Micelio
SL1022-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1042 de 1978Decreto 2567 de 1946Decreto 2614 de 2022Decreto 45 de 1990Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1022-2023 Radicación n.° 87029 Acta 15 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO VILLAR ECHAVARRÍA, MELEC MUÑOZ HERRERA y ARMANDO JOSÉ RESTREPO MAURY contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que le siguen a la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Accionaron, en lo que interesa a la demanda extraordinaria, José Antonio Villar Echavarría, Melec Muñoz Herrera y Armando José Restrepo Maury, contra la Universidad del Magdalena, para que les reconocieran los beneficios acordados en las convenciones colectivas de trabajo 1980-1981, 1986-1987, 1998-1999, así como los Radicación n.° 87029 SCLAJPT-10 V.00 2 establecidos en las actas de revisión salarial de 1990 (ARS 1990) y de conciliación del 30 septiembre de 1996, suscritas entre la enjuiciada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Universidad del Magdalena (Sintraunimag).

Consecuente con lo anterior, solicitaron el pago de: i) los intereses sobre las cesantías consolidadas a diciembre de 1996; ii) la inclusión de los factores salariales para calcular los subsidios de alimentación, de transporte y familiar, más el aumento anual del 30%; iii) los incrementos salariales del 16% y su incidencia en los reajustes anuales salariales posteriores; iv) los reajustes de las cesantías, primas y vacaciones legales y extralegales por la no inclusión del concepto de salario definido en el artículo 16 de la convención vigente en 1980; la v) devolución de los copagos o cuotas moderadoras; la v) la prima de carestía; y vi) «los intereses moratorios (valores indexados)».

En sustento de sus pretensiones manifestaron que se vincularon a la accionada en calidad de trabajadores oficiales en el cargo de obreros; que Armando José Restrepo Maury lo hizo en julio de 1988 y José Antonio Villar Echavarría en febrero de 1995 y Melec Muñoz Herrera no lo indicó y; que a la fecha de presentación de la demanda seguían trabajando para aquella.

Sostuvieron que, desde su ingreso, se afiliaron a Sintraunimag, y que son beneficiarios de los derechos convencionales reconocidos en diferentes acuerdos colectivos celebrados por la organización sindical y la universidad desde 1980. Radicación n.° 87029 SCLAJPT-10 V.00 3 Narraron que con la entrada en vigor de la Ley 50 de 1990, el empleador les comunicó que para el pago de las cesantías debían acogerse a dicha normatividad, y con tal propósito, llegaron a un acuerdo que se plasmó en el acta de conciliación suscrita por la universidad y los sindicatos el 30 de septiembre de 1996 ante el Ministerio de Trabajo, respecto al pago de las cesantías, intereses de estas e indemnización moratoria sobre el acumulado a 1996, así como otros derechos derivados de los acuerdos convencionales, el cual no se ha cumplido en su totalidad.

Indicaron que Sintraunimag se integró al Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (Sintraunicol), lo que fue aprobado por el Ministerio del Trabajo mediante la Resolución n.° 354 del 2 de marzo de 2001, cancelándose en consecuencia la personería jurídica del primero, aunque los beneficios reconocidos por aquel continuaron vigentes.

Al contestar, la universidad se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó su naturaleza jurídica; la celebración de los contratos con los demandantes, y aclaró que Melec Muñoz Herrera ingresó el 1° de septiembre de 1986. Admitió la afiliación de aquellos al sindicato, los beneficios reconocidos por este, la fusión con Sintraunicol, la regulación de sus contratos por los textos convencionales, y los acuerdos para cumplir los derechos que se derivan de ellos.

Reconoció que se estipularon los incrementos del 30% para los subsidios de transporte, alimentación y familiar, alegando que ello resultaba Radicación n.° 87029 SCLAJPT-10 V.00 4 desproporcionado, razón por la cual pidió inaplicar las cláusulas correspondientes. Adujo que a través del Tesoro Nacional se había emitido un bono de deuda pública en virtud del cual se cancelaron en un 80% las cesantías reclamadas, por lo que no cabía la imposición de sanción alguna.

Sostuvo que, en general, los beneficios de la convención colectiva 1998-1999 fueron pagados y, en todo caso, estaban prescritos; que el subsidio de transporte convencional se aumentó conforme a lo que decidiera el gobierno nacional respecto al legal, tal y como quedó pactado en el acuerdo suscrito el 9 de febrero de 1993, quedando estipulado para dicho año en $23.045, aceptándose su reducción. Esgrimió que el artículo 16 de la CCT 1980-1981 solo se refiere al concepto de salario y no tiene incidencia en lo consagrado en el 3 de la de 1998-1999 referido a reajustes salariales, algo que se viene haciendo conforme a los decretos que expide el gobierno nacional cada año; frente a los demás hechos, indicó que no eran ciertos y presentó como excepciones de mérito las de prescripción, cobro de lo no debido y cosa juzgada (f.°442-448).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, mediante sentencia del 23 de mayo de 2014, resolvió:

PRIMERO: CONDENESE (sic) a la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA al pago de emolumentos de carácter convencional Radicación n.° 87029 SCLAJPT-10 V.00 5 especificados en la parte considerativa de este proveído a los demandantes así: a. al señor JOSE (sic) VILLAR ECHAVARRIA (sic) la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SISTE (sic) PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS/100 MCTE ($480.107.85). b. al señor MELEC MANUEL MUÑOZ HERRERA la suma de DOS MILLONES CUARENTA MIL SESENTA Y SIETE PESOS CON OCHO CENTAVOS MCTE ($2'040.067.08). c. al señor ARMANDO RESTREPO MAURY la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON 66/100 CENTAVOS M/CTE ($9.754.866.66).

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda de conformidad da la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Declárese no probada las excepciones propuestas. […]. El a quo, el 22 de julio de 2014, adicionó su sentencia así:

PRIMERO: ADICIONESE (sic) la parte resolutiva de la sentencia la cual quedará así: "OCTAVO (sic): Declárese probada la objeción por error grave formulada por la apoderada de la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA".

SEGUNDO: En todo lo demás, estese a lo resuelto en la sentencia de 23 de mayo de 2014. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelados ambos proveídos por las dos partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 14 de mayo de 2019, decidió: 1. REVOCAR los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2014 por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión y el numeral 1 de la adición de la sentencia del 22 de julio de 2014.

Y en su lugar se dispone: CONDENAR a la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA a pagar a los señores JOSE (sic) VILLAR ECHAVARRIA (sic), MELEC MUÑOZ HERRERA Y ARMANDO RESTREPO MAURY, el valor de Radicación n.° 87029 SCLAJPT-10 V.00 6 $251.172,00 por concepto de diferencias por subsidio de transporte. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción sobre los derechos causados hasta el 13 de noviembre de 2005.

DECLARAR no probada la objeción por error grave propuesta por la demandada. 2. MODIFICAR el numeral 5 de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2014. Y en su lugar se dispone: CONDENAR en costas a la demandada. 3. ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA de las demás pretensiones de la demanda. […]. Aseguró el ad quem, que prescindiría del dictamen pericial al que se referían los actores en su apelación, puesto que fue decretado para establecer el valor de los derechos y obligaciones reclamados, examen para el cual no se requerían conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

Advirtió que no había duda de que los demandantes eran trabajadores oficiales y estaban afiliados a Sintraunimag. Estudió la convención colectiva vigente para el periodo 1998-1999 y concluyó que esta «mantuvo la vigencia de todas las convenciones suscritas desde el año 1977». Razonó que la prima de carestía fue pagada en su totalidad, al punto que su cálculo arrojó valores en favor de la pasiva, y no de los actores.

