CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 71392 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SL10212-2016 Radicación n° 71392 Acta 25 Bogotá D. C, trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJORES DE GERDAU «SINTRAGERDAU» contra el Laudo Arbitral del 30 de abril de 2015, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la sociedad DIACO S.A. y la organización sindical recurrente.
I.
ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo mediante Resoluciones números 00001626 del 20 de mayo de 2013, 02279 del 6 de junio de 2014 y 00272 del 30 de enero de 2015 convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE GERDAU- SINTRAGERDAU- y la sociedad DIACO S.A., el que funcionó debidamente.
II. EL LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue emitido el 30 de abril de 2015. Adujo el tribunal de arbitramento que la decisión tuvo en consideración los siguientes aspectos: 1º) La competencia, a la luz de lo estatuido en los artículos 452, 457, 458 y 459 del Código Sustantivo del Trabajo, 134, 135 y 136 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, 176,177, y 178 del Decreto 1818 de 1998, y el Decreto 089 de 2014. 2º) Que los trabajadores «involucrados» en el presente conflicto colectivo, se encentran afiliados a dos organizaciones sindicales que coexisten en la sociedad DIACO S.A. La primera de ellas denominada SINTRAMETAL, sindicato de industria, con el cual se suscribió una convención colectiva de trabajo, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015 y otra identificada como SINTRAGERDAU, sindicato de empresa, por medio de la cual los trabajadores sindicalizados promovieron el presente conflicto colectivo. 3º) Que en la actualidad los trabajadores afiliados a SINTRAGERDAU se benefician de los derechos consagrados en el capítulo II de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2013-2015, suscrita con SINTRAMETAL. 4º) Que no es posible extenderles el capítulo I de dicho acuerdo, que solo se aplica a la planta de Tuta, por las particularidades que la «hacen especial e incluso más onerosa, en razón a la marcada diferencia en los procesos productivos que allí se desarrollan.
En efecto mientras en Tuta se lleva a cabo el proceso de chatarra, junto con los demás de la cadena productiva, en las otras plantas de la empresa sólo se atienden los “demás” procesos y no el principal de la función. Conscientes de esa situación, de común acuerdo DIACO S.A. y sindicato SINTRAMETAL, decidieron válidamente diferenciar el campo de aplicación de la convención colectiva de trabajo, asignado un capítulo aplicable a la planta de Tuta y oro aplicable a las demás plantas de producción de la empresa».
Que si la voluntad de los contratantes fue condicionar la aplicación la aplicación de convención a los trabajadores de la planta de TUTA no es posible, entrar a variar esas estipulaciones y limitaciones, «pues resulta claro y justificado el texto de la norma que condicionó la aplicación de sus cláusulas», situación que no se traduce en violación al derecho de igualdad, « puesto que como bien lo ha indicado la H. Corte Constitucional, este derecho debe verificarse teniendo en cuanta diferentes aspectos o parámetros comparativos y, por supuesto, entre iguales». 6º) Que a pesar de existir una convención colectiva que cobija a la totalidad de trabajadores sindicalizados, el «campo de aplicación de dicha convención está condicionada al hecho de pertenecer el trabajador a la organización sindical “SINTRAMETAL”, situación que obliga a éste tribunal a proferir una decisión que permita lograr al sindicato SINTRAGERDAU un instrumento colectivo propio que no solo cobije a los trabajadores multiafiliados que decidan seleccionarlo como fuente convencional, sino también a todo otro trabajador que pertenezca exclusivamente a ésta (sic) organización sindical de base». 7º) Que el laudo arbitral se proferirá bajo el criterio de equidad, sin afectar derechos o facultades de las partes, reconocidas por la Constitución Política, la Ley y los demás convenios colectivos suscritos, «particularmente, entre SINTRAMETAL y DIACO S.A.», porque: (i) en esta se plasma la voluntad de las partes de convenir las nuevas condiciones laborales, y (ii) esta Corporación avala que la decisión de los árbitros se fundamente en otras convenciones colectivas o pacto colectivos, «siempre y cuando no se evidencie un trato discriminatorio e inequitativo» (sentencia CSJ SL del 4 de dic. 2012, rad. 53118).
