CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 52314 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1020-2015 Radicación No. 52314 Acta 01 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de mayo de 2011, en el proceso que instauró JOSÉ RENÉ RODRÍGUEZ CASTRO contra la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, trámite al cual se vinculó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA como ente encargado del Pasivo Social de la Caja Agraria.
Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia al doctor Oscar Andrés Blando Rivera como apoderado de la parte opositora (Fiduciaria la Previsora S.A.), en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 49 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Con el escrito inicial, solicitó el actor que se condene a la demandada a reajustar el IBL de la pensión de jubilación que le fue reconocida, teniendo en cuenta para el efecto, el último año de servicios, actualizado conforme al IPC certificado por el DANE, desde la fecha de su retiro y la del reconocimiento de la prestación y se ordene el pago de los respectivos reajustes, los intereses moratorios establecidos en la L. 100/1993, art. 141 y las costas del proceso.
Expuso como fundamentos fácticos de esos pedimentos, que prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, así: del 18 de octubre de 1971 al 18 de abril de 1972 y del 16 de mayo de 1972 al 30 de septiembre de 1976 en el INCORA y del 16 de marzo de 1979 al 28 de julio de 1994, en la Caja Agraria en Liquidación, entidad que fue su última empleadora; que el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios fue la suma de $545.519,432; que el 30 de septiembre de 2002 cumplió 55 años de edad; que la demandada le reconoció una pensión de jubilación oficial mediante resolución 02166 de 25 de noviembre de 2002 -confirmada a través de resolución 02290 de 17 de febrero de 2003-, en cuantía de $435.375,oo a partir del 30 de septiembre de 2002; que para liquidar la prestación, la accionada tomó el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, es decir, «8 años 6 meses» cuando debió tomar el salario promedio devengado en el último año de servicios; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1994-1995 suscrita entre la demandada y SINTRACREDITARIO; que tuvo la calidad de trabajador oficial y, que agotó la reclamación administrativa (folios 3 a 11).
Mediante auto de fecha 8 de junio de 2009, el juez de conocimiento que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, dio por no contestada la demanda por parte del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA como ente encargado del Pasivo Social de la Caja Agraria (folio 124). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de primera instancia, mediante fallo calendado 14 de mayo de 2010 (folios 133 a 139), absolvió a al ente convocado a juicio de todas y cada una de las pretensiones instauradas en su contra e impuso el pago de las costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación que interpuso el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la sentencia del a quo, con costas a cargo del impugnante (folios 37 a 45 del cuaderno del Tribunal). Para tal decisión y en lo que en rigor interesa para el recurso extraordinario, el juzgador de segundo grado dejó por sentado que el 30 de septiembre de 2002 el actor cumplió el requisito de la edad para acceder a su derecho pensional, y que prestó sus servicios a favor de la Caja Agraria en Liquidación hasta el 28 de julio de 1994, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la L. 100/1993, tal como se plasmó en la resolución 02166 de 25 de noviembre de 2002, luego de lo cual señaló: Así las cosas, sin lugar a dudas (…) no le asiste al actor el derecho a la reliquidación pensional deprecada con fundamentos en la reiterada jurisprudencia, al no cumplir el presupuesto fáctico para su aplicación, pues en vigencia de la Ley 100 de 1993, durante los meses se abril, mayo y 28 días de junio de 1994, prestó sus servicios a la demandada percibiendo su respectivo salario.
En consecuencia, el IBL para calcular el monto de su pensión obedece al señalado en el inciso 3 del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, debidamente actualizado. Entonces, como la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994 y el actor cumplió con los requisitos señalados el 30 de septiembre de 2002, el promedio de su base salarial será el promedio de lo devengado dentro de este lapso, es decir, 8 años y 6 meses, tomando como fecha de retiro el 28 de julio de 1994, que es la última en que se efectuó aportes al Sistema, es decir, el promedio de lo devengado entre el 28 de enero de 1986 y el 28 de julio de 1994.
En lo que respecta a la indexación de la primera mesada pensional, el Tribunal se ocupó de la finalidad de la misma y reprodujo apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional T-425/2009, para concluir que si bien en el sub lite resulta procedente la actualización deprecada, lo cierto es que verificadas las operaciones aritméticas -de conformidad con la metodología adoptada por esta Sala-, el IBL del accionante «ya se encuentra debidamente indexado, motivo por el cual no hay lugar a imponer condena » por dicho concepto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, proceda a «CONDENAR a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula un cargo (folios 4 a 18 del cuaderno de la Corte), por la causal primera de casación laboral consagrada en el D. 528/1964, Art. 60, que fue replicado dentro del término de ley y que la Corte procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida « de violar por VÍA DIRECTA en el concepto de aplicación indebida del artículo 36, inciso 3º de la ley 100 de 1993, y falta de aplicación de los artículos 73 del Decreto 1848 de 1969, 1º de la Ley 62 de 1985 modificatorio del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, artículo 1 de la Ley 33 de 1985, y artículo 11, inciso 1º y 288 de la Ley 100 de 1993, artículos 4,13,29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, normas que consagran las pretensiones».
