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SL102-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72722 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL102-2020 Radicación n.° 72722 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CRISTINA ISABEL LÓPEZ MARTELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra EMERSON RAFAEL VISLAN CABRERA y MARÍA CARIDAD UTRIA GÓMEZ.

I.

ANTECEDENTES Cristina Isabel López Martelo convocó a juicio a Emerson Rafael Vislan Cabrera y María Caridad Utria Gómez, con el fin que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo; que como consecuencia de la anterior declaración se deben cancelar a su favor las siguientes sumas: Igualmente, pretende que los accionados sean condenados al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; a los intereses a la cesantía, los aportes al sistema de seguridad social en pensión y salud; a la dotación en calzado y uniformes; a las diferencias de salarios y prestaciones dejadas de sufragar de acuerdo al salario mínimo legal mensual vigente; a la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado ultra o extra petita y a las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró a favor de los demandados, mediante un contrato laboral verbal, el cual se celebró el 9 de agosto de 1992 en Mahates, Bolívar; que ejecutó personalmente las labores encomendadas por sus empleadores; que recibía órdenes para la prestación del servicio y la atención al público en su lugar de trabajo; que dicha vinculación se produjo por espacio de 19 años, 4 meses y 10 días; que cumplía horario de 8:00 a.m. hasta las 7:00 u 8:00 p.m. y que el salario que recibió en el último año fue de $80.000, cuantía que era inferior al salario mínimo legal vigente para ese momento.

Relató que el 19 de diciembre de 2011, en su condición de trabajadora, dio por terminado el contrato laboral en forma unilateral y por causas imputables a los empleadores, debido a que aquellas estaban incumpliendo sistemáticamente y sin razones válidas sus obligaciones contractuales, prestacionales y salariales. Manifestó que los convocados a juicio están en la obligación de cancelar a su favor la indemnización de que trata el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, la cual cuantificó en $13.918.450, teniendo en cuenta que el tiempo de labores fue de 19 años, 4 meses y 10 días continuos.

Igualmente, refirió que como a la terminación del vínculo, sus empleadores no le sufragaron las prestaciones sociales y vacaciones a las que tenía derecho, debían ser condenados a su pago en los montos indicados en precedencia. Finalmente, adujo que acudió ante el inspector de trabajo en procura de una conciliación de los derechos aquí reclamados, sin embargo, dicho trámite finalizó sin éxito.

Los demandados Emerson Rafael Vislan Cabrera y María Caridad Utria Gómez dieron respuesta conjunta a la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptaron como cierto únicamente la asistencia a la audiencia de conciliación ante el inspector de trabajo, en la cual no se llegó a acuerdo alguno; de los demás supuestos fácticos, dijeron que no eran ciertos.

En su defensa, aseveraron que con la demandante nunca existió contrato laboral alguno y que lo que simplemente se produjo fue una gran amistad y ella solía frecuentar su residencia, compartía ocasionalmente los alimentos y con los hijos tenía una relación afectuosa y cariñosa. Destacaron que la señora López Martelo en algunas ocasiones «atendió a algún cliente» en una droguería que había en su casa, pero que dicha actuación en ningún momento configuró una relación laboral, dado que nunca existió subordinación, horario, remuneración y prestación personal del servicio, máxime que cuando ello sucedía, siempre contaba con la asesoría de alguno de los accionados, ya que la actora padecía «algunas limitaciones mentales».

Propusieron como excepción de mérito la de inexistencia de la obligación pretendida. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 10 de julio de 2014, en el que resolvió: "

PRIMERO: DECLÁRASE que entre la demandante CRISTINA ISABEL LOPEZ MARTELO, identificada con C.C. No. 30.853.528 de Mahates-Bolivar, y los demandados EMERSON RAFAEL VISLAN CABRERA Y MARIA CARIDAD UTRIA GOMEZ Y OVELIS PATRICIA ORTIZ BOLIVAR (sic), existió una relación laboral mediante contrato verbal de trabajo a partir del 9 de agosto de 1992 hasta el 19 de diciembre de 2011.

