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SL10219-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1333 de 1986Decreto 1421 de 1993Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 1333 de 1986Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 3135 de 1968Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49878 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL10219-2017 Radicación n.° 49898 Acta 001 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FERNANDO MATEUS VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de octubre de 2010, en el proceso que le sigue a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Fernando Mateus Vásquez, demandó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. en adelante ETB, para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión sanción de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 29 de marzo de 2008 en cuantía del 75% del promedio del último salario devengado aplicando la indexación a la primera mesada pensional por el tiempo transcurrido entre los años 1995 y 2008 y de los intereses moratorios.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que laboró para la empresa demandada entre el 21 de julio de 1976 y el 05 de julio de 1994, es decir, por espacio de 17 años y 11 meses, de manera ininterrumpida; que el último salario devengado ascendió a la suma de $863.988; que durante la relación laboral desempeñó actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas como calculista de redes, ingeniero jefe de sección redes I, director (E) división diseño de redes, siendo su último cargo el de jefe de departamento información técnica; que por haber nacido el 29 de marzo de 1958, cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2008; y que no fue afiliado al Sistema General de Pensiones por cuanto para los trabajadores distritales la normatividad empezó a regir el 20 de junio de 1995.

La demandada aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales y los diferentes cargos desempeñados por el demandante, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra con fundamento en que desde el 1° de enero de 1967 ETB, se inscribió como empleador ante el Instituto de Seguros Sociales y durante toda la relación laboral, realizó los aportes para los riegos de invalidez, vejez y muerte; que los cargos desempeñados por el demandante no guardan relación con las labores realizadas por los trabajadores oficiales, pues no estaban encaminadas a la construcción o mantenimiento de obras públicas, de conformidad con lo señalado en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, haciendo énfasis en que tuvo la calidad de empleado público.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, debida incorporación del servidor al sistema general de pensiones, no existe norma que prohíba la incorporación de la entidad distrital al sistema general de pensiones antes del 30 de junio de 1995, prescripción, buena fe de la entidad, inexistencia de la obligación de pagar intereses y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de mayo de 2010, el Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, absolvió a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. de las pretensiones incoadas en su contra por el señor FERNANDO MATEUS VÁSQUEZ a quien condenó en costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con decisión del 13 de octubre, de 2010, en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal para confirmar la que tomara el a quo, consideró como fundamento de su decisión, que la controversia se circunscribía a determinar si le asiste derecho al recurrente a que se le reconozca la pensión sanción, tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Comenzó precisando que de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, solamente la ley puede determinar, qué actividades del sector público pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo y por consiguiente quiénes pueden tener la calidad de empleados públicos o de trabajadores oficiales. Para llegar a la conclusión de que, tratándose de establecimientos públicos del orden distrital, si bien se les otorga autonomía para determinar qué actividades pueden ser desempeñadas por trabajadores oficiales, tal facultad está limitada a funciones propias de construcción y sostenimiento de obras públicas; se basó en el Decreto Ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), en la sentencia C 493 de 1996, de la Corte Constitucional y en el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993.

Determinó, que mientras estuvo vigente la relación laboral del demandante con ETB, ésta entidad funcionó como un establecimiento público del orden distrital, pues fue creada mediante Acuerdo 72 del 29 de septiembre de 1967, emanado del Concejo del Distrito Especial de Bogotá, funcionando como tal hasta el 6 de diciembre de 1987 que mediante Acuerdo 21 se transformó en una empresa de servicios públicos del orden distrital bajo la forma jurídica de Sociedad por Acciones.

Luego expresó, que aunque se expidió el Acuerdo 21 de 1987 que definió la naturaleza jurídica de la entidad demandada, para efectos de sus relaciones laborales, como una empresa comercial o industrial descentralizada, éste acto administrativo fue declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de febrero de 1993. Después, al analizar cada uno de los cargos desempeñados por el actor, concluyó que ninguno de ellos se relaciona con la ejecución de funciones orientadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, de conformidad con el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, pues sus labores se referían, íntimamente, al desarrollo del objeto social de la empresa demandada.

Sobre el tema trajo a colación la sentencia del 27 de febrero de 2002, radicado 17729, de esta Corporación, sin indicar la sala. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE) Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia atacada y que en sede de instancia «[…] REVOQUE en todas y cada una de sus partes el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el día 11 de Mayo de 2010 y acceda a las pretensiones de4 (sic) la demanda […]».

