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SL10206-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 284 de 1957Decreto 528 de 1964Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL10206-2017 Radicación n.° 36557 Acta 01 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. - ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 14 de abril de 2008, en el proceso ordinario laboral que le instauró EDUARDO FABRE PARADA.

I.

ANTECEDENTES EDUARDO FABRE PARADA llamó a juicio a ECOPETROL S.A., con el fin de que se declare que entre ambos existió un contrato de trabajo a término indefinido, el que terminó al acogerse al beneficio de la pensión de jubilación convencional; que se ordene a la accionada tener en cuenta el tiempo laborado como trabajador temporal, Radicación n.° 36557 SCLAJPT-10 V.00 2 entre el 15 de julio de 1976 y el 18 de abril de 1977 (9 meses y 25 días), para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación convencional, cesantías y demás prestaciones; que se condene a la demandada a pagar una primera mesada pensional equivalente a $3.085.020 pesos mensuales, con los reajustes anuales, desde el momento de reconocimiento pensional; que se condene a la llamada a juicio a pagar primas de vacaciones por la suma de $134.201, así como a reliquidar los tres últimos años de esta prestación por incorrecta aplicación de las normas convencionales; que se ordene a la demandada a tener en cuenta la incidencia salarial del subsidio de alimentación - tiqueteras por $403.020 pesos, para efecto de la liquidación final de la pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones; que se condene a la demandada al pago de $668.264 por concepto de vacaciones mal liquidadas, a la suma de $645.786 por concepto de prima de servicios del último año de labores; el reajuste de la cesantías, teniendo en cuenta el tiempo real de servicios, 26 años, 5 meses y 27 días, por la suma de $29.975.792; se reajuste el valor del salario para el año 2003; se reliquide la prima de antigüedad de los últimos tres años de servicios; tener en cuenta la suma de $10.945 pesos del artículo 121 de la convención colectiva de trabajo, en adelante CCT, para efectos de liquidar la pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones, junto con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, además de las costas judiciales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el demandante laboró para la demandada entre el 19 de abril Radicación n.° 36557 SCLAJPT-10 V.00 3 de 1977 y el 31 de marzo de 2003, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, para trabajar en el distrito de producción El Centro - Campo Casabe, en el municipio de Yondó – Antioquia, tiempo al cual se le debe añadir el periodo en que era trabajador temporal, entre el 15 de junio de 1976 y el 18 de abril de 1977; que para establecer la mesada de la pensión convencional de jubilación que disfruta desde el año 2003, se le tuvo en cuenta un salario diario de $41.114 pesos, pagaderos quincenalmente, sin que la demandada le hubiese hecho el incremento para el año 2003, por lo que le adeuda la diferencia respectiva; que la demandada le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 31 de marzo de 2003; que la tasa de remplazo que debió utilizarse para liquidar la mesada pensional debió ser del 90%, teniendo en cuenta el total del tiempo de servicio prestado, y el promedio de lo devengado como salario en el último año de servicios, concepto que incluye el salario propiamente dicho, las horas extras, dominicales, festivas y nocturnas laboradas, las primas convencionales, de vacaciones, de antigüedad, de servicios, las vacaciones, la compensación en dinero de las mismas, la bonificación del artículo 121, intereses a las cesantías, subsidio de arriendo, subsidio transporte, subsidio de alimentación y el salario en especie tiquetes.

Que durante su vida laboral recibió el subsidio de alimentación, y la accionada se empeñó en desconocer su incidencia salarial, a pesar de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular (rad. 10784 y 14184), ya que solo reconoció la suma de $600 pesos para Radicación n.° 36557 SCLAJPT-10 V.00 4 efectos de la pensión de jubilación, y $43 para el auxilio de cesantías, cuando debió tenerse en cuenta $403.020 pesos; que para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, cesantías y demás pretensiones de la demanda, la demandada tampoco tuvo en cuenta el reajuste de la compensación en dinero de las vacaciones y de la prima de servicios, pagos que tienen incidencia salarial; que además de lo anterior, el salario que se le tuvo en cuenta para liquidar la mesada pensional y las prestaciones sociales, fue el del año 2002, ya que en el 2003 no se le hizo el incremento salarial respectivo.

Adicionó que la demandada le reconoció la prima de antigüedad con un valor inferior al que realmente le correspondía, al no tener en cuenta el tiempo total de servicios, y el salario promedio que corresponde al mismo que se utilizó para liquidar las vacaciones; así mismo que no incluyó como factor salarial para la liquidación final el valor que pagó por concepto de bonificación (f.° 2 a 11 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos indicó que, para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales y vacaciones, así como lo correspondiente a la pensión de jubilación, tuvo en cuenta todos los factores salariales que la ley y la CCT prevén, y en consecuencia no existe ninguna diferencia a cancelar por estos y/o por cualquier otro concepto.

Por ende, tampoco procede el pago de intereses y menos aún de indexación sobre los supuestos Radicación n.° 36557 SCLAJPT-10 V.00 5 valores solicitados por el actor. Así mismo señaló que en el caso bajo análisis se cancelaron todos los conceptos relacionados con la liquidación final de las cesantías y demás prestaciones sociales del actor, teniendo en cuenta los factores salariales, el trabajo efectivamente realizado y pagado al trabajador durante el último año de servicios.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, y cosa juzgada (f.° 72 a 89 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio, Antioquia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de noviembre de 2006 (fls. 190 a 215), resolvió condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante, a) $23.232 por reajuste a las vacaciones compensadas en dinero; b) $208.398 por concepto de reajuste a la prima vacacional; c) $343.273 por reajuste a la prima de servicios; d) $13.899.006 por reajuste al auxilio de cesantías; e) $12.976.350 como reajuste a las mesadas pensionales causadas desde el 1° de abril de 2003 al 30 de octubre de 2006, incluidas las mesadas adicionales, sin perjuicios de los incrementos convencionales o legales; f) $106.509 a título de bonificación salarial correspondiente al año 2003; y g) $4.819.679 a título de indexación. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, declaró probadas las excepciones de buena fe, Radicación n.° 36557 SCLAJPT-10 V.00 6 parcialmente probada la de pago y cosa juzgada e impróspera las demás, y le impuso costas a la accionada en un 70% (f.° 180 a 189 del cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 14 de abril de 2008, al dirimir los recursos de apelación formulados por ambas partes, resolvió revocar las condenas por concepto de reajuste a las vacaciones compensadas en dinero y de la prima vacacional; modificar la condena por concepto de prima de servicios la que estableció en $180.409 pesos; por concepto de auxilio de cesantías para fijarla en $8.395.623; por las mesadas pensionales causadas desde el 1° de abril de 2003 hasta el 31 de marzo de 2008, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, a la suma de $30.208.241, sin perjuicio de las que se causen a partir del 1° de abril de 2008; y por el valor de la indexación, en la suma de $8.183.412.

Confirmó en lo demás la sentencia de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas en dicha instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: En relación con la bonificación e incremento salarial para el año 2003, expresó que no existe norma legal o convencional que consagre su tutela, y además no hay un parámetro legal para definir cuanto debe ser el incremento, quedando el tema reducido a un conflicto de carácter Radicación n.° 36557 SCLAJPT-10 V.00 7 económico, cuya resolución escapa de la competencia de la justicia ordinaria laboral, diferendo que además fue solucionado por el laudo arbitral, en el cual se estableció una bonificación salarial.

En relación con dicha bonificación salarial, expresó que echa de menos la prueba del contenido del laudo arbitral, el que no fue aportado al proceso, aunque las partes admiten que existe, a tal punto que la a quo llegó a transcribir apartes pertinentes del mismo. Sin embargo, indicó que revisó la sentencia CSJ SL, 31 mar. 2004, sin número de radicación, que desató el recurso de anulación formulado en contra del laudo, de donde concluyó que el mismo se imprimió el 9 de diciembre de 2003, fue aclarado y complementado en la sesión del 16 de diciembre de 2003, y fue suscrito el día siguiente, 17 de diciembre del mismo año. Respecto al tema en cuestión y la vigencia del laudo arbitral, luego de transcribir en extenso apartes de la sentencia señalada, determinó que los árbitros tenían facultades para adoptar decisiones con efectos retrospectivos y, derivado de ello, que la bonificación salarial se estableció para compensar la falta de incremento salarial desde el 1° de enero de 2003 hasta el día en que se emitió la decisión, 9 de diciembre siguiente, de manera que el demandante, válidamente y por razones de equidad, estaba facultado para acceder a dicha bonificación, en forma proporcional al tiempo laborado en el año 2003, para compensar la falta de incremento salarial durante el primer trimestre del mismo año, lo que lo pondría en igualdad de condiciones frente a los trabajadores que laboraron todo el año y continuaron vinculados después del Radicación n.° 36557 SCLAJPT-10 V.00 8 9 de diciembre de 2003.

Añadió que por tratarse de una bonificación que se pagó por una sola vez, no constituye salario, con apego al artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. En cuanto a la alimentación – tiquetera, si este suministro constituye o no salario, afirmó que de acuerdo con la prueba documental que reposa en el expediente, el demandante realizaba labores de mantenimiento; no hay evidencia de que tuviera familiares inscritos en Barrancabermeja, por lo que era beneficiario del suministro que hacía la empresa, del almuerzo en Casabe, mientras que la comida y el desayuno la podía tomar diariamente en los hoteles o restaurantes de la ciudad; del mismo modo tenía derecho el demandante a las tres comidas durante sus días de descanso, sábado, domingos y festivos, para lo cual la empresa le suministraba tiqueteras, todo conforme al artículo 59 convencional.

Adicionó que como quiera que en el contrato de trabajo ni en la CCT se encuentra norma que expresamente permitan concluir que el suministro de alimentación a través de tiqueteras hubiera sido excluido como salario, encontró que el mismo constituía salario, con todas las consecuencias que de ello se derivan. En relación con las vacaciones compensadas en dinero, encontró que estas no constituyen salario, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL, 29 oct. 1973, sin número de radicación, y en la circunstancia de que en la CCT no se hizo pacto expreso en tal sentido.

Radicación n.° 36557 SCLAJPT-10 V.00 9 Teniendo en cuenta la incidencia salarial en especie del valor de la alimentación, ordenó el reajuste de la prima de servicios del segundo semestre de 2002, del auxilio de cesantías, y de la mesada pensional, así como la indexación de los valores que resultaron a favor del demandante, entre la fecha de desvinculación del demandante y la del fallo de segunda instancia (f.° 252 a 290 del cuaderno principal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ECOPETROL S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto modificó la condena impuesta a la demandada por concepto de prima de servicios, la que señaló en la suma de $180.409; por reajuste al auxilio de cesantías, la que determinó en $8.395.623; el valor de las mesadas pensionales causadas desde el 1° de abril de 2003 hasta el 31 de marzo de 2008, incluyendo las adicionales de junio y diciembre de cada año para un total de $30.208.241 pesos, sin perjuicio de las que se causen a partir del 1° de abril de 2008; el valor de la indexación de las condenas impuestas, la que precisó en la suma de $8.183.412 pesos; y confirmó la condena por concepto de bonificación salarial; para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado en cuanto condenó a la accionada al pago de reajuste a la prima de servicios, reajuste al auxilio de Radicación n.° 36557 SCLAJPT-10 V.00 10 cesantías, reajuste a las mesadas pensionales, bonificación salarial correspondiente al año 2003, e indexación, y en su lugar declare probada las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa de la parte demandante, y absuelva de todo cargo y condena a Ecopetrol S.A. por los mencionados conceptos (f.° 43 a 53 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia).

Con tal propósito formuló tres cargos, el primero por la vía directa y los dos últimos por la vía indirecta, por la causal primera de casación laboral, los que fueron oportunamente replicados, que se estudiaran en forma separada y en el orden en que fueron planteados, por referirse a temas diferentes aunque los últimos dependen del resultado de los inmediatamente anteriores, así: VI.

CARGO PRIMERO Manifestó que la sentencia impugnada violó, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 16 del CST, en relación con el artículo 467 del mismo estatuto sustantivo laboral, así como los artículos 140, 141, 142 y 143 del CPT y de SS. Expresó que dada la vía escogida, no discute que la relación laboral que existió entre las partes tuvo vigencia entre el 19 de abril de 1977 y el 31 de marzo de 2003.

Exteriorizó que la interpretación errónea del artículo 16 del CST, consistió en que el Tribunal, en su sentencia, le dio Radicación n.° 36557 SCLAJPT-10 V.00 11 un entendimiento equivocado a los principios de retrospectividad y retroactividad de la ley laboral, al expresar que: (…) ahora bien, la tesis de ECOPETROL para que el demandante no tuviera derecho a la Bonificación salarial proporcional que le fue concedida en el fallo de primer grado, se funda en el hecho de que el Laudo Arbitral estableció que dicho pago sólo beneficiaría a quienes tuvieran contrato vigente al 9 de diciembre de 2003, fecha en la que se emitió la decisión arbitral, supuesto que no se cumple en el demandante quien laboró sólo el primer trimestre de dicho año. La Sala echa de menos la prueba idónea del laudo arbitral, pues a pesar de que hace alusión al mismo como si reposara copia en el expediente, lo cierto es que el escrito no se aportó. No obstante, las partes admiten que tal decisión existe y la A – quo transcribió la parte pertinente, según quedó consignado antes.

A pesar de esta falencia, la Sala revisó la Sentencia proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, el 31 de marzo de 2004, en virtud del recurso de anulación formulado contra el laudo, de donde se concluye que el mismo se impugnó en sesión del 9 de diciembre de 2003 y fue aclarado y complementado en sesión iniciada el 16 de diciembre de 2003 y cuya acta aparece suscrita el 17 siguiente.

Con respecto al asunto bajo examen, bonificación salarial y vigencia de la providencia arbitral, la alta Corporación precisó: (…), (texto que corresponde a la sentencia de anulación No. 23556 de 31 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Dra. Isaura Vargas Díaz). Sigue diciendo el Tribunal: De acuerdo con la anterior jurisprudencia, el Tribunal de Arbitramento podía válidamente adoptar decisiones con efectos retrospectivos, tal como ocurrió con la bonificación salarial, que compensaría la falta de incremento salarial desde la pérdida de vigencia de la CCT (1° de enero de 2003) hasta el día en que se emitió la decisión (9 de diciembre siguiente).

En este orden de ideas, no es cierto que el laudo arbitral solo tenía efectos hacia el futuro, por lo tanto el demandante válidamente y por razones de equidad, estaba facultado para acceder a dicha bonificación en forma proporcional al tiempo laborado en dicho calendario, para compensar, itérese (sic), la falta de incremento de su salario durante el primer semestre de 2003, lo que lo pondría en igualdad de condiciones frente a los trabajadores que laboraron todo el año y continuaron vinculado después del 9 de diciembre.

Arguyó que, de acuerdo con lo mencionado, como el laudo arbitral fue objeto de recurso de anulación, y la sentencia respectiva se emitió el 31 de marzo de 2004, la firmeza del laudo se empezó a contar una vez quedó Radicación n.° 36557 SCLAJPT-10 V.00 12 ejecutoriada la sentencia de la Corte, que para el tribunal fue a partir del 9 de diciembre de 2003, cuando el contrato de trabajo terminó el 31 de marzo de 2003, fechas que no discute, por lo que el tribunal incurrió en error en cuanto al concepto de retrospectividad de la aplicación de un laudo arbitral, pues este debe aplicar a contratos de trabajo en curso al momento de su entrada en vigencia, y no a contratos laborales terminados antes de su entrada en vigencia, por lo que: En consecuencia el Tribunal de Antioquia al no entender la tesis de la retrospectividad que trae el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y que la Corte se ha dado la tarea de interpretar con nutrida jurisprudencia, incurre en la interpretación errónea de la norma en cita; si el Tribunal hubiese interpretado correctamente el fenómeno de la retrospectividad señalado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo habría llegado a la conclusión que no era posible condenar a Ecopetrol S.A. a pagar bonificación proporcional por el tiempo en que finalizó la convención colectiva y la fecha de finalización del contrato de trabajo del demandante, razón por la cual se encuentra fundado el cargo y se debe casar la sentencia en los términos propuestos en el alcance de la impugnación. Como soportes de su demanda, trajo a colación las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2007, rad. 28161; la del 11 mar. 2003, rad. 19696; la del 3 jul. 1997, rad. 9199; la del 8 may. 1996, rad. 8117; y la del 23 ag. 1994, rad. 6742.

VII. RÉPLICA Argumentó que entrar a dilucidar la discusión que plantea el recurrente es inoficiosa, en tanto que la argumentación de la parte impugnante del fallo de segunda instancia, por un lado se aparta de la decisión del recurso de anulación que convalidó la decisión que tomó el Tribunal de Radicación n.° 36557 SCLAJPT-10 V.00 13 Arbitramento sobre el mismo tema, la bonificación salarial; y por otro lado, por cuanto la accionada y recurrente, de facto, pagó la susodicha bonificación a trabajadores con contrato vigentes al 9 de diciembre de 2003, y el 5% a partir de la misma fecha para el año 2004 y el 60% IPC para el año 2005, para todos los trabajadores, de manera que quien resultaría bien librado de esta controversia es el actor, quien solicitó la concesión del aumento salarial para el año 2003, «teniendo como base el Art. 479 del código sustantivo del trabajo que establece que una vez presentada la denuncia de la convención anterior esta continuaría vigente, y según el artículo 124 de la CCT el incremento salarial se debía dar de acuerdo al índice de precios al consumidor.» VIII.

CONSIDERACIONES La interpretación errónea se presenta cuando el juzgador, en presencia de la norma se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma, al determinar su genuino contenido y, desde luego, la aplica en forma desacertada. Con otras palabras, se produce cuando el juzgador reconoce la norma que debe aplicarse, pero yerra en su verdadero sentido; así, coloca como premisa mayor la norma que regula el caso, pero le asigna un contenido diverso, en contra de su espíritu.

Tres de las características más relevantes de la violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea, es que se produce con independencia de toda cuestión relacionada con los hechos del proceso y con las pruebas Radicación n.° 36557 SCLAJPT-10 V.00 14 aducidas para establecerlos, planteamientos sobre los cuales el recurrente debe mostrar su conformidad; que el juzgador debe haber utilizado el precepto y, por último, haya expresado, en el cuerpo de la sentencia, su pensamiento en torno a la disposición. Pues bien, el recurrente, en la demostración de este primer cargo, incurrió en dos dislates, que se describen a continuación: 1.

Pretendió demostrar el cargo sobre supuestos fácticos, totalmente extraños a la vía de ataque utilizada, cuando expresó que: Es claro que el Tribunal al interpretar que el contrato de trabajo a pesar de haber finiquitado antes de la firma del laudo arbitral y del estudio de la Corte sobre los recurso de anulación contra el mismo, consideraba que por haber persistido dicha relación laboral en el primer trimestre del año 2003 y en consideración a que la vigencia de la convención colectiva iba hasta el 31 de diciembre de 2002, encuadraba dentro del principio de retrospectividad; por eso digo que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, porque no cuidó las situaciones allí previstas como son las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir; es decir, que si el laudo arbitral como lo cree el Tribunal tuvo vigencia del 9 de diciembre de 2003, interpretación equivocada porque un laudo no adquiere firmeza sino una vez ha sido decidido el recurso de anulación que pesa sobre dicho laudo, por lo que interpreta erróneamente el Tribunal el momento desde cuando un laudo arbitral queda en firme y hace tránsito a cosa juzgada; y como lo pienso yo que su fuerza de cosa juzgada se consolidó una vez la Corte Suprema de Justicia decidió los recursos de anulación, es decir, el 31 de marzo de 2004 y luego su notificación por estado y como dice el Código de Procedimiento Civil su firmeza 3 días después, era claro que el contrato de trabajo del aquí demandante había terminado más de un año después según mi tesis y más de 6 meses Radicación n.° 36557 SCLAJPT-10 V.00 15 según la tesis del Tribunal, en todo caso, antes de la vigencia del laudo, por lo que era imposible la aplicación retrospectiva y por tanto como el Tribunal insistió y por esos en el presente cargo le enrostró la interpretación errónea de la vigencia de la Ley le dio una aplicación retrospectiva, porque a 31 de marzo de 2003, el actor adquirió el estatus de pensionado una vez se le reconoció la pensión de jubilación hecho no discutido por las partes y que tuvo como efecto la finalización del contrato de trabajo.

A lo anterior se suma que el juzgador de segunda instancia fundó su decisión, en lo relacionado con la aplicación, al caso controvertido, de lo establecido en el laudo arbitral, es decir en aspectos puramente fácticos que quedaron incólumes de ataque, pues expuso que: La Sala echa de menos la prueba idónea del laudo arbitral, pues a pesar de que se hace alusión al mismo como si reposara copia en el expediente, lo cierto es que el escrito no se aportó. No obstante, las partes admiten que tal decisión existe y la A quo transcribió la parte pertinente, según quedó consignado antes.

A pesar de esta falencia, la Sala revisó la Sentencia proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, el 31 de marzo de 2004, en virtud del recurso de anulación formulado contra el laudo, de donde se concluye que el mismo se imprimió en sesión del 9 de diciembre de 2003 y fue aclarado y complementado en sesión iniciada el 16 de diciembre de 2003 y cuya acta aparece suscrita el 17 siguiente.

(…) De acuerdo con lo anterior jurisprudencia, el Tribunal de Arbitramento podía válidamente adoptar decisiones con efectos retrospectivos, tal como ocurrió con la Bonificación Salarial, que compensaría la falta de incremento salarial desde la pérdida de vigencia de la CCT (1° de enero de 2003) hasta el día en que se emitió la decisión (9 de diciembre siguiente).

En este orden de ideas, no es cierto que el laudo arbitral sólo tenía efectos hacia el futuro, por tanto el demandante válidamente y por razones de equidad, estaba facultado para acceder a dicha bonificación en forma proporcional al tiempo laborado en dicho calendario, para compensar, itérese, la falta de incremento de su salario durante el primer trimestre de 2003, lo que lo pondría en igualdad de condiciones frente a los trabajadores que Radicación n.° 36557 SCLAJPT-10 V.00 16 laboraron todo el año y continuaron vinculados después del 9 de diciembre. 2.

En el texto de la sentencia de segundo grado, el juez colegiado para nada hizo mención o referencia al artículo 16 del CST, como tampoco expresó su pensamiento en torno a la citada disposición, y mucho menos se refirió a las demás normas que integró la proposición jurídica, por lo que no pudo incurrir en la violación de las mismas por la modalidad de interpretación. Así las cosas, el censor se equivocó al plantear el presente cargo por la vía directa, cuando los soportes del fallo de segunda instancia fueron eminentemente fácticos, y además no pudo el juzgador plural incurrir en interpretación errónea del artículo 16 del CST, y demás normas citadas en la proposición jurídica del cargo, en tanto que para nada se refirió a ellas en su sentencia. Con todo, los árbitros están facultados para determinar efectos retrospectivos a cláusulas de los laudos arbitrales, sin que con ello se desconozca el contenido del artículo 16 del CST, ya que esta norma preceptúa que los cánones sobre trabajo son de efecto general inmediato y no pueden afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, por lo que el laudo se aplica únicamente a los contratos de trabajo que se encuentren en vigencia al momento de proferirse el mismo, o a los que surjan con posterioridad a él, pero no a los que estén terminados o extinguidos.

Radicación n.° 36557 SCLAJPT-10 V.00 17 Adicionalmente, los laudos arbitrales, por tener efectos de convención colectiva de trabajo en cuanto a las condiciones de trabajo (artículo 461 del CST), no tienen efectos propiamente de una sentencia judicial, por lo que rigen desde de su promulgación. Al respecto se pronunció la sentencia CSJ SL15705-2015, así: De ahí que no sea apropiado asimilar completamente un laudo arbitral con una sentencia judicial y, a partir de este razonamiento, considerar que la vigencia del laudo solo inicia con su ejecutoria, ya que, la regla general es que produce efectos hacia el futuro desde el momento de su promulgación, con fuerza y talante de convención colectiva.

En sentencia CSJ SL, 24 may. 2010, rad. 41921, esta Sala se pronunció sobre el tema que trae a colación el recurrente en los siguientes términos: No encuentra la Corte que los arbitradores hayan conferido a su proveído un efecto retroactivo, al determinar que tendría vigencia desde su promulgación, pues en modo alguno le fijaron consecuencias jurídicas antes de que se profiriera tal decisión; aparte de que resulta apenas lógico que lo hicieran desde que fue emitida.

Es claro que el laudo que resuelve un conflicto colectivo de trabajo, según lo establece el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene el carácter de convención colectiva de trabajo en cuanto a las condiciones de trabajo y, por esa razón, no es posible considerar que sólo adquiere vigor desde que pueda entenderse ejecutoriado, pues, en estricto sentido, no lo acompañan todas las características de una sentencia judicial.

Por manera que considerar que tal decisión es retroactiva, por no haberse dicho que su vigor jurídico surgiría desde la ejecutoria, es realmente un exótico argumento que la Sala no comparte, como surge de lo que explicó, al dar respuesta a un razonamiento similar, en la sentencia de 11 de julio de 2006, radicada con el número 29884, en la que señaló lo siguiente: “Critica el recurrente el laudo en cuanto señaló que tendría vigencia de un año contado a partir de la fecha de expedición y también por haber tenido ese momento como punto de partida para el incremento salarial; así mismo porque considera que el aumento salarial decretado es inequitativo.

Radicación n.° 36557 SCLAJPT-10 V.00 18 “1.1. Sobre el primer aspecto ha de anotarse que la queja es infundada, pues el Tribunal de Arbitramento tiene facultad para señalar el término de vigencia del laudo dentro del límite temporal fijado en el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo que es de dos años. Como la vigencia del laudo bajo estudio, se fijó en un año no hubo trasgresión legal alguna por parte del Tribunal.

“Ahora bien, frente al cuestionamiento porque el incremento salarial opere a partir de la fecha de expedición del laudo y no de su ejecutoria, se advierte que es la regla general que el laudo arbitral produzca efectos hacia el futuro desde el momento de su expedición; según lo dispuesto en el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo el fallo del Tribunal de Arbitramento tiene el carácter de convención colectiva, y con arreglo al numeral 2° del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 del D.L. 616 de 1954, la nueva convención colectiva rige a partir de su firma.

“Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala desde el fallo de 19 de julio de 1982, ha reconocido a los árbitros la posibilidad incluso de decretar aumentos salariales con efecto retrospectivo, es decir, que operen desde un momento anterior a la expedición del laudo”. Por lo anterior, este primer cargo resulta infundado. IX. CARGO SEGUNDO Lo fundamentó en que la sentencia de segunda instancia violó, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 469 del CST en relación con los artículos 467, 470 y 471 del CST; artículos 51 y 61 del CPT y de SS, y los artículos 174, 175, 177 y 187 del CPC.

Acusó la sentencia controvertida de incurrir en el error de derecho al dar por probado, sin estarlo, que la CCT que se aportó, con vigencia para los años 2001-2002, tenía la constancia de depósito, que la hiciera producir efectos. Radicación n.° 36557 SCLAJPT-10 V.00 19 Identificó como prueba erróneamente apreciada, la CCT suscrita entre las partes, vigente para los años 2001 a 2002 (cuaderno anexo).

En el desarrollo del cargo expresó que el Ad quem no apreció la CCT, por cuanto no se percató que dicho escrito carecía de la constancia de depósito, que debe expedir o acreditar a través del Ministerio de Trabajo, para la época de Protección Social, conforme lo establece el artículo 469 del CST, el que transcribió. Señaló que, para que la CCT produzca efectos es necesario cumplir con el requisito del depósito, y su ausencia indica exactamente lo contrario, evento en el cual no se puede hablar de reajuste de prima de servicios, del auxilio de cesantías, de mesadas pensionales, de una indexación, en razón a un incremento salarial bien por el pago retroactivo de una bonificación, ora por el reajuste en el salario denominado subsidio de alimentación – tiquetera.

Precisó que la prueba del depósito es ad sustancia actus o ad solemnitatem, es decir que no puede ser suplida por ningún otro medio probatorio. Explicó que el hecho de que las partes, por intermedio de sus representantes legales, en comunicación del 11 de junio de 2001, dirigida al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la Unidad de la Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo, Grupo de Archivo Sindical, solicitaran el depósito de la CCT que fuere firmada el 11 de junio de 2001, para la vigencia del 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002, no significa que se haya hecho el depósito, pues la constancia de depósito sólo la puede Radicación n.° 36557 SCLAJPT-10 V.00 20 expedir la autoridad ante quien se hizo el depósito, es decir, el Ministerio de Trabajo, porque la solicitud hecha por las partes no demuestra el depósito de la CCT.

Agregó que si bien existe un sello, este es ilegible, en tanto que en el mismo no se lee la fecha de la diligencia del depósito, la que debió realizarse dentro de los 15 días siguientes a la firma de la CCT. Así, al no observarse los requisitos que la ley exige para que la CCT produzca efectos, el tribunal aplicó indebidamente el artículo 469 del CST, llegando a la conclusión errada de que existía un salario en especie que generaba el incremento en prima de servicios, auxilio de cesantía, incremento en mesadas pensionales e indexación, ya que de haber observado la falencia indicada, habría llegado a la conclusión de exonerar a la demandada de las pretensiones de la demanda.

X. RÉPLICA Controvirtió los argumentos expuesto por la parte recurrente, al manifestar que ella, en la contestación de la demanda, aportó las copias tanto de la CCT como del laudo arbitral, por lo que se entiende que estos documentos están revestidos de legalidad, correspondiéndole a la parte demandante y replicante tachar los mismo, lo que no se presentó, circunstancia que además implica un contrasentido de la llamada a juicio, pues por un lado aporta el documento y, luego, en el recurso de casación, y a Radicación n.° 36557 SCLAJPT-10 V.00 21 diferencia de lo acontecido en las instancias, dice que el mismo carece de eficacia, por ausencia de depósito ante el respectivo Ministerio de Trabajo.

XI. CONSIDERACIONES El error de derecho surge cuando el juzgador aprecia objetivamente una prueba pero le da un alcance que la ley le niega, o le niega el que la ley le reconoce. Este puede ocurrir: a) se aprecian pruebas producidas en disconformidad con el rito; y b) porque se aprecian pruebas que la ley no admite para demostrar el hecho o el acto respectivo, o no se aprecian aquellas que la ley establece para su demostración. Esta modalidad de violación indirecta de la ley por error de derecho, luego de la desaparición de la tarifa legal o prueba tasada, y el surgimiento del sistema de libre apreciación de la prueba, su campo quedó reducido al alcance de la prueba en consideración a los requisitos formales de admisibilidad, vale decir a que se haya producido conforme al rito y se haya aportado al proceso en los términos y oportunidades previstos en la ley; también ocurre en el supuesto de prueba legalmente ineficaz, por exigir, el hecho o el acto, determinado medio para acreditarse.

Entonces, el error de derecho solo surge en dos casos específicos: a) aquel en que el juzgador valoró como apta una prueba cualquiera, cuando el legislador exige que para la demostración del hecho correspondiente solo se admite y valore la prueba ad sustantiam actus, también denominada ad solemnitatem, y b) aquel en que los juzgados no apreciaron y no valoraron, Radicación n.° 36557 SCLAJPT-10 V.00 22 debiendo hacerlo, una prueba de tal naturaleza, es decir, uno o varios de aquellos medios probatorios que la ley reviste de solemnidades para la validez de la misma de la sustancia del acto.

Acerca del punto, la sentencia CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 43,968, se pronunció de la siguiente manera: Esta Corporación expuso, en relación con el error de derecho, en sentencia proferida el 13 de diciembre de 2007, que: “Como lo ha explicado suficientemente esta Sala de la Corte, el error de derecho se presenta en aquellos casos en que, en rebeldía contra el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, para someterla a la tarifa legal, una de cuyas expresiones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.

Así surge de lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación que le introdujo el 60 del Decreto 528 de 1964, norma que señala en lo pertinente que "sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo".

Y en sentencia radicado 23074 del 18 de mayo de 2005, esta Corporación, asentó: “Cuando se acude a la vía indirecta para formular un cargo en casación laboral, de acuerdo con el artículo 87 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, debe aducirse que las normas sustanciales de alcance nacional cuya violación se predica, fueron a consecuencia de un error de hecho manifiesto del Tribunal o por un yerro de derecho, y este último para el proceso laboral tiene su propia definición por la aludida norma, así: “Sólo habrá lugar a error de derecho en casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al Radicación n.° 36557 SCLAJPT-10 V.00 23 efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo”.

Por lo tanto, como en el asunto que se analiza es indiscutible que el punto sobre el cual versa la controversia, como es, si el contrato de trabajo que ligó a las partes era a término fijo, y ese acto requiere de una solemnidad para que tenga efectos, como es que conste por escrito, y a través del cargo se sostiene que sí se aportó la prueba idónea para acreditar ese hecho y el Tribunal la pasó por alto, se equivoca el censor cuando alega un error de hecho y no de derecho.

Circunstancia ésta que es suficiente para desestimar el ataque, porque por lo rogado del recurso extraordinario no le es permitido a la Corte subsanar esa irregularidad técnica. Así mismo, la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 31749, sobre la modalidad de ataque para cuando se cuestiona la validez de una CCT por la ausencia de nota de depósito de la misma, indicó: Igualmente, el cargo no ataca el fundamento esencial de la decisión de que la convención colectiva de trabajo, en que se basan las pretensiones del actor, no contiene nota de depósito, por lo que ella se mantiene incólume y resultaba trascendental para la decisión, si se tiene en cuenta que en múltiples ocasiones, como la sentencia del 4 de diciembre de 2003 (rad. 21042), ha dicho esta Corporación lo siguiente, que para el caso presente resulta enteramente aplicable: “De otro lado, tampoco tiene razón la replicante cuando le glosa al cargo que el desacierto que como de derecho le endilga al fallo que se impugna es en realidad de hecho, pues, como se vio, lo que allí se argumenta es que el Tribunal no tuvo en cuenta la falta de una solemnidad para la validez de la convención colectiva, “su depósito oportuno”, asunto, que así presentado, corresponde con la caracterización que del error de derecho trae el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si se toma en consideración que, como lo ha precisado esta Sala de la Corte, “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su Radicación n.° 36557 SCLAJPT-10 V.00 24 depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.

(Sentencia del 16 de mayo de 2001, radicado 15120). Por tanto, si para el recurrente el depósito de la convención colectiva de trabajo es requisito formal de su validez, que necesariamente debe acreditarse por quien pretenda que se le aplique, y si él alega que en el proceso el Tribunal tuvo acreditada la existencia del convenio colectivo en el cual se apoyó, sin reparar en la ausencia de esa solemnidad, es dable considerar que tal situación, planteada en esos términos, representa uno de los eventos constitutivos del error de derecho, al darse “por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto”.

Teniendo en cuenta las anteriores directrices, le corresponde a Corte determinar si el tribunal se equivocó al otorgarle valor probatorio a la copia de la CCT aportada y con vigencia para los años 2001-2002, teniendo en cuenta la constancia de depósito del mismo. Es pertinente resaltar que la parte demandante, en los hechos quinto, sexto, séptimo, noveno, décimo, décimo segundo, décimo tercero y décimo sexto, se refirió al texto de la CCT suscrita entre la demandada y su sindicato, vigente para el año 2002, y solicitó que se oficiara al entonces Ministerio de Protección Social para que allegue la CCT señalada con su respectiva nota de depósito.

Al responder la demanda, la llamada a juicio aceptó la existencia de la susodicha CCT e incluso, en algunos eventos, cuestionó el entendimiento que tenía el actor sobre algunas normas del texto convencional, y como prueba documental aportó copia simple de la citada CCT, la que fue decretada en la audiencia que se realizó el 14 de febrero de 2006, oficiada por el juzgado a la accionada (f.° 129) y allegada por la Radicación n.° 36557 SCLAJPT-10 V.00 25 misma, sin ningún condicionamiento referente a su validez o eficacia o vigencia o falsedad, mediante oficio del 6 de septiembre de 2006 (f.° 134).

Además la misma demandada, en la sustentación del recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia (f.° 220 y 221), entre otros puntos, cuestionó la decisión del juzgado (…) por considerarla parcialmente equivoca, en cuanto en esta se realizan unas declaraciones y condenas, que van en contravía de la real interpretación que debe dársele a la legislación laboral vigente y de maneta especialísima a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ECOPETROL S.A. y su Sindicato de Industria Unión Sindical Obrara USO, modificada por el Laudo Arbitral del año 2003, en los aspectos que regula los temas de la prima convencional, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios, auxilio de cesantías y mesadas pensionales, así como el valor de las pruebas aportadas, resultando en mi concepto, improcedente la condena impuesta a la Empresa demandada.

Lo anterior fue reiterado, por la misma demandada, en las alegaciones de segunda instancia, al expresar que «La interpretación dada por el Fallador de primera instancia a la Convención Colectiva de Trabajo Vigente CCTV y la Ley Laboral, respecto a los conceptos en discusión, distan mucho del verdadero sentido de estas normas.» Además, constituye un contrasentido evidente, que raya los deberes de los apoderados judiciales, de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, y obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensa y en el ejercicio de sus derechos procesales, que inicialmente, en las instancias, la parte demandada acepte la eficacia de la CCT que aportó al proceso, y luego, en el recurso extraordinario pretende que se case la sentencia por ineficacia del texto convencional.

Radicación n.° 36557 SCLAJPT-10 V.00 26 Por otro lado, el tribunal, al estudiar los puntos relacionados con la alimentación - tiquetera, el reajuste de las vacaciones compensadas en dinero, de la prima de vacaciones, de la prima de antigüedad, de la prima de servicios, del auxilio de cesantías, y de la pensión de jubilación, aplicó la norma convencional respectiva, con lo cual, de manera tácita, le dio validez probatoria al texto convencional aportado, sin hacer referencia específica a la formalidad del depósito de la susodicha CCT.

Conforme al artículo 469 del CST, un ejemplar de la CCT «se depositará necesariamente en el departamento nacional del trabajo [hoy subdirección de relaciones colectivas del Ministerio de Trabajo o en las direcciones regionales de trabajo], a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto.» Acerca de la transcrita norma, se refirió la sentencia CSJ SL, 15 sep. 2005, rad. 25473, así: El artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo establece las formalidades que debe tener toda convención colectiva de trabajo, como son la de su celebración por escrito y la extensión en tantos ejemplares cuanto sean las partes, y uno más que debe depositarse ante el Ministerio de la Protección Social dentro de los quince días siguientes a su firma, requisitos que deben cumplirse para que dicho acto produzca efectos jurídicos.

En ese orden de ideas, si una controversia judicial gira alrededor de derechos o beneficios consagrados en un convenio colectivo, éste debe constar en el expediente con la respectiva constancia de su depósito, pues esta exigencia es, en últimas, la que le viene a dar validez como negocio jurídico. Por ello, si un juez que en un proceso sometido a su consideración observa que un acuerdo Radicación n.° 36557 SCLAJPT-10 V.00 27 colectivo del cual se pretenden consecuencias no aparece con la prueba de su oportuno depósito, no puede darle eficacia jurídica al mismo, dado que la legislación así lo impone.

En otras palabras, el operador judicial debe tener la convicción de que ese pacto cumplió con las previsiones de ley, ya que de lo contrario, no podría hacerle producir los efectos que de él se derivan. Refuerza lo anterior el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que si bien le confiere al juez la libertad para apreciar de acuerdo con las reglas de la sana crítica las pruebas aportadas y formar de ellas su libre convencimiento, le impone sin embargo el deber de respetar las solemnidades ad substantian actus exigidas por la ley para la prueba de ciertos actos, ya que éstos no pueden acreditarse por otro medio.

Esto es, lo que ocurre con las convenciones colectivas a las cuales, de conformidad con lo atrás manifestado, la ley le impone ciertas solemnidades que son de su sustancia y que tienen que ver con su validez como acreditación, en tanto que su prueba no se admite por otro medio. Así, por ejemplo, la única autoridad encargada de certificar que una convención colectiva fue depositada dentro del término legal es el Ministerio de la Protección Social y ese hecho no puede ser suplido por otro medio de convicción. No está por demás recordar que hoy en día los convenios colectivos de trabajo pueden acreditarse con copias simples de conformidad con el artículo 24 de la Ley 712 de 2001.

Sin embargo, esas copias deben tener también la constancia de que fueron depositadas oportunamente, tal como lo dejó sentado esta Corporación en sentencia del 14 de diciembre de 2001, radicación 16835, traída a colación por el juez de primer grado e igualmente recordada por la oposición y cuyas orientaciones aquí se ratifican. En cuanto al depósito de la CCT, la ley lo ordena sin especificar la forma en que deba hacerse, por lo cual, debe entenderse, que lo que exige es el depósito mismo, esto es, la entrega de un ejemplar auténtico del documento suscrito, para su custodia o guarda por el ministerio del ramo, que es en lo que consiste el acto misionado en su sentido natural y aún en él cabe predicar, legal y específicamente para el requisito cuestionado, que atiende la conservación material del convenio y a su publicidad y autenticidad.

Mas no exigiéndose para tal efecto una diligencia que formalmente lo Radicación n.° 36557 SCLAJPT-10 V.00 28 registe, a la manera como el derecho común la requiere para otros actos. Ha de entenderse que la dicha condición consiste en el depósito mismo, esto es, en aquella entrega para la guarda o custodia, acto que se atiende con su realización oportuna.

El requisito es, pues, en esta materia, el depósito oportuno y si él no se efectúa, la convención no produce ningún efecto según el artículo 469 de Código Sustantivo del Trabajo, más para demostrar ese acto el legislador no ha instituido formalidad por cuyo incumplimiento y solo por él, el acto existe. En valoración científica de la prueba, en sus condiciones de publicidad, contradicción, conducencia y eficacia, se le establecerá, por lo tanto con el documento original que conserven las partes o en las copias del mismo, si en él se hizo la atestación correspondiente con motivo de la entrega oportuna de la convención al Ministerio de Trabajo, para su guarda, o con la copia auténtica que expida esa autoridad competente, que sólo puede dar fe de la existencia legal de la convención cuando el depósito se ha efectuado en debida forma, esto es, entregándola para su custodia dentro de los 15 días siguientes a su firma porque auténtico es lo acreditado de cierto y positivo por los caracteres, requisitos o circunstancias que ello concurre, según el diccionario de la lengua.

El citado documento se encuentra en el cuaderno anexo de las instancias, y acerca del depósito del mismo, se observa, por un lado que la misma fue acordada el 11 de junio de 2001; que se dirigió solicitud, suscrita por el Radicación n.° 36557 SCLAJPT-10 V.00 29 apoderado general de la demandada y el presidente de la USO, al Ministerio de Trabajo, en la misma calenda; que en cada hoja de la convención, y no sin dificultad, se encuentra estampado un sello del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, División Trabajo Depositado; a lo que se añade que en el f.° 115 del documento, se observa un sello, también con dificultad, en donde consta el acto de depósito, sin alcanzarse a leer la fecha del mismo.

Entonces, atendiendo el hecho de que efectivamente la convención colectiva de trabajo fue depositada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ante solicitud formulada por ambas partes en la misma fecha en que se suscribió el acuerdo, 11 de junio de 2001; y que la misma demandada aportó el documento, sin expresar en el acto objeción alguna sobre el mismo, lo que le impedía impugnarlo; no se equivocó el tribunal al otorgarle valor probatorio a la copia de la CCT aportada y con vigencia para los años 2001-2002.

Por lo anterior, este segundo cargo resulta impróspero. XII. CARGO TERCERO Dijo que la sentencia recurrida violó, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 127, 128, 249, 306 y 467 del CST, en relación con el artículo 1 del Decreto 284 de 1957; el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2719 de 1983; los artículos 27, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 y 1623 del CC; 1, 2, 25, 51, 60, 61 Radicación n.° 36557 SCLAJPT-10 V.00 30 y 145 del CPT y de SS; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 276, 279 y 306 del CPC.

Señaló como errores manifiestos de hechos, los siguientes: 1. Dar por probado sin estarlo que en el laudo arbitral entre Ecopetrol y su sindicato para el año 2003, se pactó el pago de una bonificación en forma proporcional para aquellos extrabajadores que hubiesen terminado sus contratos de trabajo, antes de la firma del laudo arbitral. 2.

Dar por probado sin estarlo que existió un laudo arbitral entre Ecopetrol y la USO para el año 2003. 3. Dar por probado sin estarlo, que el subsidio de alimentación señalado en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 – 2002, según el artículo 59, tiene incidencia salarial. 4. No dar por demostrado estándolo, que el subsidio de alimentación señalado en el artículo 59, parágrafo 1, de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 – 2002, no tiene incidencia salarial.

Identificó como pruebas erróneamente apreciadas: la convención colectiva de trabajo suscrita entre Ecopetrol S.A. y la USO, vigente para los años 2001 – 2002 (cuaderno anexo de pruebas); la liquidación final de prestaciones sociales (f.° 101 del cuaderno principal); derecho de petición y respuesta al mismo (f.° 23 a 26 del cuaderno principal); memorando GCB-279 del 30 de septiembre de 2003 para usuarios tiqueteras de alimentación (f.° 28 del cuaderno principal); relación de tiqueteras de alimentación del demandante (f.° 29 y 30 del cuaderno principal); liquidación de cesantías (f.° 21 Radicación n.° 36557 SCLAJPT-10 V.00 31 y 105 del cuaderno principal); documentos denominados recibos de pago de salarios y/o prestaciones legales y extralegales (f.° 38 y 39 del cuaderno principal); certificación ganancial para la pensión (f.° 102 del cuaderno principal); y la liquidación de la pensión de jubilación del actor (f.° 108 del cuaderno principal).

Respecto a los errores 1 y 2 señalados, expresó que el tribunal, de manera informal, tuvo conocimiento de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, que decidió los recurso de anulación sobre el laudo arbitral que puso fin al conflicto entre Ecopetrol S.A. y su sindicato, no pudiendo hacerlo, por lo que con tal omisión, por la falta de prueba, se verifican los errores mencionados, ya que en el expediente no reposa la prueba del laudo arbitral.

En cuanto a los errores 3 y 4, luego de transcribir el artículo 59 de la CCT vigente, en el aparte pertinente al Distrito de Producción Centro, sitio de trabajo del actor, indicó que la misma estableció, en su parágrafo, que no tiene incidencia salarial, pues en el mismo no se hace distinción alguna entre los auxilios de almuerzo otorgados por Ecopetrol S.A. a sus trabajadores, ya sean en tiqueteras ora en tarjeta de comisariatos, o suministrando directamente la alimentación, por lo que no hay lugar a entendimientos distintos a lo expresado en dicho parágrafo, pues en forma literal dice que los subsidios a que se refiere el presente artículo, por lo que si la norma convencional no distingue entre los subsidios, los comprende todos y le es vedado al Radicación n.° 36557 SCLAJPT-10 V.00 32 intérprete darle un alcance distinto al que plasmaron las partes en la negociación colectiva.

Precisó que el tribunal incurrió en error al afirmar que no encuentra norma que expresamente permita concluir que el suministro de alimentación a través de etiqueteras hubiera sido excluido como salario en especie para el demandante, ya que el artículo 59 convencional, parágrafo 1°, calificó que los subsidios no tendrán incidencia salarial.

Insiste en que si el tribunal hubieses interpretado correctamente la CCT, habría entendido que el subsidio de alimentación no tenía incidencia salarial y, en consecuencia, habría absuelto a Ecopetrol de los reajustes a las prestaciones sociales. XIII. RÉPLICA Contrario a lo anunciado por la parte recurrente, indica que en el laudo arbitral se pactó una bonificación para los trabajadores que no recibieron incremento salarial para el año 2003 y que tenían contrato de trabajo vigente al 9 de diciembre de 2003, y que la proporcionalidad para los trabajadores que al 9 de diciembre de 2003 no tenían contrato de trabajo vigente y habían optado por acogerse al beneficio de la pensión de invalidez, se deriva de la aplicación del principio de igualdad.

En relación a la falta de prueba de la existencia de un laudo arbitral se diluye por cuanto la Corte tiene en su poder Radicación n.° 36557 SCLAJPT-10 V.00 33 la sentencia de confirmación del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio para los trabajadores de Ecopetrol S.A. y la USO en sentencia CSJ SL, 31 mar. 2004, y que rigió a partir del 9 de diciembre de 2003 por orden expresa de esta corporación. En cuanto a la incidencia salarial del subsidio de alimentación convencional de los años 2001 – 2002, de nuevo incurrió el censor en una contradicción, dado que en anterior cargo sustentó que la CCT no tenía validez, y ahora acepta que la convención señalada es válida pero que el subsidio de alimentación pactado en el artículo 59 no tiene incidencia salarial, lo que va en contravía a la sentencias CSJ SL, 23 jul. 1998, rad. 10789 y la del 26 sep. 2000, rad. 14184, que establecieron que el susodicho subsidio tiene incidencia salarial, por lo que debe tenerse en cuenta para determinar el valor de mesada pensional, las cesantías y demás prestaciones.

XIV. CONSIDERACIONES Conforme lo expuso el censor, deberá determinar la Corte, si el tribunal incurrió en error, al dar por probado la existencia de un laudo arbitral entre Ecopetrol y la USO para el año 2003 y que en dicho laudo se pactó una bonificación proporcional para aquellos trabajadores que su contrato de trabajo terminó antes de la firma del mismo.

Así mismo, al dar por probado que el subsidio de alimentación establecido en el artículo 59 de la CCT 2001 – 2002, tiene incidencia salarial. Radicación n.° 36557 SCLAJPT-10 V.00 34 Acerca de la existencia del laudo arbitral y el contenido en el mismo de la norma sobre bonificación salarial Debe decirse, primariamente, que la parte demandada lo anunció como prueba documental en el escrito de contestación de la demanda, el que no allegó al proceso.

Adicionalmente, en la sustentación del recurso de casación, expresó que: El Laudo Arbitral expedido el 16 de diciembre de 2003, que resolvió el conflicto laboral entre ECOPETROL y la USO, se encuentra en firme, siendo ratificado por la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 31 de marzo de 2004. ECOPETROL S.A. ha dado cumplimiento al Laudo Arbitral, conforme los incrementos porcentuales señalados en éste.

Igualmente, en las alegaciones de segunda instancia, bajo el subtítulo de «REAJUSTE A LA BONIFICACIÓN SALARIAL» la parte demandada dejó constancia de la existencia del susodicho laudo arbitral, al expresar que «El aumento salarial para el año 2003, fue definido a través del Laudo Arbitral que resolvió el conflicto laboral entre ECOPETROL y la USO (…) Así mismo para el primer año de vigencia contado a partir de la fecha de expedición del Laudo (…).».

Más aún, de la respuesta que proporcionó la accionada al actor (f.° 25 y 26), al derecho de petición que éste presentó el 29 de abril de 2005 (f.° 23 y 24), prueba denunciadas como erróneamente apreciadas por al juez colegiado, al referirse a Radicación n.° 36557 SCLAJPT-10 V.00 35 la CCT, indicó que fue «modificada por el laudo arbitral vigente al 9 de diciembre de 2003», y más adelante señaló que «Frente a su solicitud del aumento salarial del año 2003, le aclaramos que en la aplicación al Laudo Arbitral (…)».

En cambio, acerca de los demás documentos denunciados como pruebas erróneamente apreciadas por el juez plural, de ninguno de ellos se desprende algo relacionado con la existencia o inexistencia del laudo arbitral. Con lo anterior, de nuevo incurrió el censor en una conducta que pone en tela de juicio sus deberes como apoderado judicial, de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, y obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensa y en el ejercicio de sus derechos procesales, puesto que cuestiona en el recurso extraordinario la existencia del laudo arbitral, cuando lo anunció como prueba, que no aportó, pero afirmó su efectividad en las instancias.

Concomitante con lo manifestado, en la sentencia atacada, el tribunal expresó: La Sala echa de menos la prueba idónea del laudo arbitral, pues a pesar de que se hace alusión al mismo como se reposara copia en el expediente, lo cierto es que el escrito no se aportó. No obstante, las partes admiten que tal decisión existe y la A quo transcribió la parte pertinente, según quedó consignado antes.

A pesar de esta falencia, la Sala revisó la Sentencia proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, el 31 de marzo de 2004, en virtud del recurso de anulación formulado contra el laudo, de donde se concluye que el mismo se imprimió en sesión del 9 de diciembre de 2003 y fue aclarado y complementado en sesión Radicación n.° 36557 SCLAJPT-10 V.00 36 iniciada el 16 de diciembre de 2003 y cuya acta aparece suscrita el 17 siguiente (…) Igualmente la sentencia CSJ SL, 31 mar. 2004, rad. 23556, que resolvió los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por Ecopetrol S.A., la USO y ADECO, en contra del plurimencionado laudo arbitral, da fe de la existencia del mismo.

De todo lo mencionado se desprende, inequívocamente, no solo que la parte demandada reconoció la existencia del laudo arbitral suscrito en el año 2003, para regir las relaciones laborales entre ella y la USO, sino que además, el tribunal no incurrió en el segundo de los errores denunciados. En relación a que si en el laudo arbitral mencionado, se ordenó el pago de una bonificación en forma proporcional para aquellos extrabajadores que hubiesen terminado sus contratos de trabajo antes de la firma del laudo arbitral, es conveniente precisar que el censor tenía la obligación de precisar la cláusula del laudo que estableció dicha obligación a cargo de la demandada.

Además, es imposible revisar el contenido del mismo, ya que, como se expresó, el laudo arbitral no fue aportado al expediente. Además, de la sentencia CSJ SL, 31 mar. 2004, rad. 23556, que resolvió parcialmente los recursos de anulación interpuestos tanto por Ecopetrol S.A. como por la USO y la ADECO en contra del laudo arbitral a que se viene haciendo referencia, no se transcribió el texto de la cláusula del laudo Radicación n.° 36557 SCLAJPT-10 V.00 37 arbitral en comento, sino que acerca de la misma se relató lo siguiente: D.- ESTABLECIMIENTO DEL REAJUSTE SALARIAL Y DE UNA BONIFICACION.

Para los recurrentes, por establecer el Tribunal una “bonificación salarial” (folio 000756 del cuaderno del laudo) de $400.000,00, para compensar la falta de incremento del salario de los trabajadores de ECOPETROL por el tiempo transcurrido “entre la expiración de la convención y la fecha en que se produce la decisión arbitral” (ibídem), y un aumento de salarios para el primer año de vigencia del laudo –2004-- equivalente a un 5% de lo devengado a 9 de diciembre de 2003 y para el segundo –2005-- del 60% del I.P.C. causado en los 12 meses anteriores al 9 de diciembre de 2004, debe anularse el laudo, por cuanto el aumento o reajuste salarial debió ordenarse como retrospectivo al 31 de diciembre de 2002 y por no menos de la variación del I.P.C., pues no se puede ser indiferente a la pérdida del valor adquisitivo del dinero y, junto con él, a la del salario, en lo que constituye una determinación inequitativa y “confiscatoria del salario” (folio 00097, fólder III).

Además, como lo afirmó el apoderado de la ‘USO’, la ‘rebaja de salarios’ que determinó el Tribunal viola los principios constitucionales de igualdad y equidad, al desconocer que, en tanto, las centrales obreras y el Gobierno Nacional acordaron porcentajes de aumento salarial del 7.4% para 2003 y del 7.8% para el año 2004. Sobre este especial punto de los recursos dirigidos contra el laudo arbitral, debe decirse que varias son las veces en que la Corte ha precisado que las variaciones al Índice de Precios al Consumidor o I.P.C., como las de otros factores económicos, de origen político o particular, entre ellos la fijación que hace anualmente el gobierno sobre aumentos del salario mínimo legal vigente, o incluso de los salarios y remuneraciones de sus servidores y los demás del sector público, apenas constituyen un referente, “pero no un parámetro único y determinante que los árbitros estén obligados a acoger para fijar los aumentos salariales de los trabajadores beneficiarios del laudo” (Sentencia de anulación de 4 de julio de 2003.

Radicación 21741). Pero no es ajeno a los arbitradores que, consultando la equidad, y en atención a las circunstancias económicas que atraviesa la empresa, adopten a este respecto, valores o porcentajes iguales, por encima y aún por debajo de aquellas variaciones. También ha aludido la jurisprudencia al hecho de que cualquier fijación económica que efectúe el laudo debe atender el principio de la equidad en las relaciones de trabajo, que no es otra, que a la que se debe propender porque se desarrollen ‘dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social’.

Radicación n.° 36557 SCLAJPT-10 V.00 38 En efecto, lo siguiente lo asentó la Corte en sentencia de anulación de 6 de mayo de 2003 (Radicación 21.153): “Así mismo, no encuentra la Corte que la anterior solución de los falladores en equidad desconozca el derecho constitucional de los trabajadores a tener una remuneración mínima vital y móvil, así como tampoco que ella afecte la capacidad adquisitiva de los salarios de los trabajadores beneficiarios del Laudo, pues, tales derechos deben resguardarse dentro del principio filosófico contenido en el artículo 1° del C.S.T. y que inspira el desarrollo y ejecución no solo de nuestra normatividad positiva laboral, sino también la solución de los Conflictos Colectivos del Trabajo, que fue precisamente lo que motivó a los árbitros a adoptar la decisión que aquí se cuestiona y que por ello no desborda sus facultades que, como se sabe, están enmarcadas dentro del principio salomónico de la equidad.

“En este orden de ideas, no es del todo cierto que los árbitros estén irreductiblemente obligados por el principio de congruencia, tal y como éste es entendido en materia procesal, ya que, como lo ha expresado la Corte reiteradamente, entre otras decisiones, en la sentencia de homologación del 24 de septiembre de 1990, la circunstancia de que el Tribunal de Arbitramento esté obligado a pronunciarse sobre las peticiones contenidas en el pliego que presenta el sindicato para obtener que se celebre una convención colectiva o se modifique la ya existente - o el presentado por los trabajadores coligados que pretenden la celebración de un pacto colectivo de trabajo-, no significa que los arbitradores que lo integran estén inexorablemente obligados a conceder lo pretendido por la organización sindical o por el grupo de trabajadores, o que necesariamente deban hacerlo en los términos en que fue pedido en el pliego, por cuanto ellos, actuando como amigables componedores que son, pueden, "según la equidad se los aconseje, inclinarse por aceptar en su integridad la petición sindical o rechazarla totalmente, como igualmente pueden conceder de manera parcial la solicitud contenida en el pliego de peticiones o, inclusive, sustituirla adoptando en cambio una fórmula que les parezca más equitativa por consultar no sólo los intereses de los trabajadores sino también los del patrono" (Gaceta Judicial, Tomo CCVI, segundo semestre 1990, pág. 360)”.

En este caso el Tribunal, aduciendo la observación del cuadro de aumentos del salario mínimo legal vigente para 2002, el de salarios de los trabajadores de la empresa, el balance y los estados financieros de la misma, las perspectivas de producción de crudo, el valor de las exportaciones y las reservas del país de este recurso natural entre 1999 y 2003, los múltiples beneficios que gozan los trabajadores y que asume directamente la empresa, y las diferencias entre las peticiones de la ‘USO’ y los ofrecimientos de la Radicación n.° 36557 SCLAJPT-10 V.00 39 empresa, los cuales consignó expresamente al motivar el laudo, concluyó en las cifras y valores que como ‘bonificación salarial’ fijó para el término que va desde la fecha de expiración de la convención hasta la de expedición del laudo y para los aumentos salariales de los dos años de su vigencia, los cuales corresponden con alguna diferencia a los años 2004 y 2005.

Quiere decir lo anterior, que fuera de las aspiraciones del sindicato, que afirmó fueron de un 6% generalizado para el primer año y un equivalente al I.P.C. para el segundo; y de lo que ofreció la empresa, es decir, según lo indicó, del 3.5% al 5.5% de acuerdo con el monto de los salarios para el primer año, y de un 50% del I.P.C. para el segundo, las razones que condujeron a los arbitradores a fijar en 5% de aumento generalizado para el primer año de vigencia del laudo y un 60% del I.P.C. para el segundo, consultaron la situación económica de la empresa, sus proyectos de producción, la situación económica laboral de sus trabajadores y las aspiraciones y ofrecimientos de las partes en conflicto.

De modo que, por aparecer fundada la decisión del Tribunal en cuanto a los aumentos del salario, que es parte de la competencia que les puede ser asignada a los arbitradores por tratarse de uno de los aspectos económicos más importantes del conflicto, y no resultar manifiestamente inequitativa su determinación, que es la única posibilidad de desconocer lo por ellos dicho, dado que en esta clase de decisiones es la equidad el único lindero que no les es posible desbordar, no se anulará el laudo, sin perjuicio de que en el siguiente capítulo se vuelva sobre la concepción de la bonificación salarial, atendida su relación con la vigencia del laudo y los ataques que al respecto plantearon los recurrentes.

(…) E.- LA VIGENCIA DEL LAUDO ARBITRAL. Reparan los recurrentes, cada uno a su modo, la vigencia del laudo arbitral. Pues, en tanto, para la ‘ADECO’ la vigencia del laudo debió ser retrospectiva en cuanto al incremento salarial que fijó; para la ‘USO’, al señalarse por los arbitradores una ‘bonificación salarial’ de $400.000,00, para compensar la falta de incremento del salario de los trabajadores de ECOPETROL por el tiempo transcurrido “entre la expiración de la convención y la fecha en que se produce la decisión arbitral”, la vigencia del laudo se extendió por dos años, once meses y nueve días, lo cual es contrario a las previsiones del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo.

Remata el abogado diciendo que durante el período en que se dijo operar la ‘bonificación salarial’ lo que estaba vigente era la convención, en los términos en que venía antes de la denuncia del empleador. Radicación n.° 36557 SCLAJPT-10 V.00 40 Al respecto de los planteamientos de los recurrentes cabe recordar que el fallo arbitral pone fin al conflicto económico planteado entre el empleador y el sindicato de sus trabajadores, y sus efectos, por regla general, como cualquiera otra disposición en el ámbito del derecho del trabajo, rigen hacia el futuro.

Ello se explica por la íntima relación que en el tiempo deben tener el conflicto y su solución. Por eso, es sabido que, excepcionalmente, los arbitradores pueden generar a ciertos efectos económicos del laudo, una aplicación retrospectiva. Pero de ahí a afirmarse que la excepción se haya convertido en una regla no consulta lo dictado por la ley o lo dicho por la jurisprudencia. No puede olvidarse que los linderos temporales del fallo deben aparecer explícitos en el laudo arbitral por constituir uno de los puntos de mayor trascendencia por atañer al criterio de equidad en que se funda.

En torno a ello, el legislador ha otorgado a los arbitradores la más amplia facultad y el único límite que les ha impuesto es el que establece el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo que es el de que el laudo no exceda en su vigencia de dos años. En el caso sub examine, la fijación temporal que al laudo dieron los árbitros, “de dos (2) años contados a partir de su expedición” (folio 000722, cuaderno del laudo), acata fielmente lo dispuesto por el precepto legal; y no siendo forzosa su aplicación retrospectiva, el señalamiento de una “bonificación salarial”, que compensa la falta de incremento salarial entre la fecha de expiración de la convención y la de entrada en vigencia del laudo resulta cuando menos “equitativa” en respuesta a la razón alegada por los recurrentes de la pérdida del valor adquisitivo de los salarios durante ese término, dado que, en los demás aspectos, la convención colectiva denunciada continúa vigente hasta la expedición del laudo arbitral.

Para claridad de estos conceptos, vale la pena traer a colación lo dicho por la Corte en Sentencia de anulación de 15 de diciembre de 2003 (Radicación 22.958). “Realmente la única limitación en el tiempo que impone el artículo 461 del CST al fallo arbitral es que su vigencia no exceda de dos años, no resultando entonces censurable la actitud del Tribunal al fijarla en un año, con efectos anteriores a la fecha de su suscripción. “Cabe recordar que esta Sala de la Corte ya ha tenido oportunidad de referirse al tema tratado.

En sentencia del 9 de febrero de 2001, radicación 15683, frente a un laudo dictado el 14 de septiembre de 2000, pero con una vigencia de un año decretada por los árbitros entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de dicho año, se expresó lo siguiente: “A juicio de la Corte, sí están facultados los arbitradores para fijar los aumentos de los salarios, prestaciones y determinar la vigencia del laudo, con retrospectividad, sin que con ello se Radicación n.° 36557 SCLAJPT-10 V.00 41 desconozca el mandato contenido en el artículo 16 del CST, puesto que este precepto enseña que las normas sobre trabajo son de efecto general inmediato y no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, es decir que lo dispuesto en el laudo se aplica únicamente a los contratos que estén en vigencia al momento de proferirse el mismo, o a los que surjan con posterioridad a él, pero no a los que estén terminados o extinguidos.

No obstante, ha de advertirse que en el asunto que se estudia, por los meses comprendidos a partir de enero de 2000, cuando empezó la discusión del pliego de peticiones, los trabajadores no recibieron ningún aumento.” “En el mismo sentido, en sentencia radicación 16831 del 14 de junio de 2001, ante el cuestionamiento a decisión arbitral que había decretado una vigencia del laudo por 18 meses comprendidos entre el 1º de enero de 2000 y 30 de junio de 2001, pese a haberse dictado el laudo el 28 de marzo de 2001, se sostuvo por la Sala lo que sigue: “Para apoyar esta decisión, el Tribunal manifiesta que como al momento de proferir la sentencia arbitral, el tiempo propuesto en el pliego de peticiones para la vigencia de lo que sería la convención colectiva de trabajo, se encuentra vencido, tal excepcional circunstancia lo lleva a considerar que aquella debe tener una vigencia razonable, equitativa y suficiente (fl 353), como la que consignó en la parte resolutiva del laudo.

“Al respecto, no encuentra atendible la Sala el cuestionamiento que la empresaria plantea a la decisión arbitral de extender los efectos del laudo hasta el 30 de junio de 2001, pues dicho límite temporal está dentro del término de vigencia de dos (2) años que para el fallo de los árbitros prevé el numeral 2º del artículo 461 del código sustantivo del Trabajo.

“Por lo demás, la Corte ya ha avalado decisiones arbitrales como la que se examina, como en la sentencia de homologación 14048 del 15 de febrero de 2000, en la que expresó: “La institución de los Tribunales de Arbitramento es una de las más preciosas conquistas democráticas. Ante todo es un mecanismo de solución pacífica de conflictos de intereses, en los eventos en que los protagonistas del fenómeno colectivo no ha podido resolverlos a través de los mecanismos ordinarios de autocomposición consagrados en la ley, “Nuestro ordenamiento positivo fija a los árbitros algunas restricciones cuando actúan en ejercicio de su cometido de dirimir el conflicto a ellos propuesto; pero también los dota de amplias facultades, para que sin prescindir de la ley, dicten por sí solos la sentencia colectiva obligatoria, con criterio de Radicación n.° 36557 SCLAJPT-10 V.00 42 equidad, en busca de la justicia al caso concreto y procurando armonizar los intereses sociales y económicos.

“La vigencia de los Laudos es uno de los puntos de mayor trascendencia en cuanto concierne a la equidad. Por lo tanto, exige de los falladores un cuidado especial para procurar la realización teleológica de la función arbitral. Este tema constituye uno de los aspectos de “envoltura” de la normatividad colectiva en la medida en que lo dispuesto por los árbitros sobre él afecta al conjunto de ella.

Por eso mismo, en principio, no puede ser abocado aisladamente, sino dentro del contexto de las resoluciones del tribunal. “En ese orden de ideas, las únicas limitaciones en derecho que tienen los árbitros al señalar los linderos temporales del fallo colectivo que profieran son las que determine expresamente la ley, sin que estén sujetos a la camisa de fuerza de las aspiraciones de las partes sobre el particular.

“Y esa única restricción legal está contenida en el artículo 461 del código sustantivo del trabajo que precisamente regula “El efecto y vigencia de los fallos arbítrales”, y en su numeral 2 prescribe que “La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos años”. “De tal modo que los árbitros pueden disponer que desde la fecha de expiración de la convención colectiva denunciada en adelante rija el fallo arbitral durante el lapso que en equidad estimen razonable, sin exceder de dos años y siempre que ese punto haya sido sometido a su decisión. “Del precepto invocado se desprende que así los mismos trabajadores hayan fijado en el pliego de peticiones una vigencia superior al bienio y ello no hubiera sido materia de acuerdo en la etapa de arreglo directo, si el conflicto se resuelve por medio de arbitramento, el Laudo que allí se profiera, por disposición expresa del legislador, no puede exceder de dos años.

Ello quiere decir que en ese evento, no priva la voluntad de quienes promovieron el conflicto, en virtud del mandato legal y de la misma naturaleza económica afectada por la constante evolución de las condiciones económicas, que exigen una revisión del contenido convencional para efectos de adecuar sus cláusulas a la realidad del momento y del inmediato futuro, como también de estabilizar las condiciones de la prestación de los servicios.

“La razonable limitación de los dos años es válida ya que por lo explicado sería poco probable en la realidad, que los mismos trabajadores en la autocomposición suscribieran una convención colectiva de trabajo a perpetuidad o por lo menos durante un lapso mayor. Radicación n.° 36557 SCLAJPT-10 V.00 43 “Mas dentro de ese lindero legal, los árbitros están facultados para señalar el ámbito temporal de la nueva normatividad arbitral no avenida por las partes, llegando incluso a disponer que su expiración sea ulterior a la propuesta por los trabajadores en el pliego de peticiones.

“Esta modalidad de vigencia, que la doctrina denomina de “duración estipulada” o “impuesta legalmente”, evita inclusive el desgaste tanto de las organizaciones sindicales como de las empresariales que se ven en l necesidad de tramitar un conflicto cuando no han resuelto el anterior, como se ha visto en alguno casos en que el Tribunal profiere un Laudo cuando ya ha vencido el plazo propuesto por los trabajadores en el pliego de peticiones, como tuvo oportunidad de expresarlo esta Sala en Homologación del 22 de noviembre de 1989.

De manera que es ahí donde esa disposición legal cumple con el cometido de garantizar también la estabilidad en las condiciones de prestación del servicio.” “De ahí que el Tribunal de arbitramento sí podía extender, como lo hizo, el tiempo de vigencia del laudo más allá del que estableció la asociación sindical en el pliego de peticiones, pues tal decisión está dentro del término de dos (2) años que como límite de vigencia para un instrumento como el laudo arbitral estipula el artículo 461 del código sustantivo del trabajo.

“Por lo demás, frente de la argumentación del recurrente en el sentido de que el laudo debe anularse por no establecer la vigencia hacia el futuro “de todos los aspectos diferentes a salarios” (fl 371), apunta la Corporación que no es atendible dicha tesis, pues en el contexto de la delimitación cronológica que los árbitros hicieron al laudo, es claro que sus cláusulas rigen el contrato laboral de sus beneficiarios dentro del período que en éste se estableció y mientras no se produzca el mecanismo de denuncia que regula el artículo 479 del código sustantivo del trabajo, modificado por el artículo 14 del decreto 616 de 1954.” Conforme a lo visto, bien podían los árbitros, como aquí lo hicieron, indicar a partir de cuándo cobraba vigencia el laudo y hasta cuándo la mantenía, sin exceder del término que para el efecto les permitía la ley laboral.

En consecuencia, no prospera el reproche de nulidad. Por último, el tribunal, sobre el mismo, tema manifestó, De acuerdo con la anterior jurisprudencia (se refiere a la sentencia parcialmente transcrita inmediatamente anterior), el Tribunal de Arbitramento podía válidamente adoptar decisiones con efectos retrospectivos, tal como ocurrió con la bonificación salarial, que compensaría la falta de incremento salarial desde la pérdida de Radicación n.° 36557 SCLAJPT-10 V.00 44 vigencia de la CCT (1° de enero de 2003) hasta el día en que se emitió la decisión (9 de diciembre siguiente).

En este orden ideas, no es cierto que el laudo arbitral sólo tenía efectos hacia el futuro, por tanto el demandante válidamente y por razones de equidad, estaba facultado para acceder a dicha bonificación en forma proporcional al tiempo laborado en dicho calendario, para compensar, itérese, la falta de incremento de su salario durante el primer trimestre de 2003, lo que lo pondría en igualdad de condiciones frente a los trabajadores que laboraron todo el año y continuaron vinculados después del 9 de diciembre.

Así las cosas, es evidente que ni fue aportado al proceso el laudo arbitral, ni de la sentencia parcialmente transcrita se desprende el contenido literal de la norma sobre la bonificación salarial que seguramente contiene y, aun así, el tribunal emitió un juicio interpretativo sobre el contenido de la norma del laudo arbitral que lo regula, estableció su alcance y le dio efecto retrospectivo, apoyado en la transcripción que hizo el a quo de la norma en cuestión, sin indicar su origen, por lo que incurrió en un error protuberante que lo llevó a confirmar la condena impuesta por el a quo, de reconocer a la parte demandante la suma de $106.509 pesos a título de bonificación salarial.

Por ello, en este punto, se casará parcialmente la sentencia del tribunal. Referente a la calidad salarial del subsidio de alimentación convencional Se debe precisar que la definición acerca de si una prestación extralegal constituye o no salario, proviene de la regulación que las partes hayan efectuado sobre tal aspecto. Radicación n.° 36557 SCLAJPT-10 V.00 45 Establecido en el artículo 59 de la CCT 2001 – 2002, y teniendo en cuenta que el actor realizó labores de mantenimiento en el Distrito de Producción El Centro, Campo Casabe, en el mismo se expresa: La empresa suministrará alimentación en sus casinos, cafeterías o restaurantes que para este efecto tenga contratados, o llegare a contratar, o subsidios al personal que tenga derecho, según las siguientes modalidades: DISTRITO DE ELEODUCTOS (…) OFICINAS CENTRALES DE BOGOTÁ (…) DISTRITO DE CARTAGENA (…) DISTRITO DE PRODUCCIÓN EL CENTRO a) Los trabajadores solteros, casados o con compañera que residan permanentemente en Barrancabermeja, sin sus familiares, recibirán un tiquete de alimentación diario si su trabajo es de pito a pito y dos si es de turno. El beneficio se extenderá a los días de descanso cuando se entregarán tres tiquetes por jornada, es decir, uno por cada comida.

Los trabajadores sin sus familiares que residan en El Centro y laboren en El centro podrán tomar desayuno, almuerzo y comida diariamente en el casino a razón de cinco pesos ($5,oo) por comida, y se les reconocerá la suma de cuatro pesos ($4,oo) como subsidio a quienes tengan derecho, hagan uso o no de este servicio. Este personal no tendrá derecho a la tarjeta de comisariato. b) Los trabajadores sin familiares, que residan en Barrancabermeja y trabajen en Barrancabermeja, disfrutarán del mismo tratamiento que tiene los trabajadores sin familiares del Complejo Industrial. c) Los trabajadores que residan con sus familiares en Barrancabermeja o en el área rural de El centro (no en casa de propiedad de la Empresa), podrán tomar desayuno y almuerzo, cuando tengan que trabajar en El Centro su jornada ordinaria. d) A los trabajadores que residan con sus familiares en El centro y laboren en jornada ordinaria en Barrancabermeja, como también aquellos que residen en El Centro y laboran en jornada ordinaria fuera de la zona de El Centro, les será suministrado el almuerzo. e) Los trabajadores de turno que residan en Barrancabermeja o en la zona rural de El centro y laboren en El Centro de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., podrán tomar el desayuno y el almuerzo.

Radicación n.° 36557 SCLAJPT-10 V.00 46 f) A partir de la vigencia de esta Convención, a los trabajadores a que se refiera el Artículo 53 de la actual Convención y que laboren en el turno de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., se les dará una comida gratis y un subsidio de ocho pesos ($8,oo). A los trabajadores que trabajen en turno de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., en el Distrito de Producción, tales como zona industrial, hospital, plantas, celadurías u otras labores que se asimilen, se les dará una comida gratis o un subsidio de setecientos sesenta pesos ($760,oo) para el primer año y para el año 2.002 la suma de anterior ajustada en el IPC registrado a diciembre 31 de 2001, adicionado en dos (2) puntos, a opción del trabajador.

A los trabajadores que laboren en el turno de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., se les dará un subsidio de alimentación a razón de cinco mil novecientos pesos ($5.900,oo) por turno laborado para el primer año y para el año 2.002 la suma anterior ajustada en el IPC a diciembre 31 de 2001, adicionado en dos (2) puntos. g) A partir de la firma de la presente Convención a los vaqueros que trabajen su jornada ordinaria, se les reconocerá un subsidio de alimentación correspondiente al desayuno y al almuerzo, cuando por razones de lejanía no puedan utilizar el casino. Este subsidio será de mil doscientos pesos ($1.200,oo) por día para el primer año y para el año 2.002 la suma anterior ajustada en el IPC registrado a diciembre 31 de 2001, adicionado en dos (2) puntos, con incidencia salarial para los primeros veinticinco pesos (25,oo). h) A los trabajadores de pito a pito que vivan en la zona rural de El Centro y laboren en el mismo, se les reconocerá a partir de la firma de la presente Convención, un subsidio de alimentación correspondiente al almuerzo y desayuno. i) A los trabajadores del Comisariato de Barrancabermeja que laboren por tareas continuas en las cavas o eventualmente en otras actividades, se les suministrará el almuerzo de las cafeterías del Complejo Industrial o un subsidio equivalente a setecientos sesenta pesos ($760,oo) para el primer año y para el año 2.002 la suma anterior ajustada en el IPC a diciembre 31 de 2001, adicionado en dos (2) puntos, a opción del trabajador.

CANTAGALLO (…) CASABE a) A los trabajadores que residan con sus familiares en Barrancabermeja, la Empresa les suministrará almuerzo a razón de cinco pesos ($5,oo) por comida, y se les reconocerá la suma de cuatro pesos ($4,oo) como subsidio a quienes tengan derecho, hagan uso o no de este servicio, cuando tengan que trabajar en Casabe su jornada ordinaria. b) A los trabajadores, con o sin familiares inscritos que laboran en Casabe, en turno de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., la Empresa les suministrará almuerzo, según modalidad de El Centro.

Radicación n.° 36557 SCLAJPT-10 V.00 47 c) A los trabajadores con o sin familiares inscritos que vivan en Barrancabermeja, que laboren en turno de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., la Empresa les dará una comida gratis o un subsidio de alimentación de quinientos pesos ($500,oo) a opción del trabajador, por turno. A los trabajadores con o sin familiares inscritos que laboren en turno de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., se les dará un subsidio de alimentación de cinco mil novecientos pesos ($5.900,oo) por turno por el primer año y para el año 2.002 la suma ajustada en el IPC registrado a diciembre 31 de 2001, adicionado en dos (2) puntos. d) Los que laboren en Casabe y sean trasladados a trabajar a El Centro o a Cantagallo, recibirán el mismo tratamiento de los trabajadores del lugar a donde fueron trasladados mientras permanezcan en ese lugar.

A los trabajadores sin sus familiares que residen en Barrancabermeja y laboran en Casabe, la Empresa les suministrará almuerzo en Casabe, con la misma modalidad en que se les suministrará a los trabajadores con familiares inscritos. La comida y el desayuno los podrán tomar diariamente en los hoteles o restaurantes de la ciudad según la reglamentación vigente, pero no tendrán derecho a la tarjeta de comisariato.

Igualmente tendrán derecho a las tres comidas diarias en los hoteles o restaurantes de la ciudad, durante sus días de descanso, sábados, domingos y festivos. Para tomar estas comidas en los hoteles o restaurantes de la ciudad, la Empresa les suministrará tiqueteras con las mismas modalidades y precios en que se les suministra a los trabajadores sin familiares inscritos del Complejo Industrial.

Parágrafo. Para las cuadrillas de perforación, limpieza de posos o cualquier otra cuadrilla de Casabe y Cantagallo cuyos trabajadores no puedan tomar, por razón del trabajo alimentación en la cafería de Casabe y Cantagallo, la Empresa proveerá comida caliente, llevada en termos. A estos trabajadores cuando laboren en el turno de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., se les dará una comida gratis y un subsidio de ocho pesos (8,oo) por turno laborado.

COMPLEJO INDUSTRIAL (…) DISTRITO NORTE (…) DISTRITO SUR (…) APIAY (…) SABANA DE TORRES (…) Radicación n.° 36557 SCLAJPT-10 V.00 48 DISTRITO CAÑO LIMÓN COVEÑAS (…) DISTRITO ALTO MAGDALENA (…) Parágrafo 1. Los subsidios a que se refiere el presente artículo, para el personal de turno y pito a pito no tendrán incidencia salarial. (Se subraya por la Sala) Parágrafo 2.

Solamente los trabajadores que viven en casas de la Empresa en el barrio Barco, recibirán una prima de campo y alimentación de tres mil novecientos pesos ($3.900) mensuales con incidencia salarial sólo para los primeros cuatrocientos pesos ($400.oo). Acerca de la aplicación de dicha norma al actor, el tribunal expresó: De acuerdo con la prueba documental que reposa en el expediente, el señor FABRE PARADA, realizaba labores de mantenimiento en el Distrito de Producción Centro, Campo Casabe.

No hay evidencia de que tuviera familiares inscritos en Barrancabermeja, por tanto era beneficiario del suministro que hacía la empresa, del almuerzo en Casabe, mientras que la comida y el desayuno la podía tomar diariamente en los hoteles o restaurante de la ciudad, del mismo modo tenía derecho a las tres comidas diarias durante sus días de descanso, sábado, domingos y festivos; para lo cual la empresa le suministraba las tiqueteras.

Todo esto de conformidad con el artículo 59 de la CCT. Afirma la empresa que el suministro de alimentación a través de tiqueteras, no constituía salario en especie, según la estipulación expresa que se hizo en la convención y en el contrato de trabajo. La Sala examinó cuidadosamente el ejemplar del contrato de trabajo suscrito entre las partes, obrantes a folio 100, y tal exclusión no se hizo.

De otro lado, en la CCT (Cuaderno anexo) no se encuentra norma que expresamente permita concluir que el suministro de alimentación a través de tiqueteras hubiera sido excluido como salario en especie para el demandante. Como corolario, la Sala encuentra acertado el razonamiento que la A quo hizo acerca de la periodicidad y contenido de este suministro para concluir que era salario con todas las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.

Radicación n.° 36557 SCLAJPT-10 V.00 49 Pues bien, la norma convencional excluye del carácter salarial el subsidio para el personal de turno y pito a pito (estos últimos se refieren, según el artículo 144-f de la CCT, a quienes laboran en jornadas ordinarias diurnas), salvo para aquellos trabajadores que vivieran en casas de la demandada en el barrio Barco, en donde el susodicho subsidio si tiene incidencia salarial.

Sin embargo, la misma norma no hace referencia alguna acerca del carácter salarial o no del suministro de tiqueteras para que los trabajadores accedieran a la alimentación en hoteles o restaurantes de la ciudad, durante los días de descanso, sábados, domingos y festivos, por lo que es lógico entender que lo pueda ser, como acertadamente lo coligió el tribunal, conclusión que no se torna desproporcionada e irracional, ya que no es posible obtener una deducción contraria a la del ad quem.

Luego, la sola admisibilidad de la apreciación efectuada por el juez colegiado, así existan otras posibilidades, de por sí excluyen la evidencia de los errores 3 y 4 denunciados, necesario para proceder al quiebre de la decisión. Por ello en este aspecto no se casará la sentencia de segundo grado. Por todo lo manifestado, la Corte casará parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto a que, en el numeral 1.6 de la parte resolutiva de la misma, confirmó en todo lo demás la sentencia de primer grado, específicamente Radicación n.° 36557 SCLAJPT-10 V.00 50 la condena impuesta por el a quo a la demandada y recurrente en casación, en el numeral primero de la parte resolutiva, literal f), referente a la suma de $106.509 a título de bonificación salarial correspondiente al año 2003.

No la casará en lo demás. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA Es suficiente lo expresado en sede de casación, para con ello revocar el numeral primero, literal f, de la sentencia de primer grado, y en su lugar absolver a la demandada de la pretensión relacionada con el pago de la bonificación salarial correspondiente al año 2003. Se confirma en todo lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario al resultar prospera parcialmente la demanda de casación. XV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUARDO FABRE PARADA en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. ECOPETROL S.A. en cuanto a que, en el numeral 1.6 de la parte resolutiva de la misma, confirmó en todo lo demás la sentencia de primer grado, específicamente