SEGUNDO: CONDENAR a los demandados EMERSON RAFAL VISLAN CABRERA Y MARIA CARIDAD UTRIA GOMEZ por los siguientes conceptos: CESANTIAS $6.021.966 INT.SOBRE CESANTIAS $ 707.861 VACACIONES $2.910.997 PRIMA DE SERVICIO $6.021.996 TOTAL $15.662.850 TERCERO: CONDENAR a los demandada EMERSON RAFAL VISLAN CABRERA Y MARIA CARIDAD UTRIA GOMEZ a pagar a la señora CRISTINA ISABEL LOPEZ MARTELO, la indemnización por despido injusto o indirecto en la suma de $7.091.568,60, de conformidad con lo expresado en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a los demandados EMERSON RAFAL VISLAN CABRERA Y MARIA CARIDAD UTRIA GOMEZ a solicitar al fondo de Pensiones que escoja la señora CRISTINA ISABEL LOPEZ MARTELO, que realice el cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones causadas en los ciclos del 9 de agosto de 1992 al 19 de diciembre de 2011, y una vez obtenido el valor al cual asciende dicho cálculo actuarial, proceda la demandada a cancelar tales montos en el Fondo de Pensiones a nombre de la demandante, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a los demandados EMERSON RAFAL VISLAN CABRERA Y MARIA CARIDAD UTRIA GOMEZ Al pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del CST así: a partir del 19 de diciembre de 2011 hasta que se verifique el pago a razón de $17.853 hasta por 24 meses, a partir del mes 25 hasta que se verifique el pago se pagará Intereses por mora a la tasa más alta vigente certificada por la Superintendencia Bancada.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada. Se tasan las agencias en derecho por valor de dos salarios mínimos legales mensuales, que corresponden a $1.133.400, suma que debe ser cancelada por la demandada, de conformidad con los artículos 393 y ss del CPC, modificados por la Ley 1395 de 2010, y en armonía con el punto 2.1.1. Parágrafo, del Acuerdo N° 1887 de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura.

SEXTO: ABSUELVASE a las demandadas del resto de pretensiones de la demanda. […] (Resaltado original del texto). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandados, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el cual, mediante sentencia proferida el 16 de abril de 2015, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco en el proceso ordinario laboral seguido por CRISTINA ISABEL LOPEZ MARTELO contra EMERSON RAFAEL VISLAN CABRERA Y MARÍA CARIDAD UTRIA GÓMEZ. Para en su lugar ABSOLVER A EMERSON RAFAEL VIDLAN CABRERA Y MARÍA CARIDAD UTRIA GÓMEZ de todas las pretensiones deprecada (sic) en su contra por la actora.

SEGUNDO: Revocar las costas en primera instancia, para en su lugar condenar en costas a la parte actora […]. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por los demandados, el Tribunal estableció que eran dos los problemas jurídicos, el primero, establecer si existía una relación laboral, mediante contrato de trabajo verbal indefinido, entre Cristina Isabel López Martelo cómo trabajadora y Emerson Rafael Vislan Cabrera y María Caridad Utria Gómez como empleadores y, en caso afirmativo, definir si la liquidación efectuada en primera instancia es correcta.

Precisó que no eran supuestos fácticos controvertidos que la señora Cristina Isabel López Martelo nació el 6 de octubre de 1969 (f.° 24) y que se celebró una diligencia conciliación en la que se hicieron presentes la actora y el demandado Emerson Rafael Visland Cabrera, en la cual no se llegó a ningún acuerdo (f.° 9). Explicó que, frente a la calidad de empleadores de los demandados, resultaba pertinente señalar que los artículos 22, 23 y 24 del CST, los cuales desarrollan el artículo 53 de la CN que consagra el principio del contrato realidad, establecen que existe contrato de trabajo cuando una persona natural se obliga a prestar sus servicios personales en favor de otra persona natural o jurídica, ello bajo su continua subordinación o dependencia y a cambio de una retribución. Arguyó que lo anterior permitía colegir, que siempre que exista prestación personal del servicio, subordinación y el salario como retribución, se está en presencia de un contrato de trabajo, independientemente del nombre que le den las partes; que no obstante, demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia del contrato de trabajo.

Afirmó que en el sub judice se niega la existencia del contrato de trabajo deprecado por la demandante y se cuestiona la decisión de primer grado, ya que los demandados consideran que la relación laboral y los extremos temporales reconocidos fueron establecidos con base en pruebas testimoniales, a las cuales se le debía restar credibilidad «por ser vecinos que no tenían conocimiento de la relación laboral y simplemente veían a la demandante sin precisiones de tiempo, modo y lugar y sólo por las haber escuchado las versiones de parte de la misma demandante».

En tal sentido el sentenciador señaló que en los interrogatorios de parte absueltos por los demandados había coincidencia en negar la existencia del contrato de trabajo y por ello de los mismos no se podía extraer confesión alguna. Dijo que las declaraciones de los testigos Antonio José Mercado Altahona y María Alejandra Martínez Mercado eran concordantes en exponer que veían a la señora López Martelo en el hogar de los demandados donde ejercía labores de servicio doméstico como lavar, cuidar los niños, preparar alimentos, hacer aseo, así como también, despachar artículos y medicamentos en el establecimiento que se encontraba en dicho lugar y que era una Miscelánea- Droguería, denominada «La Nueva».

