SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1021-2025 Radicación n.°05001-31-05-013-2022-00225-01 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SERGIO DE JESÚS ORTIZ PINO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de julio de 2024, en el proceso que instauró contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA.
I.
ANTECEDENTES Sergio de Jesús Ortiz solicitó se condenara a la demandada a que le reconociera y pagara la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo 1985-1987, a partir del 22 de abril de 2008, cuando alcanzó 55 años de edad y más de 20 de servicio a la entidad, y que esa prestación es compatible con la voluntaria y/o legal que percibe.
En subsidio, pretendió el pago de la pensión Radicación n.° 0500-13105013-2022-00225-01 2 SCLAJPT-10 V.00 ‹‹reconocida mediante acuerdo entre las partes», de conformidad con la misma norma convencional. En ambos casos, reclamó los intereses moratorios y/o la indexación y las costas. Como sustento de sus pretensiones, contó que nació el 22 de abril de 1953, por manera que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2008; que prestó sus servicios personales al Banco Comercial Antioqueño SA, hoy Itaú Corpbanca Colombia SA, del 15 de abril de 1974 al 10 de diciembre de 1978 y luego desde el 29 de marzo de 1979 hasta el 29 de diciembre de 1997.
Afirmó ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985 y que en el último año de servicios devengó un salario promedio de $1.111.476; que el vínculo finalizó producto de una conciliación «acumulando un tiempo de servicio de más de 20 años». Itaú Corpbanca Colombia SA, al contestar, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral y los extremos temporales del contrato de trabajo, terminado por mutuo acuerdo a través de un «contrato de transacción». De los demás, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, argumentó que la convención colectiva 1985-1987 para diciembre de 1997 no estaba en vigor y, por ende, al actor no le era aplicable; que en vigencia del texto convencional 1991-1993 tampoco cumplía los requisitos, ya Radicación n.° 0500-13105013-2022-00225-01 3 SCLAJPT-10 V.00 que solo tenía 19 años de servicios y 40 años de edad; que el tiempo de servicio de 20 años lo alcanzó en abril de 1994 y la edad de 55 años en el 2008, cuando estaban vigentes convenciones posteriores y distintas a las referidas; que pese a ello, por mera liberalidad y en virtud del «contrato de transacción que extendió el beneficio del instrumento extralegal 1991-1993», le concedió una pensión convencional transitoria de jubilación a partir del 29 de diciembre de 1997, cuyo carácter vitalicio dependía de la existencia de alguna diferencia con la pensión de vejez que reconociera el extinto ISS, en virtud a la compartibilidad de la prestación de jubilación, de modo que no podía pretender una pensión de una convención colectiva de la que no era beneficiario.
Planteó como excepciones de fondo, las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y la «Genérica o Innominada». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 28 de abril de 2023, PRIMERO: ABSOLVER a ITAU CORPBANCA COLOMBIA SA de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor SERGIO ORTIZ PIN[O] en el acápite de pretensiones principales.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de cosa juzgada en torno a la conciliación aprobada por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el 16 de diciembre de 1997, en relación con las pretensiones subsidiarias de la demanda. Radicación n.° 0500-13105013-2022-00225-01 4 SCLAJPT-10 V.00 TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y en favor de la demandada.
Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.160.000. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el grado de consulta a favor del demandante, a través de sentencia de 29 de julio de 2024, confirmó la de primer grado y condenó en costas al actor. No halló controversial que Sergio de Jesús Ortiz Pino nació el 22 de abril de 1953 y cumplió 55 años el mismo día y mes de 2008; que laboró al servicio de Itaú Corpbanca Colombia SA antes Banco Comercial Antioqueño, desde el 15 de abril de 1974 hasta el 10 de diciembre de 1978 y luego del 29 de marzo de 1979 al 29 de diciembre de 1997, por más de 20 años; que «es jubilado de esa entidad» desde el 30 de diciembre de 1997 y que se desvinculó del banco mediante conciliación celebrada el 16 de diciembre de 1997, cuando tenía 44 años de edad, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación convencional «con expectativa de compartibilidad con el extinto I.S.S., (folio 420 archivo 03)».
Destacó que Colpensiones mediante Resolución n.°369429 de 26 de diciembre de 2013, reconoció al actor pensión de vejez, tal como lo certificó Itaú Corpbanca el 28 de noviembre de 2021, donde aparece que a partir del 1 de diciembre de 2014, la mesada de jubilación quedó Radicación n.° 0500-13105013-2022-00225-01 5 SCLAJPT-10 V.00 compartida en valor de $230.882 con el ISS hoy Colpensiones.
Indicó que esta Corporación ha enseñado que el derecho a gozar de las pensiones de jubilación consagradas en convenciones colectivas de trabajo, se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio establecido en el acuerdo convencional, siendo la edad un requisito de exigibilidad para iniciar su disfrute, que no de causación (sentencia CSJ SL3851-2022).
Señaló que el demandante completó 20 años de servicio en abril de 1994, siendo esa la fecha de causación del derecho pensional, pese a que arribó a los 55 años de edad en forma posterior (22 de abril de 2008). Sin embargo, indicó que no le asistía razón en sus cuestionamientos, pues al momento de la causación se encontraba vigente la convención colectiva 1993-1995, que no contenía «lo que en anteriores Convenciones se venía estipulando en el artículo 54, hasta la 1991-1993 inclusive», donde se dispuso el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación, a favor del «empleado que hubiere llegado a los 55 años de edad si es hombre».
Estimó que si el texto convencional 1993-1995 solo contaba con 21 artículos, siendo el último el que refería su vigencia, y que ninguna de sus cláusulas contemplaba el derecho pretendido ni remitió a convenios anteriores a su vigencia, no era exigible el reconocimiento de un beneficio Radicación n.° 0500-13105013-2022-00225-01 6 SCLAJPT-10 V.00 pensional para la fecha en que el accionante cumplió los 20 años de servicios.
