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SL1022-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63814 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1022-2019 Radicación n.° 63814 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por AMADO DE JESÚS CANO DUQUE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Amado de Jesús Cano Duque presentó demanda ordinaria laboral contra las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P., a fin de que se declare que en su calidad de propietaria y/o adquirente de los bienes y servicios de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. -Liquidada, está en la obligación de reconocerle la pensión anticipada de jubilación prevista en la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003, en el acta de preacuerdo extraconvencional suscrita el 28 de octubre de 2003 y refrendadas en la convención colectiva 2003-2007; y que el citado derecho pensional se debe cancelar a partir del 26 de julio de 2006.

Pidió que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la empresa accionada a reconocer y pagar al actor, la pensión de jubilación convencional con los incrementos de ley y las mesadas adicionales, por tener más de 47 años de edad y haber cotizado un número superior a 1.150 semanas; que tal prestación deberá liquidarse con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios y cancelarse hasta que se reconozca la pensión en el régimen al que se encuentre afiliado; que la empresa accionada habrá de continuar aportando al sistema General de Pensiones, por el mismo lapso en que pague la pensión convencional.

Fundamentó sus pretensiones en que, nació el 25 de agosto de 1956 y laboró para la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP –Liquidada-, entre el 19 de mayo de 1986 y el 26 de julio de 2006; que el último cargo que desempeñó fue el de « auxiliar » y su salario básico mensual final correspondió a la suma de $722.000; que agotó la reclamación administrativa.

Puntualizó que también tiene aportes a la seguridad social por cinco años y medio, que equivalen a 290 semanas, para un total de 1.318 semanas cotizadas. Explicó que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita con el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Seccional Antioquia, así como de la adenda del 18 de junio de 2003 y del preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre del mismo año, dada su calidad de socio de la organización sindical y porque además aquella estableció que sus beneficios cobijan a todos los servidores de la empresa.

Indicó que el 25 de julio de 2006, la EADE -Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP -, fue disuelta y liquidada y su socio mayoritario EPM les compró a los demás, su participación en ella, quedando como única dueña; que EPM continuó prestando, sin solución de continuidad, el servicio de energía que había sido asumido por ETA Servicios S.A. E.S.P., desde el 25 de junio de año 2006.

Al dar respuesta a la demanda, la empresa accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, los extremos temporales de la relación laboral, pero aclaró que la misma se dió con la EADE S.A. ESP; igualmente dio como ciertos, el último cargo que desempeñó el actor, y la reclamación administrativa; de los demás dijo que no le constaban o que los desconocía. En su defensa adujo que el accionante nunca fue trabajador suyo sino de EADE y que EPM no firmó con su sindicato adenda o acuerdo extraconvencional alguno; que según los archivos que se obligó a custodiar, el trabajador no fue desvinculado, sino que el 25 de julio de 2006 terminó el contrato por mutuo acuerdo, previa conciliación con la empresa empleadora EADE; que no se deben conceder las pretensiones solicitadas, por cuanto se evidencia la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Propuso las excepciones de: carencia de acción y de derecho sustancial para pedir, falta de legitimación por pasiva, prescripción, buena fe y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de junio de 2012, resolvió absolver a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. de todas las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de carencia de acción y de derecho sustancial para pedir y condenó en costas a la parte « demandada » (f.° 352 a 354).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2013, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas a la parte demandante. El juez de alzada refirió que el plan transitorio de pensión de jubilación que estableció la empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P, se pactó en la adenda de la convención colectiva de trabajo 2001-2003, de cuyo artículo primero aludió a algunos pasajes; señaló igualmente, que la ampliación de la vigencia de la pensión transitoria de jubilación, quedó estipulada en el parágrafo 2 de la cláusula 72 de la convención colectiva de trabajo 2003-2007, la cual trajo a colación, para decir, que conforme a esas estipulaciones resulta evidente que el citado plan transitorio de pensión de jubilación 2001-2003 prorrogó su vigencia hasta el 31 diciembre 2005.

En esa medida adujo, que para el caso del accionante se debe establecer si al 31 de diciembre de 2005, este cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación transitoria, los cuales consistían en edad y tiempo de servicios en el sector oficial o edad y semanas cotizadas, según el artículo 2º de la adenda a la convención colectiva 2001-2003.

