SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1019-2025 Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00242-01 Acta 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). En sentencia CSJ SL1436-2023 proferida el 21 de junio de 2023, proferida dentro del proceso promovido por OLIMPIO JESÚS QUERALES GARCÍA contra CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN, se dispuso para mejor proveer, oficiar a la demandada, con el objeto de que expidiera certificación, «clara, completa y detallada» de todos los valores sufragados al accionante, por trabajo suplementario, cesantías, intereses, primas de servicios, vacaciones, incentivos convencionales y auxilios, durante el periodo laborado del 2 de septiembre de 2013 al 4 de junio de 2014.
Para tales efectos, la Secretaría libró el oficio n.° 1411 del 27 de junio de 2023 y el liquidador de la demandada, CBI Colombiana SA (f.°19), contestó en «agosto de 2023» Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00242-01 SCLAJPT-10 V.00 2 (f.°23 y 24), que, en virtud al estado de liquidación de la sociedad, dicha información, se encontraba en la compañía Microcolsa Storage & Security SAS, «contratada para la conservación y custodia del archivo de la concursada», a la cual pidió su remisión, pero respondió que «no fue posible» su ubicación. Por lo anterior, la Sala, con auto de 6 de septiembre de 2023 (f.°26), ordenó oficiar a la última empresa, para que remitiera los documentos, orden que se materializó el 12 siguiente, con oficio n.° 2278 y se obtuvo como respuesta vía electrónica (f.°29): […] efectivamente, la sociedad […] cuenta con un contrato de almacenamiento de cajas de información física con la empresa CBI […], donde contamos con la responsabilidad de almacenar en nuestras instalaciones 9.276 cajas Referencia X300 con información física.
Dichas cajas fueron entregadas cerradas y sin verificación de contenido o levantamiento de inventario, por lo que el único que cuenta con el conocimiento del contenido de las mismas es CBI […]. Luego, el 27 de octubre de 2023 (f.°31 y 32), se ordenó a la demandada, suministrar a «MICROCOLSA STORAGE & SECURITY SAS», la «codificación de las cajas» y se indicó en oficio n.° 2641 del 31 de ese mes, que dentro de los 15 días siguientes debía enviar la información y se invocaron los apremios consagrados en los artículos 42, 43, 44 y 275 y 276 del Código General del Proceso (f.°34).
A lo anterior, el liquidador CBI Colombiana SA, el 15 de enero de 2024 (f.°39), respondió: Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00242-01 SCLAJPT-10 V.00 3 […] después de hacer las gestiones pertinentes de señalización y coordenadas del archivo, las cuales fueron enviadas en su momento a la empresa encargada del archivo, recibimos la contestación que se anexa, la cual da cuenta que no se encontró información de Olimpio Jesús Querales García […] y no contamos con otra posibilidad diferente para la búsqueda de dicha información. Adjuntó copia de respuesta que le envió empresa Microcolsa Storage & Security SAS (f.°40), en la que ésta indicó que las historias laborales del demandante y otros, «no encontradas aparecen relacionadas en las relaciones (sic) que tienen las cajas, pero no se encuentran físicamente»; nuevamente se ordenó requerir al aludido liquidador de la accionada –auto del 23 de octubre de 2024-, para los fines ordenados en la sentencia de casación, bajo los apremios normativos citados en precedencia (consecutivo ESAV 52 y 53).
Finalmente, mediante providencia del 5 de febrero de 2025, se ordenó la apertura de trámite incidental al liquidador Camilo Guzmán Prieto, quien, dentro del término concedido, reiteró las respuestas emitidas en anteriores oportunidades e insistió en las gestiones realizadas sin éxito alguno, sin que la Sala pudiera obtener respuesta de fondo a lo solicitado.
AUTO En atención a las anteriores circunstancias puestas en conocimiento, por parte de Microcolsa Storage & Security SAS y el agente liquidador de CBI Colombiana SA – en liquidación, la Sala dispone abstenerse de impartir sanción Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00242-01 SCLAJPT-10 V.00 4 contra este último, en razón a que desplegó la actividad que estuvo a su alcance para procurar la información solicitada dentro del presente trámite judicial, cuya búsqueda resultó infructuosa, como se corrobora con las distintas respuestas y anexos remitidos a la Corte.
A continuación, procede a emitir la respectiva sentencia de instancia, con base en la información que aparece en el proceso. I.
ANTECEDENTES La Corte mediante la referida sentencia CSJ SL1436- 2023, casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de noviembre de 2021, en cuanto confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia. En la demanda se pretendió la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo y sus anexos, la declaración del carácter salarial del bono de asistencia devengado, los incentivos convencionales HSE, de progreso, progreso tubería, de productividad, hora adicional convencional y prima técnica, bono de alimentación o «Sodexo no gravado», auxilios de movilización, lavandería, y, gastos de transferencia bancaria y de alojamiento.
En consecuencia, se reliquidara, desde la data del despido «hasta la fecha en que debía vencer la cuarta Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00242-01 SCLAJPT-10 V.00 5 prórroga del contrato de trabajo, el salario ordinario más la bonificación de asistencia», las horas extras o trabajo suplementario, cesantías y sus intereses, primas de servicio y vacaciones causadas en vigencia de la relación laboral, los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta el salario realmente devengado; y, pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria del artículo 65 del CST.
II. CONSIDERACIONES En la sentencia de casación, al resolver el recurso interpuesto por el demandante, la Sala concluyó que la decisión del ad quem de confirmar la absolución de la demandada en primera instancia fue desacertada, como quiera que la sola existencia de un pacto entre las partes no tiene entidad suficiente para restar naturaleza salarial a la bonificación por asistencia pagada al demandante, en los términos de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
En consonancia con el objeto de casación, se recuerda que, en sentencia del 18 de julio de 2019 (f.°132 CD), el juez de primera instancia absolvió a CBI Colombiana SA en liquidación y gravó con costas al actor, en tanto consideró que no era posible condenarla, ante la ausencia probatoria para tales efectos. Adujo con fundamento en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 164 Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00242-01 SCLAJPT-10 V.00 6 y 167 del Código General del Proceso, que si bien, tuvo por probada con la demanda, contestación y las pruebas recaudadas en el proceso, «la existencia del contrato de trabajo, su modalidad y extremos temporales», que se suscribió a término fijo inferior a un año, el cargo desempeñado como Tubero A, desde el 2 de septiembre de 2013 hasta el 4 de junio de 2014, un salario básico mensual devengado de $2.438.081 y una bonificación de asistencia mensual de $1.097.935 (f.°145), no se aportó copia del contrato, los otros sí y sus anexos, ni la convención colectiva como prueba ad solemnitatem, en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y tampoco las prórrogas contractuales, por lo que, no eran prósperas sus peticiones.
De acuerdo con los artículos 127 y 128 del CST, dedujo que la bonificación de asistencia no fue otorgada por mera liberalidad del empleador, sino como un beneficio carente de naturaleza salarial, según lo establecido en las políticas salariales fijadas por REFICAR SA, condicionada al cumplimiento de requisitos e indicadores de desempeño de trabajo en equipo, que no se acreditaron por el trabajador.
Por inasistencia injustificada del demandante al interrogatorio de parte, aplicó las consecuencias jurídicas de la confesión ficta o presunta, de tener por probados los supuestos contenidos en la contestación de la demanda y excepciones, pues no halló otros medios de convicción que Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00242-01 SCLAJPT-10 V.00 7 la infirmaran, con arreglo a lo previsto en los artículos 191 y 197 del Código General del Proceso.
Declaró no probada la excepción de cosa juzgada con fundamento en que no existía identidad de objeto y causa con el proceso anterior promovido por Olimpio Jesús Querales García contra la aquí accionada, en tanto el problema jurídico allá planteado fue la ineficacia del despido por encontrarse el actor en estado de debilidad manifiesta, distinto al invocado en el presente.
El demandante en su apelación, manifestó que en la demanda solicitó la aportación de las documentales, contratos, anexos y desprendibles de pago; que la empresa CBI Colombiana SA, al responder, «indicó que las aportó en medio magnético» y en «la audiencia de conciliación se verificó que efectivamente estaban esos documentos integrados en el expediente en el CD».
Además, que el bono de asistencia y los incentivos convencionales fueron reconocidos por el servicio prestado durante la vigencia del contrato; insistió en la concesión de las pretensiones de la demanda «desde la fecha en que fue despedido hasta el vencimiento de la cuarta prórroga del contrato», que «se evalúen las pruebas documentales aportadas en CD que no tuvo en cuenta el despacho» y se condenara a la demandada al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00242-01 SCLAJPT-10 V.00 8 De lo expuesto, infiere la Sala que se equivocó el juez de primera instancia, en razón a que, si bien, declaró las consecuencias jurídicas de la confesión por inasistencia del demandante al interrogatorio de parte y precisó que dicha presunción legal admitía prueba en contrario, conforme los artículos 191 y 197 del Código General del Proceso, inadvirtió las pruebas obrantes en el plenario, aportadas con la demanda, contestación e interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, con las cuales se infirmaron los hechos presumidos con la confesión ficta del demandante, como se explica: De la contestación de la demanda, se obtiene la aceptación del monto del salario básico mensual percibido por el accionante y el bono de asistencia y los incentivos convencionales, pero con la aclaración de no ser constitutivos de salario por haberse pactado así por las partes; la existencia del contrato de trabajo, modalidad y extremos temporales, supuestos dejados fuera de discusión por el juez de primer grado.
Tampoco fue objeto de controversia, la existencia de la convención colectiva de trabajo, ni la condición de beneficiario del demandante como se extrae de la contestación de la demanda y del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada (f.° 83 a 109 y 125 CD), razón por la cual, el fallador se equivocó al pronunciarse sobre ésta y las formalidades exigidas por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00242-01 SCLAJPT-10 V.00 9 desestimar las pretensiones de origen extralegal.
Lo anterior, por cuanto esta Corte, en sentencia CSJ SL4792- 2019, adoctrinó que cuando no existe discusión sobre la existencia de la convención colectiva de trabajo y naturaleza de las prestaciones, no puede exigirse prueba solemne de ella. Sin embargo, en el expediente, reposa copia de la convención colectiva de trabajo 2013-2015, suscrita entre la empresa CBI Colombiana SA y la Unión Sindical Obrera - USO, a folios 47 a 55, con la correspondiente constancia de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con las comunicaciones del presidente del sindicato y la empresa demandada, junto con la respuesta del Ministerio del Trabajo, de folios 46 y 56 del plenario.
Como quiera que, se encuentra probado que la demandada culminó la relación de trabajo el mismo día en que así lo comunicó al demandante, sin previo aviso no inferior a 30 días, el contrato se prorrogó por tercera vez, en la forma dispuesta en la cláusula 11 convencional, por un periodo igual al inicialmente pactado, esto es, desde el 5 de junio hasta el 4 de septiembre de 2014, acorde con lo reglado en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.
La Sala advierte que, conforme lo resuelto en el recurso de casación y la apelación del actor, el pronunciamiento en instancia, se contrae exclusivamente a las pretensiones de reliquidación de trabajo Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00242-01 SCLAJPT-10 V.00 10 suplementario o de horas extras, de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social durante el tiempo de vigencia del contrato.
Cabe precisar que, en el plenario no reposan los comprobantes de pago, de los que se pueda deducir que el actor percibió durante la vigencia del contrato, los referidos incentivos convencionales, auxilios, trabajo suplementario o de horas extras ni la liquidación definitiva de prestaciones sociales, que permitan obtener un promedio salarial, para efectuar la reliquidación pretendida durante el tiempo laborado, porque, como se dijo, no fue posible obtener de CBI Colombiana SA ni de la empresa encargada de su custodia, la información solicitada por la Sala, en tanto, el demandante, tampoco la aportó. En ese orden, como se dejó definido en casación, en punto al bono de asistencia, al retribuir directamente el servicio prestado, la bonificación constituye salario y no puede dejar de serlo por acuerdo entre las partes, acorde con artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y la doctrina de esta Corporación, según las sentencias CSJ SL1798-2018 y CSJ SL1259-2023.
Empero, para efectos de reliquidar las prestaciones sociales, vacaciones y los aportes a seguridad social deprecados, en el periodo laborado del 2 de septiembre de 2013 al 4 de septiembre de 2014, aunque se halló demostrado el salario promedio mensual percibido por el Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00242-01 SCLAJPT-10 V.00 11 demandante en la suma de $3.536.016, integrado por un básico de $2.438.081 y una bonificación de asistencia por $1.097.935, aceptado en la contestación de la demanda, conforme la certificación laboral expedida por la empleadora (f.°45), no es posible hacer una confrontación de las sumas devengadas mes a mes, para establecer las diferencias adeudadas, en la medida en que no se aportaron al expediente los comprobantes de nómina ni la liquidación definitiva de prestaciones sociales, como se dijo en líneas precedentes.
Cabe recordar que el artículo 167 del Código General del Proceso, regula la carga de la prueba que le incumbe a cada parte en el proceso, a efectos de acreditar el supuesto de hecho de las normas cuyos efectos jurídicos persiguen. De otra parte, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549, también ha enseñado que corresponde al trabajador, no solo acreditar la prestación personal del servicio para que opere la presunción de existencia del contrato de trabajo consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sino, que, […] también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros.
Conforme lo discurrido, se declararán probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00242-01 SCLAJPT-10 V.00 12 CBI Colombiana SA en liquidación y consecuentemente, se confirmará la sentencia absolutoria de primer grado. Costas en ambas instancias, a cargo del demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia dictada el 18 de julio de 2019 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso promovido por OLIMPIO JESUS QUERALES GARCÍA contra CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AB193B03BAB59C2F147B789893AD0C276F5FAA5FE91024A203EF5A6DB3355468 Documento generado en 2025-04-29