Micelio
SL1019-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 74454 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1019-2020 Radicación n.° 74454 Acta 5 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 27 de enero de 2016, en el proceso ordinario laboral que adelanta en su contra NORALBA FRANCO GARZÓN y ERIKA VANESSA FORERO FRANCO, en el que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A, y como litis consorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Las citadas accionantes llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero y padre Edilberto Forero Pérez (q.e.p.d), a partir del 14 de diciembre 2002, fecha del deceso, en aplicación de la condición más beneficiosa; retroactivo pensional; intereses moratorios; ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el mencionado señor falleció el 14 de diciembre de 2002, encontrándose afiliado a la A.F.P. Santander hoy Protección S.A.; que el causante anteriormente estuvo afiliado al ISS; que se presentaron a reclamar ante dicha entidad como compañera e hija menor de edad; que la joven Erika Vanessa Franco nació el 5 de junio de 1994 y se encontraba estudiando en la Escuela de Turismo y Azafatas de Cali; que mediante comunicación del 19 de agosto de 2004 les fue negada la prestación deprecada, y en su lugar, les fue informado de la devolución de saldos por valor de $13.973.683; que ante la inconformidad con esa suma, solicitaron tener en cuenta los aportes cotizados al ISS por el difunto afiliado, y que en esa medida, les fuera concedida la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la negativa a la petición pensional, los demás, dijo no ser ciertos o no constarles. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda e incumplimiento de los requisitos legales para reconocer la pensión reclamada, compensación, buena fe de la entidad y la innominada.

Mediante proveído del 30 de mayo de 2013, el juzgador de primer grado ordenó integrar como litis consorte necesario a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y aceptó el llamamiento en garantía en contra de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., quienes luego de la notificación contestaron la demanda. Colpensiones se opuso a las pretensiones y manifestó no ser ciertos los hechos de la demanda o ser ajenos a esa entidad.

Formuló las excepciones de carencia del derecho, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. La Compañía de Seguros Bolívar S.A., también se contrapuso a las peticiones del libelo inaugural y sostuvo ser ciertos los sucesos relacionados con el afiliado y la reclamación de las demandantes, los demás indicó no constarles.

Esgrimió como excepciones las de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes por no reunir los requisitos mínimos legales para tal efecto, prescripción, buena fe y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 13 de marzo de 2015, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda; condenó a la A.F.P. demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de las demandantes a partir del 14 de diciembre de 2002, en un 50% para cada una; retroactivo pensional sin lugar a prescripción de mesadas pensionales con relación a la hija del causante, y caducadas con anterioridad al 5 de septiembre de 2009 respecto de la compañera; autorizó el descuento de los dineros recibidos por devolución de saldos; le ordenó el pago de los intereses moratorios a partir del 5 de septiembre de 2009 y le impuso las costas procesales.

A la llamada en garantía la obligó a responder por las condenas hasta el monto de la póliza de seguros de invalidez, vejez y muerte. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandada, la llamada en garantía y la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, profirió sentencia el 27 de enero de 2016, mediante la cual modificó la dictada por el a quo en el sentido de ordenar el pago de los intereses moratorios a favor de la hija del causante, a partir del 17 de febrero de 2004, e indexar el valor correspondiente a la devolución de saldos para efectos de su compensación. Aclaró que la aseguradora garante está obligada a cubrir el monto adicional necesario para completar el capital que financie el monto de la pensión reconocida.

Confirmó en todo lo demás, y fustigó en costas a la convocada a juicio y a la llamada en garantía. Estimó que la inconformidad del apelante se circunscribía a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la pensión de sobrevivientes reclamada por las demandantes, causada en vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, desacuerdo respecto del cual refirió su no prosperidad, pues, adujo, que si bien para la fecha en que falleció el señor Edilberto Forero Pérez, 14 de diciembre de 2002, le era aplicable dicha disposición, lo cierto es que se debía tener en cuenta tal principio, para aplicar los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, los cuales en tal virtud son extensivos tanto al beneficiario del régimen de prima media como al del ahorro individual, acogiendo para el efecto el criterio imperante de esta Sala en este aspecto, contenido en varios pronunciamientos, entre los que destacó la sentencia de 22 nov. 2004, rad. 23387, reiterada en las de 14 jul. 2005, rad. 25090 y 18 may. 2006, rad. 26692, y la de 3 may. 2011, rad. 35438.

