Radicación n.° 73394 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1021-2020 Radicación n.° 73394 Acta 08 Bogotá, DC, diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por FILEMÓN ÁLVAREZ TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de julio de 2015, en el proceso que instauró contra el FONDO DE PASIVO PENSIONAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Filemón Álvarez Torres demandó al Fondo de Pasivo Pensional de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitando que se declare que es responsable del pago de la pensión causada y que se le cancele: «[…] la PENSION (SIC) CONVENCIONAL INDEXADA que a su vez subrogue la pensión sanción legal que actualmente disfruta, con efectividad a partir del 22 de noviembre de 1999 sin perjuicio de que se le descuente lo que ya se le ha cancelado por concepto de pensión».
Fundamentó sus peticiones en que laboró para Ferrocarriles Nacionales de Colombia durante 16 años y 18 días, ocupando el cargo de bombero de planta, con un salario de $6.907,71 y fue despedido el 27 de marzo de 1978; que nació el 22 de noviembre de 1939, por lo que en la misma fecha de 1999 cumplió los 60 años de edad. Dijo que demandó ante la justicia ordinaria laboral la pensión sanción legal, la cual fue concedida, por lo que la demandada mediante Resolución 2312 de 2004 dio cumplimiento a la orden judicial a partir del 22 de noviembre de 1989, pero que, en aplicación del fenómeno de la prescripción, solo ordenó el pago desde el 14 de febrero de 1997, en un monto equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.
Indicó que fue beneficiario de las convenciones colectivas y que en la de 1978 se consagró la pensión de vejez en favor de los ex trabajadores ferroviarios que tuvieran 15 años o más de servicios y 60 de edad. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones aceptó los hechos, excepto que el señor Álvarez fuera beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo.
Además dijo que el demandante interpuso proceso ordinario laboral con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión sanción y esta le fue concedida mediante sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de noviembre de 2002, decisión que, mediante providencia del 21 de noviembre de 2003, no fue casada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuya orden dio cumplimento mediante Resolución n.° 2312 de 2004, razón por la cual se generó la cosa juzgada, fenómeno que propuso como excepción previa y fue resuelta como de fondo.
Propuso como medios exceptivos los de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, falta de causa y título para pedir y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de febrero de 2015, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, a quien condenó en costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 3 de julio de 2015, confirmó la decisión proferida por el a quo. El tribunal estableció como problema jurídico, determinar si, conforme al artículo 11 de la CCT de 1978, el demandante tenía derecho a obtener la pensión de jubilación convencional y de ser así, analizaría la subrogación pensional en los términos solicitados.
Dijo que los siguientes supuestos fácticos no fueron objeto de apelación y además se tuvieron por demostrados en la sentencia de primera instancia: (i) la fecha de nacimiento del actor fue el 22 de noviembre de 1939, por lo que cumplió los 60 años de edad en 1999 (f.°22-23); (ii) que laboró para Ferrocarriles Nacionales entre el 1 de enero de 1962 y el 27 de marzo de 1978, 16 años 2 meses y 11 días; y, (iii) la existencia de la CCT vigente para 1978, aportada con el cumplimiento de los requisitos legales (f.° 85 a 107).
Partió de la afirmación de que la pensión de jubilación convencional solicitada por el demandante estaba regulada en el artículo 11 CCT 1978, y que la discusión propuesta en el recurso de apelación se refería a que el cumplimiento de la edad solo era un requisito de exigibilidad y que tenía generado el derecho pensional solicitado, porque durante la vigencia del texto convencional completó la edad.
La norma consagró: Pensión de vejez. Los trabajadores que hayan prestado sus servicios por un laso no inferior a 15 años continuos o discontinuos a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y entidades de derecho público y tengan la máxima edad de 60 años, tendrán derecho a la pensión especial de jubilación por vejez, en cuantía directamente proporcional al tiempo servido, respecto de la que le habría correspondido en caso de reunir los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena de jubilación (f.° 98) Para el tribunal, del texto se concluye que la pensión se adquiere cuando el trabajador satisface los dos requisitos: la edad y el tiempo de servicio, que no basta con el segundo de ellos.