Igual argumento esbozó frente a los «intereses sobre cesantías consolidadas» pues, después de analizar las respectivas pruebas, dedujo que tanto aquellas como sus intereses fueron cancelados en debida forma. Precisó además que, en tanto la demanda se presentó el 14 de noviembre de 2008, «la única prueba de interrupción Radicación n.° 87029 SCLAJPT-10 V.00 7 de la prescripción que obra en el proceso es el escrito de presentación de demanda», y dado que «las cesantías fueron canceladas en el año 2002», los anteriores conceptos estaban prescritos.

En torno al incremento salarial, advirtió que el artículo 3 de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1998 y 1999 lo estableció en el 16% para esas anualidades, mientras que el precepto 4 del laudo arbitral del 24 de julio de 2009 contempló una nueva forma de incremento para los años 2000 y 2001, en el IPC más el 3% y el 3,5%, respectivamente.

Tras ello, explicó: Tal como lo aceptó el apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación, la Universidad del Magdalena en virtud de lo establecido en el Laudo Arbitral reconoció las diferencias salariales y prestacionales mediante las Resoluciones 324, 325 y 326 del 6 de mayo de 2011 y 880, 882 y 885 del 16 de noviembre de 2011, respecto del incremento salarial de los años 2000 y 2001.

Negó el subsidio familiar, pues los demandantes no allegaron pruebas que demostraran que sus descendientes cumplieran con las exigencias de la norma para optar por él. Reconoció que, con base en la convención colectiva vigente entre 1989 y 1990, modificada por el artículo 6 del ARS de 1990, los trabajadores tenían derecho al subsidio de transporte en cuantía inicial de $9.967 para el año 1990.

Así, realizó los cálculos para determinar el valor a cancelar, y advirtió que del año 1991 en adelante correspondería al valor reconocido por el gobierno para tal fin, incrementado en un 30%, y que a partir de 2006 sería de «62.010 mensuales», lo que arrojó unas diferencias no prescritas que ordenó pagar. Radicación n.° 87029 SCLAJPT-10 V.00 8 Estimó que conforme a lo reglado en el artículo 5 del ARS de 1990, el valor a pagar a cada uno de los accionantes por concepto de auxilio de alimentación era de $9.967 para el año 1990, pero lo negó argumentando que no se demostró el monto cancelado en los periodos subsiguientes, y tampoco se podía inferir, «[…] que se utilizara como monto el legalmente establecido por el gobierno debido a que, en virtud de la convención, se estipuló un incremento adicional, por lo que no hay bases para determinar si se genera diferencia a favor de los demandados.» IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto, en un solo escrito, por José Antonio Villar Echavarría, Melec Muñoz Herrera y Armando José Restrepo Maury, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte, […] CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 14 de mayo de 2019, y en sede de instancia MODIFIQUE en su totalidad la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión en audiencia pública celebrada el 23 de mayo 2014, y su adición pronunciada en julio 22 del mismo año y en su lugar, CONDENE a la demandada conforme a las pretensiones formuladas con la demanda; en particular, por el pago de las sumas que resulten por concepto de intereses de cesantías consolidadas a diciembre de 1996, subsidios de alimentación, transporte y familiar, con el reajuste del 30%, pactados extralegalmente en el Acta de Revisión Salarial de 1990, los incrementos salariales del 16%, reajustes de salarios y prestaciones sociales, devolución de copagos y cuotas moderadoras, y prima de carestía del 145% del salario, pactada en el artículo 15 de la Convención suscrita el 20 de junio de 1986.

Radicación n.° 87029 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formulan seis cargos por la causal primera de casación, exentos de réplica. Se estudian de manera conjunta, pues si bien es cierto que no todos se dirigen por la misma vía, también lo es que persiguen el mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncian la aplicación indebida de los siguientes preceptos: […] 1°, 2°, 39, 53 y 93 de la Constitución Política; artículos 1o y subsiguientes de las leyes 26 y 27 de 1976, aprobatorias de los convenios 87 y 98 de la OIT; artículos 1502, 1626 y 1627 del Código Civil, artículos 467, 474,476,478 y 479 numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 11 y 46 de la ley 6a de 1945, y 19 del decreto reglamentario 2127 de 1945.

Le endosan al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) Dar por acreditado, contra toda evidencia, que las sumas pagadas por concepto de prima de carestía, a los señores JOSE (sic) VILLAR ECHEVERRIA (sic), MELEC MUÑOZ HERRERA y ARMANDO JOSÉ RESTREPO MAURY, para los años 1997 y subsiguientes HASTA EL 13 de marzo de 2013, reflejan el pago total de éstas con sus respectivos aumentos o reajustes, arrojando incluso, valores a favor de la entidad demandada. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación y pago de la prima de carestía por parte de la demandada, liquidada sobre el salario básico de cada uno de los demandantes, inobservó la disposición o mandato convencional que la consagró, literalmente transcrita por el ad-quem, y que ordena su liquidación en un porcentaje del 145% sobre el salario promedio mensual. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que las constancias que aportó la entidad demandada de la asignación básica de los demandantes JOSE (sic) VILLAR ECHEVERRIA (sic) (folios 64, 79 y 82), MELEC MUÑOZ HERRERA (folios 83 – 101), y ARMANDO JOSÉ RESTREPO MAURY (folio 18) demuestran fehacientemente, la liquidación y pago total del valor correspondiente a la prima de carestía, durante los años 1997 y subsiguientes hasta el 13 de marzo de 214 (sic), según el mandato de la disposición convencional que la consagró en un 145% del salario promedio mensual.

Radicación n.° 87029 SCLAJPT-10 V.00 10 4) No dar por demostrado, estándolo, que, para la liquidación de la prima de carestía, el artículo 15 de la Convención Colectiva de 1986, vigente en virtud de las cláusulas de englobamiento de las convenciones posteriores, ordena tener como base el salario promedio mensual y no solamente el básico percibido.

Como pruebas indebidamente apreciadas, relacionan «[…] las constancias de sueldos y demás ingresos laborales que corren a folios 1088 a 1102; 1168 a 1171, y 1234 a 1244; resoluciones 880 (fls. 1158 a 1163), 882 (fls. 1256 a 1261) y 885 (fls. 1103 a 1107); Convención Colectiva, vigencia 1986, artículo 15». Y como medios de convicción dejados de apreciar, enuncian los siguientes: […] Comprobantes de nómina correspondientes al demandante JOSÉ ANTONIO VILLAR ECHAVARRÍA, visibles a folios 1068 a 1075, y 1077 a 1086.

