Micelio
SL1020-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1299 de 1944Decreto 1299 de 1994Decreto 1748 de 1995Decreto 3798 de 2003Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1020-2023 Radicación n.° 85409 Acta 15 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2019 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue LUIS ARGIRO CASTAÑO CARVAJAL, al igual que a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (PROTECCIÓN S.A.), la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), al cual se vinculó como litisconsorte necesario, al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la INSTITUCIÓN EDUCATIVA PRESBÍTERO JULIO TAMAYO y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Radicación n.° 85409 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Protección S.A., la UGPP, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que la primera de ellas le devuelva los saldos acumulados en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros. También pidió que se condene al mencionado ministerio, para que liquide, emita y pague, con destino a la Protección S.A., el bono pensional generado por el tiempo de servicios como servidor público entre el 1º de septiembre de 1983 y el 31 de agosto de 1997, debidamente indexado.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que nació el 25 de julio de 1951, por lo que cumplió 62 años de edad el mismo día y mes de 2013; que se trasladó al RAIS administrado por Protección S.A. a partir del 22 de enero de 1998, y actualmente no cuenta con la capacidad económica para seguir cotizando para el riesgo de vejez; que prestó sus servicios como servidor público en la Institución Educativa Presbítero Julio Tamayo del municipio de Carolina del Príncipe – Antioquia, entre el 1º de septiembre 1983 y el 31 de agosto de 1997, tiempo en el que hizo aportes a Cajanal; que laboró para el mencionado municipio desde el 9 de septiembre de 1997 hasta el 8 de diciembre de 1998, y cotizaba a la AFP accionada.

Manifestó que el 22 de noviembre de 2013 solicitó ante Protección S.A. la devolución de saldos por su incapacidad de seguir cotizando al sistema para pensionarse y aportó los documentos requeridos por la entidad, sin obtener respuesta Radicación n.° 85409 SCLAJPT-10 V.00 3 favorable; que el 18 de enero de 2016, solicitó ante la UGPP y la Oficina de Bonos Pensionales -OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que se liquidara, emitiera, expidiera y pagara el valor del bono pensional con destino a Protección S.A. por el tiempo de servicios como servidor público entre el 1º de septiembre de 1983 y el 31 de agosto de 1997; que la primera entidad respondió que no era la encargada de resolver las solicitudes relacionadas con la emisión de bonos pensionales, mientras que la segunda dijo que todos los trámites debían surtirse a través de la AFP, que se trataba de un bono pensional tipo A, modalidad 2, donde el emisor y único contribuyente era la Nación, que dicho bono se encontraba en liquidación provisional, estado que no constituía una situación jurídica concreta y que: […] si bien las certificaciones laborales allegadas con la reclamación ya se encontraban incluidas en la liquidación provisional del Bono Pensional, los vínculos laborales con los empleadores que certificaron la información, presentaban la novedad de “entidad no asumida por la nación o periodos no asumidos por la Nación”, para cuya solución se requería que la A.F.P. enviara los soportes de pago, para que la O.B.P. verificara los aportes realizados por el empleador a CAJANAL, y así poder ser asumidos por la Nación, de lo contrario dichos periodos no podrían ser incluidos en la liquidación definitiva del Bono Pensional, y los empleadores deberán expedir una certificación corregida indicando cual entidad responderá por el periodo, y deberán asumir el pago de los aportes por los tiempos laborados.

Por último, que el 15 de enero de 2016 radicó ante la AFP la solicitud de devolución de saldos. Al contestar la demanda la UGPP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opusieron a las pretensiones; Protección S.A., solo rechazó el reclamo por condena en costas. Radicación n.° 85409 SCLAJPT-10 V.00 4 En cuanto a los hechos, la UGPP aceptó la fecha de nacimiento del actor, que este hizo los aportes a Protección S.A., y que negó su solicitud.

Sobre los demás dijo que no le constaban. Presentó las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. A su turno, el ministerio admitió los mismos hechos que aceptó la mencionada unidad administrativa, así como la respuesta que le dio a la petición del accionante. Dijo que no le constaban los demás enunciados fácticos.

