CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48040 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado Ponente SL10218-2017 Radicación n.° 48040 Acta 001 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUCÍA PALOMINO CORTÉS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por ella contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
AUTO Previamente se ha de precisar respecto del memorial obrante a folios 58 y 59 del Cuaderno de la Corte, que no es procedente tener a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” como sucesora procesal del Instituto demandado, puesto que en este proceso esta última entidad fue llamada en su condición de empleadora y no como administradora del régimen de prima media.
I.
ANTECEDENTES Lucía Palomino Cortés, demandó al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo que reunió los elementos esenciales del mismo; consecuencialmente, que se ordenara el pago de la indemnización por despido, de todas las prestaciones y acreencias laborales nacidas durante la relación, de las horas extras dominicales y festivas, de las vacaciones y la devolución de los dineros que canceló por pólizas e impuestos, todo debidamente indexado.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que inició sus labores en la Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja, en noviembre 14 de 1995, que en febrero 1° de 2001 fue trasladada a la seccional Atlántico y allí siguió laborando hasta el 30 de noviembre de 2002; que siempre recibió órdenes de sus superiores; que su cargo no era de los que se conocen como de dirección, confianza y manejo; que por mandato legal y por regla general, los trabajadores de la demandada, que es una empresa industrial y comercial del estado, son trabajadores oficiales; que mensualmente recibía una asignación que aunque se denominaba como honorarios, era un salario, último de los cuales fue $650.000; que fue retirada del cargo bajo presión; y, que no obstante su jornada ser de 7 horas diarias, siempre laboró horas extras e hizo turnos festivos, dominicales y nocturnos así: 531 horas extras nocturnas, 381 horas extras diurnas y 24 jornadas en domingos y festivos.
El ISS, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adujo en su defensa que entre la entidad y la demandante existió una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, que cada que se terminaba un contrato, éste era liquidado y se levantaba un acta que era firmada por ella sin que se hubiera conocido reclamo alguno durante todo el tiempo.
Formuló, como excepciones previas, las de prescripción y falta de jurisdicción y como de fondo las de inexistencia de la obligación, carácter de servidor público de la demandante, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar o falta de causa petendi, presunción de legalidad de los actos administrativos, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe del ISS, ausencia absoluta de relación laboral, de obligación de pago de prestaciones sociales, falta de subordinación y dependencia, pago e inexistencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del CST.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de julio de 2004, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al responder al recurso de apelación propuesto por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 27 de noviembre de 2009, confirmó la absolución proferida en primera instancia e impuso las costas a la apelante.
El Tribunal comenzó por plantear como problema jurídico a resolver, determinar si entre las partes existió un único contrato de trabajo, sin solución de continuidad, como lo afirma la actora, o si por el contrario, lo que existió fueron unos contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993. Luego, analizó la naturaleza jurídica de los servidores del ISS, trascribió los artículos 1° del Decreto 2127 de 1945 y 32, numeral 3° de la Ley 80 de 1993, mostró las diferencias entre contratos de trabajo y de prestación de servicios, definió las fechas en que transcurrieron los contratos celebrados entre las partes, con base en los documentos de folios 14 y 15, que contienen certificaciones emanadas de la parte demandante y expresó: Como se puede observar, si bien las partes suscribieron contratos desde el 14 de noviembre de 1995 hasta 30 de noviembre de 2002, estos no fueron en forma consecutiva e ininterrumpida; porque entre unos y otros hubo interrupciones de 1, 2 y hasta por más de 3 meses.
De suerte que, al no poderse declarar la existencia de un contrato único, mal pueden prosperar las pretensiones subsidiarias que devienen de la solicitud de declaratoria de un vínculo único. Para l a Sala es importante aclarar, que el hecho de que exista un lapso de tiempo entre la terminación de un contrato y el inicio del otro, en principio no le quita la connotación de sucesivo; sin embargo este lapso debe ser breve; es decir contado en días.
También transcribió la sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 1998, sin expresar su radicación, para terminar diciendo: «En consecuencia, al no poderse declarar un solo contrato en los extremos propuestos en los hechos de la demanda, las condenas solicitadas con ocasión a esta petición, quedan enervadas». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia atacada y que en sede de instancia « … revoque la sentencia de segunda instancia en cuanto se confirmó la sentencia de primera instancia, condenándose en costas a la parte actora». Con tal propósito formuló un cargo que denominó primero y será analizado a continuación. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por violación de la ley: … proveniente de falta de apreciación de las pruebas, por lo que en efecto el Tribunal incurrió en error de hecho.
De acuerd o a las pruebas recaudadas dentro del proceso se probó plenamente que muy a pesar de que los contratos que suscribió la actora con el ente demandado, algunos no fueron sucesivos, ésta continuaba laborando, aún sin contrato por órdenes estrictas de los jefes inmediatos. Es decir que, una cosa es lo plasmado en los contratos de acuerdo a las fechas consignadas en ello y otra la realidad material de la prestación del servicio por parte de la actora.
Enseguida se refirió al interrogatorio de parte practicado a la señora Palomino (folio 105) y a los testimonios de Deyla Smith Sánchez Luque y José Luis Sara Fontalvo. Sobre el interrogatorio a la demandante dijo, que al responder a la quinta pregunta: « Diga la demandante si es cierto y yo afirmo que si lo es, que una vez terminada su relación contractual se suspendía esta y se reanudaba previa presentación por parte de la demandante de oferta de prestación de servicios: Contestó: No, porque la administración nos exigía cubrir los servicios sin haber firmado el contrato y tener que esperar que llegara el contrato junto con la papelería que tocaba llenar como requisito».
En cuanto a los testimonios expresó que de ellos se desprendía que entre contrato y contrato no hubo solución en la continuidad. Aunque no lo expresó así, del texto de la demostración del cargo, se deduce que además del interrogatorio de parte y los testimonios mencionados, acusa como pruebas mal apreciadas o no apreciadas, pues no determinó lo uno ni lo otro, los documentos de folios 14 y 15 que contienen certificaciones sobre los varios contratos de prestación de servicios, expedidas por el ISS, las evaluaciones de desempeño de la actora, obrantes a folios 16 y 18, los memorandos de folios 23 y 24, las constancias de distribución de turnos de folio 90 y 91 y la solicitud de traslado de la sede Barrancabermeja a la sede Barranquilla de folios 20 y 72.
En la demostración del cargo señaló: Como se desprende de las declaraciones anteriores, era costumbre del ente demandado retardarse en los contratos que debían firmar los contratistas, pero aun así se les exigía continuar laborando mientras firmaban el siguiente contrato; es decir que en ningún momento hubo interrupción en la labor desempeñada durante el lapso de terminación de un contrato e iniciación del siguiente.
Hago énfasis y debe tenerse en cuenta lo siguiente: Que estos sucesos se dan cuando la actora ya se encontraba laborando en la Seccional Barranquilla y cubre en cierta manera el lapso que se pregona en la sentencia de Segunda Instancia relacionado con el intervalo de dos meses acontecidos entre la terminación del contrato (29 de enero de 2001) y la iniciación del siguiente contrato (9 de abril del mismo año).
La sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, se basa en el contenido de las certificaciones obrantes a folios 14 y 15 del expediente las cuales relaciona cada uno de los contratos suscritos por la actora, de ahí deduce que hubo varias interrupciones en todo el tiempo que ésta laboró para la parte demandada.
Cada uno de estos intervalos de tiempo tiene su explicación y sustento probatorio dentro del expediente. Al respecto me remito al folio 9 de la Sentencia de Segunda Instancia que contiene tales detalles, es así como enumera cada uno de los contratos suscritos por la actora según las certificaciones ya mencionadas y subraya el tiempo en que se dieron las supuestas interrupciones que dan al traste con las prestaciones de la actora.
Así las cosas tenemos, en los numerales 4 y 5 se da una interrupción de un mes y algunos días, así: 4. Desde el 15 de noviembre de 1996 hasta el 1 de marzo de 1997. 5. Desde el 12 de abril de 1997 hasta el 30 de agosto de 1997. Entonces entre lo detallado entre el numeral 4 y 5 existe un intervalo de tiempo comprendido entre el 1 de marzo de 1997 y el 12 de abril del mismo año, con relación a este punto tenemos que de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso la actora no dejó de laborar este período de tiempo, es así como aparece a folio 16 del expediente una evaluación a la misma comprendida en el período que va del 01-01-97 al 30-03-97 y tiene fecha de evaluación abril 7 de 1997; si se le evaluó este periodo de tiempo a la actora es porque ésta se encontraba laborando en el período que se encontraba sin contrato a la espera de la firma del mismo, luego entonces no se puede decir que la actora fue separada del cargo o que no hubo solución de continuidad ya que la evaluación mencionada nos dice lo contrario.
Se encuentra otro intervalo de tiempo ente los numerales 8 y 9, es decir que según las certificaciones la actora dejó de laborar entre el 6 de noviembre de 1998 al 4 de diciembre del mismo año. Lo anterior tampoco obedece a la realidad, ya que al respecto a folio 18 del expediente existe una evaluación a la actora que va del período comprendido entre el 01-04-98 al 30-06-98 y tiene fecha de evaluación 30 de junio de 1998.
De acuerdo a esto la actora en ningún momento dejó de laborar, aun estando sin contrato ésta seguía laborando cumpliendo estrictas órdenes del ordenador de gastos según se desprende de las declaraciones mencionadas anteriormente. En este mismo punto encontramos que a folio 23 y 24 del expediente existen unos memorandos hechos a la actora de fecha 26 de noviembre de 1998 en donde se le llama la atención por unas faltas menores en el desempeño de su trabajo, lo que nos indica y nos prueba plenamente que la actora trabajó durante ese período.
En este mismo orden de ideas nos remitimos a los folios 90 y 91 que corresponden a la distribución de turnos que hacían los jefes inmediatos del personal administrativo correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1998, en los cuales se destaca a la señora LUCÍA PALOMINO CORTES, como persona que laboró en esos meses, en donde se le distribuyen los turnos correspondientes a ese mes, precisamente al período en el que estaba sin contrato y que nos ocupa en este punto.
De acuerdo a lo aludido en el folio 9 de segunda instancia nos remitimos a los puntos 15 y 16, en donde encontramos un lapso de tiempo sin laborar, de acuerdo a las certificaciones que toma como base la Honorable Magistrada entre el 29 de enero de 2001 a abril del 2001, a este respecto nos remitimos a los folios 20 y 72, en donde aparece una certificación suscrita por el gerente de la Clínica Sur SIGILFREDO AGUDELO AGUDELO, en donde le solicita al jefe de contratación civil nacional la solicitud de traslado de la contratista civil LUCÍA PALOMINO CORTÉS, aun estando pendiente el trámite de traslado de la actora de Barrancabermeja a la ciudad de Barranquilla, ésta ya estaba laborando para la Clínica Sur en esta última ciudad, de acuerdo a las declaraciones que se relacionaron anteriormente.
Lo mismo ocurre en el intervalo de tiempo relacionado en los puntos 17 y 18 (folio 9 sentencia de segunda instancia), en donde existe una interrupción desde el 30 de septiembre de 2001 hasta el 2 de noviembre del mismo año. Ahora como consideración fáctica del proceso tramitado ante el Juzgado Noveno laboral del Circuito de Barranquilla, hay que enfatizar en el hecho de que no se demostró por la entidad demandada I.S.S. que la actora quedara cesante mientras se daba la firma del contrato siguiente, tal como se desprende de las declaraciones ya anotadas y de la documentación ya relacionada, las cuales no fueron tenidas en cuenta por el fallador de segunda instancia a la hora de confirmar el fallo del mencionado despacho judicial.
Las pruebas que se traen a colación y que son sustento de la afirmación de que la actora continuaba laborando durante esos intervalos de tiempo, y que en consecuencia nunca existieron la separación material del trabajo desempeñado por ella, deben ser tenidas en cuenta por esa corporación a la hora de decidir esta instancia. Sustenta el fallador de segunda instancia su decisión en una sentencia de la Sala de Casación Laboral del 24 de noviembre de 1998, en la cual se menciona entre otras cosas que “las supuestas vinculaciones y reenganches se produjeron seguidamente o con muy precario lapso de tiempo entre una y otra”.
Con base en esta sentencia el fallador de segunda instancia manifiesta que en el caso de la actora las interrupciones se dieron entre el lapso de 1, 2 y hasta 3 meses, según ella, estos intervalos de tiempo le quitaron la precariedad de tiempo estimado por la Corte en la sentencia aludida. Al respecto debo manifestar que el Tribunal incurre en error de hecho al aceptar las certificaciones ya mencionadas como única prueba para determinar que la actora no laboró continuamente sino ininterrumpidamente (sic), desconociendo el caudal de pruebas que se ha mencionado en este libelo.
Para mi haber (sic) mención la misma jurisprudencia, cuando señala: … “resulta pues, que el Tribunal incurrió en manifiesto error de hecho al aceptar la posición empresarial en el sentido de que se dieron varios contratos sucesivos de trabajo, desconociendo así el principio de derecho laboral consistente en que deban preferirse los datos de la realidad sobre aquellos puramente formales que arrojan los documentos, máxime si estos últimos implican simulación con respecto de varios derechos primordiales e irrenunciables del trabajador” (negrillas fuera de texto).
Lo manifestado por esta máxima jurisprudencia, es de aplicación plena al caso que nos ocupa, ya que el Tribunal solo aceptó como prueba la pura formalidad emanada de las certificaciones que se aportaron al proceso, prescindiendo del estudio y análisis de las demás pruebas obrantes en el mismo y que se referían precisamente a los hechos que sirvieron de base para que este confirmara la sentencia de primera instancia. Concluye el Tribunal, que al no poderse declarar un solo contrato en los extremos propuestos en los hechos de la demanda, las condenas solicitadas con ocasión en (sic) esta petición quedarían enervados.
Conclusión ésta alejada de la realidad probatoria, dado lo relacionado ampliamente en el texto de este escrito. RÉPLICA El opositor, ISS, replicó al cargo formulado, oponiéndose a su prosperidad, no sólo porque consideró que el recurso se asemeja más a un alegato de instancia que a una verdadera demanda de casación, sino también por presentar «… varias graves e insuperables fallas de técnica que impiden poderse pronunciar sobre el fondo del mismo ».
Refirió como defectos de técnica: (i) Que el cargo carecía en su totalidad de proposición jurídica, (ii) Que no se podía comprende cuál de los dos senderos, la vía directa o la indirecta, era el que había escogido el recurrente (iii) Que en caso de que se concluyera que el camino escogido fue el de las pruebas, no se individualizaron los medios de prueba acusados, (iv) Que se hizo relación a los testimonios, prueba no calificada y se mencionaron unos documentos como no valorados cuando el Tribunal lo tuvo en cuenta.
CONSIDERACIONES A la réplica le asiste razón en cuanto que la demanda de casación presenta errores de técnica insalvables. Aunque algunos son superables, otros no lo son y por eso dan al traste con el recurso. Veamos. (i) En relación con el alcance de la impugnación. Encierra un imposible lógico, vale decir, que si se solicitó la casación total de la sentencia emitida por el Tribunal, una vez realizada esta acción, la sentencia desaparece del mundo jurídico, no se puede pretender entonces que se revoque esa misma decisión cuando ya no existe.
Si se entendiera que se trata de lo que se denomina como un lapsus calami, la Sala podría concluir que lo que pretende la recurrente es que se revoque, no la de segundo grado porque no existe, sino la emitida por el aquo. En ese orden de ideas, el paso siguiente, entendiendo que de la que se pretende la revocatoria, es de esta última, correspondía a la recurrente, indicar qué parte quiere que se revoque, si toda la decisión del juez unipersonal o una parte de ella y en ese caso, qué parte debe revocarse.
(ii) Sobre la Proposición jurídica del único cargo propuesto. Brilla por su ausencia el cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente por los artículos 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, en el sentido de que debe indicarse, bien en el texto de la proposición jurídica o en el desarrollo del cargo, cualquiera de los preceptos sustantivos del orden nacional que contengan los derechos reclamados.
Entendiendo por tales las normas que crean, modifican o extinguen derechos y que hayan sido la base esencial del fallo confutado o que debiendo serlo, fueron omitidos. Encuentra la Sala, que la carencia de proposición jurídica, es un defecto insalvable que, como ya se dijo, da al traste con la acción extraordinaria. (iii) En relación con la vía escogida.
El único cargo propuesto no menciona cual es la vía escogida para atacar la decisión del juzgador colegiado, si la directa o la indirecta; sin embargo, del acápite denominado « formulación de los cargos», donde se lee « En el caso que nos ocupa nos encontramos ante una violación de la ley proveniente de falta de apreciación de las pruebas, por lo que en efecto el Tribunal incurrió en error de hecho », se deduce que es la última mencionada y aunque no se indica el submotivo de la violación, la jurisprudencia nacional ha concluido que por tratarse de la vía de los hecho, debe entenderse que se trata de la aplicación indebida.
