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SL102-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL102-2023 Radicación n.° 93288 Acta 01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIRYAM DEL ROSARIO RESTREPO DE ARBOLEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de junio dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Miryam Del Rosario Restrepo de Arboleda llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que previa declaración de que tiene derecho a la pensión de vejez conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sea en consecuencia, condenada a su reconocimiento a partir del 1º de agosto de 2016, fecha en Radicación n.° 93288 SCLAJPT-10 V.00 2 que cumplió los 57 años, con una tasa de reemplazo del 85 % y con un IBL del promedio de las cotizaciones de los últimos 10 años anteriores al cumplimiento de la edad o el de toda la vida si este es mayor, junto con los intereses moratorios, sin que le sean descontados del retroactivo pensional suma alguna con destino a la seguridad social en salud y se ordene la devolución del valor correspondiente a 51 semanas de cotizaciones en exceso.

Sustentó, sus peticiones, en que: i) nació el 30 de julio de 1959; ii) se afilió al ISS para los riesgos IVM el 9 de marzo de 1983, cuando laboraba al servicio del Colegio El Carmelo de Sabaneta (Antioquia); iii) se retiró del ISS el 30 de abril de 2017; iv) cotizó un total de 1451 semanas, siendo el último aporte el 31 de mayo de ese año; v) satisfizo las 1000 semanas al SSS en pensiones el 9 de junio de 2002 y adquirió el derecho a la pensión de vejez cuando cumplió los 57 años; vi) por las 1400 cotizaciones efectuadas le corresponde una tasa de reemplazo del 85 %; vii) la convocada por Decisión n.º SUB 76776 de 2017, reconoció y ordenó el pago de su pensión de vejez, con un IBL correspondiente a los últimos 10 años de cotizaciones, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 65 % cuando eral de 85 %, conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, ascendiendo su primera mesada a la suma de $7.284.144, a partir del 1º de agosto de 2016.

Dijo, que viii) por lo expuesto le adeuda la diferencia de $1.783.330, a partir del 1º de junio de 2017; ix) elevó una reclamación, siendo desatada a través de la Decisión n.º SUBR 103318 de 2017; x) la demandada pagó una mesada Radicación n.° 93288 SCLAJPT-10 V.00 3 inferior a la que le atañía; xi) por este hecho le asiste el pago de los intereses moratorios, así como a la devolución de 51 semanas canceladas en exceso (f.º 1 a 14, del cuaderno del juzgado, del expediente digital).

Colpensiones se opuso a las declaraciones y pretensiones de la actora. Admitió, las fechas de natalicio y afiliación al ISS de la demandante; el reconocimiento de la pensión de vejez a través del Acto Administrativo n.º SUB 76776 de 2017 y la expedición de la Decisión n.º 103318 de 2017, en la que se resolvió una reclamación. Sobre los restantes hechos indico que no eran ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, inexistencia de los intereses moratorios; improcedencia del cobro de intereses e indexación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.º 32 a 40, del cuaderno del juzgado, del expediente digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de enero de 2019, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra por la accionante; declaró probadas las excepciones inexistencia del derecho y de la obligación formulada por la convocada y condenó a la parte actora en las costas procesales (f.º 63 a 66, en relación al audio y acta de la diligencia, cuaderno del juzgado, del expediente digital).

Radicación n.° 93288 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión del 28 de junio de 2021, confirmó el fallo del a quo y la gravo en costas (f.º 89 a 93, del cuaderno del Tribunal, del expediente digital). Determinó como problema jurídico a definir si la señora Myriam Del Rosario Restrepo de Arboleda tenía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, conforme a los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.

Halló como situaciones fácticas demostradas que la promotora del juicio cumplió los 57 años, el 30 de julio de 2016; que para esa data contaba con 1447 semanas cotizadas y que por Resolución n.º SUB76776 de 2017, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2017, con una tasa de reemplazo del 62.71 %, en cuantía inicial de $5.356.833.

Como marco jurídico y jurisprudencial citó y reprodujo el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, y acopió lo expuesto en la sentencia CSJ SL7039-2014, sobre la interpretación que se le debe dar a la referida norma. Acorde con lo anterior, concluyó que a la actora no le asistía el reajuste perseguido de su pensión de vejez, habida consideración que para adquirir dicha prestación económica Radicación n.° 93288 SCLAJPT-10 V.00 5 deben concurrir dos requisitos la edad y tiempo de servicios, y no como lo pretende la apelante que solo con este último presupuesto se configura la consolidación del derecho, interpretación que es contrario a lo estipulado por la norma y lo dicho por jurisprudencia. Adujo, que si bien cumplió las 1000 semanas en el año 2002, lo cierto era que para esa época no contaba con los 55 años, que era la edad que exigía el texto original del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y solo hasta el año 2014 alcanzó dicha edad, data para la cual se encontraba en vigor la Ley 797 de 2003, que requería para tener derecho a la pensión de vejez 57 años, a los que arribó el 30 de julio de 2016, norma que debía aplicarse en su integridad, incluido el IBL y la tasa de reemplazo, presupuestos que tuvo en cuenta Colpensiones, para su otorgamiento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Myriam Del Rosario Restrepo de Arboleda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y se condene conforme las peticiones de la demanda.

Radicación n.° 93288 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula un cargo, que denomina «primero», por la causal primera de casación, que mereció réplica y se pasa a examinar. VI. CARGO ÙNICO Acusa, la sentencia recurrida, de trasgredir por la vía directa,en el concepto de interpretación errónea del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48 y 53 de la CP; 260 del CST y 21 y 34 de la Ley 100 de 1993; en cuanto a que en toda pensión de vejez o de jubilación existen dos (2) derechos incorporados: «i) el derecho a la pensión de vejez cuando el afiliado cumple el mínimo de semanas que determina la ley y ii) el estatus de pensionado al cumplimiento de la edad que fija la ley para tener derecho a recibir las mesadas pensionales».

Dice, que no discute en cuanto a que el ad quem dio por probado el cumplimiento de las 1000 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 y que cotizó un total de 1447 semanas, pero a pesar de que esta situación es cierta, refiere que erró en la exégesis del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, el cual reprodujo.

Explica el concepto de violación de la ley bajo el modo de interpretación errónea de la norma y refiere, que en este asunto la disposición aplicable son los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 sin la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, que es la que rige la pensión de vejez a cargo de Colpensiones. Radicación n.° 93288 SCLAJPT-10 V.00 7 Trascribe lo que dijo el Tribunal y precisa que de la simple comparación entre lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y lo argumentado por el ad quem, se concluye que cuando se cumplen las 1.000 semanas cotizadas, continuas o discontinuas, se adquiere el derecho a la pensión y solo basta esperar el cumplimiento de la edad, esto es, los 55 años para las mujeres, para disfrutar de las mesadas pensionales, derecho este que es imprescriptible e irrenunciable por ser una prestación a cargo de Colpensiones porque se han cumplido los requisitos de la contingencia amparada por vejez.

Indica, que la interpretación errónea consistió en considerar que no obtuvo la prestación de vejez al cumplir las 1.000 semanas cotizadas, y que por no haber cumplido 55 años, se podía modificar el tiempo de servicios y la edad siendo que cuando se adquiere el primero de los requisitos el segundo se puede alterar en el interregno, dado que la esta es una mera expectativa.

Trae lo expuesto en las sentencias CC C-242-2009 y CC C-862-2006, y precisa, que: […] la Corte Constitucional ordena indexar la primera mesada pensional de todos aquellos afiliados al sistema general de seguridad social en pensiones que cumplen con los veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos para el mismo empleador o el mínimo de semanas de cotización que fija la ley para tener derecho a la pensión de vejez, dado que en ese momento se adquiere el derecho a la pensión y se difiere en el tiempo el derecho a la mesada pensional o estatus de pensionado cuando se cumpla el requisito de la edad, es decir, la edad es una mera expectativa para el estatus de pensionado, pero el derecho Radicación n.° 93288 SCLAJPT-10 V.00 8 a la pensión de vejez ya se ha adquirido.

De no ser así, desaparecería la pensión de sobreviviente cuando fallece quien ya se había retirado del servicio con veinte (20) o más años de servicios para el empleador o desafiliado del régimen solidario de prima media con prestación definida con el mínimo de semanas de cotización, pero no había cumplido la edad, dado que si no hubiere ingresado al patrimonio del difunto (resaltado) el derecho a la pensión no podría ser transmisible por muerte en favor de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Destaca, que si el argumento para tener derecho a la pensión de vejez en los términos del original artículo 33 de la Ley 100 de 1993 era que se cumpliera la edad antes del 31 de diciembre de 2014, en los términos de la sentencia CSJ SL7039-2017 fuera la correcta interpretación del numeral 2º del citado artículo, no se habría requerido de la Ley 797 de 2003 ni de una reforma constitucional y de la entrada en vigencia del Acto Legislativo N.º 1 del 2005 en la que se prescribió: Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

Señala, que está norma determina que a partir del 25 de julio de 2005 el cumplimiento del requisito de las 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo no otorga ningún derecho hasta que se cumpla la edad y obtener el estatus de pensionado para la pensión de vejez, pero no afectan las situaciones consolidadas, derechos adquiridos, antes de su vigencia porque así lo determinó el referido mandato constitucional en el que se plasmó: «En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos».

Radicación n.° 93288 SCLAJPT-10 V.00 9 Subraya, que contrario a lo aseverado por el ad quem, en este asunto, se quebrantó su derecho pensional porque cumplió las 1000, en vigencia del numeral 2º del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y adquirió la expectativa legítima a que cuando cumpliera los 55 de edad, se le reconociera la pensión de vejez y le comenzara a pagar las mesadas pensionales.

Acentúa, que como la edad para adquirir el estatus de pensionado y el derecho a que le sea reconocida la pensión de vejez junto con el pago de las mesadas pensionales es una mera expectativa puede ser modificada en el interregno, que fue precisamente lo que incluyó el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que: “A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre” por lo que, al cumplir los 55 años, el 30 de julio de 2014, tuvo que esperar hasta los 57 años para solicitar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales.

Anota, que lo que no sufrió modificación alguna fue el monto de la primera mesada pensional que corresponde al artículo 34 de la Ley 100 de 1993 sin las modificaciones de la Ley 797 del 2003 y el A.L. 01 del 2005, dado que es parte del derecho adquirido cuando se cumplió con el requisito de las 1000 en cualquier tiempo del original artículo 33 de la ley 100 de 1993.

Precisa, en síntesis que la interpretación errónea consistió en darle efectos retroactivos a la Ley 797 del 2003 Radicación n.° 93288 SCLAJPT-10 V.00 10 y al Acto Legislativo 01 de 2005 con lo que se vulnera no solo dicho mandato constitucional sino los principios contenidos en el artículo 53 CP, sobre «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales», «facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutible», «situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho» y «La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».

Insta, que las razones que expone la sentencia CSJ SL 7039-2017 no se ajustan al caso, por lo expuesto y recuerda lo dicho por los tratadistas respecto de los derechos adquiridos y la condición más beneficiosa. Recalca, que para su situación […] es condición más beneficiosa la del artículo 34 de la Ley 100 sin las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003 porque tiene derecho a la pensión de jubilación desde que completó las 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo y solo debía esperar a cumplir 55 años de edad para adquirir el status de pensionada y disfrutar la mesada pensional, incluyendo los beneficios en salud para ella y su núcleo familiar, pero al entrar en vigencia la Ley 797 de 2003 le modificó la mera expectativa de la edad al tener que esperar a cumplir los cincuenta y siete (57) años para adquirir el estatus de pensionada porque se le estaría desconociendo el derecho adquirido en relación con la tasa de reemplazo para determinar el valor de la primera mesada pensional.

Reproduce, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y señala, que: Radicación n.° 93288 SCLAJPT-10 V.00 11 […] cotizó en total mil cuatrocientos cuarenta y siete (1.447) semanas tiene derecho a una tasa de reemplazo del ochenta y cinco por ciento (85%) del ingreso base de liquidación – IBL (art. 21 ley 100/93) no solo por la teoría de los derechos adquiridos sino por la teoría de la favorabilidad, dado que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 está vigente para aquellos afiliados que cumplieron los cincuenta y cinco (55) años siendo mujeres o sesenta (60) años siendo hombres antes del 1º de enero de 2014 y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, siendo más favorable el primero de los mencionados porque tiene una tasa de reemplazo más alta que la segunda.

(Recurso de Casación, expediente digital de la Corte). VII. RÉPLICA Colpensiones, expresa que el ad quem no utilizó los preceptos denunciados por la censura, por ende, no hay lugar a reproche alguno sobre la aplicación indebida de los mismos, puesto que no fundaron la decisión del Tribunal ni están llamados a regular la situación de la reclamante.

Exalta, que la recurrente olvidó que el recurso de casación no es una tercera instancia, por lo que trasgredió la técnica y la imposibilidad del estudio del cargo y que con independencia de lo dicho, el fallo fustigado se ajustó a derecho, toda vez que cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues si bien para el 2002 contaba con el número de cotizaciones exigidas no tenía la edad de 55 requerida por dicha norma, pues arribó a ella el 30 de julio de 2014, data para la cual ya estaba en vigencia la Ley 797 de 2003, que era la norma aplicable para definir su situación pensional, y exigía el cumplimiento de edad de 57 años, a la que llegó en el año de 2016, debiéndose aplicar en su integridad.

Radicación n.° 93288 SCLAJPT-10 V.00 12 Por lo expuesto, pide que no se de prosperidad al cargo (escrito de oposición, del expediente digital de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Se equivoca la opositora al generalizar que las normas denunciadas por la censura no fueron utilizadas por el Tribunal, por el contrario, varias de ellas constituyeron el soporte de la decisión fustigada, además el sub motivo de quebranto que denunció la censura fue el de interpretación errónea de las disposiciones mencionadas y no el de aplicación indebida como con desliz lo refiere la replicante.

Aclarado lo anterior, y en razón a la orientación del cargo, no constituye objeto de controversia en el recurso de casación los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante nació el 30 de julio de 1959, por lo que cumplió los 57 años, el mismo día y mes, pero en el 2016; ii) que para esa data contaba con 1447 semanas; iii) que por Resolución n.º SUB76776-2017, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2017 con una tasa de reemplazo del 62.71 %, en cuantía inicial de $5.356.833; y iv) que mediante Decisión n.º 103318 de 2017, se reliquidó dicha prestación teniendo en cuenta 1451 cotizaciones, con una tasa de reemplazo del 64.2 %, arrojando una mesada pensional de $5.500.814,oo.

El ad quem determinó que en este asunto a la recurrente no le asistía la reliquidación de su pensión con fundamento en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 Radicación n.° 93288 SCLAJPT-10 V.00 13 en su versión original, toda vez que si bien para el año 2002 contaba con 1000 semanas, lo cierto es que cumplió la edad de 55 años exigida por esa disposición en el 2014, data para la cual ya se encontraba vigente la Ley 797 de 2003, que requiere para tener derecho a la pensión de vejez 57 años para las mujeres, a la cual arribó en el año de 2016, norma que debía aplicarse en su totalidad.

Por su parte, la censura, en síntesis, insiste en que, conforme al contenido original del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, le bastaba únicamente satisfacer la exigencia de las 1000 semanas en cualquier tiempo, y solo le falta esperar arribar a los 55 años de edad, para adquirir el estatus de pensionado y empezar a disfrutar de las mesadas pensionales, por lo que se está ante un derecho adquirido.

Añade, además que de acuerdo al artículo 34 ibidem, por las 1447 semanas le corresponde una tasa de reemplazo del 85 %, y no la que se aplicó, no solo por la teoría de los derechos adquiridos sino por el principio de favorabilidad. Planteado así el debate, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal interpretó de manera errada las normas acusadas al considerar que la actora, al haber cumplido la edad de 55 años en vigencia de la Ley 797 de 2003, era esta disposición la que regulaba su situación pensional y no el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, en tanto que para su consolidación era menester satisfacer los dos requisitos exigidos semanas cotizadas y edad.

Radicación n.° 93288 SCLAJPT-10 V.00 14 Desde ya advierte la Sala que la razón esta de parte del Tribunal, pues de acuerdo con lo establecido por el citado artículo 33, en su redacción primigenia, para que una persona fuese beneficiaria de la prestación de vejez, en los términos de esa norma, era necesario que cumpliera con los presupuestos de edad y número mínimo de semanas allí previstos, esto es:

ARTÍCULO 33. Requisitos para Obtener la Pensión de Vejez. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta 60 años de edad si es hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo […] De manera que de lo transcrito no se aprecia la regla pensional extraída por la censura y que permita inferir que, solo le bastaba el cumplimiento de las 1000 semanas en cualquier tiempo, y con ello contar con derecho adquirido, pues cuando se trata de una pensión legal ésta se consolida con el cumplimiento concurrente de los dos requisitos, a saber, edad y tiempo de cotizaciones, por lo que la satisfacción de uno solo de ellos, solo constituye una expectativa susceptible de someterse a las variaciones o modificaciones que sobre el particular dispusiera el legislador dentro de su facultad configurativa.

Sobre la tesis del «derecho adquirido» al que recurre la Radicación n.° 93288 SCLAJPT-10 V.00 15 proponente, esta Corporación ha precisado que, tratándose de la pensión de vejez, mientras el afiliado al sistema general de pensiones no complete los requisitos de edad y semanas de cotización, no puede pregonarse la referida condición, que sería inmutable ante posteriores reformas normativas (CSJ SL2570-2019, CSJ SL4285-2018, CSJ SL5157-2018).

Contrario a ello, ha dicho la Sala que hasta tanto no se alcance esa condición jurídica, el interesado solo obtiene una expectativa. Así las cosas, dada la situación fáctica de la demandante, su derecho pensional no estaba regulado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues solo contaba con el cumplimiento de las 1000 semanas en cualquier tiempo más no la edad, que se exigía era de 55 años, por lo que tenía era una expectativa, edad a la que arribó en el 2014, cuando ya estaba en vigor la Ley 797 de 2003 y con la que vino a consolidar su derecho pensional, quedando sometida la recurrente a las exigencias de este normativa no solo respecto de la densidad de semanas y edad sino también a la forma de obtener el monto pensional, luego tampoco resultaba pertinente, se aplique la tasa de reemplazo establecida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, en tanto, también sufrió modificaciones con la puesta en marcha de la citada Ley 797, la cual tuvo en cuenta en su integridad la convocada para reconocer la pensión de vejez a la actora.

Al respecto, en la sentencia SL7039-2017, se dijo: Radicación n.° 93288 SCLAJPT-10 V.00 16 En términos generales puede decirse que el principio de retrospectividad de las normas laborales y de seguridad social impone entender que estando en curso una determinada situación jurídica, la expedición de una norma que modifique los requisitos para la adquisición de un derecho, comporta su aplicación inmediata, de suerte que si no se han satisfecho todos los requisitos, la consolidación del mismo queda subordinada al cumplimiento de las nuevas exigencias derivadas de la vigencia del nuevo precepto legal, toda vez que, en principio, la protección que brinda la Constitución y la Ley, no se extiende a las expectativas creadas a partir de la vigencia de una norma cuyo vigor expiró, sin que la persona terminara de completar los requerimientos previstos.

Por antonomasia, la retrospectividad excluye no solo la retroactividad, sino también la ultraactividad, lo que implica que una vez se presente la derogatoria expresa o tácita, la norma pierde su vigencia, con la necesaria incidencia que ello comporta sobre los procesos de adquisición del derecho que se encontraren en curso. Acorde con lo expuesto, no incurrió el Tribunal en ningún error jurídico de los denunciados que deba ser enmendado por la Corte.

Y, en lo que concierne al principio de favorabilidad, contemplado en el artículo 53 de la CP, al que acude también la recurrente, para esta Corporación tampoco resulta aplicable por cuanto el mismo parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas en vigor y, en el presente asunto no existe duda alguna de que la normativa que gobierna la situación pensional de la actora es la Ley 797 de 2003.

Finalmente, respecto a los aspectos abordados frente al tema de la interpretación errónea del A.L. 01 de 2005, debe advertirse que este mandato constitucional no hizo parte del compendio normativo al cual acudió el ad quem para dar Radicación n.° 93288 SCLAJPT-10 V.00 17 resolución a la apelación ni tampoco formó parte de la impugnación, luego no pudo incurrir el Tribunal en la trasgresión denunciada y por ende la Corte no tiene competencia para pronunciarse al respecto (CSJ SL17803- 2016).

Por lo discurrido, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de $4.700.000, y en favor de la opositora, que deberá incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de junio dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIRYAM DEL ROSARIO RESTREPO DE ARBOLEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen Radicación n.° 93288 SCLAJPT-10 V.00 18