CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60601 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1020-2019 Radicación n.° 60601 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIA CONSUELO BARRAGÁN TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C. Se reconoce personería para actuar dentro del proceso al doctor Santiago Guzmán Gómez con T.P. 251.622 del CSJ, como apoderado de la Fundación San Juan de Dios en liquidación, en los términos y para los efectos del poder que obra a folios 67 a 71 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES María Consuelo Barragán Torres llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declaren las siguientes pretensiones: (i) que entre ésta y el «INSTITUTO MATERNO INFANTIL - FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS» existió un contrato de trabajo a término indefinido; (ii) que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAHOSCLISAS y la Fundación San Juan de Dios en el año 1980;
(iii) que existe responsabilidad solidaria patrimonial entre la Fundación demandada y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C., en sujeción a la sentencia CC SU-484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional y (iv) que no existió solución de continuidad o terminación del vínculo laboral mencionado.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pretendió que se condene al pago de la suma de $140.586.860 por «liquidación de acreencias laborales o reliquidación» al tenor de la convención colectiva de trabajo; a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción moratoria del artículo 3 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de la cesantía; al pago de los aportes de cotización en mora que deberán efectuarse al ISS; a que se le retribuya las sumas descontadas y no pagadas por concepto de aportes de salud «habida cuenta que no fue prestado el servicio»; a reconocer la suma de $89.189.175 con motivo de la indemnización contemplada en la convención colectiva de trabajo «considerando el sistemático incumplimiento del contrato por parte del empleador»; a pagar los daños morales; a lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
En forma subsidiaria y en el evento en que no fuese «acogida» la convención colectiva de trabajo mencionada, solicitó la revisión y/o reliquidación de las acreencias laborales que le fueron canceladas a la luz de lo preceptuado en el CST y se ordene el pago de la indemnización y sanción moratorias previamente mencionadas, los daños morales y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que laboró para el «INSTITUTO MATERNO INFANTIL-FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS» desde el 16 de noviembre de 1993 hasta el 28 de octubre de 2004; que el contrato terminó por renuncia presentada por la demandante debido a la «omisión de pago salarial e incumplimiento sistemático del contrato por parte del empleador desde enero de 2003»; que ejercía el cargo de «Médico Ginecoobstetra Diurna»; que el último salario devengado se integró así: $1.632.749 como asignación básica mensual y $163.275 por prima de antigüedad; y que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 1980 entre SINTRAHOSCLISAS y la Fundación San Juan de Dios Relató que los valores por remuneración mencionados fueron «congelados» en el año 2000 y desde entonces a éstos no se le aplicaron los incrementos legales y convencionales; ello, bajo el argumento de la crisis financiera que aquejaba esa fundación. Indicó que si bien el Hospital San Juan de Dios suspendió operaciones desde septiembre de 2001, el Instituto Materno Infantil sí continuó en funcionamiento «en prestación de servicios de salud como unidad operativa de la Fundación San Juan de Dios».
Expuso que con ocasión de la aludida crisis financiera de su empleadora y «como consecuencia de una sentencia administrativa del 2005», desde esa data operó el fenómeno jurídico de sustitución de empleador en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca y, de acuerdo a ello, se suscribió un «Acuerdo Marco» el 16 de junio de 2006, en el que se establecieron medidas para lograr la continuidad en la prestación de los servicios médicos asistenciales.
Afirmó que desde comienzos del año 2001, su empleadora no le pagó los aportes al sistema de seguridad social en forma correcta, pese a que estos si se le descontaban rigurosamente en su nómina mensual, así como tampoco, le canceló desde el año 2003 el auxilio de cesantías y sus respectivos intereses, a pesar de que ella ejercía las funciones asignadas al cargo.
Finalmente, indicó que la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios expidió varias resoluciones en que se le reconocieron algunas acreencias laborales de la siguiente manera: (i) a través de la Resolución 1657 del 25 de mayo de 2007, se ordenó el pago de «un avance salarial» a su favor a título de actualización o reajuste de sueldos atrasados desde el año 2000, en la suma de $22.794.407;
(ii) mediante la Resolución 009 del 22 de febrero de 2008 se liquidó y ordenó el pago por «acreencias finales» por la suma de $42.829.960 y (iii) con la Resolución 00375 «se sustituyó la anterior» y se realizó una liquidación definitiva de acreencias en cuantía de $17.405.049. Agregó que contra la última resolución presentó recurso de reposición, argumentando que se desconocieron las acreencias convencionales a las que tiene derecho, no obstante, la liquidadora de la citada fundación confirmó su decisión inicial a través de la Resolución 0074 del 25 de enero de 2010.
Al dar contestación a la demanda, la Fundación San Juan de Dios en liquidación se opuso a todas las pretensiones. Dijo que era cierto el hecho referido a que la señora Barragán Torres trabajó en esa entidad en el cargo mencionado y dentro de los extremos temporales indicados, e igualmente aceptó la expedición de la Resolución 009 del 22 de febrero de 2008, aclarando que el valor allí otorgado, lo fue antes de la expedición de la sentencia SU-484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional.
Sobre los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos o simplemente no le constaban. Sostuvo que dados los efectos «ex tunc» de la sentencia del Consejo de Estado, los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios son nulos desde la fecha en que se expidieron, por tanto, todos los actos subsiguientes son inexistentes. En mención de lo anterior, resaltó que la demandante era empleada pública, naturaleza que no se desvirtuaba por el acto mediante el cual se celebró su vinculación, razón por la cual no podía beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo como lo pretendía, consideraciones por las cuales solicitó se desestimen todas las pretensiones elevadas.
En su defensa, propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y prescripción. Como medios exceptivos de fondo, enlistó los siguientes: «falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación», prescripción, pago, buena fe, y compensación. A su turno, La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso igualmente a las pretensiones formuladas por la demandante.
Argumentó que en ningún momento participó como empleador o tercero en la relación laboral, al amparo de la cual se invocan las acreencias aquí reclamadas, por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva para responder por lo pretendido. Propuso como excepciones las siguientes: la previa de falta de jurisdicción y competencia, así mismo como de mérito, las siguientes: «la relación laboral existió entre el demandante y la Fundación San Juan de Dios»; inexistencia de solidaridad, «improcedencia de la aplicación de la convención colectiva», falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida acumulación de pretensiones, «EXCEPCIÓN DE PAGO.
LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO HA PAGADO LO QUE LE CORRESPONDE: (I) EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN LA LEY 715 DE 2001 Y (II) DESEMBOLSOS CON OCASIÓN A LOS CONTRATOS DE EMPRÉSITO», prescripción y la genérica. El Departamento de Cundinamarca en su contestación se opuso al éxito de las pretensiones incoadas por la promotora del proceso.