Anotó que de acudir al texto convencional anterior (1991-1993), llegaría a la misma decisión absolutoria, toda vez que el art. 58 estableció que la pensión allí fijada excluía y reemplazaba «la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho». Con sustento en el art. 71 ibidem, consideró que la convención 1991-1993 compiló los beneficios que habrían de aplicarse en materia de reconocimiento pensional, sin que hubiera lugar a remitirse al convenio extralegal 1985-1987.
Expuso que la pensión de jubilación y la de vejez eran compartibles, por cuanto el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad y el Acuerdo 049 de 1990, estableció que a partir del 17 de octubre de 1985, los empleadores que otorgaran pensiones de jubilación debían continuar con las cotizaciones para los seguros de invalidez, vejez y muerte, y una vez cumplidos los requisitos, el ISS cubriría dicha pensión, quedando a cargo del patrono el mayor valor; ello con el fin de no incurrir en doble aseguramiento sobre un mismo riesgo, a no ser que así se hubiera pactado expresamente, conforme al parágrafo del art. 18 del Acuerdo 049 de 1990.
Se apoyó en las sentencias CSJ SL006-2022, CSJ SL527-2022, CSJ SL1031-2022. Afirmó que en el sub examine, las partes no pactaron en forma expresa la posibilidad de percibir al mismo tiempo ambas pensiones; que todo lo contrario, en el art. 58 de la Radicación n.° 0500-13105013-2022-00225-01 7 SCLAJPT-10 V.00 convención 1991-1993 se estableció que la pensión de jubilación allí contemplada, excluye y reemplaza la prevista en las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pudiendo el trabajador elegir el pago de cualquiera de ellas, no ambas; que así también lo preceptúa el art. 58 del texto extralegal 1985-1987, cuya aplicación se pretendió. En ese orden, observó que el banco llamado a juicio concedió al demandante pensión de jubilación convencional a partir del 30 de diciembre de 1997, fecha en que contaba 44 años de edad, […] dejándose consignado en el acuerdo que los riesgos de vejez estarían directa y únicamente a cargo del I.S.S. o una entidad de seguridad social, sometido a los requisitos de cotizaciones y edad señalados en las normas legales, pero que el Banco empezaría a pagar la pensión de jubilación convencional transitoria, hasta cuando el I.S.S. o la entidad correspondiente, le reconociera y pagara la pensión de vejez y una vez ocurrido ello, el Banco cubriría el valor de la diferencia que pudiere existir entre la pensión reconocida por el IS.S. y la que estuviere pagando el Banco en ese momento (folio 422 archivo 03); lo que también se acredita en el proceso, según certificación expedida por Itaú Corpbanca el 28 de noviembre de 2021, donde aparece que a partir del 1º de diciembre de 2014 la mesada de jubilación quedó compartida en valor de $230.882 con el I.S.S. hoy Colpensiones (folio 419 archivo 03).
Sin que haya lugar a entender que, la pensión de jubilación reconocida en forma voluntaria, transitoria y antes de la edad requerida por la demandada, es diferente a la contemplada en la CCT y que habría lugar al pago de una segunda pensión de jubilación convencional, como se pretende en la demanda; pues ello implicaría el reconocimiento de un doble beneficio pensional con base en los mismos requisitos de tiempo de servicio y edad, habiéndose pactado que la pensión de jubilación era compartible con la de vejez, no compatible, tal como viene ocurriendo desde el año 2013; siendo procedente confirmar la decisión de Primera Instancia. Radicación n.° 0500-13105013-2022-00225-01 8 SCLAJPT-10 V.00 Procedió con el estudio de la pretensión subsidiaria, para lo cual se remitió al Acta de Conciliación Judicial celebrada el 16 de diciembre de 1997 ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. Hizo énfasis en que allí se dejó constancia de que las partes convinieron, […] elevar el acuerdo a Conciliación Judicial “ como garantía de que él recoge la voluntad libre y espontánea de las mismas ” y previa aprobación por parte del Juez Laboral, se indicó que, contrario a lo afirmado en la demanda, “ en esta conciliación no hay renuncia a derechos inciertos (sic) -entiéndase ciertos- e indiscutibles de conformidad con los artículos 15 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo ”; y ciertamente no podía hablarse de un derecho cierto e indiscutible o que se estaba vulnerando un derecho adquirido como afirma el demandante, puesto que, la Convención 1993-1995 (vigente para 1994 cuando habría causado el derecho por alcanzar los 20 años de trabajo si se aplicara la Convención anterior) ya no contenía el artículo 54 que hasta 1993 incluían las Convenciones anteriores consagrando la pensión de jubilación. Se reitera, aunque se acudiera a aquellas, lo cierto es que tal como fue reconocido en el mismo acuerdo, si bien superaba los 20 años de servicio, solo contaba con 44 años de edad y se requerían 55 años como presupuesto para su disfrute, edad que alcanzó en el año 2008; no pudiéndose hablar de afectación a derechos en un contexto en el que, además de no estar vigente la cláusula aludida, no contaba con la edad exigida para el disfrute; no obstante, pese a la ausencia de requisitos, el empleador de manera voluntaria decidió reconocerla de manera anticipada y en ejecución de dicho acuerdo, el demandante se benefició percibiendo la pensión de jubilación durante más de diez (10) años antes de alcanzar la edad exigida para el disfrute.
Así mismo, el Juez Laboral advirtió a las partes que el acuerdo elevado a Conciliación Judicial hacía tránsito a cosa juzgada, caso en el cual, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, no es viable adelantarse acción judicial para revivir los asuntos pactados, so pena de que el juez pueda declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada, pues el acta de conciliación goza de presunción de validez y tiene la misma fuerza obligante de una sentencia; tal como explicó la a quo en este proceso.