Así, dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO: El presente Laudo Arbitral regirá las relaciones laborales entre la empresa DIACO S.A. y el sindicato SINTRAGERDAU, como representante de los trabajadores afiliados al mismo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Conforme a las previsiones de ley y teniendo en cuenta lo expresado en la parte motiva de este laudo, DIACO S.A. reconoce a SINTRAGERDAU como representante de los trabajadores afiliados al mismo y mientras permanezcan en tal condición.
ARTÍCULO TERCERO: Este Laudo Arbitral se aplicará a los trabajadores de DIACO S.A. que se encuentren afiliados a la organización sindical SINTRAGERDAU a la entrada en vigencia del mismo y a los que se adhieran posteriormente a él.
ARTÍCULO CUARTO: Este Laudo Arbitral tendrá vigencia a partir de su ejecutoria y hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha que coincide con la vigencia de la convención colectiva de "SINTRAMETAL".
ARTÍCULO QUINTO: La empresa reconocerá al sindicato un auxilio para la vigencia del presente laudo y por una sola vez en cuantía de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE. ($3.000.000,oo) que serán consignados por la empresa directamente a la tesorería del Sindicato dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria del presente Laudo Arbitral.
ARTÍCULO SEXTO: La empresa otorgará un (1) día al mes de permiso sindical para todos y cada uno los miembros de la junta directiva del sindicato. Adicionalmente, se otorgarán setenta y cinco (75) días remunerados de permiso sindical por la vigencia del Laudo Arbitral, entendiéndose que se tomará como un permiso sindical cada día que sea solicitado como permiso (un día) y/o por cada una de los trabajadores sindicalizados.
Así las cosas y a manera de ejemplo si tres (3) miembros de sindicato solicitan permiso sindical por un (1) día, se entenderá que hicieron uso de tres (3) permisos sindicales. De igual forma, si un (1) trabajador sindicalizado solicita permiso sindical por tres (3) días, se entenderá que se han otorgado tres (3) permisos sindicales. La organización sindical se obliga a presentar las solicitudes de permisos sindicales con mínimo cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha en que se tomará el permiso y la viabilidad del otorgamiento de los mismos, dependerá de las necesidades operativas de la compañía, bajo el principio de razonabilidad.
ARTÍCULO SÉPTIMO: El Comité Paritario de Salud Ocupacional "COPASO" se ceñirá a lo establecido por la ley vigente. El Comité Paritario de Salud Ocupacional "COPASO" sesionará de acuerdo con los parámetros establecidos por la ley vigente o cuando una de las partes lo solicite, indicando previamente el motivo de la reunión, acordándose para tal caso el día y la hora, la cual se escogerá preferiblemente dentro de la jornada de trabajo ordinario.
ARTÍCULO OCTAVO: De acuerdo a la Constitución y la ley la empresa respetará el principio de favorabilidad ARTÍCULO NOVENO: Se modifica la tabla de que habla el Artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965 así: (Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo) así: Cuando la Empresa invoque una razón diferente a las justas causas de que hablan las disposiciones legales vigentes para dar por terminado el Contrato de Trabajo pagará las siguientes indemnizaciones que incluyen las legales: a. Cuarenta (40) días de salario promedio del último año cuando el empleado tuviere no más de un (1) año de servicio continuo. b. Si el empleado tuviere más de un (1) año y hasta cinco (5) de servicio continuo la Empresa le reconocerá Cuarenta (40) días de salario promedio del último año, por el primer año de servicio y veinticinco (25) días de salario promedio del último año, por cada uno de los años subsiguientes y proporcionalmente por fracción. c. Si el empleado tuviere más de cinco (5) años y menos de diez (10) años de servicio continuo, la Empresa le reconocerá Cuarenta (40) días de salario promedio del último año, por el primer año y treinta (30) días de salario promedio del último año, por cada uno de los años subsiguientes y proporcionalmente por fracción. d. Si el empleado tuviere diez (10) años o más de servicio continuo, la Empresa le reconocerá Cuarenta (40) días de salario promedio del último año, por el primer año y Treinta y cinco (35) días de salario promedio del último año, por cada uno de los años subsiguientes y proporcionalmente por fracción. Es entendido que estas indemnizaciones incluyen las ordenadas por la Ley.
