CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48443 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL10212-2015 Radicación n.° 48443 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES- FONCEP-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, en el juicio ordinario laboral que le promovió ÍTALO JULIO ORTIZ RONCANCIO.
I.
ANTECEDENTES El señor ÍTALO JULIO ORTIZ RONCANCIO demandó al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES- FONCEP-, con el fin de que fuera condenado a reliquidarle y reajustarle la pensión de jubilación, a partir del 31 de diciembre de 2004, en los términos de la Ley 71 de 1988, así como a indexarle la primera mesada pensional entre la fecha del retiro del servicio y la de otorgamiento de la pensión, los valores adeudados, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que prestó sus servicios personales para la Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDIS- en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1979 y el 22 de julio de 1994, momento a partir del cual se le dio por terminado el contrato de trabajo; que ostentó la calidad de trabajador oficial; que luego de presentar demanda ordinaria laboral en contra de la mencionada entidad con ocasión del despido injustificado, se emitió condena a su favor para que se le pagara la pensión sanción, al cumplimiento de los 50 años de edad; que la entidad convocada a juicio profirió la Resolución No. 0445 de 2 de marzo de 2005, en la que le concedió la prestación en mención, a partir del 1 de enero de 2004, fecha en que cumplió la edad, en cuantía equivalente a $358.000, correspondiente a un salario mínimo legal.
Agregó que la pensión fue reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero la entidad omitió dar aplicación al artículo 36 de la misma, según el cual debía actualizarse el salario promedio devengado en el último año de servicios, con los índices de precios al consumidor; que su última remuneración ascendió a $436.100; que el Fondo accionado, al momento de liquidar la indemnización por despido sin justa causa y demás prestaciones, tomó como salario base la suma de $416.051.17; que devengaba, además del sueldo básico, las primas semestrales de junio y diciembre, antigüedad, escolar de febrero, alimentación, lavado de ropa y transporte, bonificaciones, recargo por trabajo nocturno, horas extras, dominicales y festivos; que presentó la reclamación administrativa, ante la cual obtuvo respuesta negativa de la entidad; que el salario mínimo legal había sido reajustado anualmente, a partir del 1 de enero de cada año por el Gobierno Nacional, por lo que le asistían los incrementos pensionales; y que al fijar la cuantía de la pensión, el Fondo desconoció los múltiples pronunciamientos emitidos por las altas Corporaciones en cuanto a la actualización del ingreso cuando estaba obligado a acogerlos.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 29- 39 del cuaderno principal), el Fondo accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos el proceso ordinario laboral anterior por el despido injustificado, las decisiones emitidas en éste, el otorgamiento de la pensión sanción en la Resolución No. 0445 de 2 de marzo de 2005, en vigencia de la Ley 100 de 1993, el monto de la primera mesada inicial, la presentación de la reclamación administrativa y su contestación y el beneficio que le asistía al demandante de los incrementos legales del salario mínimo legal.
En cuanto a los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción de las mesadas pensionales, pago y compensación y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 14 de noviembre de 2008 (fls.274-285 del cuaderno principal), condenó a la entidad demandada a pagar al actor la pensión mensual indexada en la suma de $718.991.14, desde el 1 de enero de 2004, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos legales y las diferencias causadas entre lo pagado y el valor ajustado de la pensión. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias causadas con anterioridad al 14 de agosto de 2004.
Absolvió de las demás pretensiones elevadas en contra de la entidad. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 30 de junio de 2010 (fls.341-356 del cuaderno principal), confirmó en su integridad el proferido por el a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no existía controversia entre las partes en cuanto al reconocimiento de la pensión sanción que hizo la entidad al demandante, mediante la Resolución No. 0445, a partir del 1 de enero de 2004 y en cuantía inicial de $358.000; que no era cierto como lo aducía la entidad que el fundamento de la sentencia de primer grado hubiese sido la sentencia C- 891 A de 2006, pues se soportó en el criterio mayoritario de esta Corporación contenido en la sentencia CSJ SL, 26 sept. 2007, rad. 31691; que, además, sobre los efectos de la mencionada providencia de constitucionalidad, el a quo no efectuó ninguna reflexión; que el parámetro para determinar la existencia del derecho en controversia era la fecha en que fue por terminado sin justa causa el contrato de trabajo, pues la edad constituía un mero requisito de exigibilidad, tal como se había asentado en las sentencias de radicados 23878, 23910, 23130 o 25136 de 2005 de esta Sala; que, en consecuencia, si la pensión se causaba en vigencia de la Constitución Política de 1991, esto era, a partir del 7 de julio de dicha anualidad, procedía la actualización monetaria de la base salarial, dado que en la Carta estaba contenido el sustento supralegal de la procedencia del derecho.
En este orden de ideas, agregó que el estudio efectuado por la Corte Constitucional respecto de los artículo 260 del C.S.T. y 8 de la Ley 171 de 1961 provocó el cambio de criterio de esta Corporación, en el sentido de que no solo constituía la Ley 100 de 1993 la fuente normativa para ordenar la actualización de la mesada pensional, sino que, ante el vacío normativo, era el principio de justicia constitucional que ordenaba la actualización de las pensiones, de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Carta Política de 1991; que, por ello, “no es tanto el hecho de que la Corporación Constitucional hubiese regulado o no los efectos de su providencia, pues ante una situación particular como ésta, en la cual es la vigencia de la Carta Política la que permite definir si la pensión como la que se discute es o no susceptible de actualización conforme el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, indicar que las pensiones que se hubieran causado antes del año 2006-fecha de la sentencia de constitucionalidad- no son objeto de este derecho, es tanto como contradecir los efectos de la propia regulación supralegal, que es la base para fundamentar el reconocimiento de aquella actualización. Concluyó que si se aceptara la tesis de la entidad apelante, esta Sala de la Corte hubiese tenido que negar el derecho a la actualización monetaria en múltiples casos, bajo el pretexto de que la causación de las pensiones era anterior a la fecha de la sentencia de constitucionalidad, sosteniendo de manera desacertada que para que procediera dicho beneficio, en el caso de la pensión sanción, tenía que efectuarse el despido después del 1 de noviembre de 2006, dado que fue a partir de esta fecha que el Tribunal Constitucional fijó la nueva interpretación en el tema, lo que, dijo, no se compadecía con la vigencia inmediata de los postulados constitucionales que ordenaban el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales; que sobre el tema, esta Corporación había definido su posición en la sentencia CSJ SL, 29 sep. 2009, rad. 34093, de la cual citó extenso aparte; y que en el caso concreto como el demandante había sido despedido el 15 de junio de 1994, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, era claro que le asistía el derecho a que la base salarial de la pensión sanción del citado fuera debidamente corregida, tal como lo había determinado el juez de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, “en cuanto a la liquidación y obtención del ingreso base de liquidación aplicable a la mesada pensional, junto con las diferencias surgidas entre ellas y en forma subsidiaria y constituida en sede de instancia, se revoque la sentencia proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que condeno (sic) a mi representada”.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 36 de la Ley 100 de 1993 y, como violación medio, los artículos 305 del C.P.C., 50 y 145 del C.P.T. y de la S.S., así como las sentencias C- 862 y C- 891 A de 2006 de la Corte Constitucional.
En la fundamentación del cargo, sostiene la censura que el Tribunal apoyó su decisión en las sentencias SU- 120 de 2003, C- 862 de 2006 y C- 891 A del mismo año, en las que la Corte Constitucional adoptó las medidas correctivas frente a la omisión del legislador en cuanto a no haber contemplado un mecanismo de actualización del ingreso base de las pensiones; que como la sentencia C- 891 A de 2006, que revisó la constitucionalidad de la norma que sirve de sustento a la pensión del actor, no tuvo efectos retroactivos por no haberlo determinado expresamente el Tribunal Constitucional, la prestación debe actualizarse desde la data en que fue proferida dicha decisión de constitucionalidad, por cuanto a partir de allí fue decantado el tema de la indexación de la pensión sanción. Alega que la Corte Constitucional, dentro del ámbito de sus competencias, dispuso la actualización de las pensiones como la controvertida en el presente asunto, pero además resaltó que el reajuste opera a partir de la promulgación del fallo; que, de conformidad con el artículo 241 de la C.P., los efectos de las sentencias de la referida Corporación son a futuro, a menos que se determinen hacia el pasado de manera expresa e inequívoca; que, de igual forma, el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 consagra la misma regla; que esta atribución de la Corte Constitucional, de fijar los efectos de sus providencias, se encuentra íntimamente relacionada con la misión de proteger la Carta Política y de asegurar la integridad y la supremacía del ordenamiento jurídico; que la sentencia C- 891 A de 2006 solamente tuvo consecuencias hacia el futuro, pues en la parte resolutiva no se señaló nada diferente.
Asegura que la anterior posición se refuerza con la orientación del salvamento de voto a la sentencia de radicado 29470 de esta Corporación y con las consideraciones de la sentencia T- 046 de 2008 de la Corte Constitucional; que, en consecuencia, “Queda demostrado que la decisión del Tribunal de Instancia, interpreto (sic) de forma errada y ajena a la realidad el fallo C- 891 A al desconocer la temporalidad de la fecha del fallo, punto de partida para determinar el ajuste del salario base para la liquidación de la primera mesada, máxime si cuenta que la Corte Constitucional al revisar el tan mentado artículo 8 de la Ley 171 de 1961, declaro (sic) su exequibilidad a partir del estudio de la figura de la “omisión legislativa” que no es otra cosa que señalar los efectos hacia futuro de una situación jurídica no prevista en la Ley (ajuste pensiones no señaladas por la Ley 100 de 1993), siendo de competencia exclusiva del poder Legislativo”.
Finalmente, advierte que, en cuanto a la indexación de la primera mesada, existe disenso total, pues existe inconformidad frente a las sentencias sobre las cuales se fundamentó el Tribunal, pues fue el propio legislador el que previó que debía tomarse el último salario promedio que sirvió para los aportes, sin que se incluya la actualización de la base salarial, por lo que entonces el fenómeno no estaba regulado por la ley y no procedía bajo la excusa de que se trataba de un derecho fundamental, pues la indexación no ostentaba tal carácter.
VII. RÉPLICA Estima que las decisiones de instancia condenaron a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la indexación de la pensión sanción otorgada previamente por el Foncep, con base en la ley y en la jurisprudencia vigente; que la formulación del cargo plantea evidentes contradicciones; que la confusa sustentación del cargo no indica en qué consistió la interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 8 de la Ley 171 de 1961; que es justamente la sentencia C- 862 de 2006 la que sienta las bases de la indexación de todas las pensiones.
VIII. CONSIDERACIONES Frente a la inconformidad planteada en el cargo por la censura, relativa a que la indexación de la primera mesada de la pensión del actor solamente procede a partir de la fecha de emisión de la sentencia C- 891 A de 2006 de la Corte Constitucional, por cuanto ésta tuvo efectos hacia futuro, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, esta Sala de la Corte ya se ha venido pronunciando, en múltiples ocasiones, para sostener que, a pesar de que la sentencia en mención no tuvo efectos retroactivos, esta circunstancia no puede llegar a enervar la causación de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones, pues el fundamento normativo de este beneficio se encuentra directamente en la propia Constitución Política de 1991 y no como lo sugiere la entidad recurrente en la sentencia de exequibilidad condicionada atrás referenciada, de modo tal que no puede pretenderse que el beneficio a la corrección monetaria se genere desde la fecha en que fue proferida la misma.
En efecto, recientemente, en la sentencia SL9062-2014, esta Sala sostuvo: “Cuestiona el censor al Tribunal, por haber confirmado la condena impuesta por el a quo por concepto de indexación, apoyándose en las sentencias C-862 y C-891A de 2006 de la Corte Constitucional, sin consideración alguna a que las mismas causaban sus efectos a futuro, y nunca de manera retroactiva.
“Con el fin de dar respuesta al cargo, basta remitirse a lo expuesto por esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 6 de Mar. de 2013, Rad. 46020, en la que señaló lo siguiente: “Las inquietudes planteadas por la censura han sido abordadas por esta Sala de la Corte en decisiones anteriores en las que se ha clarificado que, a pesar de que las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006 no tienen efectos retroactivos, la indexación de las pensiones causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, que se ha justificado por la mayoría de la Sala, tiene como fuente la propia Constitución y, por lo tanto, había de tenerse como referente el que la pensión se hubiere causado en vigencia de ésta y no como lo sugiere el recurrente las fechas de expedición se las sentencias de constitucionalidad.
En el fallo del 27 de abril de 2010, Rad. 40041, proferido en un proceso seguido en contra de la misma entidad aquí recurrente, se anotó al respecto: “No le asiste razón a la censura en el planteamiento de una violación medio por parte del Tribunal, al no aplicar, en su sentir, el artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el cual consagra los efectos hacia futuro de los fallos de la Corte Constitucional, salvo expresa manifestación de ésta en contrario, dado que, para el ad quem, la indexación de la pensión del actor procedía con base en el imperio normativo de la Constitución, para lo cual se apoyó en múltiples decisiones de esta Corporación, que reconocían tal derecho, pues en sentir de ésta, no existe razón que justifique la discriminación entre las pensiones legales y extralegales.
Siendo éste el pilar de la decisión recurrida y como quiera que no fue desvirtuado mediante los cargos primero y segundo, resulta irrelevante para la misma, discutir y determinar los posibles efectos de la sentencia C- 862 de 19 de octubre de 2006 de la Corte Constitucional, sobre exequibilidad condicionada del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues tal como lo señala la parte opositora, la fuente del derecho a la indexación de la pensión extralegal del actor no fue dicho pronunciamiento, sino la Constitución Política de 1991.” Dicha orientación también se encuentra plasmada en las sentencias del 19 de mayo de 2010, Rad. 41026, y 1 de febrero de 2011, Rad. 44720, entre otras.
Las anteriores reflexiones bastan para concluir que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que se denuncian por la censura, al prohijar la indexación de la pensión de jubilación de la actora desde el momento en el que se dispuso su reconocimiento y no desde la fecha en la que fue emitida la sentencia C-862 de 2006”. De conformidad con lo anterior, lo cierto es que no incurrió en yerro jurídico alguno el Tribunal, pues el derecho a la indexación de la pensión sanción del actor deriva de la Carta Política de 1991 y no de la sentencia C- 891 A de 2006 de la Corte Constitucional, como lo quiere hacer ver la censura en el ataque propuesto.
Finalmente, vale la pena resaltar que la posición mayoritaria de esta Corporación ha venido sosteniendo que la indexación es un derecho que procede para todas las pensiones, sin importar su origen o su fecha de causación, tal como se sostuvo en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, por cuanto así lo ordenan los principios constitucionales, por lo que tampoco incurrió en yerro alguno el Tribunal, al haber concedido el derecho pretendido al demandante.
En consecuencia, el cargo resulta infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÍTALO JULIO ORTIZ RONCANCIO contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES- FONCEP-.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 14