52742.pdf -xA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1020-2021 Radicación n.° 52742 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte uno (2021). SENTENCIA DE INSTANCIA Procede la Sala a proferir la decisión de instancia dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por AYDEE MARÍA ÁLVAREZ ORTEGA, en calidad de curadora de BETTY RUTH BARRAZA ORTEGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de abril de 2011, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
¡.ANTECEDENTES Esta Corporación, mediante proveído CSJ SL3312- 2020, casó el fallo impugnado, ya que la postura en torno a la interpretación de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 52742 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, asumida por el Tribunal, no se acompasa con el criterio de esta Sala en es dable la protección de la relación parental de crianza, siempre y cuando se demuestre, sin dubitación alguna, la verdadera vocación de familia nuclear, por el prohijamiento con actos positivos y, en el largo plazo, de la persona a proteger, en virtud del convencimiento social de la condición de hijo. cuanto Para mejor proveer, se dispuso oficiar al Ministerio de Salud para que, con base en el Registro Único de Afiliados, certificara el historial de afiliaciones a entidades de seguridad social en salud en la que el causante señor Roso Ramón Garcés Garcés, tuvo vinculación y, el nombre de las personas que fueron relacionadas por este como sus beneficiarios de segundo orden; a Colpensiones para que, remitiera la copia de toda la carpeta del señor Roso Ramón Garcés Garcés, incluyendo la afiliación, reportes de novedades e inclusión o exclusión de beneficiarios, así como, toda la documentación relacionada con la solicitud de pensión de invalidez otorgada al mismo, así como la correspondiente sustitución pensiona! por su fallecimiento.
Las citadas entidades remitieron la información requerida, la cual, se dispuso tener como medio de prueba, incorporarla al expediente y ponerla en conocimiento de las partes, para los fines pertinentes. Cumplido lo anterior, se procede a resolver la contención, previas las siguientes: SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 52742 II. CONSIDERACIONES No es objeto de debate entre las partes que: i) Roso Ramón Garcés Garcés y María Luisa Ortega Barrios, convivieron por espacio de 30 años y contrajeron matrimonio el 1 de marzo de 1990; ü) Betty Ruth Barraza Ortega era hija de la señora Ortega Barrios; iii) desde su nacimiento, la actora padece de «HIPOSEFALIA NEUROSENSORIAL SEVERA»; iv) el señor Garcés en vida fue pensionado por invalidez de origen común y falleció el 13 de agosto de 2004; v) ante su fallecimiento se reconoció la pensión de sobrevivencia a la señora Ortega Barrios, y vi) que esta última falleció el 28 de mayo de 2005.
De igual forma quedan incólumes los siguientes hechos: a) la accionante nació el 7 de julio de 1955; b) fue dictaminada en el año 2008, con una pérdida de capacidad laboral de 52,25%, cuya fecha de estructuración fue ubicada en su natalicio; c) que mediante sentencia proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial Barranquilla, que confirmó la del Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, se le declaró interdicta por causa de demencia por sordomudez y se nombró como su curadora a la señora Aydee Álvarez Ortega.
En la apelación la promotora alega que se le debió hija de crianza del señor Roso Ramón Garcés Garcés, ya que aquel la recibió en el hogar que conformó con progenitora, María Luisa Ortega Barrios, brindándole protección económica, afectiva y moral «por su condición de reconocer como su 3SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 52742 invalidez y de niñez», por lo que debe revocarse la decisión de primer grado.
Corresponde entonces en sede de instancia determinar si Betty Ruth Barraza Ortega acreditó la condición de «hija de crianza» del señor Roso Ramón Garcés Garcés y, en virtud de ello, tiene vocación para obtener la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del mismo. 1. Calidad de Betty Ruth Barraza Ortega y su estado de discapacidad 1.1.
Lazo de crianza Teniendo en cuenta que la protección del sistema que se reclama en el caso corresponde a un hijo, habrá de comprobarse si efectivamente nos encontramos ante una relación de familia de tal magnitud que, no quepa duda de la vocación familiar existente entre el señor Roso Ramón Garcés Garcés y Betty Ruth Barraza Ortega, quien además fue calificada con una pérdida de capacidad laboral de 51,25%, con fecha de estructuración el 7 de julio de 1955, esto es, desde la fecha de su nacimiento.
