Radicación n.° 59663 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1019-2019 Radicación n.° 59663 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO ALFONSO GIRALDO RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES El citado accionante presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que sea condenado a cancelarle las mesadas retroactivas que se causaron entre el 1° de diciembre de 2005, data en que se adquirió y causó el derecho a la pensión de vejez, y el 26 de noviembre de 2008, calenda a partir de la cual empezó a disfrutar de la citada prestación. Así mismo, que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado en el « último año inmediatamente anterior a la fecha de desafiliación del Sistema General de Pensiones »; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que cumplió 55 años de edad el 29 de noviembre de 2005, fecha para la cual contaba con más de 20 años de servicios en las Empresas Públicas de Medellín; que el 23 de mayo de 2006 solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; y que esa entidad le reconoció dicha prestación a través de la Resolución 025495 del 16 de octubre de 2007, « con base en la Ley 33/85», pero condicionó su pago efectivo a la desvinculación definitiva del servicio de la entidad pública donde laboraba, pese a que ya se encontraba retirado del sistema general de pensiones desde el 30 de noviembre de 2005.
Adujo que el ingreso base de liquidación de la mesada pensional se calculó teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, lo cual arrojó una suma de $1.961.035, que con una tasa de remplazo del 75%, totalizó una mesada pensional en cuantía de $1.470.776 « para el año 2007»; que se le debió aplicar en su integridad lo previsto en la Ley 33 de 1985; que interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos en forma desfavorable a través de las Resoluciones 008652 y 017954 de 2008; que el 22 de agosto de igual año solicitó el pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios, sin obtener respuesta; y que la accionada, mediante auto 11769 de noviembre de 2008, ordenó su ingreso a nómina de pensionados y la cancelación de la pensión de vejez a partir del 27 de noviembre de 2008, con una mesada que ascendió a la suma de $1.554.463.
El Instituto de Seguros Sociales, en el escrito de contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, adujo que no le constaban o que no eran ciertos. Como excepciones propuso las que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe y la genérica. En su defensa, expuso que la cancelación del retroactivo pensional solicitado era improcedente, toda vez que para esa fecha el demandante no había acreditado su retiro definitivo de las Empresas Públicas de Medellín, de allí que la prestación se comenzó a pagar desde el momento efectivo de su desvinculación. En torno a la reliquidación de la prestación adujo que la cuantificación de la mesada pensional se efectuó acorde a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que fuera posible remitirse, para efectos de calcular el IBL, a lo establecido en la Ley 33 de 1985.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, profirió el fallo del 30 de abril 2010, en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación en relación con la « reliquidación del I.B.L. con base en lo devengado en el último año de servicios » y, en consecuencia, absolvió a la demandada de dicho pedimento junto con los intereses de mora.
Por otra parte, dispuso que « el demandante tiene derecho a [la] pensión de vejez desde el 1 de diciembre de 2005 a razón de 14 mesadas por año con una primera mesada pensional de $1.336.748», por lo que condenó al pago de $65.545.133 por retroactivo pensional indexado, causado entre esa última calenda y el 26 de noviembre de 2008. Impuso costas a la demandada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 30 de abril de 2012, revocó el fallo recurrido en lo ateniente a la condena impuesta por retroactivo pensional y, en su lugar, absolvió al ISS, hoy Colpensiones, de tal pedimento; confirmó en lo demás la decisión de primer grado e impuso costas en ambas instancias al actor.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, manifestó el juez colegiado que los problemas jurídicos a resolver, se circunscribían a determinar, fundamentalmente, los siguientes aspectos: i) si al actor le asiste el derecho a percibir el retroactivo pensional desde el momento en que se retiró del sistema general de pensiones o es necesario « igualmente el retiro del servicio »; y ii) si el IBL para liquidar las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, corresponde a lo devengado en el último año de servicios, acorde al artículo 1º de la Ley 33 de 1985 o, por el contrario, es el establecido en el artículo 21 e inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Adujo que en el plenario no era objeto de discusión que la accionada le reconoció al demandante la pensión de vejez mediante Resolución 25495 de 2007, al amparo del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que se aplicó la Ley 33 de 1985 por ser trabajador oficial de las Empresas Públicas de Medellín; que el actor se retiró del sistema general de pensiones en diciembre de 2005; y que el disfrute de la mesada comenzó a partir del retiro del servicio, que lo fue el 27 de noviembre de 2008.
Bajo esos supuestos, el ad quem, después de referirse a los artículos 35 del Acuerdo 049 de 1990, 17 y 31 de la Ley 100 de 1993, resaltó que si bien el reconocimiento de la pensión procede cuando se acreditan los requisitos exigidos para acceder a esa prestación, su goce efectivo, tratándose de servidores públicos, se encuentra condicionado al retiro del servicio del trabajador, razonamiento que tiene fundamento en el artículo 76 del Decreto 1848 de 1969, modificado por el artículo 1° del Decreto 625 de 1988.
