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SL1020-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1160 de 1947Decreto 1615 de 2003Decreto 2062 de 2003Decreto 274 de 2006Decreto 4781 de 2005Decreto 747 de 1949Decreto 797 de 1949Ley 254 de 2000Ley 489 de 1998Ley 6 de 1945

63 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelia Laboral Sala de descendeden N: OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1020-2020 Radicación n.° 74505 Acta 08 Bogotá, DC, diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, PAR, administrado por el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, conformado por FIDUAGRARIA SA Y FIDUCIARIA POPULAR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 2 de diciembre de 2015, en el proceso que instauró OMAR EUGENIO ORDÓÑEZ CARREÑO. I.

ANTECEDENTES Omar Eugenio Ordóñez Carreño llamó a juicio Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom al Y Teleasociadas en Liquidación, PAR, administrado por el Consorcio de Remanentes de Telecom, conformado por Radicación n.° 74505 Fiduagraria SA y Fiduciaria Popular SA, con el fin de que se le reconociera la nivelación salarial desde el 1 de febrero de 2006, hasta el 31 de octubre de 2007; y, en consecuencia, que se le pagara el reajuste de las prestaciones sociales legales y extralegales, las indemnizaciones por la terminación unilateral del contrato de trabajo por el mismo periodo y la prevista en el Decreto 747 de 1949 y los intereses moratorios o la indexación de todas las sumas adeudadas.

A más de lo anterior, pidió el reajuste de las siguientes prestaciones e indemnizaciones, durante el mismo lapso; en cuanto a diferencia salarial, primas: gradual, de saturación, semestral, anual, y de vacaciones, bonificaciones: «Aux. de Almuerzo» y profesional, vacaciones, «Bonf-rec. Dic.», incremento de vacaciones, auxilio de cesantía y los intereses de esta y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a favor de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, en adelante Telecom, desde el 20 de febrero de 1989, como servidor público en el cargo de «AUXILIAR ADMINISTRATIVO del Grupo de COBRO POR JURISDICCION (sic) COACTIVA, Gerencia Departamental del Norte de Santander», hasta el 11 de junio de 2003, fecha en la cual el empleador dio por terminada la relación laboral, sin justa causa.

Relató que desde el 4 de febrero de 2004 hasta el 31 de enero de 2006 desarrolló actividades como funcionario ejecutor en la jurisdicción coactiva, en el mismo 2 SCLAJPT-10 V.00 ekt Radicación n.° 74505 departamento; que mediante la Resolución n.° 001 del 5 de febrero de 2005 fue despedido; que estaba afiliado a la organización sindical Asintel; que era parte de la junta directiva de la subdirección Norte de Santander; que la empresa le inició un proceso de levantamiento de fuero sindical, en el cual se emitió sentencia de segunda instancia el 8 de octubre de 2007.

Manifestó que inició demanda para restablecer su derecho, la cual fue fallada en el proceso n.`" 2006-0215 ordenándole a Telecom la liquidación y pago de salarios y prestaciones sociales, desde el 1 de febrero de 2006 hasta la fecha de ejecutoria del fallo que dispuso levantar su fuero sindical y autorizar la terminación de su contrato de trabajo, dentro del radicado n.° 2003-0426; que se le pagó la condena impuesta en el proceso del ario 2006, liquidándole los salarios y prestaciones sociales desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 31 de octubre de 2007, con el salario de «AUXILIAR ADMINISTRATIVO» y no con el de «JUEZ COACTIVO»; que la empresa le liquidó indebidamente las prestaciones, por lo que inició demanda de nivelación salarial, la cual fue resuelta a su favor; que se ordenó a la empresa el pago del reajuste prestacional e indemnizatorio desde el 5 de febrero de 2004 hasta el 31 de enero de 2006, con el nivel del cargo de mayor rango.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral, con observaciones en cuanto a aquellos relativos a Telecom, pues dijo que no le constaban, SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 74505 aceptó el contenido de las diferentes decisiones judiciales mencionadas, el pago de las condenas, el agotamiento de la vía gubernativa, frente a los demás, dijo que no eran ciertos.

En su defensa propuso las excepciones que denominó: pago total de la obligación y cobro de lo no debido, imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, inexistencia de la obligación, y falta de legitimación por pasiva. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2013, tras declarar la improsperidad de las excepciones propuestas por el Par Telecom, profirió las siguientes condenas:

SEGUNDO: DECLARAR que el señor OMAR EUGENIO ORDOÑEZ (sic) CARREÑO tiene derecho a que se le reconozca y pague por el PAR TELECOM, el reajuste salarial, prestacional e indemnizatorio por el período comprendido entre el 1 de febrero de 2006 y el 31 de octubre de 2007, por razón de la diferencia salarial existencia (sic) entre el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO y el cargo de JUEZ COACTIVO, dándosele continuidad al reconocimiento que se le hiciera desde febrero de 2004 y el 31 de enero de 2006, con fundamento en las sentencias proferidas dentro de los radicados 0215-2006 y 0424-2006 que se tramitaron ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad y del radicado 0426- 2007 que se tramito (sic) ante este Despacho, por las razones anteriormente expuestas TERCERO: CONDENAR al PAR TELECOM a reconocer y pagar al señor OMAR EUGENIO ORDOÑEZ (sic) CARREÑO, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, por un lado, el reajuste salarial atado para el año 2006 sobre la base de 1.261.309.00 y para el año 2007 ya con el incremento correspondiente ajustado al IPC, con el consecuente reconocimiento y pago del reajuste prestacional e indemnizatorio, ajustado a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo y SCLA1PT-10 V.00 4 es Radicación n.° 74505 al Manuel (sic) de Prestaciones Sociales, y por otro, la indemnización equivalente a un día salario (sic) correspondiente al salario que debía devengar a 31 de octubre de 2007, que irá desde el 1 de febrero de 2008 y hasta cuando se haga su pago total, por las razones anteriormente expuestas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, mediante fallo del 2 de diciembre de 2015, dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la decisión adoptada por el señor Juez Tercero Laboral del Circuito de fecha tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013), para en su lugar, MODIFICAR el ordinal tercero relacionado con la fecha a partir de la cual inicia la indemnización moratoria, que lo es, a partir del día veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), de conformidad con lo manifestado en las consideraciones expuestas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, lo siguiente: j ] problema jurídico: ¿Tiene derecho el señor Omar Eugenio Ordóñez Carreño a que el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Telecom le reconozca y pagué la nivelación salarial reconocida en el proceso bajo el radicado número 2006-00424, por el período comprendido entre el 1° de febrero de 2006 y el 31 de octubre 2007 con el consiguiente reajuste de prestaciones sociales legales y extralegales y de las indemnizaciones reclamadas en la demanda? Acervo probatorio: La sala tendrá en cuenta la prueba documental aportada por las partes, a solicitud de ellas, para decidir el litigio puesto a su consideración, advirtiendo que no se propuso tacha por falsedad alguna.

Solución al problema jurídico: SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 74505 Es el principal punto de controversia en este caso determinar si hay lugar al reajuste y pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones con ocasión del reconocimiento que hizo el señor Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta al señor Ordóñez Carreño como juez coactivo en el proceso radicado bajo el número 2006-00426.

En la consideración de los medios probatorios que han de analizarse en conjunto, como lo ordena el artículo 61 del CPTSS, se destacan para el propósito enunciado Zas sentencias allegadas al expediente, que como ya decíamos, se refieren a varios procesos, uno especial, otros ordinarios, adelantados entre las partes, hoy intervinientes en este asunto.

Teniendo en cuenta la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el 7 de febrero de 2008, folios 47 a 57, bajo el radicado número 2006-00215, dentro del proceso especial de reintegro, seguido por el señor Omar Eugenio Ordóñez Carreño y otros contra el Consorcio Remanentes Telecom, integrado por el Fiduagraria SA Y Fiduciaria Popular SA, que actúa como vocero y administrador del PAR Telecom, observa la sala que a folio 54 el expediente, en el último párrafo el señor juez a quo, de manera oficiosa, para resolver el asunto que había sido puesto a su consideración, solicitó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en relación con el proceso radicado en este juzgado [..], bajo el número 2003-00426, 4 ] información sobre las resultas del proceso allí adelantado para el levantamiento del fuero sindical de los demandantes», habiéndose dado respuesta por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta mediante oficio 151 de febrero 7 del 2008, señalando que «[ ] en sentencia de julio 23 de 2007 se declaró probada la excepción de prescripción de la acción y se negó las súplicas de la demanda; que el fallo de segunda instancia fue revocado en todas sus partes y corno consecuencia se autoriza se levanta (sic) el fuero concediéndose así permiso para despedir» (folio 54 ibidem).

En virtud de lo anterior el señor Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta ordenó, o mejor, condenó al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, apagar a los demandantes los salarios dejados de percibir desde la desvinculación y hasta la ejecutoria del fallo proferido dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical radicado bajo el número 00426 de 2003, adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta.

La anterior decisión fue objeto de recurso apelación, y mediante sentencia del 6 de marzo del año 2008 con ponencia del magistrado Héctor Hernando Alvarez Restrepo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial f..] de Cúcuta confirmó la sentencia impugnada (folios 33 a 46). Asimismo, se tiene que en la sentencia proferida por el señor Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el 18 de julio de 2008, bajo el radicado número 2006-00424, mediante el cual el actor solicitó la diferencia salarial y prestacional desde el mes de febrero 2004 hasta el 31 de enero 2006, por haber realizado funciones como juez coactivo de SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 74505 Telecom, dio lugar a la condena consistente en pagar al Señor Ordóñez Carreño la diferencia salarial dentro del período comprendido entre el 05 de febrero de 2004 al 31 enero de 2006, a reliquidar las prestaciones sociales causadas dentro del mismo período e indexar las sumas a cancelar ».

La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación, y mediante sentencia de 10 de diciembre de 2009, con ponencia del magistrado doctor Fernando Castañeda Cantina, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la sentencia impugnada, habiéndose precisado las diferencias a pagar y las indemnizaciones del caso.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que, si bien en el proceso radicado bajo el número 2006-00424 se reconoció la nivelación salarial entre el período comprendido entre el 5 de febrero de 2004 y el 31 de enero de 2006, teniendo en cuenta que la relación laboral se dio por terminada el 31 de octubre de 2007, según lo dispuesto en el fallo del proceso número 2006--02015, en el que se hizo referencia al proceso 2003-00426, no se configuró la cosa juzgada invocada por la accionada en el recurso de alzada, por cuanto las acreencias reclamadas en el presente proceso hacen referencia a un periodo distinto al que se discutió y fue reconocido en el proceso número 2006-00424, pues se precisa que en este último se reconocieron tales acreencias desde el 5 de febrero hasta el 31 de enero de 2006 y, se insiste, para la mayor claridad, en el presente proceso el debate se ha referido a un periodo distinto, es decir, al comprendido entre el 1° de febrero de 2006 hasta el 31 de octubre de 2007.

