CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL102-2021 Radicación n.° 75163 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS ORLANDO MEDINA DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
I.
ANTECEDENTES Jesús Orlando Medina Díaz llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Radicación n.° 75163 SCLAJPT-10 V.00 2 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que declare que estuvo vinculado con la Caja Agraria por más de 15 años, mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, del 5 de agosto de 1975 al 30 de octubre de 1991; que, en audiencia de conciliación llevada a cabo el 25 de octubre de 1991, las partes dieron por terminado el contrato de trabajo en mención, por mutuo consentimiento, a partir del 31 de octubre del mismo año y que la pensión pedida es compartible con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a la UGPP a reconocerle la pensión de jubilación proporcional, a partir del 30 de agosto de 2010, cuando cumplió 60 años; que se actualizara el salario promedio devengado, de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, ocasionado desde el 30 de octubre de 1991 cuando se desvinculó de la Caja Agraria, hasta la verificación de la edad.
También pidió el pago del mayor valor existente en los siguientes casos: entre la pensión de jubilación proporcional y la de vejez, a partir del 30 de agosto de 2010; de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; el causado desde la última fecha hacia el futuro, con los aumentos legales respectivos aplicados al valor inicial de la pensión e inclusión de las mesadas adicionales de junio y diciembre; el originado desde el 30 de agosto de 2010, indexado mes a mes hasta cuando se verifique el pago; los Radicación n.° 75163 SCLAJPT-10 V.00 3 derechos que se probaran con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios personales a la Caja Agraria, mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, por un término de 16 años y 86 días; que el último cargo desempeñado fue el de cajero principal, grado 06 en la oficina de Cali; que, el 25 de octubre de 1991, se celebró entre las partes, ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de dicha ciudad, una audiencia de conciliación por la que resolvieron libre y voluntariamente, dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, a partir del 31 de octubre 1991 y, allí mismo, se acordó que, en cuanto «a las prestaciones sociales y salarios que, según la Ley y la Convención Colectiva vigente, se hubieren causado a favor del (la) trabajador (a) con motivo de la vigencia del contrato y de su terminación por mutuo consentimiento, se liquidaran y pagaran en los términos de dichas disposiciones» (numeral cuarto); que la Caja Agraria tomó como salario promedio para la liquidación de prestaciones sociales, la suma de $217.498.
Manifestó, que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez a partir del 30 de agosto de 2010, con una primera mesada pensional de $796.484, la cual es inferior a la que le puede corresponder; que hizo reclamación administrativa a la UGPP, mediante Escrito radicado con el n.º 2014-514-171767-2 con fecha 20 de junio de 2014; que dicha entidad, a través de Resolución n.º RDP Radicación n.° 75163 SCLAJPT-10 V.00 4 031264 del 15 de octubre de 2014 la negó (f.° 3 a 14, cuaderno principal).
Al dar respuesta, la UGPP se opuso a las pretensiones alegando que carecen de fundamento, porque tanto las circunstancias fácticas, como las jurídicas, no se produjeron como se dice en la demanda. De los hechos admitió la edad del actor y de los demás dijo que ninguno le constaba. Propuso, en su defensa, las excepciones perentorias de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica o innominada (f.° 37 a 40, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de diciembre de 2015 (f.° 70 CD, 71 y 72, ibídem), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR A LA DEMANDADA UGPP A RECONOCER Y PAGAR AL DTE JESÚS ORLANDO MEDIAN (sic) DÍAZ, […], LA PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN O PENSIÓN SANCIÓN A PARTIR DEL 30 DE AGOSTO DE 2010, FECHA EN LA CUAL CUMPLIÓ LOS SESENTA AÑOS DE EDAD, EN CUANTÍA EQUIVALENTE AL 66.35% DEL SALARIO DEVENGADO EN EL ULTIMO AÑO DE SERVICIO, EL CUAL DEBERÁ SER INDEXADO DE ACUERDO CON LA VARIACIÓN DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR CERTIFICADO POR EL DANE PARA EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 30 DE OCTUBRE DE 1991 Y EL 30 DE AGOSTO DE 2010, DE ACUERDO CON LO EXPUESTO EN ESTA PROVIDENCIA. SIN QUE EL MONTO DE LA MISMA PUEDA SER INFERIOR AL SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.
SEGUNDO: DECLARAR QUE LA PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN SERA COMPARTIDA CON LA PENSIÓN DE VEJEZ RECONOCIDA AL DTE EN SU CONDICIÓN DE AFILIADO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA ADMINISTRADO POR COLPENSIONES MEDIANTE RESOLUCIÓN No. 101784 DEL 14 DE MARZO DE 2014. Radicación n.° 75163 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: DECLARAR QUE EL DTE SOLO TIENE DERECHO A PERCIBIR 13 MESADAS PENSIONALES DE ACUERDO LO EXPUESTO EN ESTA PROVIDENCIA.
CUARTO: CONDENAR A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES CAUSADAS A PARTIR DEL 30 DE AGOSTO DE 2010 Y LA FECHA EN QUE SEA INCLUIDO EN NOMINA DE PENSIONADOS DEBIDAMENTE INDEXADAS. QUINTO.- ABSOLVER A LA DDA. DE LAS DEMÁS PRETENSIONES IMPETRADAS EN LA DEMANDA SEXTO - CONDENAR A LA DDA EN COSTAS LAS CUALES SERÁN TASADAS POR SECRETARIA UNA VEZ EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA SÉPTIMO DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEMANDADA CON RELACIÓN A LAS CONDENAS IMPUESTAS III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes y en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió decisión de segunda instancia el 19 de mayo de 2016, a través de la cual revocó la de primer grado y absolvió a la demandada de las peticiones que se invocaron en su contra, así como, las costas de la primera decisión y se abstuvo de dictar condena en la segunda (f.° 77 CD, 78 y 79, ibídem).
Señaló, como marco jurídico para estudiar el derecho reclamado, la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, normas que gobiernan la situación del demandante, dado que, para el 31 de octubre de 1991 cuando puso fin al contrato de trabajo, hecho originador de la prestación «aún no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, que para los Radicación n.° 75163 SCLAJPT-10 V.00 6 servidores públicos del nivel, territorial empezó a regir el 30 de junio de 1995».
Estableció como hechos indubitados que el demandante laboró para la Caja Agraria desde el 15 de septiembre de 1975 hasta el 31 de octubre de 1991; que se retiró voluntariamente, por acuerdo formalizado ante la Inspección Nacional de la Seguridad Social de Cali, el 25 octubre de 1991 y que cumplió 60 años el 10 de agosto de 2010. Aclaró, que el derecho se causó, cuando el actor cumplió el tiempo de servicio superior a quince años y se retiró de la entidad en forma voluntaria; que, según lo dicho, la edad era requisito de exigibilidad; que ella era necesaria para el disfrute del derecho, no para su nacimiento como reiteradamente lo ha dicho esta Sala de la Corte.
Así, dejó claro que al señor Medina Díaz tenía el derecho a la pensión proporcional. Recordó en este punto, que la pensión de marras era compatible (sic) con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, lo que implicaba que la obligación de la demandada se limitaba a pagar el mayor valor, si lo hubiere.
En relación con el monto de la pensión, para hallarlo, se debe tener en cuenta el promedio de lo que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, conformado por los factores salariales contemplados en el artículo 3º ibídem, reformado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, a saber: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional Radicación n.° 75163 SCLAJPT-10 V.00 7 y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o el día descanso obligatorio.
Consideró, que el a quo incurrió en error en el cálculo de la pensión y lo explicó de la siguiente forma: […] primero porque no concretó el valor de la primera mesada pensional y en segundo lugar tuvo en cuenta el promedio salarial certificado por la coordinadora del grupo de gestión integral de entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que informa que este componente ascendió a $217.498.
Lo anterior porque lo procedente es aplicar únicamente los factores salariales mencionados con anterioridad; en este caso el salario fue de $120.567, horas extras por $ $15.033 y la prima de antigüedad 32,554; estos últimos factores, no en su totalidad, sino, el primero en la sesentava parte por tratarse de quinquenios y dado que se paga una sola vez al año, según la reiterado la Corte Suprema en sentencias como la SL 17066 del 26 de noviembre del 2014 y otras similares y el segundo, por una doceava parte, por tratarse de pagos mensuales en un año de servicios de trabajador oficial como se explica a continuación. Se toma un sueldo básico de $128.235, horas extras por $1.252.75 y una prima antigüedad $542.56.
Esto nos da un salario promedio de $130.030.31, que indexado nos da $1.209.281.88, suma a la que se le aplica una tasa de remplazo del 60.89% y produce como resultado final una pensión para el año 2010 de $736.331.73 mensuales. En este punto se precisa que se tomó como IPC inicial el de diciembre de 1990 y como IPC final, el de diciembre de 2009, según la fórmula que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha solidificado, en sentencia SL del 13 de diciembre del 2007 y radicación 30602, que arroja como ya dijimos, un valor como de $1.209.281,88, suma a la que se le aplica una tasa de remplazo del 60.89 % y obtenemos, se repite, una primera mesada pensional para el año 2010 de $736.331.73 (f.° 77 CD, min. 08.05 a 11.01, cuaderno principal) Expuso, que si bien lo anterior implicaba la modificación de la sentencia apelada, lo cierto fue que, entre la pensión de jubilación proporcional reconocida en abstracto en la primera instancia y concretada en la segunda Radicación n.° 75163 SCLAJPT-10 V.00 8 y, la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, no existe suma adicional que deba reconocer la demandada, pues la prestación concedida por el ente de seguridad Social, es más alta que la que debería pagar la UGPP, cómo lo explicó, según la siguiente transcripción: Para el año 2010, la mesada pensional sería de $736.331.73 y la del ISS fue de $796.488; para el año 2011 la mesada pensional sería de $759.673.45 mientras que la del ISS fue de $821.732.59; hay una diferencia negativa de $434.413.68.
Para el año 2012, la pensión restringida de jubilación sería de $788.009.27, mientras que la del ISS fue de $852.383.17 para una diferencia negativa en contra del pensionado de $901.234.62; para el año 2013 la pensión debió ser de $807.236.69 y la del ISS es de $873.181 con una diferencia de $923.244.74; para el año 2014 la pensión de la UGPP hubiera sido de $823.381.43 mientras que la del seguro fue de $890.644.94; para el año 2015 la pensión debió ser de $856.316, pero el ISS pagó una de $926.270.74 y, para el año 2016, la pensión hubiera correspondido a la cifra de $916,258.85, mientras que Colpensiones está pagando $991.109.69 lo que arroja valor negativo de 299403 eran lo que va corrido del año 73 (f.° 77 CD, min. 11.38 a 14.18, ibídem).
Estas razones y consideraciones, llevaron al ad quem a revocar la sentencia apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia (f.° 17 y 18, cuaderno de la Corte) y, agregó: Aspiro a que esa Honorable Corporación, una vez casada la Radicación n.° 75163 SCLAJPT-10 V.00 9 sentencia anteriormente mencionada, se constituya en tribunal de instancia y con respecto al fallo de primera instancia resuelva: 1.
ADICIONAR en un numeral la sentencia de primera Instancia proferida el 09 DIC 2015 por el Juzgado Dieciocho (sic) Laboral de Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de CONDENAR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN - UGPP a pagar al demandante JESÚS ORLANDO MEDINA DÍAZ, la pensión de jubilación proporcional o restringida a partir del 30 de agosto de 2010 fecha en la cual cumplió los 60 años de edad en cuantía inicial de $1.343.030.29, equivalente al 66.35% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, el cual deberá ser indexado de acuerdo con la variación de índice de precios al consumidor certificados por el DANE para el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 1991 y el 30 de agosto de 2010 tomando como IPC INICIAL el de diciembre de 1990 y como IPC FINAL el de diciembre de 2009, según la fórmula que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema ha salificado (sic) en sentencia SL DEL 13 DIC 2007 RAD 30.602. 2.
MODIFICAR el numeral 3 en el sentido de DECLARAR que el demandante tiene derecho a recibir 14 mesadas pensionales. 3. CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 09 DIC 2015 por el Juzgado Dieciocho (sic) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso promovido por el Señor JESÚS ORLANDO MEDINA DÍAZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Se provea sobre costas conforme a la Ley (Las negrillas son del texto original) Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación de manera conjunta, por identidad temática y de propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa «la sentencia de violación directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo: 1º de la Ley 62 de 1985: proveniente de la infracción directa de los artículos 8º de la Radicación n.° 75163 SCLAJPT-10 V.00 10 Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 4 de la Ley 33 de 1985». Manifiesta, que no hay discusión en lo que refiere a los siguientes hechos, descritos por el ad quem: • Que el demandante en su calidad de trabajador de la caja agraria laboró por un lapso superior a 15 años desde el 15 de septiembre de 1975 hasta el 31 de octubre de 1991. • Que su retiro se produjo de manera voluntaria por mutuo acuerdo que se formalizo ante la inspección nacional del trabajo y seguridad social de Cali el 25 de octubre de 1991. • Que cumplió 60 años de edad el 30 de agosto de 2010. • Que el derecho a la pensión de jubilación restringida o proporcional, se causó en el momento en que el demandante cumplió el tiempo de servicios superior a 15 años y se retiró de manera voluntaria. • La pensión de jubilación proporcional se haría exigible cuando cumpliera el requisito de la edad esto es 60 años que si bien el mismo es necesario para la exigibilidad del derecho no lo es para su nacimiento, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Reproduce las consideraciones efectuadas por el Colegiado de instancia en su sentencia y al respecto expone, que se aplicaron de manera indebida los preceptos legales acusados, al deducir de ellos, que los factores salariales para liquidar la pensión del actor, eran los contemplados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y no los precisados en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y, posteriormente, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; que estas disposiciones, establecen que la pensión especial debe ser liquidada con los salarios devengados en el último año de servicios; que si se hubieran aplicado correctamente, el Tribunal no habría concluido que los factores de liquidación de su prestación «eran los establecidos por el artículo 1º de la Ley Radicación n.° 75163 SCLAJPT-10 V.00 11 62 de 1985, toda vez que estos regulan la pensión consagrada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y no regula[n] la pensión restringida de jubilación por mandato del artículo 4º ibídem» (las subrayas son del texto original).
Cita y extracta apartes de la sentencia CSJ SL6473- 2014 y, con base en ella, afirma que para determinar la primera mesada pensional se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, «es decir aquellas sumas que percibió de manera habitual el demandante en el último años de servicios en la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y que aparecen relacionados en la certificación laboral aportada» tales como sueldo básico, prima de antigüedad, prima de diciembre de los años 1990 y 1991; prima de junio del 91; prima escolar de los mismos años; prima de vacaciones, horas extras y prima riesgo de cajero (f.° 18 a 22, ibídem).
VII. RÉPLICA Pide que no se case la sentencia, teniendo en cuenta que la Corte ya se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el tema de este cargo y ello evidencia que el ad quem no incurrió en el error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el numeral 4º del Decreto 1848 de 1969, la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante «debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para Radicación n.° 75163 SCLAJPT-10 V.00 12 ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985», la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta «es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3º ibidem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985».
Indica, que mediante la sentencia CC C-891-2006, la Corte Constitucional, declaró exequible la expresión «y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios» contenida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961; que, de otra parte, la Ley 62 de 1985 modificó el artículo 3º de la Ley 33 del mismo año y, de acuerdo con su tenor literal, lo que hizo el Tribunal fue acogerse de manera estricta a lo estipulado por esa normativa, «en el entendido que los factores que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión restringida por retiro voluntario solicitada por el demandante, son los taxativamente señalados en el artículo 1 de la ley 62 de 1985».
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia «de violación medio, indirectamente por aplicación indebida del articulo 1º de Ley 62 de 1985 ocurrida por inaplicación del artículo de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969». Señala que los quebrantos anunciados surgieron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 75163 SCLAJPT-10 V.00 13 1.
No dar par demostrado estándolo, que la entonces Caja de Crédito Agraria, Industrial y Minero, de manera clara reconoció a favor del DEMANDANTE, no solo factores fijos en cuantía de $120.567, sino otros factores, que calificó de factores variables, en cuantía de $64.377.00, igualmente con la naturaleza salarial que sumó y de los cuales concluyó que el promedio en el último de labores fue de $217.498.00. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el salario base de liquidación de la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante corresponde a la suma de $217.498.00. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el valor del salario devengado por el demandante en el último año, debidamente indexado corresponde a la suma de $2.024.160.21. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación restringida y la indexación se debió liquidar sobre todos los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicios en la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, debidamente certificados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el monto de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante señor ORLANDO DE JESÚS MEDINA DÍAZ debidamente indexada, asciende a la suma de $1.343.030.29 y no la cuantía de $736.331.73 como tasó el AD QUEM, en la sentencia impugnada. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad del DEMANDANTE la percibía mensualmente. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima de antigüedad percibida mensualmente por el DEMANDANTE se trata de quinquenio. Menciona, que con la certificación laboral y la liquidación de cesantía total que le fueron reconocidas y pagadas cuando terminó el contrato de trabajo, así como lo concluido por el fallador, el último año de servicios corrió entre el 30/10/1990 y el 30/10/1991; que según los aludidos documentos «devengó y le fueron cancelados los siguientes factores salariales»: CONCEPTO VALOR Sueldo Básico (mensual) 120.567 Prima de Antigüedad (mensual) 32.554 Radicación n.° 75163 SCLAJPT-10 V.00 14 SUMA FACTOR FIJO 153.121 Prima Dic./1990 79.745 Prima Jun./1991 227.873 Prima Dic./1991 207.502 Prima Escolar 1991 23.529 Prima escolar 1992 46.787 Prima de vacaciones 163.329 Horas extras 15.033 Prima riesgo de cajeros 9.000 SUMA FACTOR VARIABLE 772.528 PROMEDIO FACTOR VARIABLE 64.377 FACTOR FIJO 153.121 TOTAL PROMEDIO MENSUAL ULTIMO AÑO = SUMA FACTOR FIJO+ FACTOR VARIABLE 217.498 Señala, que como se puede colegir de la prueba documental recaudada, el último promedio mensual devengado por el demandante fue de $217.498, con el cual se liquidaron sus cesantías y demás prestaciones sociales definitivas; que el juez plural apreció equivocadamente la certificación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la liquidación de cesantía total y demás prestaciones sociales efectuadas por la Caja Agraria a la terminación del contrato; que si no hubieran estimado de manera errónea los medios de convicción, habría concluido, que el salario promedio devengado fue la suma de $217.498, compuesto por un factor fijo (sueldo básico más prima de antigüedad) recibido mensualmente y por uno variable que también era salario.
Comenta, que del mismo modo, el Juez de la apelación erró al concluir que la prima de antigüedad percibida mensualmente por el mandante dizque «es un quinquenio», siendo que, de la certificación laboral y de la liquidación total de cesantías, se observa que la pagaba la Caja Agraria, mensualmente junto con el sueldo básico; que ese desacierto Radicación n.° 75163 SCLAJPT-10 V.00 15 condujo a la aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y, por ende, a la falta de aplicación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 (f.° 23 a 25, ibídem).
IX. RÉPLICA Aduce que al recurrente no le asiste razón, en cuanto a la violación por vía indirecta de la ley, ya que el fallo proferido por el Juez colectivo estuvo conforme a derecho y no hubo interpretación errónea alguna de las disposiciones que se invocan en la acusación, esto es, la certificación emitida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pues como lo anotó el colegiado, «el juzgador de primera instancia se equivocó al liquidar con base en otra normatividad no aplicable», […] evidenciándose que el valor arrojado en la liquidación es inferior al pagado por COLPENSIONES», razón por la cual no incurrió en yerro al proferir sentencia revocatoria y absolver a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (f.° 31 y 32, ibidem).
X. CONSIDERACIONES Para lo que aquí interesa, el Tribunal señaló que el derecho reclamado por Jesús Orlando Medina Díaz estaba gobernado por la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969 vigentes para cuando puso fin al contrato de trabajo; que laboró para la Caja Agraria más de 15 años hasta el 31 de octubre de 1991 cuando se retiró de manera voluntaria, por Radicación n.° 75163 SCLAJPT-10 V.00 16 conciliación que efectuó con su empleadora; que por esa razón, tenía derecho a la pensión de jubilación proporcional pedida, la cual, agregó sería «compatible (sic) con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, lo que quiere decir que la demandada sólo está obligada a pagar el mayor valor si lo hubiere» y que, para hallar el monto de la prestación había que tener en cuenta «el promedio de lo que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, conformado por los factores salariales contemplados en el artículo 3º ibídem reformado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985».
Anotó, que fue equivocada la sentencia primigenia, en el cálculo de la pensión, al no concretar el valor de la primera mesada pensional de una parte y, de la otra, basar su decisión en el promedio salarial certificado por el grupo de gestión integral de entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura, que totalizó el ingreso del actor en el último año de servicios en $217.498, porque solo podían tenerse en cuenta los factores salariales antes mencionados.
Con lo anterior estableció, para el último año de servicios, un sueldo básico de $128.235, horas extras $1.252.75 y prima antigüedad $542.56, para un salario promedio de $130.030.31, que indexado le dio $1.209.281.88 y le aplicó una tasa de remplazo del 60.89 % para una pensión de $736.331.73 mensuales en el año 2010. Para ello, aplicó la fórmula establecida en la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602.
Radicación n.° 75163 SCLAJPT-10 V.00 17 Ahora, hechas las respectivas comparaciones año a año entre 2010 y 2015 determinó que en ningún caso existió suma adicional que debiere reconocer la demandada, pues siempre la pensión de vejez dada por el ISS, fue mayor. La censura, por su parte plantea en el primer cargo que el ad quem aplicó de manera indebida las normas acusadas, al deducir que los factores salariales eran los previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y no los del artículo 1° de la Ley 171 de 1961 y posteriormente 74 del Decreto 1848 de 1969 y agregar que la pensión debe ser liquidada con el promedio salarial del último año de servicios.
Y, en el segundo, insiste en que debieron tenerse en cuenta todos los factores que se incluyen en la certificación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con lo cual hubiera concluido que el salario promedio del demandante, en el último año de servicios, fue de $217.498 y que la prima de antigüedad no podía tomarse como quinquenio, porque era pagada mensualmente junto con el sueldo básico mensual.
Corresponde entonces a la Sala, determinar si fue errónea la decisión del ad quem, al disponer que para la liquidación de la pensión de jubilación proporcional del actor, compartible con la de vejez dada por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones debían tenerse en cuenta los factores salariales previstos en el numeral 1º de la Ley 62 de 1985 o si, como lo alega el recurrente deberían involucrarse todos los certificados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la luz de lo estatuido en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en cuyo caso entonces, Radicación n.° 75163 SCLAJPT-10 V.00 18 debería revisarse en sede de instancia, la liquidación efectuada por el juzgador primer grado.
Al respecto, hay que señalar que, por regla general, la norma aplicable al caso es la vigente para cuando se consolida el derecho a la pensión (CSJ SL4578-2014), que tratándose de esta prestación se causa en el momento del retiro, que para Jesús Orlando Medina Díaz se dio el 31 de octubre de 1991, cuando ya estaba en vigor la modificación introducida por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, con ocasión de la cual no se vieron afectados los derechos de los trabajadores oficiales.
Por lo tanto, la situación de este grupo de trabajadores continuó regida por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que en su inciso 3° previó: La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
Por lo dicho, la pensión plena de jubilación que le habría correspondido recibir al actor, sería la contenida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 liquidada con los factores descritos en su artículo 3º modificado por el canon 1º de la Ley 62 de 1985, así: ARTÍCULO 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión." Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, Radicación n.° 75163 SCLAJPT-10 V.00 19 cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." "En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes".
De ahí que en diversas providencias en las que se ha debatido el mismo tema, esta corporación ha definido que la pensión restringida de jubilación se debe liquidar con los factores que sirvieron de base para hacer los aportes en el último año y que son los expresamente enunciados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año Luego, para lo que aquí atañe, advierte la Sala que no le asiste razón a la censura en su planteamiento, pues es criterio pacífico de la Corte, puesto de presente en la sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010. rad. 38885 y su sentencia de instancia CSJ SL17066-2014, mismo que se encuentra plasmado, entre otras, en decisiones CSJ SL13192-2015, CSJ SL2427-2016, CSJ SL3687-2018, CSJ SL5110-2019 y CSJ SL123-2020, que los conceptos que deben consolidar la base para liquidar la pensión de jubilación proporcional, son aquellos utilizados para efectuar los aportes a la seguridad social, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de igual año, a saber: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y festivos, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 38885, citada expresamente por el Tribunal, se asentó lo siguiente: Radicación n.° 75163 SCLAJPT-10 V.00 20 Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En sentido similar, la providencia CSJ SL13192-2015, señaló: […] Ahora bien, revisadas las pruebas tenidas en cuenta por la Colegiatura para determinar que el salario del demandante al momento de su retiro, fue de $214.599,54, se observa que dicha suma aparece en el documento de folio 139 del cuaderno del juzgado, efectivamente corresponde a la liquidación final de cesantías, como lo advierte la censura, la cual se efectuó teniendo en cuenta el promedio de lo que devengó durante el último año de servicios, por concepto de salario, sobreremuneración, viáticos, primas de vacaciones, semestral y escolar, y auxilio de almuerzo.
“Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación;
Radicación n.° 75163 SCLAJPT-10 V.00 21 dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; por lo que el tercer cargo es fundado en este puntual aspecto y habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto en ella se determinó como salario promedio al momento del retiro del actor la suma de $214.599,54.
(…). Igualmente, en la sentencia CSJ SL2427-2016, la Corte puntualizó: Por último, no está por demás recordar que el IBL de pensión prevista en el art. 8 de la L. 171/61 no se integra con totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio que sirvieron de base para los aportes, los cuales se encuentran enlistados en el art. 3 de la L.33/1985, modificado por el art. 1 de la L. 62/1985, tal y como lo ha asentado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885, reiterada recientemente en providencia CSJ SL13192-2015.
De ese modo, no es posible realizar el promedio salarial de la misma, como en la certificación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la liquidación de las cesantías que se observan en los folios 17 y 18 del cuaderno principal, donde se tuvo en cuenta el salario promedio anual al que alude el recurrente, como serían las primas semestrales, escolar, de vacaciones, de riesgo, etc., que aparecen reflejados en el siguiente cuadro, afín al del folio 17: CONCEPTO VALOR Sueldo Básico 120.567 Prima de Antigüedad 32.554 Gastos de representación - Prima técnica - Prima Dic./1990 79.745 Prima Jun./1991 227.873 Prima Dic./1991 207.502 Prima Escolar 1991 23.529 Prima escolar 1992 46.787 Radicación n.° 75163 SCLAJPT-10 V.00 22 Prima sem.
Viáticos - Prima de vacaciones 163.329 Incentivo de localización - Dominicales / festivos - Salario en especie - Auxilio de transporte - Sobreremuneración - Viáticos - Horas extras 15.033 Prima riesgo de cajeros 9.000 Otros - Esto, porque se insiste, únicamente es dable acoger para el caso, el salario básico devengado por el demandante, que ascendió a la suma de $128.235, junto con las horas extras $1.252.75 y la prima antigüedad $542.56, para un salario promedio de $130.030.31, que indexado dio $1.209.281.88 al que le aplicó una tasa de remplazo del 60.89% para una pensión de $736.331.73 mensuales en el año 2010.
Y como ya se dijo, las sumas actualizadas año por año hasta 2015, eran inferiores a los valores dados por el entonces Instituto de Seguros Sociales en la Resolución n.º 101784 del 14 de marzo de 20112 (f.° 26 y 27 cuaderno principal), luego no hubo mayor valor a cargo de la demandada, como lo encontró el juzgador colectivo. Así las cosas, ningún yerro cabe atribuirle al ad quem cuando se remitió al artículo 1° de la Ley 62 de 1985, para determinar los factores salariales a tomar en el cálculo del IBL de la pensión prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.
En consecuencia, las acusaciones no prosperan. Radicación n.° 75163 SCLAJPT-10 V.00 23 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente y a favor de la replicante. Se fija la suma de $4.240.000 como agencias en derecho, que se incluirá en la liquidación a efectuarse en primera instancia, de acuerdo con el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró JESÚS ORLANDO MEDINA DÍAZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 75163 SCLAJPT-10 V.00 24