Para dar respuesta al interrogante planteado debe acudirse a los derroteros referidos en la sentencia CSJ SL1939-2020 en la que, referente a la relación de crianza, la Corte expresó que debe ser contundente para merecer la protección dentro del Sistema Pensiona! y, además, reiteró los aspectos necesarios a demostrar, así: SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 52742 [ ] Y para ello, así como en la sentencia con radicación 17607 del 6 de mayo de 2002, la Sala precisó que esa relación paterno- filial debe ser contundente para merecer la protección de la seguridad social, de forma tal que no sea el producto de un fraude o un aprovechamiento ilegítimo de quien reclama, en esta ocasión es necesario reiterar, que para establecer esa calidad, se requiere demostrar: i) el reemplazo de la familia de origen, esto es, la relación de facto que se genera con otra persona por fuera del vínculo consanguíneo o civil, incluso, puede ser un pariente o familiar que asumió ese rol; ii) los vínculos de afecto, protección, comprensión y protección, que se asimilan a las obligaciones previstas en el artículo 39 de la Ley 1098 de 2006 -CIA- que permiten distinguir la interacción familiar entre sus miembros; iii) el reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo, en el sentido que no sólo basta el desarrollo de las manifestaciones de protección integral a quien se sumó al nuevo núcleo familiar, pues puede darse el caso que a pesar de que quien fue acogido en dicho entorno, no necesariamente vea a sus protectores como padres, por lo que se requiere que ante la sociedad, incluso en el ámbito familiar, se pueda exhibir esa condición; iv) el carácter de indiscutible permanencia, que no significa establecer un límite de tiempo específico y arbitrario de verificación de esos lazos afectivos, constitucional, un término razonable en el cual se pueda identificar el surgimiento de la familia de crianza y su desarrollo, al punto de que verdaderamente se hayan forjado los vínculos afectivos, y; v) la dependencia económica, como requisito esencial no sólo para acceder a la prestación pensional dé sobrevivientes, identificación de quien se exhibe como padre o madre y su relación con un hijo, a efectos de proporcionarle a éste último la calidad de vida esencial para el desarrollo integral, que al desaparecer la persona que hacía posible ese cometido de la paternidad responsable, el beneficiario se ve afectado. lo ha explicado la jurisprudenciasino como elemento indispensable desino como Pues bien, de la plataforma probatoria se pueden encontrar elementos suasorios que permiten analizar circunstancias de modo, tiempo y lugar a efectos de establecer si efectivamente se consolidó el lazo de crianza pretendido, como son las declaraciones de Liliana María Rodríguez Meriño y Nancy Judith Meriño Ortega, primas de la accionante (CD folios 82 y 83). 5SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 52742 Atinente a lo manifestado por Liliana María Rodríguez Meriño, se resalta que admitió su vínculo familiar con la actora (prima), expresó que su tío Roso Ramón Garcés, se hizo cargo «en todos los aspectos» de sus primas, entre ellas la demandante, cuando se unió con su tía María. Que una vez fallecido Garcés en el año 2004, la pensión le correspondió a su tía María, quien la disfrutó por unos pocos meses hasta su muerte en el año 2005.
Narró que Betty es discapacitada, no se puede valer por sí sola, con excepción de algunas actividades como bañarse, comer, vestirse, para todo lo demás estaba asistida de su tía hasta que falleció, luego de lo cual la ayuda su prima Aidé. Afirmó que la actora y su hermana se criaron sin papá porque éste las abandonó desde muy niñas. Nancy Judith Meriño Ortega declaró que también es prima de la actora, que nunca conoció al padre biológico de aquella, que su tía María vivió por varios años con el señor Rozo Garcés y sus hijas, entre ellas la demandante, que tiempo después se casaron, y que durante todo el tiempo el citado se encargó del sostenimiento de todos en el hogar; que el mencionado señor Rozo Garcés fue pensionado por el ISS, y a su muerte se le otorgó a María Luisa, quien sola la disfrutó por nueve meses, porque también falleció; que la actora no puede valerse por sí misma y actualmente está a cargo de otra de sus primas de nombre Aidé. Con base en tal evidencia y aun cuando en el plenario reposa el registro civil de nacimiento de Betty Ruth Barraza SCLAJPT-10 V.00 6 0/ Radicación n.° 52742 Ortega (f°. 20), documento del que se desprende que es hija consanguínea del señor Luis Francisco Barraza Villota y de María Luisa Ortega, lo cierto es que los testimonios de las señoras Liliana María Rodríguez Meriño y Nancy Judith Meriño Ortega coincidieron en que el padre biológico de la demandante no asumió su sostenimiento económico y ni siquiera se conoce su paradero, por cuanto éste abandonó a la madre y sus hijas desde que la actora era muy pequeña, aserción que igualmente destacó el juzgado que conoció del proceso de interdicción (F. 30) y que también refirió en vida la señora María Luisa Ortega Barrios, cuando al responder el cuestionario administrativo de convivencia del ISS, indicó que el padre de la demandante se fue para Estados Unidos, nunca más supieron de él y que desconocía si estaba vivo (F169 cuaderno Corte).
Estas versiones coinciden en afirmar que desde que inició convivencia entre el causante y María Luisa Ortega Barrios, en principio bajo una relación de hecho, Roso Ramón Garcés Garcés se hizo cargo de sus primas, una de ellas la actora, momento para el cual contaba con trece o catorce años y, pone de presente, que su otra prima falleció; también concuerdan en que la protección no era solo económica sino también afectiva.
Vale la pena resaltar, respecto del testimonio de Liliana María Rodríguez Meriño, que el pensionado fallecido no había adoptado a ninguna de sus primas, informa que ella no conoció al padre biológico por cuanto este las abandonó y que su tía, es decir, la señora María Luisa Ortega Barrios, en 7SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 52742 ese momento las sacó adelante con el trabajo que ella tenía y vivía con su progenitora y, «después cuando conoció a mi tío Roso, se unieron y él siempre las apoyó» hasta que murió. Adicionalmente, identificó que era una persona en ellos siempre lasituación de discapacidad y que sobreprotegieron demasiado» y su tía en todo momento la apoyó hasta su muerte (resalta la Sala).
