Micelio
SL1021-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2351 de 1965Decreto 2463 de 2001Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1346 de 2009Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997Ley 50 de 1999Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1021-2024 Radicación n.° 98620 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 23 de marzo de 2022, en el proceso que instauró MARCELINO ENRIQUE CORTAVARRIA RÍOS contra la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A- REFICAR S.A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Marcelino Enrique Cortavarria Ríos llamó a juicio a Ingeniería Construcciones y Equipos ING S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 23 de junio de 2012 hasta el 3 de diciembre de 2014, cuando fue despedido encontrándose en situación de debilidad manifiesta. Pidió la ineficacia del despido por falta de permiso Radicación n.° 98620 SCLAJPT-10 V.00 2 del Ministerio del Trabajo, el reintegro al mismo cargo o a uno que se adapte a sus condiciones de salud, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, bonificaciones legales y extralegales y demás derechos causados desde el desahucio y hasta la reinstalación. Reclamó la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la moratoria y las costas del proceso.

En subsidio, requirió se declarara que Conequipos Ing S.A.S lo despidió injustamente, cuando «no habían cesado las causas que le dieron origen a la contratación». Impetró el pago de la indemnización por despido y por «las diferencias dejadas de pagar como consecuencia de la reliquidación» por recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, vacaciones, primas, cesantías y sus intereses, aportes al sistema de general de pensiones e indemnización moratoria.

Solicitó se declarara solidariamente responsable a la Refinería de Cartagena SAS. Narró que el 23 de junio de 2013, fue vinculado por Conequipos Ing S.A.S. mediante contrato por obra o labor determinada, en el cargo de obrero A 1 para el «SUMINISTRO, CONSTRUCCIÓN, MONTAJE ELECTROMECÁNICO, PRE ALISTAMIENTO, ALISTAMIENTO Y PUESTA EN MARCHA PARA LOS SISTEMAS OPERATIVOS DE RECIBO, BOMBEO Y DESPACHO EN TIERRA DEL PROYECTO LOGÍSITCA REFICAR», a cambio de una remuneración final de $4.328.310 mensuales.

Informó que, aunque según el examen médico de ingreso se hallaba «apto para trabajar en altura», con el paso Radicación n.° 98620 SCLAJPT-10 V.00 3 del tiempo empezaron «molestias y dolores incapacitantes que se fueron agravando (…) y que le impedían la realización normal de sus actividades». Fue incapacitado y en las historias clínicas que allegó al empleador, le dio a conocer las recomendaciones y restricciones médicas para la ejecución de sus labores.

Aseveró que a pesar de que sabía de la gravedad de su patología de columna, el empleador dio por terminado su contrato de trabajo sin autorización ministerial y sin haber «cesado las labores que justificaron su contratación». La empresa, dijo, reasignó actividades o contrató nuevos trabajadores. Sostuvo que empezó a ser tratado por psiquiatría por «SINDROME DE ANSIEDAD»; que a raíz del despido y en pleno tratamiento, quedó desamparado y «sin los medios necesarios para sufragar sus gastos personales y familiares».

El 29 de julio de 2016, fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, con el 36.80% de origen laboral, estructurada el 9 de febrero de 2014, con diagnóstico de «TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS- CON RADICULOPATÍA, TRASTORNO DE DISCO CERVICAL CON RADICULOPATÍA» (fls. 1 a 12). Ingeniería, Construcciones y Equipos Conequipos Ing. S.A.S. no se opuso a la declaratoria del contrato de trabajo por obra o labor determinada, ni a los extremos temporales, pero rechazó las demás pretensiones.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, pago, prescripción, Radicación n.° 98620 SCLAJPT-10 V.00 4 «inexistencia de la relación de causalidad entre el padecimiento y la terminación del contrato de obra o labor contratada, terminación en forma legal, terminación legal del contrato por causa objetiva, compensación, inexistencia de la carga de la prueba por la parte actora».

Aclaró que el actor fue vinculado para ejecutar el contrato MA-008019 sobre el «30% [DE LAS] EXCAVACIONES, FUNDACIONES ÁREA 21 “SUMINISTROS, CONSTRUCCIÓN, MONTAJE, ELECTROMECÁNICO, PREALISTAMIENTO, ALISTAMIENTO Y PUESTA EN MARCHA PARA LOS SISTEMAS OPERATIVOS DE RECIBO, BOMBEO Y DESPACHO EN TIERRA DEL PROYECTO LOGÍSTICA REFICAR”». Dijo que el último salario fue de $2.245.401 mensuales.

Negó que hubiera despedido al actor, el 3 de diciembre de 2014. Explicó que la obra terminó en mayo de ese año, pero en aras de proteger el estado de salud del demandante, solo cuando se levantaron las condiciones médicas y no existieron observaciones que dieran lugar a un fuero especial, procedió a poner fin al contrato. Expuso que el trabajador recibió atención de la EPS, y siempre se acataron las recomendaciones.

Que una vez fueron levantadas «por el médico tratante, y al tenerse en cuenta que de igual manera el contrato macro dentro del cual el demandante se encontraba prestando sus servicios había finalizado se procedió a la terminación por causa legal». Agregó que, para la fecha de terminación del vínculo laboral, el actor había sido calificado con el 0% de pérdida de Radicación n.° 98620 SCLAJPT-10 V.00 5 capacidad laboral (PCL), de suerte que no se encontraba en situación de debilidad manifiesta.

En todo caso, agregó, la salida del señor Cortavarria tuvo una causa objetiva, en tanto el «contrato macro» había culminado, tal cual quedó en el acta de finalización y entrega de la obra de Ecopetrol, de 15 de mayo de 2014 (fls. 173 a 185). La Refinería de Cartagena S.A.S. también se opuso a las pretensiones. Planteó los medios exceptivos de ineptitud de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de solidaridad.

Dijo que no le constaban los hechos relacionados con la vinculación y despido del actor. Aceptó que entre Ecopetrol y Conequipos ING S.A.S. existió un vínculo contractual denominado «M-008019 (…) PROYECTO LOGISTICA DE REFICAR», de suerte que no tuvo relación directa con el demandante (fls.349 a 365). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Ingeniería Construcciones y Equipos, Conequipos Ing. S.A.S. y Marcelino Enrique Cortavarria Ríos, entre el 23 de junio de 2012 y el 3 de diciembre de 2014, cuando terminó por despido sin justa causa y el trabajador estaba en situación de discapacidad.

Radicación n.° 98620 SCLAJPT-10 V.00 6 Declaró ineficaz el despido y dispuso el reintegro del trabajador a un cargo de igual o similar categoría, junto con el pago de salarios, prestaciones legales y extralegales, aportes a seguridad social, vacaciones «a las cuales tenga derecho mientras subsista el vínculo contractual entre las partes» y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por valor de $4.453.380.

Impuso costas a la vencida en juicio y absolvió a Reficar S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de Conequipos Ing S.A.S., el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, con costas a la impugnante. Delimitó el problema jurídico en definir si al momento del despido, el actor estaba amparado por el fuero por estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En caso positivo, «si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los emolumentos reclamados». Dejó por fuera de discusión la existencia del contrato de trabajo entre Conequipos Ing S.A.S. y el demandante, desde el 23 de junio de 2012 hasta el 13 de diciembre de 2014, bajo la modalidad de duración de obra o labor determinada. Así mismo, que la accionada fue contratada para ejecutar el «30% de excavaciones, fundaciones del área 21, suministro, construcción, montaje electromagnético, pre alistamiento, alistamiento, puesta en marcha para los sistemas operativos Radicación n.° 98620 SCLAJPT-10 V.00 7 de recibo, bombeo y despacho en tierra de REFICAR», operación que culminó el 15 de mayo de 2014.

Empezó por recordar que conforme el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en ningún caso, la discapacidad de una persona puede obstaculizar una relación de trabajo, a menos que resulte «incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar». Trajo a colación la sentencia CSJ SL2586- 2020, sobre el carácter no solemne de los dictámenes de calificación de invalidez y del análisis de las pruebas extrajo: En el dictamen 6888 de 31 de julio de 2014, se diagnosticó al actor un «Trastorno de discos intervertebrales – no especificado y trastorno del disco cervical no especificado» de origen común. El segundo, emitido el 29 de julio de 2016, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar por las mismas patologías, definió una pérdida de capacidad laboral del 36%, con fecha de estructuración 9 de febrero de 2014, en vigencia de la relación de trabajo.

Apuntó que los comprobantes de nómina y las historias clínicas del extrabajador, registraban incapacidades médicas desde diciembre de 2012 hasta octubre de 2013 y de mayo a septiembre de 2014; además, obraba solicitud de la AFPpara que fuera calificado por invalidez. «Del análisis individual y conjunto de los medios de prueba», dedujo claro que el accionante «padece de una afectación de salud que implica un menoscabo a su capacidad laboral, vigente a la fecha de terminación del contrato de Radicación n.° 98620 SCLAJPT-10 V.00 8 trabajo».

Advirtió que si bien, la última calificación se realizó el 29 de julio de 2016, no era menos evidente que «la estructuración (…) fue en vigencia del vínculo empleático (sic), 9 de febrero de 2014». Aseveró que no podía ignorarse que el empleador sabía de la condición de salud del extrabajador. Primero, por las incapacidades médicas y, luego, por el «proceso de calificación (…) por solicitud del fondo de pensiones a quien le correspondía asumir el pago de auxilios de incapacidad».

Dedujo que Marcelino Cortavarria pertenecía a «la población que goza de estabilidad laboral reforzada» y reiteró que la calificación de PCL no era un «requisito sine qua non para otorgar las prerrogativas contenidas en la Ley 361 de 1997, pues se insiste debe ser una afectación que impida la labor a ejecutar, lo cual quedó patentizado al interior del proceso».

Consideró que no podían acogerse las razones expuestas por la apelante, sobre la existencia de una causal objetiva de terminación del contrato de obra, como quiera que quedó acreditado que «la obra para la que fue contratado el actor finalizó el 15 de mayo de 2014, fecha anterior a la terminación del contrato de trabajo, y que en su oportunidad no le fue informado de ello, luego entonces no puede extenderse de manera posterior».

Finalmente, dijo que tampoco eran atendibles los cuestionamientos a las resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo, como quiera que se emitieron después de la terminación del contrato de trabajo, debido a la Radicación n.° 98620 SCLAJPT-10 V.00 9 interposición del recurso de apelación contra la sanción por la queja administrativa del actor por su despido en estado de discapacidad, «más no en el marco de la solicitud de permiso para despedir que correspondía en este caso».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Conequipos ING S.A.S., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de 3 cargos, pretende que la Corte case la sentencia gravada y, en sede de instancia, la absuelva. En subsidio, pide se anule parcialmente la decisión del ad quem, en cuanto ordenó el reintegro del trabajador, para que, en instancia, la absuelva de dicha orden y, «solo ordene, si es el caso, el pago de la indemnización prevista en al artículo 26 de la Ley 361 de 1997».

Como segunda subsidiaria, pide el quiebre parcial de la sentencia impugnada «solo en el evento de considerar la H. Corte que no existe fundamento para casar la decisión de reintegro, de modo que se debe anular la orden de pago respecto de la prima de servicios, de las vacaciones y de las prestaciones extralegales». A pesar de que los 2 primeros cargos se dirigen por distintas sendas se estudiarán en conjunto, dado que comparten elenco normativo y propósito.

Radicación n.° 98620 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 1 a 3, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997; 7 y 32 del Decreto 2463 de 2001; 1, 19, 43, 45, 55, 58, 61, 62, 104, 127 y ss., 186 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1502 del Código Civil; 17 y 204 de la Ley 100 de 1993; 4 de la Ley 1564 de 2004; 1 de la Ley 1346 de 2009; 2 de la Ley 1618 de 2013; 8 del Decreto 917 de 1999; 99 de la Ley 50 de 1999 y 13, 25, 47 a 49 y 366 de la Constitución Política.

Como errores de hecho, enlista los siguientes: 1. Considerar en contra de la evidencia que el demandante se encuentra dentro de la población que goza de la garantía de la estabilidad laboral reforzada. 2. Considerar sin corresponder a la evidencia, que el demandante tiene la condición de persona en situación de discapacidad. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que de las pruebas recaudadas se evidencia claramente que el actor padece de una afección de salud que implica un menoscabo de su capacidad laboral y que le impide ejecutar la labor. 4.

Considerar en contra de la evidencia que era del conocimiento de la demandada la envergadura de los padecimientos de salud del trabajador y del proceso de calificación en el que se encontraba. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada había finalizado con meses de anterioridad el contrato de prestación de servicios con la Refinería de Cartagena REFICAR, no obstante ante el periodo de incapacidad no terminó el contrato del demandante. 6.

No considerar, siendo una evidencia, que las razones expuestas por la empleadora obedecen a una causal objetiva para la terminación del contrato de trabajo. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el actor no contaba con un tratamiento, una recomendación, un estudio objetivo, técnico Radicación n.° 98620 SCLAJPT-10 V.00 11 o científico que acredite su deficiencia y particularmente durante la vigencia del contrato de trabajo. 8.

No dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la sociedad INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS, no tenía la obligación de solicitar autorización del Ministerio del trabajo para proceder a finalizar del señor Marcelino Enrique Cortavarria Ríos. Como pruebas mal valoradas, relaciona los dictámenes de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez (fls. 53, 54, 103 y 107), la historia clínica (fls. 55 a 103), «la solicitud de calificación al fondo de pensiones» (fls. 146 a 151); el contrato de trabajo y la comunicación de su finalización (fls. 47 a 50); el acta de finalización del contrato entre la recurrente y Reficar (fls. 318 a 322) y la Resolución 758 de 2018 del Ministerio del Trabajo (fl. 416 a 470).

Asegura que el juzgador de la alzada valoró mal el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en tanto nada dijo sobre la inhabilidad o incapacidad para que el trabajador pudiera desempeñar sus funciones. Que lo mismo ocurre con las historias clínicas y las incapacidades, pues de allí solo se desprenden tratamientos para «aminorar el padecimiento y el manejo de las vicisitudes detectadas por los profesionales de la salud».

Aduce que ningún medio de convicción permite colegir «la envergadura de los padecimientos soportados por el demandante», de suerte que la decisión fue construida sobre «meras conjeturas». Sostiene que en el expediente no existe prueba de la «supuesta gravedad y/o peligro en la salud del demandante»; menos, de la condición de discapacitado que le Radicación n.° 98620 SCLAJPT-10 V.00 12 impidiera sustancialmente el desempeño de algún tipo de labor, de suerte que «el Tribunal desatinó en forma manifiesta cuando le otorgó un estado que ni siquiera contemplaron los profesionales de la salud y/o los expertos médicos».

Estima que lo anterior demuestra el error fáctico, como quiera que no existe prueba que amerite la estabilidad laboral reforzada del accionante. Que tampoco conoció el diagnóstico, ni supo de alguna discapacidad a mediano o corto plazo que impidiera ejecutar las labores. Transcribe sentencias de la Corte sobre los criterios para definir la estabilidad laboral, que no identifica.

Aduce que, según el pronunciamiento CSJ SL1184-2023, la prosperidad de la pretensión está supeditada a la comprobación de una deficiencia a mediano o largo plazo, y de la existencia de barreras u obstáculos que impidan la prestación del servicio en condiciones de igualdad con otros trabajadores, en cabeza del demandante. Sostiene que si bien, el actor fue vinculado mediante contrato de trabajo por obra o labor para desempeñarse como obrero A-1, el ad quem ignoró que solo iría hasta el cumplimiento del 30% de la realización de la obra contratada con Reficar, como se observa en el acta de finalización del contrato de 15 de mayo de 2014.

Enseguida, expone: […] el Tribunal (…) no comprendió el contenido del documento, puesto que para esa data corría un periodo de incapacidad generado en mayo y luego en julio de 2014 según lo acreditan los folios 97 y 98, por consiguiente como ese periodo de convalecencia cesó en el mes de agosto de 2014, como lo ponen de presente las citas de control médico Radicación n.° 98620 SCLAJPT-10 V.00 13 que corren a folios 100 a 103, ha de concluirse que para el día 3 de diciembre de 2014, el demandante no tenía incapacidad alguna y, en consecuencia, se concluye que la sociedad demandada podía finalizar el contrato de trabajo, de donde brota la mala apreciación que se predica de esos medios de convicción y de paso que el Tribunal no articuló en debida forma los datos contenidos en las pruebas denunciadas, puesto que terminó considerando que para la fecha de terminación del contrato de trabajo padecía de una afectación de salud que implicaba un menoscabo de la capacidad laboral y, por ende, que sobre el demandante se predicaba la garantía de estabilidad laboral reforzada, siendo que conforme las enseñanzas jurisprudenciales y ante todo lo ilustrado en la última de las guías judiciales transcritas, en donde se señala que, no toda patología médica tiene la capacidad de activar la protección constitucional.

Insiste en que, de haber analizado el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el Tribunal hubiera colegido que, luego de la finalización del contrato, el actor no presentaba alguna patología, en tanto no se fijó grado de invalidez. Además, que el Ministerio del Trabajo no consideró necesaria la autorización para proceder al despido.

VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, denuncia interpretación errónea de las mismas normas llamadas a integrar la proposición jurídica del cargo anterior. Añade el artículo 1740 del Código Civil. Recuerda que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 dispone que «la limitación de una persona no puede ser motivo para obstaculizar o finalizar una relación de trabajo, precisando, a renglón seguido, que ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de esa especial condición».

Radicación n.° 98620 SCLAJPT-10 V.00 14 Asegura que el error jurídico del ad quem consistió en presumir que el empleador conocía la limitación física del trabajador al momento del desahucio. Considera que «no todo inconveniente que afecte la salud del trabajador conduce y justifica la pretensión de reintegro» toda vez que debe analizarse cada caso en particular.

Reitera que, además de que la prueba científica dio cuenta de que el accionante estaba apto para trabajar, la terminación del vínculo nada tuvo que ver con el estado de salud. Que por ello se equivocó al ordenar el reintegro. VIII. RÉPLICA La Refinería de Cartagena S.A.S. aduce que no hay razón para oponerse, pues la censura guarda silencio sobre la responsabilidad solidaria.

IX. CONSIDERACIONES Conforme los argumentos del fallo gravado y el planteo del impugnante, la Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó cuando coligió que, al momento del despido, el accionante tenía una afección en su salud que dificultaba el desempeño laboral en condiciones normales. La censura aduce que los elementos de convicción denunciados exhiben una realidad diametralmente distinta a la obtenida por el ad quem, en tanto acreditan que para la fecha del despido, el actor se hallaba en condiciones óptimas de salud.

Sostiene que no conocía el diagnóstico, ni una Radicación n.° 98620 SCLAJPT-10 V.00 15 discapacidad a mediano o corto plazo que le impidiera ejecutar las labores. Añade que «no todo inconveniente que afecte la salud del trabajador conduce y justifica la pretensión de reintegro». Aunque las acusaciones anuncian la confrontación del fallo gravado, primero por la vía indirecta, y luego por la directa, en la demostración de los cargos se refiere indistintamente a desatinos fácticos y jurídicos.

En la primera acusación, recrimina la valoración de las pruebas, pero también invoca un pronunciamiento reciente sobre la existencia de barreras de cualquiera índole; también, discurre sobre la carga de la prueba y el carácter objetivo de la modalidad de terminación del contrato por culminación de la obra o labor contratada. En el segundo, se limita a reproducir el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, e invita a la valoración de la «prueba científica» a fin de que se verifique el verdadero estado de salud del empleado al momento del retiro de la empresa.

Con todo, en aras de impartir una decisión de fondo, la Sala descenderá al estudio de las acusaciones, sin dejar de recordar que cuando el cargo se dirige por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar el desafuero ostensible en que incurrió el Tribunal en la valoración de los medios de convicción y la incidencia sobre la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está o a negar evidencia a lo que sí está acreditado.

Radicación n.° 98620 SCLAJPT-10 V.00 16 Adoctrinado está que no cualquier desavenencia entre las inferencias fácticas extraídas por el ad quem y lo que una lectura objetiva y desprevenida del recaudo probatorio puede arrojar, sea suficiente para lograr el quiebre de la providencia gravada. Debe tratarse, se ha reiterado, de visiones abiertamente distantes entre una y otra valoración, que sobrepase el límite de lo razonable; es decir, debe tratarse de un error manifiesto y evidente.

Adicionalmente, debe recaer sobre una confesión judicial, un documento auténtico o una inspección judicial. Del estudio objetivo de los medios de convicción calificados, se desprende: La historia clínica (fls. 61 a 95) da cuenta de que desde el 16 de octubre de 2012, en vigencia de la relación de trabajo, el demandante consultó por «parestesis en dedos de la mano derecha, refiere sensación en la misma, trabaja en obras civiles.

(…) estudio anormal sugestivo radiculopatía C8- T1 derecha, no se descarta neuropatía distal». El 20 de noviembre del mismo año, asistió a cita de control por neurología. Fue diagnosticado con «TRA IRM CERVICAL QUE MUESTRA ABOMBAMIENTO DE DISCOS EN C4 C5 Y C5 C6 SIN SIGNOS, COMPRESIÓN RADICULAR». Se formularon medicamentos para el manejo del dolor.

El 13 de diciembre siguiente, consultó por «DOLOR CERVICAL CON IRRADIACIÓN A NIVEL MIEMBRO SUPERIOR DERECHO, DOLOR CERVICAL CON CALAMBRES Y DOLOR CON CALAMBRES Y DOLOR PULGAR Y DEDO MEDIO DE LA MANO DERECHA». Se ordenaron exámenes médicos y envío de medicamentos para control de las dolencias. El 9 de enero de Radicación n.° 98620 SCLAJPT-10 V.00 17 2013 tuvo cita de control, donde refirió idénticas dolencias y se dispuso plan farmacológico.

El 12 de marzo de 2013, recibió «valoración salud ocupacional-CRI-carta AFP». Allí se dejó constancia de la patología del trabajador, en los siguientes términos: Paciente con cuadro de Discopatía cervical+mielopatía incipiente+lumbalgia mixta, en seguimiento desde el 29-09-13 por EPS remisión a neurología 17-10-12 Dr. Salim Díaz encontrando dolor en cara interna del antebrazo derecho con adormecimiento del dedo pulgar t dedos medios, EMG: 05-10-12 compromiso con raíz C8-T1 derecha, con estudios incapacidades, tratamientos, ultima valoración 09-01-13 persisten síntomas en tratamiento médico con gabpentin, acetaminofén+codeina, pregabalina, valorado por neurocirugía: 26-02-13, considerando según RNM: 14-11-12 mínimas hernias discales C4-C5, C5-C6, discopatía degenerativa, y RMG, no tiene indicación quirúrgica, seguir en tratamiento.

Acumula 164 días en prestaciones económicas, 4 incapacidades registradas hasta oct/12. El 21 de mayo de 2013, consultó nuevamente por «PARESTESIS Y CORRIENTAZOS EN 4 EXTREMIDADES, DOLOR EN REGIÓN CERVICO DORSAL Y PINZADAS EN REGIÓN CERVICAL», con manejo con medicamentos. Tuvo citas de control por patología «CERVICALGIA INCAPACITANTE» el 18 de junio, 17 de julio, 21 de agosto, 23 de septiembre, 30 octubre de 2013, sin señales de rehabilitación. El 4 de febrero de 2014, consultó por «DOLOR DORSOLUMBAR CON ADORMECIMIENTO DE MIEMBROS SUPERIORES Y MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO CON CLAUDICACIÓN NEUROGÉNICA DE 2 AÑOS DE EVOLUCIÓN POSTERIOR ESFUERZO FÍSICO DURANTE ACTIVIDAD LABORAL.».

Fue diagnosticado con «TRASTORNO DE DISCO CERVICAL CON RADICULOPATÍA», Radicación n.° 98620 SCLAJPT-10 V.00 18 «RADICULOPATÍA», «OTRAS DEGENERACIONES DE DISCO CERVICAL», «OTRAS DEGENERACIONES ESPECIFICADAS DE DISCO INTERVERTEBRAL» y «SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO». Las citas de control y tratamiento médico farmacológico para el tratamiento de la enfermedad, se presentaron los días 28 de mayo, 5 y 28 de julio, 2 de septiembre, 27 de octubre y 18 de noviembre de 2014, la última con atención hospitalaria por consulta de «dolor de cuerpo, dificultad para caminar hace 7 días».

Distinto a lo expuesto por el censor, en ningún error de índole fáctico, menos ostensible, pudo haber incurrido el fallador de segundo nivel, en la medida en que en la fecha del despido, el trabajador presentaba una merma en su capacidad laboral que le impedía desarrollar sus tareas en las mismas condiciones que sus compañeros de trabajo; incluso, quedó visto que en ocasiones comprometía su posibilidad motora.

A la Sala no le queda duda de que dicha situación fue conocida por el empleador desde el inicio, toda vez que así lo registró en los comprobantes de nómina (fls. 237 a 303), pagos por incapacidades, «AJUSTEVRINCAPADAD» y los auxilios para los meses de mayo, junio, julio (10 días), agosto de 2013 (15 días). Enero, febrero, junio, julio, agosto y septiembre de 2014.

Adicionalmente, se observa que, con la contestación a la demanda, allegó las pruebas que hoy pretende se analicen en función de acreditar su propio desconocimiento (fls. 186 Radicación n.° 98620 SCLAJPT-10 V.00 19 a 333). Desde luego, ello deviene insostenible. Si bien, los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez no son prueba calificada en casación, los incorporados al informativo exhiben que la enfermedad de Cortavarria Ríos se estructuró el 9 de febrero de 2014, en medio de la ejecución del contrato de trabajo (fls.107).

Fue diagnosticado con «TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATÍA Y TRASTORNO DE DISCO CERVICAL CON RADICULOPATÍA», generadores de una disminución de su capacidad laboral del 36%. Tampoco, se equivocó el tribunal en el análisis de dicho documento. Del contrato de trabajo por obra o labor determinada (fls. 186 a188) y el acta de finalización del contrato de prestación de servicios para la ejecución de un proyecto en terrenos de Reficar (fls.318 a 324), la Sala no halla cómo su contenido pueda contribuir al propósito de quiebre de la decisión gravada.

El primero, da cuenta de la vinculación del actor a partir del 23 de junio de 2012, para fungir como Obrero A1, del valor de la remuneración diaria y quincenal, las obligaciones del trabajador y del empleador, así como las justas causas de terminación del contrato. El segundo, muestra los parámetros de contratación y renovación, así como la evolución del proyecto hasta la entrega en óptimas condiciones del 30% de la obra en terrenos de Reficar.

De allí, no se desprende que, para la Radicación n.° 98620 SCLAJPT-10 V.00 20 época de culminación de la obra, el actor estuviera en óptimas condiciones de salud; menos, que la enfermedad que lo aquejaba no fuera conocida por el empleador. En ese orden, si el impugnante procura demostrar que dichos medios de prueba constituyen causa objetiva para la terminación del contrato de trabajo, sin necesidad del permiso del Ministerio del Trabajo, no cumplió el deber de derruir la conclusión del Tribunal, en punto a que «el 15 de mayo de 2014, fecha anterior a la terminación del contrato de trabajo y que en su oportunidad no fue informado de ello, luego entonces no puede entenderse de manera posterior».

En cualquier caso, se impone memorar que si bien según la jurisprudencia, procede el despido de trabajadores cuando exista causa legal u objetiva, también enseñó que «Si las razones no fueron reveladas al momento del rompimiento del vínculo, no pueden ser expuestas ulteriormente; esto, a fin de garantizar el derecho de defensa del trabajador y el principio de buena fe que rige las relaciones laborales» (CSJ SL1360-2018).

Tal razonamiento fue uno de los pilares estructurales de la sentencia gravada y, dado que quedó libre de ataque, permanece inalterable en apoyo de la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestida. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Radicación n.° 98620 SCLAJPT-10 V.00 21 X. CARGO TERCERO Por la senda jurídica, acusa aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los preceptos 19, 186 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo.

Asevera que la violación denunciada se configuró por haber ordenado el pago de «las prestaciones sociales que se hubiesen causado entre la fecha de despido y la fecha de reintegro, fulminando decisión de condena al pago por concepto de las vacaciones y de la prima de servicios y de las prestaciones extralegales, sin detenerse a verificar», si resultaban procedentes.

Asegura que las vacaciones, las primas de servicios y los beneficios extralegales exigen la prestación efectiva del servicio, de suerte que, en este caso, no se abre paso su pago. Trae a colación la sentencia CSJ SL 30 may. 2000, rad. 13501 y discurre: (…) la solución que ofreció la Corporación para el reintegro previsto en el ordinal 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, respecto de las prestaciones compatibles con el reintegro, comporta el mismo razonamiento y, por ende, esa guía aplica para la solución que se implora, puesto que obedece a la misma figura jurídica y se sirve de similares fundamentos, de modo que cabe predicar y reclamar que se apliquen para la solución de la presente controversia.

En ese orden de ideas se tiene que como las vacaciones y la prima de servicios exigen que efectivamente se hubiese desarrollado la labor contratada, tal circunstancia es suficiente para que quede demostrado el planteamiento extraordinario y, por ende, el alcance subsidiario de la impugnación. Radicación n.° 98620 SCLAJPT-10 V.00 22 XI. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó el reintegro del trabajador, junto con el pago de «salarios, prestaciones legales y extralegales, aportes a la seguridad social, vacaciones a las cuales tenga derecho, mientras subsista el vínculo contractual entre las partes» (fl. 477 Cd).

Como la inconformidad jurídica del recurrente recae puntualmente en que, no debió ordenarse el pago de las prestaciones sociales y vacaciones, en tanto no existe una efectiva prestación personal del servicio del trabajador, se impone recordar que el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que «Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador».

(subrayado fuera del texto). Tal normatividad se extiende, por supuesto, a todos los emolumentos causados durante el tiempo en que estuvo cesante por disposición patronal; más cuando, como en el caso de marras, se declaró ineficaz el despido y las cosas recuperan el statu quo ante, lo que equivale a entender que el nexo laboral permaneció vigente, sin solución de continuidad.

Sin duda, la orden dispensada por el ad quem se ajusta a la línea jurisprudencial ya inveterada. En sentencia CSJ Radicación n.° 98620 SCLAJPT-10 V.00 23 SL3164-2023, se reiteró: Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Lo expuesto es suficiente para colegir que el ad quem, no incurrió en el error jurídico que se le achaca. Este cargo tampoco prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de marzo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCELINO ENRIQUE CORTAVARRIA RÍOS contra INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING S.A.S. y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A- REFICAR S.A. Costas, como se dijo.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8AFC373E4B8CF60C21FBFE75CE97D4E854682F91482A789F31411E6490D1269D Documento generado en 2024-05-09