CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 61968 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL10194-2017 Radicación n.° 61968 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 24 de abril de 2013, en el proceso que instauraron JOSÉ ALFREDO BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ, ANA LILIANA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, CLARA INÉS BOHÓRQUEZ JIMÉNEZ, DILCIA LILIANA RODRÍGUEZ MORENO (actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor CARLOS IVÁN BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ ), MARÍA DEL CARMEN BOHÓRQUEZ JIMÉNEZ y ARTURO BABILONIA JIMÉNEZ contra la empresa recurrente.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, los actores demandaron a la ahora recurrente en casación, para que se declarara que existió un contrato de trabajo entre el señor Luis Alfredo Bohórquez Jiménez y la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., entre el 21 de diciembre de 1989 y el 27 de enero de 2010, y como consecuencia de lo anterior, se condenara a la empresa demandada a reconocer y pagar los “haberes laborales y perjuicios”, causados a los actores con ocasión de la muerte del señor Bohórquez Jiménez, con base en la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios por culpa patronal prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Roberto Arturo Bohórquez Gómez contrajo matrimonio católico con Ana Liliana Jiménez Hernández el 21 de enero de 1950, habiendo procreado a Carlos Arturo, Clara Inés, María del Carmen y Luis Alfredo Bohórquez Jiménez; que este último contrajo matrimonio civil el 25 de junio de 1997 con Dilcia Liliana Rodríguez Moreno, de cuya unión nacieron José Alfredo y Carlos Iván Bohórquez Rodríguez; que Luis Alfredo Bohórquez Jiménez se vinculó a la empresa recurrente el 21 de diciembre de 1989, y que su último cargo fue el de liniero aforador u operario de línea y conductor; que la recurrente es responsable del accidente de trabajo ocurrido el 27 de enero de 2010, en el cual falleció el señor Bohórquez Jiménez; que el siniestro se presentó en el Municipio de Saboyá, cuando el trabajador, al realizar la labor de verificación de la línea eléctrica, “subió a un poste de madera para desarrollar trabajos de desmonte de las redes eléctricas y posteriormente el cambio del poste por uno de concreto” y seguidamente “procedió a cumplir la orden de retiro de cables y cuando se retiraron las líneas eléctricas que se encontraban en el poste de madera a unos 8 metros de altura, cayó al piso como consecuencia del mal estado de la madera la cual se partió en la base porque estaba podrida, cayéndole al trabajador que estaba atado a dicho poste mediante una cuerda anticaída, generándole lesiones fatales que conllevaron la muerte del trabajador”; que el accidente es atribuible a la empresa recurrente “representada en esta oportunidad por el líder o jefe de trabajos de la cuadrilla” por no cumplir con las obligaciones contenidas en el Manual de Procedimientos; que era obligación del líder tomar las medidas preventivas necesarias en el sitio de la labor para garantizar la seguridad de los trabajadores; que se violaron todas las medidas de planeación y seguridad para operaciones aéreas o de ascenso a postes, y que “previo a realizar los trabajos” no se levantó el acta de análisis de riesgo y guía de procedimiento operativo seguro conforme a los Manuales de Procedimiento pertinentes; que se incumplieron los reglamentos de salud ocupacional y seguridad industrial; que la empleadora se limitó a suministrar al trabajador fallecido algunos elementos de seguridad y protección personal, como pretales, guantes, casco y overol; que la recurrente expuso al señor Bohórquez Jiménez a un “alto riesgo de accidentalidad” al permitir que desarrollara la labor encomendada sin contar con la capacitación y experiencia requerida para el trabajo en alturas; que las investigaciones efectuadas coincidieron en señalar que el accidente se produjo por el deficiente mantenimiento de los postes de madera y la falta de prevención de la empresa demandada; que los compañeros de la cuadrilla no estaban capacitados y no contaban con los elementos necesarios para prestarle los primeros auxilios al señor Bohórquez Jiménez; que el último salario devengado por el causante “incluyendo prestaciones sociales” fue de $2.069.362; que según la Resolución No. 04475 del 21 de julio de 2010, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del trabajador fallecido reciben la suma de $856.210; que el causante se encontraba afiliado al sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia SINTRAELECOL, por lo que era beneficiario de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva 2004-2007; y que el grupo familiar dependía económicamente del causante.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, con el argumento de que el grupo de trabajo y el líder efectuaron la inspección del terreno, siguiendo las directrices contempladas en el Manual de Procedimientos, y aclaró que “igualmente era responsabilidad del operario seguir las indicaciones y procedimientos señalados en el Manual, entre ellos que antes de subir al poste era obligatorio inspeccionarlo, actos que no cumplió el trabajador fallecido”.
Sostuvo, además, que la empresa les suministró a todos los trabajadores de la cuadrilla los elementos de seguridad apropiados para desarrollar la labor asignada. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de responsabilidad patronal por diligencia e inexistencia legal de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de junio de 2012, declaró culpable a la sociedad demandada por el accidente de trabajo ocurrido el 27 de enero de 2010, y en consecuencia, la condenó a pagar a la cónyuge supérstite y a sus hijos la suma de $197.591.879, por concepto de perjuicios materiales y morales, más la indexación correspondiente, y las costas del proceso.
Absolvió de las pretensiones elevadas por la madre y los hermanos del trabajador fallecido. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, el proceso subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó el numeral 4 de la decisión del a quo, y en su lugar, condenó a la demandada a pagar a la madre del causante 50 SMLMV “para el año 2000”, esto es, la suma de $25.750.000, y a cada uno de los hermanos del trabajador fallecido 25 SMLMV “tasados a la fecha en que ocurrió el accidente”, lo que corresponde a la suma de $12.875.000, por concepto de perjuicios morales.
Confirmó las demás condenas de la primera instancia, y condenó en costas a la demandada. Señaló que conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, la Sala se pronunciaría únicamente sobre los puntos objeto de la apelación. Centró el problema jurídico en determinar “la responsabilidad de la demandada en el accidente de trabajo donde perdió la vida el señor Bohórquez Jiménez”.
Precisó que para ello era necesario establecer si hubo culpa del empleador, y si la misma fue suficientemente probada por los demandantes, o si por el contrario, el siniestro se presentó por culpa exclusiva de aquél, con base en lo dispuesto por los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 60 del Código de Procedimiento Laboral. Indicó que el Código Sustantivo del Trabajo prevé dos clases de responsabilidad, y que la parte demandante aludió a la responsabilidad civil ordinaria prevista en el artículo 216 de dicha normativa, el cual pasó a reproducir.
Citó la sentencia de esta Sala de la Corte, del 8 de mayo de 1997, radicación 9389, y destacó que para acceder a la indemnización por responsabilidad ordinaria se tiene que acreditar la culpa del empleador en el accidente de trabajo o en la enfermedad profesional. Además, dijo que según la doctrina y la jurisprudencia, el empleador incurre en culpa por 4 factores, estos son, negligencia, imprudencia, impericia o violación de los reglamentos de salud ocupacional.
Asentó que el artículo 63 del Código Civil consagra 3 especies de culpa (grave, leve y levísima), y que en materia laboral, la culpa a que se refiere el artículo 216 citado corresponde a la culpa leve. En su apoyo, aludió a la sentencia de esta Sala del 26 de febrero de 2004, radicación 22175; reiterada en providencia del 26 de marzo de 2005, radicación 23987.
Precisó que la responsabilidad civil extracontractual prevista en el artículo 1604 del Código Civil, “dispone que el deudor es responsable de la culpa leve en los contratos que se hacen para beneficio reciproco de las partes”, y en ese sentido, dicha normativa aplicaba a los contratos laborales. Seguidamente, sostuvo que la Sala se ocuparía de establecer si la empresa incurrió en culpa leve en relación con el accidente de trabajo que le causó la muerte al señor Bohórquez Jiménez, y que para tal efecto procedería a realizar “un estudio detallado de las pruebas obrantes en el proceso”.
Dijo que no había discusión respecto a: 1. la existencia de la relación laboral entre el causante y la empresa demandada; 2. la muerte del trabajador conforme el registro civil de defunción aportado al expediente; y 3. que según el “formulario de dictamen” para determinar el origen del accidente, se aceptaba el mismo como de origen profesional “demostrada la relación de causalidad que existió entre los hechos y el tipo de actividad que ejecutaba el hoy occiso […]”.
También manifestó que el causante, en ejercicio de las labores propias de su cargo como liniero aforador, se dispuso el día del accidente “a desmantelar accesorios y redes en poste de madera de 8 metros de altura”, y que la tragedia se desató al caer la estructura sobre “su humanidad”, con lo cual se le generaron múltiples lesiones, que a la postre le ocasionaron la muerte.
Señaló que el grupo interdisciplinario de la ARP Positiva “en la parte de observaciones del especialista”, recomendó al empleador diseñar programas de reentrenamiento de los procedimientos operativos de seguridad en asensos y cambio de postería, divulgar los manuales de procedimientos seguros con verificación del cumplimiento efectivo en terreno, fortalecer el análisis de riesgo operativo previa la ejecución de las tareas, fortalecer las competencias de liderazgo y planeación del trabajo dirigido a jefes de cuadrilla, e implementar los elementos necesarios para ascenso seguro a estructuras como vientos o soportes.
Anotó, además, que en el acta del Comité de Salud Ocupacional “área COPASO central número 2 ordinaria”, del 2 de febrero de 2010, se establecieron como posibles causas del accidente, la deficiente planeación en el sitio de trabajo, la deficiente evaluación de las condiciones de seguridad, y la deficiente aplicación de procedimiento para trabajos en redes desenergizadas; y se recomendó a la demandada trabajar sobre el síndrome de autocuidado, verificar la responsabilidad del jefe de cuadrilla, utilizar los mecanismos y accesorios para anclaje respectivo cuando se intervenga postería, y “hacer análisis del grupo de accidentados en el año 2009 para obtener un diagnóstico de la personalidad de los mismos”.
Sostuvo que “a igual conclusión llegó en el concepto técnico la investigación, adicionando como análisis de causalidad y como factores de trabajo”, la programación o planeación insuficiente del trabajo, y destacó que con posterioridad al accidente en el que perdió la vida el señor Bohórquez Jiménez, la administradora “en el formato de recomendaciones y seguimiento de accidentes graves y mortales”, de fecha 30 de marzo de 2010, señaló que el empleador dio cumplimiento a las sugerencias realizadas.
Adujo que si bien el causante asistió a capacitaciones sobre prevención y control de riesgos eléctricos el 11 de mayo de 2009, análisis de accidentalidad el 16 de febrero de 2008, salud ocupacional y seguridad industrial “Programa Integral de Trabajo en Altura PITA” el 16 de febrero de 2009, y a la reunión de salud ocupacional celebrada el 4 de diciembre de 2009, lo cierto es que no se indicaron cuáles fueron los temas tratados en tales talleres y/o capacitaciones.
Asimismo, manifestó que el numeral 6 “planeación del trabajo” del Manual de Procedimiento Seguro en Líneas Desenergizadas, señala que todo trabajo debe planearse cuidadosamente, lo que implica que el grupo de trabajo se reúna, previo a la realización de la labor, para analizar los posibles riesgos, y discutir las medidas de seguridad que deben adoptarse, siendo la comunicación eficiente parte integral de dicha planeación. Igualmente mencionó que dentro del mismo título “planeación del trabajo”, se indica que cuando más de una cuadrilla trabaje en el mismo circuito se designará a uno de los responsables de la cuadrilla como líder del trabajo a desarrollar, y que cuando se trata de lugares de trabajo distinto debe designarse un responsable en cada lugar y un responsable general.
Expresó que previo a la iniciación de los trabajos, debe hacerse una revisión minuciosa de las condiciones de la instalación, estructuras, circuitos, bases, cubiertas, entre otros, “verificando su buen estado”. Y frente al rol que debe desempeñar el líder, indicó que este es la persona que está a cargo de la labor sin importar su cargo o jerarquía dentro de la empresa, y que antes de permitir o autorizar el inicio del trabajo, debe evaluar el conocimiento y la capacidad de los trabajadores.
Arguyó que según los manuales de procedimiento de la empresa, cuando se cambia la tensión de un poste, el líder del trabajo debe asegurarse que el mismo tenga una retenida a tierra con suficiente resistencia para soportar el cambio de tensión, y que no se puede autorizar al trabajador a que se suba a un poste que no tenga una tensión normal, debiendo el responsable tomar las medidas necesarias para prevenir la caída de cualquier poste.
Respecto al interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la empresa, Roosevelt Mesa Martínez, manifestó que al preguntársele sobre el Manual de Procedimiento, respondió que el jefe de cuadrilla es quien debe verificar el poste y los procedimientos, por lo que, en el sub lite, quien tenía el deber de cerciorarse acerca del estado de la estructura de madera era aquél. Anotó que Gerardo Infante (jefe de la cuadrilla de los dos frentes de trabajo) y Hugo Alberto Fonseca Rodríguez, coincidieron en declarar que al causante sí se le prestaron los primeros auxilios, y que luego de presentarse el accidente fue llevado al centro asistencial más cercano. Asentó que aunque el trabajador Jorge Eliecer Ávila no se encontraba en el lugar de los hechos, aportó información importante para el caso, pues indicó que siempre debe hacerse una planeación previa de la labor, la cual incluye la organización general y de elementos, y la distribución de actividades en el lugar o sitio de trabajo.
También adujo que, según el testigo en cita, “El jefe de la cuadrilla debe estar en el lugar si solamente hay una actividad pero si existen más lugares debe coordinar las mismas liderando una persona previa programación para posteriormente ejecutarla […]”. De lo anterior, coligió que en el presente caso no hubo reunión y/o planeación previa de la labor encomendada, pues no obra documento alguno en el expediente que así lo demuestre, y así se extrae de los testimonios recabados.
Posteriormente, se refirió al testimonio rendido por el señor Álvaro Valderrama Díaz, quien según el Tribunal, observó el accidente, y manifestó que el líder “estaba inicialmente con la cuadrilla” y les indicó qué hacer: “Pasar un ramal de un poste de madera a uno de concreto”, pero como tenía otro frente de trabajo se retiró unos 200 metros.
Comentó que el testigo Valderrama Díaz, declaró que en ningún momento el jefe de la cuadrilla le indicó al trabajador fallecido que se subiera al poste de madera, y que “tal vez él lo hizo por su voluntad”, destacando el hecho de que la supervisión del líder fue meramente verbal. También dijo que según el señor Valderrama Díaz no se diligenció el acta de revisión o formato ARO, en el cual ha debido advertirse sobre el riesgo de la estructura de madera.
Consideró que existió una “insubordinación” por parte del trabajador fallecido, pues los testimonios coincidían en indicar su rebeldía, falla que no fue corregida, en la medida en que no se reportó lo concerniente a su salud mental, con lo cual se puso en peligro su vida y la de sus compañeros de trabajo. Empero, explicó que según el Manual de Procedimientos Seguros en Líneas Desenergizadas, nunca se debe confiar en que el trabajador tiene la experiencia y los conocimientos necesarios para efectuar una determinada labor, por manera que, enfatizó en que no tenía asidero la pretensión exculpatoria de la demandada al manifestar que el causante por ser el de más amplia experiencia lideraba el grupo en el que el líder no podía estar.
A renglón seguido, adujo que “La realidad es que no se siguieron los procedimientos seguros que establece el manual referido ni las normas de la empresa que indicaban suscribir los formatos correspondientes de análisis de riesgo para el cumplimiento cabal y correcto de los trabajos a realizar por lo cual es claro que existe una negligencia”.
Luego, reconoció que la empresa cumplió con la obligación de suscribir el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, y el acta de constitución del Comité Paritario de Salud Ocupacional el día 9 de diciembre de 2009, y que obraba en el expediente la constancia de entrega de los Manuales de Procedimientos Seguros y de Comunicaciones al trabajador fallecido.
Empero, afirmó que dentro de los formatos para realizar labores propias de la empresa, no se encontraron los formatos de orden de trabajo que debieron llenarse por el líder o el jefe de la cuadrilla, según los testimonios recaudados. Adujo que la demandada aceptó el hecho referente a que el causante cayó al piso como consecuencia del mal estado de la madera “la cual se partió en la base porque estaba podrida desplomándose encima del trabajador, que estaba perfectamente atado a dicho poste mediante la cuerda anticaída”, generándole lesiones fatales que finalmente le ocasionaron la muerte.
En tal sentido, anotó que era palmaria la culpa leve de la demandada porque si bien cumplió con algunos procedimientos y obligaciones para salvaguardar la salud de sus trabajadores, vulneró sus normas básicas y fundamentales en materia de salud ocupacional, en lo que atañe a la prevención de accidentes de trabajo, específicamente, trabajo en alturas.
En sustento de lo cual, citó, entre otros, los artículos 349 del CST, y 80, 81, 98 y 112 de la Ley 9 de 1979. En ese orden, concluyó en que hubo “culpa leve por negligencia y violación de los reglamentos o normas de salud ocupacional suficientemente comprobaba por parte del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo”, por lo que la demandada debía pagar la indemnización respectiva.
A lo anterior, agregó que “pretender que fue el propio trabajador el que generó el accidente de trabajo carece de fundamento alguno, máxime cuando los hechos muestran que a la demandada le faltó aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”. Por último, en cuanto a la condena por perjuicios morales, sostuvo que los mismos buscan resarcir la pérdida de un ser querido e indicó que como no existen parámetros establecidos para tasar ese dolor, debía aplicarse el artículo 97 de la Ley 599 de 2000 que prevé hasta 1000 SMLMV.
Como fundamento de lo anterior, citó la sentencia del Consejo de Estado del 20 de enero de 2008, Exp. 16996, y la sentencia de esta Sala de la Corte del 11 de mayo de 1976, sin identificar el número de radicado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, “en cuanto por medio del numeral primero de la parte resolutiva de su sentencia, revocó el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia de fecha “22 de febrero de 2012” (realmente dictada el 15 de junio de 2012), proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Tunja, para en su lugar (sic) a la empresa demandada a pagar a Ana Lilia Jiménez Hernández de Bohórquez o Ana Silvia Jiménez Hernández de Bohórquez, madre del causante $25.750.000, y a Carlos Arturo Bohórquez Jiménez, María del Carmen Bohórquez y Clara Inés Bohórquez Jiménez, hermanos del causante la suma de $12.875.000 para cada uno, por concepto de perjuicios morales, más la indexación”.
Asimismo, solicita que se case la sentencia impugnada “en cuanto confirmó los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo de 15 de junio de 2012 proferido por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Tunja, que declaró que el accidente de trabajo sufrido por Luis Alfredo Bohórquez Jiménez el 27 de enero de 2010 ocurrió por culpa del empleador empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. y condenó a esta empresa a pagar a Dilcia Liliana Rodríguez Moreno, cónyuge sobreviviente del causante y, a Carlos Iván Bohórquez Rodríguez y Luis Alfredo Bohórquez Jiménez en su condición de hijos del fallecido trabajador, la suma de $197.591.879 por indemnización de los perjuicios materiales y morales”.
En sede de instancia, solicita que “se revoquen los ordinales segundo, tercero, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 15 de junio de 2012 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Tunja, por medio de los cuales se declaró que la empresa demandada era culpable del accidente de trabajo sufrido por Luis Alfredo Bohórquez Jiménez el 27 de enero de 2010 y condenó a la empleadora demandada a pagar a Dilcia Liliana Rodríguez Moreno, cónyuge sobreviviente del causante y, a Carlos Iván Bohórquez Rodríguez y Luis Alfredo Bohórquez Jiménez en su condición de hijos del fallecido trabajador la suma de $197.591.879 por indemnización de los perjuicios materiales y morales, la indexación y $13.800.000 por agencias en derecho”, para que, en su lugar, se absuelva a la sociedad recurrente de las pretensiones de la demanda.
Finalmente, solicita que “se confirme el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 15 de junio de 2012, por la cual el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Tunja absolvió a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. de las pretensiones impetradas por los señores Ana Lilia Jiménez de Bohórquez, Carlos Arturo, María del Carmen y Clara Inés Bohórquez Jiménez”.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado, y se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida “del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y de los artículos 63, 1603, 1604, 1613, 1614, 2341 y 2349 del Código Civil; artículo 349 del C.S.T.; artículos 80, 81, 98 y 112 de la Ley 9° de 1979 y artículo 8° de la Ley 153 de 1887; 19, 56 y 57 del C.S.T., 8, 9, 10, 11, 12, 21 y 56 del Decreto 1295 de 1994 (vigentes a la época de los hechos); 60, 61, 145 del C.P.T. y S.S.; 177 del C.P.C. y 53 de la Carta Política”.
Aduce que la anterior transgresión se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo en que falleció el señor Luis Alfredo Bohórquez Jiménez, ocurrió por no darle aplicación a algunos procedimientos y obligaciones consagrados en el Manual de Procedimientos Seguros. 2.
Dar por demostrado, no estándolo, que la Empresa Energía de Boyacá S.A. incurrió en culpa leve en la ocurrencia del accidente en que perdió la vida el trabajador Luis Alfredo Bohórquez Jiménez. 3. No dar por demostrado, estándolo, que al momento del accidente el trabajador Luis Alfredo Bohórquez Jiménez tenia todos los elementos de protección personal. 4.
No dar por acreditado, estándolo, que el trabajador accidentado subió o ascendió al poste sin que recibiera la orden del Líder o del Jefe de la cuadrilla señor Gerardo Infante. 5. No dar por acreditado, estándolo, que el trabajador accidentado al ascender al poste sin la orden del Jefe de cuadrilla, puso en riesgo su salud e integridad personal. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que según los procedimientos para ascenso y descenso en postes, correspondía al trabajador fallecido determinar y verificar las condiciones para la realización del trabajo y esperar la orden para ascender. 7. No dar por demostrado, estándolo, que según el Manual de Procedimiento, para ascenso y descenso en postes, si el poste se movía o el terreno estaba flojo o el poste presentaba fracturas visibles o quemaduras en su base, correspondía al trabajador suspender la operación y reportar a su Jefe inmediato dichas condiciones en el formato definido. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador fallecido en el accidente, ignoró la recomendación de que si el poste se movía o presentaba fracturas visibles o quemaduras en su base, le correspondía suspender la operación y reportar a su Jefe inmediato dichas condiciones en el formato definido. 9. No dar por acreditado, estándolo, que el informe de la Directora Territorial de Boyacá del Ministerio de la Protección Social, determinó que la causa del accidente de trabajo del causante Luis Alfredo Bohórquez Jiménez fue un acto inseguro del trabajador. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que como resultado de la investigación adelantada por el Ministerio de la Protección Social por el accidente del trabajador Luis Alfredo Bohórquez Jiménez, la empresa de Energía de Boyacá fue exonerada de toda culpa en la ocurrencia de dicho accidente. 11. No dar por cierto, siéndolo, que dentro de la investigación por el accidente en que falleció el trabajador Luis Alfredo Bohórquez Jiménez, el Ministerio de la Protección Social se abstuvo de multar a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. Singulariza como pruebas apreciadas erróneamente las siguientes: 1.
Informe de la comisión investigadora del Ministerio de la Protección Social folio 999 y ss. 2. Resolución 120 del 15 de abril de 2011 (folio 1003 a 1007). 3. Comprobante de asistencia a capacitación del trabajador fallecido Luis Alfredo Bohórquez Jiménez (folios 703, 705, 782 y 807). 4. Parámetros para realización del trabajo en alturas (folio 961 y 962). 5.
Investigación del accidente de trabajo por la empresa Positiva (folios 951 a 953). 6. Documento de constancia de entrega al trabajador Luis A. Bohórquez del Manual de Procedimientos Seguros (folios 1092 a 1096). 7. Reglamento de Higiene y Seguridad (Folios 1083 a 1085). 8. Acta Comité Salud Ocupacional causas accidente de trabajo (folios 113 a 114).
Señala como prueba no calificada “mal apreciada”, los testimonios de Álvaro Valderrama Díaz, Jorge Ávila, Hugo Fonseca, Gerardo Infante y Carlos Julio Méndez. Advierte que el Tribunal “para establecer si existió o no culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo”, manifestó que era procedente el “estudio detallado de las pruebas obrantes en el proceso”, por manera que, para la recurrente “corresponde partir del supuesto según el cual el Ad quem analizó todos los medios probatorios allegados al expediente, así no se haya referido específicamente a cada uno de ellos”.
Alega que el informe de la Comisión de Investigación del Ministerio de la Protección Social, concluyó que la empresa demandada: “1. Entregó al trabajador fallecido los elementos de protección personal; 2. Contaba con el Programa de Salud Ocupacional y su cronograma de actividades; 3. Adelantó la realización de charlas de capacitación sobre seguridad industrial, salud ocupacional y riesgos profesionales; y 4.
Manejaba el reglamento de seguridad industrial debidamente aprobado”. Asimismo, manifiesta que el informe aludido estableció que “la causa del accidente mortal de trabajo del señor Luis Alfredo Bohórquez Jiménez (q.e.p.d.) fue un acto inseguro del trabajador por estar en un poste de madera de 8.00 metros de altura sin saber la durabilidad actual de éste, situación sin haber sido identificada con anterioridad al procedimiento expuesto”.
En tal sentido, dice que erró el Tribunal al no dar por acreditado que el accidente ocurrió por negligencia del trabajador, a quien le correspondía “revisar el estado del poste al cual debía ascender”. Todo lo cual, considera, “pone en evidencia la diligencia de la demandada y, consecuencialmente, excluye el elemento de culpa del empleador que el Tribunal, sin fundamento, encontró establecido”.
Rememora lo dicho por esta Sala de la Corte respecto al alcance del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a que no procede la culpa compartida “dado que la regulación contenida en dicha norma es completa y no da lugar a acudir a la analogía o a la remisión a normas de otro estatuto, por lo que declarada la culpa o incuria del propio trabajador, se excluye la posibilidad de negligencia del empleador”.
Arguye que la culpa del empleador debe estar lo suficientemente comprobada, y que “ello resulta natural y lógicamente excluido, desde el momento en que un ente estatal declara que medió un elemento de culpa atribuible al propio accidentado”. Continúa la demostración del cargo haciendo alusión a la Resolución No. 120 del 15 de abril de 2011 expedida por el Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual se exoneró a la demandada de multa dado el cumplimiento de “sus deberes como empleador dentro del Sistema General de Riesgos Profesionales”.
Aduce que la equivocación del ad quem consistió en concluir que la demandada incurrió en culpa leve en el accidente de trabajo, “cuando contrario a la investigación realizada por el citado Ministerio de la Protección Social, la Empresa de Energía Eléctrica de Boyacá cumplió con sus obligaciones consagradas en el Sistema General de Riesgos Profesionales, a más que el sentenciador de la alzada pasó por alto que la empresa empleadora fue exonerada de sanción por el organismo estatal facultado para adelantar la investigación correspondiente”.
Indica que respecto a los documentos de folios 703, 705 y 782 del expediente, también se equivocó el Tribunal, pues tales probanzas constatan que el trabajador fallecido asistió al “Programa Integral Trabajo en Alturas”, luego considera que no tiene asidero lo dicho por el ad quem “según lo cual la empresa no capacitaba al actor”. Dice que lo mismo acontece respecto de la documental obrante a folios 807 a 808, donde se acredita la asistencia del causante a la reunión de salud ocupacional organizada y celebrada por la demandada.
Manifiesta que frente al documento de folios 961 y 962, “también se equivocó el Tribunal”, pues en dicha probanza se acredita que correspondía al trabajador fallecido “verificar las condiciones para la realización del trabajo, a fin de determinar si era viable realizar la maniobra, sin embargo, como antes se vio, aquel fue negligente y subió al poste sin esperar la orden que debía darle el Líder de la cuadrilla de trabajadores”.
Seguidamente afirma que la investigación del accidente de trabajo adelantada por la Compañía de Seguros Positiva A.R.P., determinó que “la ocurrencia del accidente se debió al hecho de haberse roto la base del poste, lo que ratifica que el causante ignoró que una de sus obligaciones era examinar el terreno y el poste al que iría a ascender, para establecer el estado de dicho poste y las condiciones de seguridad, precisamente para evitar lesiones en su integridad personal, conforme al Manual de Procedimientos para trabajo en altura”.
Menciona que de folios 1092 a 1094, se encuentra el documento que certifica la entrega al causante del Manual de Procedimientos Seguros “para trabajar en redes de distribución de energía y manejo de radios”, lo que evidencia el yerro del Tribunal “al concluir que la empresa descuidó sus obligaciones al no advertir al trabajador los cuidados a seguir en el cumplimiento de las tareas contractuales encomendadas”.
Anota, además, que en el escrito de folios 1097 a 1098 “aparece constancia de la asistencia del trabajador fallecido a la reunión en la que se trataron temas relacionados con las tareas a fin de evitar accidentes en el desarrollo de las funciones contractuales laborales”, con lo cual se acredita que la demandada organizaba permanentemente jornadas de capacitación e inducción a sus trabajadores.
Sostiene que en el acta del Comité de Salud Ocupacional visible a folios 113 y 114, “se concluye que las posibles causas del accidente se debieron a deficiente planeación en el sitio de trabajo y de evaluación de las condiciones de seguridad, junto con la deficiente aplicación de los procedimientos para trabajos en redes desenergizadas”. En cuanto a la prueba que señala como no calificada, esto es, la testimonial, asevera que el error del Tribunal consistió en “insistir en que el accidente de trabajo ocurrió por culpa leve de la empleadora Empresa de Energía de Boyacá, cuando lo cierto era, según la prueba testimonial señalada, que el trabajador fallecido fue negligente e incumplió los Manuales de procedimiento para trabajos en altura, que señalan que los trabajadores deberán atenerse a las órdenes y explicaciones que imparta el Líder de la cuadrilla”.
Destaca que el testigo Álvaro Valderrama Díaz, “contó que el Líder o Jefe de Grupo” en ningún momento le ordenó al causante subirse al poste, lo cual ratificaron los señores Gerardo Infante y Carlos Julio Méndez. También alega que no era posible “dar crédito” a la declaración del señor Jorge Eliecer Ávila por tratarse de un testigo de oídas.
En último lugar, señala que el argumento utilizado por el Tribunal en cuanto a que la demandada no reportó la insubordinación del trabajador fallecido, es totalmente irrelevante, “pues una vez el trabajador fallecido tomó la decisión propia de subirse al poste, dicho poste se cayó, y en tal evento, no cabía reportar tal desacato del trabajador pues, por sustracción de materia, no procedía requerimiento o sanción para dicho trabajador, pues falleció al caerse el poste”.
VII. CONSIDERACIONES No es materia de discusión que el señor Luis Alfredo Bohórquez Jiménez sufrió un accidente de trabajo, el día 27 de enero de 2010, que le causó la muerte. La controversia, entonces, gira en torno a determinar si hubo o no culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio laboral referido, cuestión que fue resuelta positivamente por el juzgador de segundo grado al estimar que no se siguieron los procedimientos seguros “ni las normas de la empresa que indicaban suscribir los formatos correspondientes de análisis de riesgo para el cumplimiento cabal y correcto de los trabajos a realizar […]”; que la demandada vulneró sus normas básicas y fundamentales en materia de salud ocupacional, en lo que se refiere a la prevención de accidentes de trabajo, específicamente, trabajo en alturas, y que, no era válido el argumento de la empleadora relacionado con que la víctima contaba con la experiencia y trayectoria suficiente para desarrollar la labor encomendada.
Por su parte, la censura le atribuye al Tribunal la comisión de varios errores evidentes de hecho tendientes a acreditar que su conducta no fue culposa, por cuanto, según afirma, el accidente laboral ocurrió por negligencia o acto inseguro del trabajador, “al ascender a un poste de madera sin previamente cumplir con los procedimientos de revisión del estado de dicho poste”.
Precisado lo anterior pasa la Corte al estudio de los medios de prueba indicados por la recurrente como fuente de los yerros endilgados al fallo atacado, de lo cual resulta objetivamente lo siguiente: 1. De los comprobantes de asistencia a las capacitaciones sobre: a. Análisis de Accidentalidad (Folio 703); b. Salud Ocupacional y Seguridad Industrial “Programa Integral de Trabajo en Altura PITA” (Folio 705); c. Alcoholismo (Folio 782); y d. Reunión de Salud Ocupacional (Folio 807), no se desprende ninguna conclusión diferente a la obtenida por el Tribunal, en la medida en que, si bien reconoció que el causante había asistido a tales capacitaciones, precisó que en dichos documentos no aparecían identificadas las temáticas abordadas.
Y es que, en efecto, tales probanzas no son más que listados formateados (con indicación de nombre, código, cargo y cédula) suscritos por el trabajador fallecido y sus compañeros de trabajo, que ciertamente dan fe de la asistencia de los trabajadores a algunos talleres y reuniones convocadas por la demandada, en su condición de empleadora; pero, en manera alguna, es posible extraer de ellos cuáles fueron los temas efectivamente tratados en las referidas jornadas de aprendizaje.
Por otra parte, como acertadamente lo estableció el Tribunal, no basta con que el empleador capacite permanentemente a sus trabajadores, sino que debe garantizarles que en la práctica las medidas de seguridad se apliquen, y así evitar exponerlos imprudentemente a riesgos que les causen la muerte, como en definitiva ocurrió en el sub lite.
Por lo demás, considera la Sala que la experiencia de varios años que hubiera podido tener el trabajador en la realización de dichas tareas o la capacitación que hubiera recibido, no puede servir de pretexto para negar la responsabilidad que le incumbía a la demandada de controlar y supervisar la labor encomendada, la cual, por su naturaleza, requería mayor control para evitar una situación como la que finalmente se presentó. 2.
Respecto al documento que certifica la entrega al trabajador fallecido del Manual de Procedimientos Seguros “para trabajar en redes de distribución de energía” y del “Manual de Comunicaciones: Manejo de radios” (Folios 1092 a 1096), es suficiente decir que en ningún yerro de apreciación incurrió el Tribunal, pues pese a que reconoció que obraba en el expediente la constancia de entrega de dichos manuales al trabajador, consideró que ello no era suficiente para acreditar la formación y capacitación del trabajador en el cumplimiento de las tareas contractuales encomendadas.
De manera pues, que este documento no desvirtúa la conclusión fáctica del ad quem sobre la existencia de la culpa patronal en el accidente de trabajo, ni contiene elementos de juicio acerca del cumplimiento por parte de la empresa de las disposiciones de seguridad para trabajos en altura en redes desenergizadas. 3. El otro documento que la censura acusa como equivocadamente valorado es el Acta del Comité de Salud Ocupacional “área COPASO central No. 02 ordinaria” (Folios 113 a 114), en la parte que señala las “posibles causas” del accidente de trabajo.
Al respecto, basta decir que ningún elemento de juicio distinto al que de él se desprende tuvo en cuenta el Tribunal como para que pudiera concluirse que lo apreció erróneamente, pues allí específicamente aparece que dentro de las posibles causas del accidente en el que perdió la vida el señor Bohórquez Jiménez, se encontraban: la deficiente planeación en el sitio de trabajo, la deficiente evaluación de las condiciones de seguridad, y la deficiente aplicación de procedimientos para trabajos en redes desenergizadas; y se recomendó, entre otros, hacer un “análisis del grupo de accidentados en el año 2009 para obtener un diagnóstico de la personalidad de los mismos”.
De lo anterior, fluye con claridad, que contrario a lo dicho por la recurrente, esto es, que “el trabajador fallecido ignoró los parámetros inculcados por su empleadora […] en las múltiples jornadas de inducción y capacitación para trabajo en alturas”, lo que se observa es que la empleadora no cumplió con las normas de seguridad para el momento en que acaeció el accidente de trabajo, pues, lo cierto es que el líder de la operación o jefe de la cuadrilla debía tener un mínimo de cuidado y prevención, y no enviar a sus subalternos a realizar una operación riesgosa, sin las instrucciones previas indispensables para ello, pues como representante del empleador era quien debía exigir el cumplimiento de las medidas de seguridad, aspecto que no desconoció el representante legal de la empresa, Roosevelt Mesa Martínez, cuando en el interrogatorio de parte, manifestó que, el jefe de la cuadrilla era la persona que debía “verificar el poste y los procedimientos”, por lo que, en el presente caso, quien tenía el deber de cerciorarse acerca del estado de la estructura de madera era aquél. Es más, ello fue reconocido expresamente por la censura cuando en el desarrollo del cargo señaló que “la declaración de los testigos concuerda con lo declarado por el señor Representante Legal en el interrogatorio de parte, en el sentido de que correspondía al Líder verificar el poste y los procedimientos a seguir para efectuar el trabajo encomendado”, con lo cual, queda sin sustento alguno el argumento central de la hoy recurrente al afirmar que el accidente ocurrió por negligencia del trabajador, “al ascender a un poste de madera sin previamente cumplir con los procedimientos de revisión del estado de dicho poste”, cuando, como quedó visto, era el líder o jefe de la cuadrilla quien estaba en la obligación de revisar o inspeccionar el poste previo al ascenso del trabajador.
Asimismo, advierte la Sala que el Tribunal explicó que “previo a realizar los trabajos” no se levantó el acta de análisis de riesgo operativo (formato ARO) conforme los Manuales de Procedimiento, y en esa medida, es claro que no se siguieron los procedimientos seguros y se obviaron las instrucciones que sobre la materia debían dársele al trabajador fallecido, de manera tal que comprendiera el riesgo que conllevaba la realización de la labor y las consecuencias de su incumplimiento, pues no basta incluso con entregar una dotación si no existe una información veraz que permita identificar su pertinencia y necesidad en el desarrollo del trabajo.
Es que si no se demuestra esa diligencia ordinaria, ello constituye fuente de culpa en la contingencia surgida del accidente de trabajo, y así lo ha considerado esta Corte, entre otras en la sentencia CSJ SL, 14 Agos. 2012, rad. 39446: La abstención en el cumplimiento de la ‘diligencia y cuidado’ debidos en la administración de los negocios propios, en este caso, las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios.
No puede olvidarse, además, que ‘la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo’, tal y como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil, por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil.
(…) Recuérdese como, la jurisprudencia, de antaño, si bien es cierto ha venido precisando que la exigencia contenida en el artículo 216 del C.S.T. cuando reclama para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios, la acreditación de la culpa suficientemente comprobada del empleador, que la carga probatoria en principio recae en quien demanda su reconocimiento, también ha señalado que tratándose del deber de prueba de la diligencia contractual “ha de valer la que impone el artículo 1604 del C.C. según la cual la prueba de la diligencia incumbe al que ha debido emplearlo.
Así las cosas, competía al extremo demandado, por ser a la parte contractual a quien le incumbía probar la diligencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones de protección y de seguridad impuestas por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, acreditar la actuación esmerada y diligente frente al cumplimiento de tales exigencias inherentes a su condición de empleador; por lo que, cuando menos se esperaría, por parte de esta Sala, contar con los medios de acreditación que dieran cuenta de las capacitaciones que se le suministraron al trabajador a fin de que pudiera desarrollar de manera adecuada y segura la actividad para la que fue contratado. 4.
Con relación a la Resolución No. 120 del 15 de abril de 2011 (Folio 1003 a 1007), y a la documental denominada “Procedimiento para ascenso y descenso en postes mediante el uso de pretales” (Folios 961 a 962), debe anotarse que si bien el Tribunal no hizo mención expresa a tales medios de convicción, lo cierto es que, como bien lo señala la censura, sus conclusiones probatorias las dedujo del análisis y el “estudio detallado de las pruebas obrantes en el proceso”, por manera que como lo ha sostenido abundantemente la jurisprudencia de la Corte, tal tipo de expresiones lo que denotan es la observancia de los diversos medios de convicción allegados al proceso, en su totalidad, por lo cual corresponde al recurrente en casación, si es que de ellos se deriva algún yerro trascendente como para modificar las resultas del fallo, denunciar y demostrar tales yerros desde el concepto de la apreciación errónea del medio de prueba, como aquí ocurre, por lo que se procederá a su examen.
Frente a la Resolución No. 120 del 15 de abril de 2011 “Por la cual se resuelve una investigación administrativa laboral”, basta decir que en ningún yerro probatorio pudo haber incurrido el Tribunal, pues lo que allí se dejó expresamente dicho es que el empleador cumplió con la obligación de tener afiliado al trabajador fallecido en el “Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Profesionales y a Salud y Pensiones para la época de la ocurrencia del accidente de trabajo que causó su fallecimiento”, motivo por el cual se abstuvo de imponerle multa.
De suerte que, de su mera observación no es posible concluir que la empresa no hubiera incurrido en “ culpa leve por negligencia y violación de los reglamentos o normas de salud ocupacional” en la ocurrencia del accidente de trabajo, como lo pretende la recurrente, o que informara algún otro hecho con robustez suficiente para derruir la conclusión probatoria a que llegó el juzgador.
Aunado a lo anterior, conviene precisar que no es de recibo el argumento expuesto por la recurrente en torno a la documental referida, cuando dice que “el sentenciador de la alzada pasó por alto que la empresa empleadora fue exonerada de sanción por el organismo estatal facultado para adelantar la investigación correspondiente”, pues, el hecho cierto es que una actuación de la administración no ata al juez ordinario en sus decisiones.
Del documento denominado “procedimiento para ascenso y descenso en postes mediante el uso de pretales”, tampoco se deriva algún yerro trascendente como para modificar las resultas del fallo, pues en dicha probanza, si bien no se señala expresamente el responsable para cada una de las actividades allí referidas, lo que se infiere es que correspondía al líder o jefe de la cuadrilla realizar las labores de control y supervisión del trabajo, pues la actividad número 1 denominada “Alistamiento del personal”, señala que deben revisarse “las condiciones de cada integrante de la cuadrilla y de cada uno de los equipos que va a utilizar”; y la actividad identificada con el número 2, que corresponde a la “Verificación de condiciones para la realización del trabajo”, dispone que se debe determinar en el sitio de trabajo “si las condiciones se dan para realizar la maniobra”, inspeccionar los “postes y áreas de trabajo” y además, puntualiza que “Si el poste se mueve, el terreno esta flojo, el poste presenta fracturas visibles, quemaduras en su base o es muy delgado, suspenda la operación y reporte a su jefe inmediato esta condición en el formato definido”.
En torno a este último punto, si bien se lee que el operario --dado el estado del poste-- debía suspender la operación y reportar al líder la situación, ello no exime al empleador de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el momento en que sus trabajadores ejecuten actos inseguros. Y es que aunque no puede pasarse por alto la supuesta imprudencia con la que actuó el trabajador, motivado por la experiencia de varios años en la realización de dichas tareas, según lo refieren los testigos y declarantes, lo cierto es que esta no puede servir de pretexto para negar la responsabilidad que le correspondía a la empresa de controlar y supervisar dicha labor, máxime cuando se realizaba en altura, lo cual requería mayor control para evitar cualquier situación como la que a la postre ocurrió. Cabe destacar que esta Sala, en muchedumbre de sentencias, ha dicho que no puede perderse de vista que la obligación principal del empleador es la de proporcionar protección y seguridad a sus trabajadores, (art. 56 Código Sustantivo del Trabajo), de suerte que estos cumplan su labor en las mejores condiciones posibles que les garanticen al máximo, su integridad y su salud.
Y si bien es cierto que de parte del asalariado existe el deber no solo de realizar los trabajos encomendados "de acuerdo con las órdenes e instrucciones particulares o concretas impartidas por el patrono", sino "de observar con una diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes", estos deberes no excluyen, sino muy por el contrario suponen por parte del empleador, "procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud." (Art. 57, ord. 2., ibídem), obligación reiterada por el art. 10 de la Ley 13 de 1967, que subrogó el 348 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual "todo patrono o empresa están obligados a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio ".
A este respecto, la Corporación también ha insistido en que aquella cardinal obligación de los empleadores se incrementa aún más en los casos en que las labores específicas de los trabajadores o algunos de ellos impliquen relación directa con determinados elementos de peligro, como la energía eléctrica, la nuclear, los químicos, etc. Un adecuado desarrollo de dicha obligación implica la adopción de toda clase de cautelas --que ninguna es excesiva-- pues la exposición a los riesgos, así sea remota y meramente circunstancial, exige el despliegue de aquellas en forma cabal y completa, ya que de lo contrario, aparece comprometida la responsabilidad de quien debió proveerlas (sentencia del 17 de febrero de 1994, radicación 6.216). 5.
Frente al Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial (Folios 1083 a 1085), prueba también denunciada por la censura en el cargo, cabe destacar que no presenta una sustentación mínima como para que esta Corporación proceda a estudiarla, siendo que, como de vieja data ha sostenido la jurisprudencia de la casación del trabajo, es deber de la censura argumentar y demostrar suficientemente los presuntos yerros cometidos por el fallador de segundo grado, sin que puedan éstos suponerse. 6.
En cuanto a la investigación administrativa laboral practicada por el entonces Ministerio de la Protección Social, visible en los folios 999 a 1002, que es documento público, debe observarse que si bien anota que la muerte del trabajador fue por un acto inseguro de este, esta conclusión la extrajo del proceso de investigación que adelantó la empresa con el Comité Paritario de Salud Ocupacional, situación que no tiene la fuerza para desvirtuar las conclusiones del sentenciador, fundadas, como es obvio, en el principio de la libre formación del convencimiento, en cuya aplicación no se exhibe desatino alguno en el tribunal, y menos uno con la connotación de manifiesto. 7.
Finalmente, frente a los testimonios de Álvaro Valderrama Díaz, Jorge Ávila, Hugo Fonseca, Gerardo Infante y Carlos Julio Méndez, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación según las voces del artículo 7 de la Ley 16 de 1969; y si bien la jurisprudencia tiene dicho que esta prueba debe ser también atacada por el recurrente cuando ella constituye soporte de la decisión judicial impugnada, la Corte únicamente puede revisarla cuando previamente ha sido demostrado un yerro evidente con fundamento en la inspección ocular, la confesión judicial o el documento auténtico, labor que brilla por su ausencia en el sub examine.
Lo mismo acontece respecto de la investigación del accidente de trabajo efectuada por la ARP Positiva (Folios 950 a 953), en la medida en que dicho medio de convicción tampoco es hábil en la casación del trabajo para estructurar un desacierto de hecho, por cuanto, para los efectos del recurso, como un documento declarativo emanado de tercero. De otro lado, en lo que atañe a los presuntos actos inseguros del trabajador denunciados por la censura, basta recordar lo sostenido por esta Corporación en sentencia del 13 de mayo de 2008, radicación 30.193, en el sentido de que “conviene recordar que el acto inseguro del trabajador, entendido como la familiaridad o confianza excesiva con los riesgos propios del oficio, con origen en la práctica rutinaria de la actividad, de la experiencia acumulada, de la observación cotidiana y del hábito con el peligro del operario, no exonera al empleador de responsabilidad, cuando ha existido culpa suya en la ocurrencia del accidente”.
Y en cuanto a la figura de la culpa compartida a que alude la recurrente, esta Sala de la Corte ha explicado que cuando en la ocurrencia del accidente de trabajo ha mediado tanto la culpa del trabajador como la del empleador, no desaparece la responsabilidad de éste en la reparación de las consecuencias surgidas del infortunio, como tampoco cuando ha habido concurrencia de culpas con un tercero (sentencia del 17 de octubre de 2008, radicación 28.821).
En tal sentido, el haberse presentado negligencia, descuido o algún acto inseguro del trabajador, no exonera a la empleadora de reparar los perjuicios ocasionados por su culpa. Resulta pertinente resaltar, que a juicio de la Sala, lo que se evidencia en este caso es una actitud pasiva del empleador frente al incumplimiento de las normas de seguridad por parte del trabajador, ya que a pesar de advertirse que estaba ejecutando actos inseguros que comprometían su vida e integridad, no se le ordenó suspender la actividad que estaba desarrollando con miras a que adoptara las medidas correctivas, sino que se dejó al azar la ocurrencia del riesgo a que estaba expuesto bajo el pretexto de habérsele indicado que debía cumplir con las normas de seguridad, que estaba capacitado, y contaba con amplia experiencia. Con relación a los errores de hecho tendientes a probar que la demandada cumplió con sus obligaciones legales, de manera que no hubo una conducta negligente e imprudente de su parte, estima la Sala que no obra prueba en el expediente de que el empleador hubiera cumplido la totalidad de sus obligaciones, en tratándose de trabajo en alturas como el que estaba desarrollando el causante al momento del accidente.
Así se afirma, por cuanto esta Sala de la Corte ha adoctrinado que en la realización de esta clase de trabajos se constituye en factor de responsabilidad la necesidad del control efectivo del empleador, control cuya prueba no aparece demostrada en el plenario. Al respecto la Sala, en sentencia CSJ SL17216-2014, señaló: En lo que atañe al trabajo en las alturas, incluidos los tejados, cabe señalar que el Convenio 167 y la Recomendación 175 sobre seguridad social y salud en la construcción, adoptados a través de la Ley 52 de 1993, incorporaron como factor de responsabilidad la necesidad del control efectivo del empleador, en punto a los métodos y a la utilización de las herramientas brindadas, las cuales en todo caso se deben proveer de buena calidad.
En el artículo 14 ibídem se contempló que las escaleras o andamiajes debían «afianzarse correctamente para impedir todo movimiento involuntario (…) construirse y utilizarse de conformidad con la legislación nacional (…) ser inspeccionados por una persona competente en los casos y movimientos prescritos». Así mismo la disposición 18 señala que «para prevenir un riesgo o cuando la altura de la estructura o su pendiente excedan de las fijadas por la legislación nacional, deberán tomarse medidas preventivas para evitar las caídas de trabajadores y de herramientas u otros materiales u objetos (…) cuando los trabajadores hayan de trabajar encima o cerca de tejados o de cualquier otra superficie de manera frágil o puedan caerse a través de él».
Debe insistirse en que corresponde a quien pretende el pago de la indemnización demostrar la inobservancia injustificada de los deberes por parte del patrono, que como se anotó también derivan del pacto contractual, y la plena incidencia que tuvo en la ocurrencia del siniestro, pues no siempre que exista un resultado dañoso aquella opera, en tanto corresponde atenderse la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro y, fundamentalmente, la diligencia de quien lo creó. En consecuencia, muy a pesar de los argumentos esgrimidos por la recurrente con los cuales pretende demostrar que el trabajador estaba capacitado, tenía suficiente experiencia y no siguió el procedimiento adecuado por exceso de confianza, lo cierto es que ello no exime al empleador de su obligación de vigilar e inspeccionar las condiciones de trabajo, y hacer cumplir las disposiciones de seguridad.
Por último, en lo que tiene que ver con la condena proferida por el ad quem, por concepto de perjuicios morales a favor de la madre y los hermanos del causante, debe decirse que el juzgador estaba en la capacidad de tasar libremente el valor de dicha indemnización, teniendo en cuenta las condiciones en las que se produjo el accidente y las repercusiones que produjo en su núcleo familiar, y cuya estimación no es controvertida por la censura, en la medida en que se limita a solicitar a la Corte en el alcance de la impugnación, que case la sentencia del Tribunal en lo pertinente y, en sede de instancia, confirme “el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 15 de junio de 2012, por la cual el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Tunja absolvió a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. de las pretensiones impetradas por los señores Ana Lilia Jiménez de Bohórquez, Carlos Arturo, María del Carmen y Clara Inés Bohórquez Jiménez”; sin señalar en el único cargo propuesto los yerros en que habría incurrido el Tribunal, las pruebas calificadas en que se sustenta, y las razones por las cuales el Tribunal las habría desconocido.
Con todo, advierte la Sala que el Tribunal no incurrió en yerro alguno al estimar que los perjuicios morales ocasionados por el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al señor Bohórquez Jiménez podían reconocerse a las personas más cercanas a la víctima, en este caso, su madre y sus hermanos, por cuanto, según el actual criterio de esta Sala de la Corte, cualquier persona, diferente del trabajador, puede reclamar legítimamente la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre y cuando, teniendo una relación jurídica con aquél, demuestre haber padecido una lesión o un menoscabo en sus condiciones materiales o morales con ocasión de la muerte, la discapacidad o la invalidez generadas por el infortunio laboral derivado de una culpa patronal, pues lo cierto es que el accidente de trabajo puede tener consecuencias indirectas frente a terceros que resultan afectados en su situación concreta.
Por lo visto, el Tribunal no cometió los yerros fácticos que le endilga la censura relacionados con la existencia de culpa patronal en el accidente de trabajo que cobró la vida de Luis Alfredo Bohórquez Jiménez. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de abril de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ALFREDO BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ, ANA LILIANA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, CLARA INÉS BOHÓRQUEZ JIMÉNEZ, DILCIA LILIANA RODRÍGUEZ MORENO (actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor CARLOS IVÁN BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ ), MARÍA DEL CARMEN BOHÓRQUEZ JIMÉNEZ y ARTURO BABILONIA JIMÉNEZ contra la empresa recurrente.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 41