Micelio
SL1020-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 142 de 2006Decreto 656 de 1994Decreto 806 de 2020Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 656 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1020-2022 Radicación n.° 88415 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 30 de enero de 2020, en el proceso que instauró MARÍA VICTORIA BOTERO LONDOÑO contra la recurrente y CALZATODO SA y al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

Radicación n.° 88415 SCLAJPT-10 V.00 2 AUTO Téngase a Arellano Jaramillo & Abogados SAS, representada legalmente Luis Eduardo Arellano Jaramillo, identificado con CC n.° 16.736.240 y TP n.° 56392 del CSJ, como apoderada de Colpensiones en los términos y para los efectos del poder conferido. Se reconoce personería a Rosalba Chica Córdoba, identificada con CC n.° 31.230.646 y TP n.° 13763, como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogada en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.

Se reconoce personería a Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con CC n.° 32.412.769 y TP n.° 10254 del CSJ, como apoderada de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogada en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.

I.

ANTECEDENTES María Victoria Botero Londoño persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 3 a 21) que se declare que es beneficiaria de la garantía de pensión mínima de que trata el Radicación n.° 88415 SCLAJPT-10 V.00 3 artículo 65 Ley 100 de 1993; que tiene derecho a ese reconocimiento a partir del 1.º de julio de 2012 en cuantía de un salario mínimo legal vigente; al retroactivo adeudado; los intereses moratorios y las costas y agencias en derecho.

Como pretensión subsidiaria, que a falta de reconocimiento de intereses, se condene a indexar las condenas impuestas a la AFP Porvenir SA y a las condenas extra y ultra petita que procedan. Pretendió también que en caso de demostrarse que la empresa Calzatodo SA hubiera incurrido en mora en el pago de aportes al sistema pensional, se le condene a su pago con destino a la cuenta individual pensional en la AFP Porvenir.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) nació el 06 de marzo de 1955; ii) se trasladó de régimen pensional a la AFP ING y actualmente está en Porvenir; iii) el 06 de marzo de 2012 cumplió 57 años por lo que solicitó a Porvenir que le fuera concedida la garantía de pensión mínima de vejez; iv) revisada la historia laboral se observan anotaciones hechas a varios de los empleadores como «pago en proceso de verificación» y »no vinculado traslado al RAIS»; v) solicitó al municipio de Santa Rosa de Cabal los formatos para bono pensional y en otras comunicaciones solicitó al ISS la verificación de aportes a pensión; vi) el 13 de febrero de 2012 elevó derecho de petición ante el ISS a efectos de que verificara los aportes obligatorios a pensión durante el período de febrero de 1995 a septiembre de 1997; vii) presentó acción de tutela contra el ISS y le ordenaron a esa entidad responder el derecho de petición; ix) en abril 17 de Radicación n.° 88415 SCLAJPT-10 V.00 4 2012 Porvenir le informó que no era posible realizar cobros de los aportes adeudados por empleadores morosos, porque en ese entonces no se encontraba afiliada a esa AFP; x) mediante escrito de 14 de agosto de 2012, después de validar tiempos, Porvenir informó que sólo tenía «1124,86» semanas, insuficientes para cumplir con el mínimo de 1150 semanas para obtener una garantía de pensión mínima de vejez; xi) elevados varios derechos de petición se fue aclarando la situación de semanas cotizadas; xii) la empresa Calzatodo SA certificó los tiempos de servicios del 04 de octubre de 1996 al 23 de agosto de 2010 y, comparado con la historia laboral de Porvenir, en ésta faltaron algunos ciclos, del 04 de octubre de 1996 a septiembre de 1997; xiii) el ISS recibió unos aportes que no fueron imputados por haberse trasladado al RAIS; xiv) finalmente, se acreditan un total de «1223,73» semanas según discriminó en la demanda y a pesar de las aclaraciones no ha sido posible que Porvenir le reconozca la garantía de pensión solicitada y xv) su última cotización fue el día 30 de junio de 2012.

Calzatodo SA, al dar respuesta (f.° 119 a 126), manifestó que las pretensiones 1 a 6 de la demanda le eran ajenas y se opuso a aquellas enderezadas en su contra y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante, la de cumplimiento de los 57 años, el traslado al RAIS, las solicitudes presentadas a Porvenir, al ISS y al municipio de Santa Rosa de Cabal de acuerdo con la documental arrimada al proceso, así como la respuesta dada por Porvenir, los ciclos que aparecen cotizados en la historia laboral de Porvenir y los que no fueron tenidos en cuenta con Radicación n.° 88415 SCLAJPT-10 V.00 5 la aclaración de que la empresa pagó todas las cotizaciones, la petición formulada a la empresa sobre tiempos de servicio y la respuesta dada a la demandante y los extremos temporales de vinculación laboral.

De los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa sostuvo que pagó las cotizaciones correspondientes a todo el período de vinculación laboral de la demandante tanto al ISS como a Porvenir, de la manera dispuesta para ello en la ley. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados y cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; carencia de acción o derecho para demandar; pago y la «innominada o genérica» (f.° 124 a 125) y solicitó la vinculación como litisconsorte necesario de Colpensiones.