Esta Tabla de indemnizaciones únicamente aplica para los empleados sindicalizados que tuvieren contrato vigente con la Empresa a 31 de diciembre de 2012.
ARTÍCULO DÉCIMO: la Empresa como en el caso de ascensos permanentes, llenará dichas vacantes con personal de la misma Empresa, siempre y cuando exista personal idóneo para ocupar la vacante. Se entiende por ascenso temporal el efectuado por causa de vacaciones, licencias, enfermedades, accidentes de trabajo, sanciones e inventarios. El empleado que se encuentre ascendido temporalmente únicamente tendrá derecho durante este tiempo a devengar el mismo salario, correspondientes al cargo que está desempeñando.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: Quedan vigentes los Artículos del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa que no contradigan la siguiente tabla de faltas y acciones correctivas. La empresa no puede imponer a los trabajadores sanciones no previstas en el reglamento Interno de Trabajo, en la Ley, en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o el contrato de trabajo (Artículo 114 del C.S.T.) Se establecen las siguientes clases de faltas leves y sus sanciones disciplinarias así: a) El retardo hasta de QUINCE (15) MINUTOS en la hora de entrada sin excusa suficiente, cuando no cause perjuicio de consideración a la empresa, implica por primera vez, multa de la décima parte del salario de un día; por segunda vez, multa de la quinta parte del salario de un día; por la tercera vez suspensión en el trabajo en la mañana o en la tarde según el turno en que ocurra y por cuarta vez suspensión en el trabajo por tres días. b) La falta en el trabajo en la mañana, en la tarde o en el turno correspondiente, sin excusa suficiente cuando no causa perjuicio de consideración a la empresa, implica por primera vez suspensión en el trabajo hasta por tres días y por segunda vez, suspensión en el trabajo hasta por ocho días. c) La falta total al trabajo durante el día sin excusa suficiente, cuando no cause perjuicio de consideración a la empresa implica, por primera vez, suspensión en el trabajo hasta por ocho días y por segunda vez, suspensión en el trabajo hasta por dos (02) meses. d) La violación leve del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias implica por primera vez, suspensión en el trabajo hasta por ocho (08) días y por segunda vez suspensión en el trabajo hasta por dos (02) meses.
La imposición de multas no impide que la empresa prescinda del pago del salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar. El valor de las multas se consignará en cuenta especial para dedicarse exclusivamente a premios o regalos para trabajadores del establecimiento. Constituyen faltas graves a) El retardo hasta de QUINCE (15) MINUTOS en la hora de entrada al trabajo sin excusa suficiente, por quinta vez. b) La falta total del trabajador en la mañana o en el turno correspondiente, sin excusa suficiente, por tercera vez. c) La falta total del trabajador a sus labores durante el día sin excusa suficiente, por tercera vez. d) Violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias. e) Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes. f) Sustraer de la fábrica, taller o establecimiento los útiles de trabajo, las materias primas o productos elaborados sin permiso de la empresa.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: La Empresa para aprendices SENA, aplicará la legislación vigente preferiblemente para especialidades que tengan relación con el trabajo que desarrolla la Compañía. Para la adjudicación de estos patrocinios, se dará prelación a los familiares de los empleados.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: La empresa incrementará los salarios de los empleados beneficiarios del presente laudo arbitral, en la siguiente forma: A partir del 1o de enero de 2015 y sobre los salarios básicos diarios devengados al 31 de diciembre de 2014, el incremento será de 4.0% sin que este valor sea inferior al IPC más un punto certificado por el DAÑE a nivel nacional para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre del mismo año. Naturalmente si el incremento ya se aplicó, no se reconoce beneficio adicional.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: Los pagos se efectuarán a más tardar los días quince y último de cada mes. Para la nómina operativa se conservará por día, consistente en cancelar los días calendario que conformen cada mes. Cuando la fecha de pago coincida con un festivo, el pago se hará el día hábil anterior al festivo, salvo cuando esta fecha coincida con un domingo en cuyo caso se dará opción a la empresa para hacer el pago el lunes siguiente.
En caso de imposibilidad por parte de la Empresa para hacer las liquidaciones correspondientes al tiempo trabajado, la Empresa pagará provisionalmente los mismos valores que hubiere pagado. Las sumas que resultaren en más o en menos se ajustarán en el pago siguiente. Así mismo, en caso de error por parte de la Empresa en la liquidación de la quincena del empleado, el reajuste se hará en el pago siguiente.
ARTICULO DÉCIMO QUINTO: En el mes de junio de cada año, junto con la prima legal de servicios, la Empresa dará una prima equivalente a veintitrés (23) días de salario promedio del último semestre por cada empleado, la cual será cancelada también proporcionalmente en la forma como se causa la de servicios. Esta prima no constituye salario para ningún efecto legal, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.
ARTICULO DÉCIMO SEXTO: En el mes de diciembre de cada año, a los empleados que por Ley tuvieren derecho a la prima de servicios, la Empresa le dará una prima de Navidad, equivalente a treinta (30) días de salario promedio devengado por cada uno en el respectivo semestre, prima que también se dará proporcionalmente como la de servicios. Esta prima no constituye salario para ningún efecto legal, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO: La empresa reconocerá a sus empleados, una prima de vacaciones equivalente a Treinta y un (31) días de salario promedio del último año. El pago de esta prima debe ser efectuado con un (1) día de anterioridad al disfrute de estas vacaciones.
PARÁGRAFO. En caso de terminación del contrato de Trabajo antes del año cumplido pero con posterioridad a los seis (6) meses de servicio, se pagará proporcionalmente esta prima de vacaciones, siempre y cuando la causa de la terminación del contrato de trabajo no sea una de las enumeradas por el Código Sustantivo del Trabajo, como justas causas para la terminación unilateral del Contrato de trabajo por parte de la empresa.
Esta prima no constituye salario para ningún efecto legal, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: La empresa reconocerá a sus empleados una prima de antigüedad que se causará a partir del décimo año de servicio continuo a la empresa. La prima se dará en la siguiente forma: El último día del mes en que el empleado cumpla diez (10) años de servicio, diez (10) días de salario promedio del último año; el último día del mes en que el empleado cumpla Quince (15) años de servicio quince (15) días de salario promedio del último año; el último día del mes en que el empleado cumpla Veinte (20) años de servicio, veinte (20) días de salario promedio del último año; el último día del mes en que el empleado cumpla Veinticinco (25) años de servicio, veinticinco (25) días de salario promedio del último año; el último día del mes en que el empleado cumpla Treinta (30) años de servicio, treinta (30) días de salario promedio del último año. Esta prima no constituye salario para ningún efecto legal, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.
ARTICULO DÉCIMO NOVENO: La Empresa cancelará al empleado el valor de los dos primeros días de incapacidad ocasionados por enfermedad general que la Empresa Promotora de Salud E.P.S o como se denomine en el futuro no reconoce, con base en el salario del empleado. Así mismo previo endoso o autorización por parte del empleado de la incapacidad que otorgue La Empresa Promotora de Salud o como se denomine en el futuro, para que la Empresa efectúe directamente su cobro a la entidad promotora, la Empresa le cancelará el valor de dicha incapacidad.
Igualmente complementará al cien por ciento (100%) los subsidios que según la base para la liquidación de aportes paga a la Empresa Promotora de Salud o como se denomine en el futuro por dicho concepto. Mientras la Administradora de Riesgos Laborales o como se denomine en el futuro subsidie a un empleado por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la Empresa, previo endoso o autorización que el empleado haga le cancelará esta incapacidad y con posterioridad cobrará a la Administradora de Riesgos Laborales o como se denomine en el futuro los valores correspondientes.
Para todos los efectos se entiende que la Empresa asume los pagos correspondientes hasta por un máximo de ciento ochenta (180) días continuos o discontinuos de incapacidad.
ARTÍCULO VIGÉSIMO: La empresa concederá préstamos a los trabajadores en los siguientes casos: 20.1 Para atender los gastos que ocasione el tratamiento de una enfermedad. 20.2 Intervención quirúrgica del cónyuge, hijos, padres o hermanos del empleado. El valor del tratamiento u operación será certificado por un médico en ejercicio. 20.3 Para atender los gastos del sepelio en caso de defunción del cónyuge o compañera inscrita, padres, hijos o hermanos del empleado, lo cual será certificado por las autoridades competentes. 20.4 Para atender la reposición de enseres en casos de incendio en la casa de habitación del empleado. 20.5 Para atender otros gastos que el empleado acredite, ocasionados por causa que a juicio de la Empresa altere efectivamente su ingreso.
PARÁGRAFO PRIMERO. MONTO Y PLAZO. Los préstamos podrán tener hasta un valor de cuatro (4) meses de salario básico mensual y su amortización se hará en un máximo de veinticuatro (24) meses.
PARÁGRAFO SEGUNDO. GARANTÍA. El préstamo será garantizado con el valor de los salarios y prestaciones del empleado, lo cual se hará constar en un pagaré. En caso de que el empleado en un plazo de treinta (30) días después de recibido el préstamo no presente los certificados y documentos que acrediten el gasto que motivó el préstamo, se le aplicarán las sanciones contempladas en la Ley.
ARTICULO VIGÉSIMO PRIMERO: A los empleados al servicio de la Empresa, que hayan cumplido su período de prueba, ésta les concederá tres (3) días hábiles de permiso remunerado con salario promedio del último año, al empleado que contraiga matrimonio, siempre y cuando lo acredite legalmente a la Empresa.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO: A partir del Io de enero de 2015, la Empresa reconocerá por una vez al año, la suma de ciento cuatro mil pesos mete. ($104.000) para la adquisición de montura y lentes cuando el empleado tenga que adquirir o cambiar sus anteojos, siempre y cuando estos no sean reconocidos por la Entidad Promotora de Salud EPS o como se denomine en el futuro.
ARTICULO VIGÉSIMO TERCERO: En caso de fallecimiento del padre, madre, abuelos, nietos, suegros, hijastros, yernos, nueras, padres adoptantes e hijos adoptivos, cónyuge o compañera permanente, hermanos o hijos del empleado, se concederá Licencia Remunerada por Luto de cinco (5) días hábiles, tal como lo señala la Ley. El empleado debe comprobar posteriormente a la Empresa con los soportes respectivos del fallecimiento del familiar y el grado de parentesco.
ARTICULO VIGÉSIMO CUARTO: A partir del Io de enero de 2015 cuando falleciere un empleado por cualquier causa, previa presentación del correspondiente certificado notarial de defunción a la Empresa, ésta reconocerá por una sola vez un auxilio de SEISCIENTOS MIL PESOS MCTE ($600.000), el cual será entregado a la cónyuge o compañera permanente o al familiar en primer grado de consanguinidad o afinidad que el empleado hubiere registrado para tal fin en los archivos de la Empresa.
Si hubiere varios beneficiarios inscritos por el empleado simultáneamente, el valor de este auxilio se distribuirá proporcionalmente. Así mismo, la empresa auxiliará al empleado por el fallecimiento de su cónyuge o compañera permanente e hijos legítimos o naturales reconocidos, con la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS MCTE ($600.000) para el año 2015.
Cuando ocurra el fallecimiento de alguno de los padres del trabajador, la empresa lo auxiliará con la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS MCTE ($600.000), para el año 2015. Para tener derecho a los auxilios consagrados en esta cláusula, los familiares deberán estar debidamente registrados en la Empresa, comprobar el grado de parentesco y presentar el correspondiente certificado de defunción.
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO: La empresa seguirá prestando el servicio de Casino en las Plantas de manera higiénica y económica. Además, durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo se mantendrán los precios a los empleados, de los servicios principales completos (desayuno, almuerzo y comida) a cien ($100) pesos moneda corriente cada uno. Este servicio podrá ser modificado por la empresa cuando las circunstancias lo ameriten.
PARÁGRAFO. Las partes convienen que el beneficio de alimentación y casino en especie a que se refiere la presente Cláusula no constituye salario para ningún efecto legal ni parafiscal y por lo tanto no se tendrá en cuenta para liquidación de prestaciones sociales de ninguna índole, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 15 Ley 50 de 1990.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO: La Empresa mantendrá un fondo para Educación equivalente a la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) Mete., para el año 2015. La oficina de Recursos Humanos recibirá las solicitudes acompañadas de las calificaciones del año anterior y recibo de matrícula; el plazo para presentar la solicitud vence el último día de enero.
El pago por el valor del auxilio será girado al empleado una vez este haya sido aprobado. Para la adjudicación del auxilio para educación en cada año de vigencia de la convención, se tendrá en cuenta por el empleado un máximo de dos hijos. Para el proceso de asignación se tomará el monto del fondo y se dividirá entre el número de solicitudes presentadas previo cumplimiento del numeral anterior.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO: La Empresa continuará fomentando el deporte de los afiliados al Sindicato, para efectos de apoyar las necesidades de adquisición de uniformes, balones, transporte y demás elementos necesarios para cumplir con esta finalidad.
ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO: Negar, por las razones expuestas en los considerandos y en la parte motiva de este laudo, las peticiones contenidas en los artículos 4, 5, 9, 11,12, 14,15,16, 17, 18,19, 22, 23, 27, 28, 29, 30, 34, 36, 37, 38, 39 y 40, con sus respectivos parágrafos, del pliego de peticiones. Los demás puntos del pliego de peticiones quedarán en los términos dispuestos, de conformidad con las consideraciones y la parte motiva del presente laudo.
III. RECURSO DE ANULACIÓN El apoderado del Sindicato Nacional de Trabajadores de Gerdau – SINTRAGERDAU- busca que la Corte «anule el (…) laudo arbitral en su totalidad por ser un fallo inequitativo, y en consecuencia lo devuelva al Tribunal de Arbitramento para que falle en equidad». Sustenta el recurso en lo siguiente: 1. Que está debidamente acreditado que los trabajadores afiliados a SINTRAGERDAU, «también están afiliados al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES METALURGICOS, MECÁNICOS, METALMECANICOS, SIDERURGICOS, MINEROS, DEL MATERIAL ELECTRICO Y ELECTRONICO "SINTRAMETAL». 2.
Que Sintrametal tiene suscrita con DIACO S.A. una Convención Colectiva que vence el 31 de diciembre de 2015 y en dicha convención se acordó que «el capítulo primero se aplicaría a los trabajadores de DIACO de la Planta de Tuta y el capítulo segundo se aplicaría a las plantas diferentes de Tuta, dentro de las cuales está Cota y en la que trabajan todos los afiliados a SINTRAGERDAU». 3.
El capítulo primero de la mencionada convención consagra mejores derechos para los trabajadores de Tuta y menos derechos para los trabajadores de Cota, «violándose así el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la CP». 4. La finalidad fundamental del pliego de peticiones presentado por SINTRAGERDAU era corregir la desigualdad «consagrada a favor de los trabajadores de Tuta, pidiendo precisamente que se les aplicaran las mismas condiciones de los trabajadores de Tuta.
Para decidir que a los trabajadores de Cota se les debe aplicar el capítulo segundo de la Convención Colectiva vigente en la empresa, normatividad convencional que ya se le está aplicando, no era necesario presentar pliego de peticiones y mucho menos tribunal de arbitramento y laudo arbitral». 5. El tribunal de arbitramento en el laudo aquí recurrido lo único que «hizo fue transcribir las desventajosas condiciones de trabajo establecidas en la mencionada convención para los trabajadores de Cota». 6.
Que el fallo es «inequitativo, violatorio del derecho a la igualdad, derecho fundamental establecido en la CP». En apoyo de su aserción copia pasajes de la sentencia de 28 de mar.1969. IV. RÉPLICA El apoderado de la sociedad DIACO S.A., pide a la Corte no anular el laudo arbitral, en esencia, porque la convención colectiva que se encuentra vigente en la empresa y que está suscrita con la organización sindical SINTRAMETAL, al que se encuentran multiafiliados los mismos trabajadores pertenecientes a SINTRAGERDAU, «prevé las condiciones laborales aplicables tanto a los trabajadores que prestan sus servicios en la planta de Tuta, como a aquellos que se desempeñan en plantas diferentes a esta última, condiciones que aunque en su mayoría son idénticas, presentan algunas diferencias fundadas básicamente en que la actividad de la planta de Tuta no es comparable con la de las demás, así como el origen de los beneficios y la rentabilidad de los diferentes puntos de operación, diferencias éstas que para el propio sindicato SINTRAMETAL- al que pertenecen los mismos afiliados a SINTRAGERDAU- resultan suficientemente razonables para definir unas condiciones diferentes en algunos puntos muy específicos y también fueron analizados por el Tribunal, para concluir, por fuerza de su razonabilidad, la inequidad que representaría modificar esas condiciones diferenciales que a su turno fueron convenidas con los mismos trabajadores hoy impugnantes, bajo el ropaje de una organización sindical diferente».
V. CONSIDERACIONES Pretende la organización sindical que se anule el laudo arbitral por ser inequitativo y se devuelva para que el tribunal de arbitramento decida en equidad. 1º) Tiene adoctrinado esta Corporación que las precisas facultades que le concede el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, dentro del denominado actualmente por la ley recurso de anulación, se limitan a verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario.
Ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo y cobijen la totalidad de los que son materia del diferendo; a verificar que el pronunciamiento del tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el C.S.T. art. 458; y, de manera excepcional, a disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas.
Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos. La Corte en sentencia de anulación CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 24443, adujo: En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.
Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.
Tiene asentado también la Sala que merced al recurso de anulación, confirmará o anulará el laudo arbitral, total o parcialmente y, excepcionalmente, modulará la decisión, en los casos en que lo ha considerado necesario. Empero, en la segunda hipótesis, esto es, cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho.
La competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada. Ello significa que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes, o por las normas legales en vigor (sentencia CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 41497).
Igualmente, ha enseñado esta Corte con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad;
(ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento, y (iii) en relación con los convencionales son aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo.
Así que la solicitud que hace el sindicato recurrente de que se anule el laudo y «en consecuencia se devuelva al Tribunal de Arbitramento para que falle en equidad», desconoce la expresa previsión que trae el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual, como ya se dijo, únicamente resulta procedente devolver el expediente a los árbitros cuando se hallare «que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria»; pero si el tribunal de arbitramento resolvió negar las peticiones del pliego, en el supuesto de que su decisión deba ser anulada por haber extralimitado el objeto para el cual se le convocó o por afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, por las leyes o por normas convencionales vigentes, no le es dado a la Corte devolver el expediente para que se pronuncie nuevamente. 2º) No hay vulneración al derecho de igualdad Esta Corporación tiene dicho que los árbitros deben tomar en consideración, cuando sea necesario, lo estatuido en otras convenciones o pactos colectivos, vigentes en el respectivo ámbito laboral.
Por ejemplo en sentencia de anulación CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 50995, la Corte sostuvo que los beneficios contenidos en una convención colectiva de trabajo que rigen en determinada empresa, pueden servirle de referencia o de parámetro a los árbitros en trance de solucionar un conflicto colectivo suscitado entre esa misma empresa y otro sindicato que en ella también funcione.
Sin embargo, la Sala en dicha providencia también sostuvo que «al tomar tal referencia los árbitros han de efectuar un juicio de igualdad, o sea, decidir teniendo en cuenta la prescripción fundamental contenida en el principio de igualdad y no discriminación. Ello no necesariamente significa que deban adoptar en el laudo exactamente las disposiciones de otros estatutos colectivos, sino que, luego de un examen cuidadoso de las peticiones consignadas en el respectivo pliego sometidas a su arbitrio, y de lo preceptuado sobre la materia en otros estatutos colectivos vigentes en el respectivo contexto laboral, diluciden si existe en juego un problema de igualdad –a la luz de los principios fundamentales ya señalados- y decidan –dentro de las posibilidades fácticas concretas, esto es, en forma ponderada-, de modo que en el laudo no se entronicen tratos discriminatorios, vale decir, tratamientos diferentes que no obedezcan a criterios objetivos.
En otros términos, los tratos diferentes que se consagren en el laudo han de ser –se itera, mirando las características concretas- objetivos y debidamente justificados». En el asunto bajo examen se observa que la decisión atacada no fue adoptada de manera caprichosa, sino que fue fruto de un ponderado estudio no solo del principio de igualdad, sino que se soportó en sentencias tanto de la Corte Constitucional, como de esta Sala.
Nótese que los árbitros de una forma juiciosa analizaron las particularidades que hacen diferente a la planta de Tuta con las demás; luego la decisión no es discriminatoria, en la medida en que tuvieron como báculo motivos razonables, objetivos y legítimos para explicar que los trabajadores que allí prestan sus servicios se encuentran en un contexto laboral diferente a los otros, lo que descarta una decisión arbitraria e injusta.
Sobre el principio de igualdad y no discriminación en la contratación y los estatutos colectivos y su incidencia en el recurso de anulación, ver sentencia de anulación CSJ SL del 4 de dic. 2012, rad. 55501. Igualmente debe memorarse no solamente que si los árbitros no acogen en su integridad las decisiones de otros estatutos colectivos, ello no implica necesaria y rigurosamente que el laudo sea inequitativo, como lo pretende hacer ver el recurrente, sino también que no existe ninguna norma constitucional o legal, y menos una contenida en una convención colectiva, que le imponga a los arbitradores el deber inexorable de acceder a lo pretendido por el sindicato o por los trabajadores que buscando mejorar sus condiciones generales de trabajo generan el conflicto colectivo. 3º) No hay manifiesta inequidad No tiene razón el recurrente en cuanto a que la decisión no tuvo en consideración la equidad, pues repárese en que el tribunal de arbitramento acotó que el laudo arbitral se proferirá bajo el criterio de equidad, sin afectar derechos o facultades de las partes, reconocidas por la Constitución Política, la Ley y los demás convenios colectivos suscritos, «particularmente, entre SINTRAMETAL y DIACO S.A.», porque: (i) en esta se plasma la voluntad de las partes de convenir las nuevas condiciones laborales, y (ii) esta Corporación avala que la decisión de los árbitros se fundamente en otras convenciones colectivas o pacto colectivos, «siempre y cuando no se evidencie un trato discriminatorio e inequitativo» (sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118).
Cosa diferente es que la solución al conflicto colectivo de intereses no haya satisfecho la totalidad de las aspiraciones de la organización sindical. Entonces, el tribunal de arbitramento sí paró mientes en el principio de equidad. 4º) Sobre las cláusulas negativas Es doctrina de esta Sala que al no tener competencia la Corte, como consecuencia de la declaración de nulidad de un precepto del laudo, que niega una petición del pliego, para reemplazar su contenido, no cabe la revisión de tales decisiones negativas (sentencia de anulación CSJ SL del 11 de feb. 2000, rad. 13874).
Más recientemente en fallo de anulación CSJ SL, 8 jun. 2016, rad. 74171, explicó: En estas condiciones, de entrada se advierte la improcedencia de la petición del sindicato, pues debido a las competencias regladas de esta Sala, no es posible anular las decisiones desestimatorias del laudo y a continuación dictar fallos de reemplazo o remitir el expediente al tribunal.
(…) Ahora, si en gracia de discusión se dijera que el objeto anulable es precisamente la decisión de los árbitros de negar las peticiones del pliego, ello a nada conduciría, pues de todas formas la Corte no podría entrar a emitir una decisión de reemplazo como tampoco a devolver el expediente al tribunal. Por último, no puede pasar por alto la Corte Suprema de Justicia que las argumentaciones en que se basó la disconformidad se orientaron a hacer afirmaciones genéricas, olvidando la organización sindical que siendo el presente un recurso extraordinario, le competía aducir y demostrar los desaciertos del Tribunal, que afectaran los derechos o facultades reconocidos en la Constitución Política, la ley o la convención colectiva de trabajo vigente y, se repite, que desconocieran el sentido de justicia y equidad que orienta las relaciones entre empleadores y trabajadores.
En armonía con lo discurrido no hay razones para anular la decisión del tribunal de arbitramento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO ANULAR el Laudo Arbitral del 30 de abril de 2015, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJORES DE GERDAU «SINTRAGERDAU» y la sociedad DIACO S.A. y la organización sindical recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese el expediente al Ministerio del Trabajo, para lo de su cargo.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 21