SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL102-2026 Radicación n.° 76001-31-05-019-2024-00080-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 19 de febrero de 2025, en el proceso que MARCO AURELIO NAÑEZ ZÚÑIGA instauró en su contra.
I.
ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que tenía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 30 de noviembre de 2018 con una tasa de reemplazo superior, en atención a que cuenta con más de 1800 semanas de cotización. Radicación n.° 76001-31-05-019-2024-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, que se le condenara a pagar el retroactivo pensional causado desde noviembre de 2018 hasta mayo de 2020, las diferencias entre las mesadas pensionales, los intereses moratorios y la indexación de las sumas.
Relató que la Sala Laboral del Tribunal de Cali confirmó la decisión del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad en la que accedió a sus pretensiones de declarar la ineficacia del traslado que efectuó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y ordenó a los fondos privados con los que estuvo vinculado devolver los valores recibidos con motivo de la afiliación. Señaló que, una vez se enteró que se había materializado la sentencia, el 19 de mayo de 2023 radicó la solicitud de pensión de vejez ante Colpensiones.
Mediante la Resolución SUB261394 del 23 de septiembre de 2023, le fue reconocida la prestación desde el 20 de octubre de 2018, día que cumplió los 62 años, pero de forma efectiva desde el 19 de mayo de 2020, pues alegó que operó la prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad. Explicó que laboró en Cartón de Colombia SA hasta el 30 de noviembre de 2018, fecha en la que dejó de cotizar, y para diciembre de 2022 aún no había sido devuelto al RPMPD, razón por la cual no pudo reclamar la pensión antes.
Por tal motivo, mediante escrito de 21 de diciembre de 2023, solicitó a Colpensiones el pago del retroactivo pensional Radicación n.° 76001-31-05-019-2024-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 3 desde noviembre de 2018 y la reliquidación de la pensión. No señaló si obtuvo respuesta. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones.
Aceptó todos los hechos, a excepción de los relacionados con su último vínculo laboral y la reliquidación con base en las 1800 semanas cotizadas, sobre los cuales afirmó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, innominada o genérica, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho (f.os1 08 a 123 del c. de primera instancia, parte 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 21 de enero de 2025, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, y absolvió a Colpensiones de las pretensiones en su contra (f.° 157 del c. de primera instancia, parte 2). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que el demandante interpuso, a través de sentencia de 19 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió: (f.os 32 a 51 del c. de segunda instancia)
PRIMERO: REVOCAR la sentencia 001 del 21 de enero de 2025 Radicación n.° 76001-31-05-019-2024-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 4 proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, DECLARAR no probados los exceptivos formulados por COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR que MARCO AURELIO ÑÁÑEZ ZÚÑIGA, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, a partir del 01 de diciembre de 2018, en cuantía de $5.126.193,63 y por 13 mesadas anuales.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a MARCO AURELIO ÑÁÑEZ ZÚÑIGA, la suma de $99.140.782,91, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 01 de diciembre de 2018 y el 18 de mayo de 2020, por 13 mesadas anuales. Así mismo, se condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 [de] 1993, los que deberán ser liquidados, mes a mes, sobre el aludido retroactivo, a partir del 20 de septiembre de 2023 y hasta la fecha efectiva del pago de la obligación.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a MARCO AURELIO ÑÁÑEZ ZÚÑIGA, la suma de $15.890.659,75, por concepto de retroactivo por diferencias pensionales causado entre el 19 de mayo de 2020 y el 31 de enero de 2025. Así mismo, deberá pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 [de] 1993, liquidados mes a mes, sobre el aludido retroactivo por diferencias, a partir del 22 de abril de 2024 y hasta la fecha efectiva del pago de la obligación.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a MARCO AURELIO ÑÁÑEZ ZÚÑIGA, a partir del 01 de febrero de 2025, una mesada pensional de $7.662.426,49, la que se reajustará anualmente conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan, sobre el retroactivo y diferencias pensionales causados y que se sigan generando en favor del demandante MARCO AURELIO ÑÁÑEZ ZÚÑIGA.
SÉPTIMO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 contenían una finalidad resarcitoria y no sancionatoria, por lo que compensaban objetivamente el reconocimiento y pago tardío del derecho Radicación n.° 76001-31-05-019-2024-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 5 pensional.
En ese sentido, no castigaba el proceder de la entidad obligada, ni las razones subjetivas que conllevaron la tardanza. Indicó que, una vez excedido el límite temporal para el reconocimiento de la pensión, los intereses corrían sin consideraciones adicionales como la buena o mala fe. Por tal razón, los intereses moratorios procedían tanto sobre el retroactivo pensional como de las diferencias pensionales.
Citó como soporte la sentencia CSJ SL3130-2020. En cuanto al retroactivo pensional generado entre el 1 de diciembre de 2018 y 18 de mayo de 2020, puntualizó que se causaron a partir del 20 de septiembre de 2023, en consideración al periodo de gracia de 4 meses contados desde la reclamación pensional que data del 19 de mayo de ese año, conforme a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
En igual sentido, respecto a los generados sobre las diferencias pensionales causadas desde el 19 de mayo de 2020, eran viables a partir del 22 de abril de 2024, teniendo en cuenta la solicitud de reajuste con fecha del 21 de diciembre de 2023. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 76001-31-05-019-2024-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la absolución del pago de los intereses moratorios. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no es objeto de oposición. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Cuestiona que el tribunal lo condenara al pago de los intereses moratorios, tanto sobre el retroactivo pensional generado entre el 1 de diciembre de 2018 y el 18 de mayo de 2020, como por las diferencias pensionales causadas desde el 19 de mayo de 2020.
Recuerda que el criterio jurisprudencial ha sostenido que los intereses moratorios son inviables cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto, lo cual fue ignorado por el juzgador de alzada. Radicación n.° 76001-31-05-019-2024-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Resalta que, al concretarse las exigencias para acceder a la pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2018 y teniendo en cuenta la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen de forma simultánea al cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación, la negativa de la entidad frente al reconocimiento resultaba fundada.
Recuerda que atendió estrictamente lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dispuso el pago de la prestación sobre las mesadas que no fueron afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción, aspectos que no discute en este cargo. Insiste en que, al haber sido formulada la solicitud de reconocimiento pensional el 19 de mayo de 2023, dio apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto, al ordenar el pago del retroactivo pensional a partir del mismo día y mes de 2020.
Como soporte de lo dicho, cita las sentencias CSJ SL1918-2021, SL4008-2021 y SL4019-2021. En esa medida, sostiene que el colegiado aplicó indebidamente las normas acusadas porque, si bien los intereses moratorios no devienen de la buena o mala fe en el actuar de la entidad, sí existen unas excepciones para su imposición, las cuales debían ser analizadas.
Resalta que fue al interior del presente proceso que se consideró que la ineficacia del acto de traslado del demandante al RAIS «no puede representarle una sanción o Radicación n.° 76001-31-05-019-2024-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 8 pérdida del derecho a reclamar, en pos de liberar a COLPENSIONES del pago de una obligación causada y no prescrita», pues en propias palabras del tribunal, la vinculación del actor al RPMPD «solo se pudo materializar hasta el año 2023».
En relación con los intereses ordenados sobre las diferencias pensionales causadas desde el 19 de mayo de 2020, considera que tampoco proceden. Refiere que, si bien a partir de la sentencia CSJ SL3130-2020 se habilitó la procedencia de los intereses moratorios en los casos de reliquidación pensional, «de manera reciente y para la fecha de expedición del fallo se aclaró que cuando se trata de una solicitud de reliquidación pensional, más no del reconocimiento total de la prestación, no hay lugar a la imposición de los citados réditos, y así lo dijo esa Sala laboral Permanente en providencia SL2363-2024».
Finalmente, señala que el tribunal ignoró la actual posición de la sala al respecto, que ha considerado que, al tratarse de una reliquidación pensional, no hay lugar a ellos. VII. CONSIDERACIONES No se encuentran en discusión los siguientes hechos: i) el actor demandó a Colpensiones, Porvenir SA y Protección SA, con el fin de obtener la declaratoria de ineficacia de su traslado efectuado del RSPMPD al RAIS, el cual culminó con la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a Radicación n.° 76001-31-05-019-2024-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 9 través de la cual se accedió a las pretensiones; ii) el traslado se materializó en 2023; y iii) el 19 de mayo de 2023 solicitó a Colpensiones la pensión de vejez, reconocida por Resolución SUB 261394 del 23 de septiembre de 2023, en cuantía inicial de $5.263.139, con un IBL de $6.433.870 y tasa del 76,38% por 1889 semanas, a partir del 19 de mayo de 2020, en aplicación de la prescripción trienal porque presentó la reclamación ese mismo día y mes de 2023. iv) El 21 de diciembre de 2023, el actor solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez e intereses moratorios y/o indexación, lo cual fue despachado desfavorablemente por Resolución SUB77511 del 6 de marzo de 2024. v) El actor cumplió con ambos requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez el 20 de octubre de 2018, fecha en la que cumplió los 62 años y para la cual se encontraba afiliado en el RAIS; y (vi) que tiene derecho a la reliquidación de la prestación en atención a las 1909,43 semanas cotizadas, conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, siendo la mesada pensional para el año 2018 la suma de $5.126.193,63 y para el año 2020 $5.490.196,44, superior a la reconocida por Colpensiones en Resolución SUB 261394 de 2023 de $5.263.139.
El tribunal consideró irreprochable que el actor no hubiere presentado a tiempo la reclamación pensional, pues «obedeció a los obstáculos que el sistema pensional le generó al accionante por la falta de asesoría en la elección del régimen Radicación n.° 76001-31-05-019-2024-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 10 acorde a su situación personal, respecto de lo cual este tuvo que adelantar el aludido proceso ordinario en busca de la ineficacia de dicho negocio jurídico».
En consecuencia, concluyó que no operó el fenómeno prescriptivo, en la medida en que el 14 de marzo de 2023 el actor interpuso solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial y no transcurrieron los tres años exigidos para ello, dado que la demanda inicial fue presentada el 19 de febrero de 2024. Puntualmente, determinó viables los intereses moratorios una vez verificó la mora en el reconocimiento de la respectiva pensión, al considerar que la entidad encargada debe asumirlos independientemente de las razones que tuviera para abstenerse del pago.
Por tal razón, aplicó la condena tanto para el retroactivo pensional entre el 1 de diciembre de 2018 y 18 de mayo de 2020, como por las diferencias pensionales causadas desde el 19 de mayo de 2020. Frente a los primeros, la censura controvierte la decisión porque actuó de acuerdo con la ley vigente aplicable al operar el fenómeno prescriptivo en el pago del retroactivo pensional a partir del 19 de mayo de 2020 -fecha en la que continuaba vinculado al RAIS-, pues formuló la solicitud de reconocimiento pensional el 19 de mayo de 2023.
Y frente a los impuestos a causa de las diferencias pensionales, también sostiene su inviabilidad en tanto se trata de una solicitud de reliquidación pensional, mas no del reconocimiento íntegro de la prestación. Radicación n.° 76001-31-05-019-2024-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Así las cosas, a la Corte le corresponde definir: ¿el tribunal erró al imponerle a la demandada el pago de los intereses moratorios, a pesar de que, a su juicio, actuó de conformidad con la ley vigente aplicable? Pues bien, resulta oportuno recordar que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen carácter sancionatorio, sino resarcitorio, como quiera que proceden a fin de disminuir los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de su obligación. De forma que no es pertinente analizar la conducta, en aras de establecer si actuó o no de buena fe.
La sala ha definido excepciones que operan en aquellos casos en los que la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever y un conflicto entre posibles beneficiarios (CSJ SL2830-2021, SL3650-2021).
En cuanto a la primera condena impuesta sobre el retroactivo pensional, se tiene que, revisada la Resolución SUB261394 del 23 de septiembre de 2023 (f.os 56 a 66 del. c de primera instancia, segunda parte) Colpensiones declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de mayo de 2020, «en virtud de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Radicación n.° 76001-31-05-019-2024-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Tal determinación se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico, en tanto dichas disposiciones consagran expresamente la prescripción trienal de las acciones derivadas de obligaciones laborales y de seguridad social. En principio, resulta razonable que en la sede administrativa se decidiera que no puede predicarse mora respecto de sumas cuyo pago ha sido válidamente extinguido por el paso del tiempo, con independencia de las resultas del presente proceso.
Lo anterior no comporta un análisis sobre la buena o mala fe de la administradora, lo que se verifica es la existencia de un argumento jurídico válido y objetivo que excluye la mora en el particular. Así, en efecto, le asiste razón a la censura frente a que el tribunal omitió realizar un estudio sobre las excepciones jurisprudenciales que habilitan la absolución de la condena y la aplicó de forma automática, sin prever que Colpensiones respaldó válidamente su actuación. Por lo anterior, no procede la imposición de intereses moratorios sobre tales valores.
No ocurre lo mismo respecto de la mora impuesta sobre las diferencias pensionales causadas desde el 19 de mayo de 2020, debido a que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios y se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. Radicación n.° 76001-31-05-019-2024-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 13 En ese sentido, tiene como finalidad reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su respectiva pensión, por lo que tiene procedencia tanto en los casos de omisión en el pago de la prestación, como en los casos de pago incompleto, pues en los dos eventos se produce un detrimento para el pensionado, que merece una compensación efectiva (CSJ SL3130-2020, SL1900-2025).
La sala ha considerado que el perjuicio al pensionado no solo ocurre cuando no se paga la mesada, sino también cuando el pago es parcial, incompleto o insustancial, dado el vínculo de la pensión con el mínimo vital y su cuantía legalmente definida, contrario a lo propuesto por la recurrente. Por ello, una interpretación teleológica de la norma impone reconocer intereses moratorios también en casos de pagos incompletos que luego requieran el reajuste.
Una postura contraria afectaría el derecho al mínimo vital y permitiría que las administradoras eludan responsabilidades con simples controversias sobre la cuantía (CSJ SL2023-2025). Y si bien se ha estimado que pueden existir salvedades que exoneran de su imposición, como se dijo previamente, para el presente caso no se verifica que el pago deficitario de la prestación encuadre en alguna de ellas.
Ahora bien, en cuanto a la sentencia CSJ SL2363-2024, reiterada en CSJ SL1290-2025 y SL2547-2024 -ambas de la Sala de Descongestión Laboral-, constituye un pronunciamiento Radicación n.° 76001-31-05-019-2024-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 14 aislado que reitera un criterio jurisprudencialmente superado, por lo que no desvirtúa la regla actual según la cual los intereses moratorios proceden también frente a reliquidaciones pensionales cuando se acredita la mora.
Razón por la cual se casará la sentencia únicamente en lo que tiene que ver con los intereses moratorios impuestos sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de mayo de 2020. Sin costas, dada la prosperidad parcial del recurso y por lo que no hubo réplica. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Bastan las consideraciones desarrolladas en sede de casación, en el sentido de absolver a Colpensiones del pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional reconocido y confirmar en lo demás. Sin costas en esta instancia y las causadas en primera instancia a cargo de la parte vencida en juicio.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 19 Radicación n.° 76001-31-05-019-2024-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 15 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que MARCO AURELIO NAÑEZ ZÚÑIGA siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), únicamente en el sentido de absolver a Colpensiones del pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional reconocido.
Se confirma en lo demás. Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8EE32104FF5FFA378BA49AAF879E6807265F24296F30DD4A23FF8CC00BDE3D99 Documento generado en 2026-03-12 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente Radicación n.° 76001-31-05-019-2024-00080-01 COLPENSIONES Vs MARCO AURELIO NAÑEZ ZÚÑIGA Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, manifiesto mi disentimiento de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en lo relacionado con que debía casarse la sentencia en cuanto el ad quem condenó a intereses moratorios para que, en sentencia de instancia, se absolviera por tal concepto.
En efecto, dice la providencia objeto de este salvamento: Lo anterior no comporta un análisis sobre la buena o mala fe de la administradora, lo que se verifica es la existencia de un argumento jurídico válido y objetivo que excluye la mora en el particular. Así, en efecto, le asiste razón a la censura frente a que el tribunal omitió realizar un estudio sobre las excepciones jurisprudenciales que habilitan la absolución de la condena y la aplicó de forma automática, sin prever que Colpensiones respaldó válidamente su actuación. Por lo anterior, no procede la imposición de intereses moratorios sobre tales valores.
Salvamento de voto Rad n.° 76001-31-05-019-2024-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 2 No ocurre lo mismo respecto de la mora impuesta sobre las diferencias pensionales causadas desde el 19 de mayo de 2020, debido a que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios y se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones.
En ese sentido, tiene como finalidad reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su respectiva pensión, por lo que tiene procedencia tanto en los casos de omisión en el pago de la prestación, como en los casos de pago incompleto, pues en los dos eventos se produce un detrimento para el pensionado, que merece una compensación efectiva (CSJ SL3130-2020, SL1900-2025).
La sala ha considerado que el perjuicio al pensionado no solo ocurre cuando no se paga la mesada, sino también cuando el pago es parcial, incompleto o insustancial, dado el vínculo de la pensión con el mínimo vital y su cuantía legalmente definida, contrario a lo propuesto por la recurrente. Por ello, una interpretación teleológica de la norma impone reconocer intereses moratorios también en casos de pagos incompletos que luego requieran el reajuste.
Una postura contraria afectaría el derecho al mínimo vital y permitiría que las administradoras eludan responsabilidades con simples controversias sobre la cuantía (CSJ SL2023-2025). Y si bien se ha estimado que pueden existir salvedades que exoneran de su imposición, como se dijo previamente, para el presente caso no se verifica que el pago deficitario de la prestación encuadre en alguna de ellas.
La opinión mayoritaria se inclinó por razonar que, en el estudio pensional, Colpensiones estaba obligado a pronunciarse y aplicar la excepción por ley, de ahí que su justificación sea razonable y encuadre en la excepción jurisprudencial sobre el apego al ordenamiento legal vigente. Para iniciar, considero pertinente señalar que la doctrina tradicional de la Corte, en relación con esta clase de réditos, a partir de la sentencia SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, ha sido la de que deben ser impuestos, siempre que haya Salvamento de voto Rad n.° 76001-31-05-019-2024-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 3 retardo en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas o judiciales, en cuanto se trata, simplemente, del resarcimiento económico encaminado a mitigar los efectos adversos que produce al acreedor pensional la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Su carácter es resarcitorio y no sancionatorio (CSJ SL2448-2024). En sentencia CSJ SL2414-2020, esta Corporación trajo a colación la SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, donde asentó esa postura en los siguientes términos: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ‘A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’.
Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.
Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Salvamento de voto Rad n.° 76001-31-05-019-2024-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Ahora, esta sala de casación ha señalado que, excepcionalmente, las administradoras de pensiones públicas o privadas se encuentran exoneradas del pago de los mentados intereses moratorios, empero, también ha precisado que ello sólo es posible en casos específicos y, se itera, particulares, bien sea: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto;
(ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podía prever para el específico momento de la respuesta a la reclamación; o (iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL787-2013, SL10637-2014 y SL1399- 2018), sin perjuicio de que otros pronunciamientos particulares de la Sala respecto de su exoneración, sean subsumibles en las hipótesis ya mencionadas.
Téngase presente, el fundamento del Tribunal para fulminar condena por los intereses moratorios estribó, esencialmente, en que, al haberse excedido el límite temporal para el reconocimiento de la pensión, los intereses corrían sin consideraciones adicionales como la buena o mala fe. Por tal razón, los intereses moratorios procedían tanto sobre el retroactivo pensional como de las diferencias pensionales.
Citó como soporte la sentencia CSJ SL3130-2020. En ese sentido, el cargo por la vía de la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 resultaba Salvamento de voto Rad n.° 76001-31-05-019-2024-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 5 inane, en la medida en que, desde el punto de vista estrictamente jurídico, el Tribunal se avino con la intelección que esta sala de casación les ha imprimido a los preceptos relacionados con la imposición de intereses de mora, sobre todo porque el pago deficitario de la prestación también se sujeta el pago de tales réditos.
Ante ese escenario, para el suscrito, una interpretación como la que emerge de la posición de la mayoría varía la línea de pensamiento iniciada en la sentencia CSJ SL3130-2020, lo que resulta abiertamente contrario a las finalidades constitucionales de nuestro sistema de seguridad social en pensiones, así como un desconocimiento del principio de eficiencia, según el cual los beneficios deben ser reconocidos en forma adecuada, oportuna y suficiente.
De consiguiente, no se desprende que la entidad accionada demostrara la tipificación de la conducta exceptiva que la liberara de tal carga --intereses de mora-- ante el pago tardío de las diferencias sobre mesadas pensionales. Luego, entonces, al haber sido impuesta la condena por el ad quem, de forma razonable y adecuada, no hay yerro en su decisión y, de consiguiente, la sentencia de segundo grado no debía casarse.
Por la brevedad debida, en los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto de la decisión adoptada en la providencia en cita. Fecha ut supra, Salvamento de voto Rad n.° 76001-31-05-019-2024-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 6 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ MAGISTRADO Firmado electrónicamente por: LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B0B03B730A3451666B2B3FD735951AB8048C23B13106B43B3964E1883411383E Documento generado en 2026-03-27