Es de anotarse que [en] la demanda no se cuestionó el acuerdo por la existencia de vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos, sino por presunta vulneración a un derecho adquirido, habiéndose revisado tanto por el Juez Laboral que Radicación n.° 0500-13105013-2022-00225-01 9 SCLAJPT-10 V.00 aprobó la conciliación, como en este proceso laboral, que no se trataba de un derecho cierto e indiscutible.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la sentencia atacada, que en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre las costas del proceso.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, replicados oportunamente. Se estudiarán conjuntamente, en atención a su unidad de propósito y correlación de sus argumentos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 340, 467, 479 y 480 del CST; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; lo que conllevó «la infracción directa» de los arts. 14 y 15 del CST; 3 de la Ley 100 de 1993; 48, 53 y 58 de la CN; parágrafo del art. 62 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 60, 61 y 66A del CPTSS; 281 del CGP y 13, 48, 53, 55 y 58 de la CN.
Radicación n.° 0500-13105013-2022-00225-01 10 SCLAJPT-10 V.00 Como errores de hecho, enlista los siguientes: 1. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que mediante el acta de conciliación del 16 de diciembre de 1997 SE PLASMÓ de manera clara el pago anticipado de la pensión mensual vitalicia de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo.
2. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que, el USO DE LA PALABRA “CONVENCIONAL” a que hace referencia el acta de conciliación del 16 de diciembre de 1997 hace referencia o (sic) un convenio y/o acuerdo celebrado entre las partes (banco y trabajador) y no a la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre el banco demandado y el sindicato suscrita el 23 de agosto de 1985 u otra. 3.
NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión otorgada mediante acta de conciliación del 16 de diciembre de 1997 ES UNA PENSIÓN EXTRALEGAL VOLUNTARIA POR RETIRO DEL SERVICIO, al tenor de lo establecido en [el] citado acuerdo conciliatorio y que ésta tiene una fuente de derecho diferente a la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que hoy se pretende.
4. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la CCT también estuvo presente en las convenciones colectivas de trabajo 1985-1987, 1987-1989 y 1989-1991, en el que se estableció que en materia pensional se aplicaría exclusivamente el capítulo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1985-1987, firmada el 23 de agosto de 1985, momento en el que la regla general conduce a que todas las pensiones son compatibles con la legal. 5.
NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993 remite en materia de pensiones a la convención colectiva de trabajo 1985-1987; y que allí SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, unas NORMAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de jubilación a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la convención 1985- 1987 y el Decreto 3041 de 1966, en las cuales las partes establecieron en completitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de las prestaciones pensionales, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes, la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores. 6.
DAR por demostrado SIN ESTARLO, que cuando el demandante cumplió 20 años de servicio en el año 1994 estaba vigente la CCT 1993-1995 misma que no contemplo (sic) el Radicación n.° 0500-13105013-2022-00225-01 11 SCLAJPT-10 V.00 reconocimiento de ningún derecho pensional y que por lo tanto aquel no es exigible. 7. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que el artículo 71 convencional lo que hace es compilar los beneficios y que no hay lugar a remitirse a la aplicación de la CCT 1985-1987. 8.
DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de vejez legal.
9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle al demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, lo está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985. 10. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando el artículo 58 convencional, hace referencia a que la pensión allí fijada excluye y remplaza la que sea señalada por disposiciones legales, hace referencia a la pensión del artículo 260 del CST. 11.
NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabador (sic) y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “… La pensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales…”, lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional. 12.
NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, la expresión “remplazar” se torna ineficaz, porque excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles. 13.
NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en el capítulo décimo de pensiones de la convención colectiva de trabajo articulado 54 a 70, SE PLASMÓ la voluntad de las partes en forma expresa que la pensión de jubilación tiene el carácter de vitalicia y compatible con la pensión legal y/o pensión voluntaria que percibe o llegare a percibir el actor, así mismo que la cuantía de ésta es equivalente al valor de sueldo mensual promedio devengado en el año anterior al retiro. 14.
NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente Radicación n.° 0500-13105013-2022-00225-01 12 SCLAJPT-10 V.00 que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional.
15. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que mediante acuerdos conciliatorios no pueden vulnerarse derechos ciertos e indiscutibles, en este caso la pensión establecida en la CCT que causó el actor. 16. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que dentro del presente asunto operó la cosa juzgada y que en el acta de conciliación no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles del demandante.
17. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991, 1991-1993, artículos 54 y 55, siempre estableció un reconocimiento pensional sobre el 100% del sueldo mensual.
18. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco sólo realizó cotizaciones para subrogarse en la pensión extralegal voluntaria con pacto expreso de compartibilidad que fue reconocida mediante acta de conciliación, razón por la cual hay una imposibilidad de compartir una sola pensión de vejez con dos pensiones a cargo del empleador, una voluntaria con pacto expreso de compartibilidad y otra que se causó según la CCT.
Dice que el ad quem valoró con error el acta de conciliación, la contestación de la demanda y las convenciones colectivas 1983-1985, 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991, 1991-1993 y 1993-1995. Y como dejadas de analizar, la hoja liquidadora de la pensión y el documento de fecha 9 de septiembre de 1993, suscrito por el Vicepresidente Administrativo.
Tras reproducir apartes de las consideraciones de la sentencia impugnada, asevera que se desconoció el texto convencional, el principio de favorabilidad y la jurisprudencia de esta Corporación, que resulta vinculante. Radicación n.° 0500-13105013-2022-00225-01 13 SCLAJPT-10 V.00 Pone de presente que aportó al proceso con la debida nota de depósito las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el Banco demandado y la organización sindical para las vigencias 1983-1985, 1985-1987, 1987-1989, 1989- 1991, 1991-1993, con la finalidad de demostrar que: (i) en la 1983-1985, las partes no habían establecido el régimen sui generis de transición contenido en el artículo 71, lo que significa que el capítulo décimo pensional se les aplicaba a todos los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva sin consideración a la vigencia del contrato de trabajo.
(ii) que a partir de la convención 1985-1987, se creó el artículo 71°, que consagró un régimen especial de pensiones amparados por el Principio de la Autonomía de la Voluntad y Libertad de Negociación. Quedando claramente establecido lo siguiente: (1) A qué grupo de trabajadores se les iba a aplicar de manera exclusiva y excluyente “todo lo comprendido en el capítulo 10º. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.983- 1.985) artículos 54o a 70o. inclusive”, vemos como particularmente esta convención nos remite en materia pensional a la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 y como esto es fundamental para observar la razón de ser de lo que se encuentra en el paréntesis, porque a partir de allí se extrae que en la negociación de las Convenciones Colectivas de Trabajo siguientes, estuvo presente cuál sería la convención que para efectos pensionales se aplicaría, toda vez que a partir de la de 1987 y sucesivas, notamos que el contenido del paréntesis cambia, disponiendo que sería la compilación vigente 1985-1987; y (2) allí se dispuso el grupo de trabajadores a quienes no se les aplicaría “el régimen de pensiones ya mencionado” y se consignó para estos lo siguiente: “se someterán en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar el derecho”.
En conclusión, se definió que el grupo (1) de trabajadores que se beneficiarían de este régimen de pensiones suigéneris (sic) sería el de aquellos que tuvieran contrato laboral al 31 de agosto de 1985; mientras que el grupo (2) de trabajadores sería el de aquellos “…que ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985…” y por tanto excluidos de este régimen pensional suigéneris (sic).
Plantea una explicación de los dos grupos descritos en precedencia, y expone que es evidente el error del colegiado al aplicar la convención de 1991-1993 que compiló «el derecho pensional», pues ello contraría la literalidad de la Radicación n.° 0500-13105013-2022-00225-01 14 SCLAJPT-10 V.00 norma extralegal, en tanto en este último acuerdo se plasmó la voluntad de conservar la vigencia de un punto específico del acuerdo extralegal 1985-1987.
De modo que, anota, se ignoró que dicho presupuesto también aclaró cuáles normas se aplicarían a cada grupo de trabajadores, dependiendo de la fecha de vinculación laboral. Reitera que las partes dispusieron en las convenciones colectivas posteriores a 1993, mantener el acuerdo al que se llegó en materia de pensiones en el capítulo 10 de la convención colectiva 1985-1987; por manera que a quienes tuviesen contrato de trabajo vigente a 31 de agosto de 1985 se les aplicaría «la última compilación a saber la 1991-1993, misma que previó en su artículo 71 que el capítulo 10 a respetar, correspondería al de la compilación 1985-1987 y por tanto ese capítulo en particular sigue vigente».
Acude a la sentencia CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480 e insiste en que según el art. 71 del instrumento convencional 1991-1993, a un grupo de determinados trabajadores se le estableció un régimen especial de pensiones en el que se dejó expreso que, «no se aplicaría ninguna norma diferente a las establecidas en los artículos 54 a 70 del contrato colectivo de 1985-1987».
En lo que atañe a la compartibilidad, advierte que desde la demanda inicial señaló que la fuente de derecho es la convención 1985-1987 que se suscribió el 23 de agosto de 1985, y que dada la fecha del acuerdo según lo preceptuado en el art. 8 del Decreto 433 de 1971, todas las prestaciones Radicación n.° 0500-13105013-2022-00225-01 15 SCLAJPT-10 V.00 del seguro social son compatibles con cualquier otra remuneración, ganancias ordinarias o pensiones.
Acude a la cláusula 58 extralegal y plantea que si en el hipotético caso se interpretara que esa disposición se refiere a la pensión de vejez legal, tampoco comportaría la compartibilidad pensional, toda vez que lo que prohíbe dicho precepto es la subrogación, o lo que es lo mismo la compartibilidad; de tal manera, que la única conclusión es que la prestación derive en compatible.
Arguye que es equivocado afirmar que la pensión convencional es compartida con la legal, pues ese artículo prohibió la subrogación pensional; además que solicitó el reconocimiento de la pensión extralegal, al hacer uso de su derecho a la elección. Indica que la palabra reemplaza utilizada en el texto convencional, «debe ser excluida por ineficaz, debido a que el pacto de las partes de que la pensión convencional allí fijada reemplazaría la legal, excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes», toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles, como lo es la pensión legal de vejez.
Asevera que en sentencia CSJ SL, 8 sep. 2021, rad. 83278, sin que se hubiera solicitado la ineficacia mencionada, la Corte se pronunció excluyéndola. Alude a los diferentes sinónimos de la palabra excluir, y al fallo CSJ SL2577-2021, para insistir en que las partes involucradas en Radicación n.° 0500-13105013-2022-00225-01 16 SCLAJPT-10 V.00 la suscripción de la convención colectiva excluyeron la compartibilidad.
Expone que el caso debe analizarse bajo la óptica del principio de la comprensión sistemática. Hace un recuento de artículos extralegales y en relación con el acta de conciliación, asegura que la voluntad de las partes se dirigió a pactar una prestación adicional a la consagrada «en el Código y por ende compatible con la legal», por manera que la disertación del colegiado cuando afirmó «que la pensión pretendida ya le fue reconocida al demandante por medio del acta de conciliación suscrita el 16 de diciembre de 1997», es producto de la errada valoración del acta de conciliación. Tras reproducir el contenido de este documento, dice que la intensión de los contratantes no fue el reconocimiento de la pensión plasmada en la convención colectiva, además de que las características de cada prestación son diferentes.
Advierte que el Tribunal se desvió del objeto de la conciliación, así como de su contenido, por cuanto «interpretó que el uso de la palabra “convencional” de la frase “Pensión de jubilación convencional transitoria” hace referencia a la pensión de jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo», lo que comportó una valoración errada de dicho elemento probatorio.
Hace una diferenciación entre acuerdo convencional y convención, para aseverar que en el acta de conciliación se consagró una pensión extralegal voluntaria, conferida después de explicarle que todas las contingencias Radicación n.° 0500-13105013-2022-00225-01 17 SCLAJPT-10 V.00 de invalidez, vejez y sobrevivencia estarían a cargo del ISS o una administradora de fondos de pensiones.
Refiere las providencias CSJ SL1436-2018 y CSJ SL317-2023, para repetir que, si el objeto de la conciliación era el pago anticipado de la pensión establecida en la convención colectiva de trabajo, […] las bases de la conciliación debieron girar en todo al asunto que se pretendía consensuar, respetando lo atinente a las prerrogativas pensionales establecidas en la convención colectiva de trabajo que ya habían sido adquiridas por el actor, razón por la cual, contrario a lo afirmado en la sentencia impugnada, a través del acta de conciliación en comento el Banco demandado le otorgó a el demandante una pensión extralegal voluntaria, transitoria y no la pensión de la convención colectiva de trabajo como mal se ha concluido.
Ahora bien, si en gracia de discusión la pensión reconocida mediante acta de conciliación es la establecida en la convención colectiva de trabajo, entonces vale la pena resaltar que en dicho acto conciliatorio el demandante eligió la pensión convencional que tal y como quedó planteado en el artículo 58 convencional, allí se prohibió la subrogación pensional y por lo tanto esta pensión no debió ser compartida con la de vejez, dado que allí se dispuso que la pensión convencional excluía la legal, otra de las razones por las cuales este acuerdo conciliatorio desmejora las prerrogativas de la convención, que tiene que ver con la compatibilidad de aquella pensión con la de vejez.
Asegura acreditar los requisitos para acceder a la pensión de jubilación prevista en la convención 1985-1987; pero que si en gracia de discusión se tiene en cuenta la de 1991-1993, el Tribunal no verificó […] si hubo o no violación de derechos ciertos e indiscutibles del demandante, artículos que indican que un trabajador que gane más de 3.000 pesos, tiene derecho a la suma de los diferentes porcentajes, que son: 80% + 60% + 40% + 30, suma que equivaldría al 210% en acuerdo con el sueldo básico devengado, sin que en ningún caso el valor de la pensión puede exceder el valor del sueldo mensual (art 55), o lo que es lo mismo el 100% Radicación n.° 0500-13105013-2022-00225-01 18 SCLAJPT-10 V.00 del sueldo devengado en el año anterior al retiro con el carácter de vitalicia, excluyente con la legal y por ende compatible, razón por la cual, al hacer un contraste con al (sic) pensión reconocida en el acta de conciliación, puede evidenciarse sin mayor esfuerzo que le fueron desmejoradas las prerrogativas pensionales, la pensión de la CCT es vitalicia, mientras que la otorgada mediante acuerdo conciliatorio se desmejoró a transitoria; por otro lado, la pensión de la CCT es con base en el 100% del sueldo mensual, mientras que la reconocida en el acta que se alega mal valorada fue con base en el 75% del sueldo mensual […].
VII. RÉPLICA La opositora advierte, en síntesis, que la censura deja libre de ataque «todos» los pilares de la decisión, y solo atacó unos medios probatorios; que incurrió en una mixtura de vías, pues al acudir a la senda indirecta, abordó la intelección de normas; aduce que no logra demostrar los errores que le endilgó al Tribunal. Afirma que el ataque no tiene vocación de prosperar, por cuanto para 1985, el ex - trabajador apenas contaba 11 años al servicio de la entidad y 32 años de edad; que contrario a lo señalado en el cargo, la cláusula extralegal no establece un régimen de transición, ni tampoco que los trabajadores inmersos en la condición allí descrita (contrato vigente a 31 de agosto de 1985), les sea aplicable aquella convención colectiva en cualquier tiempo.
Que lo pretendido por el recurrente no tiene ningún efecto real, ya que dicho instrumento extralegal establece los mismos requisitos pensionales previstos en el de 1991-1993. VIII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 0500-13105013-2022-00225-01 19 SCLAJPT-10 V.00 Ataca la decisión de segundo grado, por la aplicación indebida del art. 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y el 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que permitió la infracción directa del parágrafo del art. 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, también del art. 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 340, 467, 479, 480 y 488 del CST; 60, 61 y 151 del CPTSS y 13, 48, 53 y 55 de la CN.
Reproduce el art. 71 de la convención colectiva 1985- 1987 y asevera que allí se estableció de manera expresa y taxativa las condiciones que regían la pensión convencional, «para el caso de quienes tuvieran contrato de trabajo por escrito y vigente al 31 de agosto de 1985, que se aplicaría lo establecido en el artículo 54 a 70, así mismo, según el artículo 70, estas disposiciones van en consonancia con el Decreto 3041 de 1966», y excluyó la aplicación de normas vigentes actuales o futuras para ese primer grupo de trabajadores; que no fue así para el segundo grupo (vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1985), para quienes se indicó que el régimen de pensiones establecido en el capítulo décimo convencional no los cubría, pues estarían sometidos en materia pensional a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar su derecho.
Afirma que por haberse suscrito el acuerdo extralegal 1985-1987 el 23 agosto de 1985, esto es, antes del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, que estableció en su art. 5 la compartibilidad pensional, como Radicación n.° 0500-13105013-2022-00225-01 20 SCLAJPT-10 V.00 también el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990, a la pensión convencional no se le aplica la compartibilidad pensional.
Asevera que el error jurídico del ad quem tuvo lugar cuando indicó que el demandante sí causó su derecho a la pensión convencional con los 20 años de servicio, y aplicó indebidamente y de manera automática las normas legales precedentes, con lo cual olvidó que las partes suscriptoras de la convención en ejercicio de la autonomía de la voluntad acordaron el régimen pensional que se aplicaría a los beneficiarios de la prestación pensional (arts. 54 a 70 y Decreto 3041 de 1966), y asimiló su situación con la del grupo de trabajadores que ingresaron con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1985.
Dice que el art. 62 del Decreto 3041 de 1966, resulta aplicable según el texto convencional, y de él se extrae «el aval para pactar prestaciones adicionales a las que otorga el instituto»; y que estableció la incompatibilidad de la pensión por «incapacidad» con la pensión legal. Resalta que el Tribunal también aplicó indebidamente la norma acusada, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 fue derogada desde el punto de vista orgánico.
Se apoya en la sentencia CC SU140-2019, la cual reproduce en extenso, «precedente que ha sido aceptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia». Por último, insiste en que no es aplicable el art. 31 de la Ley 100 de 1993, pues como allí mismo regula las Radicación n.° 0500-13105013-2022-00225-01 21 SCLAJPT-10 V.00 prestaciones de invalidez, vejez y muerte a cargo del ISS hoy Colpensiones, mientras que la aquí debatida, es una pensión convencional.
IX. RÉPLICA El ente demandado aduce que el impugnante en este ataque, incurre en «mayores inexactitudes», pues lo dirige por la vía directa, pero la sustentación recae sobre la apreciación de los instrumentos convencionales, pruebas calificadas, pero para la vía indirecta. Se opone al éxito del embate, debido a que con la expedición de la Ley 100 de 1993 no se derogaron los Decretos 758 de 1990 y 2879 de 1985.
Trae a colación la sentencia CSJ SL1171-2024, proferida en un caso de similares contornos, y en el que además se precisó el alcance del art. 58 de la convención colectiva 1985-1987. X. CARGO TERCERO Ataca la decisión del Tribunal, por la vía directa y por la aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales: […] artículo 303 del Código General del Proceso (violación de medio) que condujo a la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 15, 340, 467, 476, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo y por infracción directa de los artículos 14 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 3 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 48 Y (sic) 53 de la Constitución Política; en relación con el parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional.
Radicación n.° 0500-13105013-2022-00225-01 22 SCLAJPT-10 V.00 En lo que tiene que ver con la declaración de la excepción de la cosa juzgada, advierte equivocación, por cuanto el Tribunal dio por sentado que la pensión de jubilación convencional se causó por haber acreditado 20 años de servicios, de modo que se trata de un derecho adquirido, cierto, intransigible e irrenunciable, pues la edad, «es un requisito de mera exigibilidad».
Asevera que al establecerse que, con la conciliación se anticipó el reconocimiento de la pensión convencional, el juez plural en contra de su propio razonamiento, concluyó con error que el acuerdo no lesiona derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. Se remite a las normas que relaciona en la proposición jurídica e insiste en que se debió verificar si se desconoció algún derecho consolidado, como lo era el monto de la prestación. Se apoya en la sentencia CSJ SL3013-2021.
XI. RÉPLICA La opositora advierte que «tal como señaló el Tribunal», el ataque contra el acta de conciliación no se edifica en vicios del consentimiento, objeto o causa ilícita, sino únicamente en los derechos adquiridos que entiende violados. Y sostiene que el acuerdo no trasgredió el derecho a la seguridad social, ni la irrenunciabilidad de las disposiciones que regulan el trabajo humano; por el contrario, se trató de un reconocimiento anticipado de la pensión de jubilación dispuesta en los instrumentos convencionales, y fue Radicación n.° 0500-13105013-2022-00225-01 23 SCLAJPT-10 V.00 acordada 10 años antes de la consolidación de los requisitos, lo que le permitió un disfrute anticipado, libre y voluntario, de la misma prestación que hoy pretende.
XII. CONSIDERACIONES No está en discusión que Sergio de Jesús Ortiz Pino nació el 22 de abril de 1953, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2008. Tampoco, que laboró al servicio de Itaú Corpbanca Colombia SA, antes Banco Comercial Antioqueño SA, entre el 15 de abril de 1974 y el 10 de diciembre de 1978 y luego del 29 de marzo de 1979 al 29 de diciembre de 1997, es decir, por más de 20 años; que Colpensiones mediante Resolución n.°369429 de 26 de diciembre de 2013, le concedió pensión de vejez, a partir del 1 de diciembre de 2014, y que la de jubilación quedó compartida en la suma de $230.882.
El Tribunal indicó que el demandante causó el derecho pensional en abril de 1994 al prestar 20 años de servicios a la demandada, sin que tuviera ninguna incidencia que cumpliera 55 años de edad con posterioridad, esto es, el 22 de abril de 2008, pues se trataba de un requerimiento de exigibilidad. Sin embargo, acotó que no tenía derecho al reconocimiento y pago de la prestación convencional, en tanto causó ese derecho cuando ya se encontraba vigente la convención colectiva 1993-1995, que no contiene lo que en anteriores convenciones venía estipulado, esto es, disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación, a favor del Radicación n.° 0500-13105013-2022-00225-01 24 SCLAJPT-10 V.00 empleado que hubiere llegado a los 55 años de edad si es hombre y después de 20 años de servicio.
También tuvo en cuenta la convención anterior (1991- 1993) y anotó que la pretensión principal corría igual suerte, pues en el art. 58 se estableció que la pensión era exclusiva y reemplazaba la señalada por disposiciones legales que regían al momento de hacer efectivo el derecho y que no aplicaba el instrumento extralegal 1985-1987. De cualquier modo, indicó que la prestación deprecada con la de vejez otorgada por Colpensiones eran compartibles.
En cuanto a la petición subsidiaria, consistente en la ineficacia del acta de conciliación, manifestó que lo allí conciliado no era un derecho cierto e indiscutible ni adquirido, «puesto que, la Convención 1993-1995 (vigente para 1994 cuando habría causado el derecho por alcanzar los 20 años de trabajo si se aplicara la Convención anterior) ya no contenía el artículo 54 que hasta 1993 incluían las Convenciones anteriores consagrando la pensión de jubilación».
Avaló la declaración de la excepción de la cosa juzgada por parte del a quo, con sustento en que no resultaba viable adelantar una acción judicial para revivir «asuntos pactados, so pena de que el juez pueda declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada», como quiera que el acta de conciliación gozaba de presunción de validez y de la «fuerza obligante de una sentencia», amén de que en el escrito inaugural no se cuestionó la existencia de vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos, sino la posible vulneración a un derecho adquirido, «habiéndose revisado Radicación n.° 0500-13105013-2022-00225-01 25 SCLAJPT-10 V.00 tanto por el Juez Laboral que aprobó la conciliación, como en este proceso laboral», que no se trataba de un derecho cierto e indiscutible.
El recurrente pretende demostrar que el juez plural se equivocó cuando estableció que la prestación que reclama tenía carácter compartible; en dejar de aplicar lo previsto en la convención colectiva de trabajo 1985-1987 y en cobijar la declaración de la cosa juzgada. Al analizar la Sala el acta de conciliación celebrada por las partes el 17 de diciembre de 1997, se desprende que el operador judicial de segundo grado se equivocó al colegir la cosa juzgada, pues al conceder la demandada una pensión de jubilación «convencional» al demandante, de carácter transitoria liquidada con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores, sometida a una condición extintiva que se cumplía cuando el ISS o una entidad de seguridad social le reconozca una pensión de vejez, evidentemente llevaba consigo beneficios de rango fundamental, por tratarse de un derecho cierto e indiscutible y, por lo mismo, no conciliable de acuerdo a expresa prohibición constitucional (art. 53 de la CN), por tanto merecía ser analizado y no ser soslayado, bajo la égida de que no se alegó en el escrito inaugural posibles vicios del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos, sino la eventual vulneración de un derecho adquirido, bastándole «la aprobación» de un juez laboral, para concluir que no se trataba de un derecho cierto e indiscutible.
Radicación n.° 0500-13105013-2022-00225-01 26 SCLAJPT-10 V.00 Se dice lo anterior, por cuanto la pensión de jubilación convencional otorgada por el Banco Itaú, difiere de la que pretendió el actor en esta controversia. En efecto, la convención 1991-1993 en materia pensional hace un reenvío al acuerdo de 1985-1987, así: Artículo 71o. PENSIONES DE JUBILACIÓN Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1985-1987) artículo 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.
(Subraya la Sala). De acuerdo con lo trascrito, es evidente que el Tribunal se equivocó, además porque también descartó que el acuerdo extralegal 1991-1993, se remitió para efectos pensionales, a la convención 1985-1987, y protegió de manera expresa a aquellos trabajadores vinculados con contrato de trabajo antes del 31 de agosto de 1985, como es el caso del recurrente, al allí indicarse entre paréntesis «(compilación 1985-1987)» lo que materializa una remisión expresa a ese compendio, en favor de ese grupo de trabajadores, del que hace parte el impugnante.
De cualquier modo, ya esta Sala de la Corte ha concluido en otros casos muy similares al que acá se revisa, que se trata de prestaciones independientes, ello en atención al esquema de liquidación de cada pensión. Radicación n.° 0500-13105013-2022-00225-01 27 SCLAJPT-10 V.00 Sobre la liquidación de la prestación de fuente convencional, en el instrumento convencional 1985-1987 se consignó: Artículo 54°.
Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de $3000 el 30%.
De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la Ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.
Artículo 55°. Después de 20 años de servicio, la proporción de jubilación se aumentará en un 2% en cada una de las escalas establecidas en el artículo anterior por cada año de servicio en exceso de los primeros veinte (20). En ningún caso la pensión de jubilación excederá del valor del sueldo mensual. (Subraya y negrilla fuera de texto) Al contrastar lo precedente, se extrae que la convención 1985-1987 contempla una fórmula con escalas y parte del 80% del promedio del sueldo básico, lo que, sumado a los porcentajes allí mencionados, puede ascender incluso al 100% de dicho sueldo básico.
Es claro que tal premisa difiere de lo acordado en el acta de conciliación y que fue reconocido por el empleador, que se limitó a indicar que la pensión de jubilación «convencional» correspondía al «75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores». Radicación n.° 0500-13105013-2022-00225-01 28 SCLAJPT-10 V.00 Pese a que la censura acredita los anteriores dislates, lo cierto es que la sentencia no puede quebrantarse, pues además de que el Tribunal también se equivocó al señalar que la edad era un requisito de exigibilidad, al descender en sede de instancia, arribaría a la misma conclusión, atendiendo lo expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SL787-2025, que en lo que interesa, indicó: En efecto, el artículo 54 de la Convención 1985 -1987, precisó que «Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución […]», tendría derecho a la prestación allí prevista; por tal razón, y atendiendo al texto de la disposición, surge con claridad que la edad al igual que el tiempo de servicios también era un requisito de causación del derecho que debía cumplirse en vigencia de la relación laboral.
Así quedó establecido en la sentencia SL15807-2017, donde se analizó el alcance del pluricitado artículo 54 de la convención 1991–1993, firmada por ACEB y el Banco Santander, cuyo texto es el igual al que consagra el derecho convencional pretendido. En el mismo sentido, la sentencia CSJ SL953-2019 explicó: Conforme a la reseña procesal, cabe recordar que el tribunal para confirmar la decisión de primera instancia, luego de precisar de que no existía controversia respecto del tiempo de servicios que el actor prestó al demandado, -1.º de enero de 1970 al 7 de marzo de 1991-, halló que no era acreedor de la pensión extralegal reclamada, toda vez que para cuando cumplió la edad de 55 años -26 de noviembre de 2006-, ya no laboraba para el Banco Santander Colombia S.A., y por tanto, no era «destinatario del beneficio convencional».
Determinación que encontró respaldó en la sentencia de 14 de febrero de 2005, rad. 23811, proferida por esta Corte. Ahora bien, de acuerdo a la argumentación que acompaña el cargo, la inconformidad de la censura se circunscribe a la errada interpretación que el tribunal le imprimió al art. 54 de la Convención Colectiva, pues, a su juicio, con fundamento en esta normativa, le asiste el derecho a la pensión de jubilación reclamada.
La cláusula que suscita la controversia es del siguiente tenor: ARTÍCULO 54º. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o Radicación n.° 0500-13105013-2022-00225-01 29 SCLAJPT-10 V.00 los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1.000) hasta tres mil pesos ($3.000) el 40% y por los excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.
De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la Institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponda legalmente.
Sobre esta disposición convencional en particular, la Corte en varios pronunciamientos prohijó que admitía más de una interpretación razonable, y bajo esa línea de pensamiento, la estimada por el tribunal en el presente asunto, en punto a que la edad de 50 años debe cumplirse inexorablemente en vigencia de la relación laboral. Así lo sostuvo en las sentencias CSJ SL, 19 ago. 2004, rad. 22394, CSJ SL, 14 de feb. 2005, rad. 23811, CSJ SL, 28 de feb. 2008, rad. 28886, y CSJ SL, 13 de feb. 2013, rad. 46025; sin embargo, en cuanto a la posibilidad de admitir diversas interpretaciones formalmente valederas frente a una norma extralegal, es un tema que ha sido revaluado por la Corte, entre otras, en la SL 1801-2018, al estudiar un caso de análogos contornos al presente, por mayoría, se adoctrinó lo siguiente: «No obstante, como ya se dijo, el otro argumento del Tribunal para negar las pretensiones de la demanda fue que «…ninguno de los accionantes se encuentra cobijado por el beneficio convencional alegado, pues de la lectura de la norma se extrae que solo se encuentran amparados quienes a la fecha del cumplimiento de los 50 años de edad, tuvieran vínculo laboral vigente con la empresa, lo cual no sucede con ninguno de los promotores del proceso…» En torno a dicha conclusión, es verdad que, como lo advierte el opositor, esta corporación sostenía tradicionalmente que el alcance que le otorgaban los jueces del trabajo a una determinada cláusula convencional, entre varias lecturas razonablemente posibles, no resultaba susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, pues era deber de la Corte respetar la valoración de las pruebas que se realiza en las instancias.
Al amparo de dicha idea, la Corte ha analizado la misma cláusula convencional aquí discutida y ha prohijado lecturas como la que realizó el Tribunal, en cuanto a que el presupuesto de la edad de Radicación n.° 0500-13105013-2022-00225-01 30 SCLAJPT-10 V.00 50 años debe cumplirse indispensablemente en vigencia de la relación laboral. De ello son un ejemplo las sentencias CSJ SL, 9 jun. 2010, rad. 37737, CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 40681, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 39481, CSJ SL, 13 sep. 2011, rad. 39859, entre otras.
En forma paralela, bajo una igual línea de pensamiento, la Corte ha dejado incólumes interpretaciones de la misma cláusula convencional radicalmente opuestas, en tanto no es necesario que el presupuesto de la edad de 50 años se cumpla en vigencia de la relación laboral. De ello son un ejemplo las sentencias CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 34052 y CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 39324, entre otras.
Lo anterior obligaría sin más razonamientos a concluir que el Tribunal no incurrió en algún error de hecho manifiesto en su lectura de la convención colectiva de trabajo. Sin embargo, recientemente la Sala ha resaltado el valor esencialmente normativo de las convenciones colectivas de trabajo (CSJ SL4934- 2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL351-2018) y ha avanzado en su jurisprudencia para encontrar entendimientos unívocos de determinadas cláusulas que, por su vocación general e impersonal, deben encontrar lecturas racionalmente armónicas, que resguarden el principio de igualdad ante la ley.
De esta orientación son un ejemplo las sentencias CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, y CSJ SL526- 2018. En el marco de la anterior reflexión, la Corte considera preciso insistir en que la solución a los debates interpretativos en torno a dichas cláusulas convencionales depende de cada caso concreto y, por ello, no puede estar guiada bajo una regla general, automática e irreflexiva, sino que debe atender «…las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el in dubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras…» (CSJ SL351-2018)».
Posición reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ, SL 1899- 2018, CSJ, SL2892-2018 y CSJ, SL5052-2018. Así las cosas, para este caso en particular, y siguiendo el horizonte trazado en las decisiones precedentes, para la Sala fluye indubitable que la redacción del art. 54 del convenio colectivo objeto de disenso, no tiene más que una lectura, que el derecho pensional ahí consagrado procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de tiempo de servicios y edad mientras esté en vigor el vínculo laboral, pues es evidente que la intención de, de manera que el cumplimiento de la edad de 55 años, -en el caso de los hombres-, es un requisito necesario que concurre con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, condición para la estructuración del derecho.
Radicación n.° 0500-13105013-2022-00225-01 31 SCLAJPT-10 V.00 En el sub examine, si el demandante cumplió 55 años de edad el 22 de abril de 2008, porque nació el mismo día y mes de 1953 y la segunda relación laboral acaeció desde el 29 de marzo de 1978 hasta el 29 de diciembre de 1997, es claro que no causó a su favor la pensión prevista en el art. 54 de la convención 1985-1987, pues la edad es un requisito para la causación del derecho, y de contera, debía acreditase en vigencia de la vinculación, lo que no sucedió. Colofón de lo considerado, si bien los cargos son fundados, no tienen vocación de prosperar, lo que conlleva que no se impongan costas.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de julio de 2024, en el proceso que instauró SERGIO DE JESÚS ORTIZ PINO contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA.
Sin costas como se expuso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E868EA8DE6F216C9FDE06B1246A65F4FFB7C0C74E6BA4B757FED6686441B6875 Documento generado en 2025-04-29