Trajo a colación los artículos 9° del Decreto 1160 de 1989 y 2º del Decreto 2709 de 1994, y al tenor de las anteriores normas, concluyó que estas condicionaron « el disfrute de las pensiones al retiro definitivo del trabajador», pues «desarrollan el sentido de la prestación económica de jubilación de entrar a suplir la ausencia de la capacidad para laboral y proveerse su propia subsistencia una vez ocurra la contingencia, y que por lo tanto, su disfrute comienza una vez deja de percibir el salario», de allí que el pago de la pensión de jubilación no procede únicamente con la desafiliación al sistema general de seguridad social en pensiones, toda vez que se requiere la finalización del vínculo laboral.
Destacó que tal postura no desconoce la «viabilidad de percibir la pensión de vejez administrada por el Instituto de Seguros Sociales y una asignación proveniente de entidades de naturaleza pública», lo que es posible en razón a que los dineros administrados por el ISS tienen naturaleza parafiscal, sin embargo, adujo que el asunto objeto del litigio era diferente, pues recaía en definir si era necesario para el servidor público que se retirara del servicio para entrar a disfrutar de la pensión de vejez; y citó lo dicho en sentencias CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 40222 y SL, 21 feb. 2012, rad. 48272.
Por otra parte, en lo concerniente a la forma de liquidación de la mesada pensional, el Tribunal manifestó que el régimen de transición mantuvo los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión previstos en la ley anterior, sin que fuera posible extender tales prerrogativas al ingreso base de liquidación, para lo cual aludió a lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 jul 2000, rad. 13336; y coligió que la cuantificación del IBL se realiza bajo los términos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en los eventos en que la pensión se causa después de 10 años de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, lo será conforme al artículo 21 ibídem, que era el caso del actor.
Finalmente, resaltó que por sustracción de materia no procedían los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que las costas del proceso se imponen a la parte vencida en juicio. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia de segundo grado y, « una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia, CONFIRME la decisión de primera instancia en cuanto accedió al retroactivo pensional y LA REVOQUE en cuanto absolvió de la reliquidación de la pensión con el promedio del último año, de los intereses moratorios y la indexación, en los términos pedidos en el escrito de demanda inicial », disponiendo sobre las costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito formula tres cargos que fueron oportunamente replicados; de los cuales la Sala estudiará en conjunto los dos primeros, como quiera que se dirigen por la misma senda directa, denuncian similar elenco normativo, presentan una argumentación semejante y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 76 del Decreto 1848 de 1969, modificado por el 1º del Decreto 625 de 1988, artículos 8 y 9 de la Ley 71 de 1988, reglamentado por los artículo 9 y 10 del Decreto 1160 de 1988 y 2 del Decreto 2709 de 1994; en relación con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990; 4, 13, 15, 17, 31, 36, 150, 157, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1, 18 y 19 del CST; 32 del CC; 1º de la Ley 33 de 1985; 18, 20 y 23 de la Ley 6 de 1945; 17 de la Ley 90 de 1946; 19 de la Ley 4ª de 1992, y 48, 53 y 128 de la Constitución Política.
Como demostración del cargo, comienza por precisar que fue la demandada ISS quien le reconoció la pensión al actor y no las Empresas Públicas de Medellín como empleadora, de modo tal que era evidente que la desvinculación del servicio no era necesaria para el disfrute de la prestación. Expone que las normas citadas por el ad quem hacen referencia a la necesidad del retiro del servicio del trabajador para poder disfrutar de la pensión; ello es así cuando es el empleador oficial quien reconoce la prestación y no un fondo de pensiones.
Pasa a referirse a los artículos 76 del Decreto 1848 de 1969, 1º de la Ley 33 de 1985, 1º del Decreto 625 de 1988 y 8 de la Ley 71 de 1988, e indica que tales preceptos son claros en la exigencia del retiro del servicio público para gozar de la mesada pensional, lo cual tiene cabida en razón a que se expidieron tales normas cuando el Estado asumía directamente el pago de las pensiones, sin exigencia de aportes o de cotizaciones.
Señala que con la creación de las Cajas de Previsión Social y el Instituto de Seguros Sociales, se radicó en cabeza de ellas la cobertura de las pensiones con ocasión de los aportes o cotizaciones que la financiaban, subrogándose los empleadores tanto del sector privado como público, de ahí que hubiera surgido la necesidad de la expedición de la Ley 71 de 1988, cuya finalidad era la de que se acumularan tiempos « CON APORTES », preceptiva que se « EXPIDÓ EN UN MOMENTO HISTÓRICO DETERMINADO donde la idea principal era la pensión a cargo de los empleadores y no de las CAJAS DE PREVISIÓN», pues sólo bajo estos precisos parámetros resultaba entendible y lógico la exigencia del retiro del servicio para el disfrute de la pensión, ya que era evidente la incompatibilidad de la prestación del servicio con el goce de la pensión, por constituirse una doble asignación proveniente del erario público.
