SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1019-2024 Radicación n.° 98601 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por ORLANDO RINCÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 30 de noviembre de 2021, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES Orlando Rincón llamó a juicio al Departamento del Valle del Cauca, para que se declarara ineficaz la terminación de su contrato de trabajo y beneficiario de los «efectos ex tunc de la sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda-Subsección "A" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11)», que declaró Radicación n.° 98601 SCLAJPT-10 V.00 2 nulos los Decretos 1867 de 22 de diciembre de 1999 y 0015 de 21 de enero de 2000.
Solicitó el reintegro al cargo de tornero que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 1999 en la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Valle del Cauca, el pago de salarios, cesantía e intereses, vacaciones, primas de servicios de junio y diciembre, bonificación por servicios y aportes al sistema general de pensiones. También, subsidios de transporte y familiar, bonificación por rendimiento laboral, primas de: navidad, antigüedad, vacacional y extralegal de junio, y dotaciones, todo de orden convencional.
En subsidio, pidió la pensión de jubilación consagrada en el artículo 67 de la convención colectiva de trabajo que celebraron el Departamento del Valle del Cauca y su organización sindical, junto con el retroactivo, la indexación y las costas (fls.192 a 223, sub. 227 a 265). Informó que nació el 7 de agosto de 1955 y que mediante Decreto 0021 del 18 de enero de 1993, fue nombrado tornero de la Unidad de Equipos y Servicios Generales de la Secretaría de Obras Públicas; se posesionó el 5 de febrero siguiente, y devengó un jornal de $3.780.92.
Relató que a través del Decreto 1617 de 29 de septiembre de 1977, el gobernador expidió el estatuto de los empleados del Departamento del Valle del Cauca, donde definió que el cargo de tornero sería ocupado por un trabajador oficial. Que por Ordenanza 17 de 6 de diciembre Radicación n.° 98601 SCLAJPT-10 V.00 3 de 1989, se adicionó el artículo 1 del Decreto 0298 de ese año, donde nuevamente se clasificaron los empleos.
Narró que el 17 de febrero de 1998, el Departamento y el sindicato de trabajadores suscribieron la convención colectiva de trabajo con vigencia 1998-2000, aplicable a todos los trabajadores oficiales del ente territorial. Que el 24 de diciembre de 1999, celebraron un acuerdo de revisión convencional debido a la «gravísima situación económica y financiera» por la que atravesaba el departamento, que amenazaba el cumplimiento de las obligaciones laborales; por ello, se propusieron ajustar la planta de personal para reducir gastos.
Anotó que en el acuerdo se adoptó una tabla de pensión de jubilación vitalicia anticipada especial para trabajadores con mínimo 10 años de servicio, que tuvieran la edad allí exigida. Para quienes no reunieran esos requisitos, se convino una indemnización proporcional al tiempo servido. Para este efecto, el trabajador debía manifestar su voluntad antes del 31 de diciembre de 1999, con la carta de renuncia. Aseveró que el 28 de diciembre de 1999, dimitió con efectos a partir del día 31 siguiente, según los términos pactados.
Que por Decreto 1891 de 1999, se suprimieron cargos en la administración central departamental, entre otros, el de tornero que desempeñaba en la Secretaría de Obras Públicas y, a través de las Resoluciones 0583, 2856 y 7506 de 19 de enero, 17 de mayo y 14 de diciembre de 2000, Radicación n.° 98601 SCLAJPT-10 V.00 4 le reconocieron indemnización, cesantías definitivas y una «excedencia de las cesantías».
No obstante, mediante Resolución 1620 de 7 de diciembre de 2006, le negaron la pensión de jubilación anticipada. A través de los actos administrativos 528 y 105 del 23 de febrero y 30 de abril de 2007, fue confirmado el primero. Expuso que, en sentencia de 22 de mayo de 2014, el Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso con radicación «76001233100020050144901 (0019-11)» declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 22 de diciembre de 1999 y 0015 de 21 de enero de 2000.
Se basó en la pretermisión de un estudio de las funciones asignadas a los cargos de la planta de personal que justificaran su cambio. Adujo que el 15 de junio de 2017, elevó derecho de petición a la demandada, para que le aplicara los efectos ex tunc de aquel fallo y le concedieran «el reintegro, el pago a título de indemnización de los salarios, prestaciones sociales convencionales y legales, aportes a la seguridad social, en subsidio la pensión de jubilación convencional y demás acreencias».
A través de la Resolución 0102-035-1092770 del 9 de agosto siguiente, recibió respuesta desfavorable. Por auto del 1 de agosto de 2018, el a quo dio por no contestada la demanda (fl. 270). Radicación n.° 98601 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de enero de 2019, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, negó las pretensiones e impuso costas al actor (fl.335 cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada del demandante, el ad quem confirmó el fallo de primer nivel y gravó con costas al apelante (fls. 21 a 38, digital). En lo que interesa al recurso extraordinario, se planteó dilucidar si procedía el reintegro del actor, por virtud de la «nulidad declarada en la sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso con Radicado No. 2005-01449-01».
En caso positivo, si procedía pagar salarios, prestaciones legales y convencionales, y aportes a seguridad social. De lo contrario, si tenía derecho a la pensión de jubilación. Acotó que mediante el pronunciamiento ya identificado, el Consejo de Estado declaró nulos los Decretos 1867 de 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000, que habían modificado la estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central del Departamento del Valle del Cauca, y fijado la escala de salarios para los grados de remuneración de los cargos de los diferentes niveles de la administración central del departamento.
Radicación n.° 98601 SCLAJPT-10 V.00 6 Expuso que, en fallo de 26 de julio de 2012, radicado «11001-03-25-000-2009-00135-00(1948-09)», el Consejo de Estado reiteró que los efectos ex tunc no generan un restablecimiento inmediato de las «situaciones que se hayan causado en vigencia de la norma retirada del ordenamiento jurídico» pues, en cada caso, debe verificarse la existencia de «situaciones jurídicas consolidadas, las cuales, en atención al principio de seguridad jurídica, no pueden alterarse».
Consideró que, por ello, solo se afectan situaciones jurídicas no consolidadas; es decir, «que no se encuentren impugnadas ante las autoridades administrativas o demandadas ante la jurisdicción contenciosa». Como soporte referenció las sentencias de «29 de agosto de 2002, expediente n.° 12555 y la del 15 de abril de 2010 Rad. 01- 0592-09» y la CC T121-2016.
Aseguró que, aunque el decreto anulado fue el soporte de la terminación de la relación laboral, «debe precisarse que el empleador reconoció que el mismo no era una justa causa para la desvinculación del señor ORLANDO RINCÓN, por lo que procedió a su indemnización a través de la tabla de retiro adicionada a la Convención Colectiva que regía para la época a través de la revisión convencional».
Por tal razón, dijo, ninguna incidencia sobre la finalización del contrato de trabajo, tuvo la anulación mencionada. Agregó: Máxime si como ya se explicó, los efectos ex tunc de la declaración de nulidad del Decreto antes mencionado únicamente tiene impacto respecto de aquellos supuestos que aún pueden ser objeto de debate o someterse ante la propia administración o vía Radicación n.° 98601 SCLAJPT-10 V.00 7 jurisdiccional, lo que no ocurre en el asunto bajo estudio, habida cuenta que la finalización del vínculo laboral del demandante se dio el 31 de diciembre de 1999 por renuncia para acogerse al plan de retiro contenido en el acuerdo de revisión convencional (fl. 150), sin que tal extremo de la Litis de forma oportuna hubiera presentado petición administrativa o acción judicial, ya que solo acudió administrativamente ante el Departamento del Valle del Cauca el 15 de junio de 2017 (fl. 278), es decir aproximadamente 17 años luego de su desvinculación, por lo que para la fecha en la que se profirió la sentencia que declaró la nulidad del Decreto No.1867, es decir mayo de 2014, los hechos objeto de discusión ya ostentaban la calidad de situación jurídica consolidada por encontrarse en firme ante la caducidad de los términos para considerarse susceptibles de debatirse jurídica o administrativamente (…).
Examinó el literal a) del artículo 67 de la convención colectiva de trabajo que consagra que son beneficiarios de la pensión de jubilación «quienes hayan trabajado durante 10 años o más continuos al servicio del Departamento del Valle del Cauca y alcancen los 60 años de edad». En ese orden, coligió que Orlando Rincón no reunió las exigencias para acceder a la prestación, como quiera que prestó servicios por un lapso de 6 años, 10 meses y 27 días (fl. 170).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Anhela que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de primer nivel. En su lugar, pide: Radicación n.° 98601 SCLAJPT-10 V.00 8 […] declarar la ineficacia de la terminación del vínculo laboral del señor Orlando Rincón en su calidad de Trabajador Oficial, que es beneficiario de los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda- Subsección A del Consejo de Estado, porque la reforma administrativa no se consolidó y que la entidad territorial demandada no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, es decir, no ha reestablecido (sic) los cargos de trabajador oficial, en particular el empleo de Tornero, que se disponga el reintegro o reincorporación sin solución de continuidad en el cargo de Tornero con el respectivo pago de los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y convencional dejados de percibir.
Asimismo, que el tiempo transcurrido desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que se profiera [la] sentencia definitiva dentro de este proceso es sin solución de continuidad, para que se acceda a las pretensiones subsidiarias, condenando al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en los términos del artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo, de manera retroactiva, indexada y con los intereses moratorios.
Por la causal primera de casación, propone 2 cargos que no tuvieron réplica. Se resolverán conjuntamente pues, aunque se dirigen por vías diferentes, comparten proposición jurídica, argumentación y finalidad. VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa violación de los artículos 13, 43, 467 a 470, 472 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 53, 122 y 123 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 1617 de 29 de septiembre de 1977, la Ordenanza 017 de 6 de diciembre de 1989 y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 66 y 67 de la convención colectiva de trabajo.
Radicación n.° 98601 SCLAJPT-10 V.00 9 Atribuye comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que el señor Orlando Rincón es beneficiario de los efectos ex tunc de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11). 2.
Dar por demostrado sin estarlo, que la desvinculación del cargo de Tornero clasificado como de un Trabajador Oficial se consolidó con la supresión realizada en forma discrecional y unilateral por parte del Gobernador del Departamento Valle del Cauca con efectos fiscales a partir del 01 de enero del año 2000. 3. No dar por demostrado estándolo, que ante la falta de consolidación de la reforma administrativa, es ineficaz o inexistente la terminación del contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial. 4.
No dar por demostrado estándolo, que el señor Orlando Rincón nunca se acogió a la tabla de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales. 5. No dar por demostrado estándolo, que al demandarse la nulidad de los Decretos números 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000 impidió que se consolidara la reforma administrativa mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos a nivel central del Departamento del Valle del Cauca, y desaparecieran todos los cargos de trabajadores oficiales. 6.
No dar por demostrado estándolo, que los actos y actuaciones que se realizaron para desvincular del cargo de Tornero al señor Orlando Rincón (aceptación de la renuncia) corre la misma suerte de la nulidad que se profirió en contra del Decreto No. 1867 del 22 de diciembre de 1999 (acto administrativo general y principal). 7. Dar por demostrado sin estarlo, que hubo solución de continuidad desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que fue notificada y ejecutoriada la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11). 8.
No dar por demostrado estándolo, que es ineficaz o inexistente la renuncia presentada por el señor Orlando Rincón. 9. Dar por demostrado sin estarlo, que el fundamento por el cual se motivó la reforma administrativa y la eliminación de los cargos de trabajadores oficiales no tiene o no se mantiene en el tiempo con presunción de legalidad, al declararse nulo el Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999 por falsa motivación y desviación de Radicación n.° 98601 SCLAJPT-10 V.00 10 poder por parte de la Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 10.No dar por demostrado estándolo, que el Departamento del Valle del Cauca no ha dado cumplimiento a la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11), en los términos del literal k del artículo 164 de la Ley 14371 de 2011. 11.No dar por demostrado estándolo, que el señor Orlando Rincón tiene derecho al reintegro en el cargo de Tornero con efectos retroactivos o ex tunc desde el día 01 de enero de 2000, u otro de igual o superior categoría. 12.Omitir para dar por no demostrado, estándolo, que el señor Orlando Rincón tiene derecho a que se reconozca y pague a título de indemnización los salarios, prestaciones sociales (legales y convencionales) dejados de percibir desde el día 01 de enero de 2000. 13.
No dar por demostrado estándolo, que el tiempo transcurrido desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que quedó ejecutoriado y en firme la sentencia es sin solución de continuidad, para efectos del tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación en los términos del artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo. Denuncia indebida apreciación del Decreto 1617 del 29 de septiembre de 1977 (fls.4 a 42), la Ordenanza 017 del 6 de diciembre de 1989 (fls.43 a 52), el «Formato de la Hoja de Datos Personales» (fl.53), el Decreto 0021 de 1993, los oficios PS-018 y DV-TALL-028-93 (fls.55 a 56), el acta de posesión 0154 de 5 de febrero de 1993 (fl.57), el carné de afiliación al Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca (fl.58), la carta de renuncia (fl.59), la certificación expedida por el tesorero del Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca (fl.61), la Resolución 0583 de 2000 (fl.62), las constancias de 24 de enero de 2000, 4 de octubre de 2001 y 29 de enero de 2003.
(fl.63 y 67 a 68), las certificaciones de tiempo de servicios y salarios (fls. 64 a 65 Radicación n.° 98601 SCLAJPT-10 V.00 11 y 78), las Resoluciones 2856 y 7506, todas de 2000 (fls.66 y 67 a 68). Así mismo, las Resoluciones 105 y 526 de 2007 (fls. 73 a 77), la convención colectiva de trabajo depositada el 24 de febrero de 1998 (fls.79 a 127), el acuerdo de revisión convencional de 24 de diciembre de 1999 (fl.128 a 137), la sentencia de 22 de mayo de 2014 proferida por el Consejo de Estado (fls. 186 a 189), el derecho de petición de interés particular (fls.180 a 181), y el oficio 0102-035-01-1092770 de 9 de agosto de 2017 (fls.180 a 181).
Expone que se encuentra acreditado que desempeñó el cargo de tornero adscrito a la Secretaría de Obras Públicas del Departamento, desde el 5 de febrero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1999; esto es, por espacio de 6 años, 10 meses y 27 días, conforme el Decreto 0021 de 1993; que según los términos del Decreto 1671 de 1977, tuvo la condición de trabajador oficial.
Asevera que, a través de la Ordenanza 017 de 6 de diciembre de 1989, se adicionó el artículo 1 del Decreto 0298 de 1989, donde se clasificó como trabajador oficial el oficio de «obrero» y que, mediante Decreto 1059 de 30 de junio de 1982, la Gobernación adoptó la descripción general de las funciones y los requisitos mínimos de ingreso para los cargos de trabajadores oficiales, para nada «ajeno a la vinculación laboral que tuvo el demandante con la entidad territorial demandada».
Radicación n.° 98601 SCLAJPT-10 V.00 12 Estima probado que, conforme los artículos 5, 6 y 7 del convenio colectivo de trabajo, fungió como trabajador oficial al servicio del Departamento. Que mediante Decreto 1867 de 1999, se creó una nueva estructura administrativa y planta global de cargos a nivel central, y que el literal c) de la cláusula 3.ª del acuerdo de revisión convencional, señaló que «“Si el Departamento del Valle necesitare personal en cargos de motoristas, conserjes, vigilantes, etc. estas personas se vincularán mediante un Contrato Sindical entre las partes y las personas serán seleccionadas entre el personal [a]cogido a la tabla de retiro”».
Que los trabajadores que querían acogerse a la tabla de retiro, debían manifestar su voluntad antes del 31 de diciembre de esa anualidad, con la correspondiente carta de renuncia pues, de lo contrario, el empleador terminaría el vínculo laboral. Arguye que la renuncia que presentó es inexistente porque no provino de su decisión libre y espontánea, de suerte que, en lo que a él concierne, la reforma administrativa departamental no se consolidó. Por ello, sigue, como el Gobernador había publicado el Decreto 0004 de 7 de enero de 2020 «donde de manera irregular con falsa motivación y desviación de poder había aceptado en forma masiva las renuncias presentadas, para luego liquidar y reconocer una indemnización por la supresión del cargo de Tornero que desempeñaba el actor».
Añade que: A pesar de inducirse en un error al señor Orlando Rincón, como a los demás trabajadores oficiales para que manifestaran su consentimiento en el sentido [de] que la reforma administrativa basada en un estudio técnico era en su momento valido (sic) o Radicación n.° 98601 SCLAJPT-10 V.00 13 con presunción de legalidad por estar inmersa en un acto administrativo de carácter general, está probado que ella manifestó de manera inmediata su discrepancia y solicitó su reintegro que hasta la fecha no se ha pronunciado la entidad demandada, como tampoco en cuanto al cumplimiento de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11), en los términos del literal k del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Considera «probado que el derecho no se consolidó», porque se presentó demanda de nulidad contra el acto de carácter general contenido en los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000, «fundamento principal de la reforma administrativa, y la motivación [de] la desvinculación del servicio de todos los trabajadores oficiales en el Departamento del Valle del Cauca».
Arguye que, con la declaratoria de nulidad de los mencionados decretos, se demuestra que «estamos ante un choque de principios, como es el de cosa juzgada y seguridad jurídica versus el de equidad y justicia» pero que, conforme al artículo 21 del estatuto laboral, en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes del trabajo, prevalece la más favorable al trabajador.
Tras aludir a las razones por las que el Consejo de Estado declaró nulos los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000, aduce que dicha decisión fue notificada por edicto el 13 de junio de 2014 y desfijado el 17 siguiente y que, dentro de ese término, presentó la reclamación administrativa como Radicación n.° 98601 SCLAJPT-10 V.00 14 requisito de procedibilidad para demandar, esto es, el «14 (sic) de junio de 2017».
Por ello, afirma, conforme al artículo 2536 del Código Civil, en concordancia con el literal k) del artículo 164 de la Ley 143 de 2011, no se consumó la prescripción para pedir «el restablecimiento o reparación del daño se tiene que presentar la respectiva reclamación administrativa buscando que se ejecute dicho pronunciamiento judicial, donde se pretenda extender los efectos ex tunc o retroactivos».
Asegura: […] los efectos de las sentencias de nulidad de [los] actos administrativos generales tienen efectos erga omnes, es decir, para todos y hacia todos, cobijando a todos los que fungieron o tuvieron la calidad de trabajador oficial en el Departamento del Valle del Cauca, lo que implica que las cosas o situaciones particulares y concretas vuelvan a su estado anterior por los mismo efectos ex tunc o retroactivos, decir, se reconozca el statu quo ante el incumplimiento de la sentencia de nulidad por parte de la entidad territorial demandada, disponiéndose en sede de casación el reintegro o el restablecimiento del vínculo del señor Orlando Rincón en el cargo de Tornero u otro igual o superior categoría. Lo anterior tiene su fundamento en el sentido que el tiempo en que el demandante ha estado desvinculado del servicio, desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de nulidad del 22 de mayo de 2014 proferida por la sección segunda del Consejo de Estado se debe entender que es sin solución de continuidad, lo que implica que no existe interrupción alguna en el vínculo de mi poderdante, siendo procedente que se acceda a las pretensiones principales.
Trae a colación las sentencias CSJ SL17428-2016 y CSJ SL4782-2018, y los artículos 13 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo, para sostener que en el acuerdo de revisión convencional se indujo en error a los trabajadores oficiales, «lo que después de 14 años fuera declarado nulo por Radicación n.° 98601 SCLAJPT-10 V.00 15 la Sección Segunda del Consejo de Estado, por ende, la situación particular y concreta se traduce en una cláusula o situación ineficaz en la ejecución del contrato de trabajo que tuvo el demandante».
Insiste en que se apliquen los efectos ex tunc de la citada sentencia del Consejo de Estado y, por contera, se declare ineficaz la terminación del contrato de trabajo; de no, se violarían sus derechos mínimos e irrenunciables previstos en la Constitución Política y la ley. Asegura que es beneficiario de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 67 de la convención colectiva, porque acredita el tiempo de servicio allí requerido, en tanto efectivamente laboró del 5 de febrero de 1993 al 31 de diciembre de 1999 y el «trascurrido entre el 01 de enero de año 2000 hasta el día 17 de junio de 2014, o hasta la ejecutoria de la sentencia».
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de las normas denunciadas en el primer cargo y acude a argumentos similares. Dice que la distorsión hermenéutica, radicó en que el Tribunal «nunca valoró de manera racional las consecuencias de la anulación de actos administrativos generales, que hoy motivan las pretensiones de la demanda (…).
Aduce que: La cosa juzgada tiene efectos erga omnes y la pérdida inmediata de los efectos de los Decretos 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0005 del año 2000, omitiendo la segunda instancia dentro de este proceso el carácter retroactivo de las sentencias de nulidad Radicación n.° 98601 SCLAJPT-10 V.00 16 de actos administrativos generales, porque la ley ha guardado silencio en cuanto al derecho común respecto de la anulación de los actos administrativos, y en ninguna de las normas del derecho laboral y el derecho administrativo laboral hacen referencia alguna para dilucidar este litigio.
Estima que debido a que la reclamación administrativa se presentó dentro de los 3 años siguientes a la ejecutoria del pronunciamiento que anuló el Decreto 1867 de 1999, el ad quem desacertó por haber entendido que existía una situación jurídica consolidada, toda vez que la declaratoria de nulidad «hace que se recobre la vigencia automática de los efectos que habían nacido por un contrato de trabajo que vinculó al demandante como Trabajador Oficial».
Arguye que: Como no existió consentimiento pleno y expreso para aceptar la reforma administrativa por parte de mi poderdante por error, fuerza y dolo de la administración departamental, aunado a los efectos retroactivos o ex tunc de la sentencia de nulidad de actos administrativos generales proferida el día 22 de mayo de 2014 el Consejo de Estado, (…), el retiro del servicio como trabajador oficial no obedeció a que el Departamento del Valle del Cauca atravesaba por una gravísima situación económica y financiera, que no le permitía cumplir con sus obligaciones corrientes, tampoco a una insolvencia que amenazaba el cumplimiento de las obligaciones laborales y de continuar así entraría en cesación de pagos a partir del mes de febrero del año 2000, para que fuera necesario ajustar la planta de personal a fin de reducir gastos.
VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que, en la demostración del primer cargo, la censura incurre en la impropiedad de mezclar reproches fácticos y jurídicos, la Sala observa que, aunque ponderó que la declaratoria de nulidad de una norma jurídica comporta que las cosas retornen al estado anterior a la expedición del precepto, el ad quem estimó que la declaración judicial de Radicación n.° 98601 SCLAJPT-10 V.00 17 nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000 no extendió sus efectos a la situación particular del demandante.
Consideró que lo impedía el acogimiento al acuerdo de revisión convencional, suscrito entre el ente territorial y la organización sindical a la que pertenecía, que incluyó un retiro indemnizado para quienes no alcanzaran a acceder a la pensión. Dedujo que el actor no elevó oportunamente la reclamación, dado que solo acudió ante el Departamento el 15 de junio de 2017, después de 17 años de finalizada la relación laboral, de suerte que cuando se emitió el fallo anulatorio del Decreto 1867, «es decir [en] mayo de 2014, los hechos objeto de discusión ya ostentaban la calidad de situación jurídica consolidada por encontrarse en firme ante la caducidad de los términos para considerarse susceptibles de debatirse jurídica o administrativamente».
A juicio de la censura, el ad quem inaplicó los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado. Afirma que presentó reclamación administrativa el «14 (sic) de junio de 2017», por manera que no se configuró la excepción de prescripción. Acusa apreciación indebida del Decreto 1617 de 29 de septiembre de 1977, por el que se expidió el estatuto de los empleados del Departamento; la Ordenanza 017 de 6 de diciembre de 1989, que adicionó el artículo 1 del Decreto 0298 de 1986, y clasificó como trabajadores oficiales, entre otros, el cargo de tornero; el «Formato de la Hoja de Datos Radicación n.° 98601 SCLAJPT-10 V.00 18 Personales»; su nombramiento y posesión en el cargo de tornero código 57 (Decreto 0021 de 1993 y Acta 0154 de 1993); los artículos 5, 6 y 7 de la convención colectiva, el carné de afiliación al Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca, y la carta de renuncia. Dichos documentos acreditan que el demandante prestó servicios en la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Valle del Cauca, en calidad de trabajador oficial, desde el 5 de febrero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1999, cuando dimitió para acogerse a la tabla de retiro pactada en el Acuerdo de Revisión Convencional y que durante su vinculación estuvo afiliado al sindicato.
Los oficios PS-018 y DV-TALL-028-93, la certificación expedida por el tesorero de la organización sindical, la Resolución 0583 de 2000, las constancias de 24 de enero de 2000, 4 de octubre de 2001 y 29 de enero de 2003, las certificaciones de tiempo de servicios y salarios, y las Resoluciones 2856 y 7506 de 2000 (fls.66 a 68), dan cuenta de los salarios devengados por el actor en algunos periodos y el reconocimiento de las cesantías definitivas, una «excedencia» de las mismas, y la indemnización por haberse acogido a la tabla de retiro, contemplada en la cláusula 2.ª del Acta de Revisión Convencional.
Del contenido de los medios de convicción denunciados, no se desprende que el juez de la alzada hubiese desconocido el contrato de trabajo que ató a las partes, los extremos temporales, el cargo desempeñado por Orlando Rincón, ni su Radicación n.° 98601 SCLAJPT-10 V.00 19 calidad de trabajador oficial. Lo que sí corrobora, es que el actor presentó renuncia para acogerse a la «tabla de retiro adicionada a la Convención Colectiva que regía para la época a través de la revisión convencional».
La censura aduce que la sentencia que declaró nulos los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000 fue notificada por edicto el 13 de junio de 2014 y desfijado el 17 siguiente y que, dentro de ese término, presentó reclamación administrativa, por manera que no operó la prescripción. Sin embargo, no respaldó probatoriamente tal afirmación, porque la copia de esa decisión fue aportada sin la constancia de notificación. En todo caso, el 15 de junio de 2017, el demandante solicitó a la Gobernación del Valle del Cauca que se declarara ineficaz la terminación del contrato, con base en la pluricitada sentencia del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2002.
También pidió el reintegro o, en subsidio, la pensión de jubilación convencional. El 9 de agosto siguiente, mediante oficio n.° 0102-035-01-1092770, el ente territorial manifestó que no era procedente dicha aspiración, como quiera que la finalización del vínculo fue por decisión del trabajador. En ese orden, el juez de segundo nivel no cometió error evidente, cuando estimó que la nulidad de los decretos mencionados, según sentencia del Consejo de Estado de 22 de mayo de 2014, no afectó la desvinculación del demandante, pues se trató de una situación jurídica consolidada, dado que este renunció para acceder a la Radicación n.° 98601 SCLAJPT-10 V.00 20 indemnización ofrecida por la entidad y no formuló reclamación, ni acción judicial oportuna.
Evidentemente, el juzgador de la alzada no desacertó por haber colegido que la terminación del vínculo laboral del actor no tuvo como causa inmediata la expedición del Decreto 1867 de 1999. Claramente, fue la decisión libre y voluntaria de acogerse a la prerrogativa extralegal que compensaba en mejores condiciones el retiro de los trabajadores que no reunían las exigencias para acceder a la pensión de jubilación convencional.
En la cláusula 1.ª del Acta de Revisión Convencional, se contempló la pensión de jubilación anticipada. En la 2.ª, para los trabajadores que no satisficieran los requisitos para pensionarse, se consagró una tabla indemnizatoria de retiro. En cualquiera de los 2 casos, los trabajadores debían «manifestar su voluntad antes del treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) en su correspondiente carta de renuncia».
Así procedió el actor. Aunque la revisión de la convención colectiva de trabajo obedeció a las dificultades económicas del ente territorial, y permitió ajustar la planta de personal mediante la expedición del Decreto 1867 de 1999, que fuera anulado por el Consejo de Estado, la salida de Orlando Rincón no tuvo como fuente inmediata la decisión unilateral de la administración departamental, sino la expresión de voluntad del trabajador.
Desde ningún punto de vista es admisible considerar que el acta de revisión convencional fue el elemento que sirvió Radicación n.° 98601 SCLAJPT-10 V.00 21 para inducir en error a los trabajadores. Simplemente, fue producto del acuerdo obtenido entre la organización sindical y el empleador, en aras de prevenir el agravamiento de la difícil situación financiera del segundo, a cambio de anticipar la pensión de jubilación anticipada o una suma de dinero, por el retiro voluntario.
Desde otra arista, el fundamento de la anulación de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000, radicó en que la reestructuración omitió evaluar «las cargas de trabajo asignadas a los empleados de la planta existente y la justificación de la creación de otros empleos, la justificación de que los empleos propuestos para conformar la nueva planta pertenecieran a determinados niveles de la estructura institucional y sus grados salariales correspondieran a los que se asignaron».
Claramente, no se puso en duda la crisis económica por la que atravesaba el ente departamental, que abrió paso a la revisión de la convención colectiva de trabajo (art. 480 CST). Pero, además, descarta toda posibilidad de que un eventual engaño hubiese sido utilizado para lograr el propósito de reducir la planta de personal. En la sentencia CSJ SL 18958-2017, que resolvió una contención de características similares a la que ahora concita la atención de la Sala, la Corte reflexionó: […] tiene establecido que la nulidad del acto administrativo proferido por la Asamblea de Cundinamarca, no quebranta la firmeza de aquellas actuaciones particulares que se produjeron con base en él, pues, bajo el principio de la seguridad jurídica, la ordenanza que sirvió de apoyo a las conciliaciones gozaba de presunción de legalidad por estar en vigor al momento de celebrar el acuerdo de voluntades.
Radicación n.° 98601 SCLAJPT-10 V.00 22 Al respecto, esta Corporación al decidir casos de similares características al aquí estudiado, en el que también fungió como demandado el referido ente territorial, en sentencia CSJ SL 22649, 31 may. 2004, reiterada en CSJ SL 23775, 24 feb. 2005 y CSJ SL 24797, 29 ago. 2005, adoctrinó: La conciliación se hizo en plena vigencia del artículo 3° de la referida Ordenanza y del Decreto 0958 de 2 de mayo de 1996 que la reglamentó, pues el acta respectiva tiene fecha 12 de junio de ese año, y la sentencia de nulidad del Tribunal Contencioso Administrativo está calendada 18 de febrero de 2000 y la del Consejo de Estado es de 4 de abril de 2002, según lo afirma el mismo recurrente sin que haya alegado que en algún momento medió suspensión provisional; esto significa que los actos administrativos que sirvieron de apoyo al acuerdo de voluntades estaban en vigor y como bien lo anotó el Tribunal, en el momento en que éste se dio gozaban de presunción de legalidad.
Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que queden en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones, y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.
Del mismo modo se ha aceptado que queden a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos. Recientemente en sentencia de 5 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, radicación 243-01, señaló esa alta Corporación: Respecto a los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación al precisar que éstos son ‘ex tunc’, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto.
Igualmente se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa. La declaratoria de nulidad de un acto administrativo general si bien como ya se vio tiene efectos retroactivos, no implica que se afecten los actos particulares que se hayan expedido con base en la norma anulada, si de otro lado se han utilizado los medios jurídicos para controvertir la decisión y se ha resuelto sobre ella o simplemente porque se han vencido los plazos para su impugnación con anterioridad a la fecha del fallo, pues éste (sic) no tiene como Radicación n.° 98601 SCLAJPT-10 V.00 23 consecuencia revivir términos que otras disposiciones consagran para su discusión administrativa o jurisdiccional o para que el acto quede en firme”.
La anterior doctrina del Consejo de Estado tiene plena aplicación frente a la Ordenanza de que aquí se trata, por cuanto en ella se dispone “…y para tal efecto el gobierno departamental ofrecerá un plan de retiro voluntario, es decir, el reconocimiento de una bonificación para aquellos trabajadores que decidan libre y voluntariamente acogerse al plan”.
Este es un acto general respecto del cual se ha de entender la restricción a los efectos ex tunc, por cuanto la misma en principio, no puede predicarse frente a actos individuales. Ahora bien, entendiendo que lo que se discute es la validez del acta de conciliación, dada su naturaleza, es evidente que en ella quedó expresamente consignada la voluntad del actor de retirarse de la Entidad demandada a cambio de unos beneficios económicos; en nada afecta la esencia de lo acordado en la conciliación, el que se haya declarado nula la Ordenanza cuyo contenido central era dictar normas de la reestructuración del Departamento y dentro de ellas un Plan de Retiro Voluntario, si el trabajador que concilió los beneficios ofrecidos lo hizo voluntariamente.
Ciertamente, la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con el Departamento no depende de esa Ordenanza (sic); de ella solamente surgía el monto de una retribución pecuniaria que fue efectivamente recibida. Aunque en el evento bajo examen no se celebró conciliación o transacción que sirva para generar identidad con el precedente transliterado, lo definitivamente relevante es que medió acogimiento expreso del accionante a la propuesta de la empleadora, previa modificación del contenido de la convención colectiva de trabajo.
Para finalizar, se impone restar toda posibilidad de éxito al planteamiento secundario del recurrente en torno a la pensión de jubilación estipulada en el literal a) del artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo (fls.79 a 127), según la cual, tienen derecho «quienes hayan trabajado durante diez (10) años o más continuos al servicio del Departamento, tendrán derecho a que se les pensiones al cumplir sesenta (60) años de edad (…)».
Radicación n.° 98601 SCLAJPT-10 V.00 24 Tal posibilidad estaba supeditada a la prosperidad de la tesis sobre la extensión del contrato de trabajo como consecuencia de la declaratoria de restablecimiento del mismo. Por ello, no se equivocó el Tribunal cuando coligió que Orlando Rincón no reunió las exigencias para acceder a la prestación, como quiera que prestó servicios por un lapso de 6 años, 10 meses y 27 días.
Lo expuesto, resulta suficiente para concluir que la sentencia cuestionada sigue amparada por la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestida. No prospera el recurso. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no se presentó réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO RINCÓN contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1BEAE1C6E8D3A5BDC82870943ADAD9CC80F41B26420A1887ABE12C62F060A01C Documento generado en 2024-05-09