Comprobantes de nómina correspondientes al demandante ARMANDO JOSÉ RESTREPO MAURY, visibles a folios 1108 a 1154. Comprobantes de nómina correspondientes al demandante MELEC MUÑOZ HERRERA, visibles a folios 1245 a 1255. Convención Colectiva de 1980, artículo 16 (fls. 218 a 224). En la demostración arguyen que el Tribunal concluyó que los beneficios derivados de la convención colectiva de 1986, con respecto a la prima de carestía, se pagaron en su totalidad, desconociendo con tal raciocinio que dicha prestación equivalía al 145% del salario promedio mensual y no como lo hizo la empresa, tomando solo el salario básico.

Aseguran que el ad quem citó en la sentencia la revisión de certificaciones de sueldos y otros pagos para concluir la satisfacción de la prestación en cuestión, pero que lo que realmente prueban ellos es un pago incompleto, pues se Radicación n.° 87029 SCLAJPT-10 V.00 11 liquidó según el salario básico y no el promedio, el cual, según el artículo 16 de la convención vigente para 1980, incluye las primas de servicio, navidad, vacaciones, antigüedad, subsidio de transporte, horas extras, recargos nocturnos, domingos y feriados.

Sostienen que el colegiado tampoco valoró los comprobantes de pago de nómina incorporados al proceso, en los cuales se indicaba el valor cancelado por salario básico, y los otros emolumentos que debieron ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prima de carestía. VII. CARGO SEGUNDO Lo formulan así: […] Acuso la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 39, 53 y 93 de la Constitución Política; artículos 1° y subsiguientes de las leyes 26 y 27 de 1976, aprobatorias de los convenios 87 y 98 de la OIT; artículos 1502, 1626 y 1627 del Código Civil, artículos 467, 474, 476, 478, 479 numeral 2, y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 17 ley 6ª de 1945 y 1° del decreto 2567 de 1946, y el artículo 151 del C.P.L. como violación de medio.

Le endilgan al colegiado los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que con los documentos que obran a folios 727 - 730, quedó acreditado el pago de las cesantías e intereses en debida forma a cada uno de los demandantes. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los intereses de cesantías, según el entendimiento que cabe respecto de la cláusula 2ª de la Convención del 29 de enero de 1999, y lo acordado por las partes ante el Ministerio de Trabajo el 30 de septiembre de 1996, se causan sobre los saldos consolidados a 31 de diciembre de 1996, y sobre los que a partir del años (sic) siguiente se continúen acumulando durante cada ciclo anual subsiguiente, hasta la fecha de terminación del contrato, y deben pagarse dentro de los 15 primeros días del mes de febrero de cada año, o en la fecha en que se realice el pago parcial de aquellas, y Radicación n.° 87029 SCLAJPT-10 V.00 12 no solamente sobre las cesantías causadas en el respectivo año, o solamente sobre las que se cancelaron en el año 2002.

Señalan que fueron indebidamente apreciadas «[…] las pruebas que fungen a folios 727 a 730 y el artículo 2º de la Convención Colectiva de 1999 (fls. 293 a 297)». Y dejadas de valorar, el acuerdo conciliatorio suscrito por Unimag y Sintraunimag ante el Ministerio del Trabajo el 30 de septiembre de 1996 (f.° 609 a 613). Argumentan su ataque de la siguiente manera: […] el tribunal desatendió el sentido y contenido de la cláusula convencional que citó en sus consideraciones y, además, dedujo de la documental relacionada la prueba de un pago por intereses que tales documentos no contienen.

En efecto, si se revisan las documentales que fungen a folios 727 a 730 se evidencia que lo que ellos contienen son un registro presupuestal por $16.248.630, correspondientes a las cesantías de los trabajadores oficiales de la Universidad del Magdalena, correspondiente al año 2006, sin que de ningún modo se determine ningún concepto por intereses a las cesantías en favor de los demandantes.

De esta manera, es claro que el Tribunal les dio a las referidas probanzas un valor que no tienen. Igualmente, desconoció el tribunal que los intereses a las cesantías se cancelan por las cesantías acumuladas de cada año, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al que se causan, sin que sea dable entender que tales intereses solo apliquen para las cesantías consolidadas hasta el año 2002 y por consecuencia, la prescripción no afecta a los que pudieron causarse dentro de los 03 años anteriores a la presentación de la demanda.

VIII. CARGO TERCERO Acusan la violación, por idéntica vía y modalidad, y las mismas normas relacionadas en la proposición jurídica del primer cargo. Le imputan al ad quem los siguientes errores de hecho: 3. (sic) Dar por demostrado, contra toda evidencia, que el incremento salarial del 16% ordenado por la Convención Colectiva 1998 – 1999 para la vigencia del 1999, fue modificado Radicación n.° 87029 SCLAJPT-10 V.00 13 por el artículo 4º del laudo arbitral del 24 de julio de 2009, que dispuso una nueva forma de incremento salarial. 4.

(sic) No dar por demostrado, estándolo, que el incremento salarial del 16% para la vigencia del año 1999, no fue ni pudo ser objeto de modificación por el laudo arbitral de 2009, como que éste solo dispuso un incremento salarial para los años 2000 y 2001. 5. (sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que, con el reconocimiento y pago por parte de la Universidad del Magdalena, de las diferencias salariales a los demandantes, a través de las resoluciones 324, 325 y 326 del 6 de mayo de 2011 y 880, 882 y 885 del 16 de noviembre de 2011, respecto del incremento salarial de los años 2000 y 2001, en virtud de lo establecido en el Laudo Arbitral, quedó también solucionado el reconocimiento y pago del reajuste salarial de los años 1998 y 1999. 5.

(sic) No dar por demostrado, estándolo, que el reconocimiento del reajuste salarial de los años 1998 y 1999, incide necesariamente en el reconocimiento y pago de todos los reajustes salariales anuales de los años posteriores, incluyendo el de los años 2000 y 2001 objeto de la decisión arbitral de 2009. Como evidencias indebidamente apreciadas, refieren el laudo arbitral del 24 de julio de 2009, y las resoluciones 324, 325 y 326 del 6 de mayo de 2011 y 880, 882 y 885 del 16 de noviembre del mismo año. Arguyen que el fallador plural de la alzada le dio al laudo arbitral de 2009 un alcance distinto al que tenía, toda vez que los incrementos salariales ordenados por este lo eran para los años 2000 y 2001, y no para 1998 y 1999 como aquel lo entendió, y que, si bien «pueda encontrarse configurado el fenómeno de la prescripción, no impide ello que se reconozca su incidencia en los reajustes salariales de los años posteriores», en los que estuvo vigente el laudo.

Insisten en que los mencionados actos administrativos no prueban los reajustes salariales correspondientes a 1998 Radicación n.° 87029 SCLAJPT-10 V.00 14 y 1999, pues se refieren a los incrementos de los años 2000 y 2001. IX. CARGO CUARTO Plantean la misma acusación de los cargos primero y tercero, y les atribuyen al Tribunal los siguientes errores fácticos: 1.

Dar por demostrado, contra la evidencia que emerge del texto convencional, que el reajuste del 30% del subsidio de transporte consagrado en el artículo 6º del Acta de Revisión Salarial de 1990, a partir del 1 de enero de 1991 y durante cada año subsiguiente, se estableció sobre el monto legal de aquel. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el reajuste convencional del subsidio de transporte, consagrado en el artículo 6º del Acta de Revisión Salarial de 1990, en los literales términos de la norma convencional citada, debe realizarse sobre la suma o monto que se tenga por este concepto en el año inmediatamente anterior, sin ninguna referencia con el subsidio de transporte legal.

