CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL10193-2017 Radicación n.° 44265 Acta N.º 01 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), en el proceso ordinario adelantado por ORLANDO ALDANA HERNÁNDEZ contra la COMPANÍA DE TAXIS VERDES S. A. I.
ANTECEDENTES El señor Aldana Hernández llamó a juicio a la Compañía de Taxis Verdes S. A, con el fin de que de que le ordene reconocer y pagar los conceptos de auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, salarios insolutos, sanción por no consignar el auxilio de Radicación n.° 44265 SCLAJPT-10 V.00 2 cesantía, subsidio familiar, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en lo siguiente: i) que el demandante prestó sus servicios a la entidad demandada en virtud a un contrato de trabajo a término fijo de un año, desde el 13 de septiembre de 1995 hasta el 31 de enero de 2004, en virtud a las prórrogas sucesivas que se presentaron, ii) que el cargo desempeñado fue de conductor, iii) que la remuneración pactada fue el equivalente al SMLMV, iv) que durante todo el tiempo no le cancelaron salarios, prestaciones sociales y vacaciones, v) que la entidad demandada lo afilió al Instituto de los Seguros Sociales para efectos pensionales y para salud a la EPS Sanitas, y vi) que nunca le reconocieron subsidio familiar pese a haber presentado oportunamente la documentación de sus menores hijos y la cónyuge.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos manifestó que el contrato de trabajo a término fijo se suscribió para facilitarle al conductor del vehículo la afiliación y el pago de aportes a la seguridad social, pero que en realidad no existió ni se ejecutó dicho contrato, pues no era subordinado de la empresa; que lo que existió entre las partes fue un contrato de afiliación de un vehículo de propiedad del demandante a la empresa demandada; que el actor era el conductor de su propio vehículo y que los servicios que prestaba eran para sí mismo; que no laboró para la entidad demandada en ningún Radicación n.° 44265 SCLAJPT-10 V.00 3 momento, pues durante el período en que el vehículo estuvo afiliado a la empresa él era el conductor o, en su defecto, la persona que él indicara; que lo cierto es que «no existió vínculo de trabajo personal entre el actor y la empresa «[…], sino que este contrato simulado se realizó como un favor para el demandante con el objeto de afiliarlo a seguridad social», lo cual era más favorable para él que como independiente.
Agregó que no había lugar a liquidar y pagar acreencias laborales porque no había servicio que retribuir, especialmente, por no existir prestación personal del servicio del demandante a favor de la entidad demandada; que no se efectuaron pagos por subsidio familiar porque al no existir relación laboral no se generó dicha prestación. En su defensa propuso la excepción previa de prescripción y las excepciones de fondo de inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, confusión y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), resolvió absolver a la compañía demandada de todas y cada una de las pretensiones impetradas. Contra dicha decisión el accionante interpuso recurso de apelación. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 44265 SCLAJPT-10 V.00 4 La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), decidió confirmar íntegramente la sentencia del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal argumentó que como no se podía desconocer el contrato de trabajo a término fijo, a partir de éste debía verificar su ejecución y si durante su desarrollo, el mismo en verdad se realizó. Señaló que de la constancia vista a folio 21 del expediente, expedida por la entidad demandada, la que certifica que el demandante trabajó como propietario conductor de pasajeros de la camioneta afiliada a la empresa; del listado de afiliados a la EPS Sanitas S. A. y de la constancia de afiliación expedida por el ISS, se demuestra, en principio, que el contrato de trabajo se ejecutó desde el 12 de septiembre de 1995 hasta el 31 de julio de 2004, en virtud a las prórrogas sucesivas alcanzadas.
El ad quem estableció que el «contrato de trabajo formalmente celebrado» entre las partes, «no esta (sic) acorde con la realidad de los hechos que finalmente fueron comprobados», a través del conjunto de testimonios y del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, que hacen prevalecer la realidad sobre las formalidades, principio de estirpe constitucional.
Radicación n.° 44265 SCLAJPT-10 V.00 5 Respecto a los testimonios señaló que ninguno fue de oídas y que los declarantes afirmaron categóricamente la existencia del contrato de afiliación del actor como propietario del vehículo a la empresa de transportes, sin que se desprendiera de su dicho la existencia de los elementos esenciales de un verdadero contrato de trabajo, es decir, no hubo prestación personal del servicio porque, en ocasiones, el propietario del vehículo utilizaba relevos para desarrollar su actividad; que la demandada no pagaba ninguna contraprestación por el servicio y que simplemente descontaba a su favor un 10% del producido, ya que el otro 90% se lo giraba al propietario del vehículo; que no se demostró la subordinación, toda vez que «los controles, vigilancia y horarios, hacen parte de las facultades que tenía la parte pasiva, derivados del contrato de afiliación para vehículos de servicios públicos».
Finalmente, señaló que no existió concurrencia de contratos porque la demandada logró comprobar o desvirtuar la presunción del contrato de trabajo con el acervo probatorio de los testimonios y la falta de prueba de los elementos esenciales del vínculo laboral. En cuanto a la confesión del apoderado de la demandada consideró que la misma quedó desvirtuada con las piezas procesales reseñadas; en consecuencia, al no haberse presentado en realidad el contrato de trabajo no había lugar al conflicto de leyes ni a la aplicación de norma más favorable deprecada por el apelante.
Radicación n.° 44265 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado judicial de Orlando Aldana Hernández, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Sala case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la providencia proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, condene a la Compañía de Taxis Verdes S. A. a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda.
Con tal propósito formula un cargo por vía indirecta, por la causal primera de casación, el que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Se formula en los siguientes términos: […] Por vía indirecta, acuso la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de violar la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 5,7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 27, 28, 29, 37, 38, 39, 43, 45, 47, 50, 51, 54, 55, 56, 57,58-4- 9,59-4-9, 60, 61-e-f (reformado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990), 62-1-2-5-6-8 (subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965), 64 (reformado por el artículo 6o de la Ley 50 de 1990), 64 (modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002),65 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 19, 20 (derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001) y 78 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, artículos 1287, 1288, 1289, 1290, 1291, 1292, 1293, 1294, 1295, 1296, 1297, 1298, 1299,1300, 1301, 1302 1303, 1304, 1305 del Código de Radicación n.° 44265 SCLAJPT-10 V.00 7 Comercio, de dejar de aplicar los artículos 23, 24, 57, 58, 59, 60, 62 (modificado Art. 7o DI. 2351/65), 64 (reformado Art. 6º 50/90 y Art. 28 L.789/02), 65 (modificado Art. 29 L. 789/02), 127 (reformado Art. 14 L.50/90), 128, 132 (reformado Art. 18 L.50/90), 134, 138, 139, 142, 186, 187, 189 (modificado Art. 14 D.L. 2351/65), 192 (modificado Art. 8o D. 617/54), 228, 230(modificado Art. 7o Ley 11 de 1984), 232 (modificado Art 8º L.11/84), 233 (modificado Art. 10 L. 11/84), 235, 249 (modificado 98 y 99 Ley 50/90), 253, 306, 307, 308 del C.S.T., Y 1740, 1741, 1742 subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, 1746, 1750, 1755 del Código Civil;
Ley 52de 1975, Decreto 116 de 1976, ley (sic) 21 de 1982, Decreto 341 de 1988. […] A la violación de las normas indicadas se llegó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1 No dar por demostrado estándolo, que el demandante se encontraba vinculado con la demandada por dos contratos, uno de carácter laboral y otro de carácter civil. 2.- No dar por demostrado estándolo, que entre el contrato de afiliación del vehículo automotor y el contrato de trabajo, existió una concurrencia de contratos entre uno laboral con otro de otra naturaleza como el civil. 3.- No dar por demostrado estándolo, que tanto el contrato de afiliación como el contrato de trabajo se ejecutaron simultáneamente entre las partes. 4.- No dar por demostrado estándolo, que el apoderado de la demandada confesó la existencia del contrato de trabajo. 5.- No dar por demostrado estándolo, que el apoderado de la demandada no propuso la excepción de simulación de contrato de trabajo para solicitar la nulidad del mismo 6.- No dar por demostrado estándolo, que entre el contrato de afiliación del vehículo automotor a la empresa, faculta a esta (sic) en su cláusula tercera, la afiliación del contratista al I:S:S: 7.- No dar por demostrado estándolo, que en la cláusula quinta del contrato de afiliación del vehículo a la empresa demandada, esta (sic) se obliga a suscribir con los conductores el respectivo contrato de trabajo. 8.- Dar por demostrado sin estarlo, que entre el demandante y la demandada existió una simulación de contratos. 9.- Dar por demostrado sin estarlo, que los testigos no fueron de oídas sino presenciales por ser trabajadores de la empresa. 10.- Dar por demostrado sin estarlo, que no se demostró la subordinación jurídica del demandante con el demandado. 11.- Dar por demostrado sin estarlo, que no se demostró la concurrencia de contratos entre uno laboral u uno civil o comercial. 12.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada desvirtuó la presunción del contrato de trabajo del demandante con la demandada.
Radicación n.° 44265 SCLAJPT-10 V.00 8 13.- Dar por demostrado sin estarlo, que se desvirtuó la confesión del apoderado de la demandada. Denuncia como pruebas «MAL APRECIADAS O DEJADAS DE APRECIAR»: demanda, contestación, contrato de afiliación del vehículo, contrato de trabajo, confesión en la contestación de la demanda, testimonios de Beatriz Muñoz Moreno, Héctor Hernández Calderón, Carlos Ernesto Rodríguez Marcely Avendaño y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante.
Para sustentar el cargo, la censura afirma que el Tribunal no estudió la totalidad de las pruebas aportadas porque, de haberlo hecho, otra sería la decisión. Señala que sólo tuvo en cuenta que entre la empresa demandada y el demandante se suscribió un contrato de afiliación de un vehículo automotor, pero que no analizó que, al mismo tiempo, las partes suscribieron un contrato de trabajo a término fijo de un año, cuya fecha de inicio fue el 12 de septiembre de 1995, el que se prorrogó hasta el 31 de enero de 2004.
Manifiesta que el ad quem desestimó la confesión vertida en la contestación de la demanda al referirse a los hechos 1 y 4, cuando adujo que el contrato de trabajo a término fijo se suscribió para facilitarle al conductor demandante la afiliación y el pago de aportes a la seguridad social, pero que en realidad no existió ni se ejecutó dicho contrato; que si bien en el contrato se dijo que el trabajador devengaría un salario mínimo legal, lo cierto es que no existió vínculo de trabajo personal entre la empresa y el actor, sino Radicación n.° 44265 SCLAJPT-10 V.00 9 que este contrato simulado se realizó como un favor al demandante para facilitarle su afiliación a la seguridad social.
Asevera que, según la jurisprudencia colombiana, para que un contrato simulado sea nulo de modo absoluto se requiere de su declaratoria por parte de la autoridad competente, es decir, que el apoderado de la demandada «debió recurrir a los mecanismos establecidos por la ley para obtener la declaratoria de nulidad de dicho contrato laboral», bien a través de demanda de reconvención o por medio de la excepción de simulación, lo cual no ocurrió. Indica que el juez no se percató de que el apoderado judicial de la demandada se contradice cuando afirma que el contrato de trabajo se suscribió para facilitar al demandante la afiliación y el pago de la seguridad social, cuando del contrato de afiliación del vehículo, en las cláusulas tercera y quinta, la empresa se compromete a «efectuar la afiliación del contratista a la Caja de Compensación Familiar, al I.S.S.» y «con los conductores el respectivo contrato de trabajo, estipulando el salario establecido por el régimen legal», lo que significa que para efectuar los aportes a salud y pensión del demandante no era necesario elaborar un contrato de trabajo, ya que para ello bastaba el contrato de afiliación del vehículo.
Expresa que la confesión del apoderado de la empresa demandada desvirtúa la existencia de un solo contrato escrito como es el de afiliación del vehículo y que la Radicación n.° 44265 SCLAJPT-10 V.00 10 remuneración recibida por conducir el automotor no solo era del producido del mismo, pues de las pruebas aportadas se deduce que también existió y se ejecutó un contrato de trabajo, configurándose la figura jurídica de la concurrencia de contratos, consagrada en el artículo 25 del CST.
Agrega que no puede restarse validez al contrato de trabajo mediante la figura de la simulación, circunstancia no permitida por nuestra legislación Arguye que el Tribunal no apreció suficientemente que la demandada dio aplicación al contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes; que se pactó una remuneración de un salario mínimo legal mensual; que lo afilió a salud y pensión y, que el demandante «trabajó como propietario conductor de pasajeros en la Camioneta con número interno 26, afiliado a la Compañía Taxis Verdes S.A.», lo que se desprende de las certificaciones allegadas al proceso, documentos que no fueron tachados ni redargüidos de falsos.
Para terminar, manifiesta que en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, éste contestó la verdad relacionada con el contrato de afiliación del vehículo automotor, pero que el abogado, de manera habilidosa «omitió preguntar sobre el contrato de trabajo», situación que no fue tenida en cuenta por el fallador de segunda instancia. Manifiesta que los testimonios fueron mal apreciados, toda vez que «declaran de oídas sobre la existencia del contrato de afiliación del vehículo», pero que no les consta la existencia del contrato de trabajo, salvo el rendido por la señora Beatriz Radicación n.° 44265 SCLAJPT-10 V.00 11 Muñoz, sin dar mayor información sobre la creación y firma del contrato.
VII. RÉPLICA El opositor señala que el Tribunal sí tuvo en cuenta las pruebas presuntamente mal apreciadas o dejadas de apreciar; que no es cierto que haya dejado de apreciar o haya valorado mal los hechos de la demanda, por cuanto en torno a ellos giró el debate probatorio, solo que el ad quem formó su convicción en que no existió un verdadero contrato laboral; inferencia que también extrajo del contrato de trabajo; que no era necesario que en la contestación de la demanda se planteara expresamente la excepción de simulación del contrato, pues bastaba con que se alegara la inexistencia de la relación laboral; que no es verdad que el Tribunal haya dejado de apreciar el contrato de afiliación del vehículo, pues en el fallo se reconoce plenamente su existencia; que la cláusula quinta del contrato de afiliación regula eventos en los que se afilia un vehículo para que sea un tercero quien lo maneje, situación disímil a la estudiada en el presente caso, en el que el demandante era el propietario del vehículo y quien en la mayoría de los casos lo manejaba, o en las oportunidades que no podía realizarlo «utilizaba relevos para desarrollar su actividad de transporte».
En cuanto a los testimonios afirma que los mismos fueron tenidos en cuenta por el sentenciador, los cuales ratificaron lo dicho en la contestación de la demanda y Radicación n.° 44265 SCLAJPT-10 V.00 12 desvirtuaron los elementos constitutivos del contrato de trabajo; que no hubo una indebida apreciación del interrogatorio de parte del demandante, porque no es dable alegar la violación indirecta de la ley sustancial por haberse dejado de preguntar sobre el contrato de trabajo, porque con los demás medios de prueba quedó demostrado que, aun cuando se suscribió, nunca se ejecutó y, por tanto, no se dieron los elementos necesarios para declarar la existencia del contrato laboral.
Por lo anterior, considera que el cargo no está llamado a prosperar. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el contrato de trabajo formalmente celebrado entre las partes no estaba acorde con la realidad de los hechos probados en el proceso y que no se acreditaron los elementos esenciales del contrato, especialmente, porque no se demostró la prestación personal del servicio habida cuenta que el demandante, en ocasiones, utilizaba relevos para desarrollar su actividad; que no hubo contraprestación alguna por el servicio prestado; y respecto a la subordinación, indicó que los controles, la vigilancia y los horarios, hacían parte de las facultades que tenía la entidad demandada derivadas del contrato de afiliación del vehículo.
Además, consideró que no existió concurrencia de contratos porque la demandada logró desvirtuar la presunción del contrato de trabajo. La censura radica su inconformidad en que el ad quem incurrió en yerros fácticos, como no dar por demostrado Radicación n.° 44265 SCLAJPT-10 V.00 13 estándolo que el demandante estaba vinculado con la demandada por dos contratos, uno civil y otro laboral, configurándose concurrencia de contratos; que el demandado confesó la existencia del contrato de trabajo; que no se propuso la excepción de simulación del contrato de trabajo; que en el contrato de afiliación del vehículo se faculta a la empresa para afiliar al contratista al ISS y se obliga a suscribir contratos de trabajo con los conductores.
Igualmente, señala que se dio por demostrado sin estarlo que los testigos no fueron de oídas sino presenciales por ser trabajadores de la empresa; que no se demostró la subordinación ni la concurrencia de contratos; que la demandada desvirtuó la presunción del contrato de trabajo y la confesión del apoderado de la demandada. Es imperioso recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes el asiste razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Es así que para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales Radicación n.° 44265 SCLAJPT-10 V.00 14 previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir en virtud al carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, tal como se señala en seguida: 1. En la proposición jurídica se acusan de manera simultánea, en el único cargo planteado, por aplicación indebida y por dejar de aplicar los artículos 23, 57, 58, 59, 60, 62 (subrogado por el art.7 del DL 2351 de 1965), 64 (modificado por el art. 28 de la L 789 de 2002) y 65 (modificado por el art. 29 de la L 789 de 2002).
Al efecto se tiene que «dejar de aplicar» o la falta de aplicación, no es una modalidad de violación de la ley propia de la casación del trabajo, dado que lo son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea y, aunque pudiera dispensarse el dislate, asimilando la modalidad a la infracción directa, como lo ha aceptado la jurisprudencia, lo cierto es que ello se debe hacer «desde los juicios de existencia y validez de la norma, no desde los de su adecuación o subsunción a los hechos del proceso, por manera que, cuando de algún defecto se trata en estos últimos casos, la modalidad de la ley que se debe invocar es la de la aplicación indebida de la norma[…]» (SL600-2013), y solo, por excepción, la Radicación n.° 44265 SCLAJPT-10 V.00 15 infracción directa, bajo ciertos supuestos que en este asunto no se dan.
El censor al acusar por aplicación indebida y, a su vez, por «dejar de aplicar» unas mismas disposiciones, incurre en una evidente contradicción, puesto que la primera modalidad procede cuando el juez aplica la norma a un caso no regulado por ella o lo hace respecto de uno que sí lo es, pero altera sus efectos o los supuestos de hecho; entre tanto, la segunda, entendida como infracción directa, ocurre cuando el administrador de justicia no aplica la ley o, conociéndola, se revela contra ella.
Como queda en evidencia, los conceptos de violación son excluyentes, esto es, «no pueden concurrir respecto de la misma y preceptiva en un mismo cargo, por cuanto si se deja de aplicar una norma no resulta nada lógico que se aplique en un determinado sentido» (SL600-2013). 2. En relación con los errores individualizados con los numerales 5º y 8º, según los cuales el ad quem no dio por demostrado que el demandado no propuso la excepción de simulación del contrato de trabajo para solicitar la nulidad del mismo y, a su vez, dio por acreditada dicha simulación, se advierte de entrada que el tribunal no pudo haber incurrido en los errores imputados porque: i) los temas no fueron planteados en la contestación de la demanda, y ii) si en gracia de discusión se aceptara que fueron debatidos en el transcurso del proceso, el ad quem no realizó pronunciamiento alguno sobre el particular, pues lo que dijo fue que no se demostraron los elementos esenciales del contrato de trabajo; por tanto, como lo ha sostenido de Radicación n.° 44265 SCLAJPT-10 V.00 16 manera reiterada la Sala, no es posible que el juez incurra en yerros fácticos respecto de temas, puntos o aspectos que no fueron objeto de consideración alguna en la sentencia recurrida. 3.
Si bien la acusación está orientada por vía indirecta, señalando específicamente los errores de hecho en que pudo haber incurrido el tribunal, el censor omitió singularizar las pruebas que supuestamente fueron apreciadas de manera errónea y las que fueron dejadas de valorar, precisando respecto de cada una, con absoluta claridad, lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada medio probatorio acredita, es decir, el impugnante frente a cada una de las probanzas que enlista, debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. Es así que el acápite respectivo lo denominó «PRUEBAS MAL APRECIADAS O DEJADAS DE APRECIAR», sin precisar respecto de cada una de las pruebas, si la misma fue dejada de apreciar o, valorada de manera equivocada.
Además, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho la Sala, señalar la prueba que se considera mal valorada o dejada de apreciar por parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra, Por ello, corresponde a quien imputa el yerro manifiesto que conlleve a la violación de la ley sustancial demostrarle a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo Radicación n.° 44265 SCLAJPT-10 V.00 17 de la prueba y lo que en realidad ella demuestra, labor que brilla por su ausencia en la demanda de casación, como quiera que la labor del censor se limitó a identificar las pruebas que consideró mal apreciadas o dejadas de apreciar, señalando respecto de cada una, lo que en su criterio ellas demuestran, pero no dice qué fue lo que extrajo el tribunal, es decir, no demuestra los yerros valorativos imputados. 4.
Constituye criterio inveterado de la Sala, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos, que es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, habida cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada conseguiría si deja de acusar algunas pruebas que constituyen el báculo de la decisión. En el caso de marras el sentenciador formó su convencimiento, entre otras pruebas, en la certificación expedida por el demandado (folio 21) y en las constancias de afiliación del demandante a la seguridad social, las cuales no fueron atacadas por indebida valoración en la demanda de casación y, por tanto, siguen soportando la decisión. 5.
Como se señaló en precedencia, el Tribunal fundamentó su decisión, principalmente, en dos razones a saber: i) que el contrato de trabajo formalmente celebrado entre las partes no estaba acorde con la realidad de los hechos probados en el proceso, que hacen prevalecer la realidad sobre las formalidades, y ii) que no se acreditaron los elementos esenciales del contrato, arguyendo, entre otras razones, que no se había demostrado la prestación personal Radicación n.° 44265 SCLAJPT-10 V.00 18 del servicio como quiera que el demandante, en ocasiones, utilizaba relevos para desarrollar su actividad.
En el cargo no se discuten los argumentos referidos, especialmente el segundo, los cuales constituyen punto esencial de la decisión que conllevó a la absolución de la entidad demandada, omisión que impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos, probatorios y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que abriga la sentencia. Adicionalmente, revisada la demanda de casación, el recurrente centra su inconformidad principalmente en imputar al ad quem la comisión de yerros fácticos por haber dado por acreditado que el contrato de trabajo fue simulado, siendo que para ello se requería la declaratoria de nulidad.
Es decir, el ataque está orientado a derruir consideraciones o argumentos distintos a los que soportan la decisión recurrida, habida cuenta que una cosa es que se afirme que el contrato de trabajo no corresponde a la realidad y que no se demostraron sus elementos esenciales y, otra, diametralmente diferente, que el Tribunal haya declarado la simulación del contrato de trabajo.
Así las cosas, al recurrente le correspondía atacar y desvirtuar todos y cada uno de los argumentos esenciales de la sentencia acusada, así como los verdaderos, pues bien Radicación n.° 44265 SCLAJPT-10 V.00 19 puede afirmarse que el censor desvió el ataque porque se ocupó de argumentos distintos a los traídos como soporte de la decisión, como quiera que para el juez el thema decidendum refirió a que el contrato formalmente celebrado entre las partes no estaba acorde con la realidad y que no se demostraron los elementos esenciales, no a que dicho contrato fuera simulado, cuestión bien diferente.
Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.
Lo anterior comporta que lo decidido, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume por estar abrigada por la presunción de legalidad y acierto, propia de las sentencias judiciales. 6. Por último, el censor plantea en la demanda de casación una argumentación que más que la sustentación propia del recurso extraordinario, se asemeja a un alegato de conclusión, propio de las instancias, sin atender los requisitos mínimos que ha señalado la jurisprudencia, según los cuales la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo.
Radicación n.° 44265 SCLAJPT-10 V.00 20 Con todo, si actuando con amplitud, la Sala pasara por alto las deficiencias técnicas reseñadas y abordara el estudio de fondo de la acusación, de todas maneras, encontraría que el Tribunal no se equivocó, por lo siguiente: Es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Como bien se puede observar, revisada la sentencia impugnada, cabe recordar que el Tribunal derivó la inexistencia del contrato de trabajo formalmente celebrado entre las partes, por no estar acorde con los hechos probados, inferencia a la cual arribó como resultado de la apreciación de los testimonios y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, medios que le ofrecieron total credibilidad para hacer prevalecer la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes, señalado que ninguno de los declarantes tuvo conocimiento de oídas y, por el contrario, algunos eran trabajadores de la empresa demandada, quienes afirmaron de manera categórica y consistente sobre sobre la forma como operaba «el verdadero Radicación n.° 44265 SCLAJPT-10 V.00 21 contrato de afiliación a la empresa de transporte de servicios(sic) público del actor como propietario del vehículo», sin que se desprendiera de sus dichos la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, especialmente, porque no hubo prestación personal del servicio, «porque en ocasiones, el propietario del vehículo utilizaba “relevos” para desarrollar su actividad de transporte».
El Tribunal en su decisión no hizo cosa diferente que sujetarse a las circunstancias que rodearon la relación jurídica conforme a lo probado en el proceso, según sus particularidades, las cuales en su criterio son el resultado de la valoración de los testimonios y, por tanto, son las que se deben tener en cuenta a fin de determinar el convencimiento del juez con respecto a los servicios prestados, máxime que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, de al menos, haber demostrado la prestación personal del servicio.
Así las cosas, nótese que la convicción del Tribunal se fundamentó esencialmente en las declaraciones rendidas por Beatriz Muñoz Moreno, Héctor Hernández Calderón, Carlos Ernesto Rodríguez y Marcely Avendaño y, siendo ello así, como efectivamente ocurrió, es preciso señalar que en virtud a la restricción establecida en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, como quiera que solo es posible acreditar la comisión de errores de hecho evidentes, derivados de alguna de las pruebas calificadas, el cargo no está llamado a prosperar.
Radicación n.° 44265 SCLAJPT-10 V.00 22 Sobre el particular es pertinente recordar que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el art. 61 del CPTSS, ellos ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva a que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto.
En otras palabras, los administradores de justicia de instancia, atendiendo la potestad referida, pueden fundamentar su decisión en los «elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico […]1», tal como aconteció en el presente caso, en el que para el Tribunal le ameritaron mayor credibilidad los testimonios y el interrogatorio de parte, que el contrato de trabajo formalmente suscrito entre las partes.
Por lo demás, téngase en cuenta que la demanda y su contestación, en rigor no constituyen prueba y, por ello, únicamente en determinados casos estas piezas procesales pueden ser examinadas en sede de casación, tal como acontece cuando contienen confesión judicial. Revisada la contestación se considera que no demuestra nada distinto a lo que dio por acreditado el Tribunal, como quiera que efectivamente el demandado, al referirse a los hechos 1 y 4, 1 CSJ 10118-2015 Radicación n.° 44265 SCLAJPT-10 V.00 23 aceptó la existencia del contrato de trabajo a término fijo, los extremos temporales y la remuneración pactada, pero aclarando que el mismo se celebró para facilitar al conductor demandante la afiliación y pago de los aportes a la seguridad social, confesión que el ad quem dio por acreditada, solo que acto seguido la consideró desvirtuada por no estar acorde con los hechos probados en el proceso, inferencia a la cual arribó como resultado de la apreciación de los testimonios y del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, medios que como se afirmó en precedencia, le ofrecieron total credibilidad.
En relación con el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, primeramente, conviene precisar que éste no es prueba hábil para estructurar yerro fáctico a menos que contenga confesión. Al efecto el censor aduce que el declarante contestó la verdad relacionada con el contrato de afiliación del vehículo automotor, pero que el abogado, de manera habilidosa «omitió preguntar sobre el contrato de trabajo», situación que no fue tenida en cuenta por el fallador de segunda instancia. Entonces, como no se acusa la existencia de confesión alguna respecto de este medio de prueba, no es posible abordar su estudio en sede de casación. Respecto al contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes se considera que estos no acreditan nada diferente a lo que de ellos extrajo el sentenciador, esto es, que la celebración del contrato de trabajo, los extremos temporales y la remuneración pactada, solo que el Radicación n.° 44265 SCLAJPT-10 V.00 24 sentenciador, a continuación, adujo que el contrato de trabajo formalmente celebrado «no esta (sic) acorde con la realidad de los hechos que finalmente fueron comprobados», conclusión a la que arribó como resultado de la valoración del conjunto de testimonios y del interrogatorio de parte.
Finalmente, el contrato de afiliación del vehículo automotor a la empresa demanda, señala en su cláusula tercera que «LA EMPRESA se compromete para con EL CONTRATISTA a prestar y mantener vigentes en debida forma los siguientes servicios: Afiliación a la Caja de Compensación Familiar (actualmente CAFAM), con el objeto de obtener los siguientes beneficios […]» y, en la quinta dice que «La Empresa celebrará con los conductores asalariados en aquellos casos en que el propietario no haga la conducción del vehículo, respectivos contratos de trabajo, estipulando el salario mínimo establecido en la reglamentación laboral».
Las estipulaciones transcritas refieren al compromiso de la entidad demanda para con el contratista a mantener vigente su afiliación a la caja de compensación familiar y a que, en los eventos en que el conductor del vehículo no sea el propietario, se obliga a celebrar contratos de trabajo, pero nada acreditan respecto de existencia y ejecución del contrato de trabajo aducido en la demanda, del cual se discute, no su existencia, sino su ejecución. Por todo lo dicho, y dadas las características especiales del caso objeto de análisis, el Tribunal no pudo cometer ningún yerro fáctico, por lo menos con el carácter de ostensible, al considerar que el alegado contrato de trabajo Radicación n.° 44265 SCLAJPT-10 V.00 25 a término fijo suscrito entre las partes no se ejecutó, es decir, no se probó la prestación personal del servicio que permita la aplicación de la presunción consagrada en el artículo 24 del CST.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN 3 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral, Sala de Descongestión N.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), en el proceso ordinario adelantado por ORLANDO ALDANA HERNÁNDEZ contra la COMPANÍA DE TAXIS VERDES S. A. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.