Indicó que, para el momento de realizar la declaración, la actora dependía moralmente de su prima Aydee María Álvarez Ortega quien se hizo cargo de ella y, le sustenta la alimentación, e informó que su prima se encontraba desamparada y no contaba con apoyo económico diferente al que le pudiera ofrecer su prima Álvarez Ortega. Tales hechos coinciden con lo declarado por Nancy Judith Meriño Ortega quien, al referirse a los padres de la demandante, alude a la señora María Luisa Ortega; no obstante, no recordó el nombre del papá biológico, porque ella convivía con el pensionado fallecido y precisó que, desde la muerte del señor Roso, la Señora Ortega quedó con la sustitución de la pensión, con la que atendió a la accionante.
Los referidos testimonios merecen plena credibilidad, en tanto sus emisores son personas con suficiente cercanía a la actora como para conocer los detalles de su vida familiar, no se avizoran incoherencias entre sus dichos, ni con las demás pruebas obrantes en el expediente; tampoco se observan razones para considerar que les asiste algún interés directo en el resultado del proceso.
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 52742 Conforme a lo expuesto, queda claro que entre el señor Roso Ramón Garcés Garcés, María Luisa Ortega Barrios y las hijas de esta última, dentro de las cuales está la demandante, se constituyó una verdadera unión familiar e independiente del lazo que unió al causante con su compañera y, posteriormente, cónyuge, fungió como verdadero padre de Betty Ruth Barraza Ortega por un tiempo aproximado de 30 años, (folios 30-35 antecedentes sentencia de interdicción) apoyándola en todos los aspectos y es reconocido como proveedor responsable y padre de la accionante, lo que se corrobora con la afirmación de la testigo Liliana María Rodríguez Meriño, en cuanto a que ellos la sobreprotegieron por la situación de discapacidad de Betty Ruth Barraza Ortega, lo que elimina toda duda relativa a la «permanencia, el reconocimiento y trato de hija y padre desplazando el lazo consanguíneo del padre quien nunca fungió como tal y la supeditación económica al padre de crianza». 1.2 Situación de pérdida de capacidad laboral En suma, y tal como se desprende de las declaraciones, en particular de la señora Liliana María Rodríguez Meriño, que indica que cuando la señora María Luisa Ortega se unió con Garcés Garcés, este se volvió el proveedor de las necesidades de la familia mientras aquella se dedicó al cuidado de su hija, lo cual es completamente válido y entendible, partiendo del dicho de las mismas declarantes de que la accionante no se podía valer por sí sola, dado su estado de discapacidad, lo cual fue corroborado por: 9SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 52742 El informe del examen psiquiátrico efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 23 de mayo de 2007, que concluyó: i) “se trata de una mujer adulta, de nivel socioeconómico bajo, de quien piden valoración psiquiátrica para posible interdicción judicial.
Al examen mental actual, clínicamente y la entrevista, apreciamos una persona con compromiso en la mayoría de las facultades mentales superiores, las cuales sumadas a su problema de sordomudez, desde el nacimiento, nos permitimos avalar el diagnostico de SORDOMUDEZ, la etiología de esta limitación es de tipo genética, ya que nació con estas condiciones; el tratamiento es de difícil manejo ya que este daño no tiene mayor posibilidad de mejoría; el pronóstico es malo, ya que con lenguaje de señas, hubiera podido ayudarse, pero en vista que esto no lo hizo, podríamos concluir que dicho pronóstico es malo; por todas las consideraciones anteriores la examinada, no está en capacidad de manejar sus bienes, ni disponer de ellos.
I. II. ii) El dictamen médico Laboral del ISS, proferido el 14 de julio de 2008, que estableció una pérdida de capacidad laboral del 51,25% con fecha de estructuración 7 de julio de 1955; III. iii) La Sentencia de la Sala Sexta Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial Barranquilla, que confirmó la de primer grado del Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, que declaró la interdicción definitiva por demencia por sordomudez a Betty Ruth Barraza Ortega.
SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n,° 52742 1.3 Supeditación económica del pensionado fallecido Es palmario que desde que inició la convivencia, el cuidado y manutención de la actora fue asumido por la pareja conformada por María Luisa Ortega y Roso Garcés Garcés, esto es, desde sus 13 años; que después de la muerte del cónyuge, la señora Ortega recibió la pensión de sobrevivientes con la que mantuvo el sostenimiento de su hija Betty Ruth Barraza Ortega, esto es, la protección del de cujus las continuó cobijando y, ante el fallecimiento de la progenitora, perdió el apoyo que ésta le venía dando, lo cual la expuso a una situación de desprotección. Lo anterior, confirma a todas luces que además de ser hija de crianza de Roso Ramón Garcés Garcés, la demandante se encontraba supeditada al sustento económico que éste les proporcionaba.
