CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46259 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL10220-2017 Radicación n.° 46259 Acta 001 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de marzo de 2010, en el proceso instaurado contra SALUD VIDA S.A. EPS.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, el demandante pretendió la determinación del monto de los honorarios profesionales causados a su favor, prevista en el artículo 2149 del Código Civil, conforme al contrato de mandato, dando aplicación a la tarifa de la Corporación Colegio Nacional de Abogados “CONALBOS”, como apoderado judicial de Salud Vida S.A. EPS, en el proceso ejecutivo laboral instaurado en contra de la Gobernación del Chocó, que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, Radicación 2005-00073.
Consecuencialmente que se condene a Salud Vida S.A. EPS, a pagar la suma de $583.769.954, por concepto de honorarios profesionales; la indexación de las condenas, y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones afirmó, que en su calidad de abogado en ejercicio celebró contrato de mandato con SALUD VIDA S.A. EPS, con el objeto de actuar como apoderado judicial en proceso ejecutivo contra la Gobernación del Chocó. Que no se estipularon previamente los honorarios profesionales por la gestión contratada; que instauró demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la Entidad Territorial, con solicitud de medidas cautelares; que las gestiones realizadas consistieron en la obtención del mandamiento de pago y el decreto de embargo y retención de dineros del Departamento del Chocó en Bancos (proveído de abril 19/2005); que se presentó la oposición al incidente de nulidad propuesto, el cual fue negado por el Juzgado; que presentó la liquidación del crédito, acompañada del certificado de la Dirección Nacional de Cartera del Régimen Contributivo, por valor de $3.891.799.795 y la solicitud de nuevas medidas cautelares.
Agregó que el Juzgado, en actuación posterior, revivió el debate sobre la validez del título ejecutivo, declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado, y negó el mandamiento de pago; que frente a esa decisión interpuso los recursos de Ley, pero la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, confirmó la decisión. Finalmente expuso que trató de establecer el valor de sus honorarios profesionales de común acuerdo con su mandante Salud Vida S.A. EPS, sin lograrlo.
SALUD VIDA S.A EPS, al responder la acción, se opuso a las pretensiones demandadas por considerar que la entidad no celebró, ni autorizó, ni firmó contrato ninguno (sic) con el demandante. Aclaró que cualquier gestión, que como abogado realizó el doctor EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO, precisamente por tener la calidad de Director Nacional Jurídico, posteriormente Secretario Jurídico de la demandada, la hizo en virtud de sus obligaciones, ya que contaba con un poder general para realizar su labor como abogado, sin dejar de ser trabajador asociado de la «Cooperativa Integral del Trabajo Asociado Integrar y Asistencia», ente que pagaba sus compensaciones, réditos y beneficios respectivos, con la aquiescencia del actor, hecho que sucedió hasta que este renunció y le fue liquidado en forma el Acuerdo Cooperativo, liquidación que firmó sin objeción alguna.
Afirmó que nunca hubo contrato de mandato para actuar como apoderado en el proceso ejecutivo, ya que esa gestión estaba inmersa en el poder general otorgado en la Notaría 26 del Círculo de Bogotá, con fundamento en el Acuerdo Cooperativo, mediante el cual recibía su compensación ordinaria de $4.885.000, en virtud de su cargo de Secretario Jurídico, Director Nacional Jurídico, para la EPS Salud Vida S.A. Propuso las excepciones de inexistencia de contrato de mandato, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe, y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 12 de agosto de 2008, absolvió a SALUD VIDA S.A. EPS, de las pretensiones incoadas por el señor EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO, a quien le impuso costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al que subió el proceso por apelación del demandante, en decisión de marzo 3 de 2010, confirmó la decisión de primer grado. Impuso costas a cargo del actor. En lo que al recurso extraordinario se refiere, el Tribunal comenzó diciendo, que el único aspecto susceptible de ser analizado por la Sala, radicaba en determinar, si para el caso del demandante, se demostró la existencia del contrato de mandato y en caso afirmativo, si le asistía el derecho a los honorarios en la suma que solicitó. Al respecto observó que la actividad probatoria desarrollada por el demandante fue escasa, «al no hacer uso de los medios probatorios consagrados en la ley, dejando de aportar al proceso pruebas idóneas, salvo las copias del proceso ejecutivo que como apoderado promovió, que incluyen el poder que le fue conferido, así como algunas de las actuaciones surtidas en el trámite».
Luego, el Tribunal citó textualmente, el artículo 2142 del Código Civil y desglosó los elementos esenciales del contrato de mandato, para concluir: Para que exista el derecho a percibir los honorarios se debe acreditar que se cumplió a cabalidad con el objeto del contrato de mandato, puesto que no basta con demostrar la existencia de la relación contractual, sino además que se cumplieron con todas las obligaciones derivadas de la misma.
Al analizar la pruebas a que se contrae el expediente, de conformidad con lo previsto en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, encuentra la Sala que, en efecto el actor realizó actividades como apoderado de la parte demandada en el curso de un proceso ejecutivo, sin embargo, esta gestión no acredita la causación de unos honorarios en cuantía de $583.769.954, con fundamento en que la cuantía del proceso ejecutivo ascendió a la suma de $3.891.799.695, pues si bien es cierto que esa fue la suma reclamada en la ejecución, también lo es que el mandamiento de pago inicialmente librado fue posteriormente negado en primera instancia y esa decisión fue objeto de confirmación en la segunda; por ello al no existir prueba alguna de que la sociedad demandada hubiera pactado el pago de la referida suma por concepto de honorarios, no puede en momento alguno establecerse una condena en dicha cuantía, pues la gestión realizada solo evidencia un cumplimiento parcial y mínimo del objeto del contrato de mandato, situación que no varía la conclusión a que llegó el A quo (…), y de las pruebas tampoco puede establecerse cuál sería el monto de los mismos, de donde se reitera que lo que se desprende del acervo probatorio es el cumplimiento parcial y mínimo de un mandato general conferido por la parte demandada mediante un poder especial, pues no puede olvidarse que cuando se trata de inconformidades o conflictos por prestación de servicios independiente, los principios de favorabilidad laboral de que gozan los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo no pueden predicarse ni aplicarse, pues es deber y obligación del prestador de servicio independiente demostrar mediante pruebas idóneas, ello es, pedidas, decretadas y practicada a tiempo, el monto a que tiene derecho por remuneración u honorarios, pues la parte sustantiva está comprendida en las normas que reglamentan la figura del contrato de mandato en el derecho civil o comercial.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente “ pretende se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, atienda todas y cada una de las pretensiones de la demanda: la fijación del monto de los honorarios profesionales causados a favor del demandante por su actuación como apoderado de la demandada en el proceso ejecutivo adelantado contra el Departamento del Chocó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó; la condena a la sociedad Salud Vida S.A. EPS, a pagar tales honorarios; indexación de las condenas, y las costas del proceso”.
Con tal fin formuló dos cargos, que fueron oportunamente replicados y que la Sala estudiará conjuntamente, porque pese a que están dirigidos por vías distintas, acusan la violación de similar elenco normativo y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, de violar directamente, por falta de aplicación, las normas sustanciales consagradas en el artículo 2143, en relación con el artículo 2184 numeral 3, ambas disposiciones del Código Civil Colombiano. En la sustentación del cargo el recurrente planteó los siguientes argumentos: No se discute en el proceso el soporte fáctico principal de la pretensión de la demanda, a saber: que las partes no fijaron previamente los honorarios causados por la gestión del apoderado judicial que desempeñó el demandante.
El Juez Ad quem a pesar de que dio por establecido el contrato de mandato, se abstuvo de fijar los honorarios profesionales como lo solicitó el demandante, sin que fuera excusa para tal abstención su personal opinión respecto a que solo ocurrió el cumplimiento parcial y mínimo de un mandato general conferido por la parte demandante (sic) por un poder especial.
La apreciación del ad quem que no compartimos sobre cumplimiento parcial del contrato de mandato, no lo autorizaba a incumplir su deber de fijarlos, tal como se lo pidió en la demanda, conforme lo establece el artículo 2143 del Código Civil que dice: “El mandato puede ser gratuito o remunerado, la remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez”.
Y el artículo 2184: “El mandante es obligado: 2. A pagarle la remuneración estipulada o usual…”. Como puede apreciarse, el ad quem incurrió en un error jurídico al ignorar la obligación del mandante de pagar los honorarios profesionales según criterio de lo usual, por suponer que era obligación del demandante probar el monto de los honorarios causados, cuando como lo estamos viendo, legalmente correspondía al juez determinarlos, conforme al criterio usual dando aplicación a las tarifas del Colegio de Abogados, o al Acuerdo Vigente sobre agencias en derecho del Colegio (sic) Superior de la Judicatura, o cualquier otra tarifa que señalara la remuneración ordinaria, que permitiera hacer cumplir la obligación legal de pagarla a cargo del demandante.
CARGO SEGUNDO Endilgó a la sentencia la violación por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 143 y 2184 numeral 3 del Código Civil, por error de hecho manifiesto en la apreciación de las siguientes pruebas: a) La demanda en su acápite de peticiones (f.º 5). b) Copia auténtica del expediente completo del proceso ejecutivo en cuya gestión se causaron los honorarios (f.º 38 a 184). c) Folios 40 a 43 demanda ejecutiva. d) Folios 50 y 51 recurso de reposición. e) Folios 70 y 72 trámites de notificación personal. f) Folios 76 a 78 solicitudes de sanción. g) Folios 88, 89 y 90 liquidación del crédito. h) Folios 125 a 128 recursos de reposición. i) Folios 149 a 156 recurso de apelación. j) Folios 174 a 180 Auto Interlocutorio que confirma la revocatoria del mandamiento de pago.
Acusó la Sentencia del Tribunal, de incurrir en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la petición principal de la demanda era la solicitud de fijación por el juez de los honorarios profesionales causados, en la cuantía arrojada por la tarifa referenciada o en cualquier otra cuantía. No dar por demostrado, estándolo, que si existen en el expediente los elementos necesarios para determinar el valor de los honorarios profesionales causados a favor del demandante.
No dar por demostrado, estándolo, que se cumplió a cabalidad con el objeto del mandato. En síntesis, el recurrente afirmó que existe una falla de interpretación de las pretensiones de la demanda, pues la principal era la fijación de los honorarios causados a favor del recurrente, según la estimación soberana del Tribunal, en función del criterio sobre la intensidad, importancia o calidad de la labor desplegada, máxime que el ad quem dio por sentado «el cumplimiento parcial y mínimo de un mandato general referido por la parte demandada mediante un poder especial».
De otro lado, el censor consideró que las piezas procesales reseñadas, sí permiten establecer los honorarios profesionales causados por una gestión judicial, como es la copia auténtica del expediente donde se plasma tal gestión, detallando cada una de las actuaciones desplegadas por el profesional del derecho que representó los intereses de la EPS Salud Vida S.A., aunque técnicamente el proceso ejecutivo objeto del contrato de mandato terminó cuando el juez decidió revocar el mandamiento de pago, porque a su juicio la certificación de la EPS acreedora no era título ejecutivo suficiente; decisión confirmada por el Superior.
Sin embargo, está demostrado que el abogado cumplió con todas las obligaciones del contrato de mandato, que en este caso es judicial, y si esa prueba no es suficiente el Tribunal estaría imponiendo una obligación bastante etérea y casi imposible de cumplir. Finalmente, expresó: podría afirmarse que en los casos en que no hay pacto de honorarios, la copia auténtica del proceso judicial es la prueba del cumplimiento de sus obligaciones, pues de no entenderse así, haría nugatorio del derecho de los abogados a percibir su remuneración. Es precisamente el error que comete el Tribunal, entender que más allá de esta prueba documental, el demandante debe aportar otra clase de pruebas, no se sabe exactamente cuales, ni para probar qué obligación, pues al no haber pacto no existen obligaciones especiales sino las ordinarias que cumple cualquier abogado dentro de un proceso que defiende los intereses de su cliente hasta donde las normas procesales y sustanciales se lo permiten.
Es por ello que el Ad quem ha debido proceder a la fijación de los honorarios solicitada para no incurrir en la violación de la ley sustancial. RÉPLICA La opositora dijo que, “el casacionista desarrolla el cargo en forma anti técnica porque al referirse al alcance de la impugnación sobre la actividad de la Corte en la instancia, no es claro en señalar si la sentencia de primer grado debe revocarse o modificarse y por otro lado involucra aspectos fácticos y probatorios, que evidencian el equívoco en la vía directa escogida” Finalmente dijo que, «los elementos probatorios señalados como mal valorados, tampoco permiten la casación que busca el actor porque no se dieron estos supuestos, ya que no hay contradicción entre la valoración de la prueba y la realidad procesal y mucho menos con la connotación de error manifiesto de hecho».
CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que la violación de la ley sustancial, por la vía directa «por falta de aplicación », no es otra que la violación por la vía directa, por infracción directa. La violación se presenta cuando el juzgador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella, le niega validez, deja de aplicarla. No le asiste la razón al opositor en su crítica en relación con la decisión atacada pues no se presentan los errores técnicos que le enrostra.
Máxime que la demanda de casación propone dos cargos similares, uno por cada una de las vías. El recurrente acusa, en ambos cargos, la sentencia del Tribunal, de la «falta de aplicación » del artículo 2143, en relación con el artículo 2184 numeral 3, ambos del Código Civil Colombiano, normas que en su tenor literal expresan:
ARTICULO 2142. . El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.
ARTICULO 2184. . El mandante es obligado: 1. A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato. 2. A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato. 3. A pagarle la remuneración estipulada o usual. 4. A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes. 5. A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, o por causa del mandato.
Aunque el recurrente solo ataca la violación de normas del Código Civil, este no es un error por cuanto, la Corte tiene sentado lo siguiente: Debe decirse que la única violación de la Ley denunciable en la casación del trabajo es aquella que se refiere a las normas sustanciales de alcance nacional, como son en este caso las referentes al mandato (arts. 2142 y 2143 del C.C.), de ahí que no sea extraña a la acusación su inclusión en la proposición jurídica, sino más bien indispensable, así lo planteado sea su trasgresión como consecuencia de las normas procesales, que es, en esencia, lo que se ha denominado como la violación medio planteada en ambos cargos (C.S.J. Cas.
Laboral. Sent. Abril 28/2009. Rad. 32.498). Corresponde a la Sala, entonces, determinar si el Tribunal estaba obligado a aplicar en el sub lite, el artículo 2143, en relación con el artículo 2184 numeral 3, del Código Civil, o si a pesar de haberlos aplicado, lo hizo en forma indebida. El recurrente, en el primer cargo considera, que cuando la sentencia de segunda instancia concluyó que estaba demostrado, «el cumplimiento parcial y mínimo de un mandato general conferido por la parte demandada mediante un poder especial», omitió aplicar las disposiciones relacionadas con la condena a la remuneración, así fuese parcial, acorde con la gestión adelantada, a pesar de no existir pacto previo entre las partes.
Y aunque en el segundo cargo, el recurrente acepta que las normas atacadas fueron aplicadas, dice que el Tribunal las utilizó en forma indebida porque no tuvo en cuenta el material probatorio para condenar a la opositora a pagar los honorarios. La combinación entre las dos modalidades no existe porque se presentaron dos cargos separados, individuales; aunque el Tribunal solo mencionó en su decisión oral el artículo 2142 del Código Civil, no puede decirse que incurrió en el error jurídico de no aplicar las normas denunciadas por cuanto, al aceptar que se trataba de un contrato de mandato está haciendo aplicación tácita de ellas.
No desconoció la gratuidad o remuneración generada por ese tipo de contratos y tampoco que en el mandato se deba pagar la «remuneración estipulada o la usual». Lo que el Tribunal dijo fue que en el caso, no se desarrolló la actividad probatoria para demostrar la existencia y el monto de los honorarios. En tratándose de las obligaciones relacionadas con el mandato judicial que adquiere un abogado litigante al servicio de su cliente, la jurisprudencia laboral ha configurado la siguiente hermenéutica: En principio el régimen legal que regula la prestación profesional de servicios de los abogados es el previsto para el contrato de mandato en el libro IV, título 28 del Código Civil, no solo por la naturaleza misma de la actividad que cumplen dichos profesionales, sino en virtud de lo definido por el artículo 2144 de dicho estatuto, en tanto prevé que los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios o que implican la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato.
Así en lo que toca con la retribución, el artículo 2143 del C.C. dispone que el mandato puede ser gratuito o remunerado y que la remuneración es determinada por la convención de las partes, por la ley o por el juez. De otro lado, el artículo 2184, ordinal 3, del mismo Código define que el mandante está obligado entre otras cosas a pagarle al mandatario la remuneración estipulada o la usual […] Ahora bien, es de suponer que el ejercicio de la abogacía como el de cualquier profesión liberal genere honorarios, pues los profesionales por lo general obtienen el sustento de los servicios que prestan, de manera que debe concluirse que la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales, pero no uno esencial en cuanto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de trabajo, es legalmente permitido que quién presta un servicio profesional independiente decida hacerlo en forma gratuita, o de manera que su retribución sea aleatoria, como cuando se condiciona a la obtención de un resultado.
(subrayas fuera del texto). De consiguiente, si como acontece en el caso de los autos, un abogado ha prestado sus servicios sin haber acordado honorarios y no consta que haya renunciado a ellos o los haya supeditado a la consecución de un objetivo determinado, corresponde entender que se le deben los usuales en consideración a la índole, cantidad, calidad e intensidad de las labores cumplidas.
Por lo tanto, si para esta hipótesis los contratantes disputan ante la justicia en torno a la existencia y monto de los honorarios, el juzgador ha de definir en primer término si éstos en verdad se causaron para luego determinar su valor. La causación dependerá de que se demuestre en el plenario la prestación de servicios, mientras que la fijación de la cuantía requerirá del establecimiento de la remuneración usual, esto es, lo que acostumbran los abogados, cuya prueba deberá efectuarse en los términos del artículo 189 del C. de P. C., vale decir, con apoyo en testimonios o en documentos auténticos, como pueden ser las tarifas definidas, con aprobación del Ministerio de justicia, por los Colegios respectivos.
(subrayas fuera del texto). (C.S.J. Cas. Laboral. Sent. Dic. 10/1997. Rad. 10046). Lo expresado por el Tribunal en el sentido de aceptar que hubo «cumplimiento parcial y mínimo de un mandato general conferido por la parte demandada mediante un poder especial»; decisión tomada con base en la libre formación del convencimiento, no es un error que pueda llevar a la Sala a casar la sentencia atacada.
Veamos: No existe duda de que los documentos enunciados como mal apreciados evidencian gestiones del actor, como profesional del derecho; sin embargo, no demostró que su gestión se hubiera cumplido a cabalidad para generar el pago de honorarios. Concretamente, no aportó con la demanda ejecutiva el título ejecutivo complejo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
A pesar de haber proferido mandamiento de pago y decretado medidas cautelares, el juzgador se percató de que el proceso estaba cimentado en un documento que no reunía las condiciones de título ejecutivo para esta causa específica, cual es, «la certificación expedida por el Director Nacional de Cartera de Salud Vida EPS, Sistema de Seguridad Social en Salud»; razón por la cual, frente a la ausencia del «título ejecutivo idóneo» exigido por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 2633 de 1994, artículo 5°, inciso segundo, tomó la decisión de «declarar de oficio la irregularidad (sic) de lo actuado en esta instancia cuando se libró mandamiento de pago, por no existir título ejecutivo».
Consecuentemente, «negó el mandamiento de pago solicitado por Salud Vida S.A. EPS, en contra del Departamento del Chocó. Dispuso el levantamiento de las medidas de embargo decretadas» (f.º 114). Luego, el Superior de instancia, confirmó la decisión. En ese orden de ideas, los errores enrostrados a la decisión del ad quem, no existieron. El Tribunal no desconoció la existencia de gestión por el abogado, al contrario, la reconoció. En cuanto que el mandato se hubiera cumplido a cabalidad, el recurrente no cumplió, como lo dijo el juzgador colegiado, con la carga de probarlo.
Es claro que entre las partes no se pactó por escrito contrato de prestación de servicios profesionales, además, el «poder especial» otorgado al abogado Edison Alberto Pedreros Buitrago, por el señor Juan Carlos López Aguilar, representante legal de Salud Vida S.A. EPS (f.° 38), para impetrar el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, carece de un pacto expreso sobre el porcentaje de honorarios a favor del apoderado; sin embargo, dicho mandato judicial impone una obligación dirigida a que el profesional del derecho «inicie, tramite y lleve hasta su terminación el proceso de la referencia».
Justamente, allí está inmersa la «obligación de medio » estipulada en el artículo 1603 del Código Civil, a cuyo tenor: «los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación». Lo anterior permite inferir a la Sala, que la «obligación de medio» adquirida por el demandante como abogado, conllevaba la de aportar el medio probatorio idóneo y adecuado para obtener un mandamiento de pago que no admitiera cuestionamiento alguno, y que para el caso concreto no era otro que el «título ejecutivo complejo».
Con sabiduría, la Ley 1123 de 2007, artículo 28, señala, entre los deberes profesionales del abogado: «actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión». Así mismo, «acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y la forma de pago», y especialmente a «prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos […]».
En voces de la Sentencia C-1178 de 2001 de la Corte Constitucional, «el profesional del derecho, antes de aceptar la representación que se le otorga está obligado a conocer el asunto y a indagar la postura que pretende asumir su poderdante para aceptar el otorgamiento solo si la comparte […]». Tal omisión en el deber del abogado, conllevó a que no cumpliera con sus obligaciones, y en tal virtud no hay lugar a reclamar los honorarios correspondientes.
En este orden de ideas, los cargos no están llamados a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso instaurado por EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO, contra SALUD VIDA S.A. EPS.
Costas en sede de casación, a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese. y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00