Explicó que no estaba llamado a asumir obligación alguna de las acreencias reclamadas, toda vez que se debía tener en cuenta que la fundación demandada «fue una entidad de utilidad común de naturaleza privada […] entonces tenía la capacidad de contraer obligaciones y adquirir derechos como efectivamente lo hizo». De ahí que no era aceptable concebir que ese ente departamental sea quien entre a suplir la omisión salarial en que, presuntamente, incurrió la Fundación San Juan de Dios con la demandante.
Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, «LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD (MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL) Y LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD» e inexistencia de la sustitución patronal.
La Beneficencia de Cundinamarca, al responder la demanda, manifestó que no procedía ninguna de las pretensiones elevadas por la actora, en razón a que ésta nunca prestó sus servicios a esa entidad, por lo que no podía derivarse algún tipo de responsabilidad de carácter laboral o prestacional a su cargo. Agregó que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno consideró el fenómeno jurídico de la sustitución de empleador, ni le endilgó responsabilidad en relación con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios.
Formuló como excepciones previas las de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, prescripción y falta de jurisdicción y como medios exceptivos de fondo, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva de trabajo por falta de requisitos, Por último, Bogotá D.C. al contestar la demanda inaugural se opuso igualmente al éxito de las pretensiones.
Afirmó que las acreencias reclamadas con fundamento en la convención colectiva de trabajo, no tenían vocación de prosperidad frente al distrito capital, toda vez que en primer lugar la accionante no celebró vínculo laboral alguno con esa entidad e igualmente el distrito no fue sujeto en la celebración del acuerdo colectivo que aquí se persigue aplicar; por ende, mal puede colegirse que estaría llamado a responder por el eventual reconocimiento de las acreencias o derechos consignados en la mencionada convención colectiva de trabajo.
Propuso como excepciones previas las de ineptitud de la demanda, falta de competencia, falta de jurisdicción, cosa juzgada, prescripción y falta de agotamiento de la vía gubernativa. De fondo, formuló las de ausencia de la relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales, prescripción, buena fe, pago, compensación y la genérica.
El juez de conocimiento, que lo fue el Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, en auto del 6 de septiembre de 2011 y en cumplimiento de lo ordenado por el superior jerárquico (f.° 1198) remitió las diligencias a la oficina de reparto de los juzgados administrativos, por carecer de competencia para tramitar el presente asunto, al haber prosperado la excepción previa de falta de competencia. Una vez cumplido ello, avocó conocimiento del sub examine el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, en decisión del 29 de septiembre de 2011 (f.° 1201 a 1202), también se declaró sin competencia, por lo cual, propuso conflicto de jurisdicción con el despacho laboral mencionado.
Finalmente, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en decisión del 2 de noviembre de 2011, ordenó que era el juzgado laboral del circuito quien debía conocer del presente conflicto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 31 de mayo de 2012, en el que absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del apoderado de la parte actora, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 19 de julio de 2012, resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada, para DECLARAR que entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – INSTITUTO MATERNO INFANTIL, y la demandante MARÍA CONSUELO BARRAGÁN TORRES existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de noviembre de 1993 y el 28 de octubre de 2004, mediante el cual la demandante se desempeñó como Médico Ginecobstetra.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada, para declarar probada la excepción de COSA JUZGADA, respecto de las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integra.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia apelada.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante. (Resaltado original del texto). De conformidad con el reproche expuesto en el recurso de apelación, el Tribunal comenzó por advertir que si bien era cierto que a través de la sentencia dictada el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado se declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, y con ello, la citada fundación pasó a ser una entidad pública; era pertinente tener en cuenta que al amparo de esa declaratoria no era dable desconocer la existencia de los contratos de trabajo que suscribió esa fundación con sus trabajadores en un escenario de legalidad, pues ello, configuraría negar una situación jurídica ya consolidada con anterioridad a la expedición de la dicha sentencia. En ese orden, explicó que con fundamento en la sentencia CC T-010 de 2002, se debía entender que las relaciones laborales que terminaron con anterioridad a la expedición de la dicha sentencia eran situaciones jurídicas ya perfeccionadas, «las cuales no podían verse afectadas por el solo hecho de haber retirado unas normas del ordenamiento jurídico»; lo que, en su decir significaba que para aquellos trabajadores vinculados mediante un contrato de trabajo a la Fundación San Juan de Dios no podía predicarse la calidad de servidores públicos.
Puestas, así las cosas, afirmó que como en el sub examine no era objeto de controversia que María Consuelo Barragán Torres prestó sus servicios al Instituto Materno Infantil entre el 16 de noviembre de 1993 y el 28 de octubre de 2004, esto es, durante el tiempo en que la Fundación San Juan de Dios tuvo naturaleza privada, era posible colegir que su situación jurídica debía estudiarse bajo lo establecido en el CST y las convenciones colectivas que le fueran aplicables.
Presupuesto bajo el cual, declaró que «entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - INSTITUTO MATERNO INFANTIL, y la demandante MARÍA CONSUELO BARRAGÁN TORRES existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de noviembre de 1993 y el 28 de octubre de 2004, mediante el cual la demandante se desempeñó como Médico Ginecobstetra». Sin embargo, advirtió que a pesar de lo anterior, lo cierto es que a la señora Barragán Torres no le asistía el derecho a acceder a las pretensiones reclamadas, toda vez que al examinar la excepción de prescripción propuesta por las convocadas a juicio, ésta en efecto estaba llamada a prosperar, debido a que como se observó en el plenario, la relación laboral entre las partes finalizó el 28 de octubre de 2004 y las reclamaciones de lo aquí demandado se presentaron en forma extemporánea superando el término trienal, de la siguiente manera: (i) a la Fundación San Juan de Dios el 6 de enero de 2010 (f.° 62 - 66);
(ii) a la Beneficencia de Cundinamarca el 22 de enero de 2010 (f.° 73 a 74); (iii) a La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 30 de diciembre de 2009 (f.° 78 a 80); (iv) a Bogotá D.C. el 30 de diciembre de 2009 (f.° 84 a 86) y (v) al Departamento de Cundinamarca el 22 de enero de 2010 (f.° 93 a 95). Por esas razones, concluyó que todos los derechos causados con ocasión de la vinculación laboral que existió entre la actora y la Fundación San Juan de Dios se encontraban afectados por el fenómeno de la prescripción. Ahora bien, precisó que, si en gracia de discusión se aceptara lo relatado por la actora, en el sentido de que la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios efectuó el pago de algunas acreencias laborales mediante las Resoluciones expedidas el 16 de junio de 2009 y el 25 de enero de 2010 y con ello esa entidad renunció tácitamente a la prescripción; resaltó que ello no era procedente, puesto que en virtud del artículo 1527 del Código Civil, «el pago de las obligaciones naturales habilita al acreedor sólo a retener las sumas que el deudor decidió pagarle, de manera que éste último no puede obligar a la devolución de estos dineros, pero, de ninguna manera implica que sobrevivan los términos para acudir a las instancias judiciales para conseguir el pago de las sumas objeto de controversia».
Bajo esas consideraciones, concluyó que se debía confirmar la decisión del a quo en lo que tenía que ver con el reconocimiento de las acreencias extralegales. De otro lado, explicó que en lo referente al pago de aportes al sistema de seguridad social, era necesario tener en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en su sentencia CC SU-484 de 2008 respecto de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil; providencia en la que se precisó que: «El pago adeudado por la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, por concepto de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de las pensiones, se hará en un plazo máximo de cinco (5) años.
El pago señalado se realizará en no menos de una quinta parte cada año. Este plazo se contará a partir de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la parte resolutiva de esta providencia, señalada en el ordinal vigésimo tercero (23°)» Arguyó que esa sentencia era aplicable al caso de la demandante, ya que así lo consignó la Corte Constitucional en su contenido, cuando precisó que los efectos de la presente decisión se extendían a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, tanto del Hospital San Juan de Dios como del Instituto Materno Infantil, cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias.
Así las cosas, afirmó que bajo ese presupuesto y como quiera que en el presente asunto existía una identidad jurídica entre las partes, el objeto y la causa entre lo pretendido por la demandante y lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia mencionada, se debía declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral; razón por la cual, adicionó en dicho sentido el fallo impugnado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesto en los siguientes términos: Para fijar el alcance de mi impugnación respetuosamente solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, tramitar el siguiente: 1.2.
PETITUM 1.2.1- Comedidamente solicito se sirvan casar parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el día 19 de julio de 2012 dentro del proceso ordinario de MARIA CONSUELO BARRAGAN TORRES contra LA FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y otros, con ponencia de la H.M. MARIA DEL CARMEN CHAÍN LÓPEZ, dejando sin plena validez ni efectos los numerales Segundo, Tercero y Cuarto del Resuelve de la providencia censada. 1.2.2- Que, obrando como Tribunal de instancia, se sirva revocar totalmente el fallo de primer grado proferido por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia celebrada el 31 de mayo del 2012, mediante el cual absolvió a las demandadas dentro de este proceso, y, en sustitución conceder las siguientes Pretensiones: 1.2.3- Se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.2.3.1. - En virtud de del reconocimiento de la declaración de existencia del contrato de trabajo a término indefinido, hecha en el numeral primero del resuelve en la sentencia de segunda instancia, que queda incólume, y que declara la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante MARIA CONSUELO BARRAGAN TORRES y la demandada FUNDACION SAN JUAN DE DIOS-INSTITUTO MATERNO INFANTIL, consecuencialmente solicito. 1.2.3.2. - Que se declare que la demandante tiene derecho a las prestaciones sociales y demás prerrogativas laborales en virtud de las convenciones colectivas suscritas entre el Sindicato de trabajadores SINTRAHOSCLISAS y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS. 1.2.3.3- Que se condene a las entidades demandadas: FUNDACION SAN JUAN DE DIOS en Liquidación, LA NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, Y BOGOTA D.C., a reconocer a favor de la demandante las siguientes prerrogativas convencionales: 1.2.3.4. - Salario base de liquidación con los siguientes con factores (art.28 conv.
Colectiva 982-83): sueldo básico con incrementos del 18.5% (Art, más 20% subsidio de transporte (Art. 5o, Conv. Colectiva 1988 - 1989), más 20% prima de alimentación (Art. 8o. Conv. Colectiva 1998 - 1999), más prima de antigüedad (Art. 26 Conv. Colectiva 1982 - 1983), más dominicales y festivos (Art. 21 Conv. Colectiva 1982 - 1983), más horas extras (Art. 20 Conv.
Colectiva 1982 - 1983), más recargo nocturno (Art. 20 Conv. Colectiva 1982 - 1983), más prima de servicios (Art. 8 Conv. Colectiva 1984 - 1985), más prima de vacaciones (Art. 2 Conv. Colectiva 1988 - 1989), más prima de navidad (Art. 27 Conv. Colectiva 1982 - 1983.) 1.2.3.5. - Incrementos salariales equivalentes al 18.5% desde el año 2000. 1.2.3.6. - Las Cesantías Art. 2 Conv.
Colectiva 1996 - 1997 y Art. 28 Conv. Colectiva 1982- 1983. 1.2.3.7. - Intereses a las Cesantías 12% anual sobre cesantía Art. 14 Conv. Colectiva 1986- 1987. 1.2.3.8. - Prima de Servicios equivalente al 100% sueldo básico Art. 10 Conv. Colectiva 1986- 1987. 1.2.3.9. - Vacaciones no disfrutadas 100% el salario mensual Art. 2 Conv. Colectiva 1988- 1989. 1.2.3.10. - Prima de Vacaciones 100% salario mensual Art. 2 Conv.
Colectiva 1988 -1989. 1.2.3.11. - Prima de Navidad 100% salario mensual Art. 27 Conv. Colectiva 1982 -1983. 1.2.3.12- Auxilio de Semana Santa Art. 7 Conv. Colectiva 1998 - 1999. 1.2.3.13.- Pensión de Jubilación cumplidos 20 años de servicio Arts. 30 y Ss. Conv. Colectiva 1982-1983 y Art. 3 Conv. Colectiva 1996 - 1997. 1.2.3.14- Que en virtud del anterior reconocimiento se ordene pagar las siguientes sumas liquidadas desde enero de 2000 hasta octubre de 2004 a título de mayor valor convencional, conforme anexo a folios 96 a 99 Cuad. 1, así: Incremento de salarios pendientes de pago $95.111.306 Cesantías $57.702.893 Intereses a las Cesantías $ 7.908.325 Prima de Servicios $ 5.433.474 Vacaciones No Disfrutadas $ 5.679.831 Prima de Vacaciones $ 7.702.734 Prima de Navidad $ 6.605.939 Auxilio de Semana Santa $ 235.776 1.2.3.15. - Se ordene reconocer y pagar a la demandante la indemnización moratoria establecida en el Art. 65 del C.S.T. desde que el empleador incurrió en retardo para el pago de acreencias laborales. 1.2.3.16. - Se ordene pagar a la demandada para ante el Instituto de Seguro Social o ente que lo sustituya, los aportes de cotizaciones de pensión en mora surgido del contrato de trabajo. 1.2.3.17. - Se ordene retribuir a la demandante el valor de las cotizaciones por aportes de salud y riesgos profesionales no pagados durante la relación laboral. 1.2.3.18. -Que se dé aplicación al primer inciso del Art. 65 del C.S.T. y se declare que la terminación del contrato no surte efecto, por omisión en el pago de Seguridad Social y parafiscalidad hasta que se acredite el paz y salvo por pago total. 1.2.3.19. - Que existió terminación unilateral del contrato de trabajo de la demandante por incumplimiento del empleador, y en consecuencia se ordene la indemnización convencional por la suma de $89'189.189.175, de conformidad con el artículo 17 de la convención de 1982-1983. 1.2.3.20. - Que en subsidio de las anteriores pretensiones pedidas con las prerrogativas convencionales, solicito el pago y/o reliquidación de las acreencias laborales de los demandantes con los parámetros del Código Sustantivo del Trabajo. 1.2.3.21. - Se hagan las condenas que oficiosamente haya lugar extra y ultra petita que aparezcan probadas en aras a reconocer los derechos laborales de mis representados. 1.2.3.22- Se condene a las demandadas a pagar costas y agencias en derecho. 1.2.3.23.- Se condene a pagar daños morales a favor de la demandante.
Con tal propósito formula dos cargos que solamente están replicados por el Departamento de Cundinamarca y La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales procede la Sala a estudiar en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación, de ser violatoria de la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del CST; la cual condujo a la falta de aplicación del artículo 2514 del Código Civil y la aplicación indebida del artículo 1527 ibídem, por remisión del artículo 19 del CST y «aplicación indebida del artículo 151 del C.P.L. como violación medio».
En la demostración del cargo, luego de transcribir algunos fragmentos de la decisión impugnada, la censura expone que el Tribunal erró al considerar que las acciones reclamadas fueron afectadas por el fenómeno de la prescripción. Asegura que ese dislate ocurrió cuando el juzgador de alzada estableció equivocadamente el extremo final del vínculo laboral, que dijo fue el 28 de octubre de 2004, ya que desconoció que la omisión en el pago de acreencias laborales por parte de esa entidad «se perpetuó en el tiempo, hasta que finalmente fueron reconocidas precariamente mediante resoluciones de liquidación expedidas por la Fundación San Juan de Dios No 0375 del 24 de junio de 2009 por $17’405.049 y No 1657 del 25 de mayo de 2007 por $22’794.407».
Explica que de conformidad con el artículo 2514 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 19 del CST, a los litigios de esta jurisdicción, el ad quem no podía contabilizar el término de prescripción desde el año 2004, sino debía cuantificarlo a partir de la data en que la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios expidió los mencionados actos administrativos en que se reconocieron unos pagos por las acreencias reclamadas, ya que esa actuación de la demandada configuraba una renuncia tácita a la prescripción frente a los derechos convencionales aquí reclamados, lo que daba lugar a que dicho término trienal se habilitara nuevamente, en este caso, desde el 25 de mayo de 2007, data en que se expidió la Resolución 1657.
Resalta que si el Tribunal hubiese dirimido la alzada bajo el anterior presupuesto, habría arribado a una decisión condenatoria, pues al analizar «los escritos de reclamación» presentados a las demandadas, se observa que estos fueron radicados dentro de los tres años siguientes a la expedición de la Resolución 1657 de 2007 (data en que se produjo la renuncia tácita a la prescripción) y que igualmente, la demanda inaugural se presentó dentro de dicho término, lo que significa, que se configuró una interrupción de la prescripción en armonía con lo preceptuado por el artículo 489 del CST y no habría lugar a declarar probado ese fenómeno prescriptivo.
Puntualmente, así lo expresó la censura: Si hubiesen observado y acatado ese mandato legal, habrían avizorado que mi representada cumplió las previsiones temporales contenidas en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con lo dispuesto en el artículo 489 ibídem y 151 del Código de Procedimiento Laboral, en virtud de la presentación de sendos escritos de reclamación para ante las demandadas dentro de los tres años contados a partir de la expedición de esas resoluciones, así: Fundación San Juan de Dios el 6 de enero de 2010 (folios 62 - 66), Beneficencia de Cundinamarca el 22 de enero de 2010 (folios 73 a 74), Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 30 de diciembre de 2009 (folios 78 a 80), Bogotá D.C. el 30 de diciembre de 2009 (folios 84 a 86), Departamento de Cundinamarca el 22 de enero de 2010 (folios 93 a 95), lo cual la habilitaba para radicar la demanda dentro del siguiente trienio corrido a partir de estas fechas, por mandato de los artículos 489 del C.S.T. y 151 del C de P.L. Así las cosas, concluye que al quedar demostrado que el Tribunal incurrió en un desacierto en la contabilización del término trienal para la prescripción, se debe casar la sentencia impugnada y ordenar el pago de las pretensiones aquí imploradas.
LA RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca se opone a la prosperidad del cargo, toda vez que advierte que este contiene graves deficiencias de orden técnico que impiden abordar su estudio. Entre estas, destaca que como es sabido, al encaminar el casacionista su reproche por la vía directa no puede existir ninguna discrepancia sobre los supuestos fácticos en que el fallador de segundo grado soportó su decisión, presupuesto que en el sub lite el recurrente no cumplió a cabalidad, ya que en el desarrollo del cargo, cuestiona las inferencias fácticas de la decisión impugnada, particularmente, en el hecho de que el Tribunal no valoró acertadamente los escritos de reclamación presentados por la promotora del proceso a las entidades accionadas, que en efecto, demuestran que no se interrumpió la prescripción en el término legal, a la luz del artículo 488 del CST.
En esas condiciones, sostiene que el ataque propuesto no está llamado a prosperar. La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opone al éxito del cargo, pues igualmente denuncia que el escrito con el cual se sustentó el recurso extraordinario no cumple a cabalidad las exigencias técnicas propias de éste, lo que conduce a que se deba rechazar la acusación. Asevera que si bien el recurrente encaminó el ataque por el sendero jurídico, lo cierto es que en su desarrollo se hizo alusión a aspectos fácticos y probatorios, los cuales son propios de la vía indirecta, lo que significa que incurrió en una mixtura equivocada de los senderos de violación, lo que conduce a que se deba desestimar los reproches y mantener incólume el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, una vez más, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe señalarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo, presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, que no son factibles de subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: 1.- No hay duda que la parte recurrente dirige el ataque por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida de las disposiciones allí enlistadas.
No obstante, al desarrollar el cargo, lo cierto es que entremezcla argumentos eminentemente fácticos ajenos a la senda seleccionada, tal es el caso de tratar de demostrar con medios de convicción, que no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción, toda vez que debía tenerse en cuenta, que si bien el vínculo laboral concluyó el 28 de octubre de 2004, lo cierto es que la fundación demandada renunció tácitamente a la prescripción, pues expidió varios actos administrativos que reconoció algunas acreencias adeudadas, lo que significa, que a partir de estas actuaciones, según la censura, era que se debía contabilizar, nuevamente, el periodo de tres años para poder declarar probada esa excepción, para lo cual, sugiere analizar las Resoluciones 1657 del 25 de mayo de 2007 y 0375 del 24 de junio de 2009 y las reclamaciones administrativas presentadas a la entidades convocadas al litigio; aspectos estos que sólo son controvertibles desde la perspectiva de lo fáctico y no del puro derecho.
Ahora bien, si eventualmente se entendiera que el cargo promovido por la recurrente en realidad se encaminó fue por la vía indirecta, lo cierto es que su desarrollo también es inadecuado, pues no se cumplen los presupuestos exigidos en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, el cual consagra para las acusaciones formuladas a través de este sendero fáctico, la individualización de los errores en que incurrió el fallador de alzada, así como también, precisar con claridad a partir de cuales probanzas, bien sea por su falta de apreciación o por su valoración errónea, porque fue que el Tribunal arribó a una conclusión contraria y equivocada, exigencias estas que no se observaron por parte del censor.
Frente al tema, debe recordarse que en sentencia CSJSL4734-2017, esta Sala precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.
De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. En suma, se observa que el casacionista tampoco cumple con la carga ineludible, propia de la vía indirecta, consistente en indicar de manera concreta los errores de hecho que presuntamente cometió el Tribunal sobre dichos medios de convicción; explicar por qué dichas falencias tendrían las condiciones características de un yerro protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión y cuál habría sido su incidencia frente a lo decidido en segunda instancia. De suerte que, así se tomara la acusación de este cargo por la vía directa o por la senda indirecta, lo cierto es que no se encuentran reunidos los presupuestos, para que esta Corporación, pueda adentrarse en el estudio de fondo de la acusación. 2.- De otro lado, el ataque a pesar de expresar que el ad quem incurrió en « violaciones medio », que se recuerda ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, en momento alguno enuncia las normas de índole adjetivo que fueron supuestamente infringidas por el Tribunal, así como tampoco, expone una argumentación en la que se fundamente en que términos consistió dicha violación. 3.- Finalmente, observa la Sala que al desarrollar el cargo el casacionista desconoce lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, el cual establece que quien acude en casación, debe plantear su recurso en forma sucinta y sin extenderse en consideraciones propias de las instancias; mandato que evidentemente no fue atendido por la censura, en tanto la argumentación esbozada en este recurso extraordinario, se asemeja más a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en el estadio casacional.
Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, cumple dejar sentado que esta Sala, recientemente, se pronunció en un caso seguido contra las mismas entidades aquí demandadas, en el que también se venía discutiendo si era dable declarar una renuncia tácita a la prescripción por parte de la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios en liquidación al expedir unos actos administrativos en que se reconocían pagos de acreencias laborales con posterioridad a la fecha en que finalizaron los vínculos con los trabajadores de esa entidad.
En esa oportunidad, se concluyó que el actuar de esa entidad no podía asimilarse como una renuncia tácita a la prescripción que diera lugar al otorgamiento de las prestaciones extralegales reclamadas, pues en primer lugar, el reconocimiento de esos devengos que fueron de naturaleza legal, se efectuó bajo la consigna de que los trabajadores de la fundación demandada eran servidores de un establecimiento público, es decir, que ostentaban la condición de empleados públicos, lo que no permite equiparar el pago de esos conceptos con los salarios y prestaciones de origen extralegal que aquí se reclaman y en todo caso, se debía tener en cuenta que esas resoluciones se expidieron en sujeción a la decisión proferida por el Consejo de Estado en el año 2005, presupuestos que impiden predicar una renuncia tácita a la prescripción por parte de las obligadas.
Así puntualmente, se consignó en la decisión SL3597-2018: Observa la Sala que, de la anterior resolución se puede colegir con certeza que la liquidadora de la citada Fundación San Juan de Dios reconoció a favor de la señora Deisy Jeanet Ávila Pinto el pago de los salarios correspondientes al periodo laborado entre «noviembre de 1999 y noviembre de 2000», en su calidad de «empleada pública» del Hospital San Juan de Dios.
Así las cosas, esta prueba denunciada como no apreciada, se encuentra distante de lo pretendido por la censura en su reproche, pues en ningún pasaje de ese acto administrativo se evidencia una manifestación que configure una renuncia tácita a la prescripción de una acreencia laboral derivada de un contrato de trabajo, pues como se observa, al otorgarle a la accionante como servidora de un establecimiento público, la condición de empleada pública, no es dable equiparar esos sueldos con los salarios y prestaciones ahora reclamadas como trabajadora.
Es pertinente destacar, que ese acto administrativo se produjo en sujeción a la decisión proferida por el Consejo de Estado en el año 2005, a través de la cual se declaró la nulidad de los decretos de creación de la citada Fundación San Juan de Dios, y en su lugar se estableció que era una entidad pública, adscrita a la Beneficencia de Cundinamarca; por tanto, mal puede pretender el censor deducir que a través de la citada resolución, la Fundación demandada haya renunciado tácitamente a la prescripción, pues es evidente para la Sala, que el reconocimiento allí otorgado se produjo en virtud de la decisión judicial aludida y no porque se pretenda con ello revivir acreencias laborales legales o extralegales derivadas de un presunto contrato de trabajo.
Igualmente ocurre con las demás pruebas denunciadas en el cargo, esto es, las Resoluciones 1887 de 2007 (f.° 45 a 48), 5950 del 17 de diciembre de 2008 (f.° 1114 a 1132); 678 del 19 de marzo de 2009 (f.° 1113 a 1141); 5064 del 21 de noviembre de 2008 (f.° 1142 a 1155) y 6389 del 30 de diciembre de 2008, de las cuales se puede colegir con certeza que allí únicamente se ordenó el reconocimiento y pago de los salarios adeudados a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, y en ningún caso, ordenaron la cancelación de alguna prestación de origen extralegal o convencional, cuya reclamación se persigue con esta acción judicial.
De esa manera, la fecha de terminación del vínculo que alude el Tribunal se mantiene incólume, por cuanto ninguno de los elementos de prueba denunciados demostraron que las entidades convocadas a juicio hubiesen renunciado tácitamente a la prescripción […]. En ese orden de ideas y dadas las limitaciones de orden técnico que presenta la acusación, no hay otro camino que desestimar el cargo.
CARGO SEGUNDO Es formulado así: «Con fundamento en la causal 1ª del artículo del artículo 87 del C.P.T, acuso a la sentencia proferida en segunda instancia el 19 de julio de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, por violación indirecta de los siguientes artículos de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993: Artículo 17 modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003 (obligatoriedad de las cotizaciones de pensiones), Artículo 18 modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 (base de cotización), Artículo 204 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 ( monto de distribución de cotizaciones en salud) Artículo 22 (obligaciones del empleador). […] Adicionalmente violó indirectamente los artículos 467,468,469,476 y 478 del C.S.T. […] violaciones a las que llegó por aplicación indebida de los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil (cosa juzgada y excepciones), como violación medio, y, finalmente, por violación indirecta por falta de aplicación del parágrafo Io del artículo 65 del Código sustantivo del Trabajo 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos).
Denuncia como pruebas no apreciadas las siguientes: i) Documento de reporte de semanas cotizadas expedido por el Seguro Social No 13220-1057.2 del 17 de febrero de 2010 (obrante a folios 102 y 103 del cuaderno 1), que acredita en su anexo cotizaciones del Instituto Materno Infantil- Fundación San Juan de Dios para el periodo comprendido desde 1 de julio de 1997 hasta el 31de marzo de 2003, donde se nota la ausencia de cotizaciones de octubre de 1999, mayo y octubre de 2000, febrero a abril de 2001 y finalmente ausencia de pago de cotizaciones desde enero del 2001 sucesivamente hasta octubre del 2004, fecha de terminación del contrato. ii) Resolución 0772 del 30 de octubre del 2009 expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios (obrante a folios 851 a 863 cuaderno 2) y Resolución 3786 del 30 de diciembre de 2009 (obrante a folios 864 a 874 Cuaderno 2), la primera reconociendo pago por $16'497.419 por concepto de cotizaciones en mora, y la segunda expedida por el Ministerio de Hacienda ordenando el giro del valor de esos aportes al Seguro Social. iii) Simultáneamente, el Honorable Tribunal de 2a instancia incurrió en error de derecho al desconocer la existencia de las convenciones colectivas suscritas para los periodos de:1980 - 1981, 1981 - 1982, 1982 - 1984, 1984 - 1985, 1986 - 1987, 1988 1990, 1990 - 1991, 1992 - 1993, 1994 - 1995, 1996 - 1997 y 1998 1999, suscritas entre SINTRAHOSCLISAS y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS (obrantes en dos ejemplares, autenticados y con constancia de protocolo, en folios 104 a 217 y 1040 a 1154) con lo que violó indirectamente los preceptos contenidos en los artículos 467,468,476 y 478 del C.S.T. En el desarrollo de la acusación, afirma que el Tribunal, equivocadamente declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de los aportes del Sistema de Seguridad Social Integral e, igualmente, «omitió aplicar la sanción de no terminación del contrato por sustracción del empleador al pago de cotizaciones, que incidió adversamente en el cómputo de la prescripción deprecada».
En su decir, el fallador de alzada incurrió en una errónea valoración de la sentencia CC SU-484 de 2008, al considerar que los efectos de esta podían hacerse extensivos a la promotora del proceso, pues si bien, allí se ordenó el pago de aportes a la seguridad social por parte de la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios a sus trabajadores, lo cierto es que no se podía desconocer que María Consuelo Barragán Torres «no fue parte en ese proceso tutelar y careció de toda posibilidad de ejercer el derecho a su defensa», razón por la cual, no había lugar a predicar ese postulado.
Agrega que el mandato judicial contenido en la mencionada sentencia de unificación, referido al pago general de cotizaciones de seguridad social en mora, fue expedido 3 años y 7 meses después de la terminación formal del contrato de trabajo de la demandante, acaecida en octubre de 2004. En todo caso, precisó que, si se admitiera que los efectos de dicha providencia constitucional sí cobijaban a la actora, lo cierto es, que los valores allí cancelados no fueron efectuados en sujeción a dicho mandato judicial, debido a que en la realidad la cancelación de esas obligaciones «no se efectuó frente al verdadero monto de las cotizaciones adeudadas».
Resalta que con ese desacierto, el Tribunal también paso por alto que el pago de aportes a la seguridad social que efectuó la liquidadora de la fundación demandada fue concedido bajo la noción de que la señora Barragán Torres fue empleada pública, es decir, que se calculó con «el mero sueldo básico como ingreso base de liquidación», lo que significa, que «se desconocieron los factores convencionales de salario que incrementaban el monto mensual», de conformidad con el artículo 28 de la Convención Colectiva del Trabajo de 1982-1983, que en su decir, reflejaban un incremento en el valor que se debía pagar por aportes a la seguridad social a favor de la accionante.
En esas condiciones, sostiene que debe casarse la sentencia impugnada, ya que como quedó visto, el Tribunal desacertó al declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues no se podía declarar su existencia frente a la sentencia CC SU-484 de 2008, debido a que la promotora del proceso no fue parte de esa acción de tutela y, en todo caso, si se admitiera dicha tesis, lo cierto es que el pago ordenado a través de esa decisión se hizo en forma parcial, pues se liquidaron los aportes como si la actora fuese servidora pública, debiendo haberse calculado estos en su condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, particularmente, con la incidencia salarial establecida en el artículo 28 de la convención colectiva del trabajo de 1982-1983.
LA RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca expone que el planteamiento esbozado por la censura en esta acusación es incorrecto, pues si bien, se denuncia una omisión en la valoración probatoria en que habría incurrido el Tribunal, lo cierto es que no se explica que errores de hecho o de derecho cometió el ad quem con ocasión de dicha omisión, lo cual es un requisito de vital importancia para que la Corte pueda estudiar la acusación y como estos requisitos no se encuentran satisfechos, asegura que se debe desestimar.
Finalmente, La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público también se opone al éxito de la acusación, pues denuncia que, en principio, el cargo formulado contiene algunas deficiencias de orden técnico que comprometen su prosperidad, sin embargo, si eventualmente se estudiara el fondo del asunto, igualmente el ataque tampoco tendría vocación de prosperidad, ya que la reliquidación que pretende María Consuelo Barragán Torres del pago de los aportes a la seguridad social, con miras a incluir los factores salariales contenidos en la convención colectiva de trabajo ya mencionada no es permitido, pues es pertinente recordar, que la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios que profirió el Consejo de Estado tiene efectos «ex tunc», es decir, que su aplicación se debe hacer desde el momento de la creación de los decretos anulados, lo que significa, que la señora Barragán Torres ostenta su condición de empleada pública por regla general y en esas condiciones, no le es dable invocar prerrogativas de naturaleza extralegal.
CONSIDERACIONES En este cargo, la Sala advierte que si bien la presente demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, al analizarla en su contexto, es posible deducir que la controversia que plantea la censura, por la senda indirecta y la cual debe resolver la Corte, consiste en determinar dos aspectos puntuales: el primero, si el Tribunal se equivocó al haber declarado probada la excepción de cosa juzgada en lo que tiene que ver con el pago de aportes a la seguridad social de María Consuelo Barragán Torres, toda vez que consideró la alzada que lo efectos de la sentencia CC SU-484 de 2004 sobre ese punto en particular la cobijaban, siendo un asunto ya discutido y definido; y en segundo lugar, si le asiste el derecho a la actora a la reliquidación de estos conceptos, pues afirma la recurrente, que se debe tener en cuenta que la cancelación de aportes que efectuó la liquidadora de la fundación demandada se calcularon en la condición de servidora pública de la demandante, tomando como ingreso base de cotización solamente el salario mensual devengado, lo cual en su sentir es equivocado, ya que debían liquidarse en su calidad de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, esto es, con la inclusión de todos los factores extralegales contenidos en dicho acuerdo colectivo.
En este orden, se abordará el estudio de la acusación. 1. Cosa juzgada. La censura sostiene que el Tribunal incurrió en una valoración equivocada de la sentencia CC SU 484 de 2008, al concluir que, como la temática asociada al reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social había sido un asunto discutido en esa providencia constitucional, los efectos de esta se hacían extensivos a la señora Barragán Torres y por tanto, se imponía en esta acción judicial, declarar probada la excepción de cosa juzgada como en efecto lo hizo; para lo cual la recurrente, critica tal argumentación, bajo el razonamiento de que la promotora del proceso no fue parte en ese litigio constitucional y careció de toda posibilidad de ejercer el derecho a su defensa; presupuestos que, en su decir, impiden predicar tal excepción. Desde ya debe decirse que el razonamiento adoptado por el fallador de segundo grado, en este puntual aspecto, no luce equivocado, tal como a continuación se pasa a explicar.
En efecto, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 484 de 2008 dirimió una cantidad de controversias de orden constitucional, accionadas por varios trabajadores del Hospital Materno Infantil o del Hospital San Juan de Dios y en contra de la Fundación San Juan de Dios, La Nación Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca.
En forma común, la pretensión de todas esas acciones de tutela se encontraba encaminada a que se protegieran los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y a la seguridad social; y que, como consecuencia de ello, se ordenara a la entidad que correspondiera el pago de salarios y prestaciones adeudadas, así como de los aportes a la seguridad social.
Cumplido el trámite de rigor, la Corte Constitucional declaró que se había configurado una vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil- y, por tal razón, sostuvo que el derecho al pago de salarios y aportes a la seguridad social adeudados debía debe ser protegido y salvaguardado.
Puntualmente, frente a la controversia del pago de aportes al sistema de seguridad social, la Corte Constitucional en esa providencia resolvió:
SEXTO: DECLARAR que de las obligaciones surgidas a partir del 15 de junio de 2005 por los conceptos que a continuación se señalarán, es deudora la Beneficencia de Cundinamarca: 6.1. De los aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social de la Fundación San Juan de Dios 6.2. De los salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones por servicios prestados al INSTITUTO MATERNO INFANTIL. […]
DECIMO: El pago adeudado por la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, por concepto de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de las pensiones, se hará en un plazo máximo de cinco (5) años. El pago señalado se realizará en no menos de una quinta parte cada año. Este plazo se contará a partir de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la parte resolutiva de ésta providencia, señalada en el ordinal vigésimo tercero (23º).
DECIMO PRIMERO: ORDENAR que, en relación con el pago por concepto de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, que incluye el pasivo pensional y respecto de todas las obligaciones mencionadas en el numeral décimo, de la Fundación San Juan de Dios que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, causado entre el primero (1º) de enero de 1994 y el 14 de junio de 2005, deben concurrir: 1.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje del cincuenta por ciento (50 %). 2. Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%). 3. La Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del veinticinco por ciento (25 %) […]. Ahora bien, respecto de precisar los efectos que producía esa providencia de unificación, la Corte Constitucional se encargó de definir los escenarios en los cuales era posible invocar ese amparo constitucional y, asimismo, en qué eventos ello no era permitido.
Así lo manifestó expresamente: Efectos de la presente Sentencia. Producto de la grave situación de vulneración de derechos fundamentales que produjo la cesación intempestiva en la cancelación de salarios y prestaciones sociales en los ex empleados y ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, ante la masiva violación de derechos constitucionales que afectan a un número significativo de personas, la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos fundamentales tantas veces mencionados, la insuficiencia en las medidas legislativas, administrativas y presupuestales para procurar el restablecimiento de los derechos laborales reclamados, la existencia clara de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades; la Corte Constitucional establece que los efectos de la presente sentencia arropan a todos los ex empleados y ex trabajadores de la fundación San Juan de Dios.
Cuando esta Corte se refiere a todos los ex empleados y ex trabajadores de la fundación San Juan de Dios hace referencia a aquellos que interpusieron la presente acción de tutela como a aquellos que no lo hicieron. En consecuencia: 5.16. Los efectos de la presente decisión se extienden a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945 - ó por la ley y el reglamento.
O que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales en su condición de personas naturales y que los prestaban personalmente. 5.17 La presente decisión no produce efectos respecto de: 5.17.1. Las personas que tenían relación laboral con la Fundación San Juan de Dios –que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, - que haya tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión, y que se regían por el Código Sustantivo del Trabajo y sus normas complementarias, incluida la Ley 6 de 1945, o por la ley y el reglamento, que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones. 5.17.2.
Las personas naturales que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales y que los prestaban personalmente a la Fundación San Juan de Dios, que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de sus contraprestaciones. 5.17.3.