Alude a la expedición de la Ley 100 de 1993, y dice que en su artículo 36 se conservó para sus beneficiarios los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la pensión del régimen anterior, pero de forma categórica estableció que «Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley», condiciones entre las que se encuentra «las que hacen relación con el disfrute, goce o efectividad del derecho a la pensión», debiéndose por tanto «buscar en la normatividad de la ley 100 de 1993 la solución y no en normas anteriores por cuanto, tal como se señaló, no son aplicables al no haberlo señalado expresamente el artículo 36».
Asevera que si bien el régimen general de pensiones no tiene una disposición que defina, de manera directa, cuál es el momento en que se debe conceder el disfrute de la pensión, pues en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 solo se alude a que la obligación de cotizar cesa cuando el afiliado cumple con los requisitos para acceder a la pensión, es dable en aplicación del artículo 31 ibídem, acudir a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, que exigían la desafiliación del sistema para el disfrute de la pensión, pero no el retiro del servicio, máxime cuando los recursos que maneja el ISS no hacen parte del erario, tal como se dejó definido en sentencia CSJ SL, 23 abr. 2007, rad. 27435.
Relata que el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 no es aplicable al sub lite, porque además de que el Tribunal no la mencionó, es anterior a la Ley 797 de 2003, además que esa norma se expidió con la finalidad de racionalizar el gasto público, y una de las medidas fue la de impedir que una persona reciba pensión y salario de forma simultánea, pero solo cuando tales conceptos son reconocidos por el empleador oficial y no para los casos donde la prestación la asume el fondo de pensiones.
Alude a la sentencia CSJ SL, 29 may. 2010, rad. 37195 y agrega que con la opción que trajo el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, sobre la extinción de la obligación de cotizar, el panorama frente al disfrute de la pensión cuando una persona continuaba laborando sin hacer aportes se modificó de manera ostensible, pues significa que no tiene la posibilidad de realizar más cotizaciones ni que se le tengan en cuenta tiempos posteriores al cumplimiento de los requisitos, con los que muy seguramente obtendría mejores salarios, para efectos de calcular el ingreso base de liquidación, « injusticia que se vislumbra en la tesis de la sentencia que se ataca: la parte demandante no tiene derecho al retroactivo porque no se ha retirado del servicio, pero tampoco puede mejorar su pensión por cuanto fue desafiliado del sistema pensional» (Subrayado del texto original) lo que muestra la aplicación indebida por el Tribunal de las normas que regían el retiro del servidor público para disfrutar de la pensión, en tanto en el caso del demandante no estaba regulado por ellas, por tratarse de una pensión obtenida mediante aportes, reconocida por un fondo y no por el empleador.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 76 del Decreto 1848 de 1969, modificado por el 1º del Decreto 625 de 1988; artículos 8 y 9 de la Ley 71 de 1988, reglamentado por los artículo 9 y 10 del Decreto 1160 de 1988 y 2 del Decreto 2709 de 1994; los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990; 4, 13, 15, 17, 31, 150, 157, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1, 18 y 19 del CST; 32 del CC; 1º de la Ley 33 de 1985; 18, 20 y 23 de la Ley 6 de 1945; 17 de la Ley 90 de 1946; 19 de la Ley 4ª de 1992, y 48, 53 y 128 de la CN.
En la demostración del cargo, el recurrente expone la misma argumentación de la primera acusación, con la única diferencia de que cambia el submotivo de violación, para el caso, la interpretación errónea, por tanto, se hace innecesaria su reproducción. LA RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales presente su réplica de manera conjunta a estos dos primeros cargos y se opone a la prosperidad del ataque promovido en la esfera casacional, ya que asegura que los argumentos de la censura carecen de sustento legal, pues la normatividad que denuncia exige para el disfrute de la pensión el retiro definitivo del servicio oficial.
CONSIDERACIONES El recurrente dirige su ataque por la vía directa, con el propósito que se determine jurídicamente que le asiste el derecho a la cancelación a las mesadas pensionales causadas entre el 1° de diciembre de 2005 y el 26 de noviembre de 2008, toda vez que sostiene que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, está obligado a reconocer la pensión de vejez a partir del momento en que cumplió con la totalidad de los requisitos para acceder a esa prestación y dejó de efectuar aportes, sin que ello pueda verse afectado, por haberse retirado del servicio como trabajador oficial hasta el 27 de noviembre de 2008.
Dado que la censura dirige su ataque en casación a través del sendero jurídico, las conclusiones de orden fáctico en que fundamentó el Tribunal su decisión no son objeto de debate, las cuales, en esencia, son: i) que el señor Giraldo Ramírez, una vez cumplió 55 años de edad, le solicitó al ISS hoy Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez; ii) que el actor se retiró del sistema general de pensiones en noviembre de 2005, momento para el cual ya tenía satisfechos los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos para acceder a la pensión de jubilación; iii) que el ISS a través de la Resolución 25495 de 2007, reconoció el derecho pensional al demandante, no obstante, condicionó su pago hasta el momento en que se presentara el retiro definitivo del servicio; iv) que el actor, como trabajador oficial, se desvinculó laboralmente de las Empresas Públicas de Medellín el 27 de noviembre de 2008; y iv) que el ISS mediante auto 11769 de 2008, ordenó la inclusión en nómina de pensionados del demandante y el pago de una mesada pensional a partir del referido 27 de noviembre de 2008, por valor de $1.470.776.
De cara a los reproches expuestos por la censura, lo primero que debe recordarse es que desde tiempo atrás la Sala de Casación de la Corte ha definido que el estado de jubilado se adquiere cuando se cumplen la edad y el tiempo de servicios contemplados en la ley, principio que tiene cabal aplicación para las pensiones del sector oficial, naturaleza que tiene la prestación que aquí se reclama.
No obstante, al mismo tiempo esta Corporación ha precisado que en curso de ese reconocimiento pensional surgen dos momentos que son claros e independientes entre sí, el primero referente a la estructuración, consolidación o causación del derecho, y el segundo, respecto del disfrute efectivo de la prestación, es decir, desde cuándo debe empezar el goce de la pensión; situación esta última, que se encuentra condicionada al retiro definitivo del trabajador del servicio oficial.
Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 17 mar. de 2009, rad. 35018, la cual ha sido reiterada, entre muchas otras, en las decisiones CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 38027; CSJ SL 5504-2014; CSJ SL16780-2014; CSJ SL8997-2016 y recientemente, en la CSJ SL6587-2018, esta última en la que se manifestó: Sobre dicho tópico, esta Sala de la Corte, en sentencia proferida el 17 de marzo de 2009, radicado 35018, y reiterada en el fallo de 9 de junio de 2010, radicado 41.769 precisó en torno al tema: Puestas así las cosas, se impone decir que asiste toda razón a la censura en su reproche a la condición que para el reconocimiento del derecho estableció el Tribunal, dado que, de la simple lectura de las disposiciones que regulan la pensión oficial a la cual tiene derecho el actor --entre ellas el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y los artículos 68, 75 y 76 del Decreto 1848 de 1969-- emerge que la incompatibilidad del pago de la pensión con el de salarios devengados del mismo empleador responsable del reconocimiento de la prestación no es una condición de la estructuración, consolidación o reconocimiento del derecho pensional sino, cosa bien distinta, que tal condición, que es de carácter suspensivo, lo es pero de su efectividad, goce o disfrute.
En efecto, como lo tiene dicho la jurisprudencia, la obligación de pagar la pensión oficial, esto es, de hacerla efectiva y, de contera, permitir su goce o disfrute al respectivo titular surge desde la fecha en que éste se haya retirado del servicio --y hoy en día que haya dejado de cotizar--, pero no así su reconocimiento, pues para tal efecto los requisitos legales son apenas el tiempo de servicios y la edad mínima establecidas.
Así lo expresa inequívocamente el artículo 76 del Decreto 1848 de 1969, aplicable a la pensión oficial prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, cuando señala que ‘ la pensión de jubilación, una vez reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial, hecho que deberá demostrar el interesado.
(Subraya la Corte). Visto lo anterior, queda claro que esta Corporación ha sostenido que para que un trabajador oficial pueda disfrutar de una pensión de jubilación, como sucede en el sub lite, no basta solamente con acreditar los requisitos referentes a edad y tiempo de labores, puesto que es necesario que se produzca el retiro definitivo del servicio del trabajador para que se haga efectivo el reconocimiento de esa prestación pensional, y sólo hasta que ello ocurra será procedente la cancelación de ese derecho pensional.
