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SL1021-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

75047.pdf 'V República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1021-2021 Radicación n.° 75047 Acta 10 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por VIRGILIO DE JESÚS BETANCUR LONDOÑO contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin el 29 de octubre de 2015, en el proceso que promueve en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE-.

I.

ANTECEDENTES El demandante pretendió que se reconociera la pensión el salario debidamente indexado, a partirsanción, con del «27 de abril de 2011», junto con los intereses moratorios; y, de manera subsidiaria, las cotizaciones de invalidez, vejez y muerte hasta el momento en que el sistema asumiera SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75047 cualquiera de las pensiones correspondientes a esos riesgos.

Así mismo, deprecó las costas y gastos del proceso. Indicó que: laboró en Medellin para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte, desde el 1° de junio de 1982 hasta el Io de diciembre de 1993, para un total de 11,48 años; se desempeñaba como trabajador oficial, soldador para el mantenimiento y reparación de carreteras nacionales; su último salario fue de $9.307.80 diarios; fue desvinculado mediante Resolución nro. 008696 de «2 de diciembre de 1993»; se encontraba inmerso en el supuesto normativo de la Ley 171 de 1961, por haber sido despedido antes del 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el sistema y, que presentó reclamación, pero hasta la fecha de la presentación de la demanda no se le había reconocido su derecho.

La Nación- Ministerio de Transporte- se opuso a la pretensión reclamada, pues explicó que el cargo que desempeñaba el demandante fue suprimido legalmente y, por ende, le fue cancelada la respectiva indemnización. Propuso como excepción de fondo la de inexistencia del derecho pretendido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellin, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, declaró probada SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 75047 la excepción alegada por la demandada y la absolvió de las pretensiones.

Condenó en costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación del trabajador, la Sala Segunda Dual Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, conoció el asunto y mediante fallo del 29 de octubre de 2015 confirmó la decisión del a quo. problema jurídico, determinar si al trabajador le asistía el derecho a la pensión consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Precisó que no fueron discutidos los siguientes hechos: i) que el demandante estuvo vinculado al ministerio demandado desde el Io de junio de 1982 al Io de diciembre de 1993; ii) que se desempeñó como trabajador oficial; iii) fue despedido por supresión del cargo mediante acto administrativo de 1993, y iv) fue afiliado a CAJANAL durante toda la relación laboral. el efecto, señalóPara como Luego, reseñó la norma referida e indicó que la misma tuvo una variación con el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, según la cual la pensión sanción solo estaría a cargo del empleador cuando el trabajador fuera despedido sin justa causa sin que hubiese estado afiliado al sistema de seguridad social; posteriormente, que esa disposición fue derogada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, oportunidad en la que se estableció una prestación a cargo del empleador, en 3SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.0 75047 beneficio del trabajador despedido injustamente y sin afiliación al sistema por culpa del primero. Finalmente, concluyó que «el actor fue despedido en vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, esto es, el 1 de diciembre de 1993, y que el mismo en toda la relación laboral estuvo afiliado a CAJANAL, por lo tanto, al estar salvaguardada su seguridad social en pensiones, no es dable acceder a sus pedimentos».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juez de primer grado y, en consecuencia, condene al reconocimiento de la pensión sanción, por reunir los requisitos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales no se presentó réplica, que se estudiarán conjuntamente por acusar similar elenco normativo y pretender básicamente lo mismo. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 75047 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente «en el concepto de infracción directa por falta de aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961; quebranto normativo que condujo a la aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 74 del Decreto 1848 de 1969, 5o del Decreto 3135 de 1968 y 3o de la Ley 153 de 1887».

Indica que el tribunal se reveló a la aplicación de la Ley 171 de 1961 aun cuando tuvo por demostrado todos y cada uno de los presupuestos contemplados en la misma y, en consecuencia, acudió a la norma equivocada para estudiar el caso, esto es, la Ley 50 de 1990 que nunca derogó la primera, solo modificó el régimen de los trabajadores particulares.

Explica que tampoco podría avalarse la falta de aplicación de la norma que regulaba el asunto por cuanto la misma no podía ajustarse al caso en que se evidencia la vinculación del trabajador oficial a una caja de previsión social, en contravención del artículo 3 de la Ley 153 de 1887. VII. CARGO SEGUNDO Sostiene la acusación de la sentencia [ ] por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 37 de la Ley 50 de 1990, quebranto normativo que condujo a la infracción directa por falta de aplicación de los artículos 8o de la Ley 171del961y74 del Decreto 1848 de 1969; a la infracción directa o falta de aplicación del artículo 3° del 5SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75047 Código Sustantivo del Trabajo, así como a la indebida aplicación de lo previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993».

Reitera que, si bien el despido del actor se dio en vigencia de la Ley 50 de 1990, lo cierto es que esta no derogó la Ley 171 de 1961 ni el Decreto 1848 de 1969, pues introdujo cambios para regular las relaciones del derecho individual del trabajo de carácter particular, por lo que, insiste, resultaba inaplicable la norma que tuvo en cuenta el Tribunal.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, en el proceso quedó demostrado que: 1) Virgilio de Jesús Betancur Londoño laboró para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el Io de junio de 1982 hasta el Io de diciembre de 1993, fecha en que se produjo su retiro; 2) tuvo la calidad de trabajador oficial; fue despedido por supresión del cargo, mediante la «Resolución nro. 15910 de 9 de noviembre de 1993», y 3) estuvo afiliado a Cajanal durante toda la relación laboral. 3) A juicio del recurrente, el ad quem se equivocó al resolver el asunto conforme a la Ley 50 de 1990 por cuanto la norma aplicable al momento de su retiro era la Ley 171 de 1961, pues no fue objeto de derogatoria en tratándose de trabajadores oficiales.

Frente al tema, esta Sala en diversos pronunciamientos ha establecido que el artículo 37 de la Ley 50 de SCIAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 75047 1990, subrogó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en cuanto corresponde a los trabajadores del sector privado, de ahí que esa disposición siguió rigiendo para los trabajadores oficiales, en armonía con el artículo 74, numeral 2, del Decreto 1848 de 1969, hasta la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, Io de abril de 1994, oportunidad en la que, de manera expresa, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 determinó que sólo habría lugar a la pensión sanción cuando el trabajador despedido no hubiese sido afiliado al Sistema General de Pensiones.

Vale la pena traer a colación, la sentencia CSJ SL3480- 2018, que reiteró la CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, según la cual: El artículo 8o de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.

Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

Tal razonamiento, ha sido reiterado por la Sala entre otras, en sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33600; CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 36269, y CSJ SL, 13 de junio de 2012, rad. 48303. En consecuencia, resulta claro que la norma aplicable en el presente asunto es el artículo 8o de la Ley 171 de 1961 7SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.° 75047 pues regía al momento del retiro del trabajador (Io de diciembre de 1993), por lo que resulta evidente el error cometido por el Tribunal y se casará la sentencia. Sin costas dada la prosperidad del recurso.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA trasladar lo laBaste expuesto sede casacional para determinar que la norma aplicable al presente asunto, es el artículo 8o de la Ley 171 de 1961; bajo esa premisa, procede la Sala a estudiar si el demandante en cumple con los requisitos allí establecidos, así: -Artículo 8°. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.oo) después de haber laborado para la misma, o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrán derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si, después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 75047 Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial".

En efecto, de la norma en cita fluyen los siguientes requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión: i) el despido de un trabajador sin justa causa, y cumplimiento de 10 años o más de servicios a una empresa de capital no inferior a $800.000 o para sus sucursales o agencias. La exigibilidad de la mismas se da cuando el trabajador arribe a la edad de sesenta (60) años. ii) el Vale precisar que la norma, no indica, como equivocadamente lo señaló el juez de primer, que el trabajador deba estar afiliado al Instituto de Seguros Sociales o alguna Caja de Previsión; de ahí que, en numerosas oportunidades, la Sala se ha pronunciado de forma reiterada y pacífica en el sentido de señalar que para efectos de la causación del derecho a la pensión proporcional de jubilación del artículo 8o de la Ley 171 de 1961, es intrascendente que el trabajador hubiera estado afiliado o no. Así las cosas, al haber la entidad accionada retirado del servicio sin justa causa en diciembre de 1993, al señor Betancur Londoño, después de 11 años prestados a la entidad como trabajador oficial, asunto sobre el cual no se presentó ningún reparo, causó el derecho a la pensión reclamada, desde tal data, aun cuando para su disfrute tuviera que esperar el cumplimiento de los 60 años, que en el caso bajo estudio fue el 27 de abril de 2012, 9SCLAlPT-10 V.00 Radicación n.° 75047 teniendo en cuenta que su fecha de natalicio fue el mismo mes y día de 1952.

En consecuencia, se revocará el fallo absolutorio del juzgado y, en su lugar, se ordenará al demandado el reconocimiento solicitado en el escrito inicial del proceso, lo cual arroja una mesada indexada en la suma de $764.921,71 y un retroactivo al 28 de febrero de 2021 de $ 111,351,292,49 tal como se evidencia en el siguiente cuadro: Salario- Florae dio Diario Ultimo Año Salario Promedio Mansual Último Aria Fecha de retiro Fecha de pensión Fórmula S 9.307.80 S 279.234,00 !~d¿c-93 27-abr-Í2 VA Vb X ¡PC Final IPC Inicial VA S 279.234,00 109.16SI 17,39 VA S 1.752.799,51 Salario Promedio Actualizado Percentaje de Pensión Valor de la Fondón S 1.752.799,51 43,64% S 764.921,71ss RESULTADOS DE LOS EJERCICIOS DE CÁLCULO: FECHAS VALOR PENSIÓN No. DE PAGOS VALOR MESADAS DESDE HASTA $ 764.921,7127/04/2012 31/12/2012 $ 7.748.656,9210,13 $783.585,791/01/2013 31/12/2013 $ 10.970.201,0614 $ 798.787,361/01/2014 31/12/2014 $ 11.183.023,0414 $ 828.022,981/01/2015 31/12/2915 $ 11.592.321,7214 1/01/2016 $ 884,080,1331/12/2016 $ 12.377.121,82 $ 13.088.806,36 14 $934.914,741/01/2017 31/12/2017 14 $973.152,751/01/2018 31/12/2018 $ 13.624.138,5014 1/01/2019 $ 1.004.099,0131/12/2019 $ 14.057.386,14 $ 14.591.566,78 14 $ 1.042.254,771/01/2020 31/12/2020 14 1/01/2021 $ 1.059.035,0728/02/2021 $ 2.118.070,142 TOTAL $ 111.351.292,49 Teniendo en cuenta que la prestación se causó con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 75047 de 2005 procede el reconocimiento con 14 mesadas anuales según lo dispuesto en su parágrafo 6 artículo 1.

Finalmente, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo estatuido en el artículo 42 inc. 3o del Decreto 692 de 1994, se autoriza a la demandada a efectuar los descuentos de la suma reconocida como retroactivo pensional, por el valor constitutivo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo de la demandante, a partir de la fecha del disfrute de la prestación económica, con el fin de que sea transferido a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado.

INTERESES MORATORIOS El demandante, en su escrito inicial, también pretende el reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; frente ello debe recordarse que, tratándose de la se consolida cuando se acrediten lospension sanción requisitos concernientes al tiempo de servicios y el retiro, que en este caso corresponde a diciembre de 1993, por lo que, además de que no son procedentes dada la data de causación, al no estar vigente la normativa invocada, lo cierto es que, dicha figura solo opera respecto de pensiones concedidas bajo el estatuto pensional y, la prevista en la Ley 171 de 1961 no se ubica en dicho compendio.

En su lugar se accede a la indexación del retroactivo para compensar la pérdida del poder adquisitivo en el tiempo, a partir del 27 de abril de 2012 hasta el 28 de febrero de 2021, la cual asciende 11SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75047 a la suma de $15.995.055,08 suma que debe ser actualizada hasta la fecha en que efectivamente se verifique el pago total de la obligación, como se muestra a continuación: INDEXACIÓN DE MESADAS PENSIONALES A 28/02/2021 Fecha Indexación de mesadas Desde Hasta 27/04/2012 $ 0,0031/12/2012 $2.765.888,301/01/2013 31/12/2013 $ 3.633.293,091/01/2014 31/12/2014 $ 3.178.489,881/01/2015 31/12/2915 $ 2.351.378,381/01/2016 31/12/2016 1/01/2017 $ 1.701.505,3131/12/2017 1/01/2018 $ 1.214,077,2731/12/2018 1/01/2019 $ 805.186,5931/12/2019 $ 285.752,261/01/2020 31/12/2020 $ 59.484,011/01/2021 28/02/2021 $ 15.995.055,08TOTALES PRESCRIPCIÓN Ahora, en cuanto a la excepción de prescripción que formuló la accionada se declarará no probada, toda vez que, la reclamación se elevó el 4 de marzo de 2011, la demanda se formuló el 3 de mayo de 2011, de ahí que no transcurrió el término de tres (3) años previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para configurar tal medio exceptivo.

Por último, en caso de ser procedente, la pensión aquí reconocida tiene vocación de ser compartida con la prestación de vejez que el sistema le reconozca al actor. SClAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 75047 Dado el resultado del asunto, se negarán los restantes medios exceptivos propuestos. Sin costas en segunda instancia. Las de primer grado a cargo de la parte vencida.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombré de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 29 de octubre de 2015, por la Sala Segunda Dual Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, en el proceso que promovió VIRGILIO DE JESÚS BETANCUR LONDOÑO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE-.

En sede de instancia, se dispone:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellin, el 31 de agosto de 2012 y, en su lugar se dispone, CONDENAR a LA NACIÓN- MINISTERIO alTRANSPORTEDE reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación a VIRGILIO DE JESÚS BETANCUR LONDOÑO,favor de en cuantía inicial de $764.921,71 mensuales, a partir del 27 de abril de 2012, por catorce mensualidades, cuyo retroactivo hasta el 28 de febrero de 2021 asciende equivaleindexación$111.351.292,49, ea 13SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75047 a $ 15.995.055,08 también calculada a esta data, la cual debe ser actualizada hasta la fecha en que efectivamente se verifique el pago total de la obligación.

SEGUNDO: AUTORIZAR a la demandada a descontar los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada del pago de los intereses moratorios.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte llamada ajuicio.

QUINTO: Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OMAR ANGEimEJÍA AMADOR Presidente de la Sala SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 75047 ERpISÜUÍAGAGERARD FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia Justiñcada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO 15SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75047 1VM MAURICIO LENIS GÓMEZ i JORGE LUIS QUIlfcz ALEMAN SCLAJPT-10 V.00 16