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SL10204-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2127 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 74255 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SL10204-2016 Radicación n° 74255 Acta 25 Bogotá D. C, trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por la apoderada del MUNICIPIO DE ENVIGADO contra el Laudo Arbitral del 10 de marzo de 2016, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE ENVIGADO «SINTRAMUNE» y el ente territorial recurrente.

I.

ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo mediante Resoluciones números 05896 del 23 de diciembre de 2014, 01615 del 7 de mayo y 4789 del 19 de noviembre, ambas del 2015 convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre el MUNICIPIO DE ENVIGADO y el SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE ENVIGADO «SINTRAMUNE, el que funcionó debidamente.

II. EL LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue emitido el 10 de marzo de 2016. Sostuvo el tribunal de arbitramento que la decisión tuvo como marco de referencia los siguientes presupuestos: (i) la competencia estatuida en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) un criterio racional y equitativo – ponderación, proporcionalidad y razonabilidad-, y (iii) la situación especial en que se encuentran las partes involucradas en el conflicto, «de tal forma que se logre la protección de los trabajadores, pero simultáneamente se salvaguarden los intereses del Municipio, sin poner en riesgo su estabilidad económica y su continuidad».

III. RECURSO DE ANULACIÓN El Municipio de Envigado busca la anulación de las cláusulas tituladas «FONDO DE CALAMIDAD DOMÉSTICA» e «INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA». De acuerdo con el informe secretarial de folio 11 del cuaderno de la Corte, « NO se presentó escrito de oposición» por parte de la organización sindical. 1 Sobre el Fondo de Calamidad Doméstica 1.1.

El tribunal de arbitramento dispuso: El municipio de Envigado constituirá un Fondo Rotatorio de Calamidad Doméstica en cuantía de quince millones de pesos ($15.000.000), dirigido al otorgamiento de préstamos sin interés a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral en casos de calamidad doméstica. El funcionamiento del fondo será reglamentado por las partes dentro de los sesenta días (60) días siguientes a la expedición del presente laudo arbitral. 1.2 Argumentos del impugnante Sostiene que el tribunal de arbitramento se abstuvo de indicar los casos en los cuales el trabajador oficial sindicalizado, se encuentra en calamidad doméstica y, en consecuencia, puede hacer uso del fondo que se pretende crear.

Añade que un fondo de este talante debe estar directamente conectado con claras definiciones de lo que significa el término calamidad doméstica, pues el Código Sustantivo del Trabajo no lo precisa y debe establecerse las condiciones y requisitos para acceder al mismo. Para el recurrente resulta desproporcionado e inequitativo que se cree un fondo por valor de quince millones de pesos ($15.000.000) para cinco trabajadores oficiales, cuando ya el municipio de Envigado, cuenta con un fondo de vivienda que ampara al trabajador oficial en todo lo que tiene que ver con la adquisición, mejora, reparación de vivienda, cancelación de hipotecas y liberación del inmueble en caso de embargo.

Enseguida copia pasajes de la sentencia C-930/09, y asevera que esta Corporación debe considerar que resulta descomunal permitir que los dineros públicos sean destinados a la satisfacción de cualquier interés de un trabajador oficial o de sus familiares, toda vez que tal acto contradice los fines del estado y nada tiene que ver con la destinación que debe darse a los impuestos y contribuciones que los ciudadanos pagan al estado, máxime que en el municipio de Envigado los trabajadores tienen salarios que superan los pagados a todos los demás trabajadores oficiales del país, y eso sin hacer mención a que reciben iguales primas, incentivos y programas de bienestar laboral que los empleados públicos del ente municipal.

Conforme a lo anterior pide la anulación de este punto, para que como consecuencia no se cree el Fondo Rotatorio para préstamos por calamidad doméstica. IV. CONSIDERACIONES a) Algunas precisiones previas El artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al regular la anulación (antes Homologación) de laudos de tribunales especiales, establece que la Corte, a solicitud de una de las partes o de ambas, « verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó o lo anulará en caso contrario ».

De antaño es doctrina de la Corporación que esta norma procesal, que le fija límites a la competencia de la Corte cuando conoce del recurso extraordinario de anulación, debe armonizarse con lo preceptuado por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo acerca de la competencia de los árbitros para decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo.

Entonces, los tribunales de arbitramento, integrados para resolver los conflictos colectivos de trabajo, están facultados en nuestro ordenamiento laboral para dirimir principalmente las controversias de carácter económico que las partes no hubieran podido resolver durante la etapa de negociación colectiva, luego su función los lleva a que puedan pronunciarse sobre las reclamaciones de los protagonistas del diferendo teniendo como únicos límites, además de lo que realmente sean derechos adquiridos de las partes, la equidad y el objeto para el cual se le convocó, ello sin afectar los derechos o facultades de las partes reconocidos por la Carta Política y las leyes.

Teniendo como báculo los anteriores parámetros la Sala procede a estudiar las inconformidades aducidas por el recurrente. b) Fondo de calamidad doméstica En innumerables oportunidades ha dicho esta Corte que los árbitros al conocer de los conflictos de naturaleza económica están revestidos de la potestad para aumentar la cuantía de las prestaciones extralegales, como también para crear nuevos derechos; siempre y cuando, desde luego, lo hagan dentro del marco de la equidad y observando las circunstancias objetivas, sociales y económicas del mismo, porque de no de ser así tal decisión, podría conllevar su anulación. En lo que atañe a la cláusula en análisis, tiene enseñado la Sala que no contraría ninguna disposición de orden constitucional o legal, sino que aparece inspirada en fines plausibles, tendientes a prestar ayuda y colaboración al trabajador que ha sufrido una calamidad doméstica (sentencia de anulación CSJ SL del 13 de may. 2008, rad. 34622).

Ahora bien, la Corte observa, tal como quedó redactada la disposición, que: (i) el beneficio se otorga a título de préstamo, y (ii) son las partes – empleador y organización sindical- quienes reglamentaran el funcionamiento del dicho fondo, lo que evidencia aún más que el Tribunal obró dentro del marco del objeto para el que fue convocado.

Esta sala al estudiar una cláusula de similares contornos, en reciente sentencia de anulación CSJ SL 17368-2015, del 5 de agos. 2015, rad. 67936, indicó: la cláusula bajo estudio no puede ser catalogada de ambigua o indeterminada como lo propone el recurrente, pues cabe recordar que la interpretación, aplicación y alcance de las normas convencionales, y en este caso las del laudo arbitral que adquiere naturaleza jurídica de convención colectiva de trabajo de conformidad con el art. 461 del CST, en caso de conflicto, corresponde en primer lugar a las partes quienes son las llamadas a determinar el verdadero espíritu de la norma, o en su defecto, a la jurisdicción laboral ordinaria.

De todos modos, la expresión «calamidad doméstica» incluida en el artículo cuya anulación se pretende, pese a que constituye un concepto general, no puede catalogarse como una verdadera indeterminación, pues precisamente son tantos e innumerables los sucesos que pueden ser catalogados como tal, que resulta inverosímil que se incluyan en una disposición convencional como la que ahora es objeto de estudio.

De ahí que, precisamente, le corresponderá a las partes sopesar las circunstancias y particularidades de la situación concreta a fin de determinar si la misma puede enmarcarse dentro de dicha locución. De otra parte, repárese en que en realidad un fondo de calamidad doméstica es de estirpe y fines diferentes al de vivienda, luego ello no es un referente para determinar que la decisión resulta caprichosa e inequitativa, como lo pretende hacer ver el municipio recurrente.

Así las cosas, los árbitros resolvieron el conflicto con fundamento en un criterio justo y equitativo, ya que no aparece desproporcionada la concesión del mencionado préstamo, así la disposición se extienda a 5 trabajadores. Igualmente, resulta insoslayable que el tribunal de arbitramento no solo tuvo presente la naturaleza del ente territorial sino también «los intereses del Municipio, sin poner en riesgo su estabilidad económica y su continuidad», lo que permite entender, a las claras, que se fijó en la naturaleza del dinero con que se reconocerán los beneficios.

Siendo consecuentes con lo explicado, la cláusula no se anulará. 2. Respecto a la Indemnización por despido sin justa causa. 2.1. El Tribunal decidió: Cuando un trabajador beneficiario del presente laudo arbitral sea despedido sin justa causa, El Municipio pagará una indemnización, de la siguiente manera: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: 1.

Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales. 1.

Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. 2.2 Argumentos de la impugnante a) El tribunal de arbitramento al crear una tabla de indemnización por despido sin justa causa, extralimitó sus funciones y desbordó las competencias legales y facultades exclusivas del legislador y del empleador, porque los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores oficiales del Municipio de Envigado, se rigen por el denominado plazo presuntivo, que establece el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945 y «habiendo la Ley establecido un plazo contractual y el artículo 51 del mismo decreto la indemnización por despido injusto, al Tribunal de Arbitramento no le está permitido adicionar o reformar la norma legal, pues carece de competencia para ello y afecta derechos o facultades que las partes tienen reconocidas constitucional y legalmente, por las leyes o por las normas convencionales vigentes, como con toda claridad lo ordena el artículo 458 del C.S.T.». b) El laudo priva al Municipio de Envigado del derecho que le otorga la ley de acogerse a las normas legales sobre plazo presuntivo, creándole una obligación adicional a la prevista en la ley y renunciando implícitamente por él, a dicho plazo presuntivo. c) Es desproporcionado y no obedece al principio de equidad crear una tabla indemnizatoria para cinco (5) trabajadores oficiales, que son los que se encuentran sindicalizados y modificar el contrato de trabajo suscrito entre las partes, que se rigen por el plazo presuntivo de seis meses para convertirlos a término indefinido.

Copia apartes de la sentencia CSJ SL del 3 de mar. 2009, rad. 37677, se refiere a la aclaración de voto del árbitro Sandro Sánchez Salazar y afirma que en el Municipio de Envigado, las diferentes administraciones han sido condescendientes y muy paternalistas con los trabajadores oficiales, pero ello ha generado en los beneficiarios, contrario a lo esperado, irritabilidad y desazón. V. CONSIDERACIONES La decisión de los árbitros de crear o hacer un reajuste en la tabla indemnizatoria por terminación del contrato sin justa causa, específicamente en tratándose de trabajadores oficiales, ha sido prohijada por la jurisprudencia de esta Corte, como se avista, por ejemplo, en la sentencia de anulación CSJ SL del 25 de jul. 2006, rad. 29962, así: El recurrente solicita la nulidad del artículo tercero, sobre Indemnización Especial por Terminación Unilateral Sin Justa Causa del Contrato de Trabajo.

En apoyo de su petición arguye que los trabajadores oficiales, con arreglo a lo previsto en el Decreto 2127 de 1945, tienen derecho a la aplicación del plazo presuntivo, pero que el Tribunal de Arbitramento lo modificó por una onerosa tabla indemnizatoria superior a la legal. La indemnización especial por terminación unilateral del contrato, a que se contrae esta disposición arbitral, es de contenido económico y, respecto de ella no existe ningún impedimento para que los arbitradores se pronuncien, pues con ella se busca mejorar las condiciones legales respecto de la finalización del vínculo contractual laboral, cuando obedece a la decisión del empleador de despedir sin justa causa al trabajador.

En efecto, el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, contiene el derecho del trabajador para reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar, cuando sea despedido sin justa causa. De suerte que si con esta petición la organización sindical aspira a mejorar los valores por concepto de indemnización por despido injusto, nada impide el pronunciamiento del Tribunal en este punto, atendido el contenido de la petición tercera del pliego.

Adicionalmente no encuentra la Corte manifiesta inequidad en esta prerrogativa, ya que, el Tribunal de Arbitramento, tuvo en cuenta tanto la situación económica de la empresa, como razones de equidad. En ese orden de ideas, no observa la sala motivo de anulación, porque con la decisión bajo estudio los árbitros no rebasaron sus facultades ni se constituye en una protuberante inequidad, toda vez que como lo ha expresado esta Corte, unos de los fines de las organizaciones sindicales es «mejorar las consecuencias de una desvinculación injusta» (Sentencia de anulación CSJ SL del 15 de feb. 2007, rad. 31147).

Una cosa debe quedar clara, con la decisión no se está derogando el plazo presuntivo, simple y llanamente se pactó una tabla indemnizatoria teniendo en cuenta el tiempo de servicio y no la modalidad de los contratos. Por manera que el tribunal de arbitramento para nada se ocupó de la figura del plazo presuntivo y, en verdad, no lo podía hacer por las limitaciones que le impone la constitución y la ley.

Luego no debe entenderse, bajo ninguna circunstancia, que al establecerse en el laudo arbitral una tabla indemnizatoria para los eventos de la terminación de la relación laboral sin justedad alguna para los trabajadores oficiales, el plazo presuntivo se afecte o desaparezca al interior del ente territorial, pues el empleador puede hacer uso de él en los eventos en que la ley lo permita.

Se hace énfasis en lo precedente porque tiene dicho esta Corporación que en lo que toca con el plazo presuntivo, los árbitros no pueden eliminar el plazo presuntivo que resulte aplicable a los contratos de trabajo según las previsiones del art. 8º de la L. 6/1945, modificado por el art. 2º de la L. 64/1946. Lo anterior, como quiera que el plazo presuntivo es un elemento característico de los contratos de trabajo en los que «no se estipule término, o este no resulte de la naturaleza misma del servicio contratado», de modo que su supresión entraña dos consecuencias: (i) la modificación de una de las formas contractuales a las que tiene el derecho el empleador de acceder libremente, en las condiciones previstas en la ley, y (ii) la imposibilidad en la práctica de la entidad de prescindir de los servicios de un trabajador oficial «por expiración del plazo pactado o presuntivo» (lit. a) del art. 47 del D. 2127/1945).

Por ello, es razonable afirmar que la eliminación del plazo presuntivo por parte de los árbitros implica una forma de limitar la libertad y autonomía contractual, ya que cuando un empleador acude a una determinada modalidad de contratación, es porque previamente ha realizado un ejercicio de ponderación acerca de todas las ventajas y desventajas de orden legal que puede proporcionarle esa forma de vinculación, de cara a sus necesidades económicas y proyecciones en el mercado (sentencia de anulación CSJ SL3442-2015, del 4 de mar. 2015, rad. 65942).

En armonía con lo discurrido no hay razones para anular la decisión del tribunal de arbitramento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO ANULAR las cláusulas denunciadas del Laudo Arbitral del 10 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE ENVIGADO - SINTRAMUNE- y el MUNICIPIO DE ENVIGADO. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Ministerio del Trabajo, para lo de su cargo.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 15