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SL1022-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 16 de 1969Ley 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55944 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1022-2018 Radicación n.° 55944 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR MARINO RENGIFO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra TRANSPORTADORES ALFONSO LÓPEZ S.A. I.

ANTECEDENTES Oscar Marino Rengifo llamó a juicio a la sociedad Transportadores Alfonso López S.A, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo, el cual terminó por decisión del empleador y sin justa causa. En consecuencia, solicitó el pago de la indemnización por despido injusto, el « reintegro de las deducciones», la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social y las prestaciones sociales con el salario realmente devengado, la indemnización moratoria, la sanción por no pago de los intereses sobre las cesantías, la indemnización de perjuicios por no pago del calzado y vestido de labor, el trabajo complementario y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones dijo que fue vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa demandada para desempeñar el cargo de motorista, labor que ejecutó desde el 8 de octubre de 1994 hasta el 16 de enero de 2008, fecha en que fue despedido sin justa causa, pero bajo el argumento de la necesidad de una reorganización administrativa.

Su último salario mensual básico fue de $461.500,oo, más un componente variable por las horas extras, dominicales y festivos. Dijo que la ARL le diagnosticó artrosis cervical y pérdida de fuerza en la extensión de « cuádriceps diestro con compromiso de la sensibilidad en el dermatoma », lo que le impedía ejecutar la labor contratada y que le generó una recomendación de reubicación laboral; por ello, fue trasladado al cargo de inspector de vías, por el término de tres meses.

Señaló que su diagnóstico fue confirmado en el examen médico de retiro, y que la empresa, al despedirlo, le impidió continuar con su tratamiento para evitar la evolución de la enfermedad profesional adquirida durante su vinculación. A la finalización del vínculo, le indicaron que en 30 días le pagarían sus prestaciones sociales, sin embargo, solo después de transcurridos 45 días desde esa fecha, el empleador le efectuó una consignación por $1.000.000,oo y, un mes después, depositó otra suma igual, «supuestamente como pago por concepto de indemnización por despido injusto».

Añadió que la empresa le realizó los descuentos para el pago de aportes al sistema de seguridad social sobre toda la remuneración mensual devengada, sin embargo, efectuaba cotizaciones sobre el salario mínimo. Señaló que la demandada le adeuda $120.000.000,oo por concepto de descuentos diarios de $26.000,oo, que le efectuó durante toda la relación laboral.

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Transportadores Alfonso López S.A., aceptó la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, el salario, el cargo y la forma de terminación; dijo que siempre pagó el trabajo suplementario en la medida en que se causara, que en ningún momento en el informe rendido por el ISS se señaló que la causa de su enfermedad fuera el desempeño del cargo de motorista y que su reubicación se dio por el término de hasta tres meses «para disminuir la sintomatología».

Añadió que a la fecha de finalización del vínculo, el actor no se encontraba incapacitado. Negó haber maltratado verbal o sicológicamente al actor y haber efectuado descuentos superiores a los establecidos legalmente, aclaró que los $26.000,oo diarios nunca fueron descontados del salario de los motoristas, sino que se trataba de una suma a cargo del dueño del bus y tenía como finalidad pagar los salarios y prestaciones de éstos.

Aseguró que el demandante «quedó de regresar» a la empresa dos días después de finalizado el contrato para recibir sus prestaciones sociales; sin embargo, ello fue incumplido pese a los varios requerimientos telefónicos. Fue por ello, que optó por depositar en la cuenta de ahorros del actor tres consignaciones, por un total de $4.653.185,oo.

En su defensa propuso las excepciones de carencia de causa y derecho, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, pago y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de octubre 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al actor.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 21 de octubre de 2011, al resolver la apelación de la parte demandante, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas al actor. Luego de tener por acreditada la existencia del contrato, la modalidad, sus extremos y la forma de terminación del mismo, el Tribunal abordó como punto de partida, el estudio de la prueba del trabajo suplementario para analizar la prosperidad de las restantes pretensiones.

Sin embargo, después de valorar las declaraciones de los testigos, concluyó que las mismas resultaban genéricas, lo que hacía imposible la identidad y cuantificación de los rubros solicitados, más aún cuando se acreditó que, finalizando el vínculo, el trabajador fue reubicado en una labor distinta a la de motorista, que no causaba horas extras.

