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SL10206-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2351 de 1965Ley 142 de 1994Ley 153 de 1887Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 75 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°46024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL10206-2016 Radicación n.º 46024 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la señora MARUJA LUCÍA GARNÍCA MITCHEL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, el 29 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y el MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS.

I.

ANTECEDENTES Maruja Lucía Garníca Mitchel demandó a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas para que una vez se declare: (i) que laboró al servicio de la Empresa Archipiélagos Power And Ligth Co S.A. E.S.P. a través de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de septiembre de 1990 y el 16 de septiembre de 2007, data en la cual fue despedida sin justedad alguna, cuando se encontraba en estado de incapacidad y sin el pago de la indemnización correspondiente;

(ii) que las demandadas, como accionistas de la sociedad empleadora, son solidariamente responsables de todas las obligaciones emanas del contrato laboral, «en los términos del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo», y (iii) la «nulidad e ineficacia» del despido del que fue objeto, en atención a que no medió autorización del otrora Ministerio de la Protección Social, se condene a las llamadas a juicio, de manera principal a: 1º) reintegrarla a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba en la Empresa Archipiélagos Power And Ligth Co S.A. E.S.P., «declarando para ello que no existió solución de continuidad en la relación laboral entre la fecha del despido y la fecha del reintegro»; 2º) efectuar el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones legales y convencionales y cotizaciones a la seguridad social, y 3º) las costas del proceso.

En forma subsidiaria para que sean condenadas a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización que «corresponda» por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa « encontrándose (…) en estado de INCAPACIDAD», la indexación de las sumas que resulten reconocidas, y las costas del proceso. En lo que concierne al recurso de casación la actora sostuvo que: (i) que laboró para la Empresa Archipiélagos Power And Light Co.

S.A., a través de un contrato de trabajo a término indefinido del 1º de septiembre de 1990 hasta el 16 de septiembre de 2007, fecha en la cual fue despedida sin justa causa, pese a que se encontraba en «estados de incapacidad continuos desde el mes de noviembre del año 2006 (…) como consecuencia de una enfermedad denominada TRASTORNOS AFECTIVO BIPOLAR, EPISODIO MIXTO VS TRASTORNO DEL HUMOR AFECTIVO ORGANICO (sic) »; que el último cargo desempeñado fue el de asistente del Departamento de Relaciones Industriales, con un salario promedio mensual de $5.670.226; que fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que el 20 de abril de 2006, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de la empleadora y por ello procedió «al despido colectivo de los trabajadores a su servicio»; que los accionistas de la liquidada Empresa Archipiélagos Power And Light Co.

S.A. E.S.P. eran: Corelca con el 68,90% del haber social, la «Gobernación» con el 29,56% y el «Municipio de Providencia» con el 1,52%; y que de acuerdo con el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo «son solidariamente responsables de todas las obligaciones emanas del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social».

Al contestar la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica- CORELCA S.A. E.S.P. se opuso a la totalidad de las peticiones, básicamente porque «el artículo 36 del C.S.T. solo encuentra aplicación en cuanto a las sociedades de personas. En este caso (…) la mencionada sociedad es anónima, es decir, responde al tipo societario en donde predomina es el capital y no las condiciones personales de sus socios».

Propuso como excepciones la de falta de legitimación por pasiva y prescripción. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, también se opuso a la prosperidad de las súplicas con similares argumentos a los expuestos por Corelca S.A. E.S.P. Formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva, ineptitud sustantiva del llamamiento en garantía, inexistencia de la solidaridad en las sociedades anónimas, improcedencia de la acción de reintegro, e inexistencia de las obligaciones salariales y prestaciones solicitadas.

Según constancia secretarial de folio 221, «El Municipio de Providencia no contestó la demanda». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla, en decisión del 16 de abril de 2009 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre «la sociedad ARCHIPIÉLAGOS POWER AND LIGHT CO. S.A. ESP y la señora MARUJA LUCÍA GARNICA MITCHEL»; se abstuvo de declarar la solidaridad entre «la sociedad ARCHIPIÉLAGOS POWER AND LIGHT CO.

S.A. ESP y el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, el MUNICIPIO DE PROVIDENCIA ISLA y la sociedad CORELCA S.A.»; absolvió a las sociedades demandadas de todas las pretensiones de la demanda, y a la parte vencida le impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la actora el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, el 29 de octubre de 2009 confirmó íntegramente la determinación de primer grado.

Costas a la impugnante. En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario el Tribunal centró su atención en determinar: (i) si «¿la solidaridad de que trata el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo es extensiva a otras personas jurídicas diferentes a las sociedades de personas?»; y (ii) «no habiendo sido demandada la empresa ARCHIPIÉLAGOS POWER AND LIGHT CO SS (sic) E.S.P., para la cual prestó sus servicios la actora, ¿era necesario pronunciamiento respecto de los pormenores derivados de la relación laboral?».

Atinente al primer cuestionamiento el juzgador indicó que la solidaridad referida en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene su origen en la naturaleza jurídica de las personas señaladas en la norma- sociedades de personas-, «cuyos socios, por ministerio de la ley, responden de las obligaciones sociales hasta el monto de sus aportes», en los términos del artículo 353 del Código de Comercio.

En apoyo de su aserción copió pasajes de las sentencias CSJ SL del 18 nov.1996, rad. 8991 y del 10 agos. 2000, rad. 13939. Así, concluyó que el juez de primer no se había equivocado. En cuanto al segundo problema sostuvo que al encontrarse probado que las demandadas no estaban legitimadas por pasivas para intervenir dentro de este proceso, «por sustracción de materia era innecesario pronunciarse respecto del fondo del asunto, máxime cuando la principal obligada, EMPRESA ARCHIPIELAGO POWER AND LIGHT CO S.A. E.S.P., no fue vinculada al proceso».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante pide la casación de la providencia acusada para que esta Corte, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a las entidades demandadas como se propuso de manera principal en la demanda inicial, o, en su defecto, en forma subsidiaria.

Adicionalmente proveerá sobre las costas de este recurso y por las de la segunda instancia y confirmará las que impuso el Juzgado. Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado por la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. ESP- Corelca S.A. VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 373 del Código de Comercio, «y por la aplicación indebida de los artículos 13, 27, 64, 140, 181, 183, 464, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 16 del Decreto 2351 de 1965, 6 de la Ley 50 de 1990, 9 del Decreto 2351 de 1965, 61 y 67 de la Ley 50 de 1990, 26 de la Ley 361 de 1997, y por la aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del Código Civil, 13, 47, 53 y 58 de la Constitución Política».

La recurrente, tras recordar los argumentos del Tribunal y copiar el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, asegura que hoy en día la doctrina «duda » de la tesis expuesta por el juzgador, «y la misma jurisprudencia lo hizo, en la sentencia de casación de 26 de noviembre de 1992, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando pasó por encima de la ley mercantil, y a pesar de que ella perentoriamente dispone que las sociedades de responsabilidad limitada quedan sometidas a las mismas reglas de las sociedades de capital, o sea que las identifica, hizo prevalecer la solidaridad del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo sobre la Ley de los comerciantes y mantuvo para las sociedades de responsabilidad limitada el tratamiento de sociedades de personas, comprometiendo a sus socios solidariamente».

Agrega que la doctrina tampoco cree que los socios responden hasta el monto de sus aportes, pues por ejemplo en el régimen tributario el artículo 26 de la Ley 75 de 1986, le impone a los socios, coparticipes y asociados una responsabilidad solidaria por los impuestos de la sociedad y como una necesaria excepción también está el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aduce que la jurisprudencia tiene sentado los siguientes principios: 1. Que el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo es una norma especial y que fue establecido por el legislador para garantizar el pago y el cobro de los créditos laborales. 2. Que el objeto del derecho laboral puede ser distinto del que persigue el derecho mercantil. 3.

Que en el caso del mencionado precepto prevalece el derecho del empleado sobre el de los comerciantes. Acota que cuando una sociedad, cuyo objeto es la prestación de un servicio público domiciliario, «se constituye bajo la forma de las anónimas, como lo ordena la Ley 142 de 1994, pero sus accionistas mayoritarios están identificados en el acto de constitución (aquí Corelca, el Departamento y el Municipio de San Andrés), la responsabilidad debe ser solidaria frente al artículo 36 del CST, pues si a criterio de la Corte Suprema los socios de una sociedad de responsabilidad limitada son solidariamente responsables por las obligaciones laborales a pesar de estar sometidas dichas sociedades al régimen de las sociedad de capital, el mismo tratamiento deben recibir los socios capitalistas que por Ley (mercantil) figuran públicamente identificados en el registro de la Cámara de Comercio».

Concluye que como el juzgador colegiado aplicó automáticamente la norma- artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo-, y de paso restringió su alcance, el fallo impugnado debe ser infirmado. VII.- LA RÉPLICA La sociedad opositora, luego de advertir que el cargo se debió dirigir por la modalidad de interpretación errónea y no aplicación indebida, asevera que el juez plural no se equivocó pues su decisión estuvo a tono con la línea de pensamiento de la sala casación laboral trazada en la sentencia CSJ SL del 10 de agos. 2000, rad. 13939.

VII. CONSIDERACIONES En su labor de unificar la jurisprudencia nacional, esta Sala de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico que la solidaridad estatuida en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, no se extiende a las sociedades de capital. Baste recordar lo explicado en la sentencia CSJ SL-831-2013, del 6 de nov. 2013, rad N° 39891, así: (…) El artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, en el que sustentó su pretensión el demandante, tanto en la demanda primigenia como en la alzada, al referirse al tema de la responsabilidad solidaria, dispone: Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión’.

Por su parte, el artículo 252 del Código de Comercio prevé: En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por obligaciones sociales. Estas solo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos ( )’. Así las cosas, teniendo en cuenta que quien tenía la calidad de empleador del demandante fue la extinta Almadelco S.A., cuya naturaleza jurídica fue la de una sociedad anónima de economía mixta indirecta o de segundo grado, tal y como al efecto lo determinó el ad quem bajo la línea jurisprudencial de esta Sala, no es posible hacer extensiva la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 36 del C.S.T. a las codemandadas Banco Cafetero y Federación Nacional de Cafeteros, en razón a que la solidaridad allí consagrada se predica de las sociedades de personas no así de las anónimas por acciones, lo que además, tal y como lo dijera el Tribunal, es concordante con lo previsto en el artículo 252 del Código de Comercio, ya transcrito.

En este orden de ideas, bien precisa reiterar la sentencia proferida por esta Corporación del 18 de noviembre de 1996, radicado 8991, en la que apoyara su decisión el ad quem, dado que el alcance que entonces se fijó al artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo relacionado con la responsabilidad de aquellas sociedades diferentes a las de personas, es el actualmente imperante.

Dijo entonces la Corte: El accionista no compromete su responsabilidad en los mismos términos que la persona natural o que el socio de las sociedades de personas. La tiene frente al ente social, en cuanto le corresponde pagar el precio de la acción, pero una vez efectuado, el carácter anónimo de su inversión lo desvincula de las obligaciones que asuma el ente social.

El sistema que informa ese tipo de inversión económica no permite decir que el accionista sea titular de un derecho de propiedad sobre el ente social, sino de uno distinto que para el accionista se desarrolla a través de las deliberaciones y decisiones de la asamblea, dominadas por el principio de las mayorías. El sujeto de los derechos y las obligaciones es el ente social; el factor de comercio que recibe los beneficios o que asume las pérdidas es también el ente social; el dividendo es la medida del beneficio para el accionista y el riesgo de su inversión se concreta en la eventual pérdida de la misma.

Pero el accionista no es propietario de la empresa. El sistema jurídico laboral no ha desconocido que en la legislación mercantil cada tipo de sociedad comprome​te de manera diferente la responsabilidad de los asociados frente a terceros y frente a los trabajadores de la empresa. De ahí que el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo establezca que en las sociedades de personas sus miembros son solida​ria​mente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, pero nada dispone en cuanto a las sociedades de capital y por lo mismo no responsabiliza a los accionistas por las obliga​ciones laborales.

Cuando el artículo 252 del Código de Comercio estable​ce que en las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligacio​nes sociales, y que en la fase de la liquidación solo pueden ejercerse contra los liquidadores, esté (sic) precepto guarda armonía con el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y por lo mismo es un error considerar que dentro de ese esquema normativo el juez pueda recurrir al artículo 28 ibídem para decir que, como el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de su patrono, cuando se produce la disolución o liquidación de una sociedad de capital los accionistas deben hacerse cargo, en forma solidaria (o individual), de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, pues ni el régimen legal laboral extiende a ellos ese tipo de responsabilidad ni puede decirse que los accionistas sean copropietarios de una empresa que se ha constituido y desarrollado bajo la forma propia de las sociedades anónimas.’ Lo expuesto en precedencia, ha sido reiterado por la Corte en pronunciamientos posteriores.

Así, en la sentencia 13939 del 10 de agosto de 2000, luego de trascribir los artículos 36 del C.S.T y el 252 del Código de Comercio para explicar su correcto intelecto, frente a la responsabilidad que se reclamaba, por acreencias insolutas a favor del demandante, dijo la Corporación: Por lo tanto, teniendo en cuenta que quien ostentó la calidad de empleador del demandante lo fue la demandada DEPORTESA S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una sociedad anónima, y que la codemandada COLDEPORTES es sólo uno de los socios de la misma, aspectos que no se discuten en la presente contención, no resultaba dable hacer extensiva la responsabilidad solidaria de los créditos sociales deducidos en favor del actor frente a los accionistas de esta última entidad.

Y ello en atención a que de conformidad con el tenor literal de la norma sustantiva laboral aludida, la solidaridad allí consagrada se predica de las sociedades de personas, característica de la que carece la empleadora del actor; lo que además es concordante con lo previsto en el artículo 252 del Código de Comercio ya transcrito. En el anterior orden de ideas, al ampliarse la responsabilidad solidaria frente a los socios de otro tipo de sociedades diferentes de aquellas que clara y palmariamente prevé la norma (sociedades de personas), como ocurrió en el sub judice donde empleadora es una sociedad anónima, se incurre en el yerro de intelección denunciado por el recurrente.’ Posteriormente, en sentencia del 22 de agosto de 2007, radicado 28443, para resolver una controversia en la que se reclamó la responsabilidad solidaria de los socios de una sociedad anónima, reiteró la Sala lo asentido en la sentencia parcialmente trascrita: (…), sobre el tema jurídico que propone el recurrente, y que atañe con la responsabilidad de los socios por créditos laborales adeudados, en aquellas sociedades diferentes a las de personas, derivada de lo que al efecto prevé el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte tiene precisado que, dentro de los alcances de la norma, no se tiene previsto hacer extensiva la solidaridad a los accionistas en las sociedades de capital.

Así se dijo en la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 13939. La razón para ello es que en las sociedades de capital, el accionista no compromete su responsabilidad en iguales condiciones a las de un socio de las sociedades de personas, pues mientras en aquellas no hay acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales, de conformidad con las previsiones del artículo 252 del Código de Comercio, en éstas, los miembros que conforman la sociedad son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, tal como lo prevé el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que tal norma responsabilice a los accionistas por las obligaciones laborales surgidas, dado que el sujeto de los derechos y obligaciones es el ente social.’ Y en ocasión más reciente sobre el mismo tema, en sentencia del 10 de marzo de 2009, radicado 31175, adujo que no fue equivocada la interpretación del Tribunal, porque su decisión se basó en la línea jurisprudencial trazada por la Sala en las dos sentencias antes referidas y, complementó: Ahora bien, la interpretación que reclama el recurrente, con base en la realidad actual y los desarrollos de la economía que exigen una mayor protección del trabajo, más que una nueva exégesis atemperada a los hechos sociales, lo que implica es un llamado al legislador para que extienda el fenómeno de la solidaridad de los socios a las sociedades de capitales, pues, frente a la limitación expresa de la norma a las sociedades de personas, no es permitido al intérprete, bajo ningún pretexto, extender tal responsabilidad, que por naturaleza es taxativa, a otros eventos claramente excluidos.’ Más adelante, en esa misma anualidad, en sentencia del 17 de octubre radicada bajo el número 30620, insistió la Sala en su postura y razonó: La senda interpretativa seguida por el Tribunal para arribar a la conclusión censurada, la inició trayendo a colación lo dispuesto en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, así como también lo que señala el 7° del Decreto Reglamentario 2127 de 1995; tras hacer una exégesis de lo que al tenor allí se dispone, consideró que la solidaridad es un asunto que sólo se predica de las sociedades de personas, y por ello consideró necesario remitirse a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Comercio para las sociedades de capital, para finalmente colegir que siendo la parte demandada, socio de la empresa liquidada, era contra el liquidador que debían los terceros interesados, dirigir las acciones de índole legal.’ Luego concluyó, que la deducción del Tribunal fue acertada, y además afirmó que fue acorde con lo expuesto reiterado por esta Corporación desde la sentencia del 18 de noviembre de 1996, Rad. 8991, que de nuevo, parcialmente trascribió. Entonces, trasladando los argumentos jurídicos al asunto bajo examen, se reitera que la Sala sentenciadora no incurrió en los errores de puro derecho que le achaca la censura, al concluir que la solidaridad del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo no se hace extensible a las sociedades anónimas por acciones que son, por excelencia, sociedades de capital.

En consecuencia, el ataque no triunfa. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.250.000,oo que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, el 29 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario promovido por la señora MARUJA LUCÍA GARNÍCA MITCHEL contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y el MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS.

Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 16