SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL102-2024 Radicación n.° 96800 Acta 3 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de marzo de 2022, en el proceso que instauró CARLOS AUGUSTO ESTRADA ESCOBAR, sucedido procesalmente por ANA CAROLINA, CARLOS MAURICIO Y ANDRÉS FELIPE ESTRADA LOAIZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Carlos Augusto Estrada Escobar demandó a Colpensiones, para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En subsidio, pidió se declarara que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia debe asumir el título pensional o el cálculo actuarial por el tiempo Radicación n.° 96800 SCLAJPT-10 V.00 2 en que no hubo cobertura del Instituto de Seguros Sociales (ISS).
Pidió se ordenara a Colpensiones, antes ISS, que recibiera el pago e incluyera las semanas cotizadas para el reconocimiento de la prestación por vejez. En cualquier caso, con intereses moratorios o indexación. Como segunda aspiración subsidiaria, solicitó disponer que Colpensiones gestionara el pago de los aportes a su favor y contra la Federación Nacional de Cafeteros.
En consecuencia, el reconocimiento y pago de la prestación económica, en iguales condiciones. En todos los casos, con condena en costas. Narró que nació el 7 de octubre de 1948 y era beneficiario del régimen de transición, que conservó hasta el 31 de diciembre de 2014, según las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005. Que como Colpensiones le negó la pensión de vejez por no alcanzar la densidad de semanas requeridas, interpuso los recursos de reposición y apelación, sin resultado satisfactorio.
Informó que laboró para la Federación Nacional de Cafeteros desde el 22 de noviembre de 1992 hasta el «30 de marzo de 2001» (sic). Que como el tiempo laborado para la entidad no está totalmente registrado en su historia laboral, le adeudan el título pensional con el cual completa el requisito para acceder a la pensión. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la Radicación n.° 96800 SCLAJPT-10 V.00 3 obligación por falta de requisitos legales, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. Aceptó la fecha de nacimiento del actor y la respuesta negativa a la solicitud de pensión por falta de requisitos.
Rechazó la calidad de beneficiario del régimen de transición por no cotizar el número de semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y dijo que no le constaban hechos relacionados con una entidad distinta. La Federación Nacional de Cafeteros se resistió a las pretensiones dirigidas en su contra. Planteó los medios exceptivos de cosa juzgada, inexistencia de la obligación de pagar bono pensional y/o pensión de vejez y de efectuar el pago de cotizaciones y prescripción. Aceptó el natalicio del actor y la negativa de la pensión de vejez por falta de requisitos.
Negó que el vínculo se extendiera hasta 2001 y aclaró que el actor laboró desde el 22 de noviembre de 1972 hasta el 30 de junio de 1992. Arguyó que afilió al trabajador al ISS el 15 julio de 1985, dado que antes la entidad de seguridad social no cubría los riesgos de IVM en los municipios de Fredonia, Ciudad Bolívar, Andes y Santa Bárbara, en el departamento de Antioquia.
Que no se trató de una omisión, pues lo afilió cuando fue convocado en julio de 1985. Radicación n.° 96800 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante auto de 14 de febrero de 2020, el a quo aceptó como sucesores procesales a Andrés Felipe, Carlos Mauricio y Ana Carolina Estrada Loaiza, en tanto su progenitor demandante falleció el 30 de marzo de 2019 (fl. 270).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de julio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín condenó a la Federación a pagar a Colpensiones en favor del demandante, el título pensional por el periodo laborado del 22 de noviembre de 1972 al 30 de julio de 1985 y el cálculo actuarial entre el «1 y el 10 de julio de 1992 (sic)».
Ordenó a la Federación que informara a Colpensiones los salarios devengados por Estrada Escobar en los periodos referidos, y procediera con el pago. Declaró que Carlos Augusto Estrada dejó causado el derecho a la pensión de vejez, desde el 8 de octubre de 2008 y condenó a Colpensiones a pagar el retroactivo a la sucesión, del 1 de julio de 2013 al 30 de marzo de 2019.
Absolvió a la Administradora Colombiana de pensiones de los intereses moratorios; «declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios» y parcialmente la de prescripción. Impuso costas a la Federación Nacional de Cafeteros. Radicación n.° 96800 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Todos los sujetos procesales apelaron y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
El Tribunal adicionó la sentencia del a quo, para autorizar a Colpensiones para que efectuara los descuentos con destino al subsistema de salud y confirmó en lo demás. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem delimitó el problema jurídico a definir la procedencia del cálculo actuarial a cargo de la Federación por no haber cotizado, debido a falta de cobertura del ISS.
Dejó por fuera de discusión que el causante laboró para la Federación desde el 22 de noviembre de 1972 hasta el 30 de junio de 1992, es decir durante 19 años, 7 meses y 9 días y fue afiliado el 15 de julio de 1985. También, que falleció el 30 de marzo de 2019. Empezó por recordar que con la Ley 90 de 1946, se creó el «Seguro Social obligatorio para todos los individuos, nacionales y extranjeros que prestaran sus servicios a otra persona», en ejecución de un contrato de trabajo.
Memoró que el artículo 1 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, impuso la obligatoriedad de la afiliación de los trabajadores al régimen de los seguros sociales, siempre que no estuvieran exceptuados por disposición legal, y en la medida en que el ISS iba extendiendo cobertura. Radicación n.° 96800 SCLAJPT-10 V.00 6 Expuso que en las regiones en que no era posible la afiliación, el responsable de la pensión de jubilación siguió siendo el empleador (art. 260 CST).
Sin embargo, dijo, desde la sentencia CSJ SL9856-2014, la Corte definió el deber del empleador de pagar los tiempos laborados, durante la ausencia de cobertura en ciertos municipios. Consideró inadmisible que los trabajadores soportaran los efectos nocivos de la falta de cobertura. Anotó que la obligación era asumible a través de un título pensional o cálculo actuarial que se sufragaba al ISS, para que los tiempos descubiertos fueran incluidos en función de obtener la pensión por vejez.
Precisó que dicho pago no comportaba una sanción al patrono, sino la aplicación de «principios y valores superiores, dado que no podía imponérsele al trabajador una carga que afecte su derecho a la pensión». Dedujo viable el cálculo actuarial, dado que en «los documentos anexados al expediente por parte de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, se observa que el señor CARLOS AUGUSTO ESTRADA ESCOBAR laboró con dicha entidad sin solución de continuidad desde el 22 de noviembre de 1972 al 10 (sic) de julio de 1992».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los sucesores procesales del demandante y la Federación Nacional de Cafeteros, fueron Radicación n.° 96800 SCLAJPT-10 V.00 7 concedidos por el Tribunal. Se procede a resolver el segundo, dado que el primero no fue sustentado en tiempo, y se declaró desierto. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un cargo que mereció réplica de los demandantes y de Colpensiones, la Federación aspira a que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva.
VI. CARGO ÚNICO Por vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política (AL 1/05), 2, 33, 36 y 60 de la Ley 100 de 1993, 60 a 62 del Acuerdo 224 de 1966, 20 del Acuerdo 049 de 1990, 1613 del Código Civil e infracción directa de los artículos 53 y 230 constitucionales.
Asegura que, aunque la sentencia se soportó en jurisprudencia actual de la Corte, el Tribunal omitió la aplicación del artículo 230 constitucional, que impone el sometimiento absoluto del juez «al imperio de la ley». Que bajo dicho principio, es claro que «no existe una ley que regule la situación fáctica», y la solución no puede consistir en una sanción para la empresa, por el simple hecho de que para 1985, en la zona en donde laboraba Estrada Escobar, no existía obligación de afiliación de los trabajadores al ISS.
Radicación n.° 96800 SCLAJPT-10 V.00 8 Considera que la falta de cobertura tornó imposible honrar la obligación de afiliar a sus trabajadores al régimen pensional, por manera que, conforme al artículo 53 de la Constitución, el Estado debía asumir dicha responsabilidad. En ese orden, afirma, como la empresa no incurrió en una falta por no cotizar entre 1972 y 1985, no es posible la generación de una consecuencia adversa.
Acota que el actor no es culpable de «la situación de desamparo en la que quedó frente a su expectativa de lograr una pensión por la incongruencia normativa presentada en el tránsito de legislaciones». Asevera que no ignora que, con sustento en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, la Corte Constitucional impuso la obligación de solucionar los tiempos trabajados y no cotizados; empero, de su lectura no se desprende que fuera a cargo del empleador.
Que el colegiado de segundo grado, desapercibió que: i) «nadie está obligado a lo imposible», de suerte que no se suscita el deber de pagar cotizaciones en lugares sin llamamiento a afiliación; ii) dada la inexistencia de dicha obligación, no surge deuda por cálculo actuarial; iii) «el artículo 76 de la ley 90 de 1976 opera solo “en relación con los servicios prestados con anterioridad a la presente ley”» y el actor empezó a laborar en 1972; iv) el cubrimiento del riesgo de vejez no representa una obligación a cargo de los empleadores, dado que no son responsables del efecto del transcurso del tiempo en las personas.
Arguye que los artículos 48 de la Constitución y 1 a 4 de la Ley 100 de 1993 no imponen la carga de la seguridad Radicación n.° 96800 SCLAJPT-10 V.00 9 social al empleador derivada del contrato de trabajo; ni siquiera lo es el propio Estado, «que frente a la seguridad social aparece con funciones de dirección, coordinación y control y no como responsable de la misma como sí lo es de la Asistencia pública en los términos del artículo 49 de la Carta»; que, sin embargo, el 53 ibídem, «se le impone solo al Estado la función de garantizar el pago de las pensiones, pero no al empleador (sic)».
Insiste en que ninguna norma gravó al empleador con la obligación de constituir una reserva, provisión o apropiación, que garantice el cálculo actuarial, sino que la responsabilidad se limitaba al reconocimiento de la pensión de jubilación. Reclama por una reconsideración de las altas cortes sobre la materia debatida y, en su lugar, se imponga la obligación al Estado, como quiera que, según el artículo 53 de la Constitución Política, actúa como garante.
VII. RÉPLICA Colpensiones defiende la sentencia del Tribunal. Argumenta que si bien, el juez está sujeto al imperio de la ley, la jurisprudencia es un criterio válido de interpretación. Recuerda la función unificadora de la Corte Suprema y la necesidad de acatar el precedente. Los sucesores procesales de Carlos Augusto Estrada Escobar sostienen que la decisión fue ajustada a los Radicación n.° 96800 SCLAJPT-10 V.00 10 parámetros normativos y jurisprudenciales.
Que el deber de pagar los aportes por parte del trabajador es un medio nuevo en casación, en tanto no se discutió en las instancias. VIII. CONSIDERACIONES A juicio de la Sala, distinto a lo expresado en el escrito de oposición, los razonamientos de la censura no comportan un medio nuevo en casación. Lo que de allí se extrae es que la enjuiciada pretende acreditar que es el Estado, que no el empleador, quien debe cubrir los aportes por el tiempo en que no había cobertura del ISS en la zona en donde trabajaba el causante, dada la falta de normatividad que lo dispusiera.
Dada la vía elegida para el ataque, se encuentra fuera de discusión, que entre el demandante y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, existió un contrato de trabajo entre el 22 de noviembre de 1972 y el 30 de junio de 1992. Tampoco que, desde el inicio de la relación hasta el 15 julio de 1985, la llamada a juicio no efectuó aportes para financiar la pensión del accionante, como quiera que no había cobertura territorial del ISS, en los municipios de Fredonia, Ciudad Bolívar, Andes y Santa Bárbara (Antioquia), donde el actor laboró. En ese contexto, la censura estima que el fallador plural incurrió en el desaguisado jurídico que le endilga, toda vez que no era viable disponer el pago del cálculo actuarial, por periodos desprovistos de la obligación de efectuar aportes, debido a la falta de cobertura del ISS.
Aduce que la obligación Radicación n.° 96800 SCLAJPT-10 V.00 11 impuesta no tiene sustento legal; especialmente, no se deriva de la preceptiva del artículo 72 de la Ley 90 de 1946. Sin duda, la tesis de la censura tendría asidero antes de la sentencia CSJ SL 9856-2014, que sirvió de báculo al fallo gravado pues, a partir de dicho pronunciamiento, la Sala superó vetusta doctrina que garantizaba inmunidad total al empleador en el escenario de desamparo en que, bajo ciertos supuestos, quedaron sumidos algunos trabajadores, como consecuencia de la falta de cobertura de un sistema implementado, paradójicamente, para garantizar una mayor aproximación al ideal de cobertura integral en esta área de la seguridad social.
Con los pronunciamientos del año 2014, profusamente reiterados, se consolidó la tesis jurídica que recrimina la impugnante (CSJ SL5535-2018). La argumentación del libelista, ya ha sido desestimada por la Corporación en procesos contra la misma encartada. Por ejemplo, en pronunciamiento CSJ SL4334-2019, se reiteró: De los términos en que fue planteado el recurso, le corresponde a la Sala establecer si el empleador Federación Nacional de Cafeteros tiene o no la obligación de trasladar un título pensional por el tiempo de servicio laborado por el demandante, con anterioridad a que el seguro obligatorio empezara a tener cobertura. […] Al respecto, vale recordar que la obligación del pago de las pensiones de jubilación estaba en cabeza de los empleadores antes de la creación del Instituto de Seguros Sociales.
Por ello, cuando la Ley 90 de 1946 estatuyó el seguro social obligatorio, dispuso, en sus artículos 72 y 76, que esa entidad asumiría gradualmente el riesgo de vejez en aquellos sitios en los que Radicación n.° 96800 SCLAJPT-10 V.00 12 iniciara su cobertura, para lo cual los empleadores debían realizar la provisión proporcional al tiempo que el trabajador había laborado y entregársela al instituto en tal momento, para efectos del reconocimiento del derecho pensional.
De modo que la carga pensional de jubilación continuó bajo la responsabilidad de los empleadores aun cuando no hubiera presencia del ISS; deber que se mantuvo con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que así se contempló en los artículos 259 y 260 de dicho estatuto. Ahora, la inscripción para los riesgos de invalidez, vejez y muerte se ordenó por primera vez a través del Acuerdo 224 de 1966 y, como bien lo cita la recurrente y lo advirtió el ad quem, comenzó a partir del 1.º de enero de 1967, en algunas zonas del país como Valle del Cauca.
Fue con la vigencia de la Ley 100 de 1993 que se instituyó la afiliación obligatoria para todos los trabajadores dependientes del país, entre otros. Por su parte, en los artículos 23 y 24 de dicha norma se establecieron sanciones y acciones de cobro cuando los empleadores no efectúen los aportes que les corresponde realizar en los términos de tal regulación. Además, en el artículo 33 de la ley en comento se contempló la situación de aquellos trabajadores que prestaron servicios a un empleador y que no fueron afiliados al régimen de pensiones, para lo cual se instauró que a efectos del reconocimiento de la prestación de vejez, se tendría en cuenta dicho tiempo de servicio y que aquel debía asumir el título pensional correspondiente, conforme a las disposiciones de la misma normativa y en sus decretos reglamentarios. […] Bajo ese contexto normativo, la Sala estima que en lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, el Tribunal no cometió los errores que se le endilgan, por las razones que se explican a continuación. En primer lugar, porque se avino a la jurisprudencia de esta Corporación que admite el pago del título pensional a cargo del empleador en aquellos casos en que la afiliación al seguro obligatorio no se surtió por falta de cobertura del ISS.
En efecto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada ha adoctrinado que el empleador, que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (…) y, por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente para el reconocimiento de la pensión Radicación n.° 96800 SCLAJPT-10 V.00 13 de vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ SL17300-2014, SJ SL14388- 2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068- 2018, CSJ SL1356-2019 y CSJ SL1342-2019).
Ello es así, porque el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez, es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador.
Así, lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 no resulta aplicable al sub lite, en la medida en que regula los eventos en los que el seguro social obligatorio ofreció cobertura, distinto al supuesto analizado en el que este no había entrado a regir. Entonces, como en la vigencia de la relación laboral no hubo llamamiento a inscripción y dicha cobertura inició después de extinguirse el vínculo laboral, el empleador debe reconocer un título pensional a favor de su ex trabajador, a fin de que tales tiempos se computen para una eventual pensión de vejez.
Lo anterior, no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley, como erradamente lo manifiesta la recurrente; por el contrario, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente, tratándose de periodos efectivamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales.
Por lo anterior, cuando no fue posible la afiliación, lo pertinente es que el empleador pague el título pensional para que se integre el capital que se requiere para el otorgamiento de la pensión de vejez. Claramente, lejos estuvo el juzgador de la alzada de trasgredir el compendio normativo denunciado, como quiera que la responsabilidad financiera de la accionada en la construcción de la pensión del asalariado siempre estuvo presente, aunque durante un lapso importante del nexo laboral no hubiese estado afiliado al régimen de seguridad social en pensiones, por razón de la falta de cobertura.
Así lo tiene definido la jurisprudencia y el subordinado cumplió con Radicación n.° 96800 SCLAJPT-10 V.00 14 su obligación de entregar su fuerza de trabajo a la convocada al litigio. Los cuestionamientos que la recurrente enarbola, encuentran respuesta en lo adoctrinado en sentencia CSJ SL2584-2020, que en sus pasajes pertinentes adoctrinó: En efecto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada ha adoctrinado que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS, territorial o por actividad, debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (…) por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente para el reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ SL17300-2014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019, CSJ SL1342- 2019 y CSJ SL1140-2020).
Ello es así, porque el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez; es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador. […] Lo anterior no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley como erradamente lo manifiesta la recurrente; por el contrario, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de periodos efectivamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales. […] En cuanto al argumento de la censura relativo a que el contrato de trabajo del actor no estaba vigente al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y, por tanto, no tiene la obligación de sufragar título pensional alguno, vale resaltar que tal circunstancia es irrelevante, pues aun antes de la expedición de tal normativa, los empleadores conservaban las cargas pensionales derivadas de los servicios prestados por sus trabajadores.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL 2138 de 2016, esta Sala precisó (…) Radicación n.° 96800 SCLAJPT-10 V.00 15 De lo transliterado, se reiteran las siguientes reglas, que reafirman la respuesta a los cuestionamientos de la censura: (i) El pago del título pensional a la entidad de seguridad social, tiene por finalidad cubrir los periodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para la financiación de la prestación de vejez;
(ii) Lo precedente no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley, sino que garantiza la preponderancia de los derechos fundamentales del trabajador para la construcción de su derecho pensional; (iii) La responsabilidad financiera del patrono existe aunque no hubiese cobertura del ISS; (iv) No se trata de una sanción pues no existió incumplimiento del empleador, dado que para esa fecha no se había efectuado el llamamiento a la afiliación obligatoria en esa zona.
En punto a una eventual responsabilidad del Estado en el pago del cálculo actuarial, se reitera que la obligación se encuentra a cargo de los empleadores. En sentencias CSJ SL5535-2018 y CSJ SL1356-2019, se adoctrinó: En ese contexto, resulta evidente para la Sala que el ad quem no se equivocó al condenar al empleador a «reconocer y constituir TITULO PENSIONAL» a favor del accionante, correspondiente al periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1972 y el 2 de enero de 1984, pues como quedó visto en precedencia, ello condujo a la protección integral que se debe al trabajador.
Y es que no es de recibo el argumento según el cual la vigencia del contrato de trabajo al momento de comenzar a regir la ley de seguridad social, es condición necesaria para que opere la convalidación de tiempos servidos en los términos del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003, pues desde las sentencias CSJ SL 42398, 20 mar. 2013 y CSJ SL646-2013, reiteradas en SL2138-2016, la Radicación n.° 96800 SCLAJPT-10 V.00 16 Corte ya ha justificado la necesidad de inaplicar ese condicionamiento por ser contrario a los postulados de la seguridad social.
En la última sentencia se expresó: Debe insistirse, de igual forma, en que la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa (CSJ SL14388-2015), para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, propósito para el cual no es relevante el hecho de que el contrato mantenga su vigencia en una determinada época, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores mantenían la carga de la afiliación y, en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones.
Cabe decir también que la Corte Constitucional, haciendo eco, entre otras, de la jurisprudencia de esta Sala, ha sostenido que «…el juez de la causa concreta debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el aparte normativo “siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” contenida en el literal “c” parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en la expresión similar contenida en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y ordenar en su lugar el traslado del valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado por el trabajador.» Sentencia T 410 de 2014 (…).
En ese orden, no se equivocó el ad quem al ordenar a la demandada que pagara los tiempos laborados por el accionante, en las fechas en que el ISS no tuvo cobertura en los municipios donde laboró, toda vez que se hacían necesarios para integrar la historia laboral del afiliado a fin de garantizarle el acceso a la pensión de vejez. El cargo no prospera.
Costas a cargo de la recurrente y a favor de los sucesores procesales del demandante y Colpensiones. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de Radicación n.° 96800 SCLAJPT-10 V.00 17 $11.800.000, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de marzo de 2022, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS AUGUSTO ESTRADA ESCOBAR, sucedido procesalmente por ANA CAROLINA, CARLOS MAURICIO Y ANDRÉS FELIPE ESTRADA LOAIZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ausencia Justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Firmado electrónicamente por: Donald Jose Dix Ponefz Magistrado No firma ausencia justificada Jimena Isabel Godoy Fajardo Magistrada Jorge Prada Sánchez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8CB535E042661758CB54F3379AFAA2B695DBEBF960229A6C429AFEAF4F7A6727 Documento generado en 2024-02-08