Como pruebas indebidamente apreciadas reseñan la Convención Colectiva 1989 - 1990 (f.° 255 a 262) y el Acta de Revisión Salarial de 1990 (f.°. 263 a 266). Y como material probatorio dejado de apreciar relacionan, […] las Convenciones Colectivas celebradas entre la universidad y el sindicato, durante las vigencias de 1975 (fls. 178 a 183);1977-1978(fls.184 202); 1978 (fls. 203 a 209); 1979 (fls. 210-217); 1980 - 1981 (fls. 218 a 224), entre otras, y la confesión realizada por la propia demandada al responder el hecho 11 de la demanda, y la realizada por la propia parte demandante en el hecho 11 de aquella, donde afirma que la demandada reconoció tales derechos hasta el año 1997.

En el desarrollo del embate, arguyen que de la cláusula 6ª de la convención colectiva vigente para 1989 a 1990, modificada con la revisión del año 1990, no era viable entender que, para establecer el monto del auxilio de transporte y su reajuste, debiera tenerse como referente el Radicación n.° 87029 SCLAJPT-10 V.00 15 monto del auxilio legal del mismo nombre que expide el gobierno nacional, dado que una interpretación adecuada implicaba entender que aquel debía realizarse con respecto al valor del año anterior.

Exponen además que el juzgador de segundo nivel tampoco valoró las convenciones colectivas suscritas desde 1975, en las cuales puede observarse «que el subsidio de transporte se fijó de manera independiente del auxilio legal del mismo nombre», con lo cual desconoció lo previsto en el artículo 1622 del CC, según el cual, las cláusulas de un contrato, como lo es la convención, podrán interpretarse con ayuda de las de otro, siempre y cuando sea entre las mismas partes y sobre la misma materia; así como también se rebeló contra el precepto 1618 ibidem, que establece que, al ser «conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras».

X. CARGO QUINTO Por la senda del derecho, denuncian la infracción directa, de los siguientes preceptos: […] 31, parágrafo 1°, numeral 2; artículos 164, 165 167 inciso final, Y 191 del C.G.P., violaciones de medio que conllevaron La [sic] infracción directa de los artículos 1°, 2°, 39, 53 y 93 de la Constitución Política; artículos 1o y subsiguientes de las leyes 26 y 27 de 1976, aprobatorias de los convenios 87 y 98 de la OIT; artículos 467, 474,476,478 y 479 numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 11 y 46 de la ley 6a de 1945, y 19 del decreto reglamentario 2127 de 1945.

Expresan que el Tribunal se equivocó al argumentar que no quedó acreditado el monto del subsidio de alimentación en los años siguientes a 1990, pues esta prueba Radicación n.° 87029 SCLAJPT-10 V.00 16 no solo estaba a cargo del empleador por virtud del artículo 167 del CGP, sino que, además, era este quien tenía acceso a lo pagado por dicho rubro, y en tal sentido sobre el recaía la carga probatoria, debiendo anexarlos con la contestación de la demanda.

Explican que ellos en su demanda inicial confesaron que la enjuiciada cumplió con el pago del subsidio familiar hasta el cierre del año 1997, «lo que conlleva entender que sobre las causadas a partir del 01 de enero de 1998 negó haberlos recibidos de la demandada, lo que lo exoneraba de acreditar este hecho pues conforme al inciso final del artículo 167 del C.G.P., “…las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”».

Por último, dicen que al Tribunal le bastaba tener en cuenta el monto del subsidio de alimentación para el año 1990, y a partir del 1° de enero de cada año subsiguiente, aplicar los reajustes, mediante las operaciones aritméticas correspondientes. XI. CARGO SEXTO Nuevamente plantean la misma acusación vertida en los cargos primero, tercero y cuarto. Le imputan al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que al proceso no se allegó prueba que permita determinar si se generan diferencias a favor de los demandantes por concepto de auxilio de alimentación. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante al contestar la demanda y la demandada al responderla, aportaron Radicación n.° 87029 SCLAJPT-10 V.00 17 suficientes elementos probatorios para establecer, en primer lugar, el monto del subsidio de alimentación desde 1990 y, en segundo lugar, el reajuste convencional pactado del mismo subsidio durante todos los años subsiguientes, así como los pagos realizados por la entidad por este concepto, con lo cual era posible determinar las diferencias resultantes a favor de los demandantes.

Como medios de convicción dejados de apreciar relacionan «[…] la confesión deducida del hecho 11 de la demanda y de la respuesta al mismo realizada por la demandada en su contestación (…) y las documentales que corren a folios 454 a 469; 1068 a 1107; 1108 a 1171, y 1234 a 126 (sic), y 1350 a 1354». Insisten en que el juez de apelaciones desconoció la prueba documental aportada tanto por ellos como por la empresa, en relación con los beneficios pagados por esta última desde 1997, en la que se observa que los lineamientos de la convención colectiva fueron desatendidos.

Concluyen que, en el evento en que no se hubiera aportado la prueba en mención, el juzgador plural debía condenar a la empresa, toda vez que esta, en la contestación de la demanda, aceptó el reconocimiento de dichos subsidios hasta 1997, lo que supone que estos no se pagaron desde 1998. XII. CONSIDERACIONES Lo primero, es precisar que, aunque en el alcance de la impugnación los recurrentes pretenden que, una vez casada la sentencia del Tribunal, en instancia se provea favorablemente sobre las pretensiones de devolución de copagos y cuotas moderadoras, lo cierto es que la decisión Radicación n.° 87029 SCLAJPT-10 V.00 18 recurrida no se refirió a estas, como tampoco hay una sola argumentación en la demanda de casación que las sustente.

En esa medida, si los actores no pidieron en la instancia la complementación del fallo en ese sentido, le está vedado a la Corte pronunciarse al respecto. Dicho esto, y pese a que cinco de los cargos se dirigen por la vía indirecta, no se discute en casación que los demandantes son beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Sintraunimag y la accionada desde 1975 hasta 1999 (f.°178-297), y que el término de prescripción de los derechos reclamados se interrumpió con la presentación de la demanda el 14 de noviembre de 2008.

Así, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó al desestimar las pretensiones relativas al pago de la prima de carestía, los intereses sobre las cesantías, el incremento salarial y el subsidio de alimentación. También habrá que establecer si el reajuste que ordenó sobre el subsidio de transporte extralegal fue correcto o no. Antes de examinar cada uno de tales conceptos, la Sala debe destacar que la enjuiciada nunca desconoció la aplicación de los referidos beneficios extralegales a favor de los demandantes, pues su defensa se basó en que, (i) ya se cancelaron;

(ii) se encuentran prescritos; (iii) son ineficaces por desproporcionados y lesivos de la sostenibilidad financiera del claustro; y (iv) se han pactado acuerdos que los han modificado, regulándose bajo las normas legales. Radicación n.° 87029 SCLAJPT-10 V.00 19 Por razones de método, iniciará la Sala con los incrementos salariales. 1. Incremento salarial El artículo 3 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998-1999, dispuso: Artículo 3° INCREMENTO SALARIAL: La Universidad del Magdalena, reconoce y paga a cada uno de los trabajadores oficiales que se beneficien un REAJUSTE SALARIAL, consistente en el dieciséis por ciento (16%) sobre el sueldo o salario mensual que el trabajador haya devengado al 31 de diciembre de 1997, con retroactividad al primero (1) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Parágrafo 1°. El reajuste salarial para el año 1999 queda establecido en el dieciseis (sic) por ciento (16%), y se aplicará en los mismos términos señalados en el presente artículo. En caso de que el aumento decretado por el Gobierno Nacional, para el sector público sea superior al dieciseis (sic) porciento (sic), la universidad automáticamente, reconocerá y pagará como aumento salarial, para el año 1999, el decretado por el Gobierno Naciónal (sic).

