Radicación n.° 49940 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL10213-2017 Radicación n.° 49940 Acta 01 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por ROSA PATRICIA GARCÍA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra DANARANJO S.A. I.
ANTECEDENTES Rosa Patricia García Rodríguez demandó a la sociedad DANARANJO S.A., para que previa la declaración de que el acta de transacción que suscribieron es nula e ineficaz por vicios en el consentimiento, y porque no se le pagó la suma pactada como «bonificación por retiro y/o suma conciliatoria», y debido a que la empleadora realizó sin autorización legal un despido colectivo dentro del cual quedó incluida, o que se declare que fue despedida en forma unilateral e injusta, fuera condenada a restablecer su contrato de trabajo y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo cesante.
En subsidio, solicitó el pago de la indemnización por despido, el incremento salarial de 2001 dispuesto por el pacto colectivo, la reliquidación de sus prestaciones sociales con fundamento en dicho aumento, el pago al ISS de los valores que descontó y no trasladó a dicha entidad, la indemnización por falta de pago del subsidio familiar, la indemnización moratoria, los intereses moratorios y el IPC sobre cada obligación. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada entre el 12 de agosto de 1991 y el 28 de diciembre de 2001, como Revisora I, con un salario final de $357.522; que a la terminación del contrato suscribió un acta de transacción en la que se dijo que el mismo terminaba por mutuo acuerdo, y se consignó que recibiría $1.707.673 por liquidación definitiva y $4.290.325 a título de bonificación por retiro; que el pago de esas sumas quedó supeditado a la suscripción del acta de conciliación ante el Ministerio de Protección Social, a donde compareció el 4 de enero de 2002, a suscribir el acta, lo que no fue posible porque las sumas ofrecidas fueron rebajadas unilateralmente por la empresa.
Aseveró que el consentimiento que prestó al momento de la firma del acta de transacción, no fue libre y espontáneo, «sino que surgió como resultado del constreñimiento que la empresa ejerció sobre ella, al señalar que si no firmaba el Acta de Transacción, sería despedida con justa causa», lo cual comporta que, contrario a lo anotado en dicho documento, el acuerdo no puede hacer tránsito a cosa juzgada, por el desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles; que la empresa no le pagó el incremento salarial del pacto colectivo de 2001, ni trasladó al sistema de seguridad social los valores que le descontó de su salario para ese efecto, y no recibió el auxilio escolar ni los cheques de subsidio familiar durante 11 meses, debido al no pago de la empresa a la Caja de Compensación Familiar.
La demandada se opuso al éxito de las pretensiones por ausencia de una causal que genere su nulidad. Formuló la excepción previa de «falta de competencia» con relación a la pretensión de declaratoria de despido colectivo, y las de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, pago y cobro de lo no debido. Admitió las fechas de inicio y culminación de la relación laboral, la celebración de la transacción y las sumas convenidas.
Expuso que las partes acordaron que el monto por bonificación por retiro, sería cancelado una vez se suscribiera el acta de conciliación que previamente se había acordado signar. Aceptó la firma del pacto colectivo de 1999, del que fue beneficiaria la actora, su no denuncia y los descuentos para pensión. Negó los restantes hechos, o dijo que no lo eran.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, por sentencia de 31 de diciembre de 2007, absolvió a la enjuiciada, y dejó a cargo de la demandante las costas. Por sentencia complementaria de 25 de junio de 2010, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, declaró que la demandada no retuvo indebidamente salarios, «ni incumplió la obligación legal de cancelar los aportes a caja de compensación familiar».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a la recurrente. Luego de reseñar los puntos materia de la alzada, y de transcribir el acta de transacción, el ad quem precisó que las partes estuvieron de acuerdo en los extremos de la relación laboral, la terminación por mutuo acuerdo del vínculo, salarios, prestaciones y acreencias laborales adeudadas por la suma de $1.707.673, y que la actora manifestó expresamente que declaraba a paz y salvo a la empresa por tales conceptos.
Destacó que el contrato de transacción no es solemne sino consensual, y por ende, se perfecciona con el consentimiento de las partes, por lo que apuntó: (…) Así las cosas, teniendo (el) claro el carácter consensual del contrato de transacción, el cual no requiere, ni se formaliza con ninguna solemnidad, determina la Sala, de la lectura del acuerdo celebrado por las partes, que contrario a lo relatado por el recurrente, el mencionado acuerdo en sí mismo no se encuentra supeditado a la suscripción de ningún acuerdo conciliatorio, puesto que lo que se condicionó, fue la entrega de la “bonificación por retiro y/o suma conciliatoria, no salarial” que se reconocería en 12 cuotas mensuales.
Máxime, si se tiene en cuenta que la actora declaró al suscribir el acuerdo, haber recibido en el acto mismo de la celebración del contrato la suma de $1.707.673, por concepto de liquidación definitiva de salarios, prestaciones y acreencias laborales adeudadas a la terminación del contrato de trabajo, lo que además se corrobora con la liquidación de prestaciones sociales que suscribió la demandante.
Indicó que el argumento de la apelación, consistente en que se presentó «error sobre la identidad del objeto sobre el cual la demandante transigió», por cuanto las sumas pactadas en la transacción fueron modificadas por la empresa a la hora de suscribir el acta de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, constituye un hecho nuevo no mencionado en la demanda, ni discutido en el proceso, «por cuanto de la lectura de los hechos de la demanda se anota que se depreca la inexistencia del acuerdo con fundamento en que la demandante “…por temor al anunciado despido, contra su voluntad aceptó la ilegalidad propuesta de la empresa y suscribió el acta de transacción”»; por ello, estimó que la actora no alegó error en el objeto, si no que «por el contrario, lo manifestado en la demanda da cuenta del objeto transigido, ostentando un vicio en el consentimiento diferente al ahora argüido en esta instancia, que valga decir, no fue acreditado en el proceso para suscribir el acta».
Y no tuvo en cuenta dicho fundamento de la alzada para resolver, pues de hacerse, se sorprendería a la demandada, lo que implicaría la violación del debido proceso. Halló inaceptable que, ahora la demandante, luego de beneficiarse del acuerdo y de haber recibido $1.707.603, desconozca lo pactado, y pretenda «demandar una supuesta nulidad de la transacción».
Estimó que, según la jurisprudencia de esta Sala, la calidad de cierto e indiscutible de un derecho laboral no se adquiere porque esté consagrado en la ley, sino cuando los presupuestos para su consolidación o causación están reunidos a cabalidad, «pero cuando hay discusión razonable sobre los mismos o se controvierte su existencia de manera que la certeza sobre ellos aparezca diluida, no puede hablarse de ciertos e indiscutibles».
Dijo coincidir con el juez singular en cuanto declaró que no se retuvieron salarios, como tampoco se incumplió la obligación de cancelar los aportes a la caja de compensación familiar, por tratarse de deducciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 59 y 150 del Código Sustantivo del Trabajo. Expuso que no es facultad de la jurisdicción ordinaria laboral, ordenar a la demandada que pague los aportes pensionales de un tiempo anterior o disponer devolución alguna a la trabajadora, porque tal omisión de la empresa afecta un eventual reconocimiento de la pensión, en cualquiera de sus modalidades, «asunto que no se ventila en estos momentos».
En lo que respecta a los aportes a la caja de compensación familiar, consideró el fallador de segundo grado, que correspondía a la actora acreditar la procedencia del subsidio familiar para sus hijos, lo que no ocurrió, aunado a que tal como lo manifestó el juzgador de instancia, no se precisaron los periodos reclamados, «máxime (…) que obra prueba de la vinculación de Rosa García a la caja de compensación familiar FAMISANAR».
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente aspira a que la Corte case totalmente la decisión del Tribunal Superior de Bogotá y, en sede de instancia, revoque la emitida por el Juzgado y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda inicial.
Con ese propósito y con fundamento en la causal primera, formula dos cargos, replicados oportunamente. VI. PRIMER CARGO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida del artículo 2469 del Código Civil, «[…] lo que condujo a la violación de los artículos 1510, 1511 y 1542 del Código Civil y 15 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 61º, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20 21, 22, 23, 27, 43, 55, 56, 57-4, 59-4, 127, 128, 132, 138, 139, 142, 143, 144, 149, 186, 190, 192, 193, 218, 259, 340, 342, 343, 353, 354, 373-3, 429 a 480 de la misma Obra; en relación con los artículos 1º, 2º, 13, 25, 26, 29, 38, 39, 53, 55 y 58 de la Constitución Política (…)».
Endilga a la sentencia gravada, los siguientes errores de hecho: · Dar por demostrado sin estarlo, que el objeto del acuerdo transaccional, era poner fin a cualquier tipo de controversia (sentencia acusada, folio 671 cuaderno del Tribunal). · No dar por demostrado estándolo, que la suscripción del “Acta de Transacción” ocurrió como consecuencia inmediata de la conversación que sostuvo el Representante de DANARANJO S.A. con la demandante, quien tuvo que escoger la posibilidad de dar por terminado el contrato de trabajo, a cambio de una mínima compensación económica.
Así se deduce del texto de la citada “ACTA DE TRANSACCIÓN”, que obra a folios 48 y 49 numeral 4.2 que señala “ Como consecuencia de lo anterior DANARANJO S.A. reconocerá al extrabajador lo siguiente: …4.2 La suma bruta de (…) ($4.290.325 a título de bonificación por retiro y/o suma conciliatoria no salarial, con la cual se transige toda diferencia laboral…” (Destaqué al copiar). · El Tribunal Superior de(l) Bogotá no dio por demostrado estándolo, que la terminación del contrato de trabajo no ocurrió como consecuencia de un “mutuo acuerdo”, en el cual, como era obvio, no hubiera sido necesario entrar a reconocer ningún valor por compensación, precisamente porque lo que media es la voluntad de las partes, sin que ninguna de ellas tenga que resarcir a la otra.
En cambio, cuando el rompimiento ocurre por causas distintas a la mera voluntad de las partes, la perjudicada, tiene derecho a recibir una compensación; en este caso, el empleador, proponente de la fórmula que dio origen al “ACTA DE TRANSACCIÓN”, prometió por dicho concepto una suma que nunca se pagó. En consecuencia, se valoró en forma equivocada el texto integral del “ACTA” que obra a folios 48 y 49 del expediente. · Si no hubo mutuo acuerdo, estamos en presencia de la terminación de un contrato de trabajo, por decisión unilateral del empleador, quien por disposición legal queda obligado a resarcir el daño, como en efecto se comprometió, pero incumpliendo integralmente en el momento de suscribir el “ACTA DE CONCILIACIÓN” ante el Ministerio de la Protección Social. · Tampoco dio por demostrado estándolo, que la efectividad del acta de transacción sí estaba supeditada a la firma del “acta de conciliación” ante el Ministerio de la Protección Social, porque el pago de la compensación se haría una vez se suscribiera el documento ante la autoridad pública mencionada (…).
En consecuencia, hubo “error en la naturaleza del acto o negocio y en la identidad del objeto”, porque el acuerdo transaccional, si bien permitía la terminación del contrato de trabajo, ésta ocurría por decisión unilateral del empleador, quien reconoce tácitamente dicha circunstancia porque a cambio, prometió el pago de una suma, en un porcentaje inferior al previsto legalmente como indemnización por decisión unilateral e injusta del contrato de trabajo.
En tal sentido, se aplicó indebidamente el artículo 1510 del Código Civil. El segundo error del “ACTA DE TRANSACCIÓN” suscrita el 28 de diciembre de 2001, ignorado por el Ad-quem como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 2469 del Código Civil, el cual, se origina en la “calidad del objeto”, para este efecto, en la cuantía de lo acordado como “compensación económica”. · El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no dio por demostrado estándolo, que en el “ACTA DE TRANSACCIÓN”, DANARANJO S.A. se obligó a cancelar por concepto de “bonificación por retiro” la suma de $4.290.325, una vez se suscribiera el acuerdo conciliatorio ante el (hoy) Ministerio de la Protección Social (folio 48 del cuaderno número 1). · Tampoco dio por demostrado, a pesar de estarlo, que el ACTA DE CONCILIACION que la demandante se negó a suscribir el 4 de enero de 2002, había modificado en detrimento de los intereses y con pleno desconocimiento de lo acordado, el monto que recibiría a título de “COMPENSACION”.
Sin explicación el valor prometido se redujo a $3.741.212 (folio 54 del cuaderno principal). · El Tribunal no dio por demostrado el claro error originado en la creencia que tenía mi representada de que recibiría algo, a cambio de aceptar el retiro definitivo de la Empresa. Ese error, vicia el consentimiento, en los términos del artículo 1511 del Código Civil que señala: “El error de hecho vicia así mismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree”.
Estos errores «en la apreciación de las pruebas en algunos casos y falta de apreciación de otras», sostiene, condujeron al Tribunal a emitir un pronunciamiento contrario a lo probado en el proceso, cuya verificación habrá de conducir a la prosperidad del cargo, en cuanto basta el análisis del contenido integral del acta de transacción y de una parte del acta de conciliación no suscrita, para corroborar la existencia de un vicio del consentimiento que se negó a analizar con el argumento de que, “(…) se desprende (…) que la demandante no predicó error en el objeto frente al acta suscrita, por el contrario, lo manifestado en la demanda da cuenta del objeto transigido, ostentando un vicio en el consentimiento, diferente al de ahora argüido en esta instancia, que valga decir, no fue acreditado en el proceso, para suscribir el acta (…)”» (negrita y subrayado dentro del texto).
Tilda de desatinado este razonamiento del Tribunal, toda vez que en la demanda se aludió al engaño de la compañía, no solo por la coacción para que firmara el acta de transacción, sino porque una cosa prometió en ésta, y otra dejó consignada en el acta de conciliación que finalmente no se suscribió, por la disminución de los montos prometidos, por lo que atribuyó al juzgador una errada valoración de los literales “L, M, N y O” del escrito inicial.
VII. RÉPLICA Asevera que la censura no demostró vicio alguno del consentimiento, porque quedó establecido que las partes dieron por terminado el contrato por mutuo acuerdo; que lo que la opositora se comprometió a pagar fue una bonificación voluntaria por retiro, y por ello, si no se pagó suma por la transacción, la impugnante debió intentar el cobro ejecutivo con base en ella y, no optar por un juicio ordinario.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala Laboral de la Corte, ha insistido en que a quien pretenda derruir una sentencia de segunda instancia, amparada por las presunciones de acierto y legalidad, le corresponde encauzar su ataque contra todos los pilares del pronunciamiento, pues solo uno que quede al margen de controversia, es suficiente para que el fallo permanezca inmodificable, con el consecuente fracaso de la demanda.
Si se opta por el sendero fáctico, la censura debe indicarle a la Corte cuáles son los yerros probatorios que imputa al ad quem e individualizar las pruebas que estima erróneamente apreciadas o no valoradas; por último, debe explicar en qué consistieron los errores y su incidencia sobre el sentido de la decisión cuestionada. En el caso bajo examen, aunque la impugnante omitió señalar cuáles fueron los elementos probatorios preteridos y cuáles se apreciaron erróneamente, como en la demostración del cargo alude al acta que contiene la transacción celebrada con la convocada a juicio y denuncia una serie de desaciertos fácticos en la valoración de dicho documento, así como de la demanda inicial y de la no suscrita conciliación, procede pronunciarse sobre los mismos.