Explicó el sentenciador de segundo grado, que una vez verificado el registro de nacimiento del actor obrante a folio 14, cumple con el requisito de la edad, ya que nació el 25 de agosto de 1956 y para el año 2005 contaba entonces con 49 años de edad; que en la comprobación de si el demandante cumplía con el tiempo de servicios en el sector oficial que debía ser mínimo de 21 años, se examinó el contrato de trabajo y el tiempo laborado y se concluyó que no alcanzó a completar ese mínimo exigido, ya que empezó a trabajar a partir del 19 de mayo de 1986 y terminó el vínculo el 25 de julio de 2006, acumulando hasta el 31 de diciembre del año 2005, 20 años y 65 días de servicios; que en ese orden el actor no puede acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación transitoria, al no contar con los requisitos exigidos por el acuerdo invocado.

Agregó el Tribunal que: En lo que concierna en la posibilidad de acceder al plan transitorio de pensión de jubilación por el cumplimiento de la edad y el número mínimo de semanas cotizadas hay que señalar que el actor tampoco tiene las condiciones, pues como se dijo antes, para el año 2005 contaba con 49 años de edad por lo que se hace necesario profundizar en algún análisis acerca de si cumplió o no con las semanas cotizadas, teniendo en cuenta que la edad mínima para tal fecha era de 52 años.

Alega la apoderada del demandante que la vigencia de dicha adenda se prolongó hasta el 31 de diciembre de 2007 porque en la misma convención se estableció una vigencia general de 4 años entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, pero considera la sala que tal argumento no es de recibo pues de una parte tal vigencia se refiere a la convención y no a la adenda la cual contiene una vigencia propia independiente del texto convencional y de otra parte cuando se trata de acreditar la existencia de un derecho consagrado convencionalmente o por normas que no tengan alcance nacional es requisito sine qua non al llegar el respectivo proceso la prueba pertinente con la idoneidad requerida cuando en el caso de autos se ve plasmado en la convención colectiva 2003-2007 folio 53-89 que el plan transitorio de pensión de jubilación se podía prorrogar de mutuo acuerdo entre las partes sin que se encuentre en el plenario prueba alguna que permita concluir que efectivamente se haya dado dicha prórroga más allá del 31 de diciembre 2005.

De lo anterior concluyó, que no es factible reconocerle al actor la pensión de jubilación anticipada consagrada en la adenda de la convención colectiva de trabajo 2001-2003, cuya vigencia se amplió hasta el 31 de diciembre del año 2005, en virtud de la convención colectiva 2003-2007, ya que no cumplió los requisitos exigidos, debiendo confirmarse la sentencia primera instancia en su totalidad.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar, acojan en su integridad las súplicas de la demanda inaugural.

Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado oportunamente, el cual se pasa a resolver. CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de « aplicación indebida», los artículos «399, 467, 468, 469, 478 y 479 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, y dejó de aplicar los artículos 1602, y 1603 y 1618 del código Civil, y 177, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil que rigen al tenor de lo establecido por el artículo 145 del Código de procedimiento laboral y 60 y 61 de esta última codificación, Acto Legislativo 01 de 2005».

Asegura que tal violación ocurrió por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación, pactada en los acuerdos convencionales. 2. Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación, pactada en los acuerdos convencionales. 3.

No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que en EADE se pactó la denominada “ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL que consagra la pensión de jubilación anticipada que fue vertida en el segundo parágrafo del artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo estableció que "La Adenda sobre el plan de jubilación tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada por mutuo acuerdo entre empleador y Sintraelecol", lo que ocurrió cuando se determinó que la convención tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007.

Considera que a los anteriores equívocos arribó el Tribunal por la indebida apreciación del acta de preacuerdo extraconvencional (f.° 52 a 59); convención colectiva de trabajo (f.° 53 a 89); contrato de conmutación pensional (f.° 90 a 94); acta 44 (f.° 96A 131); y copia semanas cotizadas al ISS (f.°16 20). Para la demostración del cargo aduce que el Tribunal se equivocó al considerar erróneamente que el plan de jubilación solo se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2005 y que para entonces el demandante no ajustó el tiempo de servicio, ya que solo acumuló hasta esa fecha, 20 años y 67 días, lo que no le permitía acceder a la pensión transitoria; que tampoco cumplía con la edad mínima para el número de semanas cotizadas, sin que pueda entenderse que dicho plan se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2007.

La censura luego transcribe lo acordado en la « adenda » a la CCT 2001-2003, para decir, que dentro de los requisitos que se consagraron para acceder al plan transitorio de pensión de jubilación, estaba el cumplimiento de la edad, los años de servicio prestados a la empresa y a otras entidades, exigencias que debían cumplir dentro del plazo señalado, el cual inicialmente fue hasta el 31 de diciembre de 2003; pero que conforme se estableció en el acta de « preacuerdo extraconvencional», suscrita entre la empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP y Sintraelecol, ese plazo fue ampliado hasta el 31 de diciembre de 2005.

Explica que posteriormente las partes en forma conjunta denunciaron la totalidad de la CCT existente y concertaron una nueva para la vigencia agosto de 2004 – diciembre de 2007; que el nuevo acuerdo extralegal incorporó en el parágrafo segundo del artículo 72, lo contemplado en la adenda sobre el derecho pensional; y que en esa medida el plan anticipado de pensiones se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2007.

Asevera que dentro del proceso aparecen los elementos demostrativos que dan cuenta que el actor cumplió con la edad y tiempo de servicios en el plazo « último establecido », 31 de diciembre de 2007, dado que para entonces tenía « 20 años de servicio en entidad oficial y 50 años de edad, encontrándose dentro de los presupuestos establecidos para tener derecho a la pensión anticipada ».

Considera, que lo expuesto deja en evidencia los errores de hecho endilgados al Tribunal, pues es palmario que se acreditó que el promotor del proceso estaba amparado por lo previsto en el artículo primero de la adenda a la convención colectiva 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, que permitía crear el plan transitorio de pensión de jubilación voluntaria y dado que esta fue extendida en virtud del parágrafo segundo del artículo 72 de la CCT 2003-2007 hasta el 31 de diciembre de 2007.

Por último, señala que esta acción se invoca frente a las Empresas Públicas de Medellín S.A. ESP, porque así se acordó en el contrato de conmutación pensional, según el cual la accionada asume todas las obligaciones presentes y « eventuales » que existan o se lleguen a presentar en materia pensional a cargo de EADE S.A. ESP, así como por ser la adquirente de todos los bienes y servicios de esta, según consta en el acta

44. LA RÉPLICA El opositor sostiene que la sociedad demandada carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el actor no ha sido su trabajador, tal como él mismo lo confesó en los supuestos fácticos contenidos en el libelo genitor; que los efectos de una convención colectiva de trabajo junto con una adenda convencional, celebrada entre terceros, que es de donde se pretenden derivar las súplicas de la demanda inicial, no le son aplicables.

Afirma que de aceptarse, en gracia de discusión, que EPM ESP, si tiene legitimación en la causa por pasiva-, conforme a la conclusión del Tribunal, en el sentido de que hasta el 31 de diciembre de 2005 tuvo vigencia el plan transitorio de jubilación, el actor no cumple con el tiempo de servicio exigido en la adenda, pues para esa data solo registraba 20 años y 67 días de servicio y 49 años de edad, cuando la exigencia era de 21 años servidos y 52 años de edad.

CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia con lo decidido en la sentencia impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso, o se generen por la falta de apreciación de un medio de convicción. Conforme a lo expuesto al historiar el proceso, el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado que negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de jubilación, se fundamentó en los siguientes aspectos: i) que el plan transitorio de pensión de jubilación que estableció la empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P, se pactó en la adenda de la convención colectiva de trabajo 2001-2003 y que la ampliación de vigencia de la pensión transitoria de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2005, quedó estipulada en el parágrafo 2 del artículo 72 de la convención colectiva de trabajo 2003-2007; ii) que el actor cumple con el requisito de la edad, ya que nació el 25 de agosto de 1956 y para el año 2005 contaba con 49 años de edad, pero que no alcanzó a cumplir el tiempo de servicios en el sector oficial, que debe ser mínimo de 21 años, ello por cuanto laboró del 19 de mayo de 1986 al 25 de julio de 2006, acumulando hasta el 31 de diciembre del año 2005, solo 20 años y 65 días de servicios; iii) que no es cierto lo que afirma el demandante, respecto a que el vigor de la adenda se prolongó hasta el 31 de diciembre de 2007, porque en la misma convención se estableció una vigencia general de 4 años, entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, pues esta se refiere a la convención y no a la adenda, última que contiene una vigencia propia e independiente del texto convencional, y que si bien en la CCT 2003-2007, se plasmó que el plan transitorio de pensión de jubilación se podía prorrogar de mutuo acuerdo entre las partes, en el plenario no hay prueba alguna que permita concluir que efectivamente se haya dado dicha prórroga más allá del 31 de diciembre 2005; y iv) que no es factible reconocerle al actor la pensión de jubilación anticipada consagrada en la adenda de la convención colectiva de trabajo 2001-2003, cuya vigencia se amplió sólo hasta el 31 de diciembre del año 2005, en virtud de la convención colectiva 2003-2007, ya que no cumplió los requisitos exigidos.

Por su parte la censura, conforme se desprende de lo planteado en el cargo, le endilga al Tribunal tres errores de hecho, los cuales en suma hacen relación a que el demandante cumplió oportunamente con los requisitos consagrados en la adenda convencional para acceder a la pensión de jubilación anticipada, en tanto, que, en virtud de lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo «2003-2007», la data límite para satisfacer sus exigencias se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2007.

Puestas así las cosas, la discusión planteada, básicamente, se contrae a definir si el Tribunal se equivocó, como lo señala el impugnante, al no derivar del parágrafo 2° del artículo 72 de la convención colectiva de trabajo 2003-2007, que la fecha límite para el cumplimiento de los requisitos para acceder a la citada pensión anticipada de jubilación, lo era hasta el 31 de diciembre de 2007, en virtud de que la adenda a la convención 2001-2003 se prorrogó hasta esa calenda y que en esa medida, el promotor del proceso cumplía con tener 20 años de servicio en entidad oficial y 50 años de edad, encontrándose dentro de los presupuestos establecidos para tener derecho a la pensión anticipada.

Para resolver la presente controversia, resulta pertinente traer a colación lo establecido en la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 (f.° 44 a 48), en la que la empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, estableció un plan de pensión de jubilación anticipada dirigido a los trabajadores oficiales de la entidad, así: ADENDA A LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2001-2003 EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. ESP La implantación de los nuevos procesos diseñados en el proyecto REDI, al igual que lo contemplado en el plan de negocios, exige como resultado la disminución del personal activo de la EADE S.A. ESP. […] CLAÚSULAS TRANSITORIAS:

ARTÍCULO PRIMERO: La Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, establecerá un Plan Transitorio de Pensión de Jubilación, dirigido de manera VOLUNTARIA a los trabajadores oficiales vinculados actualmente a su servicio, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y que sus plazas conforme a certificación del Proyecto Redi, sean susceptibles de suprimirse. […]

ARTÍCULO SEGUNDO: Requisitos: A: EDAD. TIEMPO DE SERVICIOS EN EL SECTOR OFICIAL. 50 años 20 Años 49 Años 21 Años 48 Años 22 Años 47 Años 23 Años B: Los Trabajadores oficiales que no cumplan con el tiempo de servicio descrito en el literal A, pero que acrediten: […] HOMBRES B: EDAD. SEMANAS DE COTIZACIÓN 55 años 1.000 54 Años 1.050 53 Años 1.100 52 Años 1.150 PARÁGRAFO PRIMERO: El tiempo de servicios determinado en los literales A y B del presente artículo se ha de entender para todos los efectos que no menos de 10 años continuos o discontinuos debieron ser laborados al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Quienes no hayan cumplido la edad y/o tiempo de servicios establecidos en los literales A y B del presente artículo, el plazo límite para su cumplimiento será el 31 de diciembre de 2003. […]

ARTÍCULO TERCERO: La Pensión de Jubilación, se liquidará tomando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio y se reconocerá hasta cuando cumpla los requisitos legales para acceder a la pensión en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. La EADE S.A. ESP en ese lapso de tiempo, continuará efectuando los aportes para el Sistema General de Pensiones.

Y a los aportes a la E.P.S. en salud estarán a cargo del beneficiario de esta prestación.

PARÁGRAFO: Una vez el pensionado acceda a la pensión del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la Administradora de Pensiones procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por la administradora de pensiones y la que venía cubriendo la EADE.

ARTÍCULO QUINTO: La presente adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP sobre el plan de jubilación, tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol. (Subraya la Sala). Por su parte, el parágrafo segundo de la cláusula 72 del convenio colectivo de trabajo «2003-2007», suscrito entre EADE y Sintraelecol, que incorporó la adenda, el cual concita la atención de la Sala, es del siguiente tenor: La Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP., firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad de Antioquia, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol.

(Subraya la Sala). Ahora bien, en cuanto a la correcta intelección del parágrafo antes señalado, la Sala en sentencia CSJ SL889-2014, señaló: […] Ahora bien, tampoco es equivocada la deducción que se hace en la sentencia acusada al considerar que los beneficios de la convención colectiva de trabajo y de la adenda a esa convención, vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, se extendieron hasta ese mismo día y mes del año 2005, pues eso es lo que expresamente se dice en el parágrafo del artículo 72 del acuerdo convencional 2003 – 2007, visible a folio 115, cuando al referirse a las normas incorporadas señala: «La Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad Social, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre Empleador y Sintraelecol».

Conforme a lo anterior, ninguna incidencia tiene, para los efectos pertinentes del recurso, la afirmación que hace el recurrente en uno de los desaciertos fácticos, en el sentido de que con la firma de la convención colectiva pactada para los años 2003 – 2007, desaparecieron las regulaciones previstas en el acta de preacuerdo extra convencional suscrita el 28 de octubre de 2003, pues precisamente l a extensión de la vigencia del plan de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2005, que había sido prevista en el citado preacuerdo (folios 36 a 39), se incorporó a la normatividad convencional ya referida (2003 – 2007).

(Subraya la Sala). Y en sentencia CSJ SL7215-2016, se llegó a la conclusión inequívoca de que el único entendimiento posible es que a través de la aludida disposición convencional, los suscribientes acordaron ampliar el plazo hasta el 31 de diciembre de 2005, para que los trabajadores de la empresa reunieran los requisitos para acogerse al plan de pensión anticipada, inicialmente consensuado en la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003.

Sobre este punto en particular, en la citada decisión se dijo: Significa lo precedente que el 31 de diciembre de 2003 no era el último día con que contaban los potenciales pensionados para manifestar su anhelo de beneficiarse del Plan Anticipado de Pensión, de suerte que la extensión del plazo que se hizo en la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, no puede entenderse como una oportunidad adicional para someterse al dicho Plan, sino como una extensión del término para que, quienes a 31 de diciembre de 2003 no hubieran alcanzado a completar los requisitos de edad y tiempo de servicios, pudieran acceder a la pensión anticipada.

Si bien, la jurisprudencia tiene definido que cuando se trata de la intelección del contenido de las estipulaciones de un convenio colectivo de trabajo, los juzgadores de instancia gozan de un relativo margen de discrecionalidad, también ha considerado que si la lectura del texto convencional se distancia de lo que razonablemente cabe entender, perfectamente la Corte puede proceder a su rectificación, sin que ello comporte una afrenta al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.

En ese orden, se precisa que no es este uno de los varios sentidos que la Sala asigna al precepto extralegal en comento; por el contrario, da por sentado el único entendimiento que cabe, consistente en que mediante la Convención Colectiva 2003-2007, artículo 72, parágrafo 2º, las partes suscribientes acordaron ampliar el plazo para que los trabajadores de la empresa reunieran los requisitos para acogerse al Plan de Pensión Anticipada, inicialmente consensuado en la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003.

(Subrayado fuera de texto). En perspectiva de examinar sobre la viabilidad del derecho en favor del demandante, debe tenerse en cuenta que nació el 5 de octubre de 1956, es decir que al 31 de diciembre de 2005, fecha hasta la cual se extendió el plazo para acreditar los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación anticipada, tenía 49 años de edad y conforme a la tabla contenida en el literal A del artículo segundo de la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003, para acceder a la pensión anticipada, teniendo en cuenta esa edad, debía acreditar, a esa misma data, 21 años de servicio en la empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, pero como el actor trabajó desde el 19 de mayo 1986, con corte al 31 de diciembre de 2005, solo acumulaba 19 años 7 meses y 11 días, lo cual no permite concederle el derecho implorado.

Ahora, el promotor del proceso argumenta que aparte del tiempo laborado para la empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, también cotizó a la seguridad social un total de 290 semanas adicionales, en esa medida la Sala al revisar el reporte de semanas cotizadas al ISS (f.°16 a 19), que el actor denuncia como erróneamente valorados, observa que, en efecto, entre el 9 de agosto de 1977 y el 10 de diciembre de 1985 aportó un total de 290,7 semanas; no obstante, en este caso el demandante no cumple con la edad mínima requerida para este evento, ya que conforme al literal B del citado artículo segundo de la tantas veces aludida adenda, para obtener tal derecho cuando se ha cotizado una densidad de semanas máxima de 1.150, es necesario cumplir también con la edad de 52 años, la que como se sabe no alcanzó el accionante.

En conclusión, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que le endilga la censura, pues la convención colectiva de trabajo firmada entre la Empresa Antioqueña de Energía y Sintraelecol, con vigencia 2003-2007, no extendió la fecha de cumplimiento de los requisitos contemplados en la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003, hasta su propia vigencia, pues como quedó visto esta solo amplió la afiliación del plan de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha para la cual el actor no reunió ninguno de los requisitos exigidos, extralegalmente, para acceder a la pensión anticipada, en los términos ya explicados.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente demandante. Como agencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró AMADO DE JESÚS CANO DUQUE en contra de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. ESP.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00