Como medios exceptivos propuso los de falta de integración de litisconsorcio necesario por pasiva, inexistencia de la obligación a cargo de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y buena fe. Por su parte, Protección S.A. reconoció lo relativo a la fecha de la afiliación del actor a este fondo, y a las solicitudes de la devolución de saldos.

Sobre los demás dijo que no le constaban. Presentó las excepciones de mérito de buena fe, obligación a cargo de un tercero, compensación y prescripción. Señaló que el bono pensional al cual tiene derecho el actor se encontraba en estado de liquidación provisional, por lo que una vez le fuera pagado, procedería a finalizar el análisis de la prestación económica y determinaría si era procedente o no el reconocimiento de la devolución de saldos.

Mediante auto del 14 de febrero de 2017 (f.º 117 a 118), fueron integrados al proceso como litisconsortes necesarios por pasiva el Ministerio de Educación Nacional, la Institución Radicación n.° 85409 SCLAJPT-10 V.00 5 Educativa Presbítero Julio Tamayo y el departamento de Antioquia, los cuales, al dar respuesta a la demanda, se opusieron a las pretensiones.

La Institución Educativa Presbítero Julio Tamayo, frente a los hechos, dijo que no los controvertía, ya que debían ser probados y analizados por el juez. Como excepciones de mérito presentó las de inexistencia de la obligación y buena fe. El departamento de Antioquia aceptó parcialmente los tiempos que prestó el actor como servidor público, y afirmó que solo podía certificar aquellos que relacionó en la prueba documental, esto es, desde el 1º de septiembre de 1983 hasta el 31 de agosto de 1997.

Sobre los demás dijo que no le constaban. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, credibilidad en los tiempos de servicios y deber de la administradora de fondo de pensiones de realizar la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual a los afiliados, cuando estos no cumplan los requisitos para otorgárseles reconocimiento pensional.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional aceptó las solicitudes presentadas por el accionante, y las respuestas dadas. Sobre los demás dijo que no le constaban. Como excepciones presentó las de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 8 de octubre de 2018, decidió: Radicación n.° 85409 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: DECLARAR que el señor LUIS ARGIRO CASTAÑO CARVAJAL identificado con la c.c. 3.449.130 tiene derecho a la devolución de saldos de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, representada legalmente por el señor ministro Mauricio Cárdenas Santamaría, o quien haga sus veces, a liquidar y pagar, con destino a la AFP PROTECCIÓN, el bono pensional del señor LUIS ARGIRO CASTAÑO CARVAJAL por el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de septiembre de 1983 al 31 de agosto de 1997.

TERCERO: CONDENAR A LA AFP PROTECCIÓN S.A. representada legalmente por JUAN DAVID CORREA SOLÓRZANO o quien haga sus veces, a que una vez reciba el pago del bono pensional, proceda a la devolución de saldos a favor del señor LUIS ARGIRO CASTAÑO CARVAJAL, teniendo en cuenta el valor de ese bono pensional, las cotizaciones que realizó a PROTECCIÓN y los rendimientos financieros que se encuentren en su cuenta de ahorro individual.

CUARTO: ABSOLVER de todas las pretensiones a las codemandadas UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCCIONES PARAFISCALES – UGPP, representada por GLORIA INÉS CORTES ARANGO, o quien haga sus veces, a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, representado por la señora ministra Yaneth Giha Tovar, o quien haga sus veces, a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA PRESBÍTERO JULIO TAMAYO, representada por Jorge Eliecer Escobar Pérez, o quien haga sus veces, y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, representado legalmente por el señor gobernador Luis Perez (sic) Gutierrez (sic) o quien haga sus veces.