En cuanto a la suspensión de la prescripción en lo tocante a las mesadas pensionales de la codemandante Erika Vanessa Forero Franco, se ciñó a las providencias de esta Corporación de 11 dic. 1998, rad. 11349, 31 may. 2009, rad. 34817, 18 sep. 2012, rad. 41650. Asimismo, avaló la condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que consideró que se entienden incorporados a los regímenes anteriores vigentes en el I.S.S., entre los cuales se encuentra el Acuerdo 049 de 1990, y para discurrir en ello, apoyó su discurso en los fallos rad. 33164 de 2008, SL, 4 feb. 2009, rad. 3559, SL, 14 ago. 2012, rad. 43018, y SL16179, 3 sep. 2014, proferidos por esta Corporación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en lo tocante al pago de intereses moratorios, para que, en sede de instancia, revoque la condena proferida en primer grado, y en su lugar, la absuelva de ese concepto, y además, la autorice a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud.

Con tal propósito formula tres cargos, los cuales no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y por infracción directa de los artículos 46 literal b) original de la Ley 100/93; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 1608 del Código Civil, y 8º de la Ley 153 de 1887.

En sustento del cargo refiere que al armonizar los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil, resulta impertinente la confirmación por parte del ad quem de la condena por los intereses moratorios, puesto que para la fecha en que negó la prestación económica reclamada, lo hizo con fundamento en la norma vigente para la fecha del deceso del afiliado, que exigía que si se encontraba cotizando, contara con 26 semanas, o si no lo estaba haciendo, tuviera la misma cantidad pero dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, requisito que no cumplió en ese momento, por lo que la entidad no tenía la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes deprecada por las demandantes, y menos aún que era susceptible de los intereses de mora de un deber que en ese tiempo no existía, y que solo surgió con las condenas impuestas, soportadas en argumentos de carácter jurisprudencial.

Advierte que cualquier solución distinta, trasgrede lo pregonado en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y choca contra el sentido que le ha dado a este las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema, con relación al enriquecimiento sin causa, sobre todo cuando siempre obró bajo una recta intelección de los preceptos vigentes para la fecha en que murió Edilberto Forero Pérez.

Resalta lo expuesto por la Corte en sentencias SL, 6 nov. 2013, rad. 43602 y SL6326-2016, rad. 69458, para aducir que son aplicables al presente asunto. CARGO SEGUNDO Censura la sentencia por error de hecho, por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y por infracción directa de los artículos 46 literal b) original de la Ley 100/93; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 1608 del Código Civil; 8º de la Ley 153 de 1887; 164 y 167 del Código General del Proceso; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 29 y 230 de la Constitución Política.

En desarrollo del cargo, afirma que el yerro fáctico consistió en dar por no demostrado, estándolo, que la A.F.P se negó a reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora, amparada en la norma que exigía que el causante a la fecha de su deceso, estuviera cotizando al sistema y contara con 26 semanas, o no estándolo, reuniera 26 dentro del año inmediatamente anterior a dicha data, por lo que al no tener la obligación de conceder la referida pensión, menos debe responder por unos intereses moratorios producto de un reconocimiento judicial en atención a consideraciones jurisprudenciales.

Indica que el mencionado error de hecho provino de la interpretación equivocada del Certificado de Aportes al Fondo de Pensiones Obligatorias (f.º 85 y 86). Expone que basta con la revisión del documento señalado para encontrar que el causante para el 14 de diciembre de 2002 no se encontraba cotizando, y en el año anterior a esa calenda, no había aportado un solo día a pensión, por lo que sus beneficiarias no podían favorecerse de la prestación de sobrevivientes, según el texto original de la norma que la regula (art. 46 de la Ley 100/93).

Asegura que es evidente que cuando la administradora se rehusó a acceder al derecho pensional, lo hizo apegada en forma rigurosa a la disposición que lo contemplaba al momento de defunción del afiliado. Además, que al conceder la prestación vía jurisprudencial, es evitable la imposición de los intereses moratorios del art. 141 de la 100/93.

Soporta sus argumentos, mutatis mutandis, en la sentencia proferida por esta Sala, CSJ SL 6 nov. 2013, rad. 43602, y en la SL6353-2016, 4 may. 2016, rad. 69458. CONSIDERACIONES Los cargos primero y segundo se estudian en conjunto, en la medida que persiguen el mismo fin, invocan idéntico elenco normativo sustancial, y la exposición de motivos es semejante.

La controversia planteada se circunscribe en establecer si erró el tribunal en confirmar la decisión de primer grado, en lo relacionado con los intereses moratorios sobre la pensión de sobrevivientes, reconocida a las demandantes con ocasión al deceso del causante, quien fuera su compañero y padre, aspectos fácticos sobre los cuales no existe discusión, dada la vía escogida.

Pues bien, para resolver el cuestionamiento que le enrostra la impugnante a la providencia censurada, basta con decir que, la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, ha señalado en forma insistente, que en lo referente con la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los mismos no son procedentes cuando el actuar de las administradoras, a efectos de negar las prestaciones que tienen a su cargo, encuentren justificación en la norma con la que se debía resolver el derecho, pues su proceder no se puede calificar de arbitrario o caprichoso.

Es así como en sentencia CSJ SL552-2018, rad. 66940, en la que se recordó lo considerado en la SL16390-2015 Rad. 40868, se anotó: El Tribunal, contrario a lo manifestado por la censura, no basó su decisión en la existencia o no de buena fe de la demandada en la negativa de reconocer la pensión de invalidez, sino en la insatisfacción del actor en el lleno de los requisitos legales para acceder a esta prestación conforme a la norma aplicable en el mes de julio de 2000, data en la cual se estructuró la invalidez, y en esa medida no era procedente la condena por intereses moratorios, pues en verdad, en casos como el presente, no se presenta una mora en el reconocimiento pensional, ya que la entidad actuó bajo el convencimiento de que no le asistía el derecho reclamado en los términos de la ley vigente.

Así lo ha estimado esta Sala, en muchas de sus sentencias, y así, a manera de ejemplo, en la sentencia SL3087-2014, rad. 44526, en la que se reiteró ese criterio, se dijo: Por el contrario, cuestionó la entidad demandada en la apelación lo atinente a la condena a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al efecto, cabe aquí el criterio sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, donde dijo textualmente: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia de 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte trajo a colación la de 29 de mayo de 2003, rad. N° 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.

(Resaltado no es de su texto original). Teniendo en cuenta el precedente anterior, en el caso bajo examen no era viable condenar a la accionada al pago de los intereses moratorios consagrados en el precitado art. 141 de la Ley 100/93, en atención a que la pensión de sobrevivientes se reconoció con sujeción al principio de la condición más beneficiosa, y además, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en sede administrativa, para negar el derecho pretendido, se sometió a la norma vigente para la fecha del deceso del afiliado, señor Edilberto Forero Pérez (q.e.p.d).

En tal sentido, actuó bajo el amparo de una disposición en pleno vigor. Por lo visto los cargos prosperan. En consecuencia, se casará la sentencia recurrida en lo tocante con los intereses moratorios. CARGO TERCERO Censura la sentencia por la vía del derecho, en la modalidad de infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993; 10º de la Ley 1122 de 2007; 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.

En fundamento del cargo, esencialmente, aduce que el tribunal dejó a un lado la obligación que tiene la administradora de fondos de pensiones de practicar los descuentos relativos a los aportes a la seguridad social en salud, tal y como lo prevén las normas incluidas en la proposición jurídica. Para ahondar en ello, reproduce apartes de la sentencia de esta Corporación, SL, 20 feb. 2013, rad. 48875.

CONSIDERACIONES En efecto, el tema en cuestión no fue analizado por el ad quem ya que no fue objeto de controversia por la recurrente en las instancias, lo que desemboca en que se trata de una situación nueva traída ahora en sede de casación. No obstante, es suficiente con indicar que por disposición del inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras están llamadas a «[…] descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud» […], y éste, por su parte, tiene la correlativa obligación de asumir el pago de las cotizaciones al SGSSS a partir del momento en el que adquiere tal estado, lo anterior por mandato del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por tanto, es por mandato legal que la recurrente puede realizar los correspondientes descuentos a salud del retroactivo pensional generado desde la fecha en que se causó el derecho pensional, sin necesidad de que el juzgador deba impartir una autorización judicial expresa para ello.

Por lo visto el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad parcial. SENTENCIA DE INSTANCIA Acorde con lo asentado al resolver el recurso extraordinario, resulta viable ajustar la misma exposición de motivos para efectos de revocar el ordinal séptimo de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, absolver a la demandada del pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Sin costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 27 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral seguido por NORALBA FRANCO GARZÓN y ERIKA VANESSA FORERO FRANCO en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en el que fueron vinculadas como litis consorte necesario la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., en cuanto condenó al pago de intereses moratorios.

En sede de instancia, se REVOCA el ordinal séptimo de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, se absuelve a la demandada del pago de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100/93. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00