Por lo anterior, se considera que el señor Omar Eugenio Ordóñez Carreño tiene derecho a que se le reconozca la diferencia salarial existente entre el cargo de auxiliar administrativo, sobre el cual se ordenó el pago, y el cargo de juez coactivo, durante el período comprendido entre el 1° de febrero de 2006 y el 31 de octubre de 2007, sobre la diferencia salarial de $1.261.309, para el ario 2006, con el incremento correspondiente al 1PC para el año 2007, como lo dispuso el señor juez a quo; la sala hace la siguiente precisión, y es que, evidentemente, cuando se inicia el proceso ejecutivo, se inicia con base en un título ejecutivo, la sentencia que se dictó en el proceso ordinario que se dispuso la nivelación, el reajuste por nivelación, entonces, forzosamente, en razón a la discusión que se presentó por las partes, debía promoverse el proceso declarativo, como ocurrió, como se ha tramitado, y como está concluyendo ahora, con esa declaración que posteriormente será ratificada.

Ahora bien, en cuánto tiene que ver con la indemnización moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949, atendiendo que el señor actor tuvo la condición de trabajador oficial de la entidad de la que fue servidor, en su artículo primero, parágrafo segundo, establece: Por las circunstancias particulares, pues naturalmente, en este caso, la sala ha estudiado el asunto con cuidado y considera SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 74505 que no es al momento de, o a partir de la terminación del contrato de trabajo que se deba pagar la indemnización moratoria, que considera la sala sí hay lugar a ello, por algunas razones que en particular vamos a detallar ahora, entonces porque debemos justificarlo en todo caso, y lo que ha considerado la sala es que la entidad demandada pagó después del 31 de octubre de 2007 lo que consideró debía pagar, hasta ahí, buena fe; luego, con motivo del proceso de la nivelación salarial, y una vez ejecutoriada la sentencia que ordenó la nivelación salarial, era obligación de la entidad empleadora ofrecer el pago de lo adeudado a la parte demandante, ni siquiera esperar que la parte demandante se lo reclamara, extraprocesal mente, o por vía judicial, entonces, desde ese punto de vista, para que quede clara la situación, la liquidación de la indemnización moratoria irá a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que fue dictada por esta sala, como se f..] precisará más adelante, en ese proceso declarativo en que ya surgió la obligación, repito, y tenía suficiente claridad la entidad, de lo que debía pagar.

De acuerdo con la norma que citamos, Decreto 797 de 1949, artículo primero, parágrafo segundo, la indemnización moratoria, en cuanto no se le f..] pagaron la totalidad de las acreencias laborales al actor, en principio se toma como referencia el despido o retiro del trabajador o trabajadora; en el presente asunto, el caso particular, la entidad demandada pagó lo correspondiente al proceso 2006-00424, considerando que pagaba [ ] lo que se le adeudaba, máxime cuando f..] el mismo interesado limitó su cobro según liquidación por él mismo presentada, no obstante, la demandada sabía que el contrato laboral había terminado el 31 de octubre, y que, según sentencia de nivelación [ ] salarial, que en primera instancia ocurrió mediante fallo del 18 de julio de 2008, dictada en el proceso 2006-00424 (folios 78 al 88 del cuaderno principal) y que fue apelada y decidida en segunda instancia mediante sentencia del 10 de diciembre de 2009 (folios 90 al 98) se hizo entonces exigible para ella, para la entidad accionada, la obligación de pagar esas diferencias salariales con los reajustes prestacionales del caso y por ende, a partir del día siguiente a esa ejecutoria, debe contabilizarse la demora para efectos de la indemnización moratoria, valga la redundancia, reclamada, pues no resulta viable aceptar que la accionada actuó con buena fe respecto del no pago de las diferencias salariales y prestacionales por el lapso a que se circunscribe el presente proceso, siendo que ella se enteró debidamente del fallo en que se reconoció la nivelación salarial mencionada; por el contrario, se observa mala fe de la accionada, en tanto invocó el pago de lo reclamado, cuando ello no fue así, pues tan solo se pagó lo que correspondía hasta el 31 de enero de 2006, como lo reconoció y confesó el actor; se insiste, la accionada ha debido poner a disposición del actor lo que le pertenecía, sin que pueda atribuirle a este último culpa alguna por la falta de reclamación del caso, pues es al empleador al que le incumbe pagar lo que debe al trabajador, por concepto de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, según fuere SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° n.° 74505 el caso, acudiendo a los mecanismos que la ley le brinda para tal efecto, si es que el accionante o el acreedor no recibe el pago que se le ofrece.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la sentencia en el proceso de nivelación salarial de segunda instancia se dictó el [ ] 10 de diciembre de 2009, contabilizados los 15 días que se tenían para la posibilidad de recurrir en casación la ejecutoria ocurrió el 25 de enero de 2010, por cuya razón, la moratoria se debe aplicar a partir del 26 de enero de 2010, en los términos del Decreto 797 de 1949.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la decisión sobre la indemnización por mora, modificando únicamente la fecha de inicio, para que, en sede de instancia, revoque esa condena y, en su lugar, absuelva de tal concepto a la entidad.