Por lo tanto, se apartó de la teoría propuesta por el apelante porque, cuando el texto convencional hace referencia a los trabajadores, es a los activos. Agregó que, para el caso no se aplicaba el principio de favorabilidad, pues su hermenéutica indica que procede cuando una situación se regula por dos normas y se escoge la que más le convenga al trabajador.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar acceda a sus pretensiones. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 9, 10, 13, 16, 18, 21 y 476 del CST; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 3 de la Ley 48 de 1968; 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; y 53 de la Constitución Política. Dijo que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: A.- No dar por demostrado estándolo, que al compás de lo normado en la convención colectiva de trabajo de 1978 artículo undécimo consagra para mi mandante un derecho pensional con vigor vitalicio y que tiene como mesada pensional inicial la causada desde el 22 de noviembre de 1999.
B.- Dar por demostrado, sin estarlo, que, al compás de lo normado en la convención colectiva de trabajo de 1978 artículo undécimo, que mi mandante a su fecha de retiro el 27 de marzo de 1978 no reunía sino el REQUISITO DE LA ANTIGÜEDAD sin consolidar para ese entonces la EDAD y por tanto no causó o configuró el derecho pensional ibídem consagrado.
Que incurrió en los anteriores yerros por la indebida interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo de folios 85 a 107. Para la demostración del cargo transcribió partes de la sentencia de segunda instancia y posteriormente los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 11 de la CCT de 1978, que consagran la pensión sanción y la de jubilación convencional, respectivamente, para concluir que ambas normas consagran el mismo derecho, por lo que la edad no es un requisito de causación sino de exigibilidad.
Además, dijo que no era cierto que el derecho consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo tuviera una vigencia temporal restringida, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1979. RÉPLICA Se opuso a la prosperidad de la demanda de casación, reiterando el argumento de la contestación de la demanda acerca de que estaba probada la cosa juzgada.
Pero igualmente dijo que la CCT 1978 no se encontraba vigente para el momento en que el demandante cumplió los requisitos en ella exigidos (año 1999). CONSIDERACIONES A pesar de que la acusación está orientada por la vía de los hechos, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que el recurrente laboró para Ferrocarriles Nacionales desde 1 de enero de 1962 al 27 de marzo de 1978, para un total de16 años 2 meses y 11 días;
(ii) que fue despedido sin justa causa; (iii) que la entidad demandada reconoció la pensión sanción, mediante Resolución n.° 2134 de 2004, y la pagó a partir del 14 de febrero de 1997, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, acatando la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de noviembre de 2002;
(iv) que nació el 22 de noviembre de 1939, por lo que cumplió los 60 años de edad en la misma fecha de 1999. El ad quem basó su decisión en que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, toda vez que cumplió la edad por fuera de la vigencia de la relación laboral, mientras que este radicó su inconformidad en que ese no era un requisito de causación sino de exigibilidad.
El problema jurídico en esta sede se centra en determinar si el tribunal equivocó la intelección que le dio al artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo, al hacer depender el derecho pensional del cumplimiento de la edad durante el desarrollo del contrato de trabajo. En este orden de ideas, descendiendo al caso concreto, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que la convención colectiva tiene por objeto «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».
De lo anterior se deriva que, en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas. En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecer los beneficiarios de las prebendas convencionales, la existencia y vigencia de la relación laboral que las legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo.
La jurisprudencia de la corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL 32009, 23 ene. reiterada en la CSJ SL8655-2015, que esa regla general admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto.
Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta: […] Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
(CSJ SL609-2017) Lo anterior significa que, al verificarse que las partes que negociaron la convención colectiva en el sub lite, no dejaron expresamente consagrada la voluntad de que el derecho pensional fuera reconocido en favor de los «extrabajadores», permitiendo así el cumplimiento del requisito de la edad después de extinguida la relación laboral, hecho que no se discute, el tribunal no podía conceder la prerrogativa deprecada en aras de desentrañar la intención de los contratantes, ni apelando a «la filosofía y finalidad de la prestación pretendida», pues con esa conducta transgrediría el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
En esta línea, al tratar la sala el tema de la extensión de beneficios convencionales a «extrabajadores» precisó en las sentencias CSJ SL609-2017 y SL2478-2017: […[ cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación sobre el tema.
Por lo tanto, debe decirse que una lectura atenta a la citada cláusula permite llegar a la conclusión de que sus previsiones están dirigidas solamente a aquellos trabajadores activos al momento de cumplir los dos requisitos. El texto del artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978 suscrita entre la empresa y el sindicato al que perteneció el demandante, dice en su tenor literal:
ARTÍCULO 11: Los trabajadores que han prestado su servicio por un lapso no inferior a quince (15) años continuos o discontinuos a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a Entidades de Derecho Público y tengan la máxima edad de sesenta (60) años, tendrán derecho a la pensión especial de jubilación por vejez, en cuantía directamente proporcional al tiempo servido, respecto a lo que habría correspondido en caso de reunir los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena de jubilación. Este punto cobija al personal vinculado en la actualidad con contrato individual de trabajo, entendiéndose que, si el tiempo prestado es exclusivamente a Ferrocarriles, la proporcionalidad es al 80% y si el servicio es con varias entidades, el 75%.
(Negrillas fuera del texto). Conforme al texto reproducido, observa la corte que la cláusula convencional establece, puntualmente, como beneficiarios generales de aplicación a «los trabajadores» sin realizar distinción alguna; lo cual inequívocamente da lugar a entender, que quienes no se encuentren en la condición de trabajadores activos, pese a haber prestado sus servicios por más de 15 años, puedan acceder al derecho pensional aquí contemplado luego de haber mediado una terminación o ruptura de la relación laboral.
Resulta claro entonces que el texto convencional no incorporó la expresión «Extrabajadores» lo cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia. Queda a salvo de este criterio lo establecido jurisprudencialmente tratándose de las pensiones restringidas o proporcionales de jubilación de origen convencional, pues en esos casos se impone concluir que al establecerse como requisito el haberse producido el retiro del trabajador, que por regla general debe ser diferente al despido por justa causa, sitúa al cumplimiento de la edad en una mera condición para exigibilidad del derecho pensional.
(En este sentido ver sentencias CSJ SL2733-2015, SL5334-2015, SL8178-2016, y SL8184-2016). Para la sala es menester concluir entonces que la interpretación que realizó el ad quem, no fue derruida con el recurso extraordinario de casación pues, ha de considerarse genuina conforme al texto convencional analizado. Por lo tanto, no se evidencia el error que el recurrente le enrostra a la sentencia, por lo cual no prospera el cargo.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de julio de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FILEMÓN ÁLVAREZ TORRES contra el FONDO DE PASIVO PENSIONAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SALVAMENTO DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1021-2020 Radicación n.° 73394 Acta 08 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, estimo, con todo respeto por la posición mayoritaria, que la Corte debió casar el fallo impugnado, puesto que, tal como lo he afirmado en casos anteriores de similares contornos, el derecho a la pensión de jubilación extralegal en este caso, conforme a la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978, se adquiere con el tiempo de servicios, mas no con el cumplimiento de la edad.
Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT - 10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado p onente SL1021 - 2020 Radicación n.° 73394 Acta 08 Bogotá, DC, diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020 ). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por FILEMÓN ÁLVAREZ TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de julio de 2015, en el proceso que instauró contra el FONDO DE PASIVO PENSIONAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Filemón Álvarez Torres demandó al Fondo de Pasivo Pensional de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitando que se declare que es responsable del pago de la pensión causada y que se le cancele: «[…] la PENSION (SIC) CONVENCIONAL INDEXADA que a su v ez subrogue la pensión sanción legal que actualmente disfruta, con efectividad a partir del 22 de noviembre de 1999 sin perjuicio de que se le SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1021-2020 Radicación n.° 73394 Acta 08 Bogotá, DC, diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).
Decide la sala el recurso de casación interpuesto por FILEMÓN ÁLVAREZ TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de julio de 2015, en el proceso que instauró contra el FONDO DE PASIVO PENSIONAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. I.
ANTECEDENTES Filemón Álvarez Torres demandó al Fondo de Pasivo Pensional de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitando que se declare que es responsable del pago de la pensión causada y que se le cancele: «[…] la PENSION (SIC) CONVENCIONAL INDEXADA que a su vez subrogue la pensión sanción legal que actualmente disfruta, con efectividad a partir del 22 de noviembre de 1999 sin perjuicio de que se le