Con tal propósito formuló cuatro cargos, que serán analizados, en forma conjunta, los dos primeros y los dos últimos, en razón a que atacan un mismo grupo normativo y persiguen un fin idéntico. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, por la equivocada apreciación de pruebas que lo hizo incurrir en errores de hecho, conllevándolo a la violación de los: […] Arts. 8° de la Ley 171 de 1.961 y 74 del Decreto 1848 de 1.969, que lo condujo también a la violación indirecta de las siguientes normas: Arts.4° del Decreto 2127 de 1.945, 1° y 3° del Decreto 1848 de 1.969, inciso 2° del Art. 5° del Decreto 3135 de 1.968, 66 del C.C.A., 122 del Decreto 1333 de 1.986, 17 del C.C. y 2° de la Ley 153 de 1.887 y como violación de medios los Arts. 174 y 187 del C. de P.C., 60 y 61 del C.P.L. y de la Seguridad Social.

Señaló que el Tribunal incurrió en tres errores evidentes de hecho que enunció así: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el ACUERDO NUMERO (sic) 21 DE 1.987, fue declarado nulo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la naturaleza jurídica de la demandada E.T.B. S.A. E.S.P., de conformidad con el ACUERDO NUMERO (sic) 21 DE 1.987, para el día 6 de julio de 1.994, era EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ORDEN DISTRITAL. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante FERNANDO MATEUS VASQUEZ, para el día 6 de julio de 1994 y de conformidad con el ACUERDO NUMERO 21| (sic) de 1.987, ostentaba la calidad de trabajador oficial. Como prueba equivocadamente apreciada por el Tribunal indicó: «[…] fue el ACUERDO NUMERO (sic) 21 de 1.987, expedido por el CONSEJO (sic) DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ, obrante a Folio 38 del Expediente del Juzgado y Tribunal».

Para la demostración del cargo expresó, que no se probó que el Acuerdo 21 de 1987 haya sido declarado nulo, pues no se aportó la sentencia del Consejo de Estado que así lo dijo; y, que de conformidad con los artículos 66 del Código Contencioso Administrativo y 122 del Decreto 1333 de 1986, los acuerdos de los concejos municipales son obligatorios, mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por lo que se debe concluir, que a partir del 9 de diciembre de 1987, la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es la de empresa comercial o industrial de la administración descentralizada del distrito. En consecuencia, el demandante, para el 6 de julio de 1994 ostentaba la calidad de trabajador oficial, tal y como lo establecen el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y el literal b) del artículo 3 del Decreto 1848 de 1969.

Así las cosas, al no valorar correctamente el Acuerdo 21 de 1987, el Tribunal Superior de Cundinamarca, violó de manera indirecta, los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, que consagran la pensión sanción a favor del trabajador oficial que sea despedido, sin justa causa, después de haber laborado más de 15 años.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta, violando las siguientes disposiciones sustanciales: […] Arts. 8o de la Ley 171 de 1.961 y 74 del Decreto 1848 de 1.969, que lo condujo también a la violación indirecta de las siguientes normas: Arts.4° del Decreto 2127 de 1.945, 1° y 3° del Decreto 1848 de 1.969, inciso 2° del Art. 5° del Decreto 3135 de 1.968, 66 del C.C.A., 122 del Decreto 1333 de 1.986, 2° de la Ley 153 de 1.887, 21 del C.S.T. y 53 de la Constitución Política y como violación de los Arts. 187 del C. de P.C., 60 y 61 del C.P.L. y de la Seguridad Social.

Señaló que el Tribunal incurrió en varios errores de hecho evidentes que enunció así: 1. Darle un alcance que no tiene, por haber sido derogado en la parte de la naturaleza jurídica de la demandada, por el ACUERDO NNUMERO (sic) 21 de 1.987. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada es Establecimiento Publico (sic) del orden Distrital. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante FERNANDO MATEUS VÁSQUEZ, era empleado público. 1. (sic) No dar por demostrado, estándolo, que para este proceso el ACUERO NUMERO (sic) 21 de 1.987, se encuentra vigente, por no obrar en el expediente prueba en contrario. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el ACUERDO NUMERO (sic) 21 de 1.987, prevalece sobre el ACUERDO NUMERO (sic) 72 de 1.967. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la naturaleza jurídica de la demandada para este proceso es Empresa Comercial o Industrial del orden Distrital. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante FERNANDO MATEUS VASQUEZ, para el día 6 de Julio de 1994, ostentaba la calidad de trabajador oficial. Como pruebas no apreciadas y pruebas equivocadamente apreciadas enunció las siguientes: PRUEBA EQUIVOCADAMENTE APRECIADA.

