CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48209 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL10195-2017 Radicación n.° 48209 Acta 001 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de junio de 2010, en el proceso ordinario que instauró LUCÍA OSPINA RÍOS contra la entidad recurrente, donde se integró como litisconsorte a HUGO GARCÍA CASTRILLÓN ANTECEDENTES La accionante demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Protección S.A, para que le fuera reconocido el 100% de la pensión de sobrevivientes en su calidad de madre del causante Julián García Ospina q.e.p.d. a cargo de la demandada; la indexación de las sumas que resultaren probadas e insolutas a partir del 15 de mayo de 2006, fecha del deceso; intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y, costas procesales.
Como soportes fácticos señala que Julián García Ospina, soltero sin descendencia e hijo de la demandante, falleció el 14 de mayo de 2006 por causas de origen no profesional. Afirma que el causante estuvo afiliado al fondo de pensiones administrado por la demandada desde el 15 de diciembre de 2001, contando con 122 semanas de cotización al momento de su muerte y agrega que se cumplía el requisito de fidelidad, pero que la prestación económica le fue negada por la demandada el 29 de junio de 2006, aduciéndose el no cumplimiento del requisito de «dependencia económica total y absoluta respecto al afiliado fallecido».
Indicó que la convocada a juicio, le reconoció a ella y a Hugo García Castrillón el derecho a reclamar los dineros acreditados en la cuenta individual de su hijo por un valor de $1.910.245, en proporción de 50% a cada uno. Añade la demandante que desde el nacimiento del causante estuvo a cargo de su crianza y manutención de su hijo, que luego de la liquidación de la sociedad conyugal con el padre del menor, que se produjo el 16 de noviembre de 1990, este último incumplió lo acordado sobre manutención, por lo que fue objeto de denuncia por inasistencia alimentaria y, pese a lo anterior, el padre reclama ante la administradora el porcentaje del 50% del valor de los aportes efectuados por el causante.
Protección S.A., en su contestación, folios 74 – 81, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, asintió aquellos relativos a la afiliación del causante al fondo de pensiones y a las circunstancias de su fallecimiento; que no le constaba lo afirmado respecto de la conducta del padre del fallecido, mencionando que la dependencia del causante debe ser «PLENA y ABSOLUTA» a efectos del reconocimiento para lo cual debería acreditarse que «SU SUBSISTENCIA DEPENDÍA EXCLUSIVAMENTE DE SU HIJO».
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción. En audiencia realizada el 18 de junio de 2008, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali dispuso la integración del contradictorio como litisconsorte necesario a Hugo García Castrillón, en calidad de padre del fallecido.
En la contestación de la demanda, folios 113 a 115, Hugo García Castrillón, ratifica los hechos relativos a la afiliación de Julián García Ospina al Fondo de Pensiones y al pago efectuado por la administradora; niega aquellos en los que se le endilga presuntos incumplimientos de sus obligaciones por alimentos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en decisión del 9 de abril de 2010, folios 145 – 152, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a Protección S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, en cuantía de $408.000.oo mensuales, a partir del 14 de mayo de 2006, con los incrementos anuales y un retroactivo de $22’906.300.oo de los cuales autorizó el descuento de las sumas ya canceladas por el fondo por haber prosperado parcialmente la excepción de compensación. Así mismo condenó al pago de intereses moratorios y costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación interpuesta por la demandada mediante sentencia del 29 de junio de 2010, folios 7 a 16 del cuaderno del Tribunal, confirmó integralmente la de primera instancia, condenando en costas a la demandada. En lo tocante al recurso extraordinario, encontró que el deceso del causante y su parentesco no ofrecían discusión alguna.
Analizó los que a su juicio son constitutivos de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes cuando el reclamante es padre o madre del causante, resaltando como tales: el nexo de familia, la dependencia económica respecto del de cujus y, señaló que, existiendo otros beneficiarios, estos no deben depender económicamente del causante.
Para definir la dependencia económica citó apartes de la jurisprudencia de esta Sala así como sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, para concluir que se acredita dependencia económica cuando, cualquier otra fuente de ingresos que se posea por el progenitor no sea de tal entidad que les permitan la suficiente solvencia económica para atender por si mismos sus necesidades.
Analizó asimismo los testimonios de María Lucero Cardozo y Arcesio Garcés Lucumí quienes declararon sobre la dependencia económica de la demandante, frente a su hijo fallecido. Encontró demostrado el derecho que le asistía a Lucía Ospina Ríos para reclamar la pensión de sobrevivientes por su hijo fallecido, en tanto, los ingresos que percibía por la venta de comidas eran ocasionales.
Destacó que la dependencia económica para la procedencia de la prestación reclamada, no debe entenderse como absoluta, pues se iría en contra del principio de dignidad humana. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case la sentencia acusada.
Luego, se solicita que revoque la providencia de primer grado para que, finalmente, se absuelva a Protección S.A. de todo lo pedido contra ella». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de los literales c) de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28, y 31 del CC, 174, 177 y 195 del CPC «1º mod. 115, numeral 3º, del Decreto 2282 de 1989, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 230 de la Carta Magna».
Atribuye a la sentencia rebatida la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo que el señor Julián García Ospina contaba con recursos para contribuir al sostenimiento de su progenitora. 2) No dar por demostrado estándolo, que en la medida en que el causante no contaba con recursos para ayudar a la manutención de su madre, evidentemente no podía existir una dependencia económica de ésta frene al de cujus. 3) No dar por demostrado estándolo que la señora Lucía Ospina Ríos, al momento de la muerte de su hijo, además de poseer algunos ingresos propios fruto de su trabajo recibía el apoyo económico de su madre y que era con estos recursos con los que atendía sus gastos. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Ospina Ríos estaba supeditada a la ayuda pecuniaria recibida por su hijo difunto y que dada esa subordinación económica era legítima beneficiaria de la pensión impetrada. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que Protección S.A. podría ser condenada a sufragar la pensión solicitada.
Expresa que los errores endilgados provienen de la mala apreciación de los testimonios de María Lucero Cardozo Devia y Arcesio Garcés Lucumí; y, de la falta de apreciación de la factura de venta expedida por «Casa y funerales Cristo Rey»; de la historia de aportes de Julián Ospina en el Fondo de Pensiones y de la declaración extraprocesal rendida por Lucía Ospina Ríos ante el Notario 19 del Círculo de Cali.
En la demostración del cargo cita la providencia de esta Sala con radicado 35351 donde se afirma que al demandante de una pensión de sobrevivientes le corresponde la demostración de la dependencia económica con la acreditación de que el fallecido «contara con un dinero que le permitiera sufragar la manutención» situación que echa de menos en el proceso.
Añade el casacionista que, de acuerdo con la historia de aportes del fallecido, este dejó de efectuar cotizaciones fruto de una relación laboral, 8 meses antes de su deceso, por lo cual, de haber tenido otros ingresos, por otras actividades, estos debieron ser demostrados. Menciona a renglón seguido la declaración extra juicio rendida el 4 de octubre de 2006 por la demandante, la cual no habría sido apreciada por el ad quem, en la que se manifestaba que vivían con el causante en casa de «mi señora madre de nombre Graciela Ríos de Ospina» de lo que deduce que era esta última quien «proveía la casa de habitación a su hija y a su nieto», no el de cujus y de lo que se derivaría una confesión. De la factura expedida por «casa y funerales Cristo Rey» señala que de tal probanza se extrae que fue la demandante la que sufragó los gastos de entierro de su hijo por valor de $2’200. 000.oo.
De todo lo anterior concluye que fue «colosal» la equivocación del Tribunal al condenar a la pensión de sobrevivientes siendo «ostensible» que durante los 8 meses anteriores a su muerte el causante no demostraba ingresos; que, «como lo confesó la madre del causante», quien les aportaba la vivienda a ambos era la señora Graciela Ríos de Ospina y; por último, que quien sufragó los gastos de sepelio fue la señora Lucía Ospina García, por lo que la dependencia económica no estaba demostrada.
Asevera que la demostración de tales errores «abre el camino» al examen de otras pruebas no hábiles, para lo cual comienza por transcribir apartes de la sentencia del Tribunal, donde menciona que por el hecho que el causante haya sido hijo de la actora sería lógico que colaborara con los gastos del hogar y donde concluye que le asiste el derecho a la reclamante en la medida que los ingresos que obtuvo por otras actividades son ocasionales.
Agrega que la prueba testimonial «no permite concluir semejante disparate» y, parafrasea al efecto, apartes de la declaración de María Lucero Cardozo de Devia para señalar que la demandante se encontraba laborando al momento del fallecimiento y, tanto ella como su hijo, «dependían de la ayuda suministrada por la abuela» de donde extrae que Lucía Ospina Rios no estaba «subordinada en términos pecuniarios a su hijo».
Rememora además el testimonio de Arcesio Garcés Lucumí que corroboraría también el hecho que la demandante «para sacar adelante a su hijo siempre estuvo dedicada a la elaboración de comidas y a la venta de mercancías (fs. 138, c.l.) actividades que siguió desarrollando con posterioridad a la muerte de Julián García», es decir no se demostró que la actora estuviera supeditada a los aportes suministrados por su hijo «para mantener un nivel de vida digno» y de allí se derivarían los yerros fácticos enrostrados a la sentencia. Por último, señala que según lo consagrado por los artículos 60 del CPTSS y 74 del CPC el Tribunal estaba compelido a fundar su sentencia en las pruebas y no en meras especulaciones subjetivas, por los que solicita su casación. RÉPLICA Lucía Ospina Ríos, a través de apoderada, comienza por mencionar en qué consiste el error de hecho haciendo ver que las circunstancias del mismo se dan por mala apreciación o falta de apreciación de la prueba considerada en sí misma y no en relación con las normas que la reglamentan «lo que trae como consecuencia la violación de la ley sustancial».
Continúa su intervención describiendo lo que sería el «error adjudicando» para concluir que «la violación de la ley sustancial por vía directa no es otra cosa que un modo de violar la ley». Esto lo hace sin encarar error de técnica alguno a la demanda de casación a partir de sus disertaciones. Afirma la réplica que, aún antes de proferirse el fallo de inexequibilidad sobre la expresión «dependencia total y absoluta» del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la jurisprudencia de esta Corte había morigerado sus efectos, concibiendo al efecto los aportes del causante hijo como contribución determinante para mantener su congrua subsistencia y cita al efecto la providencia con radicado 37057 del 16 de junio de 2010.
Afirma que no existieron los errores alegados por el casacionista y enlista las probanzas con las cuales se habría llegado a la conclusión de la dependencia económica de la demandante respecto del causante. Seguidamente, la apoderada se dedica a desmentir cada uno de los errores endilgados, señalando otros elementos de prueba obrantes en el expediente, folios 67 y 68, tales como el «análisis de la investigación» llevado a cabo por la demandada, la «visita domiciliaria», la «declaración para acreditar derechos a pensión» los testimonios de María Lucero Cardozo Devia, fls 137 -139, la declaración extraproceso de la demandante, folio 28, el carnet y certificación de la EPS S.O.S, folios 13 y 30, y el informe rendido por la demandada con ocasión del fallecimiento de Julián García Ospina, folios 66 – 68, con los que se demostraría el derecho que le asiste a su representada y de los que se sirve para solicitar a la Corte «se desestimen todas y cada una de las acusaciones formuladas por la recurrente en el escrito incoatorio de este recurso».
CONSIDERACIONES Debe indicarse que el recurso de casación, al no estar concebido como una tercera instancia y resguardarse en los postulados del debido proceso, sigue unas exigencias legales que, no pueden ser vistas como un culto al formalismo, en tanto que presupuestos mínimos para que el ataque contra una sentencia ordinaria pueda ser considerado.
Lo anterior en seguimiento de lo expresado por esta Sala que en sentencia CSJ SL, 15 de marzo de 2017, rad. 50271, consideró: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la vía escogida por el censor fue la indirecta, le correspondía la carga de demostrar el error manifiesto del Tribunal en la valoración de alguna de las pruebas calificadas. Se rememora aquí lo expresado por esta Sala en sentencia CSJ SL3704-2017, 15 de marzo de 2017, rad. 49383 donde se señaló: Como el único cargo propuesto se dirigió por la vía indirecta, el recurrente tiene la carga, de acreditar, razonadamente, el error del Tribunal, en el análisis de los medios de prueba, de modo tal que demuestre a la Corte, que se dio por probado lo que no está o no se dio por probado, lo que está; lo que nace de la errada valoración o de la falta de estudio, de pruebas calificadas, que a la luz del art. 7 de la Ley 16 de 1969, solo son los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial.
En ese orden, se prosigue con el examen a cada uno de los medios de prueba que se denuncian en el cargo y con los cuales pretende el censor demostrar los desaciertos fácticos que allí se singularizan, se tiene objetivamente lo siguiente: factura de venta expedida por « Casa y funerales Cristo Rey », folio 16; historia de aportes de Julián Ospina en el Fondo de Pensiones, folios 23 - 25 y la declaración extraprocesal rendida por Lucía Ospina Ríos ante el Notario 19 del Círculo de Cali, folio 28.
En lo referente a la factura de la funeraria, obrante a folio 16, debe advertir la Corte que tal probanza no es hábil en la casación del trabajo para constituir un desacierto de hecho, dado que al provenir de una persona ajena a los extremos procesales recibe el mismo tratamiento de una prueba testimonial y, por ello, no es viable en el recurso extraordinario de casación que por dicho medio probatorio se estructure un error de hecho, lo anterior conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
La Sala ha indicado sobre los documentos declarativos emanados de terceros en sentencia CSJ SL, 17 Mar 2009, Rad. 31484, que: (.…) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
Frente a los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación según el citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969. En este orden, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude el recurrente con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario, a no ser que previamente se demuestre la comisión de un error evidente sobre una prueba calificada.
Lo anterior significa, que la historia de aportes, folios 23 a 25, es el único documento que cumple con las exigencias de prueba calificada, pero de su contenido no se puede colegir que el apoyo económico entre hijo y progenitora esté condicionado a los pagos al sistema general de seguridad social bajo la égida del trabajo subordinado, puesto que pertenecer al régimen contributivo y fungir como cotizante, no depende de la voluntad de la persona o de sus reales condiciones.
El no pago de aportes no es presupuesto para deducir la insolvencia o estabilidad económica. De modo que, del documento acusado no es posible pregonar la inexistencia de la dependencia económica que se exige frente a la demandante, pues tal como se dijo en precedencia para este caso, la misma no pende de los aportes al Sistema de Seguridad Social bajo una relación laboral subordinada.
Por último, el recurrente pregona una presunta confesión a partir del contenido de la declaración extra juicio rendida por la demandante el 4 de octubre de 2006, folio 28. Debe señalarse, que, en tanto acto extrajudicial, en los términos del artículo 194 del CPC, aún que se desprendieran efectos adversos de la misma, la citada Ley 19 de 1969, en su artículo 7º refiere solamente de confesión judicial por lo que su origen no permite que una declaración extrajuicio o cualquiera de sus apartes, acceda a la categoría de prueba calificada.
Así, no aparecen manifiestos los errores que denuncia el censor y la apreciación integral de la prueba calificada no arroja el resultado pretendido, por lo que en vano resulta el ataque para derruir los pilares de la decisión del colegiado erigida sobre la dependencia económica de la demandante con relación al fallecido Julián García Ospina, como quiera que el ataque formulado no tuvo la suficiente entidad para derribar los cimientos de la sentencia, se concluye que el único cargo no tiene prosperidad y, dado que se formuló oposición, las costas en casación son a cargo de la sociedad recurrente para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $ 7.000.000.
Liquídense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUCÍA OSPINA RÍOS LUCÍA OSPINA RÍOS y HUGO GARCÍA CASTRILLÓN como litis consorcio necesario contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A Costas, como se dijo.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00