En un asunto similar al que hoy es objeto de estudio de esta Sala de decisión y en el que también se convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy, Colpensiones, la Corte reiteró el citado criterio jurisprudencial, y allí enfatizó, frente a análogos reproches jurídicos endilgados por la censura, que aun cuando la pensión de vejez otorgada por ISS no tiene el carácter de asignación proveniente del tesoro público, tal como acertadamente lo sostiene la censura, lo cierto es que el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 consagra la incompatibilidad para percibir simultáneamente por parte de los servidores públicos ingresos a título de salario y por concepto de pensión de vejez, pues, ante esta disyuntiva, la ley lo que permite es optar por uno de estos beneficios pero no ambos de manera concurrente, por consiguiente, si el servidor opta por continuar con la vinculación laboral con el Estado, el disfrute de la pensión solo procede hasta el momento en que se produce el retiro definitivo del servicio.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL16083-2015, se manifestó: Desde ya se impone decir a la Corte, que la controversia que debe dilucidar consistente en determinar si a la actora como servidora pública que fue, y sobre lo cual no hay discusión, le asiste derecho a disfrutar de su pensión de vejez desde el mismo momento en que fue desafiliada del ISS por su último empleador público, hecho ocurrido en mayo de 2008, no obstante haber seguido laborando para el mismo empleador hasta el 21 de diciembre de 2009, cuando se retiró del servicio activo, ya ha sido resuelta por la Corte en asuntos similares, dándole la razón al Tribunal, como se observa en la sentencia CSJ SL4413-2014, dictada en un proceso en que igualmente fue demandado el ISS, y en la que así reflexionó esta Corporación: […] No obstante que el Tribunal se equivocó al edificar el fallo sobre jurisprudencia ya superada por esta Sala, por ejemplo, en sentencias CSJ SL, 20 de octubre de 2009, rad. 35605, y CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39206, aunque fundado el cargo no deviene próspero, puesto que la Sala encontraría que conforme con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, no es viable percibir simultáneamente ingresos a título de salario y pensión, sino que la persona que se encuentre ante esa disyuntiva debe optar por uno de los derechos, en la medida en que debe prevalecer la racionalización del gasto público.
En efecto, luego de una retrospectiva histórica por la legislación relativa al problema jurídico que se debate, expuso la Sala, en sentencia CSJ SL, 23 marzo 2011, rad. 37959: «Sin embargo, la jurisprudencia definió el asunto al dejar evidenciado que ya el Estado no aportaba dineros para conformar el fondo de pensiones administrado por el Instituto, por lo que las compatibilidades se abrieron paso.
Así, en fallo pronunciado el 12 de septiembre de 2006, rad. 28257, reiterado en el de 23 de abril de 2007, rad. 27435, se dijo: (…) Lo cual se consolida al disponer la Ley 797 de 2003, en su artículo 2°, que modificó al artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que: "m) Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran".
Así pues, cuando la Ley 71 de 1988 (anterior a la Carta de 1991) en cuyo artículo 2° se dice que la pensión (de jubilación por aportes) solo puede ser disfrutada desde la fecha en que el beneficiario se haya retirado definitivamente del servicio, siempre y cuando éste fuere necesario (frase alusiva a los casos exceptuados) y el artículo 2º del Decreto 2709 de diciembre 13 de 1994, al disponer, respecto de la efectividad y pago de dicha pensión que “…para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio”…, y para los demás trabajadores se requeriría “la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley”, ha de entenderse que desarrollaban tanto la prohibición constitucional del artículo 64 de la Carta de 1886, la una, como la del 128 de la Carta de 1991, el otro, en cuanto a servidores públicos se refiere.
Pero, como ha quedado determinado que los dineros con los que el ISS sufraga las pensiones que dispensa no provienen, en realidad, del Tesoro Público, la prohibición constitucional actual, como la de las normas de menor jerarquía que la implementan, carece de aplicabilidad en lo que a la exigencia de retiro del servicio concierne, para efectos de poder hacer efectivo el disfrute de la pensión de jubilación por aportes o del resto de pensiones, cuando sean otorgadas por el ISS.
Como, obviamente, tampoco será aplicable, valga la oportunidad para asentarlo, en tratándose de pensiones otorgadas por las administradoras de fondos de pensiones privados, en donde los dineros de las cuentas tampoco son de naturaleza pública. […] Por tanto, así como la jurisprudencia ha determinado la compatibilidad de la percepción simultánea de una pensión sufragada con dineros estatales con una otorgada por el ISS, así también podría considerarse que resultaría compatible la de un salario de empleado público (caso de la actora) con la pensión de vejez del ISS a la que tenga derecho por haber cumplido los requisitos de tiempo y edad, sin requerirse el retiro del servicio, para su disfrute, por esta sola circunstancia, ya que no se estaría en presencia de la percepción de dos asignaciones provenientes del Tesoro Público, ni del ejercicio simultáneo de más de un empleo estatal, pues quien tiene la calidad de pensionado del ISS (administrador de fondo de pensiones) no ostenta carácter de servidor público, aunque los aportes pensionales hubiesen provenido de dineros oficiales.
De allí que, ciertamente, quepa razón a la censura en sus razonamientos respecto de la aplicabilidad al caso de las dos normas en que el ad quem cimentó su decisión. Mas, como se advirtió, y como es sabido, la acreditación de la fundamentación de un cargo en el recurso extraordinario no implica, de por sí, que el sentido de la decisión que tuviese que asumir el tribunal de casación sea contrario al del ad quem.
Que es lo que acontece en el presente caso, pues si bien, la pensión de vejez que el ISS dispensó a la actora no tiene carácter de asignación proveniente del Tesoro Público, su carácter de servidora pública en la Universidad de Antioquia la situaban dentro de la égida de la Ley 344 de 1996, diseñada para la racionalización del gasto público, expedida el 27 de diciembre de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.951.
Dicha ley, en su artículo 19, dispuso: “Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.” Esa preceptiva fue concebida, como un instrumento que, precisamente, evite la posibilidad de la simultánea percepción de asignación salarial y de asignación pensional por parte de los servidores públicos con derecho a pensión, ya que entroniza es una personal opción respecto de cualquiera de los dos derechos, para actuar como amortiguador económico.
De esa manera, si se opta por el continuar con la vinculación laboral, el fondo de pensiones respectivo no resultará afectado con el egreso de la mesada y contará con ese dinero para todos los efectos legales, en especial con lo relativo a las funciones solidarias; y, si se selecciona la opción pensional, se liberará un destino público que permitirá el acceso al mismo de otra persona, sin que el Estado tenga que crear un nuevo cargo para proveerla de empleo, todo lo cual se adecua al objetivo racionalizador de la ley. […] Es de advertir que la preceptiva en mención fue sometida a control constitucional y, mediante la sentencia C – 584 de 1997 se avaló su exequibilidad, sin condicionamiento alguno. Por manera que, como para hacer efectivo el goce de la pensión que le fue reconocida por el ISS, debía producirse el retiro de su cargo, el Instituto actuó conforme a derecho al supeditar el pago a la desvinculación laboral».” Como quiera que la decisión del Tribunal se avino a las orientaciones que de manera pacífica y reiterada ha sentado la Corte, los cargos no prosperan.
(Subraya la Corte). Así las cosas, para esta Sala la decisión absolutoria a la que arribó el fallador de segundo grado, no contiene ninguna violación o transgresión de las disposiciones sustanciales denunciadas, ya que en efecto, al señor Ricardo Alfonso Giraldo Ramírez no le asiste el derecho a la cancelación del retroactivo pensional deprecado desde el 1º de diciembre de 2005, toda vez que como quedó probado en el plenario y no se discute en la esfera casacional, para esa data todavía se encontraba laborando para su empleador Empresas Públicas de Medellín, y su retiro definitivo del servicio únicamente se produjo hasta el 27 de noviembre de 2008.
En consecuencia, es a partir de esta última fecha, que el actor podía entrar a disfrutar de la prestación pensional de jubilación por parte del ISS, tal como acertadamente se resolvió en la sentencia impugnada. Por todo lo anterior, la Corte concluye que el Tribunal no cometió ninguno de los yerros jurídicos que se le endilgan y, en consecuencia, los dos cargos no pueden prosperar.
X. TERCER CARGO Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «lo que lo llevó a aplicar indebidamente el inciso 3º del mismo artículo 36, 21 y 33 de la ley 100 de 1993, en relación con el decreto 1858 de 1994, dejando de aplicar el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en relación con el Decreto 2661 de 1960, los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución y los artículos 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo».
En la demostración del cargo la censura afirma que el Tribunal se equivocó al sostener que «el IBL se conforma como lo dispone el artículo 21 de la ley 100 de 1993 y el monto es el del régimen anterior», pues si bien ese es el criterio actual de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que debe analizarse nuevamente el asunto bajo el principio de favorabilidad previsto en los artículos 53 de la CN y 21 del CST, dado que entre los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993 existe « una gran contradicción en cuanto a la manera de determinar el monto » de la pensión. Después de reproducir los referidos incisos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, alega que es evidente la disyuntiva, pues mientras en el inciso 2º se establece que « se debe respetar EL MONTO del régimen anterior », en el inciso siguiente se prevé, de manera tácita, «un monto diferente para las personas beneficiarias del régimen de transición pensional», de modo que en el asunto, bajo el citado principio de la favorabilidad, se debe aplicar íntegramente la Ley 33 de 1985, esto es, fijar el IBL de acuerdo al promedio de lo devengado en el último año de servicios.
Refiere que es tan evidente la existencia de una « duda razonable en la interpretación y aplicación » de tales disposiciones, que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional tienen criterios diferentes a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, por consiguiente, teniendo en cuenta que el régimen de transición propende por mantener unas condiciones de favorabilidad, no resulta posible interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de forma que « contraríe esa finalidad despojando al afiliado de la posibilidad de una mejor pensión pues se desnaturalizaría la esencia misma de dicho régimen».
Así las cosas, de haber entendido correctamente el Tribunal la disposición en comento, habría inferido que el régimen anterior que debió aplicarse en su totalidad era el de la Ley 33 de 1985, determinando el ingreso de liquidación con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios del actor. XI. LA RÉPLICA El opositor señala que no existió vulneración alguna por parte del juzgador de segunda instancia, en tanto interpretó en su correcta dimensión el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debiéndose mantener la línea jurisprudencial trazada por la Corte Suprema de Justicia en torno a que el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición se rige por esa ley de seguridad social.