La prueba equivocadamente apreciada por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Cundinamarca (sic), fue el ACUERDO No. 72 de 1.967, visible a Folios 81 a 85 del expediente del Juzgado y Tribunal. PRUEBA NO APRECIADA. La prueba no apreciada por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Cundinamarca, fue el ACUERDO NUMERO 21 de 1.987, que obra a folio 38 del expediente.

Para la demostración del cargo, comenzó por señalar que el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, consagra que la ley posterior prevalece sobre la ley anterior, por lo que se debe aplicar el Acuerdo 21 de 1987; y, que de conformidad con lo señalado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de duda sobre la aplicación de dos normas vigentes, se debe aplicar la más favorable a los intereses del trabajador; razón por la que consideró que al no valorar el Acuerdo 21 de 1987, dejó de aplicar el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 que consagran la pensión sanción. RÉPLICA COMÚN A TODOS LOS CARGOS El opositor, presentó réplica común para todos los cargos, oponiéndose a la demanda de casación por considerar que presentaba errores de técnica tanto en la proposición jurídica como en el desarrollo de los cargos.

Además señaló, que si los errores de técnica fueran superados, el problema radicaría en dilucidar si el actor es beneficiario o no, de la pensión restringida de jubilación, consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, razón por la que el demandante debió probar que reunía los requisitos legales para acceder a la mencionada prestación. CONSIDERACIONES La presente controversia se contrae a resolver si el ad quem se equivocó al negar al recurrente el derecho a recibir la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en razón a que era un empleado público y no un trabajador oficial.

Sea lo primero precisar, que está al margen de la controversia, que el recurrente laboró para la sociedad convocada a juicio, entre el 21 de julio de 1976 y el 5 de julio de 1994, lo que arroja un total de tiempo de servicios de 17 años y 11 meses, al igual que la forma de terminación de la relación laboral, por decisión unilateral de la demandada.

Comienza la Sala, con un recorrido por el desarrollo que ha sufrido la normatividad que contempla la pensión sanción. El artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que subrogó el 267 del CST., en la primera parte de su primer inciso, indica: ARTICULO 8o. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial. Posteriormente, esta norma fue modificada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que en lo pertinente expresó: PENSIÓN DESPUÉS DE DIEZ Y DE QUINCE AÑOS DE SERVICIO.

En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Más adelante al desarrollar el Sistema General de Pensiones, la Ley 100 de 1993, en su artículo 133, expresó, sobre la pensión sanción: El trabajador  no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido …. (Negrillas fuera del texto). Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor certificada por el DANE.

PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado. El Tribunal, para negar el derecho pensional reclamado, se basó en que, mientras estuvo vigente la relación laboral entre la ETB y Fernando Mateus Vásquez, la naturaleza jurídica de la entidad demanda fue la de un establecimiento público del orden distrital, tal y como lo ordenó el Acuerdo 72 de 1967, pues si bien el Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo 21 de 1987 que la definió como una empresa industrial y comercial del distrito, éste fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 12 de febrero de 1993.

Así las cosas, a juicio del Tribunal, el recurrente siempre estuvo vinculado por una relación legal y reglamentaria. Al respecto, la Sala ha considerado, que si bien es cierto, la legislación colombiana no regula cuáles son los efectos de las sentencias de nulidad, emitidas por el Consejo de Estado, también lo es, que jurisprudencialmente, esa misma Corporación se ha encargado de diferenciar los efectos que deben producir esas decisiones en relación con los actos administrativos, diferenciando si estos son de carácter particular y concreto o de carácter general.

Para los primeros, ha dicho esa alta Corporación, los efectos son ex tunc – hacia el pasado, mientras que para los de carácter general, sus efectos son ex nunc -hacia el futuro, basados en el principio de la confianza legítima que se tiene sobre las decisiones de la administración, la protección del ordenamiento jurídico y los derechos de los particulares.

(Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de abril de 2005 expediente 25000-23-25-000-2000-05923-01 (1121-04). Sección Segunda – Subsección “A”, sentencia de noviembre 30 de 2000 expediente 17334, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda. Sección Segunda – Subsección “B”, sentencia de febrero 16 de 2006 expediente 25000-23-25-000-2001-00359-01(0359-05), C.P.: Jesús María Lemos Bustamante.

Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2001 expediente. 76001-23-31-000-2005-02192- 01(17139), C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Igualmente, las sentencias de nulidad de los actos administrativos de carácter general, se asimilan a las sentencias de inconstitucionalidad proferidas por el máximo órgano constitucional, pues su finalidad coincide, en reparar los agravios causados por el ordenamiento jurídico.

(Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2011 (Exp. 76001-23-31-000-2005-02192-01 (17139)). Lo anterior es suficiente para considerar que le asiste razón al recurrente, frente al error enrostrado al Tribunal, pues dejó de apreciar el Acuerdo 21 de 1987 expedido por el Concejo de Bogotá mediante el cual le dio la naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del estado a la ETB, que estuvo vigente desde la fecha de su expedición, hasta el 12 de febrero de 1993; data para la cual, el Consejo de Estado, declaró su nulidad, cuyos efectos, por ser sobre un acto administrativo de carácter general, operan hacia el futuro.

Con todo y el error cometido por el ad quem conviene recordar, que en el caso de la pensión restringida de jubilación, contenida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, es requisito indispensable, para causar el derecho, como se vio, la no afiliación al sistema general de pensiones, en cuanto que con ella se permite la cobertura del riesgo de vejez, que es lo que interesa para efectos de que esa prestación sea cubierta efectivamente.

A folio 91 aparece el formato de afiliación al sistema pensional de Fernando Mateus por parte de la ETB, con fecha del 21 de julio de 1.976. Por lo que, si bien le asiste razón al recurrente frente al error cometido por el Tribunal, la Sala, en sede de instancia, llegaría a la misma conclusión, por cuanto se presentó la figura de la subrogación del riesgo en el Instituto de Seguros Sociales, teniendo como empleador a la entidad opositora.

En consecuencia, no prosperan los cargos. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta de las siguientes disposiciones sustanciales: […] Arts. 8o de la Ley 171 de 1.961 y 74 del Decreto 1848 de 1.969, que lo condujo también a la violación indirecta de las siguientes normas: Arts.4° del Decreto 2127 de 1.945, 1° y 3° del Decreto 1848 de 1.969, Inc. 2° del Art. 5° del Decreto 3135 de 1.968, y como violación de los Arts. 187 del C. de P.C., 60 y 61 del C.P.L. y de la Seguridad Social.

Señaló que el Tribunal incurrió en varios errores de hecho evidentes que enunció así: a. No dar por demostrado, estándolo, que el señor FERNANDO MATEUS VÁSQUEZ, ingresó a la demandada como trabajador oficial. b. No dar por demostrado, estándolo, que la última labor desarrollada pro (sic) el extrabajador FERNANDO MATEUS VASQUEZ, en la demandada fue Interventor –Coordinador en el convenio celebrado entre la Universidad Distrital y la E.T.B., para el levantamiento de inventario de vías de la numeración telefónica existente en la ciudad de Santafe (sic) de Bogotá, para 1.300.000 abonados. c. No dar por demostrado, estándolo, que le (sic) cargo de Directos de la División de Diseño de Redes, es actividad de construcción y sostenimiento de obras públicas en la E.T.B. d. No dar por demostrado, estándolo, que el extrabajador FERNANDO MATEUS VASQUEZ, era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Empresa de Telecomunicaciones de Santafe (sic) de Bogota, y el Sindicato Base en el año 1.993 y por ello, ostentaba la calidad de trabajador oficial.

Indicó como pruebas no apreciadas por el Tribunal, el contrato de trabajo (f.° 6), el certificado de tiempo de servicio del 28 de septiembre de 1994 (f.° 7 y 8) y la Resolución 3401 del 22 de septiembre de 1994 (f.° 95 a 97). Para la demostración del cargo, dijo que en el contrato de trabajo celebrado entre las partes, se acordó que el demandante se vinculaba a la empresa en calidad de trabajador oficial.