Hecho que, como se indicó, se encuentra ampliamente ratificado por los testimonios de NANCY JUDITH MERIÑO ORTEGA y LILIANA MARÍA RODRÍGUEZ MERIÑO, quienes convergen en afirmar que el causante atendía los gastos que demandaba su esposa e hija de crianza. 2. Cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes Así las cosas, y de acuerdo con el compendio normativo de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, iiSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 52742 tendrán derecho a la prestación de sobrevivientes por muerte del pensionado por vejez o invalidez quienes acrediten, de conformidad con su artículo 47, lo siguiente: Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Subraya fuera de texto) c) Conforme a la norma transcrita, en el caso concreto se encuentra debidamente acreditado que la demandante es i) hija de crianza de Roso Ramón Garcés Garcés, primer presupuesto para entrar dentro de los posibles beneficiarios de la sustitución pensional, como se explicó en la esfera casacional, a su vez: ii) cuenta con los soportes técnicos que dejan sin duda alguna la situación de invalidez de la misma y la declaratoria de su interdicción, y iii) en cuanto a la dependencia requerida en la norma quedó claro que desde los 13 años de edad, momento para el cual empezó la convivencia entre la pareja conformada por su madre biológica y su padre de crianza, dependió económicamente de este último, quien se ocupó, sin duda alguna, del sustento del hogar mientras la señora María Luisa Ortega atendió el cuidado de la actora, quien, según los soportes probatorios, no podía valerse por sí misma, siendo su madre la que SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 52742 atendía estos menesteres.
Se recuerda que el padre biológico las abandonó y nunca asumió sus obligaciones económicas, ni morales, con lo que la fuerza de la relación de crianza desplazó el lazo consanguíneo con el padre. Así las cosas, Betty Ruth Barraza Ortega cumple en su calidad de hija de crianza con los supuestos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Roso Ramón Garcés Garcés. Como el demandado propuso la excepción de prescripción, importa recordar que la actora es una persona declarada interdicta definitiva por demencia, lo que trae como consecuencia la aplicación del artículo 2530 del CC, en cuanto contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege suspendiendo el término de prescripción: Artículo 2530.
Suspensión de la prescripción ordinaria La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.
No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista. 13SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 52742 La sentencia CSJ SL, del 11 die. 1998, rad 11349, reiterada en la CSJ SL10641-2014, aun cuando se refería a la suspensión de la prescripción frente a los menores de edad precisó que esta cobijaba a las personas contempladas en el artículo del compendio civil en comento y, en esa dirección, señaló: La suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil sobre el particular, como se indicó en sentencia del 6 de septiembre de 1996, expediente 7565, que se adoptó por mayoría. La ley laboral establece una prescripción que frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, que procura la reclamación rápida, consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una relación de trabajo.
Sin embargo, esta proyección cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar. Vale decir, que deja de operar en el momento en que alcanzan la mayoría de edad, o cuando su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda que corresponda.
En el derecho común, aplicable por remisión a los créditos laborales, el artículo 2541 del Código Civil contempla la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones y remite al artículo 2530 ibidem para identificar las personas en cuyo favor opera tal figura, dentro de las cuales el artículo 68 del decreto 2820 de 1974, que modificó parcialmente aquella disposición, incluye a "Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría".
Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modifícado artículo 2530 del CC contiene un benefício para determinadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal efíciente o ineficiente, por lo que el error SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 52742 en que aquel incurra, no puede afectar la situación jurídica del representado.
Del precedente en cita se evidencia que la actora está bajo la protección antes aludida, por lo que para la misma no corrió el término extintivo de la prescripción, y suponiendo que la madre de la actora podía haber reclamado el derecho por ella a la muerte del señor Roso Ramón Garcés Garcés, lo cual fue en el año 2004, la misma falleció el 28 de mayo de 2005 y solo hasta diciembre de 2008 se declaró la interdicción de la accionante y se le nombró curadora definitiva; quien, aún antes de la sentencia que la designara como tal, reclamó la pensión de sustitución al ISS el 30 de mayo de 2008 (fls. 45 y 46) que se le negó mediante la Resolución 003166 del 26 de febrero de 2009, y la demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2009, con lo que tampoco se podría considerar el término prescriptivo.
Cumple destacar que la actora no demandó las mesadas pensiónales causadas desde la muerte de Roso Ramón Garcés Garcés, que fueron pagadas a María Luisa Ortega Barrios, fecha para la cual la demandante se encontraba protegida por la norma en cita no obstante no existe duda que, al ser la sustitución de la pensión que recibía su padre de crianza, el derecho se causa a partir de la muerte del mismo, esto es, 13 de agosto de 2004.
En todo caso y dado que se está ante la declaración de un nuevo beneficiario el pago de las mesadas procede a partir de la mesada dejada de pagar por la muerte de María Luisa Ortega, por cuanto para la fecha en que le reconoció la sustitución a la misma no 15SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 52742 existía controversia para la entidad pensiona!, o disputas sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Entonces, llegados a este punto del sendero emerge una situación insoslayable, cual es, que la demandada le reconoció a María Luisa Ortega Barrios, cónyuge supérstite y madre de la actora el 100% de la pensión de sobrevivientes, es decir, la totalidad del crédito a su cargo, proceder que, como ha dicho esta Corte, sentencias CSJ SL 540-2021 y CSJ SL4604-2019,entre muchas, es válido y, por repercusión, produce efectos liberatorios de la obligación de la administradora respecto de cada una de las mesadas canceladas; en consecuencia, se dispondrá que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sea a partir de la muerte de Roso Ramón Garcés Garcés, 13 de agosto de 2004, mientras que el pago de las mesadas pensiónales lo sea desde el fallecimiento de María Luisa Ortega Barrios, 28 de mayo de 2005.
En un asunto de similares contornos, en sentencia CSJ SL4627-2016, esta Sala señaló: En consecuencia, como de los medios de prueba aportados por disposición del fallo de la Corte de 17 de abril de 2013 atrás relacionados emerge indubitable que la pensión de jubilación reconocida [ ] a partir del Io de diciembre de 1973 en valor inicial de $14.751,38, y pagada hasta la fecha de su muerte (15 de agosto de 1983) en suma de $24.380,73 (folio 74), fue sustituida a los hijos del mismo [ ], hasta el 31 de enero de 2007, con un valor para esta última fecha de $1’039.989,10 (folios 71 a 76 cuaderno de la Corte), cuando quiera que debió distribuirse en partes iguales entre aquéllos y [ ] quien fuera su compañera permanente supérstite, conforme a lo dispuesto por los artículos Io de la Ley 12 de 1975 y Io y 3o de la Ley 33 del mismo año, se impone decir que esta última tiene derecho a que le sea reconocida desde el mismo 16 de agosto de 1983, pero SOLA]PT-10 V.00 16 'u Radicación n.° 52742 pagada desde el Io de febrero de 2007, habida consideración de no poder generarse un doble pago de la prestación por parte del Fondo demandado, pues, durante el reconocimiento a los menores del 100% de su valor, [ ] la administró en su calidad de representante legal (folios 71 a 76 del cuaderno de la Corte).
Lo que viene de decirse, es suficiente para revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, condenar al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a pagar, mientras subsistan las condiciones de invalidez, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Roso Ramón, Garcés Garcés a Betty Ruth Barraza Ortega, en el 100% de la mesada que este venía recibiendo, a partir del 28 de mayo de 2005 que, para el año 2021 corresponde a $ 908.526,00 retroactivo que hasta el 28 de febrero de 2021, asciende a $133.830.857,00, cuya indización a esta última fecha corresponde a $ 39.007.225,58; el retroactivo deberá ser actualizado hasta la data en que efectivamente se verifique el pago total de la obligación. Lo anterior, conforme a los siguientes cálculos:
1. RETROACTIVO PENSIONAL ENTRE 28/05/2005 Y 28/02/2021 Fechas Cantidad de Pagos por anualidad Valor Total MesadasValor de mesada Inicial Final $ 3.471.650,00$ 381.500,009,1031/12/200528/05/2005 $ 5.712.000,00$ 408.000,0031/12/2006 14,0001/01/2006 $6.071.800,00$ 433.700,0031/12/2007 14,0001/01/2007 $6.461.000,00$461.500,0014,0031/12/200801/01/2008 $6.956.600,00$ 496.900,0031/12/2009 14,0001/01/2009 $ 7.210.000,00$ 515.000,0014,0031/12/201001/01/2010 $ 7.498.400,00$ 535.600,0014,0031/12/201101/01/2011 17SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 52742 Fechas Cantidad de Pagos Valor Total MesadasValor de mesadapor anualidadInicial Final $ 566.700,00 $7.933.800,0001/01/2012 31/12/2012 14,00 $ 589.500,0001/01/2013 $ 8.253.000,0031/12/2013 14,00 01/01/2014 $616.000,00 $8.624.000,0031/12/2014 14,00 01/01/2015 $ 644.350,00 $9.020.900,0031/12/2015 14,00 $ 689.454,50 $9.652.363,0001/01/2016 31/12/2016 14,00 $ 737.717,0001/01/2017 31/12/2017 $ 10.328.038,0014,00 $781.242,00 $ 10.937.388,0001/01/2018 31/12/2018 14,00 01/01/2019 $828.116,00 $ 11.593.624,0031/12/2019 14,00 $ 877.803,0001/01/2020 $ 12.289.242,0031/12/2020 14,00 $908.526,0001/01/2021 $ 1.817.052,0028/02/2021 2,00 $ 133.830.857,00TOTAL