Así mismo, pidió la casación del fallo gravado, en cuanto confirmó la condena al reajuste salarial para el ario 2007 y, como tribunal de instancia, se revoque la orden de incremento salarial. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron oposición y serán resueltos en conjunto, dada la similar finalidad que persiguen, pues sus objetos resultan complementarios.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74505 VI. CARGO PRIMERO Manifestó que la sentencia impugnada violó, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 3, 19, 467, 468 y 469 CST, 1, 4, 5, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945, 1, 16, 40, 43, 47, 48, 49 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 1, 16, 24, 25 y 36 del Decreto 1615 de 2003, 1 y 3 del Decreto 4781 de 2005, 1 y 2 del Decreto 2062 de 2003, 1 de Decreto 274 de 2006; 8 del Decreto Ley 254 de 2000, 189 numeral 15 de la CP, 52 de la Ley 489 de 1998, 177 y 305 del CPC y 145 del CPTSS.

Dijo que el tribunal apreció con equivocación la demanda inicial, en cuanto a las confesiones que contiene (f.os 250 a 264), la respuesta a ella (f.os 440 a 450), las decisiones judiciales (Los 78 a 98), los documentos de folios 436, 438 a 440 y 452 y el acta de liquidación de Telecom que consta entre folios 307 y 309. Como errores de hecho manifiestos, enunció: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom solo pagó lo que le correspondía al actor hasta el 31 de enero de 2.006. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada pagó lo que le correspondía al actor hasta el 31 de octubre de 2.007 y fue lo que consideró adeudar. 3. Dar por demostrado, sin estado, que la decisión adoptada en el proceso bajo el radicado No. 2006-00424 (en primera yen segunda instancia) solo condenó al pago de la nivelación salarial y el reajuste prestacional e indemnizatorio para el periodo SCLAPT-10 V.00 10 6$ Radicación n.° 74505 comprendido entre el 1° de febrero de 2.006 al 31 de octubre de 2.007. 4.

No Dar por demostrado, estándolo, que la decisión adoptada en el proceso bajo el radicado No. 424/06 (en primera y en segunda instancia) solo condenó al pago de la nivelación salarial y el reajuste prestacional e indemnizatorio para el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 2.004 al 31 de enero de 2. 006. 5. Dar por demostrado, sin serlo, que de ese proceso declarativo (2006-00424) surgió la obligación con la suficiente claridad y exigibilidad para el pago de la nivelación salarial y el reajuste prestacional e indemnizatorio para el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 2.006 al 31 de octubre de 2.007. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que una vez ejecutoriada la decisión adoptada en el proceso bajo el radicado No. 424/06 (en primera y en segunda instancia) era obligación de la empleadora pagar la nivelación salarial y el reajuste prestacional e indemnizatorio para el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2.006 al 31 de octubre de 2.007. 7.

Considerar en contra de la evidencia, que no era viable aceptar la buena fe, comoquiera que la demandada se había enterado debidamente del fallo en el que se reconoció la nivelación salarial y el reajuste prestacional e indemnizatorio solicitada en el presente proceso. 8. Considerar en contra de la evidencia, que por haber invocado la demandada el pago total de la obligación, esa situación constituía mala fe. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que el Patrimonio Autónomo de Remanentes TELECOM administrado por el Consorcio Fiduciario, conformado por Fidu agraria y Fidupopu lar, no tiene la condición de empleador del señor Omar Eugenio Ordoñez Carreño. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado obró de buena fe. Para sustentar el cargo transcribió las consideraciones del tribunal en torno a la viabilidad de la indemnización moratoria, que impuso a partir del 26 de enero de 2010, y luego de ello dijo que esa colegiatura había contemplado indebidamente el escrito demandatorio inicial, pues en él se pidió declarar el derecho a la nivelación salarial respecto del SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 74505 cargo de juez coactivo, para el periodo comprendido entre febrero 1 de 2006 y octubre 31 de 2007 y, como consecuencia de ello, reconocer esa diferencia salarial, prestacional e indemnizatoria, sin que fuera otro el propósito de este proceso; de la misma demanda dijo que en ella confesó el accionante, en los hechos 15 y 16, que se le había pagado lo adeudado hasta el 31 de octubre de 2007, pero con el salario asignado para el cargo de auxiliar administrativo, y no con el de juez coactivo, de donde surgió que procedía el desacierto del tribunal en cuanto consideró que había mala fe de la accionada al invocar el pago de lo adeudado, cuando solo pagó lo que correspondía hasta el 31 de enero de 2006, pues esa deducción contravino las afirmaciones del mismo demandante, que, además, están sustentadas en los folios 436, 438 a 440 y 452, en donde se observa que la liquidación se hizo hasta el mes de octubre de 2007.

Sobre la apreciación incorrecta de las decisiones judiciales del proceso n.° 2006-0424, tanto de primera como de segunda instancia, expresó que condujeron al tribunal a incurrir en el desacierto de no apreciar que allí solo se ordenó el pago de una diferencia salarial y su respectivo reajuste prestacional e indemnizatorio para el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 2004 y el 31 de enero de 2006, y que jamás se impartió la orden de nivelación salarial y los efectos prestacionales para el lapso comprendido entre el 1 de febrero de 2006 y el 31 de octubre de 2007, como, con error, lo consideró el sentenciador, de manera que la recurrente no podía darle un alcance inexistente a esas decisiones judiciales y, por ende, la conclusión del supuesto SCLAU PT -10 V.00 12 Radicación n.° 74505 conocimiento de la entidad, acerca de que en aquel trámite judicial se había reconocido la nivelación y el reajuste que se solicita en el presente proceso, deviene entonces descabellada.

También dijo que, si el mismo fallador acusado indicó que el presente proceso debió promoverse para declarar ese derecho, no podía, a la vez, indicar que la decisión proferida dentro del proceso 2006-0424 era tan clara que comportaba tanto la obligatoriedad para el pago solicitado, como el supuesto conocimiento previo de la demandada, puesto que lo ordenado en aquella sentencia no obedeció al periodo que cursó entre el 1 de febrero de 2006 y el 31 de octubre de 2007, razón por la cual era desatinado pensar que el PAR tenía que realizar ese pago.

Agregó que, cuando se expidió la decisión de fondo de segundo grado dentro del proceso 2006-0424, el 10 de diciembre de 2009, ya existía la solución judicial respecto de la acción especial iniciada en el ario 2003, referida a un permiso para despedir, de manera que resulta inexplicable que la parte actora hubiese omitido su deber de informar ese suceso, siendo que el mismo tribunal expidió el fallo del proceso especial el 8 de octubre de 2007, de manera que el demandante inicial no hizo conocer esa circunstancia en el proceso 2006-0424, cuando ya para entonces hacía más de un ario que se había concedido el permiso para despedir, con lo que no se verificó la supuesta claridad, obligatoriedad, ejecutoria y conocimiento previo.

Así las cosas, consideró SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 74505 verificada la indebida contemplación de las providencias de folios 78 a 98. En cuanto a que la empleadora debió poner a disposición del demandante lo que a él le pertenecía, sin atribuirle culpa por falta de reclamación, endilgó al tribunal el haber perdido el rumbo de la controversia, pues olvidó que esa empresa desapareció por la liquidación ordenada por el Gobierno Nacional, trámite que concluyó el 31 de enero de 2006, según las decisiones judiciales que analizó y el acta de liquidación de folios 307, de la que se establece que a partir del 1 de febrero de 2006 el accionante no prestó servicios a la exempleadora, pues su finiquito tuvo lugar el 31 de enero del mismo ario, de manera que la deducción del juez de apelaciones deviene en un imposible físico y jurídico, en tanto que la indemnización fue dispuesta a cargo del empleador, fuera de que no existía pago pendiente por ofrecer o por esperar reclamación judicial o extrajudicial.

Concluyó que el PAR se comportó en el proceso de acuerdo con sus facultades, en ejercicio de sus obligaciones y en desarrollo de sus atribuciones, de manera que su conducta no podía considerarse de mala fe, como lo hizo el juez plural, que tampoco apreció que en la contestación de la demanda se admitieron, entre otros, los hechos 14 y 19, con fundamento en los cuales se edificó la excepción de pago de la obligación, por considerar que se había cancelado lo adeudado hasta octubre de 2007, según los folios 438 y 439, en cantidad que hizo parte de la liquidación del crédito aprobada el 17 de septiembre de 2009, según folio 452, de SCLAPT-10 V.00 14 90 Radicación n.° 74505 modo que no fue cierto que solo se hubiese pagado hasta el 30 de enero de 2006, como mal lo juzgó el tribunal, por lo que quedó establecida la buena fe de la accionada.

Finalmente, tuvo por cierto que, si no era el empleador del demandante, tampoco era posible endilgarle la obligación de pagar una condena moratoria, pues la que le quiso imponer el tribunal resulta ser posterior a la liquidación de Telecom, y quedó soportada en el argumento de que la empleadora era la que debía pagar lo adeudado por una reliquidación inexistente.

VIL CARGO SEGUNDO A través de una infracción de medio, acusó a la sentencia de violar, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 25, 31, 54, 83 y 145 del CPTSS y 174, 175, 177, 179, 187 y 188 del CPC, violación que se habría originado en la equivocada apreciación del escrito de demanda, en el que se solicitó el incremento salarial para el ario 2007, conforme al IPC sobre el salario devengado a 31 de diciembre de 2006.

Tal infracción, condujo a la aplicación indebida de los artículos 3, 4, 467, 468, 469 y 478 del CST, 1, 4, 5, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945, 6 del Decreto 1160 de 1947, 1 del Decreto 797 de 1949, 19, 48, 49, 50 y 51 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 1, 16, 24, 25 y 36 del Decreto 1615 de 2003, 1 y 3 del Decreto 4781 de 2005, 1 y 2 del Decreto 2062 de 2003, 1 de Decreto 274 de 2006, 8 del SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 74505 Decreto Ley 254 de 2000, 189 numeral 15 de la CN, 52 de la Ley 489 de 1998 y 25, 29 y 53 constitucionales.

Insistió en que a esa final vulneración se llegó por el yerro manifiesto que consistió en «Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario del demandante debía reajustarse a partir del 1 de enero de 2007 conforme al IPC sobre el salario devengado a 31 de diciembre de 2006». En la sustentación del embate, aludió a que en el escrito inaugural de este proceso no se solicitó el incremento de salario a partir del 1 de enero de 2007, aplicando el IPC sobre el asignado para el cargo de juez coactivo a 31 de diciembre de 2006, pues allí no se aprecia ningún pasaje que dé lugar a tal entendimiento, ni durante la litis la parte actora invitó a esa discusión, ni probó ese suceso, de manera que faltó a su deber procesal de elevar la petición de forma individualizada y concreta.

Además, dado que el demandante no prestó servicio alguno después del 31 de enero de 2006, por efectos de la liquidación definitiva de su empleadora, resulta erróneo imponer un ajuste salarial regido por acuerdo exclusivo de las partes y con el que se desconoció que el emolumento a incrementar era superior al salario mínimo legal de esa época, de donde surgió el uso indebido denunciado y, con este, la violación del debido proceso.

VIII. RÉPLICA Recordó que el fallo de segunda instancia, proferido en el proceso 2003-0426, que autorizó el levantamiento del SCLAIPT-10 V.00 16 Radicación n.° 74505 fuero sindical, quedó en firme el 31 de octubre de 2007; que el demandante laboró como funcionario ejecutor desde febrero de 2004 hasta el 31 de enero de 2006, cuando fue desvinculado por la extinta empleadora.

Luego procedió a resumir el resultado de los procesos previos a este, en los que efectuó reclamaciones, y los comparó con lo perseguido aquí y ahora, en estos términos: Como el proceso especial radicado con el No. 2006-0215 termina con sentencia favorable al actor y se pagó el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 2006 al 31 de octubre de 2007 con salario de AUXILIAR ADMINISTRATIVO y dentro del proceso ordinario radicado con el No. 2006 0424 en el cual se alegó y obtuvo sentencia favorable para la aplicación del salario como FUNCIONARIO EJECUTOR o JUEZ COACTIVO, por el periodo del mes de febrero de 2004 al 31 de enero de 2006, el demandante con fundamento en las sentencias proferidas en uno y otro proceso, con escrito de fecha 29 de septiembre de 2010 y radicado el día 26 de octubre de 2010, le reclama al PAR-TELECOM - ver folio 2 al 7 del expediente-, el reconocimiento y pago de la nivelación salarial, prestacional e indemnizatoria como FUNCIONARIO EJECUTOR ya reconocida por sentencia judicial en firme, por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2006 y el 31 de octubre de 2007, derecho que no había reclamado ni le habían pagado, obteniendo respuesta negativa al reclamo como consta a folios 8 al 16 del expediente, procediendo a instaurar la demanda que nos ocupa.

Explicó entonces que la reclamación actual se suscitó porque el pago obtenido por el proceso 2006-0215 se le hizo al demandante como auxiliar administrativo, por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2006 y el 31 de octubre de 2007 y el pago que percibió a raíz del proceso 2006-0424 lo fue ya como funcionario ejecutor, desde febrero de 2004 hasta el 31 de enero de 2006, por lo que consideró tener derecho a la reliquidación desde el día siguiente a esa última SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 74505 data, hasta el 31 de octubre de 2007, además de la sanción moratoria, tal como fue pedido en este evento procesal.

Indicó que el PAR no ha expresado una justa causa que lo exima del reconocimiento y pago de la nivelación o ajuste salarial, prestacional e indemnizatorio por el período reclamado, en ninguna de sus actuaciones, porque al mismo le fueron entregados los recursos para la atención de acreencias laborales de los trabajadores desvinculados con ocasión del cierre del proceso liquidatorio, para que atendiera las obligaciones a cargo de la desaparecida entidad, aún con posterioridad a su cierre, e incluso sobre aquellas no presupuestadas ni incorporadas a los estados financieros de las liquidaciones.

Con ello, estimó que el fallo impugnado fue minucioso al valorar la prueba, por lo que los cargos no deberían prosperar. IX. CONSIDERACIONES El tribunal fundamentó su decisión en que el señor Ordóñez Carreño adquirió el derecho a que el PAR Telecom le reconociera y pagara la nivelación salarial por el período comprendido entre el 1 de febrero de 2006 y el 31 de octubre 2007, con el reajuste de prestaciones sociales legales y extralegales y la indemnización moratoria, porque dentro del proceso especial de reintegro 2006-00215 se ordenó a esa entidad cancelar al demandante los salarios dejados de percibir desde su desvinculación y hasta la ejecutoria del SCLAWT-10 V.00 18 fl Radicación n.° 74505 fallo proferido dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical radicado bajo el número 2003-0426, y que, con posterioridad, al desatarse el proceso 2006-0424, en el cual el actor solicitó la diferencia salarial y prestacional desde el mes de febrero 2004 hasta el 31 de enero 2006, por haber realizado funciones como juez coactivo de Telecom, la misma entidad fue condenada a pagar al actor: «f. la diferencia salarial dentro del período comprendido entre el 05 de febrero de 2004 al 31 enero de 2006, a reliquidar las prestaciones sociales causadas dentro del mismo período e indexar las sumas a cancelar ».

Concluyó de esa síntesis que, el reconocimiento de la nivelación salarial para la vigencia que corrió entre el 5 de febrero de 2004 y el 31 de enero de 2006, no configuró el fenómeno de la cosa juzgada, por cuanto las acreencias reclamadas en el proceso actual se refieren a un periodo distinto al que fue objeto del radicado n.° 2006-00424, pues en el que ahora ocupa la atención de la sala, el debate se centró en los ajustes salariales y prestacionales adeudados desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 31 de octubre de 2007, ya que, de este lapso, no se hizo reclamo en los litigios anteriores.

Encontró viable el reconocimiento de la indemnización moratoria debido a que la demandada, luego de ejecutoriada la sentencia que ordenó la primera nivelación salarial, sabía que estaba obligada a pagarle al demandante lo adeudado por ese mismo concepto, pero a partir del 1 de febrero de 2006, sin siquiera esperar que se elevara reclamo, ya SCLA3PT-10 V.00 19 Radicación n.° 74505 extraprocesal, o por vía judicial, pues la entidad tenía suficiente claridad en cuanto a lo que adeudaba hasta la fecha de ejecutoria del fallo que autorizó el levantamiento del fuero sindical del demandante, en tanto que eran situaciones que habían entrado a su conocimiento a raíz de las decisiones judiciales en comento.

Así, consideró que no era de buena fe el actuar del PAR, porque sabía que el contrato de trabajo había terminado el 31 de octubre de 2007 y porque invocó la excepción de pago de la total de la obligación hasta esa fecha, cuando realmente este operó solo hasta el 31 de enero de 2006. La censura radicó su inconformidad, básicamente, en que el juzgador tergiversó el contenido de las piezas procesales y de los medios probatorios denunciados, pues no era acertado entender que de unas sentencias previas surgieran obligaciones por épocas posteriores a las allí declaradas, de manera que no hubo mala fe en su actuar, porque en efecto, cumplió a cabalidad con lo sentenciado en aquellos procesos y no se le podría exigir que asumiera nuevas obligaciones a partir de decisiones anteriores.

Como el cargo fue formulado por la vía indirecta, la de los hechos, la sala procede a estudiar las pruebas y piezas denunciadas por la entidad recurrente como mal apreciadas por el juez de segunda instancia. 1. Sobre las confesiones que observó el PAR en los hechos 15 y 16 de la demanda inicial, no encuentra que se hayan suscitado, pues el hecho décimo quinto se refiere a SCLAPT-10 V.00 20 73 Radicación n.° 74505 que en el proceso 2006-0215, se impuso al ente demandado el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones causadas desde el 1 de febrero de 2006 hasta la fecha en que quedara ejecutoriada la sentencia que dispuso levantar su fuero sindical y autorizó terminar su contrato de trabajo, proferida en el radicado 2003-0426.

Agregó que ello no constituye confesión, pues se ciñe al texto de esa decisión judicial, tal como consta a folio 57 del expediente, sin que implique el desmedro de la pretensión de este proceso, ya que, establecido que la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso especial, iniciado en el ario 2003, quedó ejecutoriada el 31 de octubre de 2007 - hecho no discutido en los cargos- la nivelación aquí pedida es, según la demanda que dio inicio a estas actuaciones, la correspondiente a ese mismo lapso, pero porque lo que se ordenó en la sentencia del 7 de febrero de 2008 fue el pago de salarios y así se cumplió, aunque con el cargo de auxiliar administrativo, mientras que en esta ocasión, se pide que se nivelen esas sumas para que se reajusten al salario del juez coactivo, último que desempeñó el extrabajador, lo que tampoco es discutido, y al que se refiere el hecho décimo sexto, esto es, a que no se le pagó la condena del proceso 2006-0215 con el salario del último cargo que ocupó mientras estuvo vigente el vínculo laboral con Telecom.

Sobre los hechos 15 y 16 de la demanda, considera la sala que habría confesión si el opositor, con ellos, hubiera reconocido que lo recibido por él correspondía a una nivelación salarial y prestacional idéntica a la reclamada en SCLAIPT-10 V.00 21 Radicación n.° 74505 este proceso, pero lo que relatan esos hechos es que lo que recibió fue el pago de la condena dispuesta en el proceso 2003-0426, en cuanto a salarios y prestaciones, del lapso comprendido entre el 1 de febrero de 2006 y el 31 de octubre de 2007, «[..] sobre el salario devengado como AUXILIAR ADMINISTRATIVO y no como JUEZ COACTIVO», luego, de esos sustentos fácticos de la demanda lo que se entiende es que aún quedaba pendiente por percibir la nivelación al cargo de salario más alto, pues esto último no la pagó la recurrente, a pesar de que en otro proceso anterior, el 2006-0424 ya había sido condenada a cancelar mayores valores salariales y prestacionales, ajustados al cargo de juez coactivo en diferente época, lo que no coincide con el objeto central de este proceso, referido a un tiempo diferente del vínculo laboral. 2.

En cuanto a la contestación de la demanda, de su lectura tampoco surge yerro protuberante alguno, de aquellos endilgados al tribunal, específicamente, a partir de las respuestas del PAR a los hechos 15 y 16, en el entendido de que esa sea la razón de mencionar esta pieza como mal valorada, porque el desarrollo del cargo primero no explica con precisión cómo fue que el tribunal evaluó esa contestación o cuál es su verdadero sentido, en tanto que lo plasmado en las respuestas a esos hechos es lo que luego corresponde probar a la parte defensora, sin que la manifestación de oposición al relato del demandante dé lugar, por sí sola, a dar fe de lo que allí explica el convocado al juicio.

SCLAJPT-10 V.00 22 7-4 Radicación n.° 74505 En consecuencia, la corte no estima que la contestación de la demanda sea capaz de permitir la verificación de los desvíos fácticos enumerados en el cargo. 3. Sobre las decisiones judiciales vertidas en el proceso 2006-0424 (Los 78 a 98), es claro que las mismas limitaron su alcance a lo adeudado, a título de nivelación salarial, entre el 5 de febrero de 2004 y el 31 de enero de 2006, de ello no hay duda, y así lo entendió siempre el tribunal, cuya decisión, ahora criticada, consistió en entender que, si bien el lapso acabado de citar, ya había sido objeto de condena al pago de una nivelación, esas decisiones, en conjunto con las del proceso 2006-0215, dejaban claro, de una parte, que los derechos laborales del actor debían ser respetados hasta cuando quedara en vigencia la sentencia de desafuero que quedó ejecutoriada el 31 de octubre de 2007, y que esos derechos correspondían, en su monto, a lo devengado por el juez coactivo de Telecom, no por el auxiliar administrativo.

De manera que, añadió, el sentenciador de la alzada, halló razonable que se debía acudir a este proceso para discutir una nivelación respecto de un tiempo posterior al ya decidido en oportunidad previa, pues sobre el mismo no había decisión judicial en firme; de otra parte, no luce amañada ni irracional la deducción del ad quem en cuanto a que el ente encargado de responder por las obligaciones de la extinta empresa de telecomunicaciones ya estuviera enterado de cuál era el alcance de su obligación respecto al demandante, pues la lectura conjunta de los fallos proferidos antes de iniciarse este proceso da cuenta de que la entidad SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 74505 estaba al tanto de esas situaciones, dado que todas esas decisiones le quedaron debidamente notificadas.

Tampoco es de recibo para la sala que la censura alegue la imposibilidad de dar un cumplimiento distinto a los fallos que la condenaron, el primero, a pagar unos salarios y prestaciones hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que autorizó el despido del trabajador, y luego, a reconocer una nivelación salarial hasta el 31 de enero de 2006, a sabiendas de que la obligación de pago ordenada en el proceso 2006- 0215 se extendía hasta el 31 de octubre del mismo ario, y que esos emolumentos correspondieran al cargo de juez coactivo, y no a otro inferior.

Con base en lo anterior, nada le impedía al reclamante exigir que durante lo corrido entre el 1 de febrero de 2006 y el 31 de octubre de 2007, se le respetaran esas condiciones que, judicialmente, ya habían sido declaradas, lo que no significa que el cumplimiento de lo entonces ordenado resulte suficiente para impedir el éxito de las pretensiones de este proceso.

Así las cosas, no puede estimarse, como lo busca la parte recurrente, que por haber pagado unas sumas de dinero como producto del proceso 2003-0426, liquidadas respecto de un cargo inferior, ya estaba liberada de las obligaciones que en este proceso se exigieron, una de las cuales era la reliquidación al cargo de mayor rango que fue el último que ocupó el accionante Ordóñez Carreño. SCUOPT-10 V.00 24 95 Radicación n.° 74505 4.

Conforme a los cuadros de folios 436 a 438, así como a las restantes pruebas ya analizadas, no se observa que las erogaciones que, en efecto, hizo la demandada, en cuanto a los salarios y prestaciones del extrabajador, fueran suficientes para considerar que esa entidad obró de buena fe, cuando se evidenció por el juzgador de segundo grado, dentro de la facultad que le otorga el artículo 61 del CPTSS, que el actuar de la demandada fue ajeno a la lealtad que exige el comportamiento de las partes, pues en este proceso se demostró que estaban pendientes de reconocimiento y pago los salarios y prestaciones del lapso comprendido entre el 1 de febrero de 2006 y el 31 de octubre de 2007, con la base salarial que realmente correspondía, que era la de juez coactivo y no la de auxiliar administrativo y tampoco brindó la parte recurrente, durante el proceso, razones valederas para explicar ese comportamiento omisivo; así las cosas, no se observa que la entidad haya logrado persuadir al fallador de segundo grado acerca de que su actuar sí estuvo apegado a la buena fe que debía caracterizar su gestión. 5.

De cara al acta de liquidación de Telecom, legajada entre folios 307 vto. y 309, se pretende que con ella se deduzca que el tribunal no atino a ver que el actor obró con culpa al no reclamar los derechos que en este proceso se estudiaron, lo que no fue materia del debate durante las instancias por el extremo recurrente, que en este punto expuso, en la sustentación del recurso de apelación, que las reclamaciones aquí estudiadas pudieron ser solicitadas en procesos anteriores, cuando sus propios argumentos iniciales iban orientados a que de esos procesos no se podía SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 74505 deducir la existencia de las cargas económicas pendientes de pago, de manera que, ante la incongruencia de esos argumentos, el razonamiento sobre la desaparición de la vida jurídica de la empresa aludida no es aceptable por ser expuesta apenas en el recurso extraordinario, ni significa el desvanecimiento consecuencia' de los derechos de sus extrabajadores, ni la imposibilidad de que estos puedan reclamar sus derechos ante quien, como en este caso el PAR, haya quedado a cargo de responder por ellas.

En conclusión, la terminación del proceso liquidatorio de Telecom no es razón para que se considere que el tribunal desvió el sentido del debate o que haya errado al emitir su decisión, que se mantiene precedida de la presunción de legalidad y acierto que la caracteriza. En cuanto a las alegaciones del segundo cargo, la sala observa que, al sustentar el recurso de alzada formulado para combatir la sentencia del a quo, la parte apelante no incluyó el punto relativo al incremento salarial del ario 2006 al 2007 con el IPC, aspecto que, en ese orden, constituye un hecho nuevo en el recurso extraordinario, lo que impide que la corte asuma competencia sobre ese aspecto.

Los nuevos hechos o medios nuevos, están proscritos en el recurso extraordinario, por cuanto vulneran el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte, al sorprenderla con fundamentos distintos a los sostenidos inicialmente (CSJ SL4986-2019); en ese orden, plantear el cargo para que se estudie la legalidad del aumento salarial SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 74505 con el 1PC, de uno a otro ario, no es admisible, pues ese punto no fue objeto de reparo al sustentar el recurso de alzada, por ende, el cargo no está llamado a prosperar.

Las costas del recurso extraordinario quedan a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OMAR EUGENIO ORDÓÑEZ CARREÑO contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, PAR, administrado por el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, conformado por FIDUAGRARIA SA Y FIDUCIARIA POPULAR SA.

Costas, como se dijo en la parte motiva. SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 74505 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA7--ma omilen OMAR • JESÚS RESTREPO O HOA NI FRANC O RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCUUPT-10 V.00 28