XII. CONSIDERACIONES En el presente asunto la temática que somete el recurrente a consideración de la Sala, consiste en establecer jurídicamente si el juez colegiado le dio una inteligencia equivocada al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al concluir que a una persona beneficiaria del régimen de transición, se le liquida el IBL de la pensión en la forma prevista en el artículo 21 ibídem cuando le faltaba más de diez años para adquirir el derecho; siendo lo correcto, a juicio del censor, que para estos precisos efectos se aplique en su integridad el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir, conforme a lo devengado en el último año de servicios, máxime si se tiene en cuenta que la nueva ley de seguridad social expresamente dispone que los beneficios de la transición se traducen en la aplicación del régimen anterior, no sólo en lo que tiene que ver con el tiempo de servicios y la edad, sino también respecto del monto de la pensión, entendimiento que ha sido prohijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y que, en virtud del principio de favorabilidad, debe acogerse esta tesis en beneficio del aquí demandante.
Sobre dicho tópico el Juez colegiado manifestó que a través del régimen de transición, para las personas que resultaban beneficiarios del mismo, el legislador mantuvo la posibilidad de acceder a la pensión bajo las exigencias de edad, tiempo de servicio y monto porcentual establecidos en la ley anterior, concepto este último que comprende únicamente la tasa de remplazo; por cuanto el ingreso base de liquidación se rige es por las disposiciones propias de la Ley 100 de 1993, puntualmente para el presente asunto, el artículo 21 ibídem, por faltarle al demandante al 1º de abril de 1994 más de 10 años para adquirir el derecho.
El tema que expone el recurrente como fundamento de su inconformidad, ya ha sido objeto de examen por la Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos, en los que se definió que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestación por vejez o jubilación, la aplicación de las disposiciones anteriores, en lo concerniente sólo a tres aspectos puntuales, a saber: la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o tasa de reemplazo, en tanto que el ingreso base de liquidación, corresponde es al « promedio de los ingresos salariales que van a servir de base para liquidar la pensión, extraído del período señalado en la ley para tal efecto » (CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 40047), y que se encuentra regulado explícitamente por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
En efecto, el ingreso base de liquidación pensional se rige, en principio, por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la citada ley, para quien estando en transición le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, que « será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior ».
En tanto que, para aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el ingreso base de liquidación se determina en la forma contemplada en el artículo 21 ibídem, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión» o en el evento de haber cotizado como mínimo 1250 semanas, se calcula « sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador » siempre y cuando resulte superior.
Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, porque es en virtud de los propios mandatos de la ley de seguridad social que el cálculo debe hacerse en esa forma. Al respecto la Sala en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 38837, dijo: El reparo del recurrente se centra básicamente en el alcance del artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues mientras el Tribunal dedujo que la norma dispone que quienes se encuentren en el régimen de transición, como es el caso del actor, se les respeta la edad, las semanas de cotización o el tiempo de servicios y el monto, establecidos en el régimen anterior, salvo lo atinente al ingreso base de liquidación, que se rige por lo previsto en el inciso 3º del citado artículo, la acusación sostiene que el principio de inescindibilidad de la norma impone la aplicación de la norma anterior en su integridad, incluyendo lo concerniente al IBL, es decir este debe estar constituido por los salarios devengados en el último año de servicios, conforme ha señalado el Consejo de Estado en varios pronunciamientos que el cargo reproduce.
Sobre dicha controversia ya se ha pronunciado la Corte de manera reiterada y uniforme, para lo cual es suficiente rememorar lo dicho en sentencia de abril 23 de 2003, radicación 19.459: […] A lo dicho en las mentadas providencias, cabe agregar que dicha fórmula fue la prescrita de manera expresa por el legislador, que consideró que de esa forma se preservaban de mejor manera los intereses de quienes estaban en vías de adquisición del derecho pensional al respetarles unos requisitos tal como venían en las legislaciones anteriores y excluir otro (el IBL), lo cual se acompasa con la libertad de configuración legislativa de que goza en este ámbito, de modo que tal solución no es fruto de una acrobacia interpretativa de la Corte consistente en escindir varias normas, como sostiene el recurrente, sino el acogimiento estricto y sin esguinces de la voluntad de la ley.
Del mismo modo, esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el IBL a acoger en estos eventos, entre ellas, en sentencia CSJ SL16415-2014, puntualizó: Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.
Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.
( CSJ SL, rad. 43336 de 15 feb. 2011, CSJ SL, rad. 38684 de 6 sep. 2012; CSJ SL16900-2015; CSJ SL 5012-2015, 22 abr 2015 rad.44094 y CSJ SL 8772-2015, 24 jun 2015 rad.49924). Por consiguiente, no existe contradicción entre los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como pretende hacerlo ver la censura, pues el 2° deja a salvo la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la prestación del régimen anterior al cual se encuentren afiliados, mientras que el inciso 3º, se refiere es al ingreso base para liquidar las pensiones de los beneficiarios de dicho régimen, de manera que en el caso de los servidores públicos que aspiran a la pensión de la Ley 33 de 1985, no puede acudir al promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes en el último año de servicios, sino, como de forma precisa lo consagra el inciso 3º en comento, al promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado en todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, tratándose de aquellos beneficiarios del régimen de transición que al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho, pues, de lo contrario, como ya se dijo, si le faltaba más tiempo, el IBL se rige es por el artículo 21 de la Ley 100 de 1933.
Siguiendo las directrices anteriores, se concluye que no se presentó desatino jurídico alguno por parte del juez colegiado al liquidar la pensión de jubilación del señor Giraldo Ramirez, dando aplicación al aludido artículo 21 de la Ley 100. Tampoco le asiste razón al recurrente al sostener que en virtud del principio de favorabilidad previsto por los artículos 53 de la CN y 21 del CST, debe aplicársele el IBL de que trata el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en razón a que esta Corte ha enseñado que tal principio se abre paso en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo y de la seguridad social, (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662), escenario que no encaja en el sub examine, toda vez que para estos eventos si existe una norma especial que gobierna específicamente la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición, esto es, el inciso 3º del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, preceptos legales vigentes que rigen la situación de manera particular, siendo, por tanto, los únicos aplicables.
Sobre este puntual aspecto, resulta oportuno recordar lo manifestado por la Sala en sentencia CSJ SL1734-2015, rad. 53416, en la que reflexionó: […] el invocado principio de favorabilidad preceptuado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo constituye un método de aplicación normativa que al lado de principios como los de jerarquía, competencia, cronología y especialidad, facilita eliminar las antinomias que se presentan cuando quiera que pretendiéndose subsumir o adecuar los hechos del caso concreto a los supuestos de hecho de una particular norma resultan dos o más que lo permiten.
En tal caso, se preferirá la más favorable al trabajador a condición de que las dos o más normas se encuentren vigentes. Igualmente, constituye un método de interpretación normativa que faculta eliminar las vaguedades, ambigüedades, equívocos y demás precariedades que afectan el lenguaje de la norma dificultando la percepción de su cabal y genuino sentido.
Para este caso no ha lugar al mentado principio con el objeto perseguido por el recurrente, pues, como la ha entendido la jurisprudencia de la Corte, y la de la misma Corte Constitucional, la regla jurídica aplicable al establecimiento del ingreso base de liquidación (I B L) de las pensiones adquiridas por cumplirse los supuestos de hecho del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el dispuesto en el inciso tercero de dicha normativa, atendido su carácter especial y unívoco, pues, sin duda alguna, allí se dejó dicho que «El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltaren menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior».
Luego, aparte de que el precepto en cita regula de forma especial el referido IBL de las pensiones allí tratadas -las adquiridas por vía del régimen de transición-, su sentido es claro e inequívoco en tratándose de quienes adquieran el derecho antes de los diez (10) años de su vigencia, porque apenas les faltaba el cumplimiento del requisito de edad pensional.
No ocurre lo propio, ha afirmado la Corte, cuando el tiempo faltante fuere superior a los diez (10) años, pues la norma nada a ese respecto refiere. Por tanto, la jurisprudencia ha acudido a llenar ese vacío normativo acudiendo a la misma Ley 100 de 1993 en la preceptiva que regula una situación análoga y por eso ha sostenido que el artículo 21 de la misma, norma general del Sistema General de Pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral, permite resolver tal situación, pues allí se previó que el Ingreso Base de Liquidación se establece con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere superior (…).
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre el ingreso de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo». Así, el principio invocado no tiene aplicación alguna para solucionar la controversia suscitada, pues el actor cuenta con norma especial, expresa y unívoca que regula el I.B.L. de la pensión adquirida merced al mentado régimen, y ninguna otra reúne las condiciones y características requeridas para hablarse de una antinomia normativa que dé lugar a su aplicación, o la estudiada en modo alguno presenta oscuridad, vaguedad o equívoco que permita modificar lo que de su tenor fluye sin hesitación alguna.
Además, tal como se señaló en la sentencia CSJ SL1093-2017, la postura que sobre el tema de forma inveterada ha sostenido la Sala « corresponde al papel que desempeña como órgano de cierre dentro de la jurisdicción ordinaria, sin que el hecho de que otras corporaciones judiciales que no pertenezcan a dicha jurisdicción, se hayan pronunciado en sentido contrario, implique deslegitimar los planteamientos que expone como tribunal de casación, en tanto se actúa dentro de los precisos límites de su competencia» y sobre el tema del IBL de las pensiones la Sala tiene su propio criterio.
Por lo dicho, el juez de apelaciones no cometió ningún yerro jurídico y el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del GPC.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICARDO ALFONSO GIRALDO RAMÍREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00