Por su parte, Porvenir SA respondió el escrito generatriz (f.° 167 a 185) oponiéndose a las pretensiones 1 a 6 de la demanda y manifestando que no se allana ni se opone a la pretensión dirigida contra Calzatodo SA y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la afiliación de la demandante al RAIS, la solicitud formulada de cruce de aportes pensionales con otros fondos, la solicitud elevada al Municipio de Santa Rosa de Cabal, la respuesta dada a la demandante respecto del cruce de aportes, la respuesta dada a la demandante sobre la imposibilidad de efectuar ciertos cobros de cotizaciones en mora, la tutela incoada contra el ISS por la demandante y el fallo correspondiente, la petición de certificación de aportes detallado y de las gestiones realizadas para el traslado de la totalidad de aportes, la Radicación n.° 88415 SCLAJPT-10 V.00 6 respuesta dada a dicha solicitud, los ciclos que aparecen cotizados en la historia laboral de Porvenir únicamente al RAIS, la respuesta dada a la demandante en la que se aporta copia de la historia laboral válida para bono y la fecha de la última cotización. En su defensa sostuvo que la demandante no reúne los requisitos para acceder a una pensión de vejez y que debe reunir además las exigencias para acceder a la garantía de pensión mínima, de las cuales, hasta la fecha, no cumple con el número de semanas cotizadas ni con el bono pensional y que, en todo caso, dicha garantía es reconocida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, ante la cual la AFP hará los trámites que corresponda.

Propuso como excepción previa la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios (Ministerio de Hacienda, Colpensiones y Protección) y como de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, petición antes de tiempo y falta de causa en las pretensiones de la demanda; ausencia de los requisitos de ley; responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; buena fe; prescripción y la «innominada o genérica» (f.° 183 a 184).

El juzgado de conocimiento, mediante auto de septiembre 22 de 2015 (f.° 235 a 236), dispuso vincular en calidad de litisconsortes necesarios a Colpensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Protección SA. Radicación n.° 88415 SCLAJPT-10 V.00 7 Colpensiones contestó el libelo genitor (f.° 247 a 254), manifestando que «ninguna de las pretensiones se encamina a la declaración de un derecho o la condena del mismo contra la entidad […]» y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante, la de cumplimiento de los 57 años, el traslado al RAIS, la solicitud de garantía de pensión mínima ente la AFP Porvenir, la solicitud formulada ante Porvenir de cruce de aportes pensionales con otros fondos, la solicitud elevada al municipio de Santa Rosa de Cabal, la petición ante el ISS a efectos de verificar los aportes a pensión en el periodo febrero de 1995 a septiembre de 1997, la solicitud a Porvenir de recuperación de aportes pensionales ante el ISS, la respuesta dada a la demandante por Porvenir respecto del cruce de aportes, la respuesta dada a la demandante por Porvenir sobre la imposibilidad de efectuar ciertos cobros de cotizaciones en mora, la nueva solicitud elevada al ISS para que se trasladen los aportes realizados en forma errada por los empleadores Almacén Boticelli, Calzatodo y Calzacaldas y la comunicación de Porvenir dirigida a la demandante donde informa que se acreditan 1150 semanas y la edad para acceder a la garantía estatal de pensión mínima.

De los demás dijo que no le constaban. Sostuvo que la demandante no tiene ningún vínculo con Colpensiones; que sus pretensiones están dirigidas contra Porvenir SA y Calzatodo SA y que, en relación con las semanas cotizadas sobre las cuales no se ha realizado imputación de pago o acciones de cobro, tal circunstancia Radicación n.° 88415 SCLAJPT-10 V.00 8 debe demostrarse con la historia laboral válida, teniendo en cuenta el traslado efectuado.

Propuso las excepciones de no legitimación en causa por pasiva; inexistencia de la obligación demandada y prescripción (f.° 252 a 253). En respuesta a la demanda, Protección SA (f.° 286 a 295) manifestó oponerse a las pretensiones numeradas del 1 al 6 y no hacerlo ni allanarse a la pretensión dirigida contra Calzatodo SA; en cuanto a los hechos aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante, la de cumplimiento de los 57 años y el traslado al RAIS.

De los demás dijo que no le constaban. Alegó en su favor que no existe razón válida para vincularla como litisconsorte necesaria, porque todos los aportes de la demandante fueros trasladados a la AFP Porvenir SA. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica; improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios; improcedencia de una indemnización por perjuicios; prescripción y saneamiento del vicio del consentimiento (f.° 291 a 294).

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público respondió al escrito inaugural (f.° 313 a 324), manifestando que se oponía a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de Radicación n.° 88415 SCLAJPT-10 V.00 9 la demandante, la de cumplimiento de los 57 años y el traslado al RAIS.

De los demás dijo que no le constaban. Aseveró que a la fecha no se ha elevado ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la solicitud de reconocimiento de la garantía de pensión mínima por parte de la AFP Porvenir SA como le corresponde y, por tanto, no se ha incumplido ninguna obligación. Propuso como excepciones que el Ministerio de Hacienda no es administradora de pensiones y no paga la pensión de garantía mínima; buena fe; prescripción y la «excepción genérica» (f.° 322 a 323).