QUINTO: Las excepciones propuestas por todas las codemandadas en sus réplicas de la demanda, quedan implícitamente resueltas con lo determinado. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y surtiéndose el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído del 22 de marzo de 2019, resolvió: Radicación n.° 85409 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO y TERCERO de la sentencia materia de apelación y consulta, proferida el 8 de octubre de 2018 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR que el señor LUIS ARGIRO CASTAÑO CARVAJAL, identificado en autos, tiene derecho a la devolución de saldos, previo estudio por parte de la AFP PROTECCIÓN S.A. de que en su cuenta de ahorro individual, incluido liquidación provisional del bono pensional, no le permite al actor tener acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo.

Parágrafo: En caso de que el valor de la cuenta de ahorro individual, incluido la liquidación provisional del bono pensional, le permite al actor tener acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, deberá PROTECCIÓN S.A., proceder al trámite del reconocimiento pensional, pues así fue inicialmente solicitado por el actor, tal como obra a folio 106 y 107 de la foliatura.

TERCERO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. que en el evento de que el actor no cuente con el capital necesario para financiar la pensión, comunicar al actor el valor que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público liquidó por concepto de bono pensional, representado en el bono pensional provisional, para que el señor LUIS ARGIRO CASTAÑO CARVAJAL manifieste por escrito ante PROTECCIÓN S.A. la aceptación del valor liquidado del bono pensional, y una vez PROTECCIÓN S.A. tenga esa aceptación escrita, solicite al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión y pago del bono pensional con destino a Protección S.A., sin que tal trámite pueda excederse de un mes.

Parágrafo: Una vez reciba PROTECCIÓN S.A. el pago del bono pensional por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, proceda a la devolución de saldos a favor del demandante, teniendo en cuenta el valor del bono pensional, las cotizaciones que realizó a PROTECCIÓN S.A. y los rendimientos financieros que se encuentran en su cuenta de ahorro individual”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta. […]. Como problemática jurídica, estableció si era procedente la devolución de saldos teniendo en cuenta las semanas cotizadas por el actor al régimen de prima media, administrado en su momento por Cajanal, hoy UGPP del 1º de septiembre de 1983 al 31 de diciembre de 1997, y en tal caso, si debe condenarse a la Nación, Ministerio de Hacienda Radicación n.° 85409 SCLAJPT-10 V.00 8 y Crédito Público, a la redención de un bono pensional por dichas cotizaciones.

Advirtió que no había discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) que el demandante nació el 25 de julio de 1951; (ii) que estuvo afiliado a Cajanal desde el 1º de septiembre de 1983, realizando aportes en calidad de servidor público hasta el 31 de agosto de 1997, cotizando un total de 643,57 semanas, conforme a la documental visible a folios 110, y 345 a 347 del expediente;

(iii) que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Protección S.A. el 22 de enero de 1998, en donde aportó 48,29 semanas; (iv) que el 22 de noviembre 2013 solicitó al fondo de pensiones accionado la devolución de saldos, ante la imposibilidad de continuar cotizando, dada su situación económica; (v) que el 4 de septiembre de 2015 Protección S.A. le respondió que no contaba con el bono pensional, por lo que no era posible resolver su solicitud;

(vi) que mediante de oficio del 5 de febrero 2016, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le informó que el bono pensional tipo A se encuentra en liquidación provisional y que su emisión le corresponde solicitarla a la AFP Protección S.A. una vez el señor Luis Castaño Carvajal esté de acuerdo con la liquidación provisional del bono y manifieste su voluntad de que se emita;

(vii) que la AFP, mediante documento del 2 de noviembre de 2016, le informó al accionante que el bono pensional se encuentra en estado de liquidación provisional por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que una vez sea pagado, finalizaría el análisis de la prestación económica solicitada. Radicación n.° 85409 SCLAJPT-10 V.00 9 Advirtió que el demandante arribó a los 62 años de edad el 25 de julio de 2013, fecha para la cual solo había cotizado 691,86 semanas en toda su vida laboral (f.º 110).

Por lo tanto, como pidió la devolución de saldos el 22 de noviembre 2013, le asistía el derecho a esa prestación, puesto que, al acreditar la referida edad, le faltaban 458,14 semanas para completar el mínimo de 1.150 que exige el artículo 85 de la Ley 100 de 1993. Expresó que dentro del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que se integra al afiliado a través de la devolución de saldos que regula el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, debía incluirse el bono pensional causado por aportes a la extinta Cajanal, pues así lo dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 41001.

Puntualizó que el bono pensional causado por aportes a Cajanal debía ser emitido por la Nación, toda vez que el actor estuvo afiliado a dicha caja desde el 1º de septiembre de 1983 (f.º 345 a 347), conforme al literal a) de los artículos 14, 24 y 17 el Decreto 1299 de 1994. Resaltó que este aspecto que no fue discutido en el proceso, pues desde la contestación de la demanda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aceptó que es la entidad encargada de liquidar, emitir y pagar el bono pensional, el cual, conforme a los trámites administrativos agotados antes de la presentación de la demanda, estaba en liquidación provisional.

Aclaró que lo discutido por el citado Ministerio tenía que ver con el incumplimiento del trámite administrativo previo a la emisión del bono pensional por Radicación n.° 85409 SCLAJPT-10 V.00 10 parte de Protección S.A., pues adujo que la liquidación provisional no era una situación jurídica consolidada. Explicó que la liquidación provisional se debe poner en conocimiento del interesado para que manifieste por escrito la aceptación de su valor, conforme a los Decretos 3798 de 2003 y el artículo 52 del 1748 de 1995.

Con base en ello, consideró: […] ninguna probanza se allega por parte de Protección S.A. de que haya colocado en conocimiento del actor el valor de la liquidación provisional del bono pensional que liquidó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al contrario, Protección S.A., en las respuestas que brindó al actor, le manifiesta que una vez se ha pagado el bono pensional, procederá a finalizar el análisis de la prestación económica solicitada y determinar si es procedente o no el reconocimiento de la devolución de saldos, es decir, no se ciñó al procedimiento preestablecido al administrativo que regula la materia previa en el Decreto 3798 de 2003.

No obstante lo anterior, ello no puede conllevar a la revocatoria de la sentencia como lo solicita el apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues el actor viene solicitando la devolución de saldos desde el año 2013, y tuvo que acudir a la presente acción judicial para que fuera posible acceder a la prestación deprecada.

Así las cosas, lo correcto es que al haberse determinado que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el competente para liquidar el bono pensional solicitado, y como ya se efectuó la liquidación provisional del mismo, Protección S.A. efectúe el estudio de si el valor de lo ahorrado en la cuenta individual, incluyendo la liquidación provisional del bono pensional, le permite al actor tener acumulado el capital necesario para financiar una pensión, por lo menos igual al salario mínimo; en caso positivo, realizar los trámites para el reconocimiento de la pensión, pues tal como obra a folios 106 y 107 del expediente, la solicitud de reconocimiento pensional estaba en suspenso hasta tanto se conociera el valor del bono pensional, pero no fue resuelta de manera concreta, es decir, no se le informó al actor si su capital en la cuenta de ahorro individual era suficiente o no para financiar la pensión en cuantía de un salario mínimo.

Ahora, en caso negativo, de no tener el capital necesario para financiar una pensión de salario mínimo, como quiera que acredita el demandante los presupuestos para la devolución de saldos, debe el actor informar de manera escrita a Protección S.A. que está de acuerdo con el valor de la liquidación provisional del bono pensional emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Radicación n.° 85409 SCLAJPT-10 V.00 11 Público, para que a su vez Protección S.A. solicite al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión y pago del bono pensional con destino a aquel, sin que ello implique que Protección S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en este trámite, se demoren más de un mes o se tomen los 3 meses de qué trata del artículo 7 del Decreto 3798 de 2003, pues aquí el plazo es respecto del trámite administrativo, pero no puede servir de excusa para dilatar aún más el reconocimiento de la devolución de saldos del aquí demandante que tuvo que recurrir a activar el aparato judicial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case «parcialmente» la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, modifique «el numeral 2º del fallo de primer grado, disponiendo la liquidación del bono pensional tipo A, sólo por el periodo válido para el efecto, de acuerdo con los tiempos efectivos de cotización a la extinta CAJANAL».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Protección S.A. Se examinan conjuntamente, ya que se fundamentan en similares argumentos y persiguen el mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Por la vía del derecho denuncia la interpretación errónea de los artículos 14, 17 y 24 del Decreto 1299 de 1994, 52 del Decreto 1748 de 1995, y 7 del Decreto 3798 de Radicación n.° 85409 SCLAJPT-10 V.00 12 2003; y la infracción directa del 115 y 121 de la Ley 100 de 1993.