Con ello negó su reconocimiento y la reliquidación de las prestaciones y aportes que dependían de su prosperidad. Absolvió a la demandada de la pretensión relacionada con el calzado y vestido de labor por cuanto no se aportó prueba de su monto, de su valor comercial ni de los eventuales perjuicios ocasionados. Frente a la petición de indemnización por despido injusto dijo que no se acreditó que la finalización del vínculo hubiese estado motivada por el padecimiento físico sufrido por el trabajador, sino que obedeció a la «necesidad de reorganización administrativa interna», por la cual pagó la indemnización correspondiente, concepto incluido en la liquidación final de prestaciones y que no le mereció reparo alguno al ad quem, dado que fue liquidada con el salario que devengaba al momento de la desvinculación y fue cancelada en su totalidad.

Respecto del reintegro de los «pagos efectuados como derecho para poder trabajar» dijo que, de acuerdo con la prueba testimonial, se trataba de una deducción sobre el producido del automotor y no una carga en cabeza del trabajador, por lo que la pretensión estaba encaminada a cobrar « lo que nunca fue suyo». RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda y condene en costas a la pasiva. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de «error de hecho por la valoración errada» de las pruebas allegadas por la parte demandante, pues asegura que no fueron apreciados en su « verdadera dimensión» todos los documentos aportados y que evidencian la vulneración de sus derechos laborales.

Asegura que el ad quem incurrió en error de hecho por no otorgarle a los testimonios de Néstor Raúl Caicedo Quijano y José Evelice Serna Quintero el verdadero valor probatorio que tienen, pero sí dárselo a los testigos citados por la parte demandada, conducta que vulneró el principio de la sana crítica, pues se trataba de testigos idóneos para acreditar los hechos de la demanda.

Afirma que la prueba testimonial por él solicitada fue contundente para acreditar la vulneración de sus derechos laborales, pues se trató del dicho de trabajadores de la empresa y otros testigos presenciales y directos de las situaciones denunciadas. Igual situación reprocha de la valoración de los documentos, concretamente de los certificados médicos de ingreso y retiro del trabajo, el diagnóstico expedido por el médico de la ARL, las constancias de entrega de los descuentos injustificados del salario y la carta de despido del 16 de enero de 2008.

Añadió que constituía un hecho notorio que el empleador, después de 45 días de finalizado el contrato, consignara únicamente la suma de $1.000.000.oo, «supuestamente […] por concepto de indemnización por despido injusto» cuando, en realidad, por dicho concepto le correspondía una suma superior. Además, que todos los hechos que constituyeron la base de la demanda inicial, esto es, el despido injustificado, las deducciones no autorizadas, la omisión del pago integral de seguridad social, el «pago irreal» de las prestaciones sociales y la omisión de pago de trabajo suplementario y entrega de dotaciones, constituyen la prueba de los derechos laborales desconocidos por el ad quem.

Señala que el Tribunal no tuvo en cuenta los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política y en el 21 del CST e insiste en que la prueba testimonial por él allegada, resultaba idónea para acreditar las condiciones en la que se desarrolló el contrato de trabajo. RÉPLICA Señala la sociedad opositora, que el cargo debe ser desestimado dada la inadecuada forma en que planteó la proposición jurídica y por la presentación de argumentos carentes del fundamento técnico y jurídico exigidos para recurso extraordinario de casación. Asegura, que el recurso objeto de pronunciamiento corresponde a una versión del recurso de apelación presentado en las instancias, situación que pone en evidencia las inconsistencias técnicas del mismo, ya que no se realizan ataques concretos a la decisión; además, ni en la formulación, ni en el desarrollo de cargo, se detalla cuáles son los supuestos errores hallados en la sentencia. Indica, que a pesar de que el censor advierte que el error de hecho se dio por la errada valoración de las pruebas, lo cierto es que no las individualizó y además, en la demostración del cargo, asegura que no fueron valoradas, situación que constituye una evidente contradicción. Señala que es inaceptable permitir que como fundamento del ataque se indique que el Tribunal no apreció «todos los documentos aportados con la demanda», puesto que es obligación del censor determinar de manera precisa, detallada e inequívoca, cuáles son las pruebas que se acusan de no haber sido tenidas en cuenta o que fueron erradamente valoradas, cuál fue el alcance equivocado del ad quem y cuál debió ser el entendimiento correcto en la valoración de las mismas; exigencias estas que no se cumplieron en la presente demanda de casación y que no pueden ser subsanadas de oficio por la Sala.

Finalmente, advierte otro error de técnica en el recurso, cual es, cuestionar la falta de valoración de los testimonios, prueba que no es calificada en casación, y en ese sentido, no puede ser analizada, salvo que se identifique un error en la valoración de las pruebas aptas, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular.

Y añade que, en todo caso, su valoración resulta imposible, pues el censor tan solo se limitó a enunciar la prueba, sin atacar la apreciación dada por el Tribunal. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, conforme a las normas procesales y para efecto de que sea susceptible un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Estás formalidades más que un culto a la técnica, comportan supuestos esenciales de la racionalidad del recurso y la garantía del debido proceso de las partes. Reitera además la Sala, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, se concluye que el cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, mismas que no son susceptibles de subsanar de oficio dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, como pasa a verse. 1. En primer lugar, advierte la Corte que, en realidad, el cargo no contiene formalmente una proposición jurídica, pues en el acápite correspondiente no hace un planteamiento conjunto y concreto de las normas sustanciales del orden nacional que considera transgredidas por el Tribunal.

Sin embargo, de la sustentación del mismo, resulta posible deducir que el ataque se dirige a denunciar la vulneración de los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del CST, preceptos que contienen el principio de favorabilidad y que, de acuerdo con la posición actual de la Corte, poseen un contenido innegablemente sustancial, lo que lleva a concluir que tienen fuerza normativa y son aplicables directamente (SL16794-2015, SL3210-2016, SL12220-2017 y SL1044-2006), por lo que éste defecto, por sí solo, podría superarse.

No obstante, en el desarrollo del cargo, el censor aduce la vulneración del principio de favorabilidad de una forma descontextualizada, pues se sirve de éste para reprochar que el Tribunal hubiese valorado las pruebas en favor del empleador, presupuesto que no corresponde con el sentido de las normas que lo contienen y que la jurisprudencia le ha dado a ese principio, lo que hace inviable abordar el estudio de los medios probatorios a la luz de dicho precepto Superior, pues lo cierto es que su aplicación solo opera « en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo» y no frente a pruebas (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40663) 2.

Tanto en la formulación como en el desarrollo del cargo, la censura hace alusión a la errada valoración de todos y cada uno de los documentos y testigos allegados por la parte demandante y, a continuación, asegura, que el Tribunal no tuvo en cuenta ninguna de ellas, incurriendo en una contradicción, pues lo cierto es que una prueba no puede ser valorada de forma errada y, simultáneamente, no ser apreciada. 3.

El recurrente omitió puntualizar los supuestos yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ellos. En tal medida, incumple la carga de individualizar con precisión las equivocaciones en que habría incurrido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida.

La Sala ha indicado que el señalamiento de los yerros fácticos es un requisito fundamental cuando se acusa al juez de alzada de la errada valoración o falta de apreciación de los medios de convicción, ya que si no se señala qué hecho fue dado por probado sin estarlo o cuál no fue dado por acreditado cuando sí lo estaba, es imposible determinar si el error en la apreciación de la prueba o su falta de valoración tuvo en realidad incidencia en la decisión final.

Mediante providencia CSJ SL, 15 jul. 1992, rad. 5137, al referirse al tema señaló: Debe dársele razón a la replicante en cuanto afirma que es defectuoso el planteamiento del cargo por no puntualizar los errores de hechos que, al decir de la recurrente, se originaron en la mala apreciación probatoria. Ese defecto insalvable para la Corte, resulta no solo de las circunstancias de que así lo dispone el Código de Procedimiento de Trabajo en los artículos 87 y 90, el primero de ellos en la forma en que fue modificado por el 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y 7 de la Ley 16 de 1969, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador y de los cuales discrepa el impugnante, pues en la medida que no especifique qué hecho tenido por probado por el Tribunal no lo está o cuál dio por acreditado sin estarlo, es imposible determinar si el error de apreciación en la prueba o su inestimación tuvo incidencia en la decisión final.

Como lo ha dicho con reiteración la jurisprudencia, el defecto de valoración o la inapreciación de la prueba son el origen o la fuente del error de hecho pero no pueden confundirse con él. 4. De otra parte, el recurrente asegura que al ad quem no le merecieron « ninguna clase de consideración o importancia» las siguientes pruebas documentales: i) certificados médicos de ingreso y retiro de trabajo del demandante; ii) diagnóstico expedido por el médico de la « A.R.P Seguro Social Protección Laboral»; iii) constancias de entrega de los descuentos injustificados del salario y, iv) carta de despido injustificado del 16 de enero de 2008.

Sin embargo, no efectuó algún esfuerzo argumentativo dirigido a poner en evidencia los supuestos desatinos del juez de la alzada en la valoración de dichas pruebas, sino que restringió su labor a enunciarlas, por lo cual, el cargo carece por completo de demostración. Esta Corporación reiteradamente ha indicado que el recurrente asume la carga de acreditar los desaciertos probatorios que atribuye al fallador de segundo grado, y con ese propósito tiene la obligación de explicar razonadamente, lo que las pruebas en realidad acreditaban, así como también que, al no coincidir con las inferencias fácticas del Tribunal, se muestren éstas últimas como distorsiones manifiestas y ostensibles.

En el sub lite, el censor no efectuó ningún análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que denuncia como mal valoradas o dejadas de apreciar, menos aún explica por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; tampoco identifica los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y su incidencia con la decisión recurrida. 5.

La censura funda su reproche « notoriamente» en la falta de valoración de los testimonios de Néstor Raúl Caicedo Quijano y José Evelice Serna Quintero. Sin embargo, como es sabido, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.

En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, se ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, de ahí que para poder analizarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla. 6.

Aunado a lo anterior, precisa la Sala que el argumento fundamental del recurso impetrado está dirigido esencialmente a cuestionar por qué el Tribunal les otorgó mayor valor a las pruebas aportadas por la parte demandada que a aquellas allegadas por la demandante, discusión insuficiente para efecto de configurar un desatino valorativo. Y es así, pues de otra forma se desconocería la dinámica del proceso de partes, la solicitud y práctica de pruebas y más concretamente, el libre ejercicio valorativo que de ellas haga el funcionario judicial, quien, si bien, está obligado a analizar todas las pruebas oportunamente allegadas (art. 60 CPTSS), también está facultado para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad « no se podrá admitir su prueba por otro medio», como enseña el citado artículo 61 ibídem (CSJ SL 18909 -2017, rad. 59823). 7.

Finalmente, la Sala destaca que el Tribunal al resolver las pretensiones del actor, expuso como fundamento primordial de su decisión, los siguientes argumentos: i) el demandante no demostró la existencia de trabajo suplementario adicional al pagado en las planillas de nómina; ii) no se allegó prueba del valor comercial del calzado y vestido de labor, ni la cuantía de los perjuicios; iii) el vínculo laboral feneció por decisión unilateral del empleador y sin justa causa, por la cual se pagó la indemnización por despido injusto en la cuantía establecida en el artículo 64 CST y, iv) la empresa no efectuó descuentos ilegales al actor, pues los dineros recaudados se debitaban del producido de los vehículos y no de los salarios de los motoristas, conclusiones que no fueron en modo alguno controvertidas en sede de casación, lo que mantiene intacta la decisión recurrida, en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija.

Tal y como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Sala, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas, lo que implica que se mantenga intacta la decisión recurrida; sin embargo, el censor no cumplió con tal deber, razón por la cual debe asumir las consecuencias de ello.

Bajo la anterior perspectiva, la Sala ha considera que « las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» en la medida que continúan subsistiendo sus fundamento, razón por la cual, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017).

De acuerdo a todo lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la actora, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos, ($3.750.000.oo m/cte.), que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de octubre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÓSCAR MARINO REGIFO contra TRANSPORTADORES ALFONSO LÓPEZ S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de la providencia Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00