Solicitó vincular al proceso al municipio de Santa Rosa de Cabal por ser entidad contribuyente en el bono pensional Tipo A al que tiene derecho la demandante como afiliada al RAIS. A través de proveído calendado el 09 de marzo de 2018 (f.° 342 vto.), el juzgado de conocimiento resolvió no acceder a la vinculación del municipio en mención, «por cuanto no es litisconsorte necesario sino de carácter facultativo, por lo que no es obligatoria su vinculación».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 04 de julio de 2019 (f.° 433 a 434 y archivo digital), resolvió: Radicación n.° 88415 SCLAJPT-10 V.00 10 PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO", propuesta por CALZATODO S.A, "BUENA FE" propuesta por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, "FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA", propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES e "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA" propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARÍA VICTORIA BOTERO LONDOÑO es beneficiaria de la garantía de pensión mínima de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, por cumplir los requisitos establecidos para ello.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, proceda en el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia a elevar solicitud ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES, para el reconocimiento de la GARANTIA DE PENSIÓN MINIMA en favor de la Señora MARÍA VICTORIA BOTERO LONDOÑO.

CUARTO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES, para que una vez la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, radique la solicitud anterior, expida en el término legal el acto administrativo de reconocimiento de la referida prestación a favor de la demandante.

QUINTO: ABSOLVER a CALZATODO S.A, de las pretensiones formuladas en su contra por la señora MARÍA VICTORIA BOTERO LONDOÑO, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SEXTO: ABSTENERSE de imponer condena alguna en contra de las vinculadas MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y de la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas procesales a la señora MARIA VICTORIA BOTERO LONDOÑO y a favor de CALZATODO S.A; como agencias en derecho se fija la suma de $828.116. Radicación n.° 88415 SCLAJPT-10 V.00 11 OCTAVO: No se impone costas en contra del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, ni de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al haber sido vinculadas de oficio.

NOVENO: La presente sentencia queda notificada a las partes en estrados y se hace saber que contra la misma procede el recurso de apelación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira conoció de la apelación interpuesta por la demandante y, mediante fallo del 30 de enero de 2020 (f.° 7 a 8, cuaderno del Tribunal y archivo digital), resolvió:

PRIMERO. ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, de la siguiente manera. A. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a reconocer y pagar, con cargo a sus propios recursos, el retroactivo pensional causado a favor de la señora MARÍA VICTORIA BOTERO LONDOÑO entre el 1° de julio de 2012 y el 31 de diciembre de 2019, la suma de $67.489.840, debiendo continuar cancelando a su cargo las mesadas pensionales que se sigan causando hasta la fecha en que se consolide el pago de la garantía estatal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público B. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de la demandante, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida. Sin costas en esta sede. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en Radicación n.° 88415 SCLAJPT-10 V.00 12 determinar si era dable reconocer el disfrute de la garantía de pensión mínima a favor de la señora María Victoria Botero Londoño, a partir de la fecha en que hizo la última cotización al sistema general de pensiones.

En esa dirección, dispuso previamente analizar los temas jurídicos referentes a la emisión de bonos pensionales; la emisión de dichos bonos; al pago de la garantía de pensión mínima y las consecuencias que genera la falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de los bonos pensionales, de las garantías de pensión mínima, o de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras.

De los temas reseñados, destacó que conforme el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, es función de las administradoras de fondos de pensión, adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para él, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad, actividad que debe adelantar dentro de los 6 meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado, siendo su deber efectuar un seguimiento trimestral, hasta donde sea efectivamente emitido.

En el mismo sentido, enfatizó en que, de acuerdo con el artículo 2.° del Decreto 142 de 2006, por medio del cual se modifica el artículo 9.° del Decreto 832 de 1996, y el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique que un afiliado que ha solicitado el reconocimiento de la pensión de Radicación n.° 88415 SCLAJPT-10 V.00 13 vejez prevista en el artículo 64 ibidem no acumula en su cuenta de ahorro individual el saldo para financiar una pensión mínima, incluido el valor del bono pensional y/o título pensional, iniciará los pagos mensuales de la prestación económica con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo al reconocimiento de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima, reconocimiento que se efectuará en un plazo no superior a 4 meses, contados a partir del recibo de la solicitud por parte de la AFP.

Por último, en cuanto a los aspectos previos, reseñó el Colegido de instancia que el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 determina las consecuencias que acarrea el incumplimiento de los deberes que la ley ha asignado a las AFP «estableciendo que cuando no existan recursos suficientes en la cuenta ahorro individual, para atender el pago de una pensión, ante la falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las garantías mínimas estatales, o de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a éstas, deberán reconocer pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos y no a cargo de la cuenta de ahorro individual del afiliado».

Agregó que, para despejar cualquier duda, el inciso 3.° de la norma, frente a las consecuencias que conlleva el incumplimiento de los deberes de las administradoras pensionales, determinó que «“corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a Radicación n.° 88415 SCLAJPT-10 V.00 14 sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora”».