Por su parte, el artículo 4 del Laudo Arbitral del 24 de julio de 2009, proferido por el Tribunal Especial de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio de la Protección Social para resolver «el conflicto laboral existente entre la Universidad del Magdalena y el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia Sintraunicol» (f.° 22 a 24 cuaderno 3), reza: La Universidad del Magdalena se obliga con todos y cada uno de los trabajadores de dicho plantel, afiliados o no a SINTRAUNICOL, a efectuarles un reajuste salarial para los años 2000 y 2001 para lo cual se tomará como base el incremento del I.P.C. certificado por el DANE para los años 2000 y 2001, respectivamente, adicionando los siguientes factores: 3% para el año 2000 y 3.5% para el año 2011.

PARÁGRAFO. De los anteriores reajustes, se deducirán los incrementos aplicados o reconocidos por la Universidad, debiéndose la diferencia. Radicación n.° 87029 SCLAJPT-10 V.00 20 Como primera medida, importa precisar que la valoración conjunta de ambas documentales, aclara que el incremento del 16%, exclusivamente operaba para los salarios de los años 1998 y 1999, mientras que para los años 2000 y 2001 regía el del IPC más el 3% y 3,5%, respectivamente.

Es decir, como la variación porcentual del IPC de 1999 fue de 9,23% y la de 2000 fue del 8,75%, entonces los incrementos para cada uno de esos años, debieron ser de 12,23% y 12,25%, respectivamente. Dicho esto, les asiste razón a los recurrentes, pues el Tribunal concluyó que sí se había hecho el reajuste de los salarios de los años 1998 y 1999 a partir de las resoluciones 324, 325 y 326 del 6 de mayo de 2011 y 880, 882 y 885 del 16 de noviembre de 2011, pero, al examinarlas, ninguna de ellas da cuenta de cuál fue el salario devengado en aquellas anualidades, como para que pudiera detectar con certeza si realmente ese incremento se realizó. En rigor, los referidos actos administrativos únicamente muestran los montos pagados a los demandantes a título de salarios a partir del año 2000, de modo que obviamente no pueden demostrar los de las anualidades previas.

Como ello es así, entonces de tales documentos no es posible establecer que realmente se hubieran realizado los incrementos en 1998 y 1999, lo cual es suficiente para hallar acreditado el error endilgado por la censura. Por lo anterior, el cargo sale avante en este tópico. 2. Prima de carestía Radicación n.° 87029 SCLAJPT-10 V.00 21 El juez de apelaciones consideró que, conforme al contenido de los documentos que militan a folios 18, 64, 79 y 82 a 101, la pasiva acreditó el pago de esta prima, arrojando incluso diferencias en su favor.

En el expediente reposan los siguientes documentos que dan fe de los pagos realizados por esta prestación, así: 1. José Antonio Villar Echavarría: certificados de salarios y factores recibidos por el periodo 1997 a 2014 (f.° 468, 469 cuaderno principal, 1087-1102 cuaderno 4 y 64, 79-82 cuaderno 3), nóminas de pago de 2008 a 2012 (f.°1062-1075, 1077-1086 cuaderno 4). 2.

Armando José Restrepo Maury: certificados de salarios y factores recibidos por el periodo 1989 a 2014 (f.° 456, 457 cuaderno principal, 1152-1157, 1168-1171, 1313- 1325 cuaderno 4, 60-64 cuaderno 3), nóminas de pago de 2008 a 2012 (f.°1076, 1108-1151 cuaderno 4). 3. Melec Muñoz Herrera: certificados de salarios y factores recibidos por el periodo 1989 a 2014 (f.°458, 459 cuaderno principal, 1334 -1354, 83, 98-101 cuaderno 3), nóminas de pago de 2008 a 2012 (f.°1076,1108- 1151,1245,1254 cuaderno 4).

El artículo 15 de la convención de 1986 dispone (f.° 246): La Universidad Tecnológica del Magdalena, pagará a todos sus trabajadores oficiales, a partir del primero (1) de enero de 1986, una prima de carestía, igual al ciento cuarenta y cinco por ciento (145%) del salario promedio mensual, pagadera por doceavas partes y conjuntamente con la nómina general de sueldos en la misma forma que se viene realizando actualmente.

Radicación n.° 87029 SCLAJPT-10 V.00 22 La convención colectiva de trabajo de 1980 establece en su artículo 16 (f.° 218, 221) lo siguiente: a) La Universidad Tecnológica del Magdalena reconocerá por concepto de Salario de acuerdo con la presente Convención Colectiva de Trabajo, no solo la remuneración fija u ordinaria (asignación básica mensual), sino todo cuanto recibe el trabajador, en dinero o en especie que implique directa retribución de servicio, sea cual fuera la forma de denominación que se adopte como: a.1.

Las primas de servicio, navidad, vacaciones, antigüedad y carestía. a.2. El subsidio de transporte a.3. Las horas extras y recargos nocturnos a.4. Los domingos y feriados y todo aquello que constituye salario de conformidad con las disposiciones legales o extralegales que rigen sobre la materia. Esta definición se tendrá siempre en cuenta para toda liquidación, que le corresponda al trabajador en cumplimiento de los salarios promedios y prestaciones pactadas en Convenciones colectivas de trabajo, revisiones salariales o laudos arbitrales.

Tal como lo denuncia la censura, el Tribunal apreció erróneamente los documentos a los que se hizo alusión atrás, pues para calcular el monto de la prima de carestía solo tuvo en cuenta el ítem denominado sueldo o devengado, es decir, que dejó por fuera los otros pagos incluidos en la convención colectiva de 1980 como integrantes del salario promedio mensual.

En tal sentido, si bien se acredita que el derecho se ha venido cancelando desde su creación en la convención de 1986, no se ha sufragado conforme lo dispone la norma que le sirve de sustento en su interpretación integral, esto es, el artículo 16 de la CCT 1980-1981 tal y como se reclama, por lo que el cargo prospera en este punto. 3. Intereses sobre las cesantías Radicación n.° 87029 SCLAJPT-10 V.00 23 En la conciliación celebrada el 30 de septiembre de 1996 ante el Ministerio de Trabajo (f.° 549 – 553), los representantes legales de la Universidad del Magdalena y de Sintraunimag convinieron lo siguiente acerca de los intereses sobre las cesantías consolidadas a esa fecha: SEXTA: PAGO DE CESANTÍAS: La Universidad del Magdalena acepta y se compromete mediante la presente Acta hacer efectivo el pago total de las CESANTÍAS CONSOLIDADAS con base en el Salario Promedio que el Trabajador tenga en el momento de la consignación respectiva al Fondo de Cesantías que previamente haya elegido el Trabajador, teniendo en cuenta el Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y su D.R. 1176 de 1991, incluyendo los derechos de intereses de Cesantías y moratorios que determina la norma.