Las personas jurídicas que hayan tenido contratos de prestación de servicios con la Fundación San Juan de Dios –que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil- y las personas naturales que hayan tenido contratos de prestación de servicios con la Fundación San Juan de Dios –que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil-, y que no los hayan prestado personalmente.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el alto tribunal constitucional explicó que, en principio, los efectos de esa decisión se extendían a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, cuyas relaciones de trabajo hubiesen tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento o posesión y que se regían respectivamente por el CST; presupuesto que en el presente asunto, de entrada, cobija a María Consuelo Barragán Torres, pues en efecto, ella se vinculó a la Fundación San Juan de Dios a través de un contrato de trabajo.
Sin embargo, en esa sentencia se estableció que dicho amparo constitucional no podía ser invocado a aquellos trabajadores de la fundación demandada vinculados a través de un contrato de trabajo, cuando éstos hubiesen «obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones» (subraya la Sala); situación en la que evidentemente no se encuentra la promotora del proceso, pues fue solamente hasta la presente acción judicial que controvirtió el pago de los aportes a la seguridad social ordenado por la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios en liquidación, lo que significa que no está excluida del ámbito de aplicación de la aludida sentencia de unificación. Puestas así las cosas, para esta Corporación, el razonamiento al que arribó el Tribunal de entender que a la actora, con fundamento en esa decisión constitucional, se le definió también la procedencia del pago de aportes a la seguridad social no fue irracional, ni tampoco luce descabellado, por lo que no se configura un yerro ostensible que de lugar a quebrar la sentencia impugnada, toda vez que como quedó visto, razonadamente, es posible colegir que los efectos de la sentencia CC SU-484 de 2008 se hacían extensivos a la señora Barragán Torres, por ende, al pretender ella controvertir el pago por esos conceptos en esta contienda judicial, era procedente declarar probada la excepción de cosa juzgada, tal y como lo decidió el fallador de alzada. 2.
Reliquidación de los valores cancelados por concepto de aportes a la seguridad social. El censor sostiene que, en todo caso, sí se admitiera la procedencia del postulado de la cosa juzgada en relación con la reclamación de los aportes a la seguridad social, lo cierto es, que el Tribunal paso por alto que la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios no acató debidamente lo ordenado en la sentencia CC SU-484 de 2008, puesto que para la recurrente la cancelación de dichos aportes se hizo en una forma equivocada, pues se calcularon solamente teniendo en cuenta el salario mensual, como si ostentara la condición de empleada pública, debiendo haberse liquidado en calidad de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, es decir, con la inclusión de todos los factores constitutivos de salario, a la luz de la convención colectiva de trabajo.
Al respecto, resalta esta Corte que al examinar las Resoluciones 0772 del 30 de octubre de 2009 y 3786 del 30 de diciembre de igual año, se encontró que en esos actos administrativos se ordenó «efectuar un abono al Instituto de Seguros Sociales para la normalización de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social correspondiente a más del veinte por ciento (20%) de la población de exfuncionarios de la Fundación San Juan de Dios en liquidación y sus establecimientos hospitalarios: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil».
Precisamente, en la mencionada Resolución 3786 se resolvió textualmente lo siguiente: Artículo 1º - Girar a la cuenta de ahorros número 268-82173-3 abierta en el Banco de Occidente – CREDENCIAL – denominada ISS VEJEZ STCIA SU 484 HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la suma de VENTÍUN MIL CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES DE PESOS ($21.470.000.000) MONEDA LEGAL COLOMBIANA para que se abonen específicamente al cumplimiento de la obligación ordenada por el ordinal décimo de la citada Sentencia de Unificación de los siguientes setecientos treinta nueve (739) ex funcionarios de la Fundación San Juan de Dios y sus establecimientos hospitalarios: Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios, así: […] […] Visto lo anterior, mal podría afirmarse como lo sugiere la impugnante en casación, que dicho reconocimiento de aportes al sistema de seguridad social no se efectuó con sujeción a la sentencia CC SU-484 de 2008, pues como se observó, fue esa, precisamente, la motivación de la expedición de tales actos administrativos, de que ese pago se hacía en cumplimiento de tal procedimiento constitucional.
Ahora bien, frente al otro presunto error que denuncia la censura, consistente en que el pago de tales aportes se le otorgó en forma equivocada, en condición de servidor público y, con ello, no se incluyeron los factores salariales extralegales contenidos en la convención colectiva de trabajo; dicho razonamiento no está llamado a prosperar, pues basta recordar que esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ya se ha ocupado de afirmar, que en virtud de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la extinta Fundación San Juan de Dios, dictada por el Consejo de Estado en la sentencia del 8 de marzo de 2005, la Fundación San Juan de Dios en liquidación pasó a ser una entidad de carácter público y, en consecuencia, por regla general, todos sus trabajadores se convirtieron en servidores públicos; presupuesto bajo el cual, no es permitido ordenar el reconocimiento de alguna acreencia de origen extralegal, al tenor del artículo 416 del CST, que establece que los empleados públicos no pueden celebrar ni suscribir convenciones colectivas de trabajo.
Ello, teniendo en cuenta los efectos «ex tunc» que contiene esa decisión constitucional y que aquí ya ha sido materia de estudio. En sentencias SL17428-2016, SL5170-2017 y CSJ13275-2017, se ha establecido, con uniformidad, que la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, los cuales dieron origen a la Fundación demandada, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora»; por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de tales decretos anulados.
Así lo ha sostenido la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma Fundación San Juan de Dios, en la sentencia SL 17428-2016, reiterada en sentencias SL5170-2017 y CSJ SL 13743-2017, donde se dijo: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Además, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008, en relación con la calidad de empleados públicos a la que mutaron los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, también se ha precisado en la sentencia SL17428-2016, lo siguiente: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento.
(Lo resaltado es original del texto). Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir, que el reparo formulado por la censura no tiene vocación de prosperidad, pues como quedó visto, no le asiste el derecho a María Consuelo Barragán Torres que en el cálculo de los aportes a la seguridad social se hubiesen incluido los factores salariales de origen extralegal contenidos en la convención colectiva de trabajo, ya que, al ostentar la calidad de servidora pública, no es dable acceder a dicha pretensión. Por esas razones, el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros atribuido por la censura y, por consiguiente, los cargos formulados no pueden prosperar.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y en favor de las dos replicantes. En su liquidación que deberá realizar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase la suma de $4.000.000. a título de agencias en derecho, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras Departamento de Cundinamarca y La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de julio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIA CONSUELO BARRAGAN TORRES contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C. Costas como se dijo en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 30735.465.548BARRAGAN TORRES CONSUELO