Mencionan que el horario de trabajo, «era desde las 7:00 u 8:00 de la mañana hasta las 9 o más horas de la noche»; que dicho vínculo se inició, según ellos, desde el 9 de agosto de 1992 hasta el 19 de diciembre del 2011; y que los declarantes refirieron conocer de estos hechos porque eran vecinos de los demandados, así como por el dicho de la propia demandante por ser su amiga y por ser ese el establecimiento donde se atendía hasta más tarde en el pueblo.

Destacó que la deponente María Alejandra Martínez Mercado relató, que residía al lado del hogar de los demandados y que era atendida por la demandante cuando iba a comprar medicamentos a esa droguería; que la accionante sabía leer las fórmulas y conocía bien de los medicamentos; que así mismo ambos testigos se habían enterado por el dicho de la señora Cristina Isabel López Martelo, que se había retirado de aquel lugar, porque no estaba conforme con lo que le pagaban y que en todo caso, no le fueron canceladas prestaciones sociales ni fue afiliada seguridad social.

Expresó el sentenciador, que al revisar detenidamente las declaraciones antes reseñadas, no cabía duda que la promotora del proceso si prestó sus servicios personales en el hogar conformado por los demandados Emerson Rafael Visland Cabrera y María Caridad Utria Gómez laborando en el servicio doméstico y como dependiente del establecimiento comercial miscelánea y farmacia «La Nueva»; conclusión a la que también llegó el operador judicial de primera instancia y que no fue desvirtuada por los demandados, puesto que no resultaba creíble que la accionante fuera a diario a laborar al hogar de los demandados por el simple hecho de ser amigos íntimos como lo argumentaron los convocados a juicio en la contestación de la demanda, máxime que estos tampoco presentaron una sola prueba que demostrara tan particular relación y de paso desvirtuara la presunción de la existencia del contrato de trabajo consagrada en el artículo 24 del CST.

De otro lado, frente a los extremos temporales, aseveró que, en la demanda inaugural se afirma que la fecha de iniciación del contrato de trabajo, lo fue el 9 de agosto de 1992, el testigo Antonio José Mercado Altahona coincide con la data antes reseñada, pues en su declaración expuso claramente que la relación laboral inició ese día; que por su parte la declarante María Alejandra Martínez Mercado refirió que la calenda inicial del aludido contrato de trabajo fue en agosto de 1992.

Seguidamente argumentó el sentenciador que se tornaba no creíble que los testimonios reseñados fijen la fecha del extremo inicial con tanta precisión, máxime que esa situación se presentó más de 10 años atrás a la data de sus declaraciones. Expuso que haciendo uso de las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, difícilmente una persona puede recordar con tanta exactitud la fecha en que ingreso a laborar la empleada doméstica de sus vecinos, inclusive cuando con alguno de estos sujetos existe un grado de amistad o de familiaridad y, mucho menos, afirmarlo con esa exactitud, sin exponer una razón de su dicho, esto es, que referencien algún hecho que le permita recordar con precisión esta data, como podía ser el nacimiento de un hijo o la muerte de un conocido o un pariente, etc.

Arguyó que los citados testimonios, no eran verosímiles y perdían total credibilidad, por cuanto no exponen una sola razón acerca de su dicho; que en tales condiciones era dable colegir que no se encontraba demostrado el extremo inicial del contrato de trabajo y que esa carga probatoria la debía asumir la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 177 del CPC.

Puntualizó el sentenciador que al margen de los dos testimonios que fueron traídos al proceso, en el plenario no existe ninguna otra prueba que permitiera ubicar uno de los extremos del contrato de trabajo, de suerte que ante tal carencia probatoria y siendo los extremos temporales del contrato de trabajo de tal importancia para poder precisar el lapso por el que se va a condenar, se imponía revocar la sentencia de primer grado y en su lugar absolver a los demandados de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inaugural.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Cristina Isabel López Martelo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la decisión condenatoria dictada por el juez de primera instancia y provea en costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que no obtuvieron réplica, los cuales se pasan a estudiar en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, los artículos: 53 de la CN; 22, 23, 24 y 161 del CST; 25 y 25A del CPTSS; 177 y 306 del CPC, en relación con los artículos 2º, 5º, 9º, 61, 63, 64, 65, 186, 188 y 249 del CST; 4º, 8º y 13 del Decreto 2351 de 1965; 1º, 6º, 61, 64 y 98 de la Ley 50 de 1990; 1º y ss., 10, 11, 15, 17, 19, 31, 152, 153, 177, 249, 255 y 256 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1- No dar por demostrado estándolo, que no se demostraron el extremo inicial de la relación laboral (2 de agosto de 1992). 2 - No dar por demostrado estándolo, que no se demostró el extremo final de la relación laboral (19 de diciembre de 2011). Explica que tales dislates, se produjeron por la falta de apreciación del acta de conciliación n° 1394 del 7 de mayo de 2013, suscrita ante la Inspección del Trabajo de la ciudad de Cartagena; la citación del Ministerio de Trabajo a través de la Inspección de Trabajo correspondiente a los demandados del 15 de abril de 2013; y la contestación de la demanda inicial, concretamente en el hecho 4, 6, 8, 9A y 10.

Y por la indebida valoración de la prueba testimonial rendida por Antonio José Mercado Altahona y María Alejandra Martínez Mercado. En la demostración del cargo, la recurrente sostiene que el Tribunal arribó a la decisión absolutoria, al advertir que no se demostró por parte de la demandante el extremo inicial de la relación laboral y para ello cuestionó los testimonios de Antonio José Mercado Altahona y María Alejandra Martínez, restándoles credibilidad a sus relatos, en lo referente a la relación laboral entre demandante y demandados.

Arguye que respecto a este argumento, el Tribunal incurrió en un error protuberante, en tanto solo valoró los testimonios de los señores antes nombrados y dejó de apreciar el «acta de no conciliación» n.° 1394 del 7 de mayo de 2013, celebrada ante el Inspector del Trabajo de la ciudad de Cartagena (f.° 9) a la cual concurrió el demandado Emerson Rafael Vislan Cabrera, y en la que manifestó lo siguiente: «Manifiesto que propongo a la citante señora CRISTINA ISABEL LOPEZ MARTELO la mitad de los derechos reclamados.

No teníamos afiliada a la señora CRISTINA LOPEZ, a seguridad social». Asegura que lo manifestado por uno de los demandados en esa audiencia de conciliación corresponde a una confesión y desde luego, una aceptación de «que los derechos reclamados por la demandante se los estaban debiendo» y fue precisamente por ello, que le propuso pagar la mitad de los mismos; que también aceptó que no la tenían afiliada a la seguridad social.

Aduce que sí el Tribunal hubiese valorado la referida prueba documental, habría arribado a una conclusión distinta, dado que esta probanza es categórica en demostrar, no solo la relación laboral, sino la validez de los derechos reclamados y la falta de pago de los mismos, así como también, el hecho de no haber afiliado a la trabajadora a la seguridad en salud, pensión y riesgos laborales.

Agrega que lo sucedido en la audiencia de conciliación referida, se encuentra corroborado en la contestación de la demanda, en la cual, los accionados dieron por cierto que fueron convocados ante el inspector de trabajo, hecho que tampoco fue valorado por el ad quem en su decisión absolutoria. Finalmente, en relación con la valoración de los testimonios rendidos por Antonio José Mercado Altahona y María Alejandra Martínez Mercado, expuso lo siguiente: […] en la sentencia que aquí se enerva se cuestiona sus dichos, solo y nada más que eso, desde la arista del inicio de la relación laboral porque el señor MERCADO ALTAHONA dijo de manera precisa que desde el 9 de agosto de 1992 se había iniciado, en tanto que la señora MARIA ALEJANDRA MARTINEZ dijo que desde el mes de agosto de 1992 preguntándose porque se acordaban de esta fecha de forma tan precisa sin que hubiese un hecho relevante que coadyuvara tales manifestaciones.

En lo anterior el señor Juez de segunda instancia se equivoca garrafalmente, porque estos testimoniantes son vecinos del lugar donde trabajo la demandante en la casa de los demandados donde laboraba en actividades propias del servicio doméstico y además CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Como quedó establecido al historia el proceso el Tribunal revocó el fallo condenatorio de primera instancia, en estricto rigor, porque en virtud del principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 177 del CPC, aplicable por analogía al procedimiento laboral, le correspondía a la parte actora acreditar el extremo inicial del contrato de trabajo, por lo tanto y «ante esta carencia probatoria y siendo los extremos temporales del contrato de trabajo de tal importancia para poder ubicar el lapso de tiempo por el que se va a condenar se hace necesario revocar la sentencia de primer grado y en su lugar absolver » de todas las pretensiones A su turno, la censura considera que esa conclusión de la alzada es equivocada y obedeció a la falta de valoración de unas pruebas y la errónea apreciación de otras, pues de haberse estimado correctamente la totalidad de los elementos de convicción, la conclusión del juzgador habría sido diferente, porque éstos muestran no solo la relación laboral, sino la validez de los derechos reclamados y la falta de pago de los mismos, así como también, el hecho de no haber afiliado a la trabajadora a la seguridad en salud, pensión y riesgos laborales.

Al respecto, se observa que si bien es cierto, como lo sostiene el recurrente, el ad quem no apreció el acta de no conciliación 1394 del 7 de mayo de 2013, suscrita ante la inspección de trabajo, la citación que el Ministerio de Trabajo a través de la Inspección de Trabajo hizo a los demandados y tampoco se refirió a la respuesta dada por los accionados en la pieza procesal de la contestación de la demandada, específicamente frente a los hechos 4, 6, 8, 9A y 10, también lo es que tal omisión valorativa no tiene la fuerza necesaria para lograr quebrar la sentencia recurrida, pues de haberse apreciado tales medios de convicción, en nada hubiera incidido para determinar el extremo inicial del contrato de trabajo que alega la accionante, veamos porque: 1.

La citación que el Ministerio de Trabajo, a través de la Inspección de Trabajo, hizo a los accionados de fecha 15 de abril de 2013 (f.°10). Este documento no demuestra nada diferente a que los convocados a proceso fueron exhortados a presentarse ante la Dirección Territorial de Bolívar, « del Ministerio de Trabajo en el Centro la Matuna Edificio El Clarín Piso 3 », pero no aporta ningún elemento de juicio respecto al extremo inicial de la relación laboral que fue el fundamento que esgrimió el Tribunal para revocar el fallo condenatorio de primer grado. 2.

Acta de no conciliación n° 1394 del 7 de mayo de 2013, suscrita ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cartagena, por la hoy demandante Cristina Isabel López Martelo y el demandado Emerson Rafael Vislan Cabrera (f.° 9). En la citada diligencia la actora manifestó: Solicito al señor Emerson Rafael Vislan Cabrera y a la señora MARÍA CARIDAD UTRIA GÓMEZ, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, afiliación y pagos a seguridad social, indemnización de despido sin justa causa, reconocimiento de pensión, indemnización por no suministro de dotación de calzados y uniformes- Laboré para la parte citada desde el 9 de agosto de 1992 hasta el 19 de diciembre de 2011, con una asignación salarial de $80.000 mensual, en actividades de servicio doméstico.

Derechos que calculo en la suma de $37.353.390.00 a la fecha. No tengo más nada que decir ». Al otorgársele la palabra al demandado Emerson Rafael Vislan Cabrera, expresó: «En mi calidad de parte citada, manifiesto que propongo a la citante señora CRISTINA ISABEL LOPEZ MARTELO la mitad de los derechos reclamados. No teníamos afiliada a la señora CRISTINA LOPEZ, a seguridad social».

La censura considera que esta prueba documental constituye una confesión y que de haberse valorado el ad quem habría arribado a una conclusión distinta, dado que esta probanza demuestra, no solo la relación laboral, sino la validez de los derechos reclamados y la falta de pago de los mismos, así como también, el hecho de no haber afiliado a la trabajadora a la seguridad en salud, pensión y riesgos laborales.

Al respecto cumple decir, que el juez de segundo grado no desconoció la existencia del contrato de trabajo, pues del análisis de las declaraciones de Antonio José Mercado Altahona y María Alejandra Martínez Mercado coligió que: […] no cabe duda que Cristina López Martelo prestó sus servicios personales en el hogar conformado por los demandados Emerson Rafael Visland Cabrera y María Caridad Utria Gómez, laborando en el servicio doméstico y como dependiente del establecimiento comercial Miscelánea y farmacia la nueva, misma conclusión a la que llegó el operador judicial de primera instancia y que no es desvirtuada por los demandados, puesto que no resulta creible para esta corporación que la accionante fuera a diario al hogar de los demandados a colaborar con los quehaceres domésticos atendiendo el establecimiento comercial, por el simple hecho de ser amigos íntimos como se dice en la contestación de la demanda.

Tampoco los llamados a juicio presentaron una sola prueba que demostrara tan particular relación y de paso desvirtuara la presunción de existencia del contrato de trabajo que consagra el artículo 24 del CST que enseña que toda prestación personal de servicio hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Ahora, lo que sucedió fue que el Tribunal no encontró creíble que los citados testigos pudieran fijar la fecha del extremo inicial del contrato de trabajo con tanta precisión, máxime que esa situación se presentó más de 10 años antes de la data en que se rindieron las declaraciones.

En ese sentido dicho juzgador expuso que haciendo uso de las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, difícilmente una persona puede recordar con exactitud la fecha en que ingresó a laborar la empleada doméstica de sus vecinos, inclusive cuando con alguno de estos sujetos existe un grado de amistad o de familiaridad y, mucho menos, afirmarlo con tanta precisión, sin exponer una razón de su dicho, esto es, que referente a algún hecho que le permita recordar con fidelidad esta fecha, como podía ser el nacimiento de un hijo o la muerte de un conocido o un pariente, entre otras.

Por ello, el ad quem aseveró que los citados testimonios, no eran verosímiles y perdían total credibilidad, por cuanto no exponen una sola razón acerca de su dicho, y que en tales condiciones era dable colegir que no se encontraba demostrado el extremo inicial del contrato de trabajo, obligación probatoria que recae sobre la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 177 del CPC.

En ese sentido, la colegiatura agregó que al margen de los dos testimonios que fueron traídos al proceso, en el plenario no existe ninguna otra prueba que permitiera ubicar uno de los extremos del contrato de trabajo, de suerte que ante tal carencia probatoria y siendo los extremos temporales de tal importancia, para poder precisar el término por el que se va a condenar, se imponía revocar la sentencia de primer grado y en su lugar absolver a los demandados de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada en su contra.

Por lo dicho en precedencia, resulta claro que la circunstancia de que el Tribunal no hubiera apreciado el acta de no conciliación n°.1394, adelantada ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cartagena, no afecta su decisión, puesto que el citado documento nada aporta respecto al extremo inicial del contrato de trabajo que no encontró probado el ad quem, por ello, de haber sido valorada no hubiera tenido la fuerza de cambiar la sentencia acusada, toda vez que lo que acepta el demandante Emerson Rafael Vislan Cabrera, en esa diligencia, es que no tenían afiliada a la demandante a seguridad social, pero nada dice o admite frente a los extremos temporales mencionados por la recurrente.

Aquí conviene memorar lo dicho por la Sala sobre que las afirmaciones de las partes rendidas en una diligencia de conciliación fracasada no tienen per se el valor de una confesión. En efecto, en sentencia CSJ SL 1 ago. 2001 rad. 26663, reiterada en sentencias CSJ SL 17 abr. 2013, rad. 43753 y SL14850-2014, rad. 44321, Corte señaló: […] 3º) En lo que atañe con la supuesta confesión emanada del acta de conciliación suscrita por el actor y Gustavo Rojas ante el Inspector de Trabajo de Buenaventura, sólo basta recordar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en el sentido de que las manifestaciones que realizan las partes durante la audiencia de conciliación no constituyen per se confesión, mucho menos si fracasa la autocomposición, así razonó en sentencia de 26 de mayo de 2000, radicación 13400: a) No todas las afirmaciones hechas por las partes en el discurrir de una conciliación constituyen confesión. En múltiples ocasiones se ha sostenido, y ahora se reitera, que las declaraciones del trabajador o las del empleador en el juego de ofertas y contrapropuestas, a cuyo objetivo se dirige el acto conciliatorio, sobre los hechos y razones que fundamentan sus posiciones para reclamar o rechazar un determinado derecho no constituyen confesión. Ello, en aras de propiciar que tanto el uno como el otro asistan con buen ánimo, amplitud y espontaneidad a discutir abiertamente los derechos controvertidos; de lo contrario, se verían ambos constreñidos a hacer renuncias, rebajas u ofrecimientos específicos, por el temor de ser declarado confeso respecto de puntos que para ellos eran discutibles; b) En cambio, las declaraciones rendidas en la diligencia conciliatoria por alguno de los intervinientes, sí es probable que se constituyan en prueba de confesión, si del texto concreto examinado no se aprecian vinculadas de manera directa con las propuestas mismas, siempre y cuando reúnan los requisitos que las reglas procesales exigen; y c) en caso de resultar fallida la conciliación, ninguna de las afirmaciones vertidas en el acta pueden ser esgrimidas como prueba de confesión de los hechos allí declarados por alguno de los intervinientes ” (subrayado fuera de texto).

A lo anterior se suma, que de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la confesión que es dable estudiar en la esfera casacional es la judicial, esto es, la que se hace ante un juez en el curso de un proceso, y que puede ser provocada, es decir aquella que recae sobre una de las partes en contienda, en virtud del interrogatorio que le practica su contraparte o el juez, con las formalidades establecidas en la ley; o la espontánea, que es la que se realiza en la demanda inicial, su contestación o en cualquiera otro acto del proceso sin previo interrogatorio (CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 36317).

Por tanto, no es posible tener como confesión lo manifestado por uno de los demandados en una diligencia extrajudicial, como lo es el acta de no conciliación suscrita ante la inspección de trabajo, la cual se adelantó por fuera del proceso que nos ocupa y por ello no puede tener tal carácter. Y para concluir sobre este tópico, cumple recordar que la Corte, al igual que como lo señaló el Tribunal, tiene establecido que la presunción prevista en el artículo 24 del CST, no exonera al trabajador que persigue su aplicación « además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona, (…) acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama » como serían los extremos temporales.

Así se dejó sentado en la sentencia CSJ SL 2780-2018, en la que además se trajo a colación lo dicho en la providencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en la que al efecto se consideró: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros (Subrayas fuera del texto).

Luego entonces, el operador judicial de segunda instancia, no se equivocó al echar de menos la prueba del extremo inicial del contrato de trabajo. 3. La contestación de la demanda inaugural, expresamente lo manifestado frente a los hechos 4, 6, 8, 9A y 10 (f.° 37 a 40). La censura considera que las respuestas dadas en esa pieza procesal a los hechos relacionados en precedencia, demuestran que los accionados dieron por cierto que fueron convocados ante el inspector de trabajo.

La Sala observa que los hechos antes relacionados se refieren a lo siguiente: Cuarto: El salario recibido por mi patrocinado en el último año fue la suma de $80.000 mensuales, por debajo del salario mínimo legal vigente. Sexto: Esta terminación unilateral fue legal y por justa causa, porque la causa invocada ocurrió. Octavo: La indemnización en referencia queda discriminada así: […].

Noveno A: no existe. Décimo: ante la inspección de trabajo se intentó la conciliación previamente, tal como aparece en la copia del acta que se acompaña, pero no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio, por lo que mi poderdante se vio en la necesidad de acudir a la justicia ordinaria laboral. A los supuestos fáticos cuarto y sexto se contestó « Completamente falso, que lo prueba », al octavo « más que un hecho es una invención unilateral del demandante » y al décimo « Cierto ya que sí se les convocó a mis poderdantes ante la inspección de trabajo y no se llegó a acuerdo alguno ya que no tiene responsabilidad alguna con la demandante ».

Conforme a lo reseñado, surge evidente que el único supuesto fáctico que los accionados aceptaron al dar respuesta a la demanda inicial, fue el hecho de que fueron citados a la inspección del trabajo; no obstante, ello no tiene la virtud de demostrar nada de cara a los extremos temporales y menos respecto de la prueba del extremo inicial que el Tribunal echó de menos. En suma, los elementos de convicción que denuncia el recurrente como no apreciados, no aportan ningún elemento de juicio que permita establecer el extremo inicial de la relación laboral que alega la demandante, aspecto que fue el fundamento principal que esgrimió la alzada para revocar el fallo condenatorio, por manera que en tales condiciones, la circunstancia de que el Tribunal no los hubiera valorado no constituye ningún error de hecho y menos con el carácter de protuberante capaz de quebrar la sentencia. 4.

Frente a las declaraciones de Antonio José Mercado Altahona y María Alejandra Martínez Mercado, que se denuncia como valoradas con error, la censura reprocha que el Tribunal les hubiera restado credibilidad, porque el primero de los citados indicó de manera precisa la data exacta en la que se inició el contrato de trabajo de la demandante, en tanto que la señora María Alejandra Martínez aseveró que éste había comenzado en el mes de agosto de 1992, lo que, en su decir, resulta equivocado puesto que tal conocimiento obedece a que los declarantes son vecinos del lugar donde trabajó la accionante en actividades propias del servicio doméstico.

No obstante, para proceder a su análisis de cara a determinar si fueron valorados con error o no, era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiesto, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969, lo cual, como se vio, no ocurrió, por lo que no es dable su examen, tal como lo pretende la recurrente con su ataque (sentencias CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076 y SL799-2018 rad. 55938).

Por todo lo expuesto, la censura no logró demostrar los errores fácticos endilgados al Tribunal. En consecuencia, el cargo resulta infundado. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los siguientes artículos: 53 de la CP; 22, 23, 24 y 161 del CST; 25 y 25A del CPTSS; así como los artículos 177 y 306 del CPC, en relación con los artículos 2º, 5º, 9º, 61, 63, 64, 65, 186, 188 y 249 del CST; 4º, 8º y 13 del Decreto 2351 de 1965; 1º, 6º, 61, 64 y 98 de la Ley 50 de 1990; y 1º y ss., 10, 11, 15, 17, 19, 31, 152, 153, 177, 249, 255 y 256 de la Ley 100 de 1993.

En el desarrollo de esta acusación, aduce que la sentencia que se impugna se fundamenta en que « no se desvirtuó la presunción que ampara a los demandados », por lo que de entrada se advierte grave error al concluir como se hizo, toda vez que la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST ampara es a la demandante y quien debe destruirla y demostrar lo contrario será la parte accionada, en ese sentido transcribió in extenso, la sentencia CC T-166 de 1997, para concluir que: «De conformidad con lo expuesto el fallador de segunda instancia ha hecho una equivocada apreciación de las consideradas en sí mismo las cuales establecen una presunción legal a favor del demandante o trabajador y quien debe demostrar lo contrario es como en este caso a los demandados.

En consecuencia, se interpretó de manera errónea especialmente los Arts. 22, 23 y 24 del C.S.T., atribuyéndole un alcance y sentido que no es para el demandado sino para el demandante" CONSIDERACIONES En este ataque encaminado por la senda directa o del puro derecho, la Sala advierte que la censura parte de una premisa equivocada consistente en afirmar, que el Tribunal estableció que « no se desvirtuó la presunción que ampara a los demandados », aspecto que no corresponde a la realidad procesal, toda vez que el sentenciador siempre tuvo claro que la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST ampara al trabajador o accionante y que quien debe desvirtuarla es la parte demandada.

En efecto, el juez de segundo grado al iniciar su análisis, luego de referirse al contrato realidad, adujo que « demostrada la prestación personal del servicio, se presume la existencia del contrato de trabajo »; más adelante y después de analizar la prueba testimonial el juzgador advirtió que: […] no cabe duda que Cristina López Martelo prestó sus servicios personales en el hogar conformado por los demandados Emerson Rafael Visland Cabrera y María Caridad Utria Gómez, laborando en el servicio doméstico y como dependiente del establecimiento comercial Miscelánea y farmacia la nueva, misma conclusión a la que llegó el operador judicial de primera instancia y que no es desvirtuada por los demandados, puesto que no resulta creíble para esta corporación que (…) Tampoco los llamados a juicio presentaron una sola prueba que demostrara tan particular relación y de paso desvirtuara la presunción de existencia del contrato de trabajo que consagra el artículo 24 del CST que enseña que toda prestación personal de servicio hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.

Conforme a lo reseñado, resulta evidente que el ad quem no incurrió en el equívoco jurídico que le enrostra la censura, toda vez que interpretó correctamente la presunción legal establecida en el artículo 24 del CST que ampara al trabajador. Advirtiendo claramente a quienes le correspondía desvirtuarla y en este asunto no lo hicieron, esto es, a los demandados.

Ahora, es de puntualizar que la sentencia adversa a la demandante no tiene fundamento en la interpretación del artículo 24 del CST, como lo plantea la apelante, sino a que el Tribunal determinó que, a pesar de encontrarse acreditada la prestación personal del servicio y poderse presumir la relación laboral, no se demostró el extremo inicial del contrato de trabajo, carga probatoria que incumbe a la promotora del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 177 del CPC entonces vigente, aplicable por analogía al procedimiento laboral, además de que la ausencia de prueba de la fecha de inicio de labores, como quedó analizado en el cargo anterior, no se logró derruir probatoriamente, como era deber de la censura.

En efecto, sobre la carga de la prueba en estos eventos, en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 41890, en la que se reiteró lo dicho en la decisión CSJ SL, 5 ago. 2009, rad. 36549, la Corte señaló: […] resulta de mucha utilidad traer a colación lo asentado por esta Corporación en sentencia de 5 de agosto de 2009, radicación 36549, así. “Más sin embargo, lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 del C. S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se estable que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros.

Conviene decir, que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.

En el sub lite los demandados en ningún momento admitieron las fechas de ingreso y retiro que señaló el actor en el escrito de demanda inaugural, pues no se cuenta con confesión en este sentido, máxime cuando el Curador Ad litem que los representó al contestar el libelo demandatorio, manifestó no constarle y que se atenía a lo que se demostrara (folio 90 del cuaderno del Juzgado); y por consiguiente la carga de la prueba en el específico punto de los extremos temporales se mantuvo en cabeza del trabajador demandante, la cual no se desplazó a la parte accionada ni se invirtió, como lo quiere hacer ver la censura.

Así las cosas, como bien lo determinó el Juez de apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al asunto por integración analogía del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, era al accionante a quien le correspondía probar la fecha en que inició y culminó sus labores, lo cual no logró cumplir como lo dedujo la alzada del caudal probatorio recogido, que como atrás se dijo, no es dable revisar en la esfera casacional por virtud de que el ataque se orientó por la senda del puro derecho”.

Por lo expuesto el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno, por ende, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de abril de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CRISTINA ISABEL LOPEZ MARTELO contra EMERSON RAFAEL VISLAN CABRERA y MARÍA CARIDAD UTRIA GÓMEZ.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 Por Cesantía10.371.300$ Intereses de Cesantía2.489.112$ Vacaciones803.400$ Reajuste de salarios10.171.120$ Indemnización por terminación del contrato por justa causa por parte del trabajador 13.918.450$ TOTAL37.753.382$