De la misma manera y condiciones señaladas anteriormente, la Universidad del Magdalena hará efectivo el pago de las Cesantías Definitivas en un plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir del momento de la comunicación para el retiro del servicio a su status de pensionado de dicho trabajador. La no cancelación de las Cesantías Definitivas en el plazo establecido, hará acreedora a la Universidad del Magdalena a pagarle al trabajador, intereses moratorios igual a un (1) día de salario por cada día de atrazo (sic) hasta el momento de hacer efectivo el pago total de intereses de dicha (sic) Cesantías.

Por su parte, el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998 y 1999 dispuso: Artículo 2°. INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS CONSOLIDADAS. La Universidad del Magdalena, acepta y se compromete mediante la presente convención colectiva del trabajo, que al momento de hacer el pago total o parcial de las CESANTÍAS CONSOLIDADAS, También hará efectivo los intereses del doce por ciento (12%) que por norma legal corresponde al trabajador, porcentaje que se aplicará sobre el monto de las cesantías liquidadas a cargo de la institución con base al salario promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio, pagadero a la fecha de quince (15) de febrero de cada año. Aciertan los recurrentes en el error que le endilgan al Tribunal, pues apreció erradamente los documentos allegados a folios 727 a 730 del expediente, habida consideración de que estos corresponden a un registro Radicación n.° 87029 SCLAJPT-10 V.00 24 firmado por el jefe de presupuesto de la universidad por valor de $16.248.630 a título de «cesantías de trabajadores oficiales de la Universidad del Magdalena, correspondientes al año 2006», de donde, esta pieza probatoria en modo alguno acredita el pago de los intereses deprecados.

Con todo, no se casará la sentencia en este punto, pues ella se sostiene sobre otro pilar, como lo es que la acción para reclamar el pago de estos instalamentos está prescrita, baluarte que, no lo derruye la demanda de casación. En efecto, memórese que lo pedido por los accionantes fue el pago de los «Intereses a las cesantías consolidadas a diciembre de 1996, correspondiente al 12% sobre el monto de la cesantía liquidada anualmente al trabajador […]» En el hecho décimo de la demanda inicial, ellos manifestaron que «el pago de las cesantías se hizo efectivo solo a finales de junio de 2002».

Pues bien, si conforme a la convención colectiva, el pago de los intereses debía hacerse al momento en que fueran canceladas total o parcialmente las cesantías consolidadas, entonces salta a la vista que al menos el 30 de junio de 2002 se hizo exigible la obligación de pago de aquellos instalamentos, y por ende, inició el término prescriptivo de la acción con arreglo a lo previsto en el artículo 151 del CPTSS.

En tales condiciones, en vista de que la demanda fue radicada el 14 de noviembre de 2008, no cabe duda de que la acción ya estaba prescrita para esa calenda, razón por la Radicación n.° 87029 SCLAJPT-10 V.00 25 cual no se equivocó el colegiado al desestimar este pedimento de los actores. No es posible aceptar la variación que los impugnantes sugieren de las pretensiones de la demanda inicial, al sostener que son procedentes también los intereses sobre las cesantías de los años posteriores, pues evidentemente no fue eso lo pedido, y no es el recurso extraordinario el escenario para enarbolar nuevos reclamos. 4.

Subsidio familiar La decisión del ad quem en este punto se mantendrá incólume, puesto que los recurrentes no atacaron el argumento basilar de la decisión al respecto, cual fue el que en el proceso no quedó demostrado que los hijos de los demandantes cumplieran con las exigencias de la norma extralegal, como para que se causara este derecho después del año 1997. 5.

Subsidio de transporte En el artículo 6 del ARS de 1990 se plasmó lo siguiente (f.° 265 cuaderno 1): La Universidad del Magdalena, reconoce y paga a todos y cada uno de los trabajadores oficiales que se beneficien de la presente Revisión Salarial, Un SUBSIDIO DE TRANSPORTE, por la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS, (9.967.) M.L. mensuales, a partir del primero (1°) de enero de 1.990, y partir del primero de enero de cada año subsiguiente, sobre la suma o monto que se tenga por este concepto, se incrementará en un porcentaje igual al treinta por ciento (30%).

De esta norma, el ad quem infirió que los demandantes tienen derecho al reconocimiento de un subsidio de Radicación n.° 87029 SCLAJPT-10 V.00 26 transporte en una cuantía inicial de $9.967, tal y como lo prevé expresamente el cuerpo normativo, pero a renglón seguido, razonó que para 1990, y en las siguientes anualidades, «tienen derecho al 30% del incremento sobre el monto que fije el gobierno por subsidio de transporte», asegurando que «el monto por dicho concepto a partir del año 2006, con el aumento del 30% estipulado en la convención, es de $62.010 mensuales».

Prima facie, la interpretación del Tribunal no parece ir en sintonía con la cláusula extralegal, pues lo que esta contempla no es que el subsidio de transporte se deba aumentar con base en el que decrete el gobierno nacional, sino, simplemente, que se debe tomar el del año inmediatamente anterior, e incrementarlo en un 30% para el siguiente, y así sucesivamente.

Con todo, si se entiende la norma en su estricto tenor literal, los siguientes serían los valores mensuales del subsidio de transporte para cada año: Año Valor mensual 1990 $ 9.967,00 1991 $ 12.957,10 1992 $ 16.844,23 1993 $ 21.897,50 1994 $ 28.466,75 1995 $ 37.006,77 1996 $ 48.108,81 1997 $ 62.541,45 1998 $ 81.303,88 1999 $ 105.695,05 2000 $ 137.403,56 2001 $ 178.624,63 2002 $ 232.212,01 2003 $ 301.875,62 2004 $ 392.438,30 Radicación n.° 87029 SCLAJPT-10 V.00 27 2005 $ 510.169,80 2006 $ 663.220,73 2007 $ 862.186,95 2008 $ 1.120.843,04 2009 $ 1.457.095,95 2010 $ 1.894.224,74 2011 $ 2.462.492,16 2012 $ 3.201.239,81 2013 $ 4.161.611,75 2014 $ 5.410.095,28 2015 $ 7.033.123,86 2016 $ 9.143.061,02 2017 $ 11.885.979,33 2018 $ 15.451.773,12 2019 $ 20.087.305,06 2020 $ 26.113.496,58 2021 $ 33.947.545,55 2022 $ 44.131.809,22 2023 $ 57.371.351,99 El cuadro refleja la desproporción que acarrea la interpretación estrictamente literal del precepto extralegal examinado.

En efecto, obsérvese que para 1990, el auxilio de transporte fue fijado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 45 de 1990 en la suma de $3.797,50, mientras que la cláusula de marras lo estableció en $9.967, es decir, en el equivalente a 2,62 veces de aquel. Pero, si se hace el mismo ejercicio para el año 2023, se observa que mediante el Decreto 2614 de 2022 se estipuló en la suma de $140.000, mientras que el que resultaría de aplicar la fórmula indicada en el ARS 1990 sería de $57.371.352, es decir, 409,80 veces el auxilio de transporte legal.

