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SL1019-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1295 de 1994Decreto 1437 de 2015Decreto 1883 de 2016Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 1437 de 2011Ley 44 de 1980Ley 797 de 2003

86195.pdf > República de Colombia Csrte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1019-2021 Radicación n.°86195 Acta 8 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de revisión interpuesto por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2007, por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2014 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por FLOR ANGELA ÁVALOS SEPÚLVEDA contra POSITIVA S.A. I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección SCLAJPT-09 V.00 Radicación n.° 86195 Social -Ugpp presentó ante esta Corporación acción de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellin y contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 por Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellin, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Flor Ángela Ávalos Sepúlveda contra POSITIVA S.A. a efecto de que se revoque y, en su lugar, se declare que a la señora Ávalos Sepúlveda, como beneficiaria del señor William Rodolfo Gallego Grisales, i) no le asiste el derecho a que la pensión de sobrevivientes reconocida sea pagada desde abril de 2008; ii) que debe ser efectiva a partir de la ejecutoria de la sentencia de proferida por el Tribunal Superior de Medellin Sala Laboral, el 31 de marzo de 2014; iii) en consecuencia, se le ordene a restituirle a la UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en exceso, como consecuencia de las órdenes impartidas en la sentencia objeto de revisión y, en adelante, iv) que dichas sumas sean actualizadas e indexadas de acuerdo con el artículo 187 del CPACA, así como los moratorios del artículo 142 ibidem, «sobre los valores pagados por concepto de la indebida reliquidación de la pensión de vejez y en adelante».

Como sustento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que el extinto ISS, mediante Resolución No. 11143 del 7 de octubre de 1996, negó a la señora Flor Ángela Ávalos Sepúlveda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor William Rodolfo Gallego Grisales ya que no le asistía el derecho por no hacer vida SCIAJPT-09 V.00 2 1, Radicación n.° 86195 marital con el causante al momento de su deceso y reconoció la prestación a Sebastián Gallego Ávalos, en calidad de hijo, en cuantía de $644.350, efectiva, a partir del 1 de noviembre de 1996.

Ante dicha negativa la señora Flor Ángela Ávalos Sepúlveda inició la acción ordinaria laboral, en contra de Positiva S.A. - entidad que asumió la representación legal de los procesos ordinarios laborales de la Administradora de Riesgos Profesionales del otrora Instituto de Seguros Sociales, conforme a la Resolución No. 1293 de 2008-; demanda que conoció el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellin, quien mediante providencia del 29 de julio de 2011, condenó al pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la reclamante, no obstante, por efectos de la prescripción únicamente ordenó el pago a partir de la mesada de abril de 2008, en el mismo monto que se venía cubriendo al hijo del causante y cada uno en proporción del 50%; y absolvió de los intereses moratorios.

La decisión fue apelada por ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellin, en sentencia del 31 de marzo de 2014, revocó la providencia impugnada en cuanto absolvió del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas y no pagadas desde el 1 de junio de 2008 a la tasa «mínima» vigente al momento de honrar tal obligación y, la adicionó en el sentido de que el 50% de la pensión de sobrevivientes que Positiva debía reconocer y pagar a la Flor Ángela Ávalos Sepúlveda, a partir de abril deseñora 3SCLA3PT-09 V.00 Radicación n.° 86195 2008, sin perjuicio de que el otro 50% acrecentara la misma en el momento que el hijo dejara de acreditar las condiciones de beneficiario.

Positiva, mediante acto administrativo del 20 de junio de 2015, confirmó el derecho pensional a los beneficiarios del causante en cuantía de $644.350, efectiva, a partir del 1 de noviembre de 1996, a favor de Sebastián Gallego Ávalos, en calidad de hijo; por Resolución No. RPD 017452 del 29 de abril de 2016, en cumplimiento del fallo condenatorio, reconoció la pensión de sobrevivientes en un 50% a la señora Ávalos Sepúlveda, en calidad de «cónyuge y /o compañera permanente» con carácter vitalicio, advirtiendo en el mismo que el hijo del causante se encontraba en nómina de pensionados desde la fecha del reconocimiento hasta el 15 de julio de 2015 en cuantía del 100%, lo que en el caso representaría un doble pago a cargo de la entidad a causa del cumplimiento de la orden impartida en el proceso judicial.

Informa que por Resolución RDP032224 del 31 de agosto de 2016, la UGPP modificó el artículo 1 de la resolución antes referida ordenando cancelar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que a su vez fue modificado en la Resolución RDP 043959 del 25 de noviembre de 2016, condicionando el pago a la aprobación del cálculo actuarial, para lo cual Positiva enviaría solicitud de aprobación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o, quien hiciera sus veces; así mismo, por Resolución RDP 007138 del 24 de febrero de 2017, modificó el artículo 5 del primigenio acto administrativo ordenando reportar a la SCLAJPT-09 V.00 4 A Radicación n.° 86195 Subdirección Financiera las costas en favor de la accionante Avalos Sepúlveda y, posteriormente, la Resolución RDP 007138 del 24 de febrero de 2017 revocó en todas sus partes las resoluciones anteriores y, en su artículo 1, dio cumplimiento a la sentencia condenatoria del proceso ordinario laboral, reconociendo la pensión de sobrevivientes en un 50% a la señora Ávalos Sepúlveda, en calidad de «cónyuge y /o compañera permanente» en un 50% de carácter vitalicio, condicionando el pago a la aprobación del cálculo actuarial respectivo.

De manera sintética, y para lo que interesa a la revisión, ha de precisarse que en criterio de la UGPP los fallos acusados no se encuentran acordes con el ordenamiento jurídico en tanto se configuran las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que las sentencias, objeto de revisión, dispusieron el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, así como intereses moratorios «desbordando el marco jurídico, para el caso otorgando un derecho en exceso, por indebida aplicación de las normas», sin sustento constitucional y legal, lo que lesionó el sistema pensiona! y el erario.

Expone que el reconocimiento de la pensión se efectuó con violación al debido proceso al haber inaplicado, sin fundamento legal, la finalidad de los intereses moratorios, esto es, salvaguardar los derechos de las personas de tercera edad como sujetos de especial protección para que reciban su mesada de manera oportuna, es una medida resarcitoria de tal manera que debe entenderse que se causan desde el 5SCLAJPT-09 V.00 Radicación n.° 86195 momento en que debe efectuarse el pago y este no es realizado; bajo esa óptica proceden los intereses a partir del Io de junio de 2008, «Desbordó el marco jurídico» por cuanto sobre las mesadas pensiónales de la señora Flor Ángela Ávalos Sepulveda, no se generó tardanza o suspensión, dado que, en su momento, no acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la prestación. De otro lado, afirma que las providencias contienen una irregularidad, ya que el beneficiario Sebastián Gallego se encontraba activo en la nómina de pensionados desde el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes hasta enero de 2017, cuando realizó la cesión del derecho de su 50% a la señora Ávalos Sepúlveda, de tal manera que devengó por el periodo indicado el 100% de la pensión, generándose un doble pago cuando se ordenó judicialmente el reconocimiento por la misma prestación, desde abril de 2008; por ello, la efectividad de esta última debía ser a partir de la ejecutoria de la sentencia. Insiste, bajo esta consideración, en que se estaría asumiendo el 150% de la pensión, fundamentación que, además de infringir el debido proceso, soporta la causal de que el derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley.

Flor Angela Ávalos Sepúlveda, al contestar, acepta todos los hechos en que ella se funda con excepción del que hace referencia a la base tomada para la liquidación de la mesada pensiona! en el año 1995, que fue sobre un salario mínimo, y lo referente a la separación de hecho de la pareja. Se opuso a que prosperaran las pretensiones, y a su favor alega que SCLAJPT-09 V.00 6 Radicación n.° 86195 estas devienen en improcedentes por cuanto las decisiones judiciales, objeto de revisión, fueron emitidas acatando el orden legal y constitucional que rige el sistema pensiona!, de manera tal que, la sola fecha en que el primigenio beneficiario inició la recepción de la mesada o, el criterio de la presunta improcedencia de los intereses moratorios, no pueden ser excusa para afirmar que los dignatarios de la justicia se rebelaron contra el ordenamiento y, por ende, violatorias del debido proceso y desbordadas en la cuantificación de la pensión, debiendo permanecer incólumes.

Advierte que la parte accionada actuó de buena fe, por lo que, ante cualquier clase de restitución indexada, la Corte está inhibida; recuerda que las sumas recibidas tienen sustento en pronunciamientos judiciales ejecutoriados que gozan de la presunción de acierto y legalidad y, que las causales de la Ley 797 de 2003 son distintas a aquellas que se fundan en actos delictivos o desleales, lo que no ocurre en su caso.

Finalmente, afirma que la solicitud de los intereses moratorios por indebida reliquidación de la pensión de vejez es impertinente al haber versado el juicio ordinario en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen laboral. Propone como excepciones las de inexistencia de acciones u omisiones constitutivas de violación al debido temerario de la acción extraordinaria deproceso, uso revisión, prestación económica liquidada conforme a derecho 7SCLAJPT-09 V.00 Radicación n.° 86195 y no configuración de doble pago respecto de la compañera permanente, buena fe de la beneficiarla, caducidad de la acción y prescripción de sumas adeudadas.

II. CONSIDERACIONES Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin al respeto al debido proceso, el legislador consagró la acción de revisión. De otra parte, ha de acotarse que, aunque el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que la demanda instaurada en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se debería presentar dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia por controvertir, la Corte Constitucional en sentencia CC SU 427 de 20161, luego de reconocer a la UGPP como plenamente,Corte Constitucional CC SU427-2016 [ ] 7.21.

En ese orden de ideas, respecto del término para interponer el mecanismo de revisión de las decisiones judiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del derecho existió un vacío legal que solo se superó con el artículo 251 de la Ley 1437 de 201 lU2si) que además constituye el único desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que estableció de forma expresa que “el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” 7.22.

Así las cosas, solo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad.

En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el SCLA3PT-09 V.00 8 w Radicación n.° 86195 habilitada para incoar ese tipo de acciones, dejó por sentado el principio.según el cual el término de caducidad frente a esta Unidad debía contarse a partir de la data en que asumió la defensa judicial, de manera que, trasladando la premisa al instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal, por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013. 7.23.

Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por financiero.' 7.24.

Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. 7.25.

Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución. 7.26.

No obstante lo anterior, este Tribunal avizora que la afectación del erario público con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo será viable el fin de verificar la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas. 7.27.

Con todo, esta Corporación estima que en atención a los principios superiores de seguridad jurídica y confianza legítima, el juez constitucional cuando analice de fondo la posible configuración de un abuso del derecho deberá tomar las medidas para no afectar de manera grave los derechos fundamentales de los implicados en la causa, por lo que en caso de verificarse la existencia de dicha irregularidad, deberá disponer que el reajuste de la prestación conforme al ordenamiento jurídico constitucional no tenga efectos de manera inmediata, sino que se deberá concederse un periodo de gracia, que la Sala fija como prudencial en seis meses contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución que consagra el reajuste efectuado al perjudicado con ocasión de la decisión judicial de amparo.

Por otra parte, el funcionario jurisdiccional también deberá disponer que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya canceladas, comoquiera que las mismas se presumen percibidas de buena funcionamientobuensu con necesarias fe. 9SCLAJPT-09 V.00 Radicación n.° 86195 caso objeto de revisión, el artículo 10 Decreto 1437 de 20152 sentó la defensa judicial en cabeza de la UGPP el 15 de junio de 2015, data a partir de la cual se contabiliza.

Así las cosas, como la demanda que contiene la acción de revisión se recibió por esta Corporación el 25 de agosto de 2019, es pertinente declarar que ello ocurrió dentro del término previsto para el efecto. Conviene destacar que ante la negativa pensional del extinto ISS a la señora Flor Angela Ávalos Sepúlveda, esta accionó la justicia laboral y, en el expediente quedó acreditado que había lugar al reconocimiento a su favor de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor William Rodolfo Grisales, el 24 de enero de 1995, dado el cumplimiento de los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y, tal como se desprende de la sentencia del Tribunal, contrario a la afirmación de separación de hecho 2 Artículo 10.Defensa Judicial.

La defensa en los procesos judiciales relacionados con las obligaciones pensiónales de que trata este decreto, que sean trasladados por Positiva Compañía de Seguros S. A., en los que se discutan pretensiones con incidencia en la mesada pensional de las obligaciones asignadas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y en la de aquellos que se inicien con posterioridad al traslado de la función pensional prevista en este decreto, deberá ser ejercida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), lo cual deberá quedar previsto en el acta que para el efecto se realice.

Positiva Compañía de Seguros S. A., efectuará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales de los derechos pensiónales que al 30 de junio de 2015 les haya expedido el respectivo acto de reconocimiento, por encontrarse activo un proceso judicial. no se Parágrafo.

Positiva Compañía de Seguros S. A., deberá efectuar las gestiones necesarias para entregar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) la totalidad de la información y soportes físicos o electrónicos de cada uno de los procesos judiciales y extrajudiciales SCLAJPT-09 V.00 10 'O' Radicación n.° 86195 de la pareja, alegada por la accionada en el proceso, se demostró que la pareja buscó estar unida siempre, pero que, por razones económicas no pudieron convivir en el mismo techo, lo que condujo a que se confirmara la sentencia de primer grado, dejando por sentado que la accionante, en calidad de compañera permanente «no sólo probó la convivencia con el causante por lo menos 2 años anteriores y hasta el momento de su muerte, sino porque la parte demandada no aportó pruebas que desvirtúen la convivencia».

Respecto a los intereses moratorios, el Juez de segundo grado estimó su pertinencia por proceder sobre las mesadas pensiónales causadas y no pagadas oportunamente, teniendo en cuenta el interés máximo fijado por la Superintendencia Financiera. El primer reproche a las providencias objeto de revisión se centra en el desconocimiento de los funcionarios judiciales de que la pensión se venía cancelando en un 100% a Sebastián Gallego Ávalos hijo del señor William Rodolfo Gallego Grisales y de la allí demandante, por lo que, con el reconocimiento de la prestación en un 50% a favor de la señora Ávalos Sepulveda, a partir del mes de abril de 2008, se concreta un pago del 150% de la pensión y, por ello, la efectividad de esta última debía ser a partir de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado.

Para dar respuesta se debe recordar que la pensión de la sustitución están instituidas parasobrevivientes o iiSCLAJPT-09 V.00 Radicación n.° 86195 menguar las consecuencias económicas que se ocasionan por el fallecimiento de un afiliado o pensionado, a aquel núcleo familiar que conforme a lo dispuesto por el legislador sujeto a la protección. Así, indicó quiénes son las personas del grupo familiar del causante con vocación para ser considerados acreedores de la garantía del sistema pensional, bajo qué condicionas acceden y la forma en que se materializa la prestación; si es un único pago - devolución de saldos o, indemnización sustitutiva- o periódicos - pensión, desde cuándo se causa y su cuantía y, es esto lo que el operador judicial toma de báculo al analizar una contienda relacionada con la sobrevivencia, conforme a la normativa vigente a la fecha del deceso y que en el caso bajo revisión se acató en ambas instancias.

Se dice lo anterior como quiera que conforme a la remisión del Decreto 1295 de 1994, al estatuto pensional, se aplicó el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, vigente para el momento del fallecimiento del señor Gallego Grisales -24 de enero de 1995-, reconociendo en 50% a la compañera y 50% al hijo del causante, e inclusive conforme al Decreto de 1994,vigente para ese momento1889 y que, posteriormente fue compilado en Decreto 1883 de 2016 indicó que una vez que Sebastián Gallego Ávalos dejara de detentar la condición de beneficiario, acrecentaría el porcentaje de la actora; ahora bien, ordenó el pago desde abril de 2008, en favor de la última porque sobre las anteriores mesadas - efecto económico del derecho- había recaído el fenómeno extintivo de la prescripción. SCLA1PT-09 V.00 12 Radicación n.° 86195 Ahora bien, la data de la muerte marca el inicio de la causación de las prestaciones3 a sus beneficiarios4, sin que el estatuto pensiona! integre una previsión relativa a que, ante la presentación de uno nuevo o, ante la declaratoria judicial, que lo tiene como tal, se vea afectada la fecha de causación para acceder a la garantía pensiona! y, por este hecho solo sea efectivo a la ejecutoria de la sentencia. Esto es ante un posible nuevo beneficiario, se reitera, corresponde la aplicación del marco vigente sin que su presentación tardía afecte la existencia del derecho desde la calenda en que se difiere el mismo, que precisamente es la del fallecimiento; la consecuencia de la extemporaneidad en la reclamación, no es otra que la prescripción sobre los efectos económicos del mismo.

Así las cosas, la solución jurídica que quiere dar el recurrente, de que la pensión a la compañera permanente debe ser a partir de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado, no se acompasa con nuestra legislación y esa es lá razón para afirmar que ni siquiera se contempló por parte del funcionario de la justicia y, en línea con lo expuesto, la ante la presentación extemporánea, se materializó en la declaratoria de prescripción de las mesadas pensiónales anteriores a abril de 2008.

En este punto no resulta menor agregar que la pensión de sobrevivientes comporta un contenido mínimo e irrenunciable y, por ende, puede ser afectado, desconocido o disminuido, pues esto consecuencia no 3,Ley 100 de 1993. Artículo 46, 49, 78. 4 Ley 100 de 1993. Artículo 47. 13SCLAJPT-09 V.00 Radicación n.° 86195 conllevaría a su renuncia, lo que no está permitido en nuestra constitución. En la sentencia de revisión CSJ SL226-2021 esta Sala tuvo la oportunidad de indicar que la existencia de un beneficiario que hubiera percibido un porcentaje mayor desde el inicio, no puede limitar la declaración del derecho «a partir de la fecha de la muerte del causante pensionado, y mucho menos, que sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial, porque el Estado cuenta con las herramientas necesarias para sanear las finanzas de las cuales se provee el sistema pensional».

En consecuencia, no hubo una indebida aplicación del marco normativo por parte de los juzgadores y, por repercusión, no hubo violación al debido proceso. Expuesto lo antecedente, y como recientemente sentenció esta Corte, no se desconoce que la presencia de nuevos beneficiarios, en eventos como el presente, genera efectos en la asunción de las obligaciones pensiónales que puedan afectar el sistema pensional y contrariar el principio de sostenibilidad financiera; es por ello que la Sala, al abordar un caso de similares contornos, en cuanto a la inclusión de un nuevo beneficiario dada la sustitución pensional, en el citado fallo de revisión, señaló: SCLAJPT-09 V.00 14 Radicación n.° 86195 [ ] el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.

Así, debe traerse a mención el artículo 5o de la citada Ley 1204 de 2008, en que la recurrente respalda su cuestionamiento: ARTÍCULO 5o. TÉRMINOS PARA DECIDIR LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DEFINITIVA. Si no se presentare controversia, la sustitución, de manera definitiva, se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio.

En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes. En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico u lo ejecutará la entidad pagadora. Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas.

(Subrayado fuera del original). Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción. Es de aclarar que aun cuando el parámetro se fijó a partir de la norma que regula la sustitución por la muerte de un pensionado, lo cierto es, que ésta, junto con la pensión de 15SCLAJPT-09 V.00 Radicación n.° 86195 sobrevivientes, constituyen dos vías de acceso a la garantía, la primera permite al núcleo familiar continuar recibiendo la prestación que venía disfrutando el pensionado por vejez o invalidez y, en la segunda, ocurrida la muerte, no se está ante trasmisión de la titularidad de la pensión pero sí ante la cobertura de este riesgo y, en este punto, para abrir las puertas de la garantía, primeramente se exigen requisitos de cotización, y se resalta que esta es la verdadera diferencia por cuanto la preceptiva que fija los parámetros para ser considerado como beneficiario es la misma, en el caso que nos ocupa la Ley 100 de 1993, lo que justifica plenamente que se acuda a las figuras descritas para que las administradoras recuperen las sumas que perdieron su sustento legal «con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud» (CSJ SL226- 2021) En igual sentido, esta Corte en sentencia CSJ SL870- 2018, razonó: Sin embargo, el hoy recurrente pretende que el reconocimiento de la sustitución pensional en cabeza del demandante, se haga efectivo “a partir de la ejecutoria de la sentencia”, y no desde la fecha de fallecimiento del causante, como en efecto corresponde, por el hecho de haber sustituido desde la muerte del pensionado fallecido, y en su totalidad, la prestación pensional, en favor de la señora Clemencia Jaramillo Ordóñez.

Además de lo anterior, a pesar de que las pruebas documentales que menciona el fondo recurrente puedan dar cuenta de que SCLAJPT-09 V.00 16 \S Radicación n.° 86195 Jaramillo Ordóñez tenía la condición de cónyuge supérstite del causante, designada por aquél como su beneficiaría pensional en caso de muerte, que es lo que se reclama en el cargo, lo cierto es que, como lo determinó el juzgador de segundo grado, a partir de “la evidencia que se aportó al expediente”, se podía determinar que el señor Fabio Alberto Nieto Gutiérrez también reclamó la pensión administrativamente, no obstante lo cual la entidad actuó de manera ligera e imprudente al no acudir a la potestad que le confería la ley de dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión hasta tanto la justicia ordinaria definiera quién tenía mejor derecho.

Por lo mismo, pese a advertir la existencia de otro posible beneficiario, con pruebas plausibles que soportaban su reclamo, la entidad mantuvo su decisión de reconocer la pensión a la cónyuge supérstite, de manera que no pudo haber actuado con buena fe exenta de culpa, y en esa medida, la conclusión a la que arribó el Tribunal, de que no era posible “descontar de las sumas pagadas a la compañera permanente del causante el valor de la pensión que corresponde a su hijo inválido”, resulta acertada.

Así las cosas, se tiene que el fondo demandado infirió que la pensión reclamada correspondía a la voluntad de las partes y no a la persona que la ley estipulara, como cuando alegó que el propio causante “en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 44 de 1980, mediante escrito designó a su compañera permanente Clemencia Jaramillo Ordóñez, como su beneficiaría pensional en caso de su muerte”.

Pues bien, el artículo 1 de la Ley 44 de 1980, modificado por el artículo 1 de la Ley 1204 de 2008, prevé que: Artículo Io. El artículo 1 de la Ley 44 de 1980 quedará así: Artículo Io. Para simplificar el trámite de sustituciones pensiónales, ante cualquier operador, sea público, privado o de un empleador que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones, sean estas legales o convencionales y asegurar el pago oportuno de la mesada pensional y prestación del servicio de salud a quienes tienen derecho a ello, el pensionado al momento de notificarse del acto jurídico que le reconoce su pensión, podrá solicitar por escrito, que en caso de su fallecimiento, la pensión le sea sustituida, de manera provisional, a quienes él señale como sus beneficiarios, adjuntando los respectivos documentos que acreditan la calidad de tales.

Para efectos de determinar el grado de invalidez de un beneficiario, se requiere la evaluación ante la junta médica de invalidez, con cargo a la EPS, si se trata de un afiliado o con cargo a la administradora de la pensión, si se trata de una persona no afiliada. 17SCLAJPT-09 V.00 Radicación n.° 86195 Parágrafo Io. La solicitud deberá presentarse por duplicado, cuyo original se adjuntará al acto jurídico a través del cual se reconoció la pensión y la copia se devolverá al solicitante con la constancia de su presentación. Parágrafo 2o.

El hecho de que el pensionado no hubiere modificado, antes de su fallecimiento, el nombre de su cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, establecen a favor de estos o estas la presunción legal de no haberse separado de él o ella por su culpa. Tal como se dijo en los antecedentes del proceso, el fondo recurrente manifestó que el causante en “los dos escritos presentados”, señaló a la señora Clemencia Jaramillo Ordóñez, como beneficiaria de la pensión de que aquél disfrutaba.

Empero, sobre el alcance del texto legal en precedencia, se ha pronunciado esta Sala de la Corte, mediante sentencia de 4 de julio de 2012, radicado 40639, en la que indicó: [ ] la posibilidad de la sustitución pensional está circunscrita, en principio, al momento en que se le notifica al pensionado el acto jurídico de reconocimiento de la prestación, pues es en ese instante cuando debe hacer la manifestación en favor de las personas que señale como beneficiarios, sin perjuicio de que pueda realizarlo posterior y antes de su muerte, acreditando con los respectivos documentos su calidad.

Como se observa al rompe, la situación fáctica que aquí acontece, no encaja dentro de las previsiones del artículo Io de la ley 1204 de 2008, pues una cosa es el otorgamiento de un testamento abierto, y otra muy distinta la hipótesis que contempla dicho texto legal de permitir la sustitución provisional de una pensión para los beneficiarios que el pensionado considere como tales en el momento en que se le notifica el acto de reconocimiento de la prestación, para lo cual debe acompañar los documentos que acrediten esa condición. Y debe advertirse que en la situación regulada por el precepto legal en comento, la sola manifestación del pensionado y la acreditación de los documentos correspondientes, no confiere per se la titularidad del derecho, pues el reconocimiento de la sustitución es apenas provisional, de manera que podría ser enervado posteriormente si se demuestra que los beneficiarios designados no ostentaban esa calidad de acuerdo con la ley.

Por tanto, no se evidencia que el Tribunal hubiere infringido directamente la norma legal tantas veces mencionada, por lo que el cargo no prospera. Con todo, importa a la Sala destacar que con apoyo en los principios de la buena fe y de la confianza legítima, la doctrina y la jurisprudencia tanto foráneas como patria, han desarrollado SCLAJPT-09 V.00 18 Radicación n.° 86195 la “teoría de los actos propios”, conforme la cual, en líneas generales, no es dable a nadie contradecir, sin justificación atendible, sus propias actuaciones anteriores, cuando ese cambio de conducta afecta las expectativas válidamente adquiridas por otro u otros con base en el comportamiento pretérito del que lo realiza.

Así lo enseñó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, entre otras, en sentencia de 24 de enero de 2001, Rad. No. 2001- 00457-01: [ ] referir a la doctrina de los actos propios, es reclamar la exigencia de un comportamiento coherente; de ahí que, la concreción de una u otra conducta, según su extensión y efectos, vista en retrospectiva, permite precisar si lo cumplido estaba en la misma línea de lo que, otrora, se ejecutó. Realizado este ejercicio, si lo acaecido no correspondió a lo que en el pasado inmediato tuvo lugar; si no hay puentes comunicantes entre una y otra conducta que le mantengan en su esencia, significa que el acto propio no fue respetado y, contrariamente, el proceder desplegado contradijo su inmediato antecedente, esto es, vulneró el principio analizado. [ ] [ ] Las reseñas verificadas, con todo y las variables incorporadas en cada región o normatividad, respecto de las cuales no entra la Corte a establecer categorizaciones o ligeras generalizaciones, ponen de presente la teoría de los actos propios o Venire contra factum proprium non valet’, que en definitiva conclusión, puede anunciarse que es la coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que ha servido, a su vez, como determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente, ciertas expectativas, no pueden ser contrariadas de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los demás. Empero, cumple resaltar que el objetivo último, no es, en verdad, salvar la contradicción del acto o impedir la incoherencia de un determinado comportamiento; el fin, esencial, por lo demás, es evitar que con ese cambio de actitud, con esa rectificación se genere un perjuicio a quien despertó alguna expectativa válida por la conducta desplegada anteriormente, es, en otras palabras, dejar incólume la confianza fundada en ese antecedente.

Acorde con lo expuesto, no se observa, en la motivación de la sentencia recurrida, que el Tribunal hubiera incurrido en los yerros que con el carácter de ostensibles le atribuye la censura; por el contrario, la apreciación que hizo de las pruebas allegadas 19SCLAJPT-09 V.00 Radicación n.° 86195 y la conclusión que de las mismas extrajo, se muestran razonables y formalmente admisibles.

En este punto, es menester aclarar que, si bien, se reconoce la no afectación del derecho del nuevo beneficiario, esta Sala ha establecido, de acuerdo con las particularidades de cada caso, el efecto liberatorio de la obligación de la administradora respecto de cada una de las mesadas canceladas previamente y, con ello, habilitar la posibilidad de que, aun cuando el derecho se causa al momento de la fecha de fallecimiento, el pago de la misma, se inicie en fecha diferente.

Así lo efectuó esta Sala en reciente pronunciamiento, la sentencia CSJ SL540-2021, que analizó el caso de un cónyuge y padre de los hijos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, quien, como representante de los mismos, peticionó la misma en un 100% solo para sus descendientes y, posteriormente reclamó su derecho; encontrando el efecto liberatorio de las mesadas pensiónales ya canceladas, bajo el entendimiento de que: [ ] la entidad demandada pagó íntegramente y de buena fe el valor de la prestación, a partir de la fecha de fallecimiento de la causante, 16 de noviembre de 2005, a quien creyó deberla en su momento, que eran los hijos entonces menores de aquella, como consta en la comunicación expedida por la Jefatura Regional Central de Gestión de Personal de Ecopetrol, fechada el 08 de febrero de 2006.

Más aún, la pensión reconocida la recibió y administró el actor, Luis Felipe Ossa Suárez, en su condición de padre y representante SCLAJPT-09 V.00 20 Radicación n.° 86195 legal de sus hijos beneficiarios, como consta a f° 382 a 384, en virtud de la solicitud que él mismo elevara en nombre de sus hijos, pidiendo el«[ ] reconocimiento para ellos del 100% [ ]».

Y, con sustento en ello, reiteró la postura de esta Corte, en el sentido de que: [ ] la Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades, no sólo en las sentencias invocadas por la censura, sino, además, por ejemplo, en la providencia CSJ SL4627-2016 y, más recientemente, en la CSJ SL4604-2019, en la que se dijo: Sobre el particular vale resaltar que Porvenir S.A. canceló a la menor hija de la actora -también beneñciaria de la prestación- la totalidad del crédito a su cargo; esto es, en un 100%, proceder que por considerarse válido, produce efectos liberatorios de la obligación de la administradora respecto de cada una de las mesadas canceladas; en consecuencia, mal podía ordenarse el reconocimiento del 50% a favor de la accionante a partir de la fecha de la expedición de la sentencia, pues con ello se desconocerían dos circunstancias: (i) que contra tal decisión procedían los recursos de ley y (ii) si el pago del porcentaje en disputa -50%- se suspendió o no. [ ] De lo anterior, se advierte que no resulta dable generar un doble pago de la prestación por parte del fondo demandado, teniendo en cuenta que durante el reconocimiento -de buena fe- del 100% de su valor a la menor hija del causante, la demandante la administró en su calidad de representante legal.

En tal dirección, erró el Tribunal al confirmar la decisión de primer grado únicamente en cuanto estableció que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, procedía a partir de la expedición de la sentencia de primer grado e impuso intereses de mora a partir de dicha calenda. En consecuencia, se casará la sentencia impugnada en cuanto a tal aspecto.

Expuesta la línea de pensamiento de esta Sala, salta a la vista, que no nos encontramos frente al caso, como el expuesto, que permite entender que las mesadas pagadas 21SCLAJPT-09 V.00 Radicación n.° 86195 tienen un efecto liberatorio y, en consecuencia, se reitera que la aplicación normativa por parte de los falladores se encuentra ajustada a derecho, pues recuérdese que la hoy encartada en revisión, solicitó la prestación en su nombre, y el de su hijo, su solicitud fue negada por la entidad previsional, quien a pesar de conocer su interés concedió la totalidad de la pensión a su entonces al descendiente del causante y, fue en la instancia judicial, incoada después de superar más de 8 años de la negativa que, por acreditar los requisitos que permitían el acceso a la prestación, finalmente se reconoció, sin que el accionado lograra desvirtuar dicha conclusión en el proceso.

Para abordar el segundo cuestionamiento relacionado con la condena impartida por concepto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, baste trasladar los siguientes argumentos expuestos en la CSJ SL i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición; ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensiona!; iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales, la providencia reza: 3130-2020:.[ ] como se dijo en la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 2000, así como en la reciente sentencia de esta corporación CSJ SL1681-2020, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la SCLAJPT-09 V.00 22 \i Radicación n.° 86195 cancelación tardía de sus mesadas pensiónales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar «[ ] el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones [ ]» Por ello, esta corporación ha dicho que esa imperiosa obligación, así como las sanciones derivadas de su incumplimiento, en este caso los intereses moratorios, encuentran un importante fundamento en el hecho de que la «[ ] pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas y existenciales», además de que «Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegidos, la Constitución Política le dispensa un trato especial SL1681-2020).

En paralelo a lo anterior, esta corporación ha sostenido que los intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no sancionatorios (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839; y CSJ SL10728-2016, entre muchas otras), de manera que no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación. En la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892, se dijo también que los intereses moratorios tenían ese importante designio de hacer justicia a una parte vulnerable de la población cuyo sostenimiento dependía del pago de su pensión. Esto se dijo en la decisión: El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensiónales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.

Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios. No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios.

Ello significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. En esas condiciones, si los intereses moratorios tienen como finalidad reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la 23SCLAJPT-09 V.00 Radicación n.° 86195 mora en el pago de su respectiva pensión, es imperioso reconocer que deben tener procedencia tanto en los casos de omisión en el pago de la prestación, como en los casos de pago incompleto, pues en los dos eventos se produce un detrimento para el pensionado, que merece una compensación efectiva.

Para la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado únicamente sufre un daño económico cuando no recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación. Así las cosas, una interpretación teleológica de la norma impone reconocer que los intereses moratorios también proceden en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio, que merece reparación objetiva. 5.

Finalmente, para la Corte una interpretación como la que se viene sosteniendo puede generar efectos inconvenientes para el derecho fundamental al mínimo vital de los pensionados, pues puede propiciar que, con la mera discusión de la cuantía del derecho o a partir de pagos simplemente parciales o insustanciales, las entidades administradoras de pensiones se liberen de sus responsabilidades, lo que resulta abiertamente contrario a las finalidades constitucionales de nuestro sistema de pensiones.

Así lo había previsto en algún momento esta corporación cuando, en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, señaló que: [ ] el legislador previo el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensiónales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.

Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. En ese sentido, para la Corte es preciso subrayar que la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no es solo la de pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino también y fundamentalmente la de pagarlas de manera íntegra, cabal y completa, pues, de lo contrario, se harán merecedoras de la SCLAJPT-09 V.00 24 \°v Radicación n.° 86195 imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. [ ] En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.

Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o defínen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.

En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente lá totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago.» Así las cosas, trasladando las directrices doctrinales hoy reiteradas, no se desprende que la entidad accionada demostrara la existencia de una razón atendible que la liberara de tal carga ante el pago tardío de las mesadas pensiónales y, por el contrario, soslayó mediante pruebas la condición de beneficiaría. Valga la pena citar lo que, respecto de la plataforma probatoria indicó la sala sentenciadora: [ ] al revisarse nuevamente el debate probatorio como lo propone la recurrente, concluye la sala que la decisión judicial de primera instancia fue acertada, porque de un lado, la parte demandada no ha allegó la investigación administrativa que soportara sus afirmaciones, es más en la Resolución 11143 del 7 de octubre de 1996 ni siquiera se hace alusión a tal investigación (fls. 4 a 6), sino que se hace mención al análisis del expediente y específicamente de las declaraciones extra juicio, sin que fuera aportado al proceso tales pruebas que están en cabeza de la parte demandada. 25SCLAJPT-09 V.00 Radicación n.° 86195 Conforme a las consideraciones expuestas, los funcionarios judiciales acataron en debida forma el marco normativo que regían el asunto, sin que lo dispuesto para el reconocimiento y pago de la pensión desbordara el contenido normativo, la cuantía o, porcentaje que conforme a la ley corresponde, lo pretendido en la revisión no es atendible, pues su efecto es la renuncia a derechos del beneficiario que judicialmente acreditó su calidad, se insiste, que la entidad tiene la posibilidad de adelantar las acciones que le permitan la recuperación de aportes, como de manera antecedente se refirió y, respecto a la moratoria se insiste no aportó al debate las pruebas que soportaran la negativa de su decisión. Por último, la alegación de violación del debido proceso debe indicarse que lo que salta a la vista es el cumplimiento de los ritos procedimentales sin que se hubiera pretermitido alguna instancia, o se hubiera afectado la posibilidad de defensa de la entidad enjuiciada y, que las resultas de la contienda no le hubieran sido favorables no constituye en manera alguna la vulneración acusada.

Dada la falta de prosperidad del recurso, las costas quedan a cargo de la entidad recurrente y a favor de los demandados en partes iguales. Se imponen como agencias en derecho la suma de $8.800.000,oo M/cte. SCLAJPT-09 V.00 26 *IP Radicación n.° 86195 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-contra la sentencia del 29 de julio de 2007, por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la sentencia proferida el 31 de de 2014 proferida por SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN. marzo SEGUNDO: En firme el proveído, archívense las presentes diligencias.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese y cúmplase. 27SCLAJPT-09 V.00 Radicación n.° 86195 OMARANGEláKEJÍA AMADOR Presidente de la Sala O ZULUAGAge: B FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-09 V.00 28 IN Radicación n.° 86195 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN ! SCLAJPT-09 V.00 29 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Revisión Radicación n.° 86195 Referencia: Revisión promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP –contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Medellín, dentro del proceso ordinario instaurado por FLOR ÁNGELA ÁVALOS SEPÚLVEDA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, que dispuso « DECLARAR INFUNDADAS las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-contra la sentencia del 29 de julio de 2007, por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 proferida por SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN», pues tal y como lo manifesté en la sesión donde se debatió el tema, salvo el voto, para lo cual EXP. 86195 Salvamento de Voto 2 basta reiterar los argumentos expuestos frente a la providencia que admitió la presente acción, el 10 de julio de 2020, en la que sostuve: Respecto del término que tiene la UGPP para adelantar la presente acción, debe tenerse en cuenta que, la sentencia C-835 23 sept. 2003, emitida por la Corte Constitucional, declaró inexequible la expresión en «cualquier tiempo», que consagraba el artículo 20 de la L. 797/03, en donde se instituyó la figura de la acción de revisión, que ocupa nuestro estudio.

De lo anterior, fácilmente se puede concluir entonces, que el término para adelantar el presente trámite, en materia laboral, es el establecido en el artículo 32 de la Ley 712/01, esto es, cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la sentencia, hecho que para el caso en cuestión, se infiere ya transcurrió, pues la sentencia del Tribunal objeto de revisión, data del 31 de marzo de 2014, y la misma se radicó tan solo hasta el25 de septiembre de 2019, es decir, pasados más de cinco (5)años.

En este orden de ideas, en mi criterio, el término para impetrar la tantas veces mencionada revisión, ya caducó, sin que sea de recibo acoger lo indicado en la sentencia SU-427/16, como en asuntos similares lo ha hecho la Sala mayoritaria, en donde contabiliza ese tiempo desde cuando la UGPP asumió la defensa judicial de estos asuntos, puesto que no puede el ciudadano sufrir las consecuencias de la omisión de la entidad encargada de ejercer las respectivas acciones para aquella época, por cuanto ello implica desconocer la sentencia de constitucionalidad, arriba referida, y de paso afectar los derechos adquiridos otorgados en virtud de las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, desconociéndose además el principio de confianza legítima y creando inseguridad jurídica.

En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.