Para el caso, el juez vertical señaló que no era objeto de discusión que la señora María Victoria Botero Londoño cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la garantía de pensión mínima prevista en el artículo 65 de la Ley 100 del 93, al haber cumplido 57 años de edad el 06 de marzo de 2012 y tener acreditadas en toda su vida laboral --que finalizó el 30 de junio de 2012--, 1237 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, 350 al Régimen de Prima Media y 887 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

A fin de establecer si la demandante tenía derecho a que Porvenir le reconociera el disfrute de la pensión desde la fecha en que efectuó la última cotización al sistema, el Tribunal procedió a verificar si esta AFP «cumplió con su deber de realizar en nombre de su afiliada, todas las gestiones tendientes al efectivo reconocimiento de la garantía de pensión mínima».

En ese orden manifestó que, Se aprecia a folio 35 del expediente, que la AFP Porvenir después de que la señora Botero Londoño elevara solicitud de reconocimiento de la garantía de pensión mínima el 23 de marzo de 2012 (folio 414), le comunica por medio de ese escrito, emitido el 20 de junio de 2012, que además de acreditar los 57 años de edad, ella cuenta con más de las 1150 semanas exigidas en el artículo 65 de la Ley 100 del 93, para acceder a la prestación que solicita; sin embargo, en una nueva comunicación de 14 de Radicación n.° 88415 SCLAJPT-10 V.00 15 agosto de 2012 (folio 47), el fondo privado modifica su postura y le informa que luego de revisar una vez más su expediente, encuentran que realmente no es posible reconocer a su favor la garantía de pensión mínima, ya que tan solo cuenta con 1124,86 semanas cotizadas en el Sistema General de Pensiones, pero sin explicar a qué se debía tal situación. Al revisar la contestación de la demanda (folio 167 a 185) si bien la AFP continúa argumentando que no es posible que se le reconozca a la actora la garantía de pensión mínima, la verdad es que en el capítulo de hechos, fundamentos y razones de derecho de la defensa, expone cuáles fueron las razones del cambio de su postura, revelando en el hecho número 4.5 que si bien el 20 de junio de 2012 le había comunicado a la accionante que podía acceder a la garantía de pensión mínima, la verdad es que no estando emitido el bono pensional, la historia laboral sufrió modificaciones que hacen imposible jurídicamente solicitar a la entidad estatal, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de ese beneficio.

Del anterior razonamiento concluyó que Porvenir no había cumplido diligentemente con su deber, puesto que del formulario de afiliación se evidenciaba que la demandante se había vinculado a la AFP el 30 de mayo del año 2000, por lo cual ésta contaba con 6 meses para la gestión de la emisión del bono pensional, esto es, hasta el 30 de noviembre de 2000, debiendo efectuar a continuación un seguimiento trimestral, hasta lograr su emisión como lo ordena el artículo 20 del Decreto 656 de 1994.

Adujo el juez colectivo que el trámite no fue iniciado en tiempo, »ya que como se evidencia en respuesta dada al juzgado de conocimiento, el 04 de julio de 2019 (folios 440 a 446), la solicitud de emisión del bono pensional tipo A, modalidad 2, versión 2, solamente vino a efectuarse el 17 de septiembre de 2014, esto es 14 años 3 meses y 17 días después de haberse afiliado a la AFP, sin que hasta el momento se haya concretado su emisión […]», lo que tuvo Radicación n.° 88415 SCLAJPT-10 V.00 16 como efecto que la administradora pensional no hubiera podido realizar la solicitud de pago de la garantía de pensión mínima ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

De lo dicho coligió que tal situación le impidió a la demandante disfrutar la prestación a que tenía derecho, por lo que no quedaba otro camino que «aplicarle a la AFP Porvenir SA la sanción prevista en el artículo 21 del Decreto 656 del 94, consistente en asumir con cargo a sus propios recursos, el pago de las mesadas pensionales, equivalentes al salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1.° de julio de 2012 y por trece mesadas anuales, hasta la fecha en que se consolide el pago de la garantía estatal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público» Encontró que las mesadas no estaban prescritas y como no halló justificación al incumplimiento descrito, por parte de la AFP Porvenir, determinó que la demandante tenía «derecho a que se reconozca a su favor los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 del 93, a partir del 23 de julio de 2012 y hasta que se verifique el pago total de la obligación».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP Porvenir, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 88415 SCLAJPT-10 V.00 17 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la AFP recurrente que la Corte, con el cargo primero, case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, proveyendo en costas como corresponda.

Con el cargo segundo pretende que la sentencia impugnada sea casada parcialmente, […] en cuanto resolvió en el Literal B del numeral Primero que adicionó la sentencia del Aquo (sic), condenarla a pagar los intereses moratorios causados y hasta que se verifique el pago total de la obligación. Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá confirmar la sentencia proferida por el juez de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, por ser formulados por la misma vía, esgrimir argumentos y denunciar normas complementarias y buscar finalidades similares. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de «interpretación errónea de los artículos 64, 65, 83 y 84 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a la infracción directa de los artículos 67, 68 y 141 de la Ley 100 de 1993 y lo reglamentado en el artículo 9º del Radicación n.° 88415 SCLAJPT-10 V.00 18 Decreto 832 de 1996 modificado por el 2º del Decreto 142 de 2006 y el artículo 27 del Código Civil».