Asimismo, para 1990 el salario mínimo era de $41.025, lo que implica que este último era mayor que el auxilio de transporte en 4,12 veces. Para el año 2023, la proporción salario mínimo/auxilio de transporte extralegal se invierte, puesto que en este caso el subsidio equivale a 49,45 veces Radicación n.° 87029 SCLAJPT-10 V.00 28 más la remuneración mínima de este año. En este punto, resulta pertinente recordar que la convención colectiva de trabajo posee un carácter esencialmente normativo, y por ende, para el análisis de los derechos contenidos en ella los jueces del trabajo se deben sujetar a las reglas y principios de interpretación normativa, es decir, atendiendo los criterios de hermenéutica contractual y legal.

Por lo tanto, como toda norma jurídica, su alcance debe ser desentrañado mediante criterios de razonabilidad que impidan prohijar interpretaciones absurdas o alejadas de la lógica racional. Así lo dijo la Corte en la sentencia CSJ SL351-2018, reiterada en la CSJ SL1240-2019: […] Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de la convención colectiva de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el indubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras (Ver CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ SL17030-2016).

De allí que los debates hermenéuticos en torno a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resulten comunes y puedan dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes, como lo aducen insistentemente los demandados. Además, tales disyuntivas interpretativas y los conflictos que se suscitan alrededor de ellas bien pueden ser resueltos a través de la misma negociación colectiva, entre las partes contratantes; pueden ser sometidas a la justicia ordinaria, a través de un proceso ordinario laboral; pueden ser inscritas dentro de la justicia arbitral, con los presupuestos que le son propios; o, en últimas, nada lo impide, pueden ser definidas entre trabajador y empleador, libre y autónomamente, entre otros escenarios, en el marco de una conciliación, siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de cualquier contrato y no se Radicación n.° 87029 SCLAJPT-10 V.00 29 afecten derechos ciertos e indiscutibles. […] La Corte debe insistir en este punto en que, a partir de parámetros objetivos como la filosofía del ordenamiento jurídico relacionado con el trabajo, la coherencia de un texto convencional, entendido como un todo, su lectura integral y uniforme, el espíritu razonable de las disposiciones y la voluntad sistemática de las partes, entre otros, es posible reconocer un marco legítimo dentro del cual las partes pueden albergar dudas razonables respecto de ciertas cláusulas.

Como toda norma jurídica, la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas.

(Énfasis añadido). A la luz de lo expuesto, y habida cuenta de que la interpretación literal del texto desemboca en una intelección irrazonable y desproporcionada, para la Sala no resulta descabellado que el fallador plural de la alzada, en uso de su facultad de formarse libremente el convencimiento, y dentro del marco de análisis razonable que le otorga la norma extralegal, le diera un sentido y alcance distinto al absurdo que emana de su tenor literal, y considerara que el 30% debe hacerse sobre el monto del auxilio de transporte decretado cada año por el Gobierno Nacional.

Esta comprensión que el ad quem hizo del precepto bajo lupa no luce contraria a los principios de razonabilidad y favorabilidad, ni lesiona derechos adquiridos, pues respeta el espíritu de la negociación colectiva en procura de mejorar las condiciones laborales, en la medida en que reconoce que las partes que celebraron el acuerdo convinieron en otorgarles a los trabajadores un subsidio de transporte superior al legalmente estipulado para los servidores públicos, y sin Radicación n.° 87029 SCLAJPT-10 V.00 30 consideración al salario devengado.

Por lo anterior, como quiera que el Tribunal profirió condena por las diferencias generadas en el pago del subsidio extralegal de transporte a 2014, de la manera como fue interpretado en esta providencia, entonces no prospera el cargo en este aspecto. Es importante destacar en este punto que lo que queda en firme de la providencia de segundo nivel es que no procede el pago del subsidio de transporte en la interpretación literal de la cláusula extralegal, por lo ya advertido.

Desde luego, ha quedado visto que sí es procedente el pago de diferencias generadas cuando la enjuiciada ha pagado un valor inferior al que corresponde al subsidio de transporte legal incrementado en un 30%. 6. Subsidio de alimentación El artículo 5 del ARS de 1990, dispuso (f.° 264, cuaderno 1): La Universidad del Magdalena, reconoce y paga a todos y cada uno de sus trabajadores oficiales que se beneficien de la presente Revisión Salarial, un SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN, por la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS, (9.967.00) M.L. mensuales, a partir del primero (1°) de enero de 1990, y a partir del primero (1°) de enero de cada año subsiguiente, sobre la suma o monto que se tenga por este concepto, se incrementará en porcentaje igual al Treinta Por Ciento (30%).

El colegiado dijo que no había elementos probatorios que demostraran el valor del subsidio a partir del año 1990, y que por ello no se podían estimar las diferencias. Pues bien, son atinados los reproches de los censores, toda vez que, Radicación n.° 87029 SCLAJPT-10 V.00 31 ciertamente, desde los albores del juicio fueron claros al afirmar que el subsidio de alimentación les fue pagado «solo hasta 1997, pero desde enero de 1998 estos derechos no han sido reconocidos a los trabajadores oficiales».

La anterior es una genuina negación indefinida que, al tenor de lo normado en el artículo 167 del CGP, no requiere de prueba, razón por la cual era la accionada la que debía acreditar en juicio que sí pagó tales emolumentos desde 1998. Pero, si lo expuesto no fuera suficiente, lo cierto es que también se equivocó el sentenciador plural de la alzada al afirmar que el expediente carecía de las pruebas de los pagos realizados por tal concepto.

En efecto, para el caso de Armando José Restrepo Maury, las constancias expedidas el 9 de abril de 2014 por la dirección de Talento Humano (f.° 1321-1325) dan cuenta del valor anual recibido por aquel por el rubro examinado entre 1992 y 1996, del cual es fácil deducir su equivalente por mes. Asimismo, la certificación emanada de la misma dependencia el 17 de marzo de 2014 (f.° 18-21 c. 4) informa el monto pagado desde 1997 hasta 2014.

Igual sucede con José Antonio Villar Echavarría, pues a folios 1330 a 1331 reposan las constancias del 9 de abril de 2014 que reflejan lo pagado a título de subsidio de alimentación por los años 1995 y 1996, y la certificación del 17 de marzo de 2014 (f.° 64-67 c. 4) acredita lo cancelado desde 1997 hasta 2014. Radicación n.° 87029 SCLAJPT-10 V.00 32 En el caso de Melec Muñoz Herrera, las constancias de los pagos de 1992 a 1996 reposan a folios 1349 a 1354, mientras que la certificación de los correspondientes a 1997 en adelante se ve a folios 83 a 86 del expediente.

Con base en la documental referida, se observa que los valores pagados a cada uno de los demandantes por subsidio de alimentación fueron los siguientes: - Armando José Restrepo Maury año valor anual valor mensual 1992 $202.128 $ 16.844 1993 $262.764 $ 21.897 1994 $341.592 $ 28.466 1995 $444.072 $ 37.006 1996 $566.194 $ 47.183 1997 $750.480 $ 62.540 1998 $750.480 $ 62.540 1999 $297.341 $ 74.335 2000 0 0 2001 $931.283 $84.153 2002 $1.009.836 $ 84.153 2003 $1.009.836 $ 84.153 2004 $1.009.836 $ 84.153 2005 $1.009.836 $ 84.153 2006 $1.009.836 $ 84.153 2007 $1.009.836 $ 84.153 Adicionalmente, a folios 1108-1151, y 18-21 del cuaderno 4 se observa que para los años 2008 a 2014 el valor mensual del subsidio se mantuvo constante, y fue de $84.153. - José Antonio Villar Echavarría: año valor anual valor mensual 1995 $407.066 $ 33.922 1996 $566.194 $ 47.183 1997 $750.480 $ 62.540 1998 $750.480 $ 62.540 1999 $1.009.836 $ 84.153 Radicación n.° 87029 SCLAJPT-10 V.00 33 2000 $1.009.836 $ 84.153 2001 $1.009.836 $ 84.153 2002 $1.009.836 $ 84.153 2003 $1.009.836 $ 84.153 2004 $1.009.836 $ 84.153 2005 $1.009.836 $ 84.153 2006 $1.009.836 $ 84.153 2007 $1.009.836 $ 84.153 A folio 64 del cuaderno 4 se observa que para los años 2008 a 2014, el valor del subsidio de alimentación se mantuvo estático y fue de $84.153 mensuales. - Melec Muñoz Herrera año Valor anual valor mensual 1992 $202.128 $ 16.844 1993 $262.764 $ 21.897 1994 $341.592 $ 28.466 1995 $444.072 $ 37.006 1996 $566.194 $ 47.183 1997 $750.480 $ 62.540 1998 $750.480 $ 62.540 1999 $1.009.836 $ 84.153 2000 $1.009.836 $ 84.153 2001 $1.009.836 $ 84.153 2002 $1.009.836 $ 84.153 2003 $1.009.836 $ 84.153 2004 $1.009.836 $ 84.153 2005 $1.009.836 $ 84.153 2006 $1.009.836 $ 84.153 2007 $1.009.836 $ 84.153 A folio 83 del cuaderno 4 se aprecia que para los años 2008 a 2014, el monto mensual del subsidio de alimentación no varió y fue de $84.153, salvo el de 2012 que fue de $77.140.

La mencionada evidencia documental deja al descubierto la equivocación del colegiado, pues al estar probado el monto de lo pagado desde 1998 en adelante a título de subsidio de alimentación, entonces sí era posible Radicación n.° 87029 SCLAJPT-10 V.00 34 determinar si se generaron o no diferencias o no por tal concepto. Pese a lo averiguado, no hay lugar a casar el fallo impugnado, pero por las específicas razones que a continuación se exponen: Al aplicar en estricto rigor la literalidad del texto extralegal, se obtienen los siguientes montos a título de subsidio extralegal de alimentación: Año Valor mensual 1990 $ 9.967,00 1991 $ 12.957,10 1992 $ 16.844,23 1993 $ 21.897,50 1994 $ 28.466,75 1995 $ 37.006,77 1996 $ 48.108,81 1997 $ 62.541,45 1998 $ 81.303,88 1999 $ 105.695,05 2000 $ 137.403,56 2001 $ 178.624,63 2002 $ 232.212,01 2003 $ 301.875,62 2004 $ 392.438,30 2005 $ 510.169,80 2006 $ 663.220,73 2007 $ 862.186,95 2008 $ 1.120.843,04 2009 $ 1.457.095,95 2010 $ 1.894.224,74 2011 $ 2.462.492,16 2012 $ 3.201.239,81 2013 $ 4.161.611,75 2014 $ 5.410.095,28 2015 $ 7.033.123,86 2016 $ 9.143.061,02 2017 $ 11.885.979,33 2018 $ 15.451.773,12 2019 $ 20.087.305,06 Radicación n.° 87029 SCLAJPT-10 V.00 35 2020 $ 26.113.496,58 2021 $ 33.947.545,55 2022 $ 44.131.809,22 2023 $ 57.371.351,99 Como se ve, por repugnar a la lógica racional, no es posible aplicar la interpretación literal del precepto en ciernes.

Tampoco es posible comprender la cláusula en el sentido de que se tenga como base el auxilio legal de alimentación previsto en el artículo 51 del Decreto 1042 de 1978, porque, a diferencia del subsidio de transporte, en el que los decretos que lo fijan van dirigidos a los servidores públicos en general, las disposiciones reglamentarias que han tasado el monto del auxilio legal de alimentación desde 1998, en adelante aplican para los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, unidades administrativas especiales, establecimientos públicos, corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, empresas sociales del estado, empresas industriales y comerciales del estado, sociedades de economía mixta sometidas al régimen de dichas empresas, es decir, que no tienen cabida para los servidores de los entes universitarios autónomos (decretos 40 de 1998, 35 de 1999, 2720 de 2000, 2710 de 2001, 660 de 2002, 3535 de 2003, 4150 de 2004, 916 de 2005, 372 de 2006, 600 de 2007, 667 de 2008, 708 de 2009, 1374 de 2010, 1031 de 2011, 853 de 2012, 1029 de 2013 y 185 de 2014).

Por lo tanto, ante la imposibilidad de interpretar la norma y de aplicar extensivamente la disposición legal, no queda otro camino que desestimar este pedimento de la Radicación n.° 87029 SCLAJPT-10 V.00 36 demanda, y como quiera que en ese sentido fue que versó el fallo impugnado, entonces no será casado en lo pertinente. Por las razones expuestas en precedencia, se casará la providencia impugnada, únicamente en cuanto denegó las pretensiones correspondientes al pago de la prima de carestía y el incremento salarial.

Lo demás se mantendrá incólume. Sin costas en casación, dadas las resultas del recurso. Para proferir el fallo de instancia, deberá tenerse en cuenta que, según lo planteado en la demanda inicial y en la de casación, aún no ha finalizado la relación laboral de los actores con la institución accionada. En esa medida, y con la finalidad de proferir una condena en concreto como lo manda el artículo 283 del CGP, se le ordenará a la Universidad del Magdalena que dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación, certifique con destino a este proceso los valores pagados a los demandantes José Antonio Villar Echavarría, Armando José Restrepo Maury y Melec Muñoz Herrera, por concepto de salario mensual, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, antigüedad y carestía, horas extras, y recargos nocturnos, dominicales y festivos, desde 2014 hasta la actualidad, o hasta la fecha en que culminó la relación laboral, de ser el caso.

En la certificación deberá informar la accionada expresamente el porcentaje con el que incrementó los salarios año por año. Radicación n.° 87029 SCLAJPT-10 V.00 37 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que le siguen JOSÉ ANTONIO VILLAR ECHAVARRÍA, MELEC MUÑOZ HERRERA y ARMANDO JOSÉ RESTREPO MAURY a la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, únicamente en cuanto avaló la decisión primigenia de denegar las pretensiones correspondientes al pago de la prima de carestía y el incremento salarial.

No casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. Para mejor proveer en instancia, se ordena a la Universidad del Magdalena que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación, certifique con destino a esta Corte, lo establecido en las anteriores consideraciones. Notifíquese, publíquese, y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA De permiso OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