CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70248 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL102-2019 Radicación n.° 70248 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LOURDES MORENO ARCILA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La señora María Lourdes Moreno Arcila instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 4 de febrero de 2010, por el fallecimiento de su hijo César Augusto Ospina Moreno. En consecuencia, solicitó el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el 4 de febrero del año 2010 falleció su hijo César Augusto Ospina Moreno, el cual era cotizante activo del ISS, a través de su último empleador Adecco de Colombia S.A., con un total de 182 semanas efectivamente aportadas en los tres años anteriores al deceso; que el causante no contrajo matrimonio, ni constituyó unión marital de hecho, así como tampoco procreó hijos; que el 25 de agosto de la misma anualidad presentó la solicitud de reconocimiento pensional ante la entidad accionada; que mediante resolución nº 011289 del 29 de abril de 2011, el ISS le negó la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de que los documentos obrantes en el expediente no eran suficientes «para determinar si existió o no dependencia económica de la madre con respecto al afiliado».
También afirmó que vivió con su hijo fallecido; que dependía económicamente de él, ya que se hacía cargo de los pagos de los servicios públicos domiciliarios y de la alimentación del núcleo familiar «(madre, hermanos y padrastro)»; que, para el momento del fallecimiento, ella no se encontraba laborando; y que, por tanto, su subsistencia se derivaba del «esporádico ingreso» de su esposo como trabajador informal.
Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y dijo no constarle la totalidad de los hechos. Como razones de defensa, expresó que la demandante no reunía los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya que la normatividad establecía que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, el beneficio pensional radicaba en cabeza de los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante y que, en este caso, no existía prueba alguna que demostrara tal presupuesto.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación de pago de la pensión de sobrevivientes, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, buena fe de la entidad y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 1 de abril de 2014, en el que resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSIONES […] de TODAS LAS PRETENSIONES formuladas en su contra por la señora MARÍA LOURDES MORENO ARCILA, identificada con CC Nº 21.402.282, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la apoderada de la entidad demandada. Las demás quedan implícitamente resueltas, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante, las que se liquidarán oportunamente por la secretaría del despacho. […]
CUARTO: la presente Sentencia, de no ser apelada por la parte demandante, se enviara en CONSULTA a la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín para lo de su competencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia dictada el 17 de octubre de 2014, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas en esa instancia. De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico recaía en establecer si la actora dependía económicamente del causante, para así determinar si tenía derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente.
Como hechos no sujetos a controversia, indicó los siguientes: que el señor César Augusto Ospina Moreno falleció el 4 de febrero de 2010; que era soltero y nunca procreó hijos; y que la actora vivió con el causante, dos hermanos de éste y su compañero sentimental. En primer lugar, el ad quem se remitió a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006 y por la Corte Suprema de Justicia en la CSJ SL, 22 may. 2013, rad. 46555, para concluir que la dependencia económica que deben acreditar los padres respecto de los hijos, para hacerse beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no es total ni absoluta, sino que, por el contrario, «la misma responde a un juicio de autosuficiencia que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario».
Así, pues, con el fin de verificar si la señora Moreno Arcila era económicamente dependiente del afiliado fallecido, el fallador de segundo grado acudió a los testimonios rendidos por María de Jesús Calderón y Nancy Elena Moreno y al interrogatorio de parte absuelto por la demandante, de los cuales infirió que el aporte monetario del causante comprendía simplemente una colaboración «en las cosas del hogar» y que el compañero permanente de la señora María Lourdes Moreno, que trabajaba como conductor, y su otro hijo mayor de edad, que también laboraba, eran quienes sufragaban los gastos del grupo familiar, pues mientras este último ayudaba «con el pago de los servicios por valor de $190.000 y $70.000 para ajustar el mercado, dinero destinado a las carnes y las legumbres», el compañero la tenía afiliada al sistema de salud en calidad de beneficiaria y le otorgaba «la vestimenta y demás gastos personales», razones por las cuales el Tribunal coligió que el juez de primera instancia no había errado en la valoración probatoria, puesto que, en efecto, la contribución económica proveniente del fallecido no era determinante para la subsistencia de la actora y, en consecuencia, confirmó la decisión apelada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal «que ratificó lo dicho por el ad quo, por las siguientes (sic) por violación indirecta (cuestión fáctica) y directa (cuestión jurídica) de la ley sustancial.
Estructurará este servidor los cargos de la siguiente forma, principal, la violación directa de la ley sustancial (cuestión jurídica) y subsidiariamente la violación indirecta de la ley sustancial, por una valoración sesgada errada y contraevidente de las pruebas aportadas al proceso». Con tal propósito, formula dos cargos, que fueron replicados oportunamente, los cuales procede la Sala a estudiar a continuación. Por cuestiones de método, se abordará, en comienzo, el segundo ataque para luego abarcar el estudio del primero. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la sentencia impugnada de trasgredir los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, en concordancia con la sentencia CC C-111 del 22 de febrero de 2006.
También denunció la vulneración de los artículos 2 de la mencionada Ley 100 de 1993; 42 y 48 de la CN y 60 y 61 del CPTSS. La censura no relaciona ningún supuesto error de hecho cometido por el Tribunal al momento de emitir la sentencia impugnada. Afirma que el Tribunal dejó de apreciar y, a la vez, que valoró equivocadamente las siguientes pruebas: · El testimonio de Nancy Elena Moreno Arcila que demuestra que el causante pagaba los servicios y el mercado del hogar. · El testimonio de la señora María de Jesús Calderón Calderón, quien manifestó que la actora no tenía ingresos, ni herencias ni poseía bien alguno y que lo que le hacía falta se lo proveía su hijo fallecido. · El interrogatorio de parte de la demandante, quien afirmó que era ama de casa y que el afiliado contribuía con los gastos de la casa.
Como sustentación del cargo, la censura sostiene que con las anteriores pruebas se logra demostrar que el causante era quien aportaba para cubrir el pago de los servicios públicos y los alimentos del hogar, circunstancias que no permite derivar una autosuficiencia económica por parte de la demandante. Así mismo, indica que el Juzgado y el Tribunal desconocieron en sus respectivos fallos que la accionante no posee bienes ni percibe rentas o algún ingreso que la haga económicamente independiente y, en esa línea, les achaca un desconocimiento grave de la sentencia de constitucionalidad CC C-111 de 2006, que enseña que la autosuficiencia que deben demostrar los padres respecto de los hijos no es total ni absoluta.
También asegura que tres fueron las premisas que no se valoraron por los jueces de instancia: · La cantidad del dinero que destinaba el señor causante para la manutención de la madre y del hogar superior al 50 por ciento de lo que ganaba. · La total falta de suficiencia de la madre del causante que hacía que de lo que daba su hijo para la casa y para la manutención de la misma, fuera dependiente. · El hecho que lo que daba su hijo era no ocasional, no accidental sino periódico mensual, como una renta de la que vivía su familia y en especial su madre.
Finalmente, la recurrente manifiesta que los juzgadores se equivocaron porque, al haber determinado que la actora era económicamente dependiente del compañero sentimental, debieron concluir también que lo era de su hijo fallecido, toda vez que, en su decir, quedó establecido que ambos aportaban casi por igual para los gastos y el mantenimiento del hogar.
LA RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se opone, de manera conjunta, a la prosperidad de los ataques formulados, toda vez que, en primer lugar, presentan graves e insuperables fallas de técnica que impiden el pronunciamiento de fondo y, en segundo lugar, por cuanto, si bien el aporte al hogar que realizaba el hijo fallecido correspondía al de un buen miembro de familia, lo cierto es que no constituía una contribución principal, determinante y subordinante para su progenitora.
CONSIDERACIONES El cargo presenta algunas deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo, pues no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 90 del CPTSS, tal y como pasa a señalarse. · El alcance de la impugnación es incompleto, pues únicamente solicita que se case la sentencia del Tribunal, sin indicarle a la Corte cómo actuar en sede de instancia luego de quebrar la decisión atacada, es decir, si revocar, confirmar o modificar el fallo del a quo.
Y no solo ello, pues si se pide la revocatoria debe indicarse cómo debe proceder esta Corporación respecto de las pretensiones de la demanda con la cual se dio inicio al proceso y si se pide la modificación, precisar en qué términos se encamina la reforma. Si se pudiera superar esta falencia, bajo el entendido de que, en sede de instancia, una vez infirmada la decisión impugnada, lo que busca la censura es revocar el fallo absolutorio del Juzgado, la Sala encuentra otras deficiencias técnicas que no son superables, como se verá a continuación. · El recurrente se abstiene de señalar la modalidad de violación de la ley sustancial, esto es, si la vulneración se produjo por una infracción directa, una aplicación indebida o una interpretación errónea. · Al haber sido la vía indirecta la escogida para encaminar el ataque, el recurrente tenía la obligación de señalar, de manera concreta y precisa, los errores de hecho cometidos por el Tribunal, lo cual omitió por completo; asimismo, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de manifiestas y protuberantes, identificar los argumentos presuntamente equivocados que habrían propiciado su comisión y cuál habría sido su incidencia frente a lo decidido en segunda instancia, pues no basta con mencionar las pruebas sin desplegar un juicioso análisis sobre ellas, como acontece en el presente caso, donde la sustentación es insuficiente.
Frente al tema, en providencia CSJSL4734-2017, esta Sala precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.
De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. · La censura ataca, tanto el fallo del Tribunal, como el de primer grado proferido por el Juzgado, cuando es sabido que el recurso de casación procede únicamente contra una decisión de segunda instancia dictada en un proceso ordinario, a no ser que se trate de la casación per saltum, previsto en el artículo 89 del CPTSS, que no es la situación que aquí se presenta. · La Sala observa una mixtura de vías de violación, que resulta improcedente en sede de casación, pues siendo la senda indirecta la escogida para encauzar la acusación, la sustentación debe estar cimentada en planteamientos puramente fácticos, toda vez que los aspectos jurídicos están reservados para la vía directa, por lo que mal hace el recurrente en cuestionar las características de la dependencia económica que los padres deben demostrar respecto de sus hijos para así obtener la pensión de sobrevivientes, al insistir en que no es total y absoluta, así como también se desvía al alegar un entendimiento incorrecto de la sentencia de constitucionalidad CC C-111 de 2006. · El recurrente, de forma inapropiada, afirma, de una parte, que las pruebas denunciadas fueron erróneamente apreciadas y, de otra, que las mismas se dejaron de valorar, lo que resulta lógicamente contradictorio, pues no es posible que un elemento probatorio, a su vez, se estime con error y se desaprecie. · El ataque formulado contiene una demostración y desarrollo insuficientes, pues a lo largo de él no se estructuran argumentos sólidos, concretos y demostrativos de la acusación en contra del Tribunal, capaces de dar al traste con las presunciones de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada y, por el contrario, se acude a manifestaciones genéricas y vagas, que se constituyen más bien en alegatos de instancia, ajenos al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley.
Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, ha manifestado que: […] «la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria».
Así las cosas, las deficiencias en la formulación y sustentación del ataque que se acaba de reseñar llevan a que el cargo se desestime. Sin embargo, si la Sala pudiera, eventualmente, adentrarse en el estudio de fondo de este cargo, tampoco la acusación saldría triunfante, ya que las pruebas denunciadas no logran destruir o derruir lo concluido por el Tribunal.
En efecto, el interrogatorio de parte que se acusa, rendido por la demandante María Lourdes Moreno Arcila, si bien puede tener la connotación de una prueba calificada en casación, esto ocurre únicamente en el evento en que contenga confesión y, conforme al artículo 195 del CPC, la confesión es aquella que produce consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorables a la parte contraria, lo que no se puede configurar de los propios dichos que benefician al interrogado, pues estos solo son manifestaciones de parte que, para tenerlas en cuenta, requieren que se encuentren corroboradas con otros medios probatorios, lo que no acontece en el sublite.
Según lo establecido por el artículo 7 de la Ley 6 de 1969, la prueba testimonial que igualmente denuncia la censura y cuya crítica es el eje central de la acusación, no es apta en casación para estructurar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada, a pesar de haber sido el soporte de la decisión. Al efecto, la Sala ha manifestado, en innumerables decisiones, que su estudio sería procedente únicamente en los casos en que se compruebe un yerro proveniente de una prueba calificada en casación, esto es, de un «documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, lo que en el presente caso no ocurrió e impide abordar su análisis.
En consecuencia, la censura no logra derribar con prueba apta en casación la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la sentencia impugnada, lo que conduce a concluir que el Tribunal no pudo cometer yerro fáctico alguno y, por lo mismo, el cargo resulta infructuoso. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, en concordancia con la sentencia CC C-111 del 22 de febrero de 2006.
También denunció la vulneración de los artículos 2 de la mencionada Ley 100 de 1993; y 42 y 48 de la CN. Como sustentación del ataque, el recurrente manifiesta que el Tribunal se equivocó al haber determinado que la dependencia económica que debía demostrar la actora respecto de su hijo fallecido era total y absoluta, pues, en su decir, así no lo establece la ley, además de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido lo contrario.
También indica que el hecho de que la pareja sentimental de la recurrente la tuviera afiliada a seguridad social y le brindara vestimenta y dinero, no la hacía económicamente autosuficiente respecto del hijo fallecido. Por lo anterior, solicita a la Corte interpretar correctamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «en el sentido que no es necesaria la exclusiva, absoluta y total dependencia económica del causante para acceder a la pensión de sobrevivientes».
RÉPLICA Como fue conjunta, la Sala se remite a lo dicho en el cargo anterior, por lo que se hace innecesario resumirla de nuevo. CONSIDERACIONES La censura, desde el punto de vista jurídico, ataca la sentencia de segundo grado por haber desconocido que, en materia de pensión de sobrevivientes, la dependencia económica que deben acreditar los padres respecto de los hijos, para ser beneficiarios del derecho pensional, no es total y absoluta, sino que «supone un criterio de necesidad», aunado a que la misma no se desacredita por el hecho de contar la solicitante con recursos propios o percibir ingresos de alguna otra fuente.
Para la Sala, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico enrostrado por el recurrente, pues, contrario a lo afirmado en el cargo, el fallador de segundo grado se remitió expresamente a la sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 2006 para concluir que la dependencia económica no siempre es total y absoluta, sino que «la misma responde a un juicio de autosuficiencia que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana admite varios matices dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario».
Incluso hizo alusión a un conjunto de reglas establecidas por esa Corporación, a efectos de valorar «las condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular». Cabe precisar, además, que la determinación del juez colegiado se encuentra conforme con la postura de la Sala de Casación Laboral, que, entre otras decisiones, como la CSJ SL8406-2015, rad. 47693, ha adoctrinado que: Lo advertido, por cuanto la dependencia económica es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, en tanto que si los ingresos que perciben los progenitores de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto que exige la norma para poder acceder a la prestación económica objeto de debate.
De ahí que sí resulte necesario establecer, no solo en qué consistía y si no a cuánto ascendía la ayuda o el aporte que hacía el causante en vida, para en perspectiva de esa situación poder determinar si era significativa e importante, ya que no es suficiente la regular y simple colaboración de un buen hijo a sus padres para poder predicar la dependencia económica exigida.
Así las cosas, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para ostentar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas.
Precisamente, la Corte en sentencia CSJ SL816 – 2013, al referirse al tema que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, y que encaja perfectamente en el asunto debatido, precisó: 1.2. En torno al concepto de dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido. Esta Sala de la Corte en sentencia del 18 de mayo de 2005, reiteró lo adoctrinado de antaño en cuanto a que la ausencia de previsión legal que definiera el concepto de dependencia económica imponía que éste debiera ser entendido en su sentido natural y obvio, en el que depender significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.
En la providencia en precedencia, la Corporación enseñó que “en este preciso campo de la pensión de sobrevivientes la dependencia económica tiene el significado de subordinación o sujeción de los padres respecto de la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir. Discernida en ese sentido, la dependencia económica no se configura con una simple ayuda o colaboración que distingue la relación de los buenos hijos con sus padres”.
En ese horizonte, insistió la Corte que no es de recibo reclamar que “la dependencia de los padres en relación con el hijo, para que haga radicar en aquéllos el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de éste, sea absoluta, total o plena, que descarte cualquier otra fuente de ingresos de los progenitores, siempre que ésta no sea de tal entidad que los últimos pasen de subordinados a tener la suficiente solvencia económica que les permita atender por sí mismos sus necesidades”.
La anterior línea jurisprudencial fue reiterada en decisión del pasado 24 de abril de 2013, radicación 43138, en donde también se rememoró que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley, porque desaparecería esa relación de subordinación derivada del significado del vocablo “depender” y del contenido de la misma preceptiva legal.
Entonces, la determinación de la consolidación o no de la dependencia económica de los padres respecto de los hijos es un asunto que debe ser analizado por los juzgadores frente a los precisos contornos y especificaciones del caso concreto. (Las subrayas no son del texto). En la misma línea, en sentencia CSJ SL14923-2014, rad. 47676, esta Sala puntualizó lo siguiente: En sede de instancia, la Corte debe comenzar por reiterar que es cierto que la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no debe identificarse con una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas diferentes, pues no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia. Así lo ha venido reconociendo la Sala en sentencias como las CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014 y CSJ SL6690-2014, entre muchas otras, y así lo impuso la Corte Constitucional en la sentencia C 111 de 2006, al declarar la inexequibilidad de la expresión «…de forma total y absoluta…» contenida en la disposición. No obstante lo anterior, la Sala también ha enseñado que el hecho de que la dependencia no deba ser total y absoluta, «…no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas.» (CSJ SL4811-2014).
En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. Tales condiciones, como también lo ha sostenido la Corte, deben ser analizadas en los momentos previos al fallecimiento y no después de tal suceso (CSJ SL886-2013) y en cada situación en concreto, a partir de la condición económica del presunto beneficiario y de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente practicadas en el trámite del proceso.
(CSJ SL816-2013 y CSJ SL3630-2014). Ahora bien, situación distinta es que el juzgador de apelaciones, a partir del elemento material probatorio, específicamente de los testimonios rendidos por María de Jesús Calderón Calderón y Nancy Elena Moreno, hubiera determinado que la señora Moreno Arcila no necesitaba de la ayuda de su hijo fallecido para seguir subsistiendo y que el pago de los servicios y gastos personales podía seguir siendo sufragado por el compañero sentimental de la actora, por lo que el Tribunal consideró que la contribución económica proveniente del causante no era determinante o esencial para el mantenimiento de la progenitora, además de que con ello no se transgredía su derecho a una vida en condiciones dignas.
En ese orden de ideas, el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno y, en consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA LOURDES MORENO ARCILA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00