Manifiesta la censura estar de acuerdo con las conclusiones fácticas del Tribunal y cuestiona la interpretación errada que éste hizo de las disposiciones denunciadas para tomar su decisión, pese a que desde la contestación de la demanda «se aportaron las pruebas documentales que demuestran que la demandante aun no tenía consolidado su derecho pensional», lo cual fundamenta en que Colpensiones, Calzatodo, el Ministerio de Hacienda y el Municipio de Santa Rosa de Cabal, no consolidaron en debida forma la historia laboral de la demandante en instancias, lo cual es un requisito para que se pueda expedir el acto administrativo de reconocimiento de la garantía de pensión mínima, todo lo cual ocurrió pese a su insistencia frente a los órganos públicos concernidos para obtener de ellos los pronunciamientos correspondientes, por lo que concluye que, contrario a lo afirmado por el ad quem no hubo negligencia de su parte.

A renglón seguido, menciona y copia pasajes de los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993 y arguye que «no se puede desconocer bajo el pretexto de que con el capital acumulado en cuenta del afiliado se le puede ir pagando una “pensión provisional”, sin haber; i) consolidado la historia laboral de cotizaciones; ii) aprobado la garantía de pensión mínima por parte de La Nación, y iii) recibir la AFP la suma necesaria que hace falta para iniciar su pago», como a su juicio equivocadamente lo entendió el juez de alzada.

Radicación n.° 88415 SCLAJPT-10 V.00 19 Destaca que el juez colectivo entró en una paradoja, pues mantuvo la decisión del a quo, que ordenó a Porvenir solicitarle al Ministerio proferir el acto de reconocimiento de la garantía de pensión mínima y a este último expedirlo, pero adicionó el fallo condenando al pago del retroactivo y los intereses moratorios, en este último caso partiendo de la mala fe de la administradora, lo cual considera improcedente, porque lo que correspondía era modificar el fallo de primer grado, «por lo que se contradijo en su decisión, en una interpretación errónea de las disposiciones que estimamos violadas».

Reproduce parcialmente el artículo 9.° del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 2.° del Decreto 142 de 2006, para señalar como indiscutible el hecho de que para iniciar los pagos mensuales de la pensión debe obtenerse previamente el reconocimiento de la garantía por parte de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cual fue desconocido por el sentenciador de segundo grado, lo que significa que se rebeló contra el mencionado mandato legal «y no tuvo en cuenta las razones debidamente probadas que expuso en las consideraciones de la sentencia la Juez Aquo al ordenar, en síntesis, la solicitud de PORVENIR a LA NACIÓN – Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico de tal acto jurídico y a esta a expedirlo, y ahí sí, reconocer y pagar la garantía de pensión mínima».

Asegura que la equivocación del Tribunal es protuberante, en tanto le ordenó efectuar el reconocimiento Radicación n.° 88415 SCLAJPT-10 V.00 20 de la pensión de garantía mínima, sin tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 100 y las disposiciones reglamentarias anotadas. Insiste en que no es posible ordenar el otorgamiento de una prestación pensional «con base en disposiciones que no han sido cumplidas por parte del afiliado o de la autoridad territorial o ministerial o de la entidad administradora de prima media o, incluso, de as (sic) ex empleadoras en tiempos donde no estaba afiliado a PORVENIR […]», para determinar que la AFP debe pagar el retroactivo desde la fecha reclamada por la demandante y, en adelante, la garantía de la pensión mínima, con cargo a sus propios recursos, sin que se cumplan los requisitos que quedaron consolidados en 2019, cuando lo correcto, a su juicio, era confirmar la decisión del a quo.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Expresa que el Tribunal consideró que Porvenir SA fue negligente, porque 14 años después del traslado de régimen pensional de la afiliada solicitó la emisión del bono pensional, sin tener en cuenta que la Nación no gestiona bonos pensionales hasta cuando no está consolidada la historia laboral de cotizaciones y que la sentencia SL704 de 2013, moderó la aplicación de intereses moratorios, por cuanto el Radicación n.° 88415 SCLAJPT-10 V.00 21 pago de éstos surge cuando se da cumplimiento a la obligación por fuera del término concedido en la ley luego de presentada la reclamación, pero en este caso en particular, se deben tener en cuenta las circunstancias ya anotadas que impidieron a la AFP avanzar en el reconocimiento del derecho deprecado.

Destaca que no fue posible consolidar la historia laboral por parte de Colpensiones debido a las inconsistencias presentadas en el pago por parte de algunos ex empleadores, razón esta que no permitió adelantar el trámite administrativo ante el Ministerio de Hacienda y así atender la petición de la demandante en instancias, «a pesar de la ejecución oportuna de los trámites correspondientes ante esas entidades», en un claro desconocimiento, por parte del Tribunal, de cómo opera el Ministerio en estas materias, «que están probadas y no se discuten en este cargo por la vía directa».

Asegura que de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la imposición de los intereses moratorios no es imperativa ni inexorable y tampoco opera de manera automática, ya que existen situaciones excepcionales «como cuando no existen los actos administrativos ni las consolidaciones de la historia laboral por errores de terceros ex empleadores y falta de diligencia de Colpensiones para cuando los recibió y no los remitió a mi representada, y además no adelantó las acciones de cobro que le correspondían […]».

En auxilio, cita las sentencias del 21 de septiembre de 2010, radicado 33399; 14 de agosto de 2007, Radicación n.° 88415 SCLAJPT-10 V.00 22 radicado 28910; 06 de noviembre de 2013, radicado 43602 y SL27561-2017 en la cual la Sala adoptó la postura de improcedencia de los intereses moratorios derivados de una correcta negación de la prestación de acuerdo con la normativa vigente, «que es un presupuesto que quedó acreditado en el presente proceso».

De lo anterior concluye que si se requería la emisión y redención del bono pensional por parte de la Nación y el Municipio de Santa Rosa de Cabal, así como la consolidación de la historia laboral por parte de Colpensiones para poder tramitar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la garantía de pensión mínima, no es posible imponerle una medida que busca resarcir los perjuicios por la tardanza, como lo son los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

VIII. RÉPLICA Colpensiones en su escrito de oposición, manifestó que no hay legitimación de la causa por pasiva y que fue absuelta en las instancias, sin que tal decisión haya sido objeto de inconformidad, por lo que no es la llamada a responder los cargos formulados por el recurrente. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público puso de presente el alcance de la impugnación formulado por el recurrente, para relievar que, aunque se quebrara la sentencia del Tribunal o en el supuesto de que se mantenga Radicación n.° 88415 SCLAJPT-10 V.00 23 la decisión, no podría existir una condena adicional o incremento de ésta en su contra de igual manera a como se determinó en las instancias.

IX. CONSIDERACIONES Corresponde la Corte discernir si se equivocó el Tribunal al determinar que en aplicación del artículo 21 del Decreto 656 de 1994 la AFP debe responder por el pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios con su propio patrimonio hasta que se consolide el pago de la garantía estatal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Para el efecto, cabe recordar que el Tribunal determinó que no era motivo de discusión: i) que María Victoria Botero Londoño cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la garantía de pensión mínima, prevista en el artículo 65 de la Ley 100 del 93, al haber cumplido 57 años de edad el 06 de marzo de 2012 y ii) que tiene acreditadas en toda su vida laboral, que finalizó el 30 de junio de 2012, 1237 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, 350 al Régimen de Prima Media y 887 semanas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

En ese orden, la censura manifiesta aceptar dichas conclusiones, razón por la cual dirige el ataque por la vía del puro derecho para enrostrar al Tribunal el supuesto Radicación n.° 88415 SCLAJPT-10 V.00 24 desconocimiento de los requisitos y procedimientos necesarios para reconocer una pensión de garantía mínima. Pues bien, el artículo 83 de la Ley 100 de 1993 es la fuente normativa primigenia en relación con la obligación que tienen las AFP para efectuar, a nombre del afiliado o pensionado, los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima, lo cual se refleja en preceptos como el Decreto Ley 656 de 1994, expedido al amparo de las facultades extraordinarias concedidas por el artículo 139 de la Ley 100; o el Decreto 832 de 1996, reglamentario, entre otros, de los artículos 65 y 83 de esta ley, en lo relativo a la garantía de pensión mínima.

Recordó el Colegiado de instancia, además, que el artículo 9.° del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 2.° del Decreto 142 de 2006, también fijó en la administradora de pensiones la obligación de presentar la solicitud de reconocimiento de la garantía de pensión mínima, ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La obligación que se viene comentando también se encuentra expresa en el artículo 4.° del Decreto 832 de 1996, en tanto establece en su inciso primero que a la AFP le corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima. Vale decir, el juez plural siempre tuvo presente la regulación atinente a la garantía de pensión mínima y le dio Radicación n.° 88415 SCLAJPT-10 V.00 25 el sentido genuino que ésta tiene, lo que ocurrió fue que destacó en su análisis el papel primordial que compete a la AFP en el trámite que debe surtirse ante el Ministerio de Hacienda, que de conformidad con el conjunto normativo que acaba de mencionarse, además del artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, sólo a ella corresponde adelantar.

Ahora, como la impugnación sostiene que el Tribunal desconoció el procedimiento que debe seguirse ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual implica que para expedir el acto administrativo que reconoce la garantía de pensión mínima, previamente debe estar consolidada la historia laboral, incluyendo el bono pensional si a él hubiere lugar, conviene examinar los razonamientos del colegiado en torno a esos puntos.

El Tribunal acudió a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Ley 656 de 1994, normativa que pone en cabeza de las administradoras de fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para él, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago éstos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad.

Destacó que el precepto establece que las solicitudes de emisión de bonos pensionales deben ser presentadas por la respectiva administradora dentro de los 6 meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado, siendo su deber efectuar un seguimiento trimestral, hasta donde sea efectivamente emitido. Radicación n.° 88415 SCLAJPT-10 V.00 26 Significa lo dicho en precedencia, que la inteligencia de las normas aplicables, tanto legales como de orden reglamentario, fue respetada en su integridad, pues su intelección fue correcta y en manera alguna fueron desconocidas, porque su adecuado entendimiento fue el que llevó a preguntarse al sentenciador de segundo grado, en qué momento, se repite, según los preceptos aplicables, la AFP debió haber cumplido el deber de solicitar la emisión del bono, lo cual supone unos pasos anteriores y otros posteriores hasta lograr su pago, según lo han establecido la jurisprudencia y la doctrina, así: i) conformación de la historia laboral del afiliado; ii) solicitud y realización de la liquidación provisional; iii) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; iv) emisión; v) expedición; vi) redención y vii) pago del bono pensional (CSJ SL4305-2018).

La responsabilidad que establece en cabeza de las administradoras de fondos de pensiones el artículo 20 del Decreto Ley 656 de 1994 para el trámite que se viene comentando, concatena armónicamente, además, con lo señalado en los artículos 17 y 18 de la misma disposición:

ARTICULO 17. Las sociedades administradoras deberán obtener y mantener actualizada toda la información previsional de los afiliados, de tal forma que estén en capacidad de determinar con precisión el momento en el cual cada uno de ellos cumple los requisitos para acceder a una pensión por vejez.

ARTICULO 18. Las administradoras deberán avisar a sus afiliados, con una antelación no inferior a tres (3) meses, el momento en el cual se cumplirán los requisitos para acceder a la garantía estatal de pensión mínima, mencionando las modalidades de pensión establecidas por la ley, junto con una descripción suficiente de cada una de ellas.

(Subrayas de la Sala) Radicación n.° 88415 SCLAJPT-10 V.00 27 Todas estas normas tienen un trasfondo, que es relevante para el caso, que consiste en que la AFP debe tener la información actualizada de los afiliados, a tal nivel de detalle que en cada momento que sea señalado por la ley o los reglamentos pueda desplegar las actividades necesarias que, al final, conduzcan a que se obtenga la prestación económica correspondiente sin ningún retraso o tropiezo, o que habiéndolos, sean identificables, para que con la antelación debida puedan tomarse las medidas que corresponda para la finalidad que se ha mencionado, esto es, el reconocimiento y pago del beneficio correspondiente.

Así, nótese que si se adelanta el procedimiento de solicitud de emisión del bono pensional en la oportunidad que señala el artículo 20 del Decreto Ley 656 de 1994, necesariamente ello conlleva la revisión de la historia laboral, lo que permite detectar cualquier inconsistencia que exista hasta ese momento y proceder a su corrección, siguiendo los mecanismos dispuestos para ello.

La inmediatez que se exige en la actuación, esto es, seis (6) meses siguientes a la vinculación del afiliado, muestra su bondad, precisamente, en el hecho de que obliga a una revisión casi inmediata de la historia laboral, lo que significa que los datos, información y documentos son más próximos y, por ende, ubicables, lo que hace que su verificación, comparación y corrección resulten más llevaderos, con lo cual se busca garantizar, acertadamente, evitar afugias al final del ciclo laboral para quien está próximo a pensionarse.

Radicación n.° 88415 SCLAJPT-10 V.00 28 El Tribunal encontró probado, con el formulario respectivo (f.° 186), que María Victoria Botero Londoño se vinculó a Porvenir el 30 de mayo del año 2000, hecho que no es objeto de discusión en casación, por tanto, según lo reglado en el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, las gestiones para emisión del bono pensional debían iniciarse a más tardar el 30 de noviembre de 2000, no obstante lo cual, esa actividad se vino a desarrollar casi 14 años después, con la consecuencia de que la afiliada no pudiera disfrutar de la prestación cuando cumplió los requisitos para ello.

De esa suerte, responsabilizar a Colpensiones, a los ex empleadores, al Municipio de Santa Rosa de Cabal o al Ministerio de Hacienda por el retardo en el trámite, como lo pretende la recurrente, no tiene asidero alguno, pues el elenco normativo que regula la materia la obligaba como AFP a actuar con suma diligencia, honrando la profesionalidad que debe caracterizar a quien se dedica a una actividad financiera de la seguridad social, que además es objeto de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Financiera.

No era hasta al momento del cumplimiento de los requisitos para acceder a la garantía de la pensión mínima cuando debía verificarse la consistencia, integridad y veracidad de la historia laboral de la afiliada; ni era esa la oportunidad para iniciar las gestiones de solicitud de emisión del bono pensional a que ella tenía derecho, lo cual, tal como lo señaló el Tribunal, configuró una negligencia de la AFP Porvenir.

Radicación n.° 88415 SCLAJPT-10 V.00 29 Es por ello que el juez colectivo encontró que la situación se adecuaba a la descripción hecha por el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 y ordenó que el retroactivo causado entre el 1.° de julio de 2012 y el 31 de diciembre de 2019 fuese pagado contra los recursos propios de la AFP Porvenir SA, a título de sanción, no porque se estuviese pretermitiendo el trámite del reconocimiento de la garantía de pensión mínima ante el Ministerio de Hacienda, sino cuestión bien distinta, porque la AFP fue la que con su actitud omisiva generó una cadena de retrasos que desembocó, finalmente, en que transcurrieron varios años sin que la afiliada recibiera la prestación económica y la cobertura estatal a que tenía derecho.

La Sala se ha pronunciado en casos de similares contornos al que aquí se estudia y en la ya referida sentencia CSJ SL196-2019 expresó: Como se observa, en este asunto, la complicación del trámite ocurrió en la fase de conformación de la historia laboral del afiliado etapa que estaba a cargo de la AFP accionada y para la cual la ley dispuso unos plazos perentorios que fueron pretermitidos en detrimento del afiliado.

En efecto, en lo fundamental, la AFP asumió un rol pasivo ante la demora del ISS en actualizar de manera correcta el archivo laboral masivo con inclusión del tiempo laborado en el Hospital Universitario de Caldas -32 oportunidades como la misma demandada lo acepta-, tampoco solicitó la intervención de las autoridades disciplinarias o la aplicación de sanciones institucionales, ni mucho menos pidió una certificación individual a dicho empleador o la confirmación de ese tiempo laborado dentro de los 30 días que el artículo 5.° del Decreto 1748 de 1995 dispuso a fin de que las entidades previsionales se pronunciaran, pese a que el silencio de estas entidades da veracidad a la información laboral respecto de la cual se pide su Radicación n.° 88415 SCLAJPT-10 V.00 30 confirmación o certificación, sin perjuicio de las sanciones a los funcionarios negligentes.

En este orden, la conducta de la AFP fue permisiva, pues se negó a adelantar cualquier trámite hasta que el ISS no reportara en el archivo masivo el correcto tiempo laboral faltante, no obstante que, en caso de no poseer en sus archivos el certificado del tiempo de servicios de la actora para el citado hospital, pudo proceder a pedir una certificación individual al ISS sobre aportes o confirmar esa información directamente con ese empleador, en los plazos previstos en la ley, lo cual no hizo, ya que, se repite, condicionó íntegramente el trámite a la voluntad del ISS de actualizar adecuadamente el archivo masivo.

Vale recordar al respecto que conforme al artículo 20 del Decreto 656 de 1994 las AFP están «facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios». Estas dilaciones injustificadas para los usuarios del sistema pensional, ocurridas en una fase sensible del ser humano -su vejez-, en la cual se espera un servicio oportuno, cumplido y eficiente, que garantice su prestación correcta en defensa de la dignidad de los afiliados y sus familias, imponía la solución prevista en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, que preceptúa: Artículo 21º.- Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.

Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, estas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.

En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su Radicación n.° 88415 SCLAJPT-10 V.00 31 pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.

Parágrafo.- Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. Así las cosas, considera la Sala que quien debe asumir el retardo en el reconocimiento pensional era la AFP y no la afiliada y, por tanto, resulta procedente el reconocimiento del retroactivo pensional que persigue la actora, quien tardó casi 6 años para obtener el pago de su pensión anticipada de vejez, lo cual resulta inaceptable, máxime que tal dilación obedeció a un trámite que le era ajeno y en el cual intervinieron diversas entidades del sector de la seguridad social.

En este orden, al estar demostrada la negligencia de la AFP accionada para adelantar la emisión del bono pensional a favor de la actora, a partir del mes de enero de 2002, cualquier omisión probatoria del sentenciador de segundo grado frente a los referidos medios de convicción, carece de la fuerza o entidad suficiente para quebrantar la sentencia impugnada.

Por otra parte, aunque es cierto que la redacción de la parte resolutiva del fallo no fue la más afortunada y quizás en vez de adicionar la sentencia de primer grado ésta debió ser modificada, tal error no tiene la entidad suficiente para obtener el quiebre de la sentencia, en la medida en que la lectura desprevenida del pronunciamiento permite inferir, sin duda ninguna, cual fue la decisión adoptada y los efectos que ésta produce.

En relación con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta procedente su pago por el no reconocimiento y satisfacción oportuna de la prestación pensional, en tanto esta Corporación ha sostenido que los mismos emergen sin que tenga relevancia alguna establecer juicios de valor referente a la existencia de la «buena fe» por parte del obligado, es decir, proceden aun Radicación n.° 88415 SCLAJPT-10 V.00 32 cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento que no era dable el reconocimiento de la prestación deprecada, toda vez que su naturaleza es «resarcitoria» y no «sancionatoria».

Y no se está ante una situación que amerite considerar como excepcional, atendida la actitud omisiva de la administradora de pensiones, por lo que no se equivocó el Tribunal en la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. De lo que viene de decirse, no prosperan lo cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Porvenir SA, como quiera que hubo oposición. Se fija como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000) m/cte., en favor de los opositores que presentaron réplica, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que instauró MARÍA VICTORIA BOTERO LONDOÑO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y CALZATODO Radicación n.° 88415 SCLAJPT-10 V.00 33 SA y al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 88415 SCLAJPT-10 V.00 34