2. INDEXACIÓN DE RETROACTIVO PENSIONAL A 28/02/2021 Monto de indexación de la mesada pensional Monto de mesada pensionalDesde Hasta $ 38.150,00 $31.732,2428/05/2005 31/05/2005 $ 763.000,00 $ 633.964,9001/06/2005 30/06/2005 $381.500,0001/07/2005 $ 316.971,6531/07/2005 $381.500,0001/08/2005 $313.996,2731/08/2005 01/09/2005 $381.500,00 $312.399,7530/09/2005 $ 381.500,0001/10/2005 $311.607,4831/10/2005 $ 763.000,0001/11/2005 30/11/2005 $622.270,88 $381.500,0001/12/2005 $307.404,9131/12/2005 $408.000,0001/01/2006 $323.944,0131/01/2006 01/02/2006 $408.000,00 $ 318.839,1128/02/2006 01/03/2006 $408.000,0031/03/2006 $ 315.599,03 01/04/2006 $ 408.000,0030/04/2006 $ 313.234,71 01/05/2006 $ 408.000,0031/05/2006 $311.046,63 $816.000,0001/06/2006 $616.176,8030/06/2006 $408.000,0001/07/2006 $305.289,7631/07/2006 $408.000,0001/08/2006 $ 303.254,2331/08/2006 01/09/2006 $ 408.000,0030/09/2006 $304.284,13 $ 408.000,0001/10/2006 31/10/2006 $302.600,21 01/11/2006 $ 816.000,0030/11/2006 $601.998,74 01/12/2006 $408.000,0031/12/2006 $295.605,92 $433.700,0001/01/2007 31/01/2007 $ 305.561,99 01/02/2007 $433.700,0028/02/2007 $296.702,23 01/03/2007 $ 433.700,0031/03/2007 $ 290.189,71 01/04/2007 $ 433.700,0030/04/2007 $ 288.027,52 01/05/2007 $433.700,0031/05/2007 $ 287.145,00 01/06/2007 $ 867.400,0030/06/2007 $ 571.915,70 SCLAJPT-IO V.00 18 V;
Radicación n.° 52742 Monto de indexación de la mesada pensiona! Monto de mesada pensiona!Desde Hasta $433.700,00 $286.919,8031/07/200701/07/2007 $ 433.700,00 $286.319,2631/08/200701/08/2007 $286.276,53$433.700,0030/09/200701/09/2007 $ 282.879,23$ 433.700,0001/10/2007 31/10/2007 $ 558.714,79$ 867.400,0030/11/200701/11/2007 $ 433.700,00 $271.910,3801/12/2007 31/12/2007 $278.164,74$461.500,0031/01/200801/01/2008 $ 272,239,64$461.500,0029/02/200801/02/2008 $461.500,00 $ 267.058,8631/03/200801/03/2008 $461.500,00 $260.333,5601/04/2008 30/04/2008 $461.500,00 $ 254.163,3731/05/200801/05/2008 $501.461,90$ 923.000,0030/06/200801/06/2008 $ 249.370,98$461.500,0031/07/200801/07/2008 $461.500,00 $250.729,9301/08/2008 31/08/2008 $248.273,06$461.500,0001/09/2008 30/09/2008 $461.500,00 $ 246.298,1531/10/200801/10/2008 $ 923.000,00 $486.363,0001/11/2008 30/11/2008 $239.052,95$461.500,0031/12/200801/12/2008 $ 251.128,70$496.900,0001/01/2009 31/01/2009 $ 496.900,00 $ 247.415,2728/02/200901/02/2009 $ 245.032,29$ 496.900,0031/03/200901/03/2009 $ 496.900,00 $ 244.927,8530/04/200901/04/2009 $ 245.343,73$ 496.900,0031/05/200901/05/2009 $993.800,00 $491.265,0330/06/200901/06/2009 $496.900,00 $ 245.305,2431/07/200901/07/2009 $246.119,33$496.900,0031/08/200901/08/2009 $ 496.900,00 $247.069,3830/09/200901/09/2009 $ 247.558,19$496.900,0031/10/200901/10/2009 $993.800,00 $493.889,4530/11/200901/11/2009 $ 241.878,28$496.900,0031/12/200901/12/2009 $ 244.397,75$515.000,00X 31/01/201001/01/2010 $ 515.000,00 $242.493,4128/02/201001/02/2010 $239.021,80$515.000,0001/03/2010 31/03/2010 $238.243,87$515.000,0001/04/2010 30/04/2010 $237,388,43$515.000,0031/05/201001/05/2010 $475.411,41$ 1.030.000,0030/06/201001/06/2010 $236.861,89$ 515.000,0031/07/201001/07/2010 $ 515.000,00 $ 237.883,8001/08/2010 31/08/2010 $238.548,52$ 515.000,0030/09/201001/09/2010 $ 237.089,26$515.000,0031/10/201001/10/2010 $ 464.486,28$ 1.030.000,0030/11/201001/11/2010 $ 225.516,04$ 515.000,0031/12/201001/12/2010 $229.923,74$ 535.600,0031/01/201101/01/2011 $227.865,82$ 535.600,0028/02/201101/02/2011 $ 535.600,00 $226.957,0231/03/201101/03/2011 $ 224.791,30$ 535.600,0030/04/201101/04/2011 $222.381,62$ 535.600,0031/05/201101/05/2011 $ 442.659,43$ 1.071.200,0030/06/201101/06/2011 $ 221.564,25$ 535.600,0031/07/201101/07/2011 $219.233,73$ 535.600,0031/08/201101/08/2011 $217.803,93$ 535.600,0030/09/201101/09/2011*: 19SCLAJPT-IO V.00 Radicación n.° 52742 Monto de indexación de la mesada pensional Monto de mesada pensionalDesde Hasta $ 535.600,00 $ 216.757,0401/10/2011 31/10/2011 $ 1.071.200,0001/11/2011 $ 427.237,2430/11/2011 $ 535.600,00 $ 180.203,7701/12/2011 31/12/2011 $ 566.700,00 $ 215.494,6201/01/2012 31/01/2012 $ 566.700,00 $ 214.540,9501/02/2012 29/02/2012 $ 566.700,00 $213.414,7401/03/2012 31/03/2012 $ 566.700,00 $ 211.081,0901/04/2012 30/04/2012 $ 566.700,00 $210.437,7101/05/2012 31/05/2012 $ 1.133.400,00 $421,211,0601/06/2012 30/06/2012 $ 566.700,00 $ 210.286,8501/07/2012 31/07/2012 $ 566.700,00 $208.068,5301/08/2012 31/08/2012 $566.700,00 $ 206.804,7501/09/2012 30/09/2012 $ 566.700,00 $207.863,6601/10/2012 31/10/2012 $ 1.133.400,00 $414.352,0001/11/2012 30/11/2012 $ 566.700,00 $204.876,8101/12/2012 31/12/2012 $589.500,00 $ 209.570,6301/01/2013 31/01/2013 $ 589.500,0001/02/2013 $207.929,9828/02/2013 $ 589.500,00 $ 205.918,0401/03/2013 31/03/2013 $ 589.500,00 $ 203.707,2901/04/2013 30/04/2013 $ 589.500,0001/05/2013 $ 201.848,9231/05/2013 $ 1.179.000,00 $402.987,8901/06/2013 30/06/2013 $589.500,00 $ 200.834,7501/07/2013 31/07/2013 $589.500,00 $ 198.526,4801/08/2013 31/08/2013 $ 589.500,00 $200.577,3501/09/2013 30/09/2013 $ 589.500,0001/10/2013 $ 202.289,5231/10/2013 $ 1.179.000,0001/11/2013 $400.416,4530/11/2013 $ 589.500,0001/12/2013 $ 196.386,8431/12/2013 $ 616.000,00 $ 200.067,5601/01/2014 31/01/2014 $616.000,0001/02/2014 $ 196.863,3228/02/2014 $ 616.000,0001/03/2014 $ 193.159,7531/03/2014 01/04/2014 $616.000,0030/04/2014 $ 189.264,21 $616.000,0001/05/2014 31/05/2014 $ 188.514,47 $ 1.232.000,0001/06/2014 $374,598,1530/06/2014 $616.000,0001/07/2014 31/07/2014 $ 185.670,32 01/08/2014 $616.000,00 $ 184.582,7831/08/2014 $616.000,0001/09/2014 $ 183.265,6630/09/2014 01/10/2014 $616.000,00 $ 182.213,5531/10/2014 01/11/2014 $ 1.232.000,0030/11/2014 $360.179,62 $616.000,0001/12/2014 $ 174.993,5631/12/2014 $644.350,0001/01/2015 31/01/2015 $ 173.643,49 01/02/2015 $ 644.350,0028/02/2015 $ 168.879,39 01/03/2015 $ 644.350,0031/03/2015 $ 164.534,82 01/04/2015 $ 644.350,0030/04/2015 $ 162.412,64 01/05/2015 $644.350,0031/05/2015 $ 161.566,62 01/06/2015 $ 1.288.700,0030/06/2015 $ 320.152,99 $ 644.350,0001/07/2015 31/07/2015 $ 156.233,52 01/08/2015 $644.350,0031/08/2015 $ 150.545,51 01/09/2015 $ 644.350,0030/09/2015 $ 145.160,16 01/10/2015 $644.350,0031/10/2015 $ 140,427,99 01/11/2015 $ 1.288.700,0030/11/2015 $ 271.167,21 01/12/201-5 $ 644.350,0031/12/2015 $ 125.646,04 SCLAJPT-10 V.00 20 r^\ Radicación n.° 52742 Monto de indexación de la mesada pensional Monto de mesada pensionalDesde Hasta $689.454,50 $ 124-031,6831/01/201601/01/2016 $ 116.426,78$689.454,5029/02/201601/02/2016 $ 112,448,50$ 689.454,5031/03/201601/03/2016 $ 689.454,50 $ 108.381,2501/04/2016 30/04/2016 $ 104.572,58$ 689.454,5031/05/201601/05/2016 $ 1.378.909,00 $ 200.930,2701/06/2016 30/06/2016 $ 689.454,50 $ 103.000,3101/07/2016 31/07/2016 $ 689.454,50 $ 103.419,2101/08/2016 31/08/2016 $ 689.454,50 $ 103.894,3930/09/201601/09/2016 $ 689.454,50 $ 103.007,3231/10/201601/10/2016 $ 1.378.909,00 $ 199.435,1401/11/2016 30/11/2016 $ 689.454,50 $ 91.717,4101/12/2016 31/12/2016 $89.814,93$737.717,0001/01/2017 31/01/2017 $ 737,717,00 $ 85.977,9701/02/2017 28/02/2017 $ 737.717,00 $ 82.094,2801/03/2017 31/03/2017 $ 737.717,00 $ 80.251,3001/04/2017 30/04/2017 $737.717,00 $ 79.314,6201/05/2017 31/05/2017 $ 1.475.434,00 $ 159.465,4301/06/2017 30/06/2017 $ 78.589,45$737.717,0001/07/2017 31/07/2017 $737.717,00 $78.260,8331/08/201701/08/2017 $737.717,00 $78.124,4301/09/2017 30/09/2017 $ 737.717,00 $76.651,7531/10/201701/10/2017 $ 1.475.434,00 $ 147.058,1001/11/2017 30/11/2017 $ 737.717,00 $ 68.473,8001/12/2017 31/12/2017 $ 781.242,00 $66.526,2631/01/201801/01/2018 $ 781.242,00 $ 64,495,6328/02/201801/02/2018 $781.242,00 $ 60.607,9901/03/2018 31/03/2018 $ 58.477,93$ 781.242,0030/04/201801/04/2018 $ 781.242,00 $57.181,2001/05/2018 31/05/2018 $ 116.503,76$ 1.562.484,0030/06/201801/06/2018 $ 781.242,00 $57.247,8231/07/201801/07/2018 $781.242,00 $55.866,5931/08/201801/08/2018 $54.860,16$ 781.242,0001/09/2018 30/09/2018 $ 53.881,53$781.242,0001/10/2018 31/10/2018 $ 1.562.484,00 $ 102.811,4501/11/2018 30/11/2018 $ 781.242,00 $ 46.451,3231/12/201801/12/2018 $ 44.224,76$828.116,0001/01/2019 31/01/2019 $828.116,00 $ 40.456,3428/02/201901/02/2019 $36.176,88$ 828.116,0031/03/201901/03/2019 $33.505,84$828.116,0030/04/201901/04/2019 $31.185,72$ 828.116,0031/05/201901/05/2019 $58.598,82$ 1.656.232,0030/06/201901/06/2019 $ 28.528,43$ 828.116,0031/07/201901/07/2019 $ 26.562,67$ 828.116,0031/08/201901/08/2019 $828.116,00 $25.197,3730/09/201901/09/2019 $ 24.344,90$ 828.116,0031/10/201901/10/2019 $ 44.206,88$ 1.656.232,0030/11/201901/11/2019 $ 18.589,71$ 828.116,0031/12/201901/12/2019 $ 13.718,29$877.803,0031/01/202001/01/2020 $ 8.733,94$ 877.803,0029/02/202001/02/2020 $7.308,10$877.803,0031/03/202001/03/2020 2.1SCLAJPT-IO V.00 Radicación n.° 52742 Monto de indexación de la mesada pensional Monto de mesada pensionalDesde Hasta $877.803,0001/04/2020 $ 10.164,3930/04/2020 $877.803,0001/05/2020 $ 13.463,4931/05/2020 $ 1.755.606,00 $26.926,9901/06/2020 30/06/2020 $ 877.803,0001/07/2020 $ 13.552,6331/07/2020 $877.803,0001/08/2020 $ 10.754,7331/08/2020 $877,803,0001/09/2020 $ 11.261,3730/09/2020 $877.803,0001/10/2020 $ 12.530,5031/10/2020 $ 1.755.606,0001/11/2020 $ 18.308,3730/11/2020 $877.803,0001/12/2020 $5.553,0931/12/2020 $908.526,0001/01/2021 $0,0031/01/2021 01/02/2021 $ 908.526,0028/02/2021 $0,00 $ 39.007.225,58TOTAL Finalmente, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el artículo 42 inc. 3o del Decreto 692 de 1994, se autoriza a la demandada a efectuar los descuentos de la suma reconocida como diferencia pensional, por el valor constitutivo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo de la demandante, con el fin de que sea transferido a la E.P.S. a la que se encuentre afiliada la actora.
Sin costas en la alzada. Las de primera instancia a cargo de la parte vencida. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, SCLAJPT-10 V.00 22 is0 Radicación n.° 52742
RESUELVE
Revocar el fallo proferido el 10 de mayo de 2010 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla. En su lugar, se dispone:
PRIMERO: Condenar al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a reconocer la pensión de sobrevivientes a BETTY RUTH BARRAZA ORTEGA, representada en este proceso por la señora AYDEE MARÍA ÁLVAREZ ORTEGA o quien demuestre serlo, a partir del 13 de agosto de 2004, e iniciar el pago de las mesadas pensiónales desde el 28 de junio de 2005 y mientras subsistan la condición de invalidez, en la cuantía que venía disfrutando el pensionando, que para el año 2021 asciende a $ 908.526,00, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar a Colpensiones a pagar a BETTY RUTH BARRAZA ORTEGA, representada en este proceso por la señora AYDEE MARÍA ÁLVAREZ ORTEGA o quien demuestre serlo, la suma de $133.830.857,00 por concepto de las mesadas causadas y no pagadas, desde el 28 de junio de 2005 hasta el 28 de febrero de 2021, cuya indización a esta última fecha corresponde a $ 39.007.225,58; el retroactivo deberá ser actualizado hasta la data en que efectivamente se verifique el pago total de la obligación.
TERCERO: Autorizar a la demandada a descontar los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 23SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 52742 CUARTO: Declarar no prosperas las excepciones propuestas por la entidad accionada QUINTO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen OMAR ANGEL/MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GE ERGzULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA SCLA3PT-10 V.00 24 ^r!)\ Radicación n.° 52742 Ausencia Justifícada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IVm MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIlIbz ALEMAN SCLAJPT-10 V.00 25