Para su demostración, refiere el censor que el ad quem no podía fundamentar su decisión en la interpretación de la L. 100/1993, art. 36, sin aplicar el art. 11, inc. 2 y el art. 288 ibídem, en tanto estas disposiciones consagran el respeto a los derechos adquiridos y al principio de favorabilidad; que tampoco podía desconocer que el régimen aplicable al demandante para efectos del reconocimiento pensional, fue la L. 33/1985, que establece no solamente la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto, sino también el ingreso base de liquidación, por lo que dicha norma « debía interpretarse respetando y aplicando los principios de inescindibilidad y favorabilidad para no lesionar al servidor público que se beneficie del régimen de transición»; que el IBL pensional debió calcularse teniendo en cuenta lo devengado por el demandante durante el último año de servicios y no como lo efectuó la Caja Agraria en Liquidación. Fundamenta su posición en la sentencia del Consejo de Estado, calendada 21 de septiembre de 2000, exp. 470-1999, la cual reproduce in extenso.
En lo que respecta a la indexación de la primera mesada pensional, señala el recurrente que la misma tiene como objetivo «nivelar o actualizar el ingreso del trabajador que ha sido objeto de detrimento» producto de fenómeno inflacionario, reproduce apartes de una providencia de esta Sala de la que no ofrece fecha ni número de radicación y refiere que la fórmula que se debe aplicar para tal efecto es la consignada en la providencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad 30602.
VII. LA RÉPLICA Sostiene el replicante que como quiera que la sentencia cuestionada se fundó en antecedentes jurisprudenciales, el demandante debió enfocar el cargo bajo la modalidad de interpretación errónea; que el recurrente no atacó todos los argumentos que sirvieron de apoyo al fallo cuestionado acerca de los motivos por los cuales no le asiste derecho a la reliquidación de la pensión en la forma planteada por la censura y, que en lo que al tema de la indexación se refiere, no se señaló marco normativo alguno que se relacione con tal punto, por lo que la Sala no puede adentrarse al estudio de tal reproche.
VIII. CONSIDERACIONES Tratándose de un ataque con fundamento en la causal primera, por violación directa de la ley sustancial, los siguientes supuestos fácticos que las instancias tuvieron en consideración permanecen incólumes: (i) que el actor prestó sus servicios del 18 de octubre de 1971 al 18 de abril de 1972 y del 16 de mayo de 1972 al 30 de septiembre de 1976 en el INCORA y del 16 de marzo de 1979 al 28 de julio de 1994, en la Caja Agraria en Liquidación;
(ii) que el 30 de septiembre de 2002, cumplió el requisito de la edad para acceder a su derecho pensional y, (iii) que la Caja Agraria en Liquidación, mediante resolución 02166 de 25 de noviembre de 2002, le reconoció una pensión de jubilación oficial con base en el régimen de transición contemplado en la L. 100/1993, art. 36. El tema que debe dilucidarse consiste en determinar, si la pensión reconocida al demandante debió ser liquidada con base en el promedio salarial del último año de servicios como lo prevé la L. 33/1985, art. 1º o, si resulta correcta la liquidación que hizo la Caja Agraria con base en los lineamientos fijados la L. 100/1993, art. 36, inc. 3º, tesis que el Tribunal prohijó. Pues bien, desde ya es preciso señalar que el Tribunal no cometió ningún yerro jurídico al considerar que la pensión que la demandada le reconoció al actor -que se encontraba en régimen de transición-, debía liquidarse teniendo en cuenta los lineamientos fijados en la L. 100/1993, art. 36-3.
Valga decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho de pensión a la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley de seguridad social, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con el IPC, que conforme lo dejó sentado el Tribunal –y no fue objeto de discusión por el casacionista-, fue la manera como lo efectuó la entidad accionada, conforme a la resolución No. 02166 de 25 de noviembre de 2002, de modo que, en consecuencia, no es procedente tomar el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, que es la aspiración de la parte actora dentro de esta contienda judicial.
En efecto, el régimen de transición previsto en L.100/1993 Art. 36, tal como lo tiene adoctrinado la Sala, garantiza a sus beneficiarios la utilización de la normativa anterior únicamente en lo concerniente, a tres aspectos: la edad, el tiempo o número de semanas cotizadas, y el monto de la prestación, que para el caso es el 75%. En tales condiciones, cuando la L. 100/1993 Art. 36, refiere al «monto» de la pensión, como uno de los elementos que se conservan del sistema anterior por virtud del régimen de transición, se refiere al del ingreso base de liquidación que antes se preveía, mas no hace referencia al lapso que se debe tomar para establecer el promedio de los ingresos salariales o base de cotización para liquidar la pensión y que viene a constituir el IBL, que para el caso de los beneficiarios de dicho régimen de transición, quedó regulado en el inciso 3° de la norma en comento.
De ahí que en relación con el ingreso base de liquidación de una pensión causada en vigor de la L.100/1993, como lo es la otorgada al demandante, no es dable afirmar la existencia de un derecho adquirido tal como lo plantea el recurrente. Como se explicó, para este grupo de personas en transición, lo que se respeta y preserva es el de la pensión en el sistema anterior, debiendo en consecuencia liquidarse la pensión y obtenerse el IBL en la forma expresamente señalada en el art. 36 inciso 3° ibídem, para el caso, tomando el tiempo transcurrido entre la fecha en que entró en vigencia la citada L. 100 (1º de abril de 1994) y aquella en que el pensionado cumplió los requisitos para adquirir el derecho, siempre que le faltaren menos de diez (10) años para ello y hubiere cotizaciones en vigencia de la misma, como ocurrió con el accionante.
Tal hermenéutica acompasa con lo adoctrinado por esta Sala de Casación en la sentencia CSJ SL, 16 dic. 2009, Rad. 34836, en la que reiteró lo dicho en las CSJ SL, 5 mar. 2003, Rad. 19663 y CSJ SL 27 jul. de 2004, Rad. 22226, cuando se dijo: En lo referente al primer tema, esto es si procede liquidar la pensión de jubilación del actor, en su condición de servidor del sector público, beneficiario del régimen de transición, con base en el salario del último año de servicio, la Sala tiene definido que la finalidad de los regímenes de transición previstos por el legislador, con ocasión de los cambios normativos que han regulado el sistema pensional en el país, han tenido el propósito de beneficiar a quienes tenían la expectativa cercana de consolidar el derecho, propósito que se reflejó en el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no conservó en su integridad las normas que regulaban la causación del derecho pensional en los diferentes regímenes existentes, que asumió, a su entrada en vigencia, para quienes tenían una expectativa relativamente cercana de adquirir la pensión. Este régimen solamente mantuvo, de las normas anteriores al Sistema General de Pensiones, tres aspectos concretos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión; de tal modo que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por las disposiciones legales precedentes, sino que pasó a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho, por el inciso 3 del artículo 36 citado.
En relación con este tema, la Sala tuvo oportunidad de reiterar el criterio jurisprudencial referido en la sentencia proferida el 17 de octubre de 2008, radicada con el número 33343, en la que se anotó lo siguiente: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
“Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. “Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
“Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. “De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
“Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.
“Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.” De conformidad con el criterio jurisprudencial antes reseñado, incurrió el Tribunal en el desatino jurídico que se le atribuye, al aplicar a este caso el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, cuando el precepto pertinente era el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Aparece claro, entonces, que el Tribunal asignó a las normas señaladas por la censura una exégesis que no corresponde al cabal y lógico entendimiento que de ellas se desprende; en consecuencia el cargo prospera. Así las cosas, la L. 100/1993 Art. 36-3, respecto de quien cotizó o devengó en el sistema de seguridad social integral, como sucede con el promotor del litigio, no permite tomar para conformar el IBL de la pensión el promedio de lo devengado en el último año de servicio como lo pretende el recurrente, de manera que la liquidación de la prestación debe someterse a las reglas introducidas por la nueva ley de seguridad social y dado que es el propio texto de la ley el que determina la forma de tomar los aspectos que se conservan de la normativa anterior, no hay violación alguna a los principios de favorabilidad y de inescindibilidad o aplicación total de la ley.
Ahora bien, en cuanto a la indexación de la primera mesada, que dicho sea de paso, es procedente en este asunto, lo cierto es que el censor estriba su inconformidad en cuanto supone que de acogerse su postura en torno a la forma de liquidar el IBL, éste deberá ser actualizado conforme los lineamientos que al respecto ha esbozado esta Sala.
Empero, dilucidado como quedó, el hecho de que en el sub judice, el IBL se debe determinar conforme lo establecido en la L. 100/1993, art. 36, inc. 3, que no como lo propone el recurrente, esta Colegiatura se releva del estudio de este puntual aspecto, máxime cuando tal como lo adujo el Tribunal « verificadas las operaciones aritméticas, de acuerdo a la metodología adoptada por la Sala (…), se observa que la primera mesada pensional ya se encuentra debidamente indexada», conclusión que, se reitera, no fue atacada por el censor.
Desde esta perspectiva, no se desprende que el Tribunal hubiere cometido el yerro jurídico que le enrostra la censura, quien tampoco explica con claridad dónde estribó la equivocación que pregona. En conclusión el cargo no sale avante. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la demanda de casación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente.
Se fija como agencias en derecho, la suma de tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3.150.000,oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de mayo de 2011, en el proceso que instauró JOSÉ RENÉ RODRÍGUEZ CASTRO contra la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, trámite al cual se vinculó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA como ente encargado del Pasivo Social de la Caja Agraria.
Sin costas en el recurso extraordinario. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 15