Indicó que, si el ad quem hubiera valorado el certificado de tiempos de servicio en donde se consagran las labores desempeñadas, las obras ejecutadas, el carácter del trabajo y la descripción y la Resolución 3401 del 22 de septiembre de 1994, mediante la cual se reconoció el pago de cesantías definitivas y las prestaciones sociales del recurrente, hubiera llegado a la conclusión de que las tareas cumplidas por el señor Mateus, estaban directamente relacionadas con la conservación, restauración y mantenimiento de obra pública y habría concluido que al ostentar la calidad de trabajador oficial el recurrente, era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año de 1994.

CARGO CUARTO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta de las siguientes disposiciones sustanciales: […] Arts. 8o de la Ley 171 de 1.961 y 74 del Decreto 1848 de 1.969, que lo condujo también a la violación indirecta de las siguientes normas: Arts.4° del Decreto 2127 de 1.945, 1° y 3° del Decreto 1848 de 1.969, Inc. 2° del Art. 5° del decreto 3135 de 1.968 y como violación de los Arts. 187 del C. de P.C., 60 y 61 del C.P.L. y de la Seguridad Social.

Señaló que el Tribunal incurrió en varios errores de hecho, diferenciándolos de acuerdo con la prueba no apreciada. Primero indicó que al no apreciar la documental obrante a folios 80 se presentaron los siguientes errores: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en dicho Manual están contenidas las funciones del Jefe de Departamento de Información Técnica de Redes, para la fecha que el demandante laboró para la Empresa. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Empresa demandada el demandante le correspondía entre las cuales se tiene la de atender, por conducto de las distintas dependencias, la ejecución de los programas y la prestación eficiente de los servicios y el correcto manejo de los recursos humanos, físicos, tecnológicos y financieros de su área.

Luego expresó, que frente a la no apreciación de la prueba obrante a folios 168, el Tribunal incurrió en los siguientes errores: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el Manual de Funciones Genéricas de la E.T.B. S.A., sólo fue aprobado mediante Resolución No. 11310 de Agosto de 1.995. 2. No dar por demostrado, estándolo, que para el día 6 de Julio de 1.994, que se terminó la relación laboral entre el demandante y la demandada, no se había aprobado el Manual de Funciones para el cargo de Jefe Departamento de Información Técnica de redes en la E.T.B. S.A. Para la demostración del cargo, en cuanto al manual de funciones se refiere, dijo que únicamente se adoptó en agosto de 1995, es decir, tiempo después de la desvinculación del señor Mateus con la ETB.

Por lo que, cuando el ad quem dejó de apreciar la prueba obrante a folios 168, llegó a la conclusión equivocada, de que el recurrente, durante la relación laboral realizó las funciones indicadas a folio 80. CONSIDERACIONES Insiste la Sala, en que el fundamento fáctico de la sentencia del Tribunal, básicamente fue, que el señor Mateus, ostentó la calidad de empleado público y no de trabajador oficial.

De conformidad con lo señalado anteriormente, para el tiempo de la vinculación del recurrente con la ETB, ésta fungía como una empresa industrial y comercial del distrito, es decir, la naturaleza jurídica del personal vinculado a ella, de conformidad con el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 era la de trabajadores oficiales por regla general, salvo ciertas funciones de dirección y confianza, previstas de manera expresa en los estatutos, que eran desempeñadas por personas que ostentaban la calidad de empleados públicos.

Como para la fecha de vinculación del recurrente, la entidad opositora ostentaba la calidad de empresa industrial y comercial del distrito, no es necesario que la Sala entre a analizar los documentos reseñados en los cargos como no apreciados, pues no existe discusión en cuanto que el señor Mateus era un trabajador oficial, quedando por fuera de la discusión si las actividades que desarrollaba eran o no de construcción y mantenimiento de obra.

Por lo que también le asiste la razón al recurrente, frente al error enrostrado al Tribunal, en cuanto a la naturaleza jurídica de su vinculación. No obstante, la decisión en sede de instancia, como ya se dijo sería la misma que tomó el ad quem, por cuanto no basta para que sea beneficiario de la pensión sanción contenida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que sea trabajador oficial, se requiere también que no haya sido afiliado al sistema pensional y en el presente caso, sí lo fue, subrogándose el riesgo en el Instituto de Seguros Sociales.

En consecuencia, no prosperan los cargos. Sin costas en casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de octubre de 2010, en el proceso que FERNANDO MATEUS VÁSQUEZ le promovió a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Costas como se expresó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00