Al desarrollar la acusación, manifiesta que erró el Tribunal, ya que no era procedente ordenar la liquidación y pago del bono pensional tipo A en favor del demandante por el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 1983 y el 31 de agosto de 1997, por cuanto no se encontraban plenamente acreditados los aportes efectivos a Cajanal. Señala que la interpretación correcta de los decretos examinados por el ad quem, integrada con las disposiciones de la Ley 100 de 1993, indica que lo realmente relevante es la evidencia efectiva de los aportes a pensión, y que es solo sobre estos que reside su obligación de liquidar y pagar los bonos pensionales tipo A, para los afiliados de las extintas cajas de previsión. Arguye que la norma que desarrolla el Decreto 1299 de 1944, es justamente la Ley 100 de 1993, en lo atinente a los bonos pensionales, por lo que toda interpretación que de la norma superior se haga debe necesariamente consultar su fundamento.

Puntualiza que el colegiado desconoció la naturaleza, características y condiciones de los bonos pensionales, pues estos se definen como los aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponde a las extintas cajas Radicación n.° 85409 SCLAJPT-10 V.00 13 de previsión, lo que indica que necesariamente debieron efectuarse cotizaciones a pensión. Esgrime que el juez de segundo grado debía establecer la existencia efectiva de aportes a pensión por el periodo que fundaba la expedición del bono pensional y no simplemente verificar la existencia de la afiliación a la caja de previsión. Agrega que los artículos 52 del Decreto 1748 de 1995 y 7 del Decreto 3798 de 2003 exigen la validación de la historia laboral del exservidor, lo que en este caso nunca se ha realizado, para así poder establecer efectivamente que en tales lapsos se realizaron las cotizaciones a pensión con destino a Cajanal.

Sostiene que ante la evidencia de afiliación a Cajanal y de algunos aportes, pudo haberse emitido condena en abstracto por el bono pensional al que tuviera derecho el demandante, pero jamás concretarla a un periodo de servicio del cual no reposa evidencia de aportes a pensión. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la providencia impugnada de aplicar indebidamente los artículos «115 y 121 de la Ley 100 de 1993, 14, 17 y 24 del Decreto 1299 de 1994, 52 del Decreto 1748 de 1995, y 7 del Decreto 3798 de 2003».

Le endilga los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor LUIS ARGIRO CASTAÑO CARAVAJAL, efectivamente estaba afiliado a CAJANAL en el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 1983 y el 31 de agosto de 1997. Radicación n.° 85409 SCLAJPT-10 V.00 14 2. No dar por demostrado, estándolo, que la afiliación del señor LUIS ARGIRO CASTAÑO CARAVAJAL a CAJANAL, sólo pudo ser con posterioridad al año 1991, de acuerdo con el formato de afiliación que obra en el plenario. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor LUIS ARGIRO CASTAÑO CARAVAJAL, efectivamente realizó aportes a pensión con destino a CAJANAL en el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 1983 y el 31 de agosto de 1997. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la evidencia de aportes a pensión con destino a CAJANAL sólo está dada a partir del 1º de abril de 1996. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO acepta ser el encargado de emitir, liquidar y pagar el bono pensional del señor LUIS ARGIRO CASTAÑO CARAVAJAL, por el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 1983 y el 31 de agosto de 1997, siendo que en curso del proceso siempre manifestó su oposición. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la historia laboral del señor LUIS ARGIRO CASTAÑO CARAVAJAL que expide la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, arrojaba errores del sistema que impiden la emisión del bono pensional. Señala que los anteriores yerros fácticos fueron el resultado de no apreciar las siguientes pruebas:  Oficio No. 2-2016-003830 de 5 de febrero de 2016, expedido por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Fls. 30 a 32).  Formato Bonos Pensionales de 29 de junio de 2016, correspondiente al señor LUIS ARGIRO CASTAÑO CARAVAJAL. (Fls. 76 y 77).  Formato No. 1 de 24 de marzo de 2015, certificado de información laboral del señor LUIS ARGIRO CASTAÑO CARAVAJAL. (Fl. 80).  Formato No. 1 de 27 de febrero de 2015, certificado de información laboral del señor LUIS ARGIRO CASTAÑO CARAVAJAL.

(Fl. 81).  Soportes de aportes a pensión por parte de COLONIA ESCOLAR DE VACACIONES DE CAROLINA DEL PRINCIPE (ANTIOQUIA). (Fls. 189 a 341).  Formulario de afiliación a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL del señor LUIS ARGIRO CASTAÑO CARAVAJAL. (Fl. 191 vuelto). Radicación n.° 85409 SCLAJPT-10 V.00 15 Como prueba y pieza procesal mal apreciadas relaciona el «Formato No. 1 de 14 de noviembre de 2013, certificado de información laboral del señor LUIS ARGIRO CASTAÑO CARVAJAL.

(Fl. 34),» y la contestación de la demanda presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.º 69 a 73). Para demostrar su embate, expone que aunque el formulario de afiliación del demandante a la Caja Nacional de Previsión Social no contiene fecha, no puede dar cuenta de una afiliación anterior al año 1991, toda vez que en la relación de beneficiarios se alude a un hijo nacido el 13 de enero de 1991.

Por ello, la afiliación no podría ser con anterioridad a tal fecha, ni tener efectos retroactivos, ya que solo a partir de la formalización efectiva del registro en la caja de previsión se podían realizar los aportes a pensión, y considerarse el servidor público como afiliado. Insiste en que el Tribunal erró al dar por demostrado, sin estarlo, que el actor realizó aportes a pensión con destino a Cajanal en el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 1983 y el 31 de agosto de 1997, pues además de no ser evidente su afiliación antes de 1991, tampoco hay prueba de sus cotizaciones.

Señala que, aunque en el plenario se allegaron soportes de aportes a pensión por parte de Colonia Escolar de Vacaciones de Carolina del Príncipe (Antioquia), de los mismos solo es posible establecer el traslado de recursos Radicación n.° 85409 SCLAJPT-10 V.00 16 globales por parte del centro educativo con destino a Cajanal, sin que sea clara la cotización individual por parte del actor.

Arguye que, si se pudiera tomar como un indicio o un principio de prueba aquellos descuentos realizados al accionante desde 1992, no hay plena certeza de su aporte efectivo y del recibo por la caja de previsión. Relata que el colegiado no integró las demás pruebas del plenario como es el formato n.º 1 del 24 de marzo de 2015, que demuestra que prestó sus servicios entre el 1º de septiembre de 1983 y el 31 de diciembre de 1995, ni con el formato n.º 1 del 27 de febrero de 2015, que evidencia aportes a Cajanal solo desde el 1º de abril de 1996.

Puntualiza que con el oficio n.º 2-2016-003830 del 5 de febrero de 2016, se consignó la oposición a la emisión del título, por los errores en la información laboral reportada. Así mismo, en la contestación de la demanda se manifestó la oposición a la emisión del bono por la incoherencia en los tiempos de servicios y la razón de existir periodos no asumidos por la Nación. También se omitió la verificación del formato de bonos pensionales del 29 de junio de 2016, donde desglosa los errores de la información laboral y los cuales impiden la emisión, liquidación y pago del título.

VIII. RÉPLICA Respecto del primer cargo, Protección S.A., apunta que presenta una mixtura de vías, por lo que se contradicen, ya Radicación n.° 85409 SCLAJPT-10 V.00 17 que involucra elementos de orden jurídico y también de contenido fáctico. Aduce que no es claro que el Tribunal se hubiera inclinado por una u otra tesis, esto es, si declaró que para generar el bono pensional bastaba la afiliación a la entidad de seguridad social, o si, además, requería la constancia del pago de los aportes correspondientes.

En ese sentido, dice que, si el colegiado se inclinó por la primera posición, la razón estaría de parte de la censura, pero si no se pronunció definidamente por una u otra tesis, la acusación a la cual se refiere esta respuesta terminaría siendo inocua, por estar atacando una determinación que no concuerda con lo consignado en la sentencia impugnada.

Puntualiza que, para que opere la expedición del bono pensional, debe haber mediado la acción del pago de los aportes al sistema, ya que se rige por la condición de obedecer a un régimen contributivo, por lo tanto, es fundamental que se estructure el pago de aportes. Respecto al segundo ataque afirma que entre los desatinos que le endilga al colegiado, no aparecen algunas de las conclusiones que allí se describen, al menos no en la forma como se plantean en la demanda de casación, lo cual puede afectar la formulación del ataque e impedir su éxito.

IX. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora al poner de presente que el primer cargo contiene una inadmisible combinación de Radicación n.° 85409 SCLAJPT-10 V.00 18 vías de ataque, pues a pesar de ser perfilado por la vía directa, la recurrente plantea que el Tribunal se equivocó por cuanto no estaban plenamente acreditados los aportes efectivos a Cajanal, sin embargo, al juntar los cargos, esta falencia queda superada.

Ahora, la censura invita a la Corte a que examine las pruebas en las que el fallador de la alzada se basó para concluir que el actor sí efectuó las cotizaciones a Cajanal por el período comprendido entre el 1º de septiembre de 1983 y el 31 de agosto de 1997, ejercicio que resulta extraño e impropio al sendero escogido. Por lo tanto, el examen se centrará, exclusivamente, en el segundo cargo.

Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal al condenar a La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a emitir el bono pensional por el tiempo comprendido entre el 1º de septiembre de 1983 y el 31 de agosto de 1997. El documento que milita a folio 34, singularizado por la censura, es el mismo que observó el Tribunal a folios 345 a 347.

Este instrumento contiene el Formato n.º 1, correspondiente al certificado de información laboral, en el que el señor rector encargado de la Institución Educativa Presbítero Julio Tamayo, certifica que el demandante laboró en esa entidad desde el 1º de septiembre de 1983 hasta el 31 de agosto de 1997. En la casilla «AL EMPLEADO SE LE DESCONTÓ PARA SEGURIDAD», se plasmó que «SI», y que la entidad «A LA CUAL SE REALIZARON LOS APORTES» fue Cajanal.

Radicación n.° 85409 SCLAJPT-10 V.00 19 Pues bien, basta el dato descrito para colegir que el Tribunal no pudo incurrir en un error de valoración probatoria cuando, a partir de este documento, concluyó que el empleador del demandante sí hizo los aportes en pensión a Cajanal por el período identificado, pues es precisamente eso lo emana indudablemente del texto.

Es más, en las observaciones de ese escrito, se registró lo siguiente: «La certificación se realizó tomando como base los documentos que reposan en la Historia Laboral y nóminas de pago», por lo que es claro que lo certificado se encuentra soportado objetivamente. Las piezas probatorias que, según la censura, fueron olvidadas por el ad quem, no desvirtúan esa realidad.

En efecto, el oficio No. 2-2016-003830 de 5 de febrero de 2016, expedido por el jefe de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Formato Bonos Pensionales de 29 de junio de 2016, correspondiente al señor Luis Argiro Castaño Carvajal solo dan cuenta de los trámites efectuados al interior de la autoridad administrativa para la emisión del bono pensional.

Ahora bien, los formatos n.º 1 del 24 de marzo y del 27 de febrero de 2015, de información laboral del actor, y el del 14 de noviembre de 2013 demuestran que efectivamente aquel estaba vinculado laboralmente desde el 1º de septiembre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1995, con el departamento de Antioquia y en el otro certificado con la entidad Presbítero desde el 1 de septiembre de 1983 al 31 de agosto de 1997, donde hacen constar, que sí le hicieron los Radicación n.° 85409 SCLAJPT-10 V.00 20 descuentos a los aportes a pensión por los empleadores a Cajanal, como auxiliar de servicios generales (operario).

Es decir, esta documental lo que hace es constatar lo advertido por el Tribunal. El formulario de afiliación a Cajanal permite ver que el demandante fue afiliado a desde el 1º de septiembre de 1983. Por eso, lejos de serle útil a la recurrente, realmente constata lo averiguado por el colegiado. El hecho de que allí aparezca que tuvo un hijo que nació en 1991 no apareja automáticamente la imposibilidad de que demuestre la fecha de afiliación, pues es claro que aquel dato está en el cuadro de identificación de beneficiarios, de modo que es lógico que allí se incluya la información relativa al nacimiento de estos.

En otras palabras, el documento expedido por la propia Cajanal es elocuente en que la afiliación se produjo el 1º de septiembre de 1983, y ello no fue desvirtuado. Los soportes de pago de aportes a pensión por parte de Colonia Escolar de Vacaciones de Carolina del Príncipe (Antioquia) (f.º 189 a 341) demuestran el giro de los recursos por parte de ese empleador con destino a Cajanal y certifica el porcentaje de las cotizaciones descontadas al trabajador, y con el respectivo recibo de caja de aportes a Cajanal, se tienen los descuentos de enero de 1995 (f.º 189), marzo de 1995 (f.º 196), abril de 1995 (f.º 197 – 198), mayo de 1995 (f.º 199), junio de 1995 (f.º 200), julio de 1995 (f.º 201), agosto de 1995 (f.º 202), enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto de 1997 (f.º 269 a 277), abril, mayo, junio, agosto, septiembre, noviembre de 1996 (f.º 278 a 283), enero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre, diciembre Radicación n.° 85409 SCLAJPT-10 V.00 21 de 1994 (f.º 284 a 292), enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, diciembre de 1993 (f.º 293 a 305), julio de 1992 (f.º 306), febrero de 1991 (f.º 307), enero de 1990 (f.º 308), abril de 1990 (f. 310), los cuales no fueron tachados de falsos y tienen pleno valor probatorio.

Así mismo, a folio 193 vuelto reposa una certificación que expresa que «prestó sus servicios al establecimiento en el cargo de auxiliar de servicios generales 6035-03 desde el primero (1) de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (septiembre 1/83) hasta el treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y siete (agosto 31/97)», la cual fue expedida el 25 de septiembre de 1997, por la cual queda probado el tiempo de servicios al empleador, por lo que se corrobora y no hay duda que sí prestó la actividad laboral.

Por lo expuesto, queda claro que no le asiste razón a la censura, pues al estar demostrado que el demandante efectivamente prestó su fuerza de trabajo en el interregno del 1º de septiembre de 1983 al 31 de agosto de 1997, a la cartera ministerial enjuiciada no le queda otro camino que emitir el bono pensional correspondiente a ese período.

En este punto conviene recordar que los derechos pensionales y los pagos al sistema son producto del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado el afiliado y están dirigidos a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico. De allí que para que pueda hablarse de inclusión válida de cotizaciones es necesario que haya pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una Radicación n.° 85409 SCLAJPT-10 V.00 22 relación legal y reglamentaria.

Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real. Recuérdese que el hecho generador de la cotización es la efectiva prestación del servicio, lo cual está plenamente demostrado con el formato visible a folio 34 y la mencionada certificación emitida por la Colonia Escolar de Vacaciones del Municipio de Carolina del Príncipe (f.º 193).

En suma, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ARGIRO CASTAÑO CARVAJAL contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y Radicación n.° 85409 SCLAJPT-10 V.00 23 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, la OFICINA DE BONOS PENSIONALES – OBP - DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO al cual fue vinculado como litisconsorte necesario el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la INSTITUCIÓN EDUCATIVA PRESBÍTERO JULIO TAMAYO y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA De permiso OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