(iv) De los errores de hecho. Cuando se presenta una acusación por la vía indirecta, debe indicarse además, cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el ad quem, en relación con cuáles medios probatorios, de los que son aptos para acudir en casación; con la indicación de qué fue lo que el Tribunal entendió de cada uno de ellos u omitió ponerlos a decir.
También debe expresar, quien ejerce el recurso extraordinario, si los medios probatorios aptos para el recurso fueron deficientemente apreciados o si no se incluyeron en la decisión por haberlos omitido. Difícilmente se puede concluir del desarrollo del cargo, que más parece una alegación de instancia, que el error que se endilga al Tribunal por parte de la recurrente, es haber entendido que lo que existió entre ella y el ISS, fue una sucesión de contratos de prestación de servicios, en algunos de los cuales no hubo continuidad para deducir, según la recurrente que en realidad se presentó fue una relación laboral única, sin solución de continuidad.
(v) Del material probatorio acusado. En el texto de la sustentación del cargo, la señora Palomino indicó como errores del Tribunal, la valoración del interrogatorio de parte, de un par de testimonios y de algunos documentos sin que fuera clara en indicar si hubo defectos en la valoración o si omitió valorarlos. Los testimonios, por mandato legal, no son prueba hábil para acudir en casación, al tenor del art. 7 de la Ley 16 de 1969, salvo cuando se logra derruir la sentencia con base en otras pruebas o piezas procesales que sí lo son, razón más que suficiente para desecharlos.
En cuanto al interrogatorio de parte a la demandante, corre la misma suerte que los testimonios, salvo que de él, se deprenda una confesión en los precisos términos y con el cumplimiento de los requisitos del artículo 196 del C.P.C., entre otros que el confesante tenga poder o capacidad para hacerlo, que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
Del interrogatorio de parte absuelto por la señora Lucía Palomino Cortés, concretamente de la respuesta a la pregunta 5, solo pueden deducirse consecuencias favorables para quien responde, siendo ese hecho suficiente para considerar que no hubo confesión. Finalmente, en lo que se refiere a los documentos, el artículo 90 del CPT y de la SS, ordena que las pruebas, que se acusen como no apreciadas o como mal apreciadas, lo cual debe expresarse con claridad, deben ser singularizadas.
Aunque del contenido de la demanda de casación se entiende que se enlistan las certificaciones de la existencia de los contratos celebrados por las partes Fls. 14 y 15), como mal apreciados; textualmente no se hizo esa indicación. Sobre los demás, bien puede deducirse, que se acusaron por su falta de apreciación. Acertó el Tribunal cuando concluyó de las certificaciones de folios 14 y 15, que entre algunos de los contratos celebrados por las partes hubo un interregno de tiempo de interrupción que lo llevó a concluir que hubo solución en la continuidad.
Ahora, en relación con la restante prueba documental acusada, no es cierto lo que asegura la recurrente. Veamos: En cuanto a los documentos de folios 16 y 18 (calificaciones de gestión) y 23 y 24 (memorandos), de los que pretende la recurrente deducir la continuidad del desarrollo de su relación laboral con el ISS por todo el tiempo, la Sala no encuentra error alguno suficiente para derruir la decisión. Se trata de calificaciones de gestión en un período de tiempo en el cual, parcialmente, la señora Palomino prestó sus servicios al ISS seccional Santander y de memorandos que no se relacionan con faltas menores como lo asegura el recurso sino de pautas generales que no se refieren a un período específico.
Sobre los documentos de folios 90 y 91 (distribución de turnos), pretende la recurrente que allí existe prueba de la continuidad en la prestación de los servicios por parte de la señora Palomino durante todo el tiempo de la relación. No es cierto, durante los meses a que corresponden esos cuadros de turnos, junio y julio de 1999, según la certificación de folios 14 y 15, ella prestaba sus servicios a la entidad opositora, hecho que también es probado con los contratos de prestación de servicios, anexos al expediente.
Por último, resta analizar, del material probatorio acusado, el documento de folio 20 para concluir que no tienen relación alguna con la continuidad entre los diferentes contratos que encontró probados el Tribunal sin continuidad, lo único que puede deducirse de ese documento es que se solicitó un traslado interno en la institución. Las anteriores son razones suficientes para no casar la decisión atacada.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala cuarta de Descongestión, de la Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintisiete (27) de noviembre de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por LUCÍA PALOMINO CORTÉS contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas a cargo de la recurrente como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNY FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00