PAGE Radicación n.° 47579 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL10212-2017 Radicación n.° 47579 Acta 01 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de GUILLERMO MENESES VARGAS, WILLIAM CASTRO MARTÍNEZ, OMAR ALFONSO CUCAITA MURCIA y DIEGO FERNANDO ROJAS CALDERÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instauraron los recurrentes contra BAVARIA S.A. Se acepta el impedimento de la Dra. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO con fundamento en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES Los señores Guillermo Meneses Vargas, William Castro Martínez, Omar Alfonso Cucaita Murcia y Diego Fernando Rojas Calderón, demandaron a Bavaria S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su despido y se ordenara su reintegro, sin solución de continuidad, a los cargos que desempeñaban al momento de su desvinculación o a otros de igual o superior jerarquía, junto con el pago de los salarios y prestaciones correspondientes.
Subsidiariamente, pidieron declarar que, con ocasión de su despido, la empresa incumplió la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y que por tanto debía condenársele a pagar una indemnización equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional por fracción, junto con la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria y los perjuicios materiales y morales señalados en el artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ambos casos, con indexación de todos los valores objeto de condena y las costas. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que al despedirlos, la demandada argumentó una difícil situación económica y la inviabilidad de continuar con la actividad productiva en la planta de Villavicencio, y que como los demandantes no se habían acogido al plan de retiro voluntario, no podían seguir laborando pues el origen y la materia de trabajo ya no existía, cuando lo cierto fue que la empresa los despidió sin justa causa, generó el cierre intempestivo de la planta, sin obtener autorización previa del Ministerio del Trabajo, ni agotar los trámites previstos en el artículo 14 de la convención vigente, para el traslado o despido de los trabajadores, y en el artículo 70 del reglamento interno de trabajo, para el inicio de procesos disciplinarios, y continuó funcionando en las mismas instalaciones.
Además, adujeron que el valor de la indemnización que les fue reconocida no correspondía al establecido en la cláusula 14 de la convención vigente, de la cual eran beneficiarios (fls. 93 a 109). Al dar respuesta a la demanda, Bavaria S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada y compensación. En cuanto a los hechos, aceptó el ofrecimiento de un plan de retiro voluntario, la fecha de los despidos y la motivación expuesta por la empresa para efectuarlos; negó lo demás o señaló que se trataba de apreciaciones de los actores.
Explicó que la demandada no estaba obligada a solicitar autorización del Ministerio del Trabajo para despedir a los demandantes y no cerró intempestivamente la planta, la cual continuó en funcionamiento en otras actividades de producción. Alegó que para la terminación de los contratos de trabajo no invocó justa causa y efectuó el pago de la indemnización establecida en la ley; que previo a ello, comunicó a sus trabajadores un plan de retiro que no aceptaron, y que no tuvo en cuenta los procedimientos del reglamento interno de trabajo, porque tales contratos no finalizaron como consecuencia de investigaciones disciplinarias (fls. 130 a 136).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 31 de agosto de 2009, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D. C. absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a los demandantes (fls. 641 a 669). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de los demandantes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior y condenó al pago de costas por el recurso, básicamente, porque no encontró demostrado el cierre intempestivo de la empresa, en tanto «[…] no se dieron las circunstancias de despido colectivo previstas en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, ya que la disminución de personal, ocurrió como consecuencia de la aceptación del ofrecimiento de planes de retiro, a los trabajadores para “ajustar las necesidades de personal”, en los casos en que no se avaló; la empresa tomó la decisión de terminar los contratos, sin que se configurara el despido colectivo que invocan los demandantes[…]”, para lo cual tuvo en cuenta la Resolución 00015 de enero 10 de 2003 del Ministerio del Trabajo, que se abstuvo de sancionar a Bavaria S.A. por los mismos hechos, y las comunicaciones remitidas por la demandada a los demandantes en las que les informó sobre la situación de la empresa y les ofreció su traslado o la posibilidad del retiro.
Tampoco consideró ineficaces los despidos por no haberse seguido el trámite dispuesto en la cláusula 14 de la convención, pues encontró que la empresa se acogió al artículo 6 de la Ley 50 de 1990, que la faculta para terminar unilateralmente los contratos de trabajo con el pago de la respectiva indemnización. Sobre el pago dispuesto en la cláusula convencional mencionada, no halló satisfechos los supuestos allí establecidos, pues los demandantes manifestaron su aceptación de ser trasladados cuando ya habían fracasado las conversaciones entre la empresa y la organización sindical para tal fin, y agregó que la aplicación de dicha cláusula presupone la renuncia voluntaria del trabajador al no aceptar el traslado, situaciones que no fueron demostradas en el proceso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura solicita que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia atacada «[…] por la causal primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social […], por vía indirecta – a causa de los errores de hecho – del artículo 61 del C.S.T., subrogado por el artículo 6º del Decreto legislativo 2351 de 1965, modificado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990 y el 67 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 40 del Decreto Reglamentario 2351 de 1965 que conllevaron la violación de los artículos 55 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965 y artículos 1602 y 1603 del Código Civil.” Señala los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado sin estarlo que, la demandada probó que se hubiera reunido durante los días 3 y 9 de octubre de 2001, con el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria, habiendo quedado supuestamente agotado el trámite previsto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo. 2. No dar por demostrado estándolo que, los demandantes aceptaron los traslados ofrecidos por la demandada. 3.
No dar por probado estándolo que, para el mes de octubre de 2001, se produjo una severa reducción de personal en las instalaciones donde laboraban los demandantes en la ciudad de Villavicencio producida como consecuencia del retiro de los trabajadores quienes aceptaron los ofrecimiento (sic) de planes [de] retiro ofrecidos por la demandada “para ajustar las necesidades de personal”.
Como pruebas erróneamente apreciadas, enlista las respuestas de los accionantes a la demandada de 11 de octubre de 2001 (fls. 53, 54, 55, 68 y 69) y la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo (fl. 22); y como dejadas de apreciar, las cartas de despido (fls. 5 a 12), el acta 02 de visita de la inspección del trabajo (fl. 45) y las comunicaciones de septiembre 29 de 2009, dirigidas por la demandada a los demandantes para que estos indicaran el sitio de trabajo al cual querían ser trasladados (fls. 51 a 53).
En la demostración del cargo, afirma que la enjuiciada no se reunió con la organización sindical los días 3 y 9 de octubre de 2001, y dio por terminados los contratos de trabajo de los demandantes, sin tener en cuenta que estos le habían informado el sitio al cual querían ser trasladados, lo cual constituye, a su juicio, una violación al principio de la buena fe contractual, contenido en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que hace ineficaces tales despidos.
VII. RÉPLICA Anota que, en el alcance de la impugnación, no se señala si la Corte debe proceder a declarar la ineficacia de los despidos o a ordenar el pago de la indemnización por despido injusto. Transcribe algunos apartes del fallo atacado y a partir de allí concluye que estuvo bien orientado, en cuanto exigió la renuncia voluntaria del trabajador al no aceptar el traslado ofrecido por la empresa como supuesto para la aplicación de la cláusula 14 convencional, y que en vista de que tal circunstancia no se acreditó por ninguno de los demandantes, los errores de hecho que propone el cargo se tornan irrelevantes para la decisión de segunda instancia. VIII.
CONSIDERACIONES No asiste razón a la réplica cuando reprocha una supuesta imprecisión en el alcance de la impugnación, pues para la Sala es claro que se pide casar el fallo del Tribunal, revocar el del juzgado y acceder a los pedimentos iniciales de los demandantes, hipótesis en la cual se analizarían las pretensiones principales y subsidiarias que se hubieren propuesto.
Pero lo anterior, no significa que el cargo esté llamado a prosperar, puesto que se advierten deficiencias insuperables, que dan al traste con la viabilidad del ataque. Por eso, interesa recordar que el recurso de casación es de carácter extraordinario y técnico, de tal manera que no tiene por fin resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que compete a las instancias regulares del proceso y, excepcionalmente, a la Corte cuando funge como tal, pues su propósito, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, «[…] se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (CSJ SL 4280-2017).
De esta suerte, en el recurso de casación no pueden aducirse razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, de los cuales pueda establecerse que el recurrente cumple cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Por ello, si se acusa al fallo de violar la ley por la comisión de errores de hecho, el impugnante deberá indicar, además, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que se estimen violados y las pruebas no apreciadas o indebidamente valoradas; el ataque deberá enderezarse especialmente a criticar la valoración probatoria, es decir, a controvertir las conclusiones fácticas del fallador de segundo grado, para demostrar los desatinos en que este pudo incurrir, pues dado lo dispositivo del recurso, esa es la carga que corresponde a quien lo invoca, tal como lo exige el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo.
Fácilmente, se advierte que el único cargo planteado está totalmente desprovisto de esa exigencia, pues en su demostración, la censura se limita a cuestionar o negar lo afirmado por la empresa al momento del despido de los demandantes, así como a acusarla de haber obrado contra el principio de buena fe, pero abandona por completo la obligación de discurrir sobre la manera en que el fallador dejó de apreciar las pruebas o las apreció con error, cuál era el verdadero alcance de las mismas y su trascendencia en la decisión impugnada, disquisiciones que la Corte no puede establecer de oficio en el recurso extraordinario.
Por otro lado, pese a perseguir la aplicación de derechos de naturaleza convencional, como resulta ser el contenido en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo que se estima indebidamente apreciada, el ataque no precisa dentro de las normas sustanciales de orden nacional violadas para el caso, los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, pues como de tiempo atrás lo tiene sentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, de dichas disposiciones emana el carácter normativo sustancial y material de la convención colectiva del trabajo.
Siendo ello así, el único ataque de la demanda de casación presenta defectos insalvables en lo tocante con dos de sus elementos fundamentales: la proposición jurídica y la demostración de los errores de hecho, lo cual impide a la Corte abordar su estudio. Con todo, cumple destacar que nada de lo indicado por la censura afecta los razonamientos que constituyen el soporte fundamental de la sentencia traída al recurso, en tanto el ataque planteado supone plena conformidad del recurrente con las premisas jurídicas del Tribunal.
Lo anterior, por cuanto la conclusión según la cual, desde la perspectiva convencional, el empleador no tenía restringida la facultad de terminar unilateralmente los contratos de trabajo con el pago de la indemnización correspondiente, no comporta un yerro fáctico evidente y por tanto debe respetarse en sede de casación, en observancia del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
Otro tanto ocurre con la afirmación de que el cierre de la empresa no ocurrió, apoyada en la resolución 00015 de enero 10 de 2003 del Ministerio del Trabajo, pues precisamente, sobre la valoración de esta prueba, esta Corporación ha advertido que «[…] el ad quem no incurrió en un yerro evidente al deducir de esta documental que no se dio el hecho del cierre de la planta de Villavicencio, presupuesto previsto en la cláusula 14 de la convención; en tanto que, sobre el punto, el ministerio refirió que, en las actas de inspección ocular realizadas por los servidores de esa entidad, se dejó constancia de que la mayoría de los sitios se encontraban en funcionamiento, aunque con trabajadores de empresas de servicios temporales» (CSJ SL11379-2014).
Sin que sea necesario extenderse en el examen de las pruebas documentales cuya valoración echó de menos o calificó de errónea el recurrente, es viable colegir que ninguna arroja como resultado el cierre de la sede de Villavicencio o la imposibilidad para el empleador de hacer uso de la facultad de resolución de los contratos con el pago de la indemnización, que es lo que interesa para derruir las premisas fácticas asentadas por el Tribunal al adoptar su decisión. Ni de las comunicaciones dirigidas a los demandantes el 28 de septiembre de 2001, ni de aquellas con las que estos indicaron la ciudad a la que desearían trasladarse, ni de las cartas de despido, puede inferirse el cierre de la planta, pues con todo ello sólo queda en evidencia que la empresa ofreció a los actores un plan de retiro voluntario y la posibilidad de traslado, pero estos no aceptaron tal plan y como la demandada no pudo llegar a acuerdos con la organización sindical y ya no tenía donde ubicar a los accionantes, se vio en la necesidad de terminar los contratos de trabajo con el pago de la indemnización. El acta obrante a folio 45, calificada por el recurrente como no apreciada, da cuenta de una visita realizada por la inspección del trabajo a las instalaciones de la empresa, pero tampoco tiene por sí sola la virtualidad de demostrar el cierre alegado.
Tal afirmación no se desprende de su contenido. En cambio, como dejó dicho en la resolución 00015 de 2003 -estudiada por el ad quem - al referirse a las inspecciones realizadas por los servidores de esa entidad a las plantas de la demandada, el mismo Ministerio del Trabajo concluyó que «[…] la mayoría de estos sitios se encuentran en funcionamiento aunque con trabajadores de empresas de servicios temporales […]» (fl. 591).
Conforme a todo lo expuesto, el cargo es infundado. Las costas, a cargo de los recurrentes. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, inclúyase como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Guillermo Meneses Vargas, William Castro Martínez, Omar Alfonso Cucaita Murcia y Diego Fernando Rojas Calderón contra Bavaria S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-10 V.00