004-2007, fls. 292 a 305, cláusula décimo octava a fl. 226. Finalizó su argumentación, señalando, que con los documentos que obran en el plenario, está acreditado que la demandada no reconoció ni pagó el mayor valor del salario, dejando de aplicar el artículo 18 de la Convención Colectiva, razón por la cual el Tribunal incurrió en una aplicación indebida de los artículos 467 y 476 sin indicar la legislación. RÉPLICA El opositor, presentó replica a la demanda de casación por considerar que presentaba defectos de técnica, tanto en la proposición jurídica como en el desarrollo del único cargo propuesto.

Además, dijo, la decisión estaba en concordancia con las pruebas analizadas por el Tribunal. CONSIDERACIONES En el presente asunto que ocupa la atención de la Sala, la decisión del Tribunal estuvo soportada, básicamente, en que la empresa había alegado, como justa causa de despido del recurrente, el faltante de $101.030.000 en el inventario efectuado el 4 de marzo de 2005, razón por la que consideró, que había incurrido en violación grave de sus obligaciones, teniendo como soporte para ello la carta de despido y la declaración de Luis Rafael Vergara Vega.

Ahora, la censura afirma que la replicante no demostró los hechos endilgados al señor Silva en la carta de despido, documento que según aquella fue el único utilizado por el Tribunal para tomar la decisión. Sin embargo, al analizar la carta de despido, no se observa a simple vista la comisión de error alguno en su apreciación. En su tenor literal dicho documento dice: Con la presente decisión notificamos a usted que a partir de la fecha damos por terminado su contrato de trabajo por justa causa.

Basamos esta determinación en la grave negligencia ejercida en el manejo de sus funciones como Administrador de Area de la Supertienda 038. Es así como en el inventario practicado a la fecha 4 de marzo/2005 se presenta un importante faltante a precio costo por valor de Ciento Un Millón Ciento Treinta Mil Pesos ($101.030.000), equivalente al 1.25% de las ventas del período comprendido entre el 1 de mayo del 2004 al 28 de febrero del 2005.

La empresa no encuentra justificación para un faltante de estas proporciones, por lo que considera que incurrió usted en violación grave de las obligaciones especiales que como trabajador de Dirección, Confianza y Manejo le corresponden y como consecuencia de su descuido no cumplió con su deber de conservar y custodiar la mercancía de la empresa, ni empleó los mecanismos de control de inventarios y coordinación de las operaciones del negocio en forma contínua (sic) para detectar oportunamente los problemas del resultado negativo del inventario y aplicar así los correctivos del caso.

Teniendo usted la responsabilidad del recibo de mercancía, debía usted en forma permanente (siempre) recibir la mercancía al peso y al conteo no en la forma selectiva con que lo manejaba, lo que originó y es uno de los factores que inciden en el faltante del inventario. El incumplimiento de las normas que hacen referencia al recibo de mercancía fueron en muchas oportunidades violadas conllevando al deterioro de los resultados positivos del negocio.

Por último queremos resaltar que su conducta reviste especial gravedad por razón de la confianza que se había depositado en usted como Administrador de Area, lo que hace desaconsejable e incompatible su permanencia en la empresa. Los hechos descritos constituyen justas causa de terminación de su contrato de trabajo, de acuerdo con lo preceptuado por los numerales 4° y 6° literal a) del artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965; en concordancia con el artículo 58 numerales 1° y 5° dl Código Sustantivo del Trabajo.

La liquidación definitiva de sus prestaciones sociales está a su disposición en el Departamento de Recursos Humanos, sección Liquidación Prestaciones Sociales. En la comunicación, al actor se le imputó el desastroso resultado del inventario practicado por disposición de la auditoría interna para el período comprendido entre el 1° de mayo de 2004 y el 28 de febrero de 2005, en la Supertienda 038, en el que se encontró un faltante de $101.030.000.oo.

Igualmente, se le indicó que ese resultado era producto de la grave negligencia en sus funciones de administrador, por no custodiar y conservar las mercancías de la empresa, y por no realizar los correctivos necesarios para evitar las pérdidas aludidas. Por ello, y en virtud de lo normado en el artículo 61 del CPTSS acerca de la libre formación del convencimiento del juez, no es errado, que con base en el citado documento, el Tribunal hubiera encontrado que el motivo aducido para el despido fue la grave negligencia en el cumplimiento de las funciones del demandante, eso es lo que se desprende de la carta de despido.

De otro lado, tampoco existe error en la apreciación del contrato de trabajo (f.° 76 a 80) y su confrontación con la causal aducida en la mencionada carta de despido. En el documento se lee en la cláusula 12: […] con justa causa y sin previo aviso de acuerdo con lo contemplado en el artículo 7 parte A numeral 4 del D.L. 2351/65, el hecho de que al realizarse un inventario o balance en el respectivo establecimiento en el cual el trabajador desempeña funciones de Dirección, Confianza y Manejo, se encuentren faltantes, déficits o en general resultados negativos, por cuanto lo anterior constituye presunción de gran negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.

Ciertamente, se encuentra un nexo de causalidad entre lo anunciado en la carta mencionada y la cláusula contractual, con base en el inventario del 4 de marzo de 2005, relacionado directamente con las funciones propias del cargo de administrador del área de perecederos en la Supertienda 038, funciones que Silva Zárate ejecutó desde el 4 de octubre de 2004, cargo que en la práctica venía desempeñando desde el 12 de octubre de 1.999, razón por la que concluye la Sala, tenía conocimiento y experiencia en las funciones propias del cargo; contrario a lo afirmado por el recurrente, pues dentro de sus funciones sí se encontraba responder por la mercancía del área de perecederos.

De tal manera que el ad quem no se equivocó en la valoración de la prueba documental traída por el recurrente como debidamente apreciada, al imputarle al señor Silva el faltante por valor de $101.030.000.oo, sobre el cual la empresa le atribuyó responsabilidad para efectos de configurar la justa causa de despido. Y si se aceptara, en gracia de la discusión, que el faltante en el inventario es general, ello no quiere decir, que una parte, fuera del área de perecederos, es decir, ese argumento se desmorona por sí solo.

Respecto de los otros documentos que la censura denuncia como mal apreciados, tales como la liquidación definitiva de las cesantías, la comunicación enviada por el recurrente a la demandada donde solicita la reconsideración del despido, la liquidación de contrato de trabajo y la reclamación de pago de compensatorios, observa la Sala que ninguna razón expone el recurrente para explicar cómo fueron apreciados erradamente por el Tribunal, cuál fue su incidencia en la sentencia recurrida y la forma en que debieron ser apreciados.

En consecuencia, de las pruebas acusadas como mal apreciadas no puede deducirse la existencia de un error y menos con el carácter de evidente, manifiesto y trascendente en la decisión del Tribunal, en cuanto a la conclusión de que el despido del recurrente se produjo con base en una justa causa. No demostrados los errores de hecho denunciados con prueba calificada, no le es dable a la Corte el examen del testimonio tenido en cuenta por el Tribunal, por la restricción que impone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Frente al error endilgado al Tribunal por apreciar erróneamente las pruebas relativas al no incremento del salario del actor, no indica el censor cómo debieron entenderse, ni cuál era la diferencia en el pago, de modo tal que no puede enrostrarse dislate alguno a la decisión atacada. En consecuencia, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral Piloto de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de diciembre de 2009, en el proceso que CARLOS ALBERTO SILVA ZARATE le promovió a la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. Costas como se expresó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00