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SL10186-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1295 de 1994Decreto 4588 de 2006Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL10186-2017 Radicación n.° 46147 Acta N.° 01 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S. A. (ARP Colmena), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de enero de 2010, en el proceso que instauró MELANIA RÍOS DE LÓPEZ en nombre propio y en representación de sus hijos CRISTIAN JAIR LÓPEZ RÍOS y EYNER JAVIER LÓPEZ RÍOS contra el recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES HORIZONTE S. A. Radicación n.° 46147 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Melania Ríos de López en nombre propio y en representación de sus hijos Cristian Jair López Ríos y Eyner Javier López Ríos, llamó a juicio a la Administradora de Riesgos Profesionales de Seguros de Vida Colmena S. A. (ARP Colmena) y a la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones Horizonte S. A., con el fin de que se declare que el señor Luis Antonio López murió en accidente de trabajo, contingencia que debe ser cubierta por la ARP Seguros de Vida Colmena S. A.; se condene a esa entidad al pago de la pensión de sobrevivientes, debidamente indexada a favor de los demandantes; al pago del auxilio funerario derivado de la muerte de origen laboral debidamente indexado; al pago de las costas y de las agencias en derecho.

Como pretensiones subsidiarias la parte demandante solicitó se condene a la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones Horizonte S. A., al pago de la pensión de sobrevivientes, debidamente indexada; se condene al pago del auxilio funerario derivado de la muerte de origen laboral debidamente indexado; al pago de las costas y de las agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Luis Antonio López era trabajador asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopser, la cual es especializada en oficios y servicios para el sector de la construcción, y por ello celebra contratos civiles de obra con compañías constructoras y contratistas de este sector. Radicación n.° 46147 SCLAJPT-10 V.00 3 Que Coopser CTA, una vez aceptó el ingreso del trabajador Luis Antonio López como ayudante de construcción, lo afilió al sistema de seguridad social integral así, ARP Colmena, AFP Horizonte y EPS Salud Total, y el 07 de julio de 2007 lo envió como trabajador en misión al proyecto “bodegas inteligentes” en virtud de un contrato civil de obra celebrado entre el señor Wiston Filver Hernández Castellanos y la CTA.

El 2 de agosto de 2007, el señor Luis Antonio López sufrió un accidente de trabajo que le produjo la muerte en la obra «bodegas inteligentes»; la CTA Coopser reportó el siniestro a la ARP Seguros de Vida Colmena S. A. como accidente de trabajo, entidad que negó la cobertura de las prestaciones derivadas del siniestro, argumentando que el trabajador al momento del suceso no se encontraba laborando para el verdadero empleador.

El señor Luis Antonio López estaba unido en matrimonio a la señora Melania Ríos de López, de la cual resultaron cuatro hijos, dos de ellos menores de edad al momento de la muerte. Al dar respuesta a la demanda, la ARP Seguros de Vida Colmena S. A. se opuso a las pretensiones principales y respecto de las subsidiarias manifestó que no podía oponerse, si la parte actora demostraba tener derecho y, en cuanto a los hechos, manifestó que es cierto que en materia de riesgos profesionales, el señor Luis Antonio López se encontraba cubierto por esa entidad como consecuencia de Radicación n.° 46147 SCLAJPT-10 V.00 4 la afiliación realizada por Coopser CTA, aceptó el siniestro y su reporte, pero aclaró que el accidente ocurrió mientras prestaba sus servicios para el señor Wiston Filver Hernández Castellanos, y que efectivamente negó las prestaciones económicas derivadas de la muerte del señor López, porque la misma no se produjo como consecuencia directa de los servicios prestados a la CTA.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. Al dar respuesta a la demanda, la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones Horizonte S.A. se opuso a todas y cada una de las pretensiones principales y subsidiarias y, en cuanto a los hechos, manifestó que es cierta la ocurrencia del accidente de conformidad con el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, donde consta que el señor Luis Antonio López murió al caer al vacío desde un cuarto piso, durante la jornada de trabajo como ayudante de construcción; señaló que es cierto que se reportó el siniestro a la ARP Seguros de Vida Colmena S.A., y los otros hechos no le constan.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo de mi representada de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes pretendida, por ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley para tener derecho a dicha pensión, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. Radicación n.° 46147 SCLAJPT-10 V.00 5 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 18 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de marzo de 2009 (f.º 277 a 285 del cuaderno de principal), encontró que la muerte del señor Luis Antonio López sobrevino como consecuencia de un accidente de trabajo, condenó a la ARP Colmena S. A., a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a favor de la señora Melania Ríos de López y de los menores Cristian Jair y Eyner Javier López Ríos, a partir del 2 de agosto de 2007, en una cuantía igual a $433.700.oo; la pensión se reconoció a los menores Cristian Jair y Eyner Javier López Ríos hasta el momento en que cumplan 18 años o hasta el momento en que dejen de acreditar incapacidad para trabajar por razón de estudios y, en todo caso, hasta los 25 años, momento en el cual la pensión debe acrecer a favor de la señora Melania Ríos de López –cónyuge supérstite-; absolvió a la ARP Colmena S. A., en todo lo demás y la condenó en costas.

Absolvió a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones Horizonte S. A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante fallo del 29 de enero de 2010, resolvió la apelación de la parte demandada ARP Radicación n.° 46147 SCLAJPT-10 V.00 6 Colmena S. A. y confirmó en su integridad la sentencia impugnada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que al no haber sido objeto de apelación la calificación del accidente como de trabajo, ésta se encontraba en firme. Refirió, frente a los temas objeto de apelación, que si bien es cierto que el señor Luis Antonio López, murió en accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para un tercero distinto a la Cooperativa que lo afilió a la ARP Colmena, también lo era, que ello no obstaba para que fuera la ARP quien reconociera las prestaciones derivadas de dicho accidente, en atención a que la prestación del servicio a un tercero, estaba legítimamente amparada por el contrato que suscribió el señor López con la Cooperativa, e incluso constituía parte del objeto mismo del vínculo.

Lo anterior, basado en la clausula cuarta del régimen de trabajo asociado y en el artículo 10 de los estatutos de la Cooperativa. Frente a la omisión del señor López de hacer uso adecuado de las herramientas de protección que habrían podido prevenir la ocurrencia del siniestro, el Tribunal encontró que lejos de lograr desvirtuar la responsabilidad de la ARP Colmena, contribuye a ratificarla, dado que era esa entidad la encargada de proveer la capacitación necesaria sobre el uso de la indumentaria que habría de prevenir accidentes de trabajo, conforme lo establecen los Radicación n.° 46147 SCLAJPT-10 V.00 7 artículos 35, 59 y 80 del Decreto 1295 de 1994, obligaciones que no fueron cumplidas a cabalidad, «a pesar de haber sido requerida para tal efecto, según se desprende de la documental que reposa a folios 45 y 46 (sic) del informativo.» IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la ARP Colmena, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó las condenas impuestas por el a quo en los numerales primero, segundo y quinto, para que, en sede de instancia, previa la revocatoria de las condenas que impuso el juzgado de primer grado, disponga la absolución total y resuelva sobre costas de acuerdo con el resultado del proceso.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, por vía indirecta. VI. CARGO ÚNICO Se acusa a la sentencia materia del recurso extraordinario, de ser violatoria por vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 1º, 2, 10 y 24 del Radicación n.° 46147 SCLAJPT-10 V.00 8 Decreto 4588 de 2006; 57 (2); 199, 216 del CST; 1º, 5, 8, 21, 35, 59 y 80 del Decreto 1295 de 1994; 1º de la Decisión 584 de 2004 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad Andina de Naciones.

Expresa que dicha violación se dio a causa de haber cometido los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente en el cual falleció el Sr. Luis Antonio López Solano se produjo por causa o con ocasión de su trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el accidente en el que falleció el Sr. Luis Antonio López Solano, se produjo como consecuencia de omisiones atribuibles a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Especiales de Construcción y Afines –COOPSER CTA-. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que a quien correspondía proveer a su trabajador asociado de los elementos y herramientas de protección y seguridad era a COOPSER CTA. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la ARP Colmena tenía la obligación de proveer a los trabajadores asociados de COOPSER CTA de elementos de protección contra accidentes de trabajo. 5.- Dar por demostrado sin estarlo, que COOPSER CTA requirió a la ARP Colmena para darle capacitación a sus afiliados. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que la ARP Colmena realizó las visitas de control de riesgos profesionales a COOPSER CTA destinadas al control de accidentes de trabajo.

Considera que tales yerros se cometieron de una parte, porque el ad quem no apreció las siguientes pruebas: Radicación n.° 46147 SCLAJPT-10 V.00 9 1.- Contrato civil de obra celebrado entre COOPSER CTA y Filver Hernández (fs. 136 a 140) 2.- Informes de visitas de la ARP Colmena a las obras (fs. 72 a 14 – 227 a 229 – 231 a 234) 3.- Carta del 11 de julio de 2007 de ARP Colmena (fs. 71 y 230) 4.- Carta de ARP Colmena del 29 de julio de 2007 (fs. 145 a 148) 5.- Informe de investigación de accidente (fs. 200 y s.s.).

Y de otra, porque apreció mal las siguientes: 1. Estatutos de Coopser CTA (fs. 15 a 42) 2. Régimen de trabajo asociado (fs. 43 a 55) 3. Acuerdo cooperativo por compensación mensual (f. 67) En la demostración del cargo, aludió que el accidente de trabajo fue generado por la incidencia del elemento de culpa, situación que el Tribunal prácticamente soslaya, pues sostuvo que no analizó las responsabilidades a cargo de la Cooperativa, que se encuentran consignadas en los estatutos de Coopser CTA, folios 15 a 42, donde se diseñó el significado de la pertenencia de un asociado a la cooperativa y las responsabilidades recíprocas de los dos.

Afirma que en el régimen de trabajo asociado, folios 43 a 55, en el artículo 4º, la cooperativa asume los riesgos de la realización de los trabajos propios del acuerdo de asociación con sus cooperados; que en el art. 11 literales c) y d) contempla el derecho del asociado, a recibir la dotación según el cargo o trabajo a desempeñar y a contar con la protección necesaria contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, para lo cual deben estar asegurados por la cooperativa; y que en los artículos 32 y 33, se prevé la obligación de la CTA de establecer un programa de salud ocupacional y un reglamento de higiene y seguridad industrial.

Radicación n.° 46147 SCLAJPT-10 V.00 10 Igualmente, señala que en la cláusula cuarta del acuerdo cooperativo por compensación mensual, que suscribió el señor López y la CTA, folio 67, se estableció la previsión de la toma de todas las medidas de seguridad industrial pertinentes, de lo que él colige que la adopción de medidas de seguridad en relación con el trabajo que desempeñaba su asociado, le correspondía a la organización cooperativa, por lo que no puede aceptarse la conclusión del Tribunal, según la cual, le competía a la ARP Colmena la toma de las medidas de formación y de seguridad pertinentes.

Argumenta que el Tribunal no vio que en este caso, debía resolverse sobre sí el accidente era realmente de trabajo, lo cual involucraba la responsabilidad objetiva y como consecuencia asumida por la seguridad social, o sí se originó en una negligencia, siendo la responsabilidad subjetiva y asumida por el responsable en los términos del artículo 216 del CST.

Expuso que para determinar las causas del accidente, y sí se presentó o no la incidencia del elemento culpa, el Tribunal contó con las siguientes pruebas: el informe de la investigación del accidente, folios 200 y ss, «en el cual se incluyen como causas del accidente la falta de conocimiento, la supervisión inadecuada, la ingeniería deficiente y las normas de trabajo inadecuadas», allí mismo se anota «que el fallecido no habría recibido entrenamiento para el desarrollo de esa labor y no existen normas internas para realizarla», igualmente, aparece «que el acto inseguro en que incurrió el Radicación n.° 46147 SCLAJPT-10 V.00 11 Sr. López fue el de “trabajar en borde de plaza sin el uso de equipo de protección contra caídas”, esa obligación, la de brindar los elementos de protección, como antes se vio es propia de la cooperativa».

Agrega que la ARP Colmena manifestó a Coopser CTA su inquietud por la alta siniestralidad y la invitó a la conferencia sobre diseño e implementación de un programa de protección contra caídas, comunicación que obra a folios 71 y 230, e igualmente realizó múltiples visitas de verificación y seguimiento de las condiciones de seguridad, informes que obran a folios 72 a 74, 227 a 229, 231 a 234.

Señala que extrañamente el Tribunal sostuvo que la cooperativa requirió a la ARP para que proveyera “la capacitación necesaria a sus afiliados respecto del uso de la indumentaria que habría de prevenir accidentes de trabajo” y como apoyo de tal conclusión citó “la documental que reposa a folios 45 y 46 del informativo”, pero argumenta que en esos folios no hay requerimiento en tal sentido, como tampoco lo hay en el resto del expediente.

Insiste en que las administradoras de riesgos profesionales, solo se encuentran obligadas en los términos de ocurrencia de un accidente de trabajo, por la responsabilidad objetiva, y no cuando el accidente ocurrió por negligencia o incuria del empleador o entidad asociativa. Radicación n.° 46147 SCLAJPT-10 V.00 12 Por último, invoca la letra d) de la cláusula séptima del contrato civil de obra celebrado por Coopser CTA y el señor Wiston Filver Hernández Castellanos, donde el contratante se obligó a cerciorarse que el asociado antes de iniciar labores, contara con todos los elementos de seguridad industrial y dar aviso a la CTA para las medidas pertinentes, al igual que a suministrar la dotación de carácter obligatorio.

Obligaciones en las que el señor Hernández y la CTA obraron con negligencia. VII. RÉPLICA La parte opositora señora Melania Ríos de López e hijos, Cristian Jair López Ríos y Eyner Javier López Ríos, no replicaron. La Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones Horizonte S. A., hoy BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., se opuso a la prosperidad del recurso.

Considera que, contrario a lo manifestado en la impugnación extraordinaria, no era cierto que el sistema de riesgos profesionales solo cubriera los siniestros derivados de la responsabilidad objetiva, pues su finalidad es garantizar las prestaciones económicas y asistenciales a quienes tienen una relación laboral o capacidad de pago para afiliarse al sistema, es decir, que basta con la ocurrencia del siniestro y su calificación como de trabajo, para que esté obligada la ARP a atender las prestaciones del afiliado o de sus beneficiarios.

Elementos que se encuentran plenamente probados. Radicación n.° 46147 SCLAJPT-10 V.00 13 Señala que, de aceptar la tesis del recurrente, frente a la ocurrencia del accidente de trabajo por culpa patronal, para salvar la responsabilidad de la ARP, se estaría limitando los alcances de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1295 de 1994, y de paso, desprotegiendo a los beneficiarios precisamente de las garantías del sistema integral, dejándolos a merced del resultado de un proceso de culpa patronal que es diferente a la prestación de sobrevivencia. Aduce que el Tribunal no soslayó las causas del accidente, pues la calificación del mismo como de trabajo se encuentra en firme, y éste no es el escenario para debatir si la empleadora o CTA, atendieron las disposiciones de salud ocupacional para la prevención de los accidentes y enfermedades de trabajo, pues lo que aquí se persigue es el pago de una pensión de sobrevivientes, con motivo de la ocurrencia de un accidente de trabajo.

Cita la sentencia rad. 36174, para argumentar que el sistema de riesgos profesionales se apoya en una responsabilidad objetiva que tiene como fundamento el riesgo creado por el empleador, por lo que las prestaciones deben pagarse por la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, y no dependen en grado alguno de la culpa del empleador.

Radicación n.° 46147 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico de este litigio gira en torno a determinar si es la ARP Colmena la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, por el accidente de trabajo que sufrió el señor Luis Antonio López, afiliado a esa ARP hoy ARL por Coopser CTA. Sin embargo, el casacionista plantea la discusión en cuanto a sí debe la ARL reconocer la pensión pretendida cuando el accidente de trabajo ocurre por culpa suficientemente probada del empleador.

Para la Corte es importante destacar que el Tribunal empezó por precisar que no había discusión sobre el origen del accidente de trabajo, ni sobre la calidad de los beneficiarios de la prestación pretendida, en tanto que este tema puntual no fue materia de apelación por la ARP demandada. Además, encontró probado que Luis Antonio López, al momento de la muerte, se encontraba afiliado a la ARP Colmena, y que el servicio prestado a un tercero, estaba legítimamente amparado por el contrato de asociación celebrado entre el trabajador y la CTA, asociación que a su vez tenía un contrato suscrito con el señor Winston Filver Hernández Castellanos. Igualmente el ad quem, anotó frente a la ausencia de elementos de protección, que la ARP Colmena no cumplió con sus obligaciones de asesoría, prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y evaluación de riesgos y en materia de seguridad industrial.

Radicación n.° 46147 SCLAJPT-10 V.00 15 Esta Corporación encuentra que la discusión presentada por el recurrente, en torno a la responsabilidad de la ARL en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por la ocurrencia del accidente de trabajo del señor Luis Antonio López, y que se soportó esencialmente en el argumento de que el siniestro ocurrió por culpa subjetiva imputable a la CTA o del tercero, no está llamada a prosperar, en tanto que, al sustentar el cargo la censura plantea principalmente ese tema de índole estrictamente jurídico, esto es, determinar si en los eventos en que se presenta un accidente de trabajo como consecuencia del incumplimiento del empleador a las obligaciones de seguridad y salud de los trabajadores, queda exonerada la administradora de riesgos labores de asumir la responsabilidad objetiva, esto es el pago de las prestaciones económicas correspondientes.

Así las cosas, la senda de ataque utilizada por el censor es la equivocada, como quiera que al ser un tema rigurosamente jurídico la censura debía ser encaminada por la vía directa, y no por la indirecta como se hizo. Ahora bien, como el Tribunal dio por demostrado en su decisión que el origen del accidente no estaba en discusión porque no fue materia de inconformidad en el recurso de apelación, para lo que estudio entre otros aspectos, si la prestación del servicio a un tercero estaba amparada por la afiliación al sistema general de riesgos profesionales, correspondía al recurrente derruir tales argumentos, por la vía adecuada porque de lo contrario, la Radicación n.° 46147 SCLAJPT-10 V.00 16 sentencia, por estar abrigada de la doble presunción de legalidad y acierto, se mantiene incólume.

Al respecto, la jurisprudencia inveterada de la Sala de Casación Laboral, entre otras, CSJ SL13058-2015, tiene adoctrinado: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.

En efecto, era deber del casacionista atacar los argumentos del Tribunal con miras a destruirlos y como no lo hizo por la vía correspondiente, por cuanto en el desarrollo del cargo se orientó por la senda de los hechos, ya que se refirió a un argumento de tipo jurídico insistiendo en que el siniestro debe ser analizado a la luz de la responsabilidad subjetiva y no solo objetiva, lo cual liberaría a la ARL demandada del pago de las prestaciones asistenciales y económicas, siendo evidente que quedó Radicación n.° 46147 SCLAJPT-10 V.00 17 incólume el fundamento de la segunda instancia, en tanto que no fue debidamente controvertida por el censor.

En este escenario, cabe resaltar, que resulta intrascendente que la censura hubiese formulado yerros facticos y aludido a pruebas por cuanto los mismos no se encaminaron, a demostrar cómo debía ser, un yerro fáctico con el carácter de ostensible, sino a probar un error jurídico que debió proponerse por separado y, como se dijo, por la senda directa o de puro derecho.

Con todo, si se pudiera estudiar la acusación estima la Corte que el Tribunal acertó en sus conclusiones, en tanto que el accidente fue calificado como de origen laboral y el asociado se encontraba afiliado a la ARP Colmena por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Especiales de Construcción y Afines Coopser CTA, quien estaba autorizada legalmente para celebrar contratos con terceros, en este caso con Winston Filver Hernández, donde finalmente el trabajador sufrió el accidente.

Esta Sala de la Corte evidencia que la ARP Colmena conocía la naturaleza jurídica de Coopser CTA y sus objetivos, conforme al artículo 6º del Decreto 4588 de 2006, que da la facultad para contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, lo que está previsto en los estatutos de dicha cooperativa, folios 15 a 42; en el régimen de trabajo asociado, folios 43 a 55, y en el acuerdo cooperativo por compensación mensual folios 66 y 67.

Radicación n.° 46147 SCLAJPT-10 V.00 18 Igual conclusión se advierte de los informes de visita de la ARP Colmena a las obras en donde le hacía presentación, folios 72 a 74 – 227 a 229 y 231 a 234, pues en ellos se observa, 1) que la empresa afiliada es «Coopser CTA» y, 2) que la sede visitada es «obra colina», «obra Mochuelo», «obra Mirador de Castilla» y «Bodega Inteligente 3 etapa», en la cual falleció el señor Luis Antonio López.

Es decir que la ARP Colmena conocía que la CTA celebraba contratos civiles con terceros, y prueba de ello es que realizaba las visitas de control en cada una de las obras. Por ello no son de recibo los argumentos que la ARP presentó referidos a que no están obligados a cubrir el infortunio de los trabajadores asociados afiliados que se presentaron cