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SL1019-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 50 de 1990

Radicación n.° 51754 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1019-2018 Radicación n.° 51754 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JAIME ANTONIO VALENCIA BARRIGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de enero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra PRODUCTORA DE TEXTILES DE TOCANCIPÁ S. A. - TOPTEX S. A. I.

ANTECEDENTES El señor Jaime Antonio Valencia Barriga demandó con el fin de que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido que celebró con Sajatex S. A. desde el 1° de julio de 2000; que existió una sustitución patronal entre ésta y Toptex S.A. a partir del 14 de enero de 2002, vínculo que se extendió hasta el 24 de enero de 2005, cuando terminó el contrato por justa causa.

En consecuencia, solicita se condene a la demandada a la reliquidación de comisiones, días de descanso, primas de servicios, vacaciones, cesantías e intereses; indemnización por terminación del vínculo; sanciones por no consignación de cesantías e intereses e indemnización moratoria, la indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con Sajatex S. A., que se extendió desde el 1º de julio de 2000 hasta el 14 de enero de 2002, fecha en que hubo sustitución patronal con Toptex S.A., con quien se prolongó el vínculo laboral hasta el 24 de enero de 2005, cuando terminó el contrato por justa causa imputable al empleador.

Indicó que acordó con la demandada que se le cancelarían las comisiones por ventas (1.5% sobre el valor de la venta) y comisiones por cobro (1.5% sobre el valor del cobro); la empresa no le canceló de forma correcta el porcentaje de la comisión convenida y pese a los reclamos que elevó, «fue ignorado». Agregó que hubo retraso en el pago de la prima se servicios, el salario en el mes de diciembre de 2004 y la liquidación definitiva del contrato le fue pagada el 22 de febrero de 2005 (f.os 144 a 148 y 154).

Toptex S. A., contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos la celebración del contrato laboral entre el demandante y Sajatex S. A., el inicio de la relación laboral así como el cargo desempeñado y lo pactado en el contrato sobre las comisiones; sin embargo, precisó que mediante otrosí del contrato de trabajo suscrito el 15 de marzo de 2003 se acordó que respecto de los negocios especiales, la comisión se pactaría dentro del pedido entre la empresa y el trabajador; frente a los restantes, dijo no ser cierto o estarse a lo demostrado en el proceso.

En su defensa adujo que la modificación realizada al contrato de trabajo respecto de los negocios especiales se debió a que la totalidad de telas producidas no se vendían y quedaban «lotes o saldos», los que eran comercializados por debajo de su costo. El actor conocía esa situación y por eso aceptó modificar el aludido contrato, con lo que se buscaba darle acceso a la venta de textiles que por su condición especial no eran susceptibles de negociarse con el precio normal.

Propuso las excepciones de ausencia de sustitución patronal, falta de causa, pago de las prestaciones sociales, ausencia de motivos alegados para terminar el contrato de trabajo y prescripción (f.°176 a 181). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de agosto de 2009, condenó a la demandada al pago de $5.520.367 por concepto de indemnización por despido indirecto; $2.505.697 a título de indemnización moratoria y $1.305.566 por concepto de indexación. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones (f.os 608 a 620).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación formulado por la parte actora, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de imponer costas. En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario de casación, el Tribunal indicó que en el contrato de trabajo se pactaron comisiones en un porcentaje del 1.5% por el valor de la venta y del 1.5% sobre la suma de recaudo; posteriormente, mediante otrosí modificaron tal pacto y establecieron una nueva comisión para los «negocios especiales», según la cual, para este tipo de acuerdos la comisión se acordaría dentro del pedido entre el trabajador y la empresa.

Indicó que tal acuerdo según lo explicado en la demanda y en el interrogatorio de parte del actor, obedeció a los negocios respecto de los cuales se concedían promociones y precios especiales. Frente a este tipo de ventas el valor de la comisión disminuyó a un porcentaje del 0.75% y del 1%, tal y como aparecía en los documentos contentivos del detalle de comisiones devengados durante la relación de trabajo visibles a folios 255 a 413.

Señaló entonces que si bien la demandada pagó comisiones al trabajador por valores inferiores a los convenidos en el contrato de trabajo, ello se dio porque estaba debidamente facultada mediante el otrosí. Así, concluyó que el empleador convocado a juicio demostró el convenio que lo autorizaba para obrar de la forma en que lo hizo. Puntualizó que correspondía a una cuestión diferente si el accionante creía que dichas comisiones no podían disminuirse porque no se trataba de un negocio especial, ante lo cual debió probar que las ventas realizadas eran de las previstas en el contrato.

Agregó que sólo en la apelación el promotor del proceso adujo que el empleador no cumplió con lo previsto en el otrosí sobre los negocios especiales y que el empleador no cumplió con probar los pactado dentro del pedido; lo anterior, en criterio del fallador constituye un medio nuevo en la apelación, ya que en la demanda inicial no se mencionó ni se controvirtió la adición al contrato, por lo que de estudiarse en ese momento procesal sería una clara violación del derecho de defensa de la parte demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque el numeral segundo de la decisión de primera instancia y se condene a la empresa demandada a pagar la reliquidación de las comisiones causadas desde el 14 de enero de 2002 y hasta la terminación del contrato de trabajo, junto con la reliquidación de primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías e indemnización por despido, así como la sanción por no consignación de cesantías, sanción por no pago de intereses y la indemnización moratoria.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de « falta de aplicación » de los artículos 55, 57 numeral 4º, 65, 127, 192, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990 en relación con el artículo 98 de la misma ley y el 1602 del Código Civil.

Le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la empresa demandada, si demostró el convenio que la autorizaba para obrar de la forma en que lo hizo, al pagar menores porcentajes de comisión a favor del actor. 2. Dar por demostrado sin estarlo que el convenio denominado «otro si al contrato» obrante a folios 169-170, por si (sic), autorizaba a la demandada al pago de comisiones por menor valor a los convenidos contractualmente. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que el actor y la demandada convinieron pagos de comisiones por menor valor a los convenidos en el contrato de trabajo. 4. Dar por demostrado sin estarlo que las partes convinieron porcentajes diferentes de comisión a los convenidos contractualmente. 5. Dar por demostrado sin estarlo que las partes convinieron en «otro si» el valor de la comisión del 0.75% y del 1%. 6.

No dar por demostrado estándolo que para que la demandada estuviera facultada para pagar sumas inferiores de comisión a favor del actor, debía pactar con el actor, dentro de los pedidos una comisión diferente a la convenida contractualmente. 7. No dar por demostrado estándolo que la demandada jamás probó en el proceso convenio alguno con el empleado para pago de comisiones inferiores por «negocios especiales» en los pedidos.

Señala que los anteriores yerros se originaron en la falta de apreciación de las siguientes pruebas: (i) interrogatorio de parte al representante legal de la demandada y (ii) relación de pedidos efectuados por el trabajador. Además, indica que el ad quem valoró equivocadamente los siguientes documentos y piezas procesales: (i) contrato de trabajo;

(ii) otrosí al contrato de trabajo; (iii) contestación de la demanda inicial y, (iv) detalle de comisiones devengadas por el convocante. Para demostrar su acusación, indica que las conclusiones del juez de alzada fueron equivocadas, lo que cual se derivó de la falta de apreciación y errada valoración de las pruebas del proceso. Aduce que en el contrato de trabajo se pactó que la empresa pagaría al trabajador el 1.5% por comisión de venta y 1.5% por comisión de recaudo.

Manifiesta que la demandada para justificar el pago de comisiones en menor porcentaje incorporó al proceso el otrosí, en donde se pactó que respecto de los negocios especiales la comisión se acordaría en el pedido entre el trabajador y la empresa. De ahí, claramente surge que tratándose de negocios especiales las partes concertarían la comisión a favor del trabajador, sin que se hubiera pactado un porcentaje inferior de comisión como erradamente lo estableció el ad quem, sino que expresó una condición frente a un tipo de negocios en los que la comisión se pactaría dentro del pedido realizado.

Dice que se dejó de apreciar la documental allegada a folios 1 a 459 del anexo, en donde constan los pedidos efectuados por el actor en ejecución de sus funciones, en los que no se observa convenio alguno para que el pago de la comisión fuera inferior a la pactada en el contrato de trabajo. En cuanto a la contestación de la demanda inaugural y al interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la convocada a juicio, menciona que no se tuvo en cuenta que se confesó que «el convenio de comisiones es el expresado en el contrato de trabajo », según respuesta al hecho «6» del escrito inicial y la respuesta dada a la pregunta tercera del interrogatorio de parte.

Menciona que para desconocer el pacto contractual de comisiones, la demandada trae como excepción de pago la suscripción del otrosí, el que claramente está condicionado a un convenio entre las partes. Sostiene que en las documentales allegadas a folios 255 a 413 no existe convenio sobre los negocios especiales para facultar a la empresa para cambiar la comisión a favor del promotor del proceso, en la forma en que allí aparece disminuida y en relación con la estipulada contractualmente.

Acusa también al fallador, de aplicar indebidamente el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pues considera que la carga de la prueba corresponde a la demandada por haber propuesto como excepción una modificación contractual en referencia al pago de las comisiones, y es ésta quien debe probar que los porcentajes pagados eran de los pactados para cada negocio especial.

En ese sentido, afirma que es un desacierto del Tribunal trasladar la carga de la prueba al demandante al exigirle acreditar que los negocios celebrados eran de aquellos que merecían el pago completo de la comisión de venta y de la de recaudo pactadas en el contrato de trabajo, cuando en realidad le correspondía a la empresa acreditar en cada uno de los casos en que efectuó un pago menor al previsto en el contrato, el convenio celebrado respecto del cada uno de los pedidos.

VII. RÉPLICA Toptex S. A., en oposición al cargo manifiesta que el recurso carece de técnica en su presentación pues « no se solicitó […] la modificación y/o revocatoria a la sentencia de primera instancia; con lo cual hace que el alcance de la impugnación sea incompleta o ineficaz ». Indica que la demanda no se ajusta a la finalidad del recurso de casación ya que éste no es una tercera instancia y lo interpone a fin de subsanar su error de « haberle ocultado deliberadamente al juzgado de conocimiento […] que el contrato de trabajo […] fue modificado de común acuerdo» en lo atiente a las comisiones.

Sostiene además que el pago de dichos porcentajes es el adecuado. Con respecto a las pruebas, indica que el recurrente desconoce el alcance del estudio de éstas en casación porque lo que se busca a través del mecanismo extraordinario es el de « corregir errores manifiestos ostensibles, protuberantes del fallador, esto es, aquellas conclusiones […] [que] carecen de un mínimo apoyo en las pruebas».

Por todos los errores alegados considera que el recurso debe descartarse. Indica que los falladores de instancia dieron por demostrado que la empresa acreditó el convenio que lo autorizaba a pagar menores porcentajes de comisiones, a partir del análisis del otrosí al contrato, interrogatorio de parte del actor y un testimonio. VIII. CONSIDERACIONES En esencia, el recurrente cuestiona que el Tribunal considerara que la empresa estaba autorizada a pagar por concepto de comisiones un porcentaje menor a la pactado en el contrato de trabajo, y que hubiera concluido que el otrosí suscrito se pactó que el valor de la comisión para los negocios especiales correspondía a un porcentaje de 0.75% y del 1%, cuando tal porcentaje debía pactarse en cada uno de los pedidos que se efectuaran.

Con ello persigue que una vez casada la decisión, en sede de instancia se acceda a las pretensiones de reliquidación de las comisiones pagadas y de los derechos laborales, junto con el reconocimiento de las sanciones moratorias. Pues bien, la Sala advierte que el juez de apelaciones no concluyó que en el otrosí se acordara el pacto de las comisiones en un porcentaje inferior al pactado entre las partes en el contrato de trabajo.

En efecto, lo que concluyó al analizar ese documento fue que para los negocios especiales la comisión correspondería a la que se pactara entre el trabajador y la empresa en el pedido. Tal conclusión del Tribunal no resultó desacertada, ya que al verificar el otrosí suscrito el 15 de marzo de 2003 se advierte que en el mismo se pactó la forma en que la empresa le pagarían al trabajador las comisiones, y respecto de los negocios especiales se estipuló: «En la realización de negocios especiales (Precios inferiores a los de la lista), la comisión se pactará dentro del pedido entre el trabajador y la empresa» (f.° 165).

A través de dicho acuerdo se modificó lo convenido en el contrato de trabajo sobre las comisiones, pero únicamente para referirse a los negocios especiales. En efecto, en el pacto inicial se había establecido que como parte del salario se pagarían dos comisiones, la primera denominada «Comisión de venta» correspondiente a la venta efectuada por el accionante debidamente facturada y aceptada, la cual ascendería al 1.5% sobre el valor de la factura de venta.

La segunda, consistente en la comisión de cobro generada por el recaudo de los dineros correspondientes a una venta debidamente facturada, consignados en cuenta, la que ascendería a al 1.5% sobre el valor de la factura recaudada (f.° 166). De acuerdo con lo dicho, no le asiste razón al casacionista al aducir que el Tribunal derivó del otrosí que las partes pactaron que para los negocios especiales la comisión ascendería a la suma del 1% o 0.75%.

En efecto, basta revisar la providencia recurrida para determinar que lo que el juez colegiado concluyó fue que para los negocios especiales la comisión pagada fue menor, ello a partir de los documentos visibles a folios 255 a 413, correspondientes a los valores cancelados al convocante por el referido concepto. Lo anterior, lo dedujo de tales documentos, ya que luego de haber hecho alusión a éstos indicó: « De ahí se concluye, como acertadamente lo señala el apelante, que la empleadora pagó comisiones al trabajador por valores inferiores a los convenidos contractualmente, pero gracias a que estaba facultado conforme al “otro si” del contrato de trabajo».

Así las cosas, el juez colegiado no concluyó que en el otrosí se hubiera pactado una comisión para los negocios especiales correspondiente al 1 o 0.75%, sino que al convocante le habían sido canceladas unas comisiones en dichos porcentajes, lo que estaba validado por el otrosí en donde se pactó que para los negocios especiales (ventas realizadas con precios inferiores a los de la lista), era viable acordar un porcentaje distinto al previsto en el contrato de trabajo.

La inferencia del Tribunal derivada a partir de los documentos de folios 255 a 414 contentivos de las comisiones canceladas, tampoco resultó desafortunada, ya que de ellos derivó únicamente lo que surgía, esto es, que en los mismos consta que le cancelaron comisiones con porcentajes de 1.5%, en otras oportunidades del 1% y, excepcionalmente, del 0.75%.

De ellos, no se puede derivar el incumplimiento del empleador a lo pactado en el contrato de trabajo, porque lo que tal medio probatorio informa son los porcentajes y valores pagados al demandante, más no acredita que las ventas de negocios especiales realizadas por éste estuvieran cobijadas bajo lo regulado por el contrato de trabajo y no por el otrosí, en la medida que del mismo no surge si los valores pagados por concepto de comisiones corresponden a ventas realizadas «a precio de lista» o las efectuadas con valores menores a lo del listado.

Dicho en otras palabras, los referidos documentos no acreditan que la venta realizada causara a favor del actor el derecho de que la aludida comisión reclamada se liquidara con lo previsto en el contrato de trabajo, en la medida que es desconocido para la Sala las condiciones de la venta que originaron tal reconocimiento. En cuanto a la prueba documental allegada a folios 1 a 459 del anexo 1, entregada por el convocante en el interrogatorio de parte que rindió y respecto de la cual el juez de conocimiento ordenó su incorporación al proceso (f.°212), el Tribunal nada manifestó, por lo que le asistiría la razón al recurrente en cuanto a que no fue valorado.

Sin embargo, de haber considerado el ad quem tales documentos en nada hubiera variado su decisión ya que al revisarlos se advierte que corresponde a sendos pedidos realizados a la empresa Ventex Topex S.A., los cuales en su gran mayoría resultan ilegibles ya que son la copia al carbón éstos. Ahora, en cuanto a los que eventualmente podrían leerse, corresponden a pedidos de telas efectuadas por los clientes de la empresa demandada; sin embargo, de ellos no surge en modo alguno si la venta efectuada fue realizada a precio igual o inferior al de la «lista», lo que resultaba imprescindible a fin de determinar si la venta generaba las comisiones pactadas en el contrato de trabajo o en el otrosí firmado y, por ende, poder determinar con total certeza y sin duda alguna si la empresa canceló valores menores a los causados, lo que no se acreditó. En lo que respecta a la pieza procesal de la contestación de la demanda inicial y al interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, tampoco le asiste razón al recurrente en cuanto considera que existió confesión, tal y como pasa a explicarse.

Como se recordará el recurrente a partir de la respuesta dada por la demandada al hecho sexto de la demanda deriva la existencia de confesión. Al respecto, observa la Sala que en el referido hecho se indicó que «La empresa demandada en forma mensual realizaba y entregaba al actor el detalle de comisiones por cobro en que relacionaba la facturación efectuada por el empleado, el valor de la facturación y la comisión devengada por el empleado» (f.° 146) y la demandada al dar respuesta contestó «es cierto» (f° 177).

Tal aceptación ninguna trascendencia tiene de cara a los reparos contemplados en la demanda de casación, pues lo único que informa el hecho es que de forma mensual se le reportaba al accionante el detalle de la facturación y comisión que devengaba. Ahora, si el recurrente en realidad se refería a la aceptación del hecho n.° 5, encuentra esta Colegiatura que en éste se indicó: «Convino el actor con la empresa TOPTEX S.A. que su salario será de comisiones así: [ ]» y procedió a transcribir en su integridad lo previsto en la cláusula tercera del contrato de trabajo.

Si bien la demandada aceptó tal hecho (f.° 177), aclaró que el demandante omitió informar lo previsto en el numeral 3.3. del otrosí firmado el 15 de marzo de 2003, en donde se pactó que respecto de los negocios especiales la comisión sería acordada entre el trabajador y la empresa dentro del pedido. En efecto, expresamente manifestó el apoderado de la parte convocada a juicio: En cuanto al quinto: Es cierto, sin embargo, se omitió el numeral 3.3. del otro si, al contrato de trabajo suscrito entre el demandante y el demandado el 15 de marzo de 2003; en el cual textualmente se pactó lo siguiente: 3.3.

Negocios especiales: En la realización de los negocios especiales (precios inferiores a los de la lista), la comisión se pactará dentro del pedido entre el trabajador y la empresa». Bajo tales condiciones lo único que la convocada al proceso aceptó fue lo previsto en la cláusula tercera del contrato de trabajo, respecto a la forma de calcular las comisiones que pagarían al trabajador, pero aclaró que en el otrosí se regularon las comisiones correspondientes a los «negocios especiales».

En consecuencia, tal aceptación dista de revestir las características de una confesión en los términos del numeral 2 del artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, en tanto que de ellas no se extraen unos hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, pues en modo alguno acepta que hubiera pagado al promotor del proceso una suma inferior a las comisiones causadas, como tampoco que estuviera obligado a cancelar siempre la totalidad de comisiones generadas conforme lo previsto en la cláusula tercera del contrato de trabajo, como pareciera entenderlo el recurrente.

Ahora, en cuanto al interrogatorio de parte (f.os 200 a 204), el censor centra su ataque en la respuesta dada a la pregunta tercera, en donde al indagársele sobre los porcentajes de comisión pactados por escrito, informó: « Los únicos porcentajes que se convinieron por escrito seo (sic) aquellas ventas que se hagan a precio de lista, es decir aquellas ventas que se hagan a máximo precio de venta según las listas oficiales de precios de ventas.

Así mismo se pactó que cuando los precios de ventas sean inferiores a la lista de precios los porcentajes de comisión serán los que se acuerden en el pedido correspondiente» (f.° 201). Lo informado por el representante legal de la demandada corresponde simple y llanamente a lo mismo que surge del contrato de trabajo y de su modificación, en punto a que los porcentajes de comisiones que se convinieron por escrito fueron las que se pactaron en el contrato de trabajo por ventas realizadas a «precio de lista» y que cuando los precios de venta fueran inferiores a la lista, según lo estipulado en el otrosí, las comisiones corresponderían a las que se acordaran en el pedido realizado.

Al respecto recuérdese que de conformidad con el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, la confesión requiere: que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; que sea expresa, consciente y libre; que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento y, que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.

Por lo expuesto, concluye la Sala que no le asiste razón el censor al aducir que lo manifestado en la contestación a la demanda introductoria y en el interrogatorio de parte configuró una confesión. Por último, el casacionista le reprocha al Tribunal que le hubiera trasladado a la parte actora la carga de la prueba al exigirle acreditar que los negocios celebrados eran de aquellos que merecían el pago completo de la comisión de venta y de la de recaudo pactadas en el contrato de trabajo, cuando en realidad le correspondía a la empresa demandada acreditar frente a cada uno de los casos, conforme al convenio celebrado específicamente respecto del cada uno de los pedidos.

Como ya ha tenido oportunidad la Sala de manifestarlo, cuando se está debatiendo lo concerniente a la crítica sobre quién tiene la carga de la prueba de un determinado hecho, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino de los preceptos legales que la regulan y, por ende, no es posible que sobre esta argumentación se pueda estructurar un error de hecho manifiesto, como lo sugiere la censura (CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 28299, y CSJ SL, 12 mar. 2007, rad. 29717).

Lo anterior se encuentra sustentado en que las cargas probatorias están determinadas en la ley y prevén quien debe acreditar determinado hecho y las consecuencias del incumplimiento de tal deber. Sobre el particular, en providencia CSJ SL, 19 mar. 2003, rad. 19177, se indicó: El tema relacionado a qué parte le incumbe la carga probatoria frente a la terminación del contrato de trabajo y la consecuencia adversa de su no aducción oportuna al proceso, pues este es un aspecto netamente de derecho, como lo ha precisado insistentemente la Corte, entre otras sentencias, en la del 9 de mayo de 2002, en la que reiteró lo expuesto en la del 10 de agosto de 2000, radicación 13873, así: "( ) en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del "onus probandi" está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración (…) No obstante lo anterior, cabe agregar, que si el demandante adujo que le pagaron un porcentaje menor por concepto de comisiones cuando en realidad debían pagarse según lo previsto en el contrato de trabajo, debió por lo menos demostrar que las ventas realizadas correspondían a las reguladas en éste acuerdo, esto es, que las ventas se realizaron «a precio de lista» y sin descuento alguno, lo que no hizo.

Bajo esa perspectiva, la Sala reitera que la parte interesada debe demostrar los supuestos fácticos que dan lugar a las consecuencias jurídicas reclamadas. De ahí que si el accionante perseguía la reliquidación de las comisiones que le fueron pagadas, tenía que acreditar que las ventas que efectuó estaban reguladas por el contrato de trabajo y no en el otrosí, ello en razón de haberse efectuado la venta con los precios de la «lista» y no con valores inferiores a los que aparecían en ésta, pues en ello radicaba la diferencia para determinar cuál era el acuerdo que resultaba aplicable para poderlas calcular; no obstante, al no haberlo hecho, debe asumir las consecuencias negativas, esto es, una decisión desfavorable a sus intereses.

Por las razones expuestas y como quiera que no se demostraron los yerros fácticos endilgados al juez de alzada, no hay lugar a la casación del fallo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del actor, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo M/cte, que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME ANTONIO VALENCIA BARRIGA contra PRODUCTORA DE TEXTILES DE TOCANCIPÁ S. A.- TOPTEX S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00