En el contrato de transacción, las partes hicieron constar que desde el 12 de agosto de 1991, están vinculadas mediante un contrato de trabajo; que la trabajadora manifestó expresamente su deseo de dar por terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo a partir del 28 de diciembre de 2001, propuesta aceptada por la empleadora, quien se comprometió a pagarle $1.707.673 por la liquidación definitiva del contrato de trabajo, suma que se declaró recibida, más $4.290.325.oo «a título de bonificación por retiro y/o suma conciliatoria, no salarial, con la cual se transige toda diferencia salarial», que sería pagada «en 12 cuotas mensuales, previa suscripción del correspondiente acuerdo conciliatorio ante el Ministerio del Trabajo (…)».
Aunque se trata de una temática de linaje jurídico, la que plantea la censura, cumple destacar que en el contenido del acta no se halla algún elemento que permita vislumbrar que el consentimiento de la demandante hubiera estado viciado, ni que la suscripción del documento hubiese sido consecuencia inmediata de la conversación que previamente sostuvo con la representante de la empresa; mucho menos, se trajo prueba de que lo que esta funcionaria le manifestó a la trabajadora hubiese generado un nivel de sugestión suficiente para inducir la voluntad de aquella.
De la lectura de la cláusula 4 del contrato de transacción, que en efecto valoró el ad quem, no observa la Corte que el condicionamiento del pago de la bonificación a la suscripción del acta de conciliación, encierre un vicio de aquellos que conduzca a la inexistencia, invalidez o ineficacia del acuerdo; por el contrario, lo que allí se aprecia es una obligación clara, expresa, y perfectamente exigible, en la medida en que la transacción es un contrato autónomo del cual surgen obligaciones para las partes, para cuyo perfeccionamiento no es necesaria la suscripción de una conciliación, en tato se trata de formas de autocomposición independientes.
Los argumentos en los que funda la censura el segundo desafuero del Tribunal, giran en torno a un error en la identidad del objeto de la transacción, porque la ex empleadora se obligó al pago de unos montos que fueron modificados en el acta de conciliación no firmada, lo cual a su juicio, vicia el consentimiento en los términos del artículo 1511 del Código Civil.
Sobre el punto, fuerza acotar que sí se equivocó el Tribunal cuando aseguró que no se debatió en el juicio el planteamiento de “error en la identidad del objeto”, pero del que finalmente anotó « (…), valga decir, no fue acreditado en el proceso para suscribir el acta», pues si se observa el libelo demandatorio, se advierte que en el mismo (fl. 20) se anotó: (…) por su parte el artículo 2480 del mismo ordenamiento dispone que: “el error, acerca de la identidad del objeto que se quiere transigir anula la transacción”.
En el caso que nos ocupa existe un error en el objeto que transigieron las partes, error que es imputable a la empleadora y que puede configurar en dolo (…) porque engañó a mi mandante para que firmara el contrato, ya que en el momento en que se suscribió, se comprometió a pagar unas sumas de dinero, y cuando iban a celebrar el acuerdo conciliatorio (…) las sumas de dinero fueron rebajadas ostensiblemente».
De tal suerte que se trató de una cuestión que sí se expuso en la demanda. Sin embargo, tal equivocación no tiene la virtualidad de tornar fundado el cargo, pues, a la postre no se presentó tal error, en tanto García Rodríguez sabía que el contrato de transacción versaba sobre la terminación de mutuo acuerdo de su contrato laboral, o por lo menos, no existe prueba denunciada que demuestre lo contrario.
La variación de los valores reconocidos en el acuerdo, a la hora de firmar la conciliación, constituiría un incumplimiento a lo inicialmente pactado, lo que daría lugar a otro tipo de pretensión, pero desde ninguna perspectiva configuraría un error en la identidad del objeto. En ese orden, no prospera el cargo. IX. SEGUNDO CARGO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 59 y 150 del Código Sustantivo del Trabajo, «que condujo a la violación de los artículos 1510, 1511, 1542 y 2469 del Código Civil y 478 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 43, 55, 56, 57-4, 59-4, 64, 127, 128, 132, 138, 139, 142, 143, 144, 149, 186, 190, 192, 193, 218, 259, 340, 342, 343, 353, 354, 373-3, 429 a 480 de la misma Obra; en relación con los artículos 1º, 2º, 13, 25, 26, 29, 38, 39, 53, 55 y 58 de la Constitución (…)».
Asevera que, contrario a lo que concluyó el Tribunal, en la transacción sí se violaron derechos que tienen el carácter de irrenunciables, como el pago de los aportes a seguridad social, incumplimiento que quedó probado con la contestación a la demanda de folio 490, especialmente al responder los hechos “BB” y “CC”, pues en ella aceptó haber efectuado deducciones por tal concepto, pero los catalogó como legales, y manifestó que obtuvo la aprobación « legal» para “constituir un acuerdo de restructuración económica en la forma y términos establecidos por la ley 50 de 1999”, por manera que, a pesar de estar probado que su empleador adeuda dichos aportes, no lo dio por establecido; en cambio, en forma equivocada, tuvo por demostrado que a la trabajadora «no se le desconocía ningún derecho cierto e indiscutible porque -según su razonamiento- esta categoría de derechos sólo (sic) es exigible, cuando se cumplen todos los presupuestos legales y por lo tanto, le dio al mismo, efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la indebida aplicación del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo».
Dice que otro derecho cierto e indiscutible que impide que la transacción haga tránsito a cosa juzgada, es la falta de incremento salarial ordenada en el pacto colectivo de trabajo, en tanto el Tribunal no observó que el aumento salarial que debió tenerse en cuenta era « a partir del 1º de septiembre de 2001 y que no obra ninguna prueba que demuestre el cumplimiento de esta obligación patronal », porque, anotó, por el contrario, la demandada aceptó en la contestación a la demanda, que no hizo tal aumento.
Lo anterior, por cuanto el pacto colectivo fue objeto de prórrogas automáticas de acuerdo con los artículos 479 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo, que comprendían todas las cláusulas pactadas. X. LA RÉPLICA Aduce que la demandante desconoce que la empresa se acogió a la restructuración de que trata la Ley 50 de 1999, donde quedó consignada la forma en que debía cumplir con los aportes a la seguridad social.
En punto al pacto colectivo, expone que no se trajo prueba de que la actora lo hubiera suscrito. XI. CONSIDERACIONES En lo que toca con los aportes pensionales, la recurrente afirma que se desconoció por el ad quem que en la contestación a la demanda, la empresa admitió haberle descontado de su salario sumas con destino al sistema de seguridad social en pensiones.
Con la contestación a la demanda, Danaranjo S.A., aportó acuerdo de restructuración económica (fl. 211), de 14 de noviembre de 2000, en cuya cláusula tercera se estipuló: «Las demás obligaciones a favor de las Entidades Públicas e Instituciones de Seguridad Social, se pagarán en un plazo de cinco años en cuotas semestrales iguales a partir de marzo 1 de año 2002 (…)».
Luego, no se equivocó el Tribunal al indicar que no era posible ordenar a la demandada la cancelación de los aportes a seguridad social en pensiones a favor de la convocante del juicio, pues el cumplimiento de dicha obligación patronal, quedó expresamente consagrado en tal Acuerdo. Ahora bien, el ad quem no pudo incurrir en el error que le imputa la acusación respecto del incremento salarial para el año 2001 con fundamento en el pacto colectivo, en tanto ningún pronunciamiento en el fallo confutado hizo sobre este particular.
Si ello es así, mal podía atribuírsele la comisión de un yerro fáctico. En ese orden, el cargo no tiene vocación de prosperidad; serán de cargo de la demandante las costas en el recurso extraordinario. Como agencias en derecho se fija la suma de $3’500.000, que serán incluidas en la liquidación que haga el juzgado de conocimiento. Dese aplicación al artículo 366-6 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario promovido por ROSA PATRICIA GARCÍA RODRÍGUEZ contra DANARANJO S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese y, devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00