Micelio
SL1019-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1161 de 1994Decreto 2071 de 2015Decreto 2241 de 2010Decreto 3800 de 2003Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1748 de 2014Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1019-2022 Radicación n.° 87915 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ROCÍO ARIZA MÁSMELA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de julio de 2019, en el proceso que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

AUTO Téngase a Servicios Legales Lawyers Ltda, representada legalmente por Yolanda Herrera Murgueitio, identificada con CC n.° 31.271.414 y TP n.° 180706 del CSJ, como apoderada Radicación n.° 87915 SCLAJPT-10 V.00 2 de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder conferidos. Se reconoce personería a David Santiago Lara Ospina, identificado con CC n.° 1110.567.737 y TP n.° 299625 del CSJ, como apoderado sustituto de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder conferidos.

Se reconoce personería a José Juan Francisco Hernández Roa, identificado con CC n.° 19.248.144 y TP n.° 35277 del CSJ, como apoderado de Porvenir SA, para los efectos y en los términos del poder conferido. Se reconoce personería a Diego Alejandro Rodríguez Ramírez, identificado con CC n.° 1020.786.332 y TP n.° 315.134 del CSJ, como apoderado de Skandia SA (Old Mutual), para los efectos y en los términos del poder conferido.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, razón por la cual, se le declara separado del conocimiento del presente asunto. I.

ANTECEDENTES Rocío Ariza Másmela persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 3 a 32) que se declare la nulidad de la vinculación efectuada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante traslado a la AFP Horizonte hoy Radicación n.° 87915 SCLAJPT-10 V.00 3 Porvenir y, consecutivamente, se declare en igual sentido la nulidad del traslado llevado a cabo con la AFP Old Mutual, hoy Skandia y, como consecuencia de lo anterior, se condene a devolver a Colpensiones los dineros que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, que consisten en bonos pensionales, aportes, rendimientos y comisiones y, a ésta, a registrar la afiliación de la actora en el Régimen de Prima Media, como si nunca se hubiera trasladado en virtud del regreso automático, restituyéndole el bono pensional y contabilizando las semanas efectivamente registradas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) nació el 12 de mayo de 1963; ii) cotizó con el empleador Vital Ltda en el período comprendido entre el 05 de diciembre de 1985 hasta el 25 de agosto de 1986 un total de 37.31 semanas; iii) cotizó bajo el empleador Holguín y Cia. Serv. durante el interregno comprendido entre el 28 de octubre de 1987 hasta el 12 de enero de 1988, un total de 11 semanas; iv) posteriormente, con el empleador Banco Ganadero cotizó desde el 18 de enero 1988 hasta el 31 de julio de 1994 un total de 341 semanas, por lo cual acumuló 398.71 semanas en el Régimen de Prima Media, previo a efectuar el traslado a la AFP Horizonte hoy AFP Porvenir el 01 de agosto de 1994; v) como derivación de lo anterior y, en las mismas condiciones, en fecha 01 de noviembre de 2013 efectuó el traslado ante la AFP Old Mutual SA, hoy Skandia SA; vi) dicha afiliación ante los fondos privados no fue precedida de una información clara, veraz y oportuna respecto de las Radicación n.° 87915 SCLAJPT-10 V.00 4 ventajas y desventajas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y tampoco le informaron los diferentes escenarios comparativos ni le explicaron las implicaciones y consecuencias del traslado al régimen de pensiones privado; vii) conforme al número de semanas cotizadas y el promedio salarial de la cotización de la demandante las AFP no efectuaron una proyección pensional, no brindaron una asesoría acorde con la situación pensional de la demandante ni le indicaron o sugirieron siquiera que su futuro pensional sería mucho mejor en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; ix) los fondos privados no suministraron los elementos de juicio suficientes y verdaderos para que tomara una decisión consiente e informada respecto de su futuro pensional por lo cual la indujeron en un error viciando su consentimiento y, x) solicitó directamente ante las codemandadas, a través de derecho de petición, que procedieran a la anulación del traslado efectuado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y como corolario de lo anterior que se retrotrajeran las cosas a su estado inicial.

Al dar respuesta a la demanda (f.° 135 a 149 y 272 a 275), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la edad de la demandante, los empleadores con los cuales laboró y los lapsos de dicho vínculo, el número de semanas cotizadas con el ISS y la presentación y fecha de la reclamación administrativa.

De los demás, dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa sostuvo que la actora no reúne los requisitos legales para regresar al Régimen de Prima Media Radicación n.° 87915 SCLAJPT-10 V.00 5 con Prestación Definida y la afiliación al RAIS no adolece de causal de nulidad. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho para regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; improcedencia de la declaratoria de nulidad del contrato de traslado pretendida; prescripción; caducidad; inexistencia de causal de nulidad; saneamiento de la nulidad alegada; compensación y la genérica (f.° 146 a 148).

Porvenir SA dio respuesta al escrito inaugural (f.° 235 a 243) oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la edad de la demandante, la afiliación a la AFP Horizonte hoy Porvenir, la presentación y fecha de la reclamación y la respuesta dada por la AFP. De los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos.

En su defensa sostuvo que no existió vicio alguno al momento de la afiliación; a la fecha del traslado de la demandante los fondos privados no tenían la obligación de brindar la información en los términos solicitados por la actora; el acto de afiliación a Porvenir fue válido; no se puede imponer la teoría de la carga de la prueba en esta clase de procesos y los precedentes judiciales existentes son inaplicables.

Propuso las excepciones de prescripción; falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe; prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo y la innominada o genérica (f.° 242 a 243). Radicación n.° 87915 SCLAJPT-10 V.00 6 Por su parte, Old Mutual respondió el escrito genitor (f.° 165 a 197), oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la edad de la demandante, las semanas cotizadas al ISS, la afiliación a la AFP Skandia, la presentación y fecha de la reclamación y la respuesta dada a ésta.

De los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos. Sostuvo que el desconocimiento de la ley no genera vicio en el consentimiento; la solicitud de nulidad de la vinculación a la AFP se encuentra prescrita; si hubiere nulidad, ésta ya estaría saneada; la demandante no es beneficiaria del régimen de transición; la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral es inaplicable al caso y la obligación de información y buen consejo no se encontraba vigente al momento del traslado del régimen pensional.

Propuso las excepciones de prescripción; prescripción de la acción de nulidad; cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 196). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de mayo de 2019 (f.° 309 a 311 y archivo digital), resolvió absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, declarar probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado y condenar en costas a la parte demandante.

Radicación n.° 87915 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció de la apelación de la demandante y mediante fallo del 17 de julio de 2019, resolvió confirmar la sentencia proferida por la primera instancia (f.° 319 a 319 vto. y archivo digital). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si había lugar a declarar la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, declarar eficaz la afiliación al Régimen de Prima Media.

En esa dirección, luego de señalar los fundamentos jurídicos y fácticos de su decisión, manifestó que no era objeto de discusión que la demandante: i) se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual; ii) no era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y iii) no se encontraba incursa en alguna de las prohibiciones legales para realizar el traslado contemplado en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, al no contar con 50 años de edad, ni pensión de invalidez.

Expresó que para la fecha de la afiliación de la actora a la AFP Horizonte, estaba vigente el Decreto 663 de 1993, «[…] esto es, si bien existía una obligación del fondo de entregar información, también lo es que no existía las obligaciones Radicación n.° 87915 SCLAJPT-10 V.00 8 señaladas posteriormente en la Ley 1328 de 2009 con su Decreto Reglamentario 2241 de 2010 y la Ley 1748 2014 con su Decreto 2071 de 2015, que se refiere a muchos de los aspectos que informa la demandante, no se le asesoró […]».

Manifestó que, aunque la recurrente se dolió del hecho de que no se hubiese dado aplicación al Decreto 720 de 1994, sobre la actividad de promoción y distribución de los productos y la capacitación que debían tener los asesores, lo cierto es que este punto no se refirió en los hechos de la demanda para que la demandada pudiese desvirtuar tales aspectos.

Consideró que los requisitos mínimos del formulario para que tenga validez la afiliación se encontraban en el artículo 11 de Decreto 692 de 1994 y, en cuanto a la aplicación del Decreto 1161 de 1994 sobre el derecho de retracto, «[…] si bien en el presente caso no se observa que se le haya expuesto por escrito, no implica per se que no se le hubiera informado a la demandante, dado el carácter verbal de la asesoría, aunado a que la falta de dicho requisito no se constituye en una causal de ineficacia o inexistencia del traslado».

Expuso que esta Sala de Casación de la Corte ha emitido sentencias declarando la nulidad «[…] en los eventos en que el demandante, al momento del traslado o tenía cumplidos los requisitos para acceder a la pensión en el Régimen de Prima Media, esto es, se estaba en presencia de un derecho adquirido o se encontraba próximo a cumplir los Radicación n.° 87915 SCLAJPT-10 V.00 9 requisitos para obtener dicha pensión, esto es, se contaba con una expectativa legítima, supuestos fácticos que no se cumplen en el presente caso», y que los mismos supuestos operaba en relación con la inversión de la carga de la prueba, respecto del deber de información. El Colegiado razonó de la siguiente manera respecto de la situación particular de la demandante: En el presente caso, se observa que la demandante no tenía un derecho adquirido, ni una expectativa legítima, sobre el derecho a la pensión, recuérdese que para la fecha del traslado contaba con 31 años y 381.71 semanas, esto es, le faltaban 24 años para adquirir el derecho a la pensión en el régimen de prima media, dado que para el año 1994 se exigía a las mujeres 55 años de edad.

Adicionalmente, como es una persona a quien se le aplica la Ley 100 de 1993 con sus modificaciones, en virtud de la Ley 797 de 2003 debe cumplir 57 años de edad para adquirir el derecho. Respecto de la inversión de la carga de la prueba sobre la información, es de anotar que al emitirse la decisión o la sentencia se debe aplicar el principio de comunidad de la prueba, por lo que se deben analizar todos los elementos que obran en el expediente, independientemente de la parte que los aportó, análisis que debe realizarse bajo los criterios de la sana crítica, de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.

Aplicando dichos criterios en el presente caso, se verifica de las pruebas que obran en el expediente que se desvirtúa la falta de asesoría o que ésta haya sido deficitaria. Nótese que en el interrogatorio se indica las circunstancias de modo y lugar en que se dio la información por los fondos; las razones por las que se afilió la demandante y creyó que era la mejor decisión; en relación con los hechos de la demanda señala que no se le dio información sobre los distintos escenarios comparativos de pensión, sobre las desventajas de ese régimen, y se les sugirió que debía quedarse en el régimen de prima media, aspectos que para el año 1994 no se encontraban regulados dentro de los marcos normativos sobre la información. Recuérdese que para la fecha se encontraba vigente el Decreto 663 de 1993, artículo 97, numeral 1, que señala que la información que se debía entregar debía permitir escoger las mejores opciones del mercado, situación que ocurrió porque la demandante se trasladó de régimen, considerando que era lo que más le convenía, según su propio dicho, en el Interrogatorio.

Radicación n.° 87915 SCLAJPT-10 V.00 10 En relación con el hecho de que no se le informó las desventajas es de anotar que ni en la demanda ni el interrogatorio se señala de manera específica cuáles son las desventajas para la demandante con su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y debió señalarse cuáles, porque la carga de la prueba de dicha aseveración corresponde a la demandante, ya que la directamente afectada por ellas, sin que pertenezcan a la colectividad, en la medida en que cada régimen pensional tiene unas características propias dependiendo de las condiciones de cada persona.

Una característica de un régimen puede ser o no ser favorable para dicha persona y, por ello, la importancia de la información que se les entrega a los futuros afiliados y la valoración que por ellos debía hacerse, la cual debe hacer de manera individual por la persona y no por el asesor del fondo. Refirió no encontrar demostración de algún vicio del consentimiento y tampoco halló error de hecho derivado de la falta de información y explicó que «[…] se encuentra que el error se da cuando lo pretendido es diferente a lo obtenido y en el presente caso, lo pretendido por la demandante era el traslado de régimen y eso fue lo que ocurrió».

Adujo que si en gracia de discusión se aceptara que hubo un error de la demandante, éste sería de derecho «[…] porque de acuerdo a la definición doctrinal se refiere a la existencia, naturaleza o extensión de los derechos que son objeto del negocio jurídico y, para el caso en concreto, el error se relaciona con la naturaleza del Régimen de Ahorro Individual, que le otorgaba unos derechos diferentes a los que tenía si hubiese permanecido en el Régimen de Prima Media», acotando que por expreso mandato del artículo 1509 del Código Civil «el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento de quien lo presta».

Estos argumentos los consideró suficientes para confirmar la decisión de primera instancia, Radicación n.° 87915 SCLAJPT-10 V.00 11 «[…] dado que se determina que la actora no se encontraba incursa en algún tipo de prohibición legal para llevar a cabo su traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, situación que, según la prueba obrante en el proceso lo hizo de manera libre y voluntaria e informada, traslado que se realizó cumpliendo los lineamientos legales para la fecha del mismo, aunado a que tampoco se cumplen los presupuestos para aplicar el precedente jurisprudencial relacionado con la nulidad de traslado».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, declare la nulidad del traslado efectuado al RAIS y, como consecuencia de ello, «[…] condenar a COLPENSIONES a registrar la afiliación de la señora ROCIO ARIZA MASMELA en el Régimen de Prima Media, como si nunca se hubiera trasladado en virtud del regreso automático con todo lo que esto implica restituyendo el bono pensional, aportes, rendimientos, gastos de administración, de igual forma ordenando a contabilizar las semanas efectivamente cotizadas ante los fondos privados y finalmente se provea sobre costas como haya lugar en derecho».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales merecieron réplica y se Radicación n.° 87915 SCLAJPT-10 V.00 12 estudiarán conjuntamente pese a estar formulados por distintas vías, porque denuncian similar elenco normativo, buscan la misma finalidad y tienen argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea «del numeral 1 del artículo 97 del decreto 663 de 1993; y por la infracción directa del literal b) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, y el artículo 271 de le ley 100 ibídem».

En la demostración afirma que se equivocó el Tribunal al manifestar que para la época del traslado de la demandante al RAIS no estaban vigentes las obligaciones de las Leyes 1328 de 2009 y 1748 de 2014 con sus respectivos Decretos Reglamentarios 2241 de 2010 y 2071 de 2015, y si bien existía una obligación en ese sentido en el Decreto 663 de 1993, con lo cual aplicó la norma, erró en el ejercicio interpretativo de ella, «[…] señalando que si bien de la normatividad se desprende que debían brindar información NO existía para la fecha ninguna otra obligación a cargo de los Fondos Privados, atribuyendo de esta manera un sentido que NO le es propio a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 97 del decreto 663 de 1993», cuando el real sentido del precepto es otro.

Radicación n.° 87915 SCLAJPT-10 V.00 13 Señala que contrario a lo expresado por el Colegiado, la disposición señala «[…] con claridad que los FONDOS PRIVADOS debían brindar la información NECESARIA, CLARA y OBJETIVA con los elementos de juicio suficientes para que los usuarios pudiesen tomar una decisión informada respecto del traslado de régimen pensional», y que estando en la obligación de emplear los mandatos de la Ley 100 de 1993, literal b) del artículo 13 y artículo 271, al regular el deber de información de los fondos privados para el momento de su creación, «[…] enunciación que brilla por su ausencia privando al caso de la referencia de aplicar la ley que le es aplicable».

Cita en apoyo de sus dichos la sentencia CSJ SL1688-2019. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] de los artículos 97 del decreto 663 de 1993 numeral 1, literal b) del artículo 13, y el artículo 271 de le ley 100 de 1993, articulo (sic) 23 de la ley 797 de 2003, artículos 1500, 1502, 1508 y 1604, del código civil, articulo (sic) 3 literal c) de la ley 1328 de 2009, articulo 2 y 7 del decreto 2241 de 2010, articulo 2 de la ley 1748 de 2014, articulo (sic) 3 del decreto 2071 de 2015, articulo (sic) 167 del código general del proceso en consonancia con los artículos 60, 61 y 145 del código procesal del trabajo y de la seguridad social y artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia de los errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de la demanda, algunas de las pruebas y la defectuosa apreciación de otras.

Denuncia como errores de hecho, los siguientes: 1. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en dar por demostrado sin estarlo que los fondos de pensiones privados cumplieron con Radicación n.° 87915 SCLAJPT-10 V.00 14 su obligación de brindar la información necesaria, clara, veraz, objetiva, transparente, oportuna y completa a la señora ROCIO ARIZA MASMELA para efectuar el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo que los fondos de pensiones privados cumplieron con su obligación de asesorar suficientemente y transparentemente a la señora ROCIO ARIZA MASMELA para efectuar el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad. 3. Dar por demostrado, sin estarlo que los fondos privados cumplieron con su obligación de brindar los elementos de juicio necesarios, claros y objetivos para que la señora ROCIO ARIZA MASMELA efectuará el traslado de régimen pensional. 4.

No dar por demostrado, estándolo que los fondos de pensiones no cumplieron con su obligación de suministrar toda la información suficiente y necesaria, explicando los beneficios, requisitos, condiciones ventajas, desventajas, diferencias, riesgos y consecuencias de los diferentes regímenes pensionales al momento de efectuar el traslado de la señora ROCIO ARIZA MASMELA. 5.

No dar por demostrado, estándolo que fue viciado el consentimiento de la señora ROCIO ARIZA MASMELA por los asesores de la administradora privada de pensiones para efectuar el traslado del régimen pensional. 6. No dar por demostrado, estándolo que el consentimiento de la señora ROCIO ARIZA MASMELA impuesto en el formulario del traslado de régimen NO FUE DEBIDAMENTE INFORMADO. 7.

No dar por demostrado, estándolo que los fondos de pensiones demandados no cumplieron con la carga de la prueba de demostrar que proporcionaron la información suficiente, imparcial, diáfana, comprensible, ilustrada a la señora ROCIO ARIZA MASMELA para efectuar el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad. 8.

No dar por demostrado, estándolo que los fondos de pensiones estaban en la obligación de demostrar que proporcionaron la información suficiente, imparcial, diáfana, comprensible, ilustrada a la señora ROCIO ARIZA MASMELA al momento de efectuar el traslado indistintamente si la misma se encontraba amparada por el régimen de transición o contaba con expectativa legítima frente a su derecho pensional. 9.

No dar por demostrado, estándolo que se acreditaron las desventajas patrimoniales y la afectación del derecho pensional de la señora ROCIO ARIZA MASMELA en razón al traslado Radicación n.° 87915 SCLAJPT-10 V.00 15 desinformado efectuado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad. Como pruebas indebidamente apreciadas señala i) el interrogatorio de parte rendido por la demandante Rocío Ariza Másmela; ii) el formulario preimpreso de afiliación expedido por Horizonte SA, hoy Porvenir SA y iii) el formulario preimpreso de afiliación expedido por Old Mutual SA, hoy Skandia SA y como no apreciadas: iv) La demanda introductoria; v) el testimonio de la señora Edith Consuelo Pinilla Ortiz; vi) el testimonio de la señora Nidia Marlen Chitiva Méndez y vii) el estudio pensional realizado a la demandante.

En la demostración cuestiona que el juez plural haya considerado que la inversión de la carga de la prueba «[…] solamente aplica para casos en donde se hubiese adquirido un derecho pensional, se cuente con un régimen de transición o expectativa legítima […], en contravía de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando en los hechos de la demanda se afirmó que los fondos no cumplieron con la obligación de brindar información clara, entendible, cierta y oportuna, lo cual constituye un supuesto negativo indefinido que «[…] solo pueden desvirtuar las administradoras del fondo de pensiones codemandadas mediante los soportes que demuestren lo contrario es decir que si acataron su deber de información demostración como todas las demás que brilla por su ausencia […]».

Radicación n.° 87915 SCLAJPT-10 V.00 16 Aduce que el Tribunal desconoció la «confesión» de la demandante en instancias, pues «[…] se desprende de su declaración juramentada a instancia de parte es que la misma nunca recibió información clara, veraz, oportuna, completa sobre las diferencias ventajas y desventajas de los regímenes pensionales, y menos de las connotaciones y consecuencias jurídicas del traslado pensional […]», dado que la reunión fue general, con una gran cantidad de compañeros de trabajo, promocionada por la empleadora Banco Ganadero que hacía parte del conglomerado y promocionaba el fondo privado de pensiones Horizonte, sin efectuar una verificación personalizada de cada caso en particular.

Alega que los testimonios de Edith Consuelo Pinilla y Nidia Marlene Chitiva, corroboran, comprueban y respaldan sus dichos, por lo cual asegura que el Tribunal erró manifiestamente al haber apreciado de manera parcializada el interrogatorio de parte de la demandante y los aludidos testimonios, porque todos fueron consistentes en señalar que «[…] el traslado se llevó a cabo en una reunión concurrida, en donde se da una conferencia totalmente generalizada, sin exponerse las diferencias de los regímenes pensionales, las ventajas y desventajas de los mismos, sin presentar un escenario comparativo y personalizado […]».

Destaca que también se equivocó el Tribunal al efectuar la calificación probatoria de los formularios de afiliación y de la demanda, así como omitió darle valor probatorio al estudio pensional realizado a la actora, porque el juez colectivo concluyó que no se demostraron las desventajas sufridas por Radicación n.° 87915 SCLAJPT-10 V.00 17 la demandante, aunque el estudio muestra claramente la diferencia en las mesadas pensionales entre uno y otro régimen, lo cual también se mencionó y explicó en los hechos de la demanda, en tanto que a los formularios de afiliación preimpresos sí se les tiene como demostrativos del consentimiento válido e informado emitido por la recurrente, cuando en palabras de la Corte Suprema «[…] a lo máximo acreditan una manifestación de voluntad en la suscripción de un documento pero jamás que fuese informado […]».

En apoyo de sus asertos cita la sentencia CSJ SL1421-2019. Asevera que todo lo anterior desconoce lo previsto en el numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, «[…] por cuanto desde la misma creación de las administradoras privadas de pensiones existía la obligación de brindar una información COMPLETA, VERAZ, OPORTUNA, OBJETIVA y transparente sobre las ventajas y desventajas sobre los diferentes regímenes pensionales para que el usuario pudiese tener elementos de juicio suficientes para decidir de manera consiente e informada sobre su futuro pensional […]».

En relación con el literal b) del artículo 13 y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, «[…] se debe establecer que la manifestación de voluntad libre y espontánea para el traslado de régimen debía estar precedida de un convencimiento informado […] lo cual al verificarse con los medios de prueba obrantes en el expediente que el fondo de pensiones no acato dicha obligación y existió una intromisión para el traslado de régimen se vició el consentimiento […]».

Radicación n.° 87915 SCLAJPT-10 V.00 18 Agrega que en el mismo sentido, los artículos 23 de la Ley 797 de 2003, 3.° literal c) de la Ley 1328 de 2009, 2.° y 7.° del Decreto 2241 de 2010, 2.° de la Ley 1748 de 2014 y 3.° del Decreto 2071 de 2015, disponen que los fondos privados deben encargarse de verificar «[…] que se ilustre al usuario sobre todos las distintivos, contrastes, beneficios, garantías, deficiencias y connotaciones de cada régimen brindando asesoría completa, oportuna y personalizada para que el usuario pueda determinar sin lugar a dudas cual es el régimen que más lo beneficia […]», lo cual en el presente caso brilló por su ausencia, porque con los medios de prueba obrantes en el proceso no se logra evidenciar algún tipo de información que le hubiese suministrado al momento del traslado.

Refiere que con el interrogatorio de parte y los testimonios quedó acreditado que la suscripción del formulario no implicó un consentimiento informado y, por el contrario, conforme con lo dispuesto por los artículos 1500, 1502 y 1508 del Código Civil, se demostró que fue inducida en error por los asesores de Horizonte, quienes viciaron su consentimiento para obtener el traslado de régimen pensional.

Como corolario, expresa que de acuerdo con los artículos 1604 del Código Civil, 167 del Código General del Proceso, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, a los fondos les incumbía la prueba de la diligencia o cuidado lo cual se traduce en que debían Radicación n.° 87915 SCLAJPT-10 V.00 19 demostrar el cumplimiento en la obligación de brindar información, lo cual no sucedió en el presente asunto.

Por lo dicho, pide a la Corte infirmar la sentencia y actuar conforme al alcance de la impugnación expresado. VIII. RÉPLICA Colpensiones, manifiesta que la sentencia del Tribunal se encuentra acorde a la realidad jurídico procesal que reposa en el expediente, por cuanto en su interpretación se deben aplicar las normas que rigen en el tiempo conforme se realizó el acto jurídico y en el caso en estudio la información debida se encontró en las asesorías brindadas por el asesor privado, lo cual se ve ratificado en la medida en que la demandante después de realizar su afiliación al RAIS el 06 de julio de 1994, se afilió al fondo privado Old Mutual el 01 de noviembre de 2013, con lo cual demuestra que se le entregó información y su voluntad fue libre de vicios.

Critica la estructuración del cargo, en cuanto considera que no se dejó de aplicar ninguna norma, ni se violaron los preceptos del Código Civil referentes a los vicios del consentimiento y el Tribunal acertó al considerar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2.° de la Ley 797 de 2003, «[…] se establecieron las limitaciones al derecho de libre escogencia que tenía el afiliado cuando le falten 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión, dejando como excepción a este a las personas que tuviesen más de quince Radicación n.° 87915 SCLAJPT-10 V.00 20 (15) años cotizados para la fecha en que entró en vigencia el Sistema de Seguridad Social en Pensiones por lo cual para estas personas el ordenamiento jurídico conservó el derecho a regresar al régimen de prima media con prestación definida “en cualquier tiempo”».

Cita en apoyo las sentencias CC C- 1024-2004 y CC C-062-2010. Afirma que el segundo cargo adolece de un error de técnica consistente en que se atacó una norma procesal, el artículo 167 del CGP, esta equivocación en la demanda de casación produce una falta de argumentación sobre el cargo expuesto, «Por cuanto si lo que se pretendía por el demandante era demostrar la aplicación indebida de los conceptos jurisprudenciales que esgrimen la inversión de la carga de la prueba del artículo 167 en determinados casos, debió de esgrimir la indebida interpretación sobre dichos aspectos jurisprudenciales no sobre la causal por la cual señalo la norma procesal».

Expresa que según el artículo 167 del CGP, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran ele efecto jurídico que ellas persiguen, con lo cual la parte actora tenía el deber procesal de «[…] desvirtuar que no se le dio la información correspondiente sobre los regímenes pensionales, esto en armonía con lo establecido en el ordenamiento jurídico colombiano y en consecuencia, se determino (sic) que existe validez del traslado realizado».

Rebate la argumentación de la censura en torno al artículo 271 de la Ley 100 de 1993, dado que la demandante Radicación n.° 87915 SCLAJPT-10 V.00 21 realizó dos afiliaciones a las AFP «[…] por ende queda desvirtuado la existencia de algún impedimento expuesto por el empleador» y asegura que el Tribunal actuó conforme con los parámetros del Acto Legislativo 01 de 2005, respecto de la sostenibilidad financiera del sistema.

Refiere que los afiliados tienen la obligación de estar debidamente informados al momento de suscribirse a algún fondo pensional y apoya su afirmación en la aclaración de voto consignada en la sentencia CSJ SL1452-2019. Por las razones expuestas solicita que la sentencia se mantenga incólume. Porvenir SA, en su réplica, invoca la sentencia CC C- 1024-2004, de la cual transcribe unos pasajes, para con base en lo allí decidido, sostener que resultaría improcedente casar la sentencia acusada «[…] pues, de hacerlo, se estaría violando en forma crasa lo previsto en los artículos 243 de la Carta Magna (en materia de cosa juzgada constitucional) y 48 de la Ley 270 de 1996 y, como secuela, lo consagrado en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, argumento del fallo acusado que la impugnante estaba obligada a rebatir y, no obstante, no lo hizo, con la consecuente y total imposibilidad de que sus ataques prosperen».

Arguye que el traslado de la demandante se hizo con su pleno consentimiento, que éste estaba exento de vicios, que no desconoció la suscripción de los documentos de vinculación y que la AFP dio cumplimiento a lo señalado en Radicación n.° 87915 SCLAJPT-10 V.00 22 el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, compilado en el artículo 2.2.2.1.8 del Decreto único Reglamentario 1833 de 2016.

Sobre la prueba de los vicios del consentimiento refiere la sentencia CSJ SL6436-2015. Reprocha que la actora haya tardado veintitrés años en alegar la nulidad de si traslado al RAIS; que dicho acto se funde en la expectativa de obtener una mayor prestación económica en el RPM, y atribuye el que la pensión en el RAIS no sea superior a hechos ajenos a la voluntad del fondo Porvenir.

Asegura, además, que las alegaciones de la demandante lo que demuestran es su conocimiento sobre los regímenes pensionales y sus características estructurales. Resalta que la decisión del Colegiado fue justa en la medida en que la actora «[…] no contaba con ningún tipo de derecho consolidado, ni siquiera con alguna expectativa de pensionarse en el RPM pues en ese momento necesitaba casi veintiséis años más de vida para alcanzar la edad exigida por la ley para poder reclamar una pensión de vejez en ese régimen y cerca de dieciocho años de cotizaciones […]» y que en el momento del traslado el régimen que más le beneficiaba era el RAIS que «[…] por ley, le podría generar el derecho a una pensión mínima que no le ofrecía el RPM o le haría una devolución de saldos mucho más cuantiosa que la indemnización sustitutiva».

Menciona que la demandante dejó pasar la oportunidad de retorno consignada en el Decreto 3800 de 2003 y asevera que de seguirse garantizando de manera sistemática un Radicación n.° 87915 SCLAJPT-10 V.00 23 «dudosísimo derecho individual», vendrán consecuencias catastróficas para el sistema pensional colombiano, como lo han advertido autoridades económicas nacionales e internacionales, e insiste en que no se puede examinar en las circunstancias actuales una decisión que fue tomada en el pasado.

Refuta la tesis de la inversión de la carga de la prueba a partir de las afirmaciones indefinida que hace la demandante, sin que ésta exhiba ningún esfuerzo demostrativo para probar el soporte de sus pretensiones «[…] soslayando que es un principio general del derecho y de la equidad más elemental que nadie puede crear sus propias comprobaciones para sacarles algún beneficio procesal […]».

Considera que de acuerdo con lo señalado en el artículo 230 de la CN, el Tribunal cumplió con la carga de argumentar porqué se separaba de la línea jurisprudencial trazada por la Corte y, al respecto, cita la sentencia CSJ STL1677-2019, de la cual copia algunos pasajes. Insiste en las causas externas para la diferencia entre las mesadas del RAIS y las del RPM, debido a factores macroeconómicos e, incluso, a la legislación expedida y a las medidas económicas adoptadas por el Gobierno Nacional y recalca que, en el evento de una devolución de saldos, ésta resulta más favorable que la indemnización sustitutiva del RPM.

Radicación n.° 87915 SCLAJPT-10 V.00 24 Plantea que con el diligenciamiento del formulario se cumplía con las exigencias legales para que fuera válido el traslado, a la luz de lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, y que sólo con la Ley 1328 de 2009 el deber de información se transformó en deber de asesoría y buen consejo, y con la Ley 1748 de 2014 se creó el sistema de doble asesoría. Luego de una extensa intervención, la opositora afirma que replicará cada uno de los cargos por separado, para aducir, en cuanto al primero, «[…] que la evaluación de las pruebas que hizo el juzgador de segundo grado fue atinada y de ella no brota un yerro con la fuerza requerida para llevar a la casación de su providencia […]» y que la sentencia se fundamenta en pilares probatorios, por lo cual un ataque por la vía directa no tendría vocación de prosperidad.

Sobre el segundo cargo, sostiene que el Tribunal manifestó haber examinado todo el acervo probatorio, luego no podría haber pruebas inapreciadas; la recurrente mezcló argumentos fácticos y jurídicos y sin haber demostrado el yerro en pruebas calificadas, se hizo una mixtura con pruebas no hábiles como testimonios y documentos emanados de terceros.

Asevera que si bien Porvenir no contaba con documentación que respaldara la asesoría que brindó para el traslado, lo cierto es que para esa época no existía obligación legal de documentar tal actividad y ello no significa que no se haya cumplido con ese deber, lo cual podía probarse con Radicación n.° 87915 SCLAJPT-10 V.00 25 cualquier medio de convicción, tal como lo entendió el ad quem, con el examen de todas las pruebas allegadas al expediente, «[…] principalmente con el formulario de traslado y con las confesiones que hizo la señora Ariza […]».

Relata que de la contestación de la demanda efectuada por Porvenir tampoco se puede concluir que haya confesado nada, de todo lo cual colige la inexistencia de los errores de hecho atribuido al Tribunal, lo que tiene como consecuencia que los cargos no puedan triunfar. Por su parte, Old Mutual SA, hoy Skandia SA, asegura en relación con el primer cargo, que en estricto sentido el Tribunal no interpretó el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, por cuanto se limitó a «reseñar su contenido», sin tergiversarlo, «[…] Por ello, no incurrió en un desacierto interpretativo si concluyó que para la época en la cual se presentó el traslado de régimen de la actora no existían las obligaciones que posteriormente fueron establecidas por las leyes 1328 de 2009 y 1748 de 2014».

Estima que el Tribunal no desconoció el deber de asesoría que tenían las administradoras frente a los afiliados cuando se presenta un traslado de régimen pensional «[…] puesto que revisó las pruebas del proceso para establecer si esa asesoría se le dio a la demandante, encontrando que sí se le dio, y, aparte de ello, concluyó que se desvirtuó la falta de asesoría y que la actora prestó su consentimiento debidamente informado».

Radicación n.° 87915 SCLAJPT-10 V.00 26 En cuanto al segundo cargo, dice que no puede ser exitoso por cuanto se apoya en consideraciones que nada tienen que ver con la valoración de las pruebas del proceso. Acto seguido, analiza desde su perspectiva las pruebas denunciadas por la recurrente, para concluir que no se demuestran los desaciertos del sentenciador de segundo grado.

Como colofón, aduce que la demandante ha ejecutado actos que demuestran su intención inequívoca de seguir vinculada al RAIS «[…] dentro de ellos, el haberse traslado de administradora, pero siempre dentro del mismo régimen lo que, sin duda, demuestra su interés de permanecer en él». Cita la sentencia CSJ SL3752-2020. Por las razones expuestas, solicita que se desestime el recurso.

IX. CONSIDERACIONES Si bien, como lo dicen los escritos de oposición, los cargos no brillan por su estructuración y desarrollo, especialmente el que fue formulado por vía indirecta, cuya argumentación se aleja del ideal trazado por la doctrina y la jurisprudencia, lo cierto es que en éste, además de las normas adjetivas, fueron citados otros preceptos sustantivos del orden nacional contentivos del derecho en discusión, con lo cual se cumple, en ese aspecto, con el requisito señalado en los arts. 87 y 90 del CPTSS.

Radicación n.° 87915 SCLAJPT-10 V.00 27 Además, contrario a lo sostenido por alguna de las opositoras, la modalidad de aplicación indebida es la correcta cuando se acude a la senda fáctica, con lo cual, el análisis conjunto de las acusaciones permite a la Corte extraer una inconformidad respecto del pronunciamiento del Tribunal en cuanto absolvió a las demandadas de declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro individual.

Puesta así la controversia, conviene recordar el contenido del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993: b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente Ley; (Subrayas y cursivas de la Sala) En relación con el contenido del precepto en cita, la Sala ya ha manifestado su posición y, por vía de ejemplo, en sentencia CSJ SL1442-2021 que memoró el fallo CSJ SL12136-2014, asentó que la información precisa, es un elemento esencial para pregonar que hubo libertad en la toma de la decisión, lo cual supone, necesariamente, el conocimiento de las consecuencias positivas y negativas de su acogimiento.

En efecto, se dijo en aquella oportunidad: A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya Radicación n.° 87915 SCLAJPT-10 V.00 28 correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. […] Realizar dicha tarea debe partir de elementos objetivos, esto es que la libertad en la toma de una decisión de esa índole, solo puede justificarse cuando está acompañada de la información precisa, en la que se delimiten los alcances positivos y negativos en su adopción. […] Es evidente que cualquier determinación personal de la índole que aquí se discute, es eficaz, cuando existe un consentimiento informado; en materia de seguridad social, el juez no puede ignorar que por la trascendencia de los derechos pensionales, la información, en este caso, del traslado de régimen, debe ser de transparencia máxima.

Se recuerda, el Tribunal esgrimió en su decisión que para la fecha del traslado a la AFP Horizonte «[…] se encontraba vigente el Decreto 663 de 1993, esto es, si bien existía una obligación del fondo de entregar información, también lo es que no existía las obligaciones señaladas posteriormente en la Ley 1328 de 2009 con su Decreto Reglamentario 2241 de 2010 y la Ley 1748 2014 con su Decreto 2071 de 2015, que se refiere a muchos de los aspectos que informa la demandante, no se le asesoró […]».

Pues bien, en relación con este punto, la sentencia CSJ SL1688-2019, efectuó una reseña histórico-normativa, enfatizando que desde el comienzo mismo del funcionamiento del Sistema General de Pensiones, las Administradoras han tenido el deber de informar con transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente Radicación n.° 87915 SCLAJPT-10 V.00 29 puedan serlo, respecto de todos los aspectos técnicos inherentes a los regímenes pensionales existentes, como una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según lo dispone el artículo 48 de la CP siendo las dos primeras actividades mencionadas una manifestación típica de política pública y, la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para el efecto.

En la providencia citada en precedencia se presenta un cuadro-resumen de la evolución que ha tenido el deber de información por parte de las Administradoras de pensiones, que resulta útil para comprender, se itera, que desde el comienzo de funcionamiento del Sistema éste existió y que se ha ido refinando, detallando y acrecentando, con el paso del tiempo, según la sucesión normativa que se muestra: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Implica el análisis previo, calificado y global de los Radicación n.° 87915 SCLAJPT-10 V.00 30 asesoría y buen consejo Decreto 2241 de 2010 antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

Así las cosas, resulta no ser del todo atinada la afirmación del Colegiado de instancia respecto del real contenido y alcance de la normativa relativa al deber de información, porque en verdad, la dinámica legislativa y reglamentaria, siempre quiso poner en cabeza de las administradoras de pensiones tal previsión, la de brindar información no de cualquier calidad sino calificada, se repite, dada la complejidad técnica del tema y las incidencias que una decisión de ese calibre podría llegar a tener en la vida de un trabajador.

Para 1994, época del traslado de la actora del RPM al RAIS, el mentado deber de información comprendía no sólo la ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, sino que incluía también dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales.

En el año 2013, en el cual se concretó la vinculación a Old Mutual SA, ya estaban en pleno vigor la Ley 1328 de Radicación n.° 87915 SCLAJPT-10 V.00 31 2009 y su Decreto Reglamentario 2241 de 2010, con lo cual, era requerido el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pudiese emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le convendría y, por tanto, lo que podría perjudicarle.

El examen inicialmente propuesto por el ad quem, esto es, el del vicio del consentimiento, parte de la definición de requisitos contenida en el art. 1502 del Código Civil, para llegar por esa vía a la nulidad de que trata el artículo 1741 de la misma codificación. En tanto que, téngase presente, la ineficacia no apunta a los mentados requisitos esenciales del acto, sino a la trasgresión o contrariedad del ordenamiento jurídico en normas que sean de orden público, que por tal razón trascienden la esfera del interés personal de los intervinientes por estar así determinado en la ley.

De paso, sirve la misma reflexión para controvertir la tesis de la no procedencia del quebrantamiento del traslado por error de derecho, con base en el artículo 1509 del Código Civil, que frente a lo expuesto debe ceder, pues como se ha explicado, existe toda una batería normativa de carácter especial que reguló la materia en cuanto a la afiliación en seguridad social en pensiones, y la calidad y oportunidad de la información suministrada por parte de las AFP que debe precederla, con lo cual, el fundamento para su declaratoria Radicación n.° 87915 SCLAJPT-10 V.00 32 es el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo al ordenar que no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores, así como los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, sin apelar para ello a irregularidades en los requisitos de que trata el art. 1502 del CC.

Así las cosas, la construcción jurisprudencial de la ineficacia en esa particular materia se ha basado, precisamente, en dejar de lado el estudio sobre el elemento «consentimiento» para buscar en él la prueba de uno de los vicios: error, violencia y dolo, atinentes a la validez, para, en vez de ello, centrar el análisis en el «deber de información y buen consejo» que compete a las Administradoras en cumplimiento de normas de orden público que regulan la materia y que concatena, además, con el argumento ya pacífico en la Sala, de que en estos casos hay inversión de la carga de la prueba, en favor del afiliado, como se explicó, entre otras, en la misma providencia que se viene citando: En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios Radicación n.° 87915 SCLAJPT-10 V.00 33 y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.

(CSJ SL1688-2019) Se sigue de lo anterior que el simple diligenciamiento del formulario no suple en manera alguna el deber de información, como erradamente parece haberlo entendido el Tribunal y, mucho menos, con el nivel de calidad que la jurisprudencia ha venido exigiendo, ni resulta ser demostrativo de haberse satisfecho en debida forma el mentado deber (CSJ SL1741-2021 en la que se memoraron las sentencias CSJ SL1421-2019;

CSJ SL4964-2018 y CSJ SL19447-2017), ni la aceptación en el interrogatorio de parte Radicación n.° 87915 SCLAJPT-10 V.00 34 de la demandante de tal hecho, la suscripción de ese preimpreso, remueve la obligación que le asistía a las AFP de cumplir con el requisito de brindar la debida información y de probarlo en el proceso. Tampoco tiene incidencia, en principio, el hecho de que la recurrente haya seleccionado una segunda administradora del Régimen de Ahorro Individual en el año 2013 (CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989;

CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, entre otras), porque si se decreta el acaecimiento de la ineficacia, esa declaratoria afectaría a todas las administradoras que se hayan sucedido desde la inicial a la cual se hizo el traslado, por cuanto la aspiración en el fondo entraña que se entienda que el afiliado permaneció en el Régimen de Prima Media, es decir, que para todos los efectos, nunca lo abandonó. No tiene asidero legal ni jurisprudencial alguno, la consideración de que la ineficacia del traslado exija como supuesto que se deba ser beneficiario del régimen de transición, contar con una especie de expectativa pensional o, más aún, que el derecho esté causado, para que ésta proceda, tal como oportunamente lo determinó la Corporación en la sentencia CSJ SL1452-2019: De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4689-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de Radicación n.° 87915 SCLAJPT-10 V.00 35 régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.

Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.

(Subrayas de la Sala) La línea de pensamiento marcada en precedencia, y que se repitió también en la ya aludida CSJ SL1688-2019, da al traste con la afirmación del Tribunal sobre que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones la hoy recurrente no reunía los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, es decir, 15 años cotizados y 35 de edad; o que para el momento de la afiliación tenía 31 años y 381.71 semanas cotizadas, esto es, le faltaban 24 años para adquirir el derecho a la pensión en el régimen de prima media, dado que para el año 1994 se exigía a las mujeres 55 años de edad y en virtud de la Ley 797 de 2003 debía cumplir 57 años de edad para adquirir el derecho, pues, en tratándose de un análisis sobre ineficacia del traslado, con la perspectiva expuesta en este proveído, resultan desatinadas esas exigencias.

Así mismo, es un desaguisado centrar el análisis en los períodos definidos en la ley para hacer traslados entre regímenes, o la limitante para realizarlo cuando le falten menos de diez (10) años para alcanzar la edad requerida, puesto que lo pretendido siempre fue la nulidad y/o ineficacia del traslado efectuado a la AFP Horizonte en el año 1994 y, posteriormente a Old Mutual SA, en el año 2013, con Radicación n.° 87915 SCLAJPT-10 V.00 36 lo cual, se desdibujó por parte del Colegiado de instancia el pedimento efectuado desde el escrito inaugural (CSJ SL1475-2021).

En ese orden, la Corte en la sentencia CSJ SL5630- 2019, determinó en qué casos existirá ineficacia de la afiliación, precisando que tal figura operará cuando quiera que: i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.

Finalmente, importa recordar lo expuesto en la sentencia CSJ SL2877-2020, en la que sobre los efectos de la declaratoria de ineficacia de actos como el aquí se discute, se adoctrinó: De modo que al no existir una norma explícita que regule los efectos de la ineficacia de un acto jurídico en la legislación civil, acudió al aludido precepto relativo a las consecuencias de la nulidad, el cual consagra las mismas consecuencias de aquella.

Dicha disposición establece: Artículo 1746. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita (subrayas fuera de texto). En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual Radicación n.° 87915 SCLAJPT-10 V.00 37 responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.

Entonces, según la norma precedente, el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, a través de las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes, que debe decretar el Juez y para lo cual se fijan unas reglas en tal disposición. En otros términos, la sentencia que en tal sentido se dicte, tiene efectos retroactivos y, en virtud de ellos, cada una de las partes debe devolver a la otra lo que recibió con ocasión del negocio jurídico que trasgredió las prescripciones legales, toda vez que este no produce efectos entre ellas y el vínculo que se entendía que había, lo rompió tal providencia. Ahora, el restablecimiento debe ser pleno o completo, si el tipo de obligación contraída así lo permite y, por tanto, dependiendo de las circunstancias específicas de cada asunto, deben definirse tales restituciones mutuas, ejercicio que, en su labor de dispensar justicia, debe ser analizada detalladamente por el Juez en cada caso en particular.

De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.

Conforme a los precedentes en cita, el Tribunal, en relación con la señora Rocío Ariza Másmela, se equivocó en su forma de abordar el supuesto requerimiento de tener que ser beneficiaria del régimen de transición; en la calidad y oportunidad con que las AFP brindaron la información necesaria y objetiva sobre las características, riesgos y consecuencias de su traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual; en tener por suficiente la Radicación n.° 87915 SCLAJPT-10 V.00 38 información contenida en el formulario de afiliación; al invertir la carga de la prueba poniéndola en cabeza de la reclamante y, al supeditar la ineficacia, porque la afiliada estuviese próxima o no a pensionarse.

En coherencia con lo discurrido, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto prosperaron lo cargos. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Corresponde en instancia resolver la apelación formulada por la demandante quien, en síntesis, criticó el hecho de que el a quo para desatar el litigio, hubiese acudido a los preceptos del Código Civil, entre ellos el art. 1502, así como dedujo erróneamente que la suscripción del formulario preimpreso era demostrativa de que actuó con pleno conocimiento y que la información brindada por la AFP fue clara, completa y comprensible, así como derivó de manera equivocada que la permanencia por más de 23 años afiliada a las AFP la obligaba a ilustrarse sobre el funcionamiento de los fondos privados.

La postura del juzgado se basó en cuatro (4) sentencias de la Corte Suprema de Justicia que han sido interpretadas erróneamente, de las cuales coligió que, para poder hablar de ineficacia se requiere que el promotor de la acción tuviese derecho al régimen de transición y también desestimó la Radicación n.° 87915 SCLAJPT-10 V.00 39 teoría de la inversión de la carga de la prueba, trasgrediendo normas constitucionales, legales y reglamentarias que regulan el tema.

En su sentir, las AFP no lograron probar que le hayan indicado con suficiencia las modalidades pensionales al momento de la afiliación, ni la entrega del reglamento de la AFP o la posibilidad de retracto. En ese orden, además de lo expuesto en sede de casación, la Sala debe establecer si al momento de la afiliación de la actora al RAIS, la AFP Horizonte hoy Porvenir SA, cumplió el deber de información y, en caso negativo, establecer los efectos de la ineficacia derivada de tal omisión. Importa reiterar lo dicho en la esfera extraordinaria, en cuanto que a la AFP le corresponde acreditar el cumplimiento del deber de información mediante la documentación soporte del traslado que se encuentre en sus archivos u otros medios de convicción, aunado a que no es posible invertir la carga de la prueba contra el accionante, que es la parte débil de la relación contractual (CSJ SL1452-2019, reiterada en CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL 4175- 2021, CSJ SL 4609-2021).

Así las cosas, si bien a f.° 90 obra el formulario de afiliación al RAIS suscrito el 06 de julio de 1994, de éste solo se advierte la fecha de su diligenciamiento y los datos personales y laborales de la accionante, de tal manera que únicamente da cuenta de una exigencia requerida para el ingreso de un afiliado con la fórmula pre-impresa en la casilla destinada a la firma, sin que del mismo pueda concluirse que Radicación n.° 87915 SCLAJPT-10 V.00 40 la administradora privada demandada cumplió con el deber de suministrar al afiliado una ilustración suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre las implicaciones de abandonar el esquema de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras.

Adicionalmente, el hecho que la demandante efectuara un traslado entre AFP (f.° 95), tampoco conlleva a determinar que se cumplió con el deber de información, pues de acuerdo con el formulario de afiliación, lo que se evidencia en ellos son los datos e información general que el afiliado suministró a Skandia (luego Old Mutual y nuevamente Skandia), tales como dirección y teléfono, su vinculación laboral y beneficiarios y un párrafo pre impreso en el que se plasmó que el interesado efectuó «de forma libre, espontánea y sin presiones» la elección del fondo privado, pero de manera genérica y sin más detalles.

Además, ello no contrarresta el incumplimiento del deber de información exigible a la administradora privada de pensiones, el cual como ya se advirtió, debe ser oportuno e integral al momento del traslado. En efecto, esta Sala ha reiterado que la simple firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, Radicación n.° 87915 SCLAJPT-10 V.00 41 acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4964-2018, CSJ SL12136-2014, reiterada en CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL373-2021).

Igualmente, los testimonios de Edith Consuelo Pinilla (min: 1:06:30 a min: 1:15:33) y Nidia Marlene Chitiva (min: 1:15:50 a min: 1:23:13) practicados en la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (f.° 302 a 305 y archivo digital), dan cuenta de que la asesoría brindada por el fondo se hizo en una reunión general, de corta duración, a la que asistió un grupo numeroso de personas, sin que se explicara la consecuencia a futuro del traslado de régimen, siendo tales relatos uniformes y contestes en ese sentido.

En su declaración de parte (min. 00:38:42 a 01:05:58), la demandante narró que se trasladó a la AFP Horizonte en Julio de 1994, entidad que llegó al conglomerado del Banco Ganadero y los citó a una reunión, en donde más de 50 funcionarios recibieron una información general que duró de 15 a 20 minutos, en la cual les expusieron el momento crítico por el que estaba pasando el Seguro Social --que seguramente se iba a quebrar--, sin hacer un comparativo de los valores hacia el futuro o si era más conveniente estar en uno u otro lado.

Agregó que le pasaron una solicitud ya diligenciada con todos sus datos y al final de la reunión les dijeron que iba a pasar un funcionario de Horizonte a recogerles las firmas. Para el 2013 se trasladó a la otra AFP Old Mutual, pero no le brindaron mayor información, ni le Radicación n.° 87915 SCLAJPT-10 V.00 42 manifestaron que por la edad ya no podría regresar al Seguro Social.

De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado, sin que de los testimonios y la declaración rendida se vislumbre el cumplimiento de dicho deber en la calidad debida, pues aun cuando la actora refirió que recibió alguna información, esta fue de carácter grupal, genérico, por un lapso breve, resaltando que el formulario preimpreso ya venía completamente diligenciado, faltándole únicamente la firma, la que se instó fuera estampada al culminar la reunión. De la contestación de la demanda no es posible concluir que la AFP Horizonte hoy Porvenir SA cumpliera con dicha obligación, en tanto en ella se enfatizó que no hubo vicios del consentimiento y que la afiliación fue libre y voluntaria, según lo consignado en el formulario de afiliación, e insistió en que para la fecha del traslado los fondos privados no tenían la obligatoriedad de brindar la información en los términos ahora solicitados, es decir, de donde se infiere que la demandante nunca recibió información útil que le permitiera conocer las consecuencias de su traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Radicación n.° 87915 SCLAJPT-10 V.00 43 La declaración de parte rendida por la representante legal de Porvenir SA (min. 00:25:35 a 00:38:35), manifiesta de forma general que el deber de información está en el reglamento de la AFP y en la página web, que los asesores de Horizonte en el año de 1994 seguían los lineamientos establecidos en la Ley 100, explicando las diferencias entre uno u otro régimen; que se contaba con unos simuladores, pero para el caso de la demandante era imposible establecer una mesada pensional porque se encontraba a más de 26 años de pensionarse y las variables que contiene el RAIS son muchas (edad, beneficiarios, capital ahorrado); que la diferencia entre el RPM y el RAIS que se informaba a los asegurados consistía en que en el RAIS se debe contar con un capital y en el RPM con un número de semanas cotizadas, en el RAIS la pensión es heredable, pues los saldos se devuelven a los herederos en caso de fallecimiento del afiliado si no se cumplieron los requisitos para la prestación y que los asesores tenían la obligación de brindar información a los afiliados desde la vigencia misma de la Ley 100.

Tampoco se infiere de los dichos de la representante legal de la AFP Porvenir que se haya cumplido con brindar a la demandante la información puntual, completa y oportuna que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido se requiere para dar por satisfecha la exigencia planteada inicialmente en el art. 97 del Decreto 663 de 1993 y los artículos 13 lit. b) y 271 de la Ley 100 de 1993 y, posteriormente, en las demás normas que regularon el asunto y que fueron referenciadas en sede casacional, pues lo afirmado es una descripción genérica de cómo debería surtirse Radicación n.° 87915 SCLAJPT-10 V.00 44 la asesoría a los afiliados, pero no es el relato de una apreciación directa de que ésta le fue dispensada de esa manera en el año 1994 a la actora.

En consecuencia, fuerza concluir que la AFP incumplió su deber de información y, por consiguiente, es del caso declarar la ineficacia del traslado de la accionante desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida hacia el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Resultan suficientes las consideraciones vertidas para REVOCAR la decisión proferida el 10 de mayo de 2019 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar: Declarar la ineficacia de la afiliación efectuada por Rocío Ariza Másmela al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tanto la realizada el 01 de agosto de 1994 a la AFP Horizonte, hoy Porvenir SA, como aquella ejecutada el 01 de noviembre de 2013 a la AFP Old Mutual SA y, en consecuencia, que la afiliada nunca se trasladó a dicho régimen y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media, situación que se registrará y actualizará en los sistemas de información respectivos de cada una de las administradoras involucradas en el presente proceso, teniendo en cuenta lo explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL2877-2020: i) que ésta involucra la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual, en el sentido Radicación n.° 87915 SCLAJPT-10 V.00 45 que debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación económica a que tenga derecho la demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; ii) que ello incluye el reintegro a Colpensiones, además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales, lo recaudado por gastos de administración y comisiones debidamente indexados durante todo el tiempo que la demandante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima; iii) que los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, conlleva que todas las cotizaciones efectuadas por la promotora del proceso al sistema general de pensiones, durante su vida laboral, deben entenderse realizadas al de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones.

Por ello se procederá a Condenar a Old Mutual SA hoy Skandia, a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos y bonos pensionales. De igual modo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a Radicación n.° 87915 SCLAJPT-10 V.00 46 sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Paralelamente, se ordenará a Porvenir SA devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. En relación con la excepción de prescripción, si bien los artículos 488 del CST y 151 CPTSS son los que regulan dicho fenómeno extintivo, por virtud del cual opera el término trienal, contabilizado desde la exigibilidad de la obligación, no obstante, dado que en este tipo de procesos las pretensiones de la demanda tienen carácter declarativo, es decir, están referidas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, acaecido con anterioridad a que se trabe la litis, la Sala considera que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible, tal como se ha sostenido, Radicación n.° 87915 SCLAJPT-10 V.00 47 entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL5292-2021;

CSJ SL5680-2021 y CSJ SL5686-2021. Dadas las resultas del proceso, las demás excepciones propuestas quedan resueltas. Costas en las dos instancias a cargo de las demandadas Porvenir SA y Old Mutual SA en favor de la reclamante. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto éste prosperó. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró ROCÍO ARIZA MÁSMELA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En sede de instancia, resuelve: Radicación n.° 87915 SCLAJPT-10 V.00 48 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 10 de mayo de 2019 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación efectuada por ROCÍO ARIZA MÁSMELA al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tanto la realizada el 01 de agosto de 1994 a la AFP Horizonte, hoy Porvenir SA, como aquella ejecutada el 01 de noviembre de 2013 a la AFP Old Mutual SA hoy Skandia y, en consecuencia, que la afiliada nunca se trasladó a dicho régimen y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media, situación que se registrará y actualizará en los sistemas de información respectivos de cada una de las administradoras involucradas en el presente proceso, teniendo en cuenta lo explicado en la sentencia CSJ SL2877-2020: i) que ésta involucra la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual, en el sentido que debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de las prestaciones económicas a que tuviere derecho la demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; ii) que ello incluye el reintegro a Colpensiones, además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales, lo recaudado por gastos de administración y comisiones debidamente indexados durante todo el tiempo que la demandante Radicación n.° 87915 SCLAJPT-10 V.00 49 permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima; iii) que los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, conlleva que todas las cotizaciones efectuadas por la promotora del proceso al sistema general de pensiones, durante su vida laboral, deben entenderse realizadas al de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones.

TERCERO: CONDENAR a Old Mutual SA hoy Skandia, a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos y bonos pensionales. De igual modo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Porvenir SA deberá devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía Radicación n.° 87915 SCLAJPT-10 V.00 50 de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliado a esa administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, e igualmente no probadas, las demás excepciones propuestas. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 87915 SCLAJPT-10 V.00 51 Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA