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SL10205-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

Radicación n.° 49527 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL10205-2017 Radicación n.° 49527 Acta 001 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUBID PÉREZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, en el proceso promovido por ella contra ELIZABETH SUÁREZ NIETO y HEREDEROS INDETERMINADOS DE MIGUEL ANTONIO SUÁREZ.

I.

ANTECEDENTES Rubid Pérez Rodríguez, demandó a Elizabeth Suárez Nieto y a los herederos indeterminados de Miguel Antonio Suárez, ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, para que previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Miguel Antonio y Elizabeth Suárez, se condenara al pago de cesantías, interés a la cesantía con su sanción por no pago, horas extras, dotación de calzado y vestido de labor, subsidio de transporte, vacaciones, aportes a pensión y salud por todo el tiempo laborado, pensión de vejez y/o pensión sanción, indemnización por despido injusto, sanción por no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, indexación de las sumas objeto de condena y primas de servicios.

Como fundamento de sus pretensiones adujo que ingresó a laborar con Miguel Antonio Suárez, ya fallecido, el 20 de enero de 1989, a través de un contrato de trabajo verbal, desempeñando el cargo de celadora y aseadora del predio ubicado en la transversal 77 n.° 5F y/o transversal 77 n.° 5D-77 de la ciudad de Bogotá, en un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., y que como permanecía en su sitio de trabajo le correspondía abrir y cerrar las puertas de acceso al predio con el fin de permitir la entrada y salida de las tractomulas de propiedad del fallecido, así como recibir y/o entregar cheques por anticipos para conductores de éstas.

Expresó que Miguel Antonio Suárez falleció el 25 de marzo de 2000, por lo que continuó recibiendo instrucciones de Elizabeth Suárez, hija del fallecido, y de Juan José Castañeda, esposo de ésta. Que fue despedida por la señora Elizabeth Suárez, de manera verbal, el 22 de enero de 2001. Que devengó el salario mínimo y que, pese a que siempre laboró más de 8 horas diarias, no le pagaron las horas extras respectivas.

Elizabeth Suárez, al responder la demanda, negó todos los hechos expuestos en el libelo genitor, aduciendo que entre Rubid Pérez Rodríguez y su fallecido padre, nunca existió contrato de trabajo sino un contrato de arrendamiento celebrado el 1º de enero de 1992; y que con posterioridad a la fecha de celebración del mismo y del deceso del señor Suárez, el bien inmueble objeto del acuerdo, pasó a ser de manejo de la sociedad Distribuidora Central de Víveres Limitada, continuando el contrato de arrendamiento con dicha sociedad.

Propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ineptitud sustantiva de la demanda y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá a través de sentencia del 28 de noviembre de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante el proceso subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que por sentencia del 30 de junio de 2010 confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió de que debía establecerse, si la relación sostenida entre las partes, se encontraba o no regida por un contrato de trabajo, para lo cual consideró como fundamento normativo de su decisión, los artículos 22, 23 y 24 del CST.

Detalló cada una de las pruebas obrantes en el proceso, tales como las declaraciones de Pedro José Páez R., Lucía Reary Riscanevo, Juan José Castañeda, Celina González Pardo y José Alcides Alfonso García, el documento contentiva de contrato de arrendamiento celebrado entre la señora Pérez Rodríguez y Miguel Antonio Suárez, las constancias de los depósitos por concepto de arrendamiento y la inspección realizada como consecuencia de la querella interpuesta por la señora Pérez Rodríguez, así como lo expresado por la demandante al absolver interrogatorio.

Finalmente, concluyó que la actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar la existencia de la relación pretendida, siendo suya la obligación pues, dijo, no allegó al proceso las pruebas necesarias y suficientes; y que, por el contrario, lo único demostrado fueron los elementos propios de un contrato de arrendamiento. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rubid Pérez Rodríguez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y en su lugar, constituido en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado «[…] y, en su lugar ordene el reconocimiento y pago de la totalidad de las pretensiones solicitadas en la demanda junto con la respectiva indexación y costas ». Con tal propósito formuló dos cargos por diferentes vías que serán analizados conjuntamente en razón a que atacan un mismo grupo normativo y persiguen un fin idéntico.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por violación indirecta por aplicación indebida de: […] los artículos 22, 23 (modificado por el artículo 1º de Ley 50 de 1990) y 24 (modificado por la Ley 50 de 1990), 27, 57-4, 59.1, 65, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50/1990), 142, 144, 145, 189 (modificado por el artículo 14 del decreto 2351 de 1965), 249, 306, del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, violaciones a las que se llegaron por la inobservancia de los artículos 174, 175, 176, 177, 187, 194, 200, 201, 220 y 258 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por mandato del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral así como su artículo 51, y el artículo 53 de la Constitución Nacional en cuanto la “primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Como errores de hecho, destacó: - No dar por demostrado, estándolo, que el debate jurídico del presente proceso, es la existencia de un contrato realidad, el cual sólo se demuestra jurídicamente a través del interrogatorio y las declaraciones. - No dar por demostrado, estándolo, que el contrato realidad fue anterior al de arrendamiento. - No dar por demostrado, estándolo, que la carga de la prueba cuando se alega la existencia de un contrato realidad, se invierte, esto es, que corresponde al empleador desvirtuarlo. - Haber valorado la confesión realizada por la demandante al absolver interrogatorio, de manera divisible. - No dar por demostrado, estándolo, que si bien hubo un contrato civil de arrendamiento, también se verificó la existencia de un contrato realidad. - No dar por demostrado, estándolo, que en razón a que el predio donde cumplía sus funciones la demandante, se vendió al IDU, y que sólo hasta cuando se perfeccionó dicha venta, se hizo entrega del mismo; explicando ello, por que la señora Pérez Rodríguez, fue la última en permanecer en el inmueble, y al ver que sus derechos laborales no le fueron cancelados, se resistió a salir del mismo, hecho que causó la querella policiva ante la alcaldía local de Kennedy. - Y, no dar por demostrado, estándolo, que el contrato realidad es anterior al contrato de arrendamiento, ya que la relación laboral tiene como fecha de iniciación el 20 de enero de 1989, y el contrato de arrendamiento es del 1º de enero de 1982.

Como pruebas erróneamente apreciadas, enlistó: el contrato de arrendamiento (f.° 27); la diligencia policiva del 2 de mayo de 2002 en la querella n.° 9382 (f.° 28 a 29 vto.); el interrogatorio rendido por la demandante (fs. 57 a 59); y, las declaraciones de Pedro José Páez Russi y Lucía Reay Riscanevo (fs. 64 a 66 y 76 a 78). Y como prueba dejada de apreciar, enunció la declaración del señor Marco Antonio Rubiano (fs. 69 a 71).

Para la demostración del cargo, afirmó que las violaciones en que incurrió el Tribunal, se presentaron como consecuencia de los errores de hecho, al no apreciar, en el contexto probatorio, el contrato de arrendamiento allegado y la copia de una diligencia policiva, aportadas con la contestación de la demanda, analizando dicha prueba documental en forma aislada, tanto del interrogatorio rendido por la demandante, como de las declaraciones de Pedro José Paéz R. y Lucía Reay Riscanevo, además de que no valoró la declaración del señor Marco Antonio Rubiano. Señaló que el Tribunal no apreció dentro del contexto de la sana crítica, la coexistencia de contratos; que no dio por demostrado, que el contrato realidad fue anterior al de arrendamiento, como se verifica de las declaraciones de Pedro José Páez y Lucía Reay Riscanevo, que por no haber sido tachadas de falsas, no pueden ser desestimadas en su valoración como lo hizo el Tribunal, toda vez que el contrato civil tiene fecha de inicio el 1º de enero de 1992, y el contrato realidad el 20 de enero de 1989.

Aseguró que el Tribunal valoró la confesión de forma parcializada, resaltando los aspectos que desvirtúan la relación laboral, y desconociendo las aseveraciones que demostraban claramente la existencia de la subordinación o el acatamiento de las instrucciones del empleador, al dar respuesta a las preguntas primera, quinta, décima, décima primera, y duodécima, con las cuales también se prueban los extremos de la relación laboral, el salario pactado, los derechos adeudados, y la no afiliación a la seguridad social, es decir, que si hubiese valorado la confesión de manera integral, sin dividirla, como lo consagra el artículo 200 del CPC, llegaría a una conclusión diferente a la tomada.

Manifestó, que como el predio donde cumplía sus funciones la recurrente se vendió al IDU, sólo cuando se perfeccionó dicha venta se hizo entrega del mismo, siendo ella la última persona en abandonar el inmueble, resistiéndose a salir del mismo al ver que sus derechos laborales no le fueron cancelados, hecho que causó la querella policiva ante la alcaldía local de Kennedy, documento que equivocadamente apreció el Tribunal junto con el citado contrato de arrendamiento.

Insistió en que las declaraciones de Pedro José Páez R. y Lucía Reay Riscanevo, fueron analizadas de manera subjetiva, parcial, fuera del contexto probatorio, siendo desestimadas totalmente, pese a que no se formuló tacha de parcialidad, dándole toda credibilidad a los testimonios presentados por la opositora, incurriendo en un error de hecho en su valoración y análisis, toda vez que aplicó un criterio de valoración -desestimando-, y otro criterio subjetivo y personal -aceptando- en la valoración de los testimonios.

Agregó que si el Tribunal hubiera aplicado las reglas de la sana crítica, habría condenado a la demandada, ya que dichas declaraciones prueban los extremos de la relación laboral, el salario y el no pago de las prestaciones sociales. Por último señaló, que no se valoró el testimonio del señor Marco Antonio Rubiano, del que se evidencia la labor realizada, las funciones de la demandante y la subordinación existente con el fallecido empleador, prueba que no fue considerada en la sentencia atacada, y que de haberse tenido en cuenta, valorándola en conjunto con las otras declaraciones, se llegaría a la conclusión de que fue demostrada la existencia de los elementos esenciales del contrato realidad.

VII CARGO SEGUNDO Atribuyó a la sentencia la violación directa por infracción directa del conjunto normativo denunciado en el primer cargo, excepto los artículos 200, 201, 220 y 258 del CPC, y los artículos 51 y 145 del CPTSS, adicionando además, los artículos 1º de la Ley 52 de 1975, 6º de la Ley 50 de 1990, 8º de la Ley 153 de 1887 y 1.494, 1.495, 1.502, 1.613 a 1.617, 1.626, 1.648 y 1.649 del Código Civil.

Indicó, que la infracción se produjo por cuanto el Tribunal se rebeló a aplicar el artículo 177 del CPC., que consagra la obligación de las partes de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico, en relación con el interrogatorio de parte, con las declaraciones de Pedro José Páez R. y Lucía Reay Riscanevo y con la valoración de la declaración de Marco A. Rubiano, medios probatorios con los cuales se demostró la existencia de la relación laboral en cuanto a los extremos de inicio y terminación, al horario de trabajo, a las funciones asignadas y a la subordinación. Alegó que tal desacierto se fundamenta entre otros, en el análisis caprichoso que realizó el Tribunal, del interrogatorio de parte practicado a la demandante, ya que se limitó a analizarlo de manera fragmentada y sesgada, rompiendo la indivisibilidad de la confesión, inaplicando el artículo 200 del CPC, en clara afectación y desconocimiento de todos los derechos que se derivan de la existencia del contrato realidad que ampara la Constitución Nacional en su artículo 53, violando la ley sustantiva contenida en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostuvo que el ad quem, también violó la ley sustantiva cuando sólo tuvo en cuenta el contrato de arrendamiento y la copia de la diligencia del 2 de mayo de 2002 en la querella n.° 9382, arribando a la conclusión de que el contrato fue civil, en abierto desconocimiento del artículo 53 de la Constitución Nacional. Así como apreciando el contrato de arrendamiento, de manera aislada del conjunto probatorio existente, a saber, de la confesión rendida por la trabajadora y las declaraciones practicadas al interior del proceso, sin advertir que el contrato realidad es anterior al de arrendamiento, aspecto que se probó con las declaraciones de Pedro José Páez y Lucía Reay Riscanevo, las cuales por no haber sido tachadas de falsas, no pueden ser desestimadas, y que además dividió el interrogatorio de parte.

Esbozó que la sentencia atacada, no valoró el testimonio de Marco Antonio Rubiano, del cual se concluye la existencia de la labor, las funciones de la recurrente y la subordinación existente con el fallecido empleador; que de haberse considerado, al valorarlo en conjunto con las otras declaraciones, habría llegado a la conclusión probatoria de la demostración de la existencia de los elementos integrantes del contrato realidad, en especial el de la subordinación, lo que hubiera tenido como consecuencia procesal, la condena a los demandados en aplicación de las reglas de la sana crítica, vulnerando así el artículo 187 del CPC.

Finalmente expresó, que el Tribunal ignoró la confesión de la recurrente, y con ello la coexistencia del contrato realidad con el contrato civil. VIII. RÉPLICA La opositora, aseguró que la demanda de casación presenta una proposición jurídica incompleta en los dos cargos, y que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido en forma constante, que es necesario señalar, con precisión, todas las normas sustantivas en que se fundamentan las condenas impuestas o denegadas atendiendo a la naturaleza misma del recurso de casación, que por ende debe ajustarse a la más rigurosa técnica.

Dijo que las facultades de la Corte deben moverse dentro de los límites señalados por el censor y no pueden extenderse hasta subsanar las deficiencias procesales en la formulación, desarrollo y comprobación de los cargos imputados a la sentencia atacada. Luego aseguró, que con el segundo cargo, se llenan algunos vacíos presentes en el primero, por ejemplo, al mencionar las normas que consagran el auxilio de transporte, dejando por fuera otras como las atinentes a la pensión de vejez o pensión sanción. Denunció que existe un error insalvable, consistente en señalar las normas de procedimiento civil atinentes al decreto, práctica y apreciación de las pruebas, omitiendo, «sin ruborizarse », el artículo 61 del CPTSS que consagra el principio de la libre formación del convencimiento, error que comporta que la Corte deba abstenerse de estudiar el cargo.

Por último indicó, que la demanda de casación presenta falencias técnicas y de fondo, las primeras proponen una proposición jurídica incompleta en los dos cargos, por su incoherencia entre el planteamiento del cargo y su desarrollo, pues acusa la violación por la vía indirecta, y desarrolla argumentos que apuntan a comprobar aspectos jurídicos; y las segundas, por contener una argumentación pobre; y no presentar a la Corte la conclusión verdadera, es decir, la que debe, a su juicio, reemplazar la proferida por el Tribunal, que censura con muchas palabras, pero con pocas razones. 1.

CONSIDERACIONES En primer término debe indicar la Sala, que no le asiste razón a la parte opositora, en cuanto pregona en su réplica, una falta de técnica en ambos cargos, por la no formulación completa de la proposición jurídica. El artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 morigeró el rigor técnico del recurso, exigiendo una proposición jurídica mínima que se cumple en ambas acusaciones.

En síntesis, el Tribunal basó su decisión en que en el acervo probatorio arrimado al proceso, fueron demostrados los elementos propios de un contrato de arrendamiento; así como en la no acreditación al interior del proceso, de la existencia de la pregonada relación laboral, carga que correspondía a la recurrente. Corresponde entonces a la Sala determinar si hubo error del Tribunal en esas consideraciones.

De entrada, habrá de negarse la prosperidad del recurso, porque en el caso concreto, no se demostraron los errores endilgados a la sentencia acusada. En cuanto a la primera consideración, el recurrente aseguró que el Tribunal cometió ocho errores, tres de los cuales están relacionados con el contrato de arrendamiento y las diligencias de la querella de policía, cuatro con el interrogatorio rendido por la señora Pérez Rodríguez, y uno con las declaraciones de Pedro José Páez Russi y Lucía Reay Riscanevo.

Frente a los endilgados yerros sustentados en pruebas calificadas, como son los documentos auténticos aportados por la opositora para soportar su posición de negar la existencia de la relación laboral y afirmar la existencia de un contrato de arrendamiento, el ad quem, contrario a lo esbozado por la recurrente, partiendo de que el problema jurídico se limitaba a establecer, si entre las partes existió un contrato de trabajo, cuyos elementos se consagran en el artículo 23 del CST, los apreció correctamente.

Estos son el contrato de arrendamiento de vivienda urbana VU-3786633 celebrado el 1º de enero de 1992 entre Miguel Antonio Suárez y Rubid Pérez Rodríguez (fl. 27) y la diligencia de inspección ocular al inmueble localizado en la transversal 77 n.° 5F 15 dentro de la querella policiva n.° 9382, en la cual aparece como querellante, Rubid Pérez Rodríguez y querellado José Castañeda (fs. 28 a 29).

Ellos no dan cuenta de la existencia entre las partes de una relación de naturaleza laboral. Ahora, si lo que se configuró entre ellos fue un contrato de trabajo arropado formalmente bajo uno de arrendamiento, o si lo que se presentó fue la concurrencia de un contrato laboral con uno de arrendamiento, ello era carga probatoria de la recurrente a través de cualquiera de los medios de prueba establecidos en la ley, como lo prevé el artículo 51 del CPTSS.

Igualmente ha de advertirse, que la conclusión a la que arribó el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, no se soportó de manera aislada en la referida prueba documental; se basó además en los testimonios de Pedro José Páez R., Lucía Reary Riscanevo, Juan José Castañeda, Celina González Pardo y José Alcides Alfonso García, y en la confesión realizada por la señora Pérez Rodríguez al absolver interrogatorio en lo concerniente a haber suscrito el contrato de arrendamiento obrante a folio 27.

Tampoco le asiste razón a la recurrente, en cuanto afirmó, que al alegarse la existencia de un contrato realidad se invierte la carga de la prueba, correspondiendo a la parte demandada desvirtuarla, porque dicha presunción en los términos en que fue consagrada en el artículo 24 del CST, parte del supuesto, de que una vez acreditada la prestación personal del servicio, se presume que existe un contrato de trabajo, y ahí sí, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al presunto empleador demostrar que esa prestación tiene un origen diferente a un contrato de carácter laboral.

En el caso puesto a consideración de la Sala, no se probó la existencia de la prestación personal del servicio y la parte accionada afincó su defensa en la existencia de un contrato de arrendamiento de vivienda urbana del inmueble en el que, según lo expuso la recurrente desde el libelo introductorio, prestó sus servicios. Sobre el tema se pronunció esta corporación en sentencia SL4027-2017, radicado 45344 en la que la Sala dijo: En efecto, cabe recordar, que el principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, lleva necesariamente a sostener que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras a fin de determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, que configuren un contrato de trabajo.

De ahí que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.

Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria. Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral.

Por consiguiente, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso. Igualmente, de la documental obrante a folios 28 a 29 que contiene la diligencia de inspección ocular ya mencionada, sólo se infiere que la demandante habitaba el mencionado inmueble y se resistió a salir del mismo, sin que pueda edificarse el error denunciado en la valoración del Tribunal, ya que la razón por la cual, ella tomó tal actitud, corresponde a un aspecto de su fuero interno. Por otra parte, los errores enrostrados a la decisión atacada, en lo atinente al interrogatorio rendido por la demandante, no resultan de recibo por no ser prueba calificada en casación; y si en gracia de discusión se acoge como tal la confesión que el fallador de segundo grado hizo derivar del citado interrogatorio, que sí ostenta la condición de prueba calificada, tampoco se avizora dislate alguno, ya que al respecto, lo que tomó el fallador, solo fue la aceptación de la señora Pérez Rodríguez al dar respuesta a la pregunta séptima, de haber firmado el contrato de arrendamiento varias veces citado, el 1º de enero de 1992; y, si bien es cierto, aquella añadió a dicha aceptación, la afirmación de haber suscrito dicho acuerdo después de llevar varios años como celadora en el sitio (fl. 58), atendiendo al numeral 2º del artículo 195 del CPC, de aplicación analógica al procedimiento del trabajo y la seguridad social, sólo constituye confesión en relación con los hechos sobre los cuales produzca consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; por ello tampoco puede dársele mérito probatorio a lo manifestado por la recurrente al dar respuesta a las preguntas primera, quinta, décima, décima primera y duodécima, para deducir una sentencia condenatoria.

Sobre el tema, se refirió esta Corporación en sentencia SL14530-2016, radicado 50100 en la que la Sala dijo: Los otros cuatro errores no fueron probados por la recurrente con las pruebas idóneas para acudir en el recurso extraordinario; los errores se refieren a que la razón de la separación entre los cónyuges, era el vicio del señor Barros; que la cónyuge siempre estuvo cerca de su esposo para ofrecerle acompañamiento espiritual y socorro mutuo y que él era drogadicto.

Como pretende probar esos errores la casacionista?. Con la declaración de parte rendida por la señora Fontanelle (fls. 246). Esta pieza procesal no es idónea para acudir en casación porque no contiene confesión en los precisos términos del artículo 195 del C.P.C. pues su declaración no solo no trae consecuencias jurídicas en su contra, sino que la favorece.

Los elementos probatorios idóneos para acudir en casación, enlistados como erróneamente apreciados, no demuestran que el Tribunal hubiere incurrido en los errores que se le endilgan, como lo pretende hacer ver la recurrente; tornándose así innecesario realizar disquisición alguna en torno a la prueba no calificada acusada, conformada por las declaraciones de Pedro José Páez Russi, Lucía Reay Riscanevo y Marco Antonio Rubiano. En cuanto al cargo encauzado por la vía directa, que acusa el quebranto de la ley sustancial a través del desconocimiento de las normas que rigen la valoración de la prueba y su producción, siendo según la recurrente, el medio para vulnerar, por aplicación indebida, los derechos sustantivos que consagran los derechos perseguidos por la actora, ha de afirmarse conforme a las razones arriba esbozadas, que no se configuró la pregonada violación medio, pues es claro que en materia laboral y de la seguridad social opera, como lo ordena el artículo 61 del CPTSS, el principio de la libre formación del convencimiento.

Al respecto se pronunció esta corporación en sentencia SL4032-2017, radicado 43283, en la que la Sala dijo: Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Analizadas las normas adjetivas cuya infracción se denuncia por la recurrente, en relación con la valoración de la prueba, efectuada por el sentenciador de segundo grado, concluye la Sala que no se presentó la infracción directa endilgada, ya que aquellas aluden a la necesidad de la prueba, a cuáles son los medios de prueba, a las presunciones establecidas en la ley, a la carga de la prueba, a la confesión judicial, al interrogatorio y a la apreciación de los indicios; aspectos todos éstos que fueron válidamente considerados en la sentencia del Tribunal, que concluyó, que no se presentaron los elementos configurativos de un contrato de trabajo.

Por ello, esas normas no fueron el medio para vulnerar, las normas sustanciales que consagran los derechos perseguidos por la actora. No prosperan los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, en el proceso que instaurara RUBID PÉREZ RODRÍGUEZ, contra ELIZABETH SUÁREZ NIETO y HEREDEROS INDETERMINADOS DE MIGUEL ANTONIO SUÁREZ.

Costas en contra de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00