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SL1021-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1157 de 1940Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2590 de 2003Decreto 4713 de 2009Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1021-2023 Radicación n.° 93114 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ANTONIO TRIVIÑO MARTÍNEZ, JOSE WYLLIAM TRIVIÑO MARTÍNEZ, DIANA LUCEN TRIVIÑO MARTÍNEZ (sucesores procesales de MARÍA ELENA MARTÍNEZ DE TRIVIÑO), MARÍA TERESA WILCHES DE DÍAZ, ERNESTO ENCISO ARÉVALO, CARLOS ARTURO ARÉVALO WIESNER, EDGAR EDUARDO PÉREZ FORERO, MARÍA AZUCENA ZAMBRANO DE RODRÍGUEZ, BENJAMÍN VANEGAS RODRÍGUEZ, JORGE ENRIQUE MORA PECHA, JOSÉ JAVIER FLECHAS BERNAL y ANTONIO JESÚS VARGAS ÁNGEL contra la sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes instauraron contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Los accionantes llamaron a juicio a la entidad demandada, con el fin de que reanude el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales a los que en su condición de pensionados y por «extensión» tienen derecho junto a su grupo familiar, como lo son: auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas; los cuales les fueron suspendidos desde el 21 de febrero de 2003.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se condenara a la accionada a pagar el valor de los derechos convencionales en la cuantía que se «probare en juicio», la indexación, los intereses moratorios, los perjuicios materiales y morales contemplados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y las costas del proceso. Explicaron que: i) el Instituto de Fomento Industrial -IFI- fue creado mediante Decreto 1157 de 1940 y se convirtió en sociedad de economía mixta; ii) acorde al Decreto Reglamentario 1205 de 1969, al Instituto le fue otorgada la Concesión Salinas Nacionales, para ser explotada y administrada a través de un organismo que se denominó «Instituto de Fomento Industrial - Concesión Salinas», en el cual la planta administrativa y laboral era independiente y funcionaba de forma separada; iii) el traspaso de la citada empresa -IFI- se efectuó por sustitución patronal; iv) la última entidad estaba regulada por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado, de allí que sus servidores tenían la calidad de trabajadores oficiales; v) Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 3 la jurisprudencia precisó que la Concesión Salinas era un departamento del IFI que era el titular de las obligaciones laborales; vi) y se ordenó la liquidación de ese Instituto, lo cual ocurrió el 31 de diciembre de 2009, asumiendo la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo las obligaciones derivadas del aludido contrato.

Acotaron que, vii) el IFI les otorgó sus pensiones de jubilación, de la siguiente manera: Demandante Inicio de la pensión Resolución Valor mesada F.° José Javier Flechas Bernal 1º nov. 93 1106 de 1993 $188.054.96 70-73 Antonio Jesús Vargas Ángel 1º nov. 93 1195 de 1993 $228.433 85-88 María Helena Martínez Viuda de Triviño 1º en. 94* 92 de 95 $239.796.57 92-95 y 97-98 María Teresa Wilches de Díaz 1º nov. 93** 1239 de 1994 $234.391 139-142 y 119- 121 Ernesto Enciso Arévalo 1º nov. 93 1108 de 1993 $133.718.84 138-141 Carlos Arturo Arévalo Westner. 1º nov. 93 1161 de 1993 $292.386 158-159 Edgar Eduardo Pérez Forero 1º nov. 93 1196 de 1993 $180.509.99 177-180 María Azucena Zambrano de Rodríguez 1º dic. 92*** 898 de 1993 $178.797.07 198-200 y 201- 205 Benjamín Vanegas Rodríguez 1º nov. 93 1197 de 1993 $198.817.85 222-225 Jorge Enrique Mora Pecha 1º nov. 94 1170 de 1994 $306.716.25 242-243 * Data de reconocimiento a su cónyuge Saúl Triviño Rodríguez, quien falleció el 22 de febrero de 1999. ** Data de reconocimiento a su cónyuge Benjamín Díaz Rodríguez, quien falleció el 2 de octubre de 1998. *** Data de reconocimiento a su cónyuge Jesús Arturo Rodríguez Gutiérrez, quien falleció el 25 de abril del 2003.

Sostuvieron que; viii) junto con la prestación, se les concedió, junto a su grupo familiar, el plan complementario de salud, auxilio de escolaridad, primas extralegales, auxilios y becas, conforme las normas legales, convencionales y reglamentarias; ix) en el acuerdo colectivo de trabajo del 4 de septiembre de 1978 se pactó que «La empresagarantizaría la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 4 existente en la actualidad para los pensionados de la concesión salinas»; y x) que en las cláusulas 9ª de la CCT de 1960, 8ª de la CCT de 1966 y 7ª de la CCT de 1985 se estipularon una serie de prerrogativas.

Añadieron que xi) mediante Circular 001 del 21 de febrero de 2003 el director del IFI - Departamento Concesión Salinas, suspendió el reconocimiento de los beneficios que se hacían a favor de los pensionados de la entidad y sus grupos familiares; xii) el CE SS del 1 ag. 2013, declaró su nulidad; xiii) no les habían sido reanudados sus derechos extralegales; xiv) y que efectuaron las reclamaciones administrativas en octubre de 2014, las que fueron resueltas en forma negativa (f.° 265 a 285, 289 a 340, cuaderno principal).

La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a lo solicitado por los accionantes. Frente a los hechos, aceptó el recuento normativo enunciado por la parte actora, la expedición de la Circular 01 de 2003, lo resuelto por el Consejo de Estado, las reclamaciones elevadas por los demandantes y las contestaciones suministradas y de los restantes manifestaron que no le constaban o que no eran ciertos.

Como razones de defensa indicó que no tuvo relación alguna con los reclamantes; que el pronunciamiento referido no ordenó el restablecimiento del derecho; y que los beneficios pretendidos eran para trabajadores activos. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 5 obligación, prescripción, improcedencia pago de intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, compensación y buena fe (f.° 347 a 358, cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de agosto de 2019 resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada, la NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, por haber asumido las obligaciones del extinto Instituto de Fomento Industrial a restablecer los derechos que le asisten por extensión a los demandantes ERNESTO ENCISO ARÉVALO, CARLOS ARTURO ARÉVALO WINSNER, EDGAR EDUARDO PÉREZ FORERO, BENJAMIN VANEGAS RODÍGUEZ, JORGE ENRIQUE MORA PECHA, JOSÉ JAVIER FLECHAS BERNAL, MARÍA HELENA MARTÍNEZ DE TRIBUÑO, MARÍA TERESA WILCHES DE DÍAZ y MARÍA AZUCENA ZAMBRANO DE RODRÍGUEZ y (sic) ANTONIO JESÚS VARGAS ÁNGEL como son los beneficios de la convención denominados, auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas en la misma forma en que se venían reconociendo y disfrutando al 21 de febrero de 2003, de conformidad con lo expuesto en la motiva de la providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos generados y no cobrados con anterioridad al 21 de febrero de 2015, las demás excepciones se declaran no probadas, de conformidad con lo expuesto en la motiva.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada la NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, de las pretensiones que no fueron objeto de condena, conforme a lo expuesto.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada la NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, en su calidad de fideicomitente del IFI en liquidación. Por secretaria en oportunidad procesal practíquese la liquidación de costas, incluyendo por concepto de Agencias en Derecho la cantidad de $828.116 a la demandada y a favor de cada una de las personas demandantes.

Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 6 QUINTO: CONSULTAR la presente decisión […] (mayúscula del texto original) (acta de f.º 376 A 378, ib, en relación con el audio 13 del CD f.° 367, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de julio de 2020, revocó la determinación de primer grado y en su lugar, absolvió a la demandada de las súplicas incoadas.

Encontró acreditado que el Instituto de Fomento Industrial - Concesión Salinas reconoció a los accionantes la pensión de jubilación y que obraban en el plenario las convenciones colectivas de trabajo que el sindicato suscribió con esa entidad. Tras referirse a lo dispuesto en el parágrafo segundo del Acto Legislativo 1º de 2005 en cuanto a que «no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones», señaló que se limitó la autonomía de las partes para regular las condiciones o requisitos para acceder al derecho pensional en el contrato de trabajo y en la negociación colectiva.

Precisó que la palabra «condición» incluida en la norma referida, debe entenderse en el sentido técnico jurídico que Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 7 expresa como el hecho futuro e incierto, del cual depende el nacimiento de un derecho. Refirió que del inciso 5º del artículo 1º de la reforma constitucional aludida se extrae que excluyó los beneficios que se podrían otorgar a una pensión extralegal mediante negociación y precisó que: Sin embargo, para ambas eventualidades, esto es, los requisitos para causar la pensión (inciso 2º) o los beneficios que otorga el pensionado (inciso 5º), la enmienda constitucional estableció el respeto por los derechos adquiridos.

Por ello, en el primero los casos, quienes cumplieron los requisitos dispuestos en las reglas extralegales para causar la pensión antes del citado Acto Legislativo, conservan sin duda el derecho a que dicha pensión se defina o cause a la edad acordada en las normas extralegales con el tiempo servido o cotizado que dichos preceptos definían y, en el valor que por aplicación de tales normas se obtuviera.

Lo mismo ocurre con los beneficios personales extralegales que se hubieran causado antes de entrar en vigor la citada reforma constitucional, frente a los cuales, por haber ocurrido el hecho concreto que los generaba, de acuerdo a las reglas convencionales antes de la vigencia del Acto Legislativo, constituían un derecho adquirido ingresado al patrimonio del pensionado, que no podía ser afectado por normas posteriores.

Debe advertirse, para evitar confusiones, la enmienda constitucional no preservó las expectativas que tenía los trabajadores de obtener o causar pensiones con requisitos convencionales, ni la expectativa que tenían los pensionados de obtener en el futuro beneficios que establecían en su favor dichas convenciones o pactos. Por ello, en lo que interesa a este proceso, los beneficios extralegales que se pudieran causar en el futuro para los pensionados de entidades como la demanda en este proceso, es decir, los beneficios que surgieran por hechos ocurridos después de la reforma constitucional serán expectativas frustradas por falta de fundamento normativo.

Al respecto, es pertinente citar el artículo 17 de la Ley 153 de 1887 que dispone que “las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que los anule o cercene”, y la jurisprudencia constitucional que reiteradamente ha dicho que la aplicación de estatutos derogados no entra en la categoría de los derechos adquiridos. Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 8 Bajo este criterio de interpretación y una vez revisado el texto del pacto colectivo (sic) del que se reclama aplicación, se advierte que los beneficios denominados servicios odontológicos, servicios de sanidad, servicios médicos, becas y auxilios de escolaridad y bonificación, entre otros, nacen bajo supuestos de eficacia diferida condicional, es decir, se causan en la medida en que vayan ocurriendo en el futuro los hechos que los generan […] Por ello, las prestaciones podrían reclamarse o podían reclamarse mientras los acuerdos convencionales tuvieron vigencia y a partir del Acto Legislativo dichos acuerdos fueron derogados.

En consecuencia, indicó que revocaría la decisión de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que esta Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: […] confirme parcialmente la sentencia emitida el 15 de agosto de 2019 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en cuanto condenó a la demandada a restablecer los derechos que le asisten por extensión a los demandantes como son los beneficios convencionales de auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, auxilios educativos y becas, en la misma forma que se venían reconociendo y disfrutando al 21 de febrero de 2003, y la revoque en cuanto declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de los derechos generados y no cobrados con anterioridad al 21 de febrero de 2015, y absolvió a la demandada de las demás y para que en su lugar: i) se condene a la demandada a cancelar a los actores todas las sumas adeudadas debidamente indexadas; ii) se condene a la demandada a reconocer y pagar a los demandantes los intereses moratorios causados sobre las sumas adeudadas.

Costas en ambas instancias y en esta actuación a favor de la parte actora. Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los que fueron objeto de réplica y se estudiarán de forma conjunta, pues pese a que se dirigen por distintas diferentes persiguen un mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Los recurrentes expresan lo siguiente: Acuso [ ] por vía directa, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 58 de la Constitución Política; 11, 272 y 273 de la Ley 100 de 1993; 467, 468 y 474 del Código Sustantivo del Trabajo; 1621, 1622 y 2535 del Código Civil y 7° y 9° de la Ley 4ª de 1976 que conllevó a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55, y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 471 (subrogado por el art. 38 del Decreto 2351 de 1965) y 476 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo; 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; 16, 17, 27, 31 y 32 del Código Civil; 1º y 16 de la Ley 6ª de 1945; 1º 2º, 3º, 4º, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273 y 283 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 62 de 1985 y 303 del Código General del Proceso.

Afirman que si el Tribunal hubiera aplicado las normas denunciadas, habría colegido que las prerrogativas convencionales por extensión de las que se beneficiaron los pensionados del IFI – Concesión Salinas y sus grupos familiares son derechos adquiridos, por lo siguiente: i) En caso de disolución del sindicato o de la empleadora, los derechos derivados de negociación colectiva siguen vigentes, por cuanto ya han ingresado al patrimonio de los pensionados;

Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 10 ii) la Ley 100 de 1993 garantizó el respeto de los derechos adquiridos y, en este caso, ellos disfrutan de la prestación con antelación a la entrada en vigor de esa normativa; y iii) la Ley 4ª de 1976 estableció a cargo de las entidades la obligación de proveer una serie de servicios de sanidad. Luego de transcribir los artículos 71, 1621 y 1622 del CC, coligen que en el «régimen jurídico colombiano» rige el principio de la continuidad del derecho, de modo que las cláusulas convencionales de contenido normativo ingresan al patrimonio del trabajador, como serían los beneficios por extensión que se obtienen al momento de disfrutar de la prestación; de suerte que no pueden ser desconocidos porque son derechos adquiridos, los que son protegidos por el artículo 58 de la Constitución política que salvaguarda la propiedad.

Explican que en la sentencia CE SS, del 1 ag. 2014, se declaró la nulidad de la circular que suspendió sus derechos, porque consideró que: aquellos tuvieron fuentes convencionales -artículo 15 de la Convención Colectiva de 1978- y legales, 7º y 9º de la Ley 4ª de 1976, los que se mantienen vigentes a pesar de haber sido subrogados por el canon 33 de la Ley 100 de 1993, pues entraron al patrimonio al momento en que se les reconoció sus pensiones de jubilación. Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 11 De otro lado acotan que, la contabilización del término de prescripción de los beneficios convencionales se inicia desde el momento en que se profirió el fallo referido, pues es a partir de esa data en que se hacen exigibles; de modo que el colegiado ignoró lo dispuesto en el artículo 2535 del CC, que, de haberlo aplicado, habría deducido que dichos beneficios no se encontraban afectados por aquella.

Exponen que los efectos de la declaración de nulidad de un acto administrativo son ex tunc y así lo ha dispuesto el Consejo de Estado en las sentencias con «radicaciones 6094 del 2001 y 32163 del 8 de junio de 2017». Mencionaron que la vulneración del artículo 303 del CGP consiste en que la vigencia y exigibilidad de «los servicios convencionales» ya fueron objeto de un fallo emitido por el Consejo de Estado, que se encuentra ejecutoriado e hizo tránsito a cosa juzgada, de allí que «si acaso el ad quem podría haber objetado la aplicación a los demandantes, pero no poner en duda en lo más mínimo que la obligación colectiva ha estado plenamente vigente», máxime que esa providencia se profirió luego del Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 8 a 12, demanda de casación, cuaderno digital).

VII. LA RÉPLICA Se opuso a la prosperidad del recurso, toda vez que consideró que no existió equivocación alguna del Tribunal, puesto que como lo señaló el ad quem, no era posible otorgar las prestaciones pretendidas, porque sobre las mismas Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 12 recayeron los efectos del AL 01 de 2005, de modo que no existen derechos adquiridos por reconocer.

En el mismo sentido, sostiene que las prerrogativas reclamadas se encuentras prescritas, pues no son exigibles. Finalmente, refiere que lo perseguido no son garantías autónomas sino accesorias o complementarias que no revisten de la calidad indicada por los recurrentes (f.° 2 a 5, oposición, cuaderno digital). VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 1536 del Código Civil, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y de los incisos 2º y 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 que conllevó a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 468, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965), 474 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º y 3° de la Ley 33 de 1985; 16, 17, 27, 31, 32 1621 y 1622 del Código Civil; 1º y 16 de la Ley 6ª de 1945; 7° y 9° de la Ley 4ª de 1976, 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 62 de 1985 y 303 del Código General del Proceso.

Cuestionan la sentencia de segunda instancia porque aplicó el Acto Legislativo 01 de 2005 y el 17 de la Ley 153 de 1887 a los derechos convencionales pretendidos, cuando ya habían ingresado a SUS patrimonios de los actores, desde que adquirieron sus prestaciones, lo cual ocurrió entre los años 1962 y 1986. Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 13 Acotan que en atención a las normas acusadas, adquirieron los beneficios extralegales reclamados a partir del reconocimiento de sus prestaciones y en consecuencia, la reforma constitucional no podía extinguirlos.

Añadieron que el ad quem se equivocó al considerar que esos beneficios estaban sujetos a una condición suspensiva conforme el artículo 1536 del CC, porque se causan cuando se adquiere la condición de pensionado. Explican que el término de prescripción se inició desde que los beneficios convencionales se hicieron exigibles, lo cual ocurrió al proferirse la sentencia CE SS del 1 ag. 2013, que declaró la nulidad de la Circular 01 de febrero de 2003.

Así, se equivocó el juez de apelación al aplicar los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST y concluir que los derechos reclamados se encontraban prescritos. Reiteran lo manifestado en el cargo anterior respecto a la vulneración del artículo 303 del CGP (f.° 12 a 15, demanda de casación, cuaderno digital). IX. LA RÉPLICA Asegura que las convenciones colectivas que invocó la parte actora y, en especial, el literal a) del artículo 15 de la suscrita en 1978, fueron pactadas para los trabajadores activos, no para los pensionados.

También que el Acto Legislativo 01 de 2005 no preservó, las expectativas de pensiones ni beneficios futuros. De igual manera, los estatutos derogados no pueden revivir. Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 14 Sostiene que el Tribunal invocó el fallo CC C-168-1995, que «dijo que no se pueden proteger derechos que en realidad no son derechos».

Añade que la providencia del Consejo de Estado, se profirió dentro de un proceso instaurado en acción nulidad, por lo que no podía generar consecuencias de orden subjetivo, como las que pretendían los demandantes. Precisa que la sentencia CC C-924-2008, consideró que las cláusulas convencionales solamente pueden regir durante el tiempo de vigencia del acuerdo respectivo, máxime, cuando la entidad dentro de la cual fueron pactadas fue liquidada, también afirmó que aquellas se pactan para los trabajadores activos, mas no a los pensionados, como el caso que nos ocupa.

El Tribunal consideró que los presuntos derechos reclamados estarían prescritos, «habida cuenta de que fueron invocados mucho después de los tres años previstos en la ley para esos efectos», lo que resulta razonado. En consecuencia, las conclusiones del ad quem resultan lógicas, razonables y claras (f.° 5 a 7, oposición, cuaderno digital).

X. CARGO TERCERO Es propuesto de la siguiente manera: Vía indirecta por infracción directa del artículo 303 del Código General del Proceso, aplicables por analogía a este proceso por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social como violación de medio que condujo a la Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 15 vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 468, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965), 474 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º y 3° de la Ley 33 de 1985; 16, 17,27, 31, 32 1621 y 1622 del Código Civil; 1º y 16 de la Ley 6a de 1945; 7 y 9 de la Ley 4ª de 1976, 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 62 de 1985 y 303 del Código General del Proceso debido a evidentes errores de hecho cometidos por el ad quem por errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.

Precisaron que el Tribunal incurrió en el siguiente yerro fáctico: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia proferida el 1º de agosto de 2013 por la Sección Segunda del Consejo de Estado se constituyó en cosa juzgada respecto de la reanudación de los beneficios convencionales por extensión de sanidad de los pensionados del IFI- Concesión Salinas.

Señalan como pruebas mal apreciadas: la Respuesta a la consulta elevada por el Ministro de Desarrollo Económico ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 1998 (f.° 23 a 30 vto. del cuaderno principal), la sentencia CE SS del 1 ag. 2013 (f.° 36 a 53 vto, ibidem). Afirman que si el colegiado hubiese apreciado las probanzas que denuncian, habría determinado que la sentencia referida constituye cosa juzgada respecto a la obligación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de restablecer los beneficios convencionales que disfrutaban los demandantes y añaden que: Ello es así, toda vez que los efectos de esa declaración de nulidad de la Circular 01 del 21 de febrero de 2003 que suspendió estas prestaciones convencionales, son ex- tunc y en tal sentido las cosas deben volver al estado anterior a la expedición del acto Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 16 ilegal, como lo ha dispuesto el Consejo de Estado en sentencias de radicaciones 6094 del 2001 y 32163 del 8 de junio de 2017.

La violación del artículo 303 del Código General del Proceso, por parte de los jueces de instancia, es más que evidente, por cuanto la vigencia y exigibilidad de los servicios convencionales ya fue objeto de fallo ejecutoriado, que hizo tránsito a cosa juzgada, emitido por el Consejo de Estado, dentro de los términos allí escritos, es decir, si acaso el ad quem podría haber objetado la aplicación a los demandantes, pero no poner en duda, en lo más mínimo que la obligación colectiva ha estado plenamente vigente.

Se debe recordar que la sentencia del Consejo de Estado es posterior al Acto Legislativo N° 1 de 2005 que invoca el Tribunal para considerar que revocó estos beneficios de los pensionados, porque sobre ese tema ya se pronunció la autoridad judicial y no podía desconocer esa sentencia con carácter de cosa juzgada formal y material. No es posible concebir en derecho que habiéndose pronunciado el juez natural de los actos de la administración, circular, otro juez que solamente le corresponde individualiza esa declaración, se rebele contra la cosa juzgada y decida absolver, sin tener en cuenta todo nuestro edificio jurídico (f.° 15 a 17, demanda de casación, cuaderno digital).

XI. LA RÉPLICA La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expresa que no se configuran los errores de hecho denunciados, para lo que reitera lo manifestado en la réplica a los cargos primero y segundo (f.° 7 a 10, oposición, cuaderno digital). XII. CARGO CUARTO Acusan el fallo impugnado por vía indirecta en la modalidad de infracción directa: […] de los artículos 58 de la Constitución Política; 272 y 273 de la Ley 100 de 1993; 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 2535 del Código Civil; 7º y 9º de la Ley 4ª de 1976 que conllevó a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 17 Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965) y 476 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo; 1º y 3° de la Ley 33 de 1985; 16, 17,27, 31 y 32 del Código Civil; 1° y 16 de la Ley 6a de 1945; 1°, 2°, 3°, 4°, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 62 de 1985 y 303 del Código General del Proceso.

Manifiestan que el juez de segunda instancia incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los beneficios convencionales por extensión de plan complementario de salud que venían disfrutando los demandantes y sus grupos familiares, entraron al patrimonio de todos y cada uno de los actores. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los beneficios convencionales por extensión de plan complementario de salud que venían disfrutando los demandantes y sus grupos familiares, se constituyeron en derechos adquiridos. 3.

No dar por demostrado, siéndolo, que el empleador jamás sostuvo o actuó en el sentido de que los derechos convencionales de los pensionados no hubieran existido, hasta el punto que los suprimió con una directiva unilateral muchos años después. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el inicio del término de prescripción de los beneficios convencionales por extensión de plan complementario de salud debía iniciar a partir de la expedición de la sentencia del 1 de agosto de 2013 proferida por el Consejo de Estado. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales por extensión de plan complementario de salud deprecados, prescribieron. Enuncian como pruebas mal apreciadas, i) las Convenciones Colectivas de Trabajo de los años 1958, 1960, 1962, 1964, 1966, 1967, 1968, 1970, 1971, 1972, 1975, 1977, 1978, 1980, 1981, 1983, 1985, 1987, 1989, 1990 y el Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 18 Laudo arbitral de 1956 (folio CD 22 del cuaderno principal); ii) la Circular 01 del 21 de febrero de 2003 expedida por el director del extinto IFI – Concesión Salinas (folio 35 ibidem); y iii) la sentencia CE SS del 1 ag. 2013 (f.° 36 a 53 vto. ibidem).

Y como dejadas de valorar: la respuesta a la consulta elevada por el ministro de Desarrollo Económico ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 1998 (f.° 23 a 30 vto. ib.) y el Oficio dirigido por el IFI –Concesión Salinas respecto de los beneficios convencionales de sanidad para 1998 (f.° 31 a 34, ibidem). Indican que si el Tribunal «hubiera apreciado correctamente las pruebas obrantes en el expediente» habría advertido que las estipulaciones extra legales están vigentes, al punto que fueron incorporadas en cada una de las CCT.

Reiteran a los argumentos plasmados en el primer cargo relativos a que esos beneficios constituyen derechos adquiridos, los cuales son objeto de protección, tal como se extrae del artículo 58 superior y se refieren a la prescripción, para lo cual esgrimen nuevamente lo expuesto en el cargo que precede. Exponen que la existencia de derechos extralegales constituye cosa juzgada, como soporte de tal afirmación iteran lo argüido en el tercer ataque y, adicionalmente, señalan que EL y sus grupos familiares gozaban de los beneficios convencionales, cuya prestación continuó, tal Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 19 como lo demuestran las documentales denunciadas.

Precisan que la contabilización del término de prescripción de aquellos inició desde que se hicieron exigibles, lo cual ocurrió cuando se profirió la sentencia CE SS del 1 ag. 2013. Agregan que al haberse efectuado las reclamaciones administrativas dentro de los tres años siguientes a la emisión del fallo del Consejo de Estado plurimencionada se colige que los beneficios convencionales no están prescritos (f.° 17 a 23, demanda de casación, cuaderno digital).

XIII. LA RÉPLICA La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo repite lo enunciado en la réplica al cargo anterior (f.° 10 a 16, oposición, cuaderno digital). XIV. CARGO QUINTO Acusan la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de las mismas disposiciones enlistadas en el cargo segundo, lo que hace innecesario su transcripción. Como errores de hecho formulan los siguientes: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que los beneficios convencionales por extensión de plan complementario de salud que venían disfrutando los demandantes y sus grupos familiares, se causaron en el mismo momento en que causaron su derecho a la pensión de jubilación. Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 20 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en el IFI – Concesión de Salinas para los pensionados de esa entidad, pactada en la convención colectiva de 1978 perdió su vigencia cuando se expidió el acto legislativo 01 de 2005. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales por extensión de plan complementario de salud que se deprecan en la demanda prescribieron. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el inicio del término de prescripción de los beneficios convencionales por extensión de plan complementario de salud debía iniciar a partir de la expedición de la Circular 01 del 21 de febrero de 2003 proferida por el director del extinto IFI -Concesión Salinas. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el inicio del término de prescripción de los beneficios convencionales por extensión de plan complementario de salud, debía iniciar a partir de la expedición de la sentencia del 1 de agosto de 2013 proferida por el Consejo de Estado. Refieren como pruebas erróneamente valoradas, i) las Convenciones Colectivas de Trabajo de los años 1958, 1960, 1962, 1964, 1966, 1967, 1968, 1970, 1971, 1972, 1975, 1977, 1978, 1980, 1981, 1983, 1985, 1987, 1989, 1990 y el Laudo arbitral de 1956 (folio CD 22 del cuaderno principal); ii) la Circular 01 del 21 de febrero de 2003 expedida por el Director del extinto IFI – Concesión Salinas (folio 35 ibidem); y iii) las Resoluciones y comunicados de reconocimiento pensional de los accionantes todos previas al año 2005 (f.° 70 a 73, 85 a 88, 92 a 96, 97, 98, 115 a 121, 138 a 141, 158, 159, 177 a 180, 198 a 200, 201 a 205, 222 a 225, 242 y 243 del cuaderno del expediente).

Y como no apreciadas: la sentencia CE SS del 1 ag. 2013 (36 a 53 vto. del cuaderno principal), la respuesta a la consulta elevada por el Ministro de Desarrollo Económico Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 21 ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 1998 (f.° 23 a 30, ibidem) y el oficio dirigido por el IFI –Concesión Salinas respecto de los derechos extralegales de sanidad para 1998 (folio 31 a 34 ib.).

Acotan que de las probanzas denunciadas se extrae que los beneficios convencionales ingresaron al patrimonio de cada quien desde el momento en que adquirieron la pensión de jubilación, de ahí que la reforma constitucional consagrada en el Acto Legislativo 01 de 2005 no los pudo afectar. Señalan que las prerrogativas extralegales no estaban sometidas o sujetas a una condición suspensiva ni eran meras expectativas y tampoco tenían un término de vencimiento.

Repiten los argumentos relativos a que no se configura la excepción de prescripción y que la existencia de los beneficios convencionales constituye cosa juzgada (f.° 23 a 27, demanda de casación, cuaderno digital). XV. LA RÉPLICA Para oponerse a la prosperidad del ataque La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo aduce iguales argumentos a los expuestos en las acusaciones anteriores (f.° 13 a 16, oposición, cuaderno digital).

XVI. CONSIDERACIONES Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 22 Aunque los cargos presentan defectos técnicos, entre los que se evidencia que los recurrentes cometen el lapsus calami de mencionar como objeto del recurso extraordinario que la sentencia de segundo grado, declaró la prescripción sin tener en cuenta que el término para su contabilización inicia el 1º de agosto de 2013, fecha de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la Circular 01 del 21 de febrero de 2003, expedida por el director del IFI- Concesión Salinas, providencia que tiene efectos de cosa juzgada, lo que no ocurrió, por lo que excluye la Sala del análisis del recurso extraordinario.

Superado lo anterior, del estudio conjunto de las acusaciones permite extraer lo mínimo para entender que hay una inconformidad con la valoración probatoria hecha por el Tribunal, y ese es el alcance que les dará la Corte. El Tribunal para revocar la decisión condenatoria de primer grado, fundamentó su sentencia en los siguientes aspectos: i) que los derechos convencionales reclamados por los accionantes, consistentes en los servicios odontológicos, de sanidad y médicos, junto con las becas y auxilios de escolaridad y bonificación, nacen bajo supuestos de eficacia diferida condicional, es decir, se causan en la medida en que vaya ocurriendo el hecho que da lugar a su reconocimiento; ii) que si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 establece el respeto de los derechos adquiridos en materia pensional y Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 23 de los beneficios extralegales que se hubieren causado antes de su vigencia, tal reforma constitucional no preservó las expectativas de los «pensionados de obtener en el futuro beneficios que establecían en su favor dichas convenciones o pactos», de modo que las prerrogativas solicitadas en el presente juicio perdieron vigencia, conforme se estableció en el inciso quinto de dicho acto legislativo.

Por su parte, en los cinco cargos propuestos, la censura cuestiona el fallo acusado a partir del siguiente aspecto: i) que las prerrogativas extralegales pretendidas se adquirieron una vez se obtuvo el estatus de pensionados y, por ende, como todos los demandantes consolidaron ese derecho con antelación a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, su reconocimiento y vigencia no están sujetas a las reglas establecidas en dicha reforma constitucional, en tanto configuran un derecho adquirido.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde dilucidar a la Sala si en el presente asunto, conforme lo coligió la alzada, los derechos extralegales reclamados por los accionantes, consistentes en unos beneficios en materia de sanidad, educación y de bonificación, se vieron afectados por la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005; o por el contrario, como lo sostiene la censura, constituyen derechos adquiridos a favor de los promotores del proceso y, por consiguiente, esa reforma constitucional no tuvo incidencia alguna.

A fin de resolver lo pertinente, debe indicar la Sala que Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 24 en el proceso está debidamente acreditado que a los demandantes el Instituto de Fomento Industrial IFI – Concesión Salinas, les reconoció la pensión de jubilación extralegal, así: Demandante Inicio de la pensión Resolución Valor mesada folios José Javier Flechas Bernal 1º nov. 93 1106 de 1993 $188.054.96 70-73 Antonio Jesús Vargas Ángel 1º nov. 93 1195 de 1993 $228.433 85-88 María Helena Martínez Viuda de Triviño 1º en. 94* 92 de 95 $239.796.57 92-95 y 97-98 María Teresa Wilches de Díaz 1º nov. 93** 1239 de 1994 $234.391 139-142 y 119-121 Ernesto Enciso Arévalo 1º nov. 93 1108 de 1993 $133.718.84 138-141 Carlos Arturo Arévalo Westner. 1º nov. 93 1161 de 1993 $292.386 158-159 Edgar Eduardo Pérez Forero 1º nov. 93 1196 de 1993 $180.509.99 177-180 María Azucena Zambrano de Rodríguez 1º dic. 92*** 898 de 1993 $178.797.07 198-200 y 201-205 Benjamín Vanegas Rodríguez 1º nov. 93 1197 de 1993 $198.817.85 222-225 Jorge Enrique Mora Pecha 1º nov. 94 1170 de 1994 $306.716.25 242-243 * Data de reconocimiento a su cónyuge Saúl Triviño Rodríguez, quien falleció el 22 de febrero de 1999. ** Data de reconocimiento a su cónyuge Benjamín Díaz Rodríguez, quien falleció el 2 de octubre de 1998. *** Data de reconocimiento a su cónyuge Jesús Arturo Rodríguez Gutiérrez, quien falleció el 25 de abril del 2003.

Acorde a lo anterior es evidente que las reglas de carácter pensional que regían en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, no se vieron afectadas con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, pues los derechos se adquirieron antes de su entrada en vigor. Sobre dicho tema en sentencia CSJ SL 3 abr. 2008, rad. 29907 se dijo: Lo que si queda claro es el celo del constituyente por salvaguardar los derechos adquiridos, esto es, aquellos que han entrado en el patrimonio de las personas y que no les pueden ser arrebatados o quebrantados por quien los creó o reconoció legítimamente.

Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 25 […] Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieren en vigor.

Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legitima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijadas por pactos o convenciones colectivas celebrados antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente. […] Se consideran derechos adquiridos, aquellos surgidos de las convenciones vigentes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, a las que tengan acceso las personas que cumplían los requisitos para esa época.

Ahora bien, el Tribunal consideró que las prerrogativas reclamadas nacen bajo «supuestos de eficacia diferida condicional», es decir, en la medida que se cumplan las hipótesis contempladas se materializan las consecuencias jurídicas estipuladas, de modo que no podían considerarse como derechos adquiridos y, por consiguiente, se vieron afectados por la reforma constitucional establecida en el mencionado Acto Legislativo 01 de 2005.

La equivocación del ad quem estriba en la intelección impartida al Acto Legislativo 01 de 2005, en particular a su inciso quinto, que dice: Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones.

No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido (Subraya la Sala). Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 26 En la medida que lo reclamado en este juicio por los demandantes, son unas prerrogativas en materia de sanidad, educación y bonificación, las cuales, para la Corte, no pueden considerarse que, en rigor, son unos «beneficios pensionales», que es lo que prohíbe la reforma constitucional.

Téngase en cuenta que, al ser una norma de carácter restrictivo, la misma debe interpretarse en sentido estricto, entendiendo que los beneficios pensionales son los elementos o aspectos que intrínsecamente están ligados con el reconocimiento de una pensión, como son los requisitos para su causación, la data de su exigibilidad o disfrute, los paramentos de liquidación y su cuantía. Entonces, para la Sala las prerrogativas convencionales reclamadas consisten en unos privilegios adicionales para los pensionados, respecto de los cuales no se limitó la negociación colectiva.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL1036-2021, que corresponde a un caso de similares contornos, se dijo lo siguiente: Po[r] otra parte, la censura reprocha que el ad quem desatendiera las voces del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo N° 1 de 2005, en cuanto dispuso que todas esas condiciones “perderán vigencia el 31 de julio de 2010”, prolongando la aplicación en el tiempo de unos pactos colectivos que la misma norma constitucional determinó que perderían vigencia el 31 de julio de 2010; sin embargo, el Tribunal señaló que «Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que las prerrogativas estudiadas no ostentan el carácter de beneficio o mejores condiciones pensionales, situaciones expresamente prohibidas en el tantas veces citado acto legislativo número 1 del 2005».

Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 27 El anterior criterio del ad quem es compartido por la Sala, dada la naturaleza del beneficio asistencial materia de controversia, al no hacer parte de la esencia del derecho pensional, pues se trata de un plan voluntario de salud autorizado para los afiliados al régimen contributivo y que, por tanto, es la misma ley quien determina la forma de acceder voluntariamente a ellos.

Por consiguiente, no están comprendidos dentro de lo que el Acto Legislativo concibe como reglas de contenido pensional o condiciones pensionales más favorables, que son las que perdieron su vigencia al 31 de julio de 2010 (negrilla fuera de texto). Asimismo, en sentencia CSJ SL5253-2021, que atañe a un caso seguido contra la misma accionada, en el cual también se solicitaron unos beneficios convencionales, esta Sala al referirse a la procedencia del auxilio por muerte de pensionados, expresó: De igual forma, el AL 01 de 2005 no limita esa prerrogativa, en la medida que la reforma constitucional estuvo orientada a prohibir el establecimiento de «condiciones pensionales» diferentes a las previstas en el sistema general de pensiones, y ese auxilio por muerte de pensionado no ostenta tal característica, en la medida que es un simple derecho que en nada modifica o altera los requisitos para acceder a una pensión, incluso es un pago único.

En ese orden de ideas, surge la equivocación del juez colegiado, empero, desde ya advierte la Sala y conforme se explicará más adelante, que esto conlleva el quebranto de la sentencia impugnada pero de manera parcial respecto del beneficio consistente en el auxilio de muerte del pensionado contemplado en la cláusula 18 de la CCT 1971; habida cuenta que, por las razones que se expondrán no es posible darle prosperidad a los demás derechos que se otorgaron en la decisión de primer grado, consistentes en restablecer las prerrogativas en materia de salud, educación y la bonificación consagrada «en el artículo 9º de la convención Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 28 colectiva del 19 de agosto de 1960, modificado por el artículo 8º de la convención colectiva suscrita el 29 de enero de 1966» a partir del mes de junio de 2003.

En lo que concierne a los cuestionamientos facticos, debe recordarse que de acuerdo con el artículo 467 del CST las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre una organización sindical y un empleador para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Entonces, en principio, las disposiciones que las partes pacten en virtud de la negociación colectiva deben entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes durante el lapso que conserven su vigor, pues una vez culminado el vínculo laboral, cesan las obligaciones recíprocas, salvo que las partes en el acuerdo extralegal hubieran decidido extender sus efectos para cuando el nexo ya se hubiese extinguido.

En este sentido se ha pronunciado esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en las decisiones CSJ SL8655-2015, CSJ SL609- 2017 y CSJ SL1035-2018, donde se adoctrinó: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 29 en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.

En virtud de lo anterior, las organizaciones sindicales y las empresas, al celebrar un acuerdo convencional están investidas de la libertad suficiente, de acuerdo con autonomía de contratación y el derecho a la negociación colectiva, para determinar el marco de aplicación de los beneficios allí contemplados, el cual incluso puede estar por encima de los parámetros legales y extenderse más allá de la vigencia de la relación laboral, de manera que: […] nada impide que una organización sindical y un empleador, en ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual, acuerden en una convención colectiva que determinados beneficios serán aplicables a sus trabajadores para cuando se retiren del servicio o se pensionen, lo cual, por supuesto, puede cobijar a sus familiares» (CSJ SL12148-2014).

Ahora bien, es necesario recordar que esta Corporación tiene establecido que cuando las partes suscribientes acuerdan la extensión de beneficios convencionales a favor de terceros, como es el caso de los «pensionados o extrabajadores», ello debe quedar previsto expresamente. Así se dijo en sentencia CSJ SL526-2018, reiterada en la CSJ SL839-2018, en la que se indicó: En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 30 que nunca lo han estado.

De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.

(Subrayas de la Sala). Y en decisión CSJ SL2188-2018, se puntualizó: Por esa razón es que la jurisprudencia de la Corte --igualmente importa memorar-- ha asentado que cuando se quiera establecer por las partes de una convención colectiva de trabajo una prerrogativa en beneficio de quien no cuenta con la calidad de trabajador subordinado del empleador o empleadores suscribientes del instrumento, tal estipulación --que en derecho contractual se denomina ‘estipulación para otro’, artículo 1506 C.C.-- debe consignarse explícita y expresamente, pues la convención colectiva de trabajo, como toda convención, está inspirada por el principio rector de la relatividad contractual que supone su no extensión a terceros, salvo disposición legal o contractual en contrario.

(Lo subrayado es de la Sala). De igual forma, también es pertinente memorar que lo atinente a la validez de las convenciones colectivas de trabajo no fue objeto de debate, de allí que la Corte no entrará a verificar el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos para que se pueda predicar su eficacia, pues «la jurisprudencia advierte que cuando las partes aceptan expresa o tácitamente, tanto la existencia, como la validez o la vigencia de la convención colectiva, no le es dado al administrador de justicia entrar a verificar el cumplimiento de las solemnidades previstas en el artículo 469 del CST» (CSJ SL3098-2021).

Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 31 Sin embargo, como en el recurso de apelación la parte actora no cuestionó que para los años 1958 y 1962 no se celebraron acuerdos convencionales o extralegales, no le era dable al Tribunal, menos a la Corte, estudiar este aspecto, máxime que en ese recurso de alzada los accionantes limitaron su reproche a reclamar los intereses moratorios.

Efectuada la anterior precisión, la Sala procede a analizar qué prerrogativas se establecieron por extensión a los pensionados y a sus grupos familiares; una vez definido lo anterior, cuáles de esas prerrogativas se mantienen vigentes: CCT 1960 Artículo 9º. A los pensionados de la Empresa, sin perjuicio de la bonificación que vienen recibiendo en el mes de diciembre de cada año, equivalente al valor de un mes de pensión, se les dará una bonificación en el mes de junio de cada año, en cuantía igual al 50% del valor de su pensión mensual.

Artículo 14. A los familiares de los pensionados se les prestarán los servicios de sanidad (consulta médica, drogas, hospitalización, servicios odontológicos, maternidad, laboratorios y quirúrgicos), pero únicamente los que puedan ser prestados por los profesionales de la Empresa, en los propios consultorios y establecimientos hospitalarios de ésta.

No obstante lo expresado en este artículo, no tendrán derecho a estas prestaciones los familiares de los pensionados que se hallen en las circunstancias del artículo anterior. De lo transcrito surge que en esas cláusulas se pactaron unos beneficios a favor de los pensionados y sus familiares, consistentes en una bonificación para los primeros y en un servicio de sanidad para los segundos, siempre y cuando los puedan prestar: «profesionales de la Empresa, en los propios Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 32 consultorios y establecimientos hospitalarios de ésta».

CCT 1966 Artículo 8º. A partir de 1966, la prima especial que se reconoce a los pensionados en el mes de junio de cada año, será equivalente a una mesada de pensión. Este beneficio solo lo percibirán quienes disfruten de pensión reconocida u ordenada por las Salinas, directamente. Artículo 14. A partir de la fecha de la firma de esta Convención, la Empresa hará extensivos los servicios médicos a los familiares de los pensionados, los cuales se prestarán en la misma forma que a los familiares de los trabajadores activos, pero limitando el valor de las pensiones hospitalarias a las tarifas que para familiares de pensionados se vienen reconociendo en las Salinas de Zipaquirá. Parágrafo.

Entiéndese como familiares de pensionados, los que como tales señala el Reglamento de la Empresa, y con las limitaciones previstas en él. En la convención colectiva de trabajo de manera expresa se pactaron beneficios para los pensionados y sus grupos familiares, como lo fue una prima especial para los primeros, y servicios médicos para los segundos.

CCT 1967 Artículo 12. Servicios de sanidad para familiares de pensionados. La Empresa extenderá a los familiares inscritos de los pensionados, los servicios médicos reglamentarios y convencionales, hasta por dos (2) meses, después del fallecimiento del pensionado. De lo transcrito se infiere que en el acuerdo extralegal los familiares de los pensionados tenían unos beneficios médicos, los cuales se mantenían hasta por dos meses después del fallecimiento de aquel.

Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 33 CCT 1968 Artículo 7º. Servicio de sanidad para familiares de pensionados. Ampliase en treinta (30) días más la prestación del servicio médico a familiares inscritos de pensionados, en caso de fallecimiento de estos últimos, a que se refiere el artículo 12 de la C.C. de 1967. En la presente cláusula se extiende el periodo de la prestación de servicios médicos para los familiares inscritos de los pensionados, de allí que emerge que estos contaban con unos provechos extralegales.

CCT 1971 Artículo 10. Becas. El número y distribución de las becas para bachillerato y universidad establecido en la Concesión de Salinas, será el siguiente: 136 Becas de bachillerato para hijos de trabajadores. 30 Becas de bachillerato para hijos de pensionados. 30 Becas de universidad para trabajadores activos. 9 Becas de universidad para hijos de pensionados.

Artículo 18. Auxilio por muerte de pensionados. El auxilio que la Empresa viene reconociendo a los familiares de un pensionado fallecido, a partir de la vigencia de esta Convención será de dos (2) mesadas de la respectiva pensión, con tope máximo de tres mil pesos ($3.000.00) o de una mesada de la respectiva pensión, sin tope. Aquí consta que los hijos de los pensionados contaban con treinta becas para bachillerato y nueve para universidad, además de un auxilio por muerte.

CCT 1990 ARTÍCULO 9º. EDUCACIÓN Auxilios para estudios Pre-escolar y Primarios. Dentro de la reglamentaciones y limitaciones vigentes, en todos los casos, se aumentará el auxilio para estudios Pre-escolar y Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 34 Primarios de hijos de trabajadores, a $3.400.oo por mes, a partir del 1º de Enero de 1991, y a $4.300.oo por mes, a partir del 1º de Enero de 1992. 2.

Becas a. Bachillerato Dentro de las reglamentaciones y limitaciones vigentes, las Becas de Bachillerato, aumentadas en 440, se pagarán así: A partir del 1º de Enero de 1991 $5.500.oo por mes, y A partir del 1º de Enero de 1992 $ 7.000.00 por mes. En cuanto a la renovación, a partir del grado 70, esta se hará en forma automática adicionalmente al cupo establecido a los hijos de trabajadores que presenten un promedio de notas igual o superior a 8.0.

Sobre 10.0. b. Estudios Intermedios y/o Técnicos En las mismas condiciones establecidas para los estudios de post-grado en Convención Colectiva de 1989, se reconocerán a partir de 1991, becas por valor de $6.000,00 y a partir de 1992, por valor de $7.500.oo. Se entiende que estos estudios corresponden a formación universitaria con periodos académicos inferiores a los de carrera profesional, es decir menores de cinco (5) años, o aquellos que cuenten con aprobación por parte del ICFES, siempre y cuando tengan requisito el bachillerato. c. Universidad Se mantienen, dentro de las reglamentaciones y limitaciones vigentes, las setenta (70) becas establecidas.

En el momento de la adjudicación, aquellos aspirantes que presenten un puntaje de ICFES Igual o superior a 320 puntos, se le reconocerá el valor total de la matricula. Para la renovación, en general, aquellos becados que presenten promedios de notas iguales o superiores a 4.0 sobre 5.0 se les reconocerá el 50% de la matrícula. Para los setenta (70) cupos las cifras a reconocer, por once (11) veces al año, son: […] d. Post- Grado Dentro de las condiciones existentes a partir de 1º de Enero de 1991, $19.500.oo y a partir del 1° de Enero de 1992 $25.000.oo, mensuales.

NOTA: En cuanto a la beca para estudios intermedios y/o técnicos y Post-grado, el pago se hará demostradas las condiciones exigidas. Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 35 En la estipulación que se acaba de transcribir se fijan los valores a cancelar por concepto de becas y el número de pagos. Además, se tiene que se establecieron servicios de sanidad a favor de los pensionados o sus familiares en las siguientes estipulaciones: 14 de la CCT 1960, 14 de la CCT 1966 y 12 de la CCT 1967 y 7 de la CCT 1968.

Adicional a lo anterior, en materia educativa se consagraron becas según la estipulación 10 de la CCT 1971, las cuales se cancela en las sumas consagradas en la cláusula 9º de la CCT 1990. Y, finalmente, prerrogativas de naturaleza económica, tal como se pactó en la cláusula 9º de la CCT 1960, modificada por el artículo 8 de la CCT 1966, que contempló una prima o mesada adicional en junio, y en la cláusula 18 de la CCT 1971 que previó un auxilio por muerte del pensionado.

Frente a los aludidos conceptos es menester memorar que la vigencia de la convención colectiva de trabajo hace relación al periodo en el cual los derechos consagrados en el acuerdo extralegal rigen a sus destinatarios, lapso que, en principio, es fijado por las partes y puede ser prorrogado expresamente por los contratantes o en forma automática, cuando ambas o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores mantienen su vigor, Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 36 ello acorde a lo previsto en los artículos 467, 468, 477, 478 y 479 del CST (CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 35963 y CSJ SL3098-2021).

De acuerdo con lo antes se expuesto, lo que se observa es que la vigencia de la convención colectiva no finaliza por el vencimiento del plazo pactado, pues, en términos generales, sigue rigiendo hasta cuando se suscriba una nueva que la reemplace. Así mismo, si se acredita la existencia de una CCT como fuente del derecho reclamado, el administrador de justicia debe suponer su vigencia, a menos que haya dejado de regir por haber sido sustituida por otra.

Al respecto en sentencia CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 35963, se dijo: En realidad, jurídicamente, en esa conclusión del Tribunal no hay error alguno, por lo siguiente: Estando acreditado, como efectivamente lo está, el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de julio de 1988 y el 30 de junio de 1990, que consagra el derecho al reintegro pretendido por el actor, convención que fue decretada como prueba por el Tribunal antes de dictar la sentencia que resolvió la alzada y que obra en su texto completo con su constancia de depósito oportuno en los folios 122 a 170, basta decir que su existencia puede colegirse para el momento de la terminación del contrato de trabajo, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.

El primero de dichos preceptos regula la llamada prórroga automática de los convenios colectivos de trabajo y consiste en que de no mediar la denuncia por una o por las partes del contrato dentro de los sesenta (60) días anteriores a la expiración de su término, éste se entiende prorrogado por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, contados desde el momento de su terminación, mientras que el segundo, que regula la figura de la denuncia, estipula que formulada la denuncia con el lleno de los requisitos exigidos, la convención “continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención”.

Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 37 Lo anterior implica que en estricto sentido, si bien la convención colectiva de trabajo tiene una vigencia que puede ser estipulada por las partes, o inclusive si no hay esa estipulación, fijada por la ley a través de los plazos presuntivos de seis (6) en seis (6) meses (Art.477 C. S. del T.), su terminación no se produce por el simple vencimiento del plazo pactado, pues en términos generales sigue rigiendo hasta cuando sea suscrita una nueva que la reemplace.

Por eso, si en un proceso se acredita la existencia de una convención colectiva como fuente de un derecho que se persigue dentro de la correspondiente causa, el juez laboral debe suponer siempre su vigencia, a menos que se demuestre que dejó de regir por haber sido sustituida por otra nueva, siguiendo al efecto los principios que rigen la clásica carga de la prueba en materia de obligaciones, pues de acuerdo con el artículo 1757 del Código Civil “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”(Subrayas fuera de texto).

Se destaca, que algunas prerrogativas extralegales por su concepción y aspecto que regulan, operan por periodos determinados, es decir, son de carácter temporal, de allí que su aplicación en un específico caso, no implica que se mantengan de manera indefinida. Al respecto en decisión CSJ SL514-2021, esta Sala indicó: No obstante lo anterior y a efecto de dar respuesta a la censura, resulta oportuno destacar que las prerrogativas convencionales consignadas en acuerdos extralegales rigen mientras dure la vigencia de aquellas; sin desconocer que pueden prorrogarse automáticamente por el hecho de no haber sido denunciada la respectiva convención, como lo prevén los artículos 467 y 478 del CST, pero una vez sucedido esto, y acordada una nueva, las reglas a tener en cuenta son las previstas en esta última. […] Ahora bien, conviene recordar que lo pretendido por los actores no fue el derecho pensional como tal; vale decir, el conflicto no se dirigió a verificar si dentro de la base salarial a tener en cuenta para efectos del quantum de la pensión, se debían incluir las citadas primas convencionales; no, lo reclamado fueron unos derechos extra legales consagrados en acuerdos de ese tipo, posteriores a la consolidación del estatus de pensionado por parte de cada actor, beneficios con carácter temporal, dada la vigencia del compendio que las consagraba.

Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 38 De tal suerte que las mencionadas primas no gozaban de la calidad de derecho adquirido, más allá de la vigencia de la convención que las estipuló. Es decir, los derechos consagrados extra legalmente, por regla general operan de manera exclusiva durante el tiempo en que está vigente la disposición que los consagra, pero de allí en adelante y máximo ante una nueva regulación, no puede aducirse que son inmutables, como erradamente lo pretenden los actores respecto de unas primas que probablemente se les reconoció durante un lapso determinado por la vigencia de la convención que así lo haya contemplado.

En ese orden, para la Corte, de la conducta de la empleadora permite observar que para las partes era claro que las prerrogativas en el área de sanidad continuaron existiendo, por lo menos hasta la expedición de la Circular 001 de 21 de febrero de 2003, relativa a la suspensión de «beneficios por extensión»; en la medida que allí se encuentra el «Reglamento de servicio médico y odontológico a familiares de los trabajadores y pensionados del Instituto de Fomento Industrial» con vigencia a partir del 1 de enero de 1989 (Cd. f.o 21, cuaderno principal), documento último que si bien no fue denunciado tiene estrecha relación con la circular mencionada, en el cual se establecen como beneficiarios de esos servicios a los familiares de los trabajadores y pensionados directos, así mismo se consagran las coberturas, servicios básicos, gastos hospitalarios, servicios adicionales, exclusiones, fondo de calamidad médica y hospitalaria; de todo lo cual se desprende que los pensionados y su grupo familiar contaban con unos beneficios médicos por extensión. Incluso, la conclusión en precedencia se ratifica con la respuesta dada el 8 de julio de 1998 a la consulta elevada ante el Consejo de Estado, por el Ministro de Desarrollo Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 39 Económico frente al proceso de afiliación de sus pensionados y grupos familiares a la EPS y la prestación de los servicios convencionales en esa materia; y con la ya referida Circular 001 de 21 de febrero 2003 (f.o 37), mediante la cual «por sustracción de materia, se suspende el reconocimiento de beneficios en salud, educación y otros, que por extensión de conformidad con normas legales, convencionales y reglamentarias, se venía haciendo en favor de los pensionados de la Entidad y sus grupos familiares» (subraya la Sala).

No obstante, ello no comporta la prosperidad de los ataques frente a la reanudación de los servicios de sanidad que se reclaman, como tampoco los beneficios que en materia económica dispusieron las cláusulas 9ª de la CCT 1960 y 8ª de la CCT 1966, ni el de naturaleza educativa estipulado en la cláusula la 10ª de la CCT 1971, tal como pasa a explicarse: 1-.

Servicios de sanidad o médicos: El espíritu de los derechos convencionales es proyectarse más allá de la existencia jurídica de las partes suscribientes (CSJ SL5361-2019), ordenar la reactivación de la prestación de los servicios de sanidad convencionalmente destinados a los pensionados y su grupo familiar se traduciría en un imposible jurídico, dado que estaban condicionados a que fueran prestados en las dependencias de la entidad y por los médicos contratados por ella, tal como se desprende de la cláusula 14 de la CCT 1960, es decir, dependían de la existencia de la persona jurídica Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 40 empleadora, por lo que los beneficios de sanidad tuvieron vigencia hasta la culminación del proceso liquidatario del IFI, esto es, al 30 de diciembre de 2009, en los términos del Decreto 4713 de 2009 (CSJ SL2559-2015).

En un caso de similares contornos, en donde un pensionado del IFI reclamó el reconocimiento de los servicios médicos convencionales, esta corporación en la ya referida sentencia CSJ SL1036-2021, explicó: Por esta razón, los beneficios sanitarios consagrados en los pactos colectivos de trabajo que se hacen extensivos a los pensionados no adquirieron la categoría de derechos adquiridos, ya que su permanencia dependía de los beneficios que recibieran los trabajadores y de la vigencia del pacto colectivo, por ser planes voluntarios de salud convenidos en favor de aquellos, como de los efectos de la aplicación de las normas en el tiempo, esto es, de acuerdo a su vigencia. En esa línea, al terminarse los contratos de trabajo, como lo ordenó el artículo 11 del Decreto 2590 de 2003, por sustracción de materia perdió todo efecto lo convenido en los pactos colectivos sobre los servicios médicos para los trabajadores y, en consecuencia, no resultaba posible continuar extendiendo a los pensionados unos servicios que habían dejado de existir, a los cuales accedieron con sujeción al régimen jurídico de permanencia que los consagró, más aún, cuando quiera que el artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, donde tuvieron su origen los aludidos servicios médicos por aplicación de la norma vigente al momento de su reconocimiento, quedó subrogado por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 en cobertura familiar, situación que ocurrió aún antes del reconocimiento de la pensión en referencia. […] De otro lado, encuentra la Sala que le asiste razón a la censura en el yerro atribuido al Tribunal por entender como un derecho adquirido los beneficios asistenciales que estaba recibiendo el actor, medicina prepagada y vales de salud, con la convicción equivocada de que por el hecho de haber estado recibiendo los servicios desde antes del Acto Legislativo ya hacían parte del patrimonio del pensionado, pues, como el mismo Tribunal lo asentó, estos beneficios no estaban afectados por las prohibiciones de la reforma constitucional de 2005 y su permanencia estaba asociada a los beneficios que recibían los Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 41 trabajadores en virtud del pacto colectivo de trabajo.

En consecuencia, no es posible concluir que las prestaciones asistenciales que venía recibiendo el reclamante desde el reconocimiento de su pensión se constituyeron en un derecho adquirido, porque los beneficios fueron extendidos a los pensionados en virtud del pacto colectivo de trabajo, el cual perdió su vigencia con la liquidación de la entidad; y porque se otorgaron inicialmente en cumplimiento del artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, el cual fue subrogado por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, al crear la cobertura familiar a través de un plan obligatorio de salud que supera ampliamente el listado de servicios que contemplaba la anterior legislación. En ese sentido, el demandante debió recibir los servicios asistenciales por el tiempo que los trabajadores mantuvieron vigentes sus contratos de trabajo, hasta su terminación en virtud del artículo 11 del Decreto 2590 de 2003 «Por el cual se ordena la disolución y liquidación del Instituto de Fomento Industrial, IFI», que dispuso lo siguiente: Artículo 11: Terminación de la vinculación laboral.

A partir de la entrada en vigencia de este Decreto, el liquidador procederá a la terminación de los contratos de trabajo que se encuentren vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2127 de 1945 y a surtir el procedimiento para la supresión de los empleos públicos. Ahora bien, en relación con la incidencia de la entrada en vigencia del Decreto 2590 de 2003, el cual fue publicado en el diario oficial 45311 de 15 de septiembre de 2003, cabe decir que como no obran dentro del expediente elementos de convicción que permitan determinar la fecha precisa en que se terminaron todos los contratos de trabajo con motivo de la disolución y liquidación del IFI, como bien lo señala la censura, se impone tomar como fecha límite para el reconocimiento de los servicios asistenciales al reclamante, el 30 de diciembre de 2009, fecha en la que se protocolizó la liquidación del IFI mediante escritura pública número 7098 de la misma data, otorgada en la Notaría trece (13) del Círculo de Bogotá (fls. 164 a 165).

No sobra agregar, que ese tipo de planes complementarios no comportan un derecho que deba permanecer vigente por el periodo en que se disfrute de la pensión, tal como se dijo en decisión CSJ SL18105-2016, en la que se explicó: Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 42 Dada la vía directa de la acusación, advierte la Corte que no son objeto de discusión en sede de casación, los siguientes supuestos de hecho: (i) que Telecom S.A. desapareció del mundo jurídico una vez se ordenó su liquidación y cierre;

(ii) que los accionantes tiene la condición de pensionados de la extinta entidad; (iii) que en 1998 la estatal de telecomunicaciones suscribió con su organización sindical una convención colectiva de trabajo en cuyo artículo 17 aprobó la contratación de planes complementarios de salud para sus trabajadores, pensionados y los beneficiarios de estos, y (v) que ese convenio perduró «hasta el 31 de enero de 2006 con el cierre de Telecom en Liquidación», por decisión del liquidador de la empresa.

En ese orden, de acuerdo con el debate que pone de presente la parte recurrente en casación, le corresponde a la Sala dilucidar si el plan complementario de salud del que se beneficiaban los demandantes, a la luz de lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 100 de 1993, constituye un derecho legal que no podía ser objeto de suspensión y debía permanecer vigente hasta el término del periodo de jubilación. […] En ese orden, esa prerrogativa que implicó el reconocimiento de prestaciones mayores y superiores a las establecidas en el plan obligatorio de salud, no tiene la connotación de obligación legal con vocación de permanecer «hasta el término del periodo de jubilación», según las voces del inciso segundo del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, porque, de una parte, indiscutiblemente fue plasmada en el acuerdo colectivo de 1998 -tal cual lo halló probado el Tribunal y sin discusión alguna lo acepta el recurrente en casación dada la vía de ataque escogida- y, de otra, porque la suspensión del plan complementario de salud en virtud de la liquidación y extinción definitiva de Telecom, constituye una razón válida para concluir que el acceso a dichos beneficios, también desapareció. En síntesis, el plan complementario de salud a cargo de la extinta Telecom -a través de Colsanitas conforme al acuerdo convencional suscrito en 1998-, en la medida en que adicionó el plan legal y obligatorio de salud y no está a cargo del Estado ni del Sistema General de Seguridad Social, permite aseverar que tuvo vigencia hasta la culminación del proceso liquidatorio de la entidad y bien podía suspenderse, como en efecto sucedió a partir de 2006, por decisión del agente liquidador de la extinta empresa.

(Subrayas fuera de texto) Téngase en cuenta además que si bien esos servicios médicos se suspendieron con antelación al 30 de diciembre Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 43 de 2009, que era la fecha límite para su otorgamiento y disfrute en virtud de la culminación del proceso liquidatorio de la entidad, lo cierto era que, los accionantes expusieron en los hechos 41 a 44 de la demanda inaugural (f.o 161), que solo hasta el año de 2014 peticionaron su reanudación, sin que tuvieran que esperar a la decisión de una acción de nulidad para reclamar el reconocimiento de los beneficios aquí pretendidos, de ahí que cualquier derecho quedó afectado por el fenómeno prescriptivo conforme los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, por haber transcurrido más de tres años; prerrogativas que en efecto son prescriptibles tal como se expuso en la referida sentencia CSJ SL1036-2021, en la que se dijo: Así las cosas, al demandante le asiste el derecho al reintegro del valor de los servicios médicos causados por el periodo comprendido entre el 7 de octubre de 2003 y el 30 de diciembre de 2009.

No obstante, al estudiar en grado jurisdiccional de consulta la excepción de prescripción propuesta por la demandada Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se verifica que el actor presentó reclamación administrativa ante la demandada el 28 de marzo de 2011, con lo cual interrumpió la prescripción por el término de tres (3) años, por lo que, al presentar demanda el 23 de septiembre de 2013, quedaron afectados por el fenómeno prescriptivo los derechos causados con anterioridad al 28 de marzo de 2008, ello en aplicación a la prescripción trienal consagrada por los artículos 488 del CST y 151 del CPTYSS.

Es de memorar que la prescripción extintiva ha sido concebida como una institución del ordenamiento jurídico encaminada a otorgarle certeza y seguridad a las relaciones jurídicas, así como a la realización de un ejercicio responsable de los derechos que de ellas emanan (CSJ SL17798-2015); es por esto que se configura por la inactividad del beneficiario, durante el lapso consagrado en Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 44 la ley, del ejercicio de la acción, haciendo presumir el abandono del derecho; y se justifica por motivos de orden práctico, en tanto se pretende que las relaciones jurídicas no se mantengan inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo se solucionen, por esta razón se le limita el derecho de acción para que sea ejercido en un término razonable en aras de la seguridad jurídica.

En efecto, la Corte tiene señalado que la prescripción, como modo de extinguir las obligaciones, es una excepción legítima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de los derechos. Así lo sostuvo en sentencia CSJ SL16798-2015, rad. 43128, al puntualizar: […] Una interpretación armónica de la norma en cita y del art. 13 del C.S.T. permite afirmar que si bien los derechos establecidos en las disposiciones laborales son mínimos y, por regla general, irrenunciables, también lo es que existen eventos excepcionales en los cuales se ofrece la posibilidad de que puedan ser objeto de dimisión, disposición o elección. Lo cual es enteramente entendible en la medida que, si bien es cierto, el legislador con sujeción a la Carta Política tiene un amplio margen para establecer los beneficios mínimos de los trabajadores, también lo es que, goza de libertad para establecer restricciones, excepciones y condicionamientos a los mismos, así como alternativas o niveles de protección de un determinado derecho, a fin de garantizar su racionalidad en las relaciones del trabajo.

Es que solo a partir de este entendimiento del principio de irrenunciabilidad es que pueden concebirse instituciones como la prescripción y la transacción o la conciliación sobre derechos inciertos y discutibles, las cuales de cara al principio protectorio y los fines y valores constitucionales resultan igualmente legítimas: la primera, para brindar seguridad jurídica y garantizar una prontitud en el ejercicio de los derechos laborales por parte de los trabadores y, la segunda, para evitar conflictos en las relaciones sociales y facilitar el saneamiento de las controversias en el marco de una justicia consensual.

Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 45 Por tanto, el legislador, a efectos de garantizar la estabilidad jurídica de los asociados y consolidar sus derechos, fija en cada especialidad un tiempo dentro del cual deben ser reclamados, so pena de verse afectados por la prescripción. Así el artículo 488 del CST y el 151 del CPTSS, brindan a los trabajadores la oportunidad de impetrar sus súplicas dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad.

No obstante, el aludido término de prescripción en materia laboral puede ser interrumpido. Ciertamente el artículo 151 del CPTSS, en su aparte pertinente dispone que «El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual».

Para efectos de establecer la exigibilidad de la obligación laboral, acontecimiento a partir del cual se comienza a contar el término prescriptivo de que tratan los artículos 488 del CST y el 151 del CPTSS, «el juzgador debe remitirse a la fecha en que cada parte del contrato laboral está en la posibilidad, legal o contractual, de solicitarle a la otra, por estar causado, el reconocimiento y pago directo de la respectiva acreencia, o de buscar que ello se haga, en vista de su desconocimiento o insatisfacción, con la intervención del juez competente» (CSJ SL, 23 may. 2001, rad. 15350); y siguiendo la misma línea argumentativa en sentencia CSJ SL3169-2014, se indicó que «la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples», lo Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 46 cual fue refrendado en la decisión CSJ SL4222-2017, en la que se indicó: De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.

La exigibilidad de la obligación apunta, adicionalmente, a su ejecución instantánea o a su desarrollo en un lapso de tiempo determinado o indeterminado, calificándose en la primera situación la obligación como de ‘tracto único’, en tanto que en el segundo caso como de ‘tracto sucesivo’. Bajo el anterior escenario, para la Corte aflora que desde el momento mismo en que le fueron suspendidos los beneficios convencionales a los accionantes, que lo fue en virtud de la Circular 001 de 21 de febrero 2003, estos podían reclamar su reactivación al empleador y/o acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, pues fue a partir de ese momento que estaban facultados para discutir, reclamar o exigir a su empleadora su reanudación. Por tanto, el término prescriptivo en el presente asunto, contrario a lo esgrimido por los promotores del proceso, no podía contabilizarse desde el preciso momento en que se resolvió la acción pública con la que se demandó la nulidad de la Circular 001 de 21 de febrero de 2003, decisión que profirió el Consejo de Estado el 1 de agosto de 2013 (, sino como se dijo, desde el preciso momento en que se comunicó a los pensionados que se suspendían tales beneficios Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 47 convencionales por extensión. 2.- Beneficios económicos – bonificación o prima especial: En lo atinente al beneficio económico relativo a la bonificación contemplada en la cláusula 9ª de la CCT 1960, que dice: «bonificación en el mes de junio de cada año, en cuantía igual al 50% del valor de su pensión mensual», que fue modificada por la cláusula 8ª de la CCT 1966, en el siguiente sentido: «la prima especial que se reconoce a los pensionados en el mes de junio de cada año, será equivalente a una mesada de pensión. Este beneficio solo lo percibirán quienes disfruten de pensión reconocida u ordenada por las Salinas», tampoco resultaba posible restablecer tal beneficio, por las razones que a continuación se pasan a exponer: En efecto, si bien esa bonificación o prima especial no se encuentra ligada o atada a la existencia del empleador, como si ocurría con los beneficios médicos; lo cierto es que, tal prerrogativa extralegal guarda plena correspondencia con la prevista en el artículo 142 la Ley 100 de 1993, lo cual torna improcedente o incompatible su reconocimiento.

Al respecto, la Corte tiene sentado que en aras de alcanzar los objetivos del sistema general de seguridad social se debe propender por una «armonización y articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones» (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39647), por ende, es opuesto a esos propósitos la dualidad de prestaciones de naturaleza económica, tan es así Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 48 que en decisión CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 26193, al referirse sobre la procedencia del pago de una prima pactada convencionalmente para los pensionados junto con la mesada adicional establecida en la ley, se dijo: Pues bien, de antaño ha sostenido esta Corporación, en relación con el debate planteado por los recurrentes, que de conformidad con la Ley 100 de 1993 y en desarrollo específicamente del principio de unidad instituido en la letra e del artículo 2º, su filosofía y vocación es la de reemplazar cualquier régimen, convencional o legal que existía antes de entrar en vigencia esta normatividad, vale decir, que su fin, entre otras, es el de lograr una verdadera armonización y articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los objetivos del sistema general de seguridad social, del cual se infiere de manera razonable y lógica, como lo hizo el juez de la alzada, que la dualidad de prestaciones tanto asistenciales como de naturaleza económicas frente a igual contingencia, es opuesta a los propósitos de este sistema.

De manera que, para la Corte, no resulta equivocado el colofón al que arribó el Tribunal y por el contrario se atempera a los postulados que inspiran el régimen de Seguridad Social Integral, dado que, se itera, si para el fallador la mesada de junio establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, es igual o incluso mejor de la establecida en la convención colectiva, así como que los beneficios en salud consagrados en al acuerdo colectivo son idénticos de los que reconoce el POS, no sería legal (artículo 49 de la Ley 6ª de 1945), ni mucho menos razonable pensar en que los demandantes, dada la coexistencia o concurrencia de los beneficios legales y convencionales, sean acreedores de cada uno de ellos.

En ese orden de ideas, como ese beneficio consagrado en la cláusula 9ª de la CCT 1960, modificada por la cláusula 8ª de la CCT 1966, que corresponde a una prima adicional en el mes de junio en suma igual a una mensualidad, fue estipulada tiempo después y en equivalentes términos por el legislador en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, no resulta procedente ahora imponer su pago, con independencia de que la fuente que los consagra sea disímil.

Así se explicó en Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 49 decisión CSL SL2128-2021, en la que, al resolver un caso de contornos análogos contra la misma demandada, en la cual se reclamó el reconocimiento de una pensión de jubilación extralegal, se expuso que no era posible acceder al pago de tres mensualidades para el mes de junio, pues dos de ellas compartían el mismo supuesto fáctico derivado de la calidad de pensionado, una estipulada en un pacto colectivo y la otra en la ley concretamente la prima adicional regulada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, evento en el cual solo es posible el reconocimiento del derecho que sea más favorable al pensionado; empero, como en el caso que nos ocupa son idénticos, es decir, no se observa que la bonificación o prima especial extralegal sea más beneficiosa que la legal, no procede el restablecimiento de la primera de índole convencional.

Al respecto, en la citada sentencia se adoctrinó: Ahora bien, dentro de las pretensiones planteadas se encuentra aquella que se traduce en el reconocimiento y pago de «una mesada adicional en el mes de junio igual al 121% del valor de la pensión mensual» f.˚327, es decir, un total de 15 mensualidades al año y en este escenario, corresponde a la Corte dilucidar si en efecto, al actor le asiste la vocación de tal número de mesadas.

Ciertamente, conforme se expone en el Pacto Colectivo del año 1980, en la cláusula décimo novena se estableció una «prima para pensionados con el siguiente texto: a partir del 1º de enero de 1981, EL INSTITUTO pagará a los pensionados por él además de la prima legal, una prima extralegal que será cubierta en los primeros cinco (05) días del mes de junio de cada año. El INSTITUTO pagará esta prima en la misma proporción en que concurre a atender la mesada pensional» (f.˚93).

Reivindicación que luego fue modificada por el Pacto Colectivo del año 1986, donde se acordó en la cláusula décimo cuarta, que la prima para pensionados se incrementaría en un 21% a partir del 1º de enero de 1987. f.˚114. Sobre el tema de mesadas adicionales, acudimos a la Ley 4a de 1976 que en su artículo 5º consagró una prima a favor de los Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 50 pensionados, la cual se recibiría cada año «[…] dentro de la primera quincena del mes de diciembre […]» y cuyo valor era el correspondiente a una mensualidad, «pagadera en forma adicional a la pensión».

Previsión legal que permite comprender la cláusula del Pacto Colectivo del año 1980, donde se acordó un reconocimiento adicional a esa «prima legal», y que se expone como de tipo extralegal pagadera en junio de cada anualidad, prestación que como quedó visto, fue mejorada en un 21% con el Pacto Colectivo de 1986. En ese sendero, la conquista sobre la prima extralegal vertida en un acuerdo colectivo, se erige como un claro derecho inmutable para sus beneficiarios y que si bien, es plausible que de manera excepcionalísima, sea objeto de modificación; lo cierto es que la concertación sobre tal reconocimiento a favor de los pensionados en el otrora Instituto de Fomento Industrial, es un derecho adquirido para ellos y por contera, su reconocimiento deviene inexcusable al momento de la concesión de la prestación económica extralegal.

Pero pese a ello, no puede desconocerse que el legislador en forma posterior y según lo expone el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, instituye a favor de todos los pensionados –independiente el origen de su pensión- idéntico derecho cuando a su tenor expone que este grupo poblacional “tendrá[n] derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.” Por lo que, si en el asunto en estudio existen dos prestaciones cuyo supuesto fáctico emerge de idéntica situación, cual es, la calidad de pensionado, pero difieren en la fuente de generación, al provenir una de ellas del Pacto Colectivo y la restante, del querer del legislador, surge la inquietud sobre si lo procedente, como lo pretende el accionante, es acceder al pago de tres mensualidades durante el mes de junio.

Y en ese contexto, para dar solución al problema jurídico planteado, podremos acudir a aquellas previsiones expuestas en el Código Sustantivo del Trabajo donde con suprema expresividad, se expone en el artículo 16 que “Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el {empleador}, se pagará la más favorable al trabajador”; disposición legal que, si bien aparece incorporada en un texto legal que no regenta la relación jurídica de los trabajadores oficiales con el estado, lo cierto es que: (i) en virtud de la analogía autorizada en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 deviene como un punto claro de referencia, y (ii) el texto normativo plantea una supuesto fáctico cuya fuente es el derecho colectivo, aspecto que sí aparece reglamentado en el mismo compendio y resulta plenamente aplicable a los precitados trabajadores.

Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 51 De suerte que, si bien pueden coexistir derechos con doble fuente bien legal y extralegal, la opción plausible conforme lo expone la norma en cita, resulta ser el reconocimiento de aquella que resulte más favorable al pensionado, que en este caso sería la consagrada en el Pacto Colectivo al establecer la prima en cuantía superior, ello es, un 21% adicional a la mesada del mes de junio.

(Subrayas fuera de texto) En suma, como los accionantes vienen percibiendo una mesada adicional en el mes de junio, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, no resulta posible ordenar que a la par se cancele otra igual, aun cuando su origen sea extralegal. 3-. Beneficio educativo – becas: Consistente en unas «becas», si bien obra Circular 0002 del 14 de febrero de 2017 dirigida a los pensionados del IFI Concesión Salinas, que no fue denunciada pero es necesario traerla a colación, se tiene que allí aparece que el Ministerio aquí demandado, por virtud de lo pactado en la cláusula 10ª de la CCT 1971 y 9ª de la CCT 1990, da a conocer los requisitos que se deben cumplir los pensionados interesados para acceder a beneficios educativos; lo cierto es que, en el plenario no aparece demostrado que los accionantes tengan hijos estudiando en bachillerato o universidad, de allí que no resulta pertinente imponer su pago, en los términos que lo hizo el a quo. 4-.

Auxilio por muerte del pensionado Como quedó explicado, este auxilio por muerte del Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 52 pensionado que prevé la cláusula 18 de la CCT 1971 se mantiene vigente y dado que no está condicionado a la existencia de la empleadora, de llegarse a reunir los presupuestos convencionales para su causación, será la entidad aquí demandada quien asuma las obligaciones de la extinta IFI, quien debe responder por su reconocimiento y pago.

Así las cosas, se casará la decisión recurrida solo en cuanto revocó el fallo de primer grado que condenó a la demandada a restablecer los derechos convencionales que por extensión les asiste a los demandantes, pero únicamente frente al citado auxilio por muerte. No se casará en lo demás. Sin costas en casación. XVII. SENTENCIA DE INSTANCIA De cara a las apelaciones formuladas por ambas partes, se tiene que los accionantes esgrimieron que en el presente asunto no era dable absolver de los intereses moratorios y los perjuicios reclamados.

Al efecto, los actores sustentaron su inconformidad, en que si bien, con la demanda inicial no se allegaron los comprobantes de los gastos en que incurrieron los accionantes con la supresión de los beneficios, estos eran evidentes o notorios, máxime que la demandada se encuentra en mora en su reconocimiento. Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 53 Por su parte, la accionada adujo que no era dable ordenar el restablecimiento de los derechos convencionales, en razón a que desaparecieron con la extinción de la entidad.

Al respecto, la Corte, actuando como Tribunal de instancia y en correspondencia con lo definido en la esfera casacional, observa que la prestación convencional como beneficio por extensión que debe mantenerse a favor de los pensionados atañe a la prevista en la cláusula 18 de la CCT 1971, consistente en el: Auxilio por muerte de pensionados.

El auxilio que la Empresa viene reconociendo a los familiares de un pensionado fallecido, a partir de la vigencia de esta Convención será de dos (2) mesadas de la respectiva pensión, con tope máximo de tres mil pesos ($3.000.00) o de una mesada de la respectiva pensión, sin tope. Frente a dicho auxilio, la Sala observa que la liquidación definitiva de la entidad no hace desaparecer tal beneficio extralegal, pues no está ligado o atado a la permanencia de la entidad ni es necesaria la existencia de trabajadores activos para su concesión, pues respecto de esta clase de derechos es pertinente su reconocimiento.

Conforme con lo anterior, no es posible atribuirle un yerro al a quo cuando consideró que ese beneficio se encuentra vigente, estipulación que se enmarca dentro de la libertad contractual de las partes, que los faculta para convenir lo que a bien consideraran, ello en ejercicio de la autonomía de la voluntad, siempre y cuando no se menoscaben los derechos mínimos de los trabajadores, no se transgreda la Constitución o la ley, y no verse sobre objeto o Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 54 causa ilícitas, lo que aquí no ocurre.

Ahora bien, frente a las inconformidades de la parte demandante, debe decirse que no hay lugar al pago de los intereses moratorios, por cuanto en materia de seguridad social estos proceden únicamente por la mora en el reconocimiento de mesadas pensionales de origen legal completas o por reajustes o reliquidación de las mismas, cuyas prestaciones se causen en vigencia del sistema general de pensiones o derivado de la aplicación del régimen de transición pensional, lo que en este caso no acontece.

Aunado a lo anterior, no se desprende que la demandada adeude suma alguna, en tanto, el beneficio que aquí se ordena reanudar corresponde a un auxilio por muerte del pensionado, de allí que el mismo no se ha generado, y al no existir suma por cancelar, lógicamente que no procede su indexación. Acorde a todo lo expuesto, se impone modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar a la demandada únicamente a restituir a los demandantes el beneficio consagrado en la cláusula 19 de la CCT 1971 correspondiente al auxilio por muerte de pensionados, el cual de haberse causado respecto de algún demandante deberá cancelarse en los términos fijados en el acuerdo convencional; y se absuelve a la demandada de las restantes súplicas para lo cual se revocarán las demás condenas impuestas.

Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 55 Sin costas en la alzada. Las de primera instancia a cargo de la parte demandada. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ANTONIO TRIVIÑO MARTÍNEZ, JOSE WYLLIAM TRIVIÑO MARTÍNEZ, DIANA LUCEN TRIVIÑO MARTÍNEZ (sucesores procesales de MARÍA ELENA MARTÍNEZ DE TRIVIÑO, MARÍA TERESA WILCHES DE DÍAZ, ERNESTO ENCISO ARÉVALO, CARLOS ARTURO ARÉVALO WIESNER, EDGAR EDUARDO PÉREZ FORERO, MARÍA AZUCENA ZAMBRANO DE RODRÍGUEZ, BENJAMÍN VANEGAS RODRÍGUEZ, JORGE ENRIQUE MORA PECHA, JOSÉ JAVIER FLECHAS BERNAL y ANTONIO JESÚS VARGAS ÁNGEL contra la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal PRIMERO de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a restablecer a los demandantes el Radicación n.° 93114 SCLAJPT-10 V.00 56 auxilio por muerte de pensionados contenida en la CCT 1971, en los términos expuestos en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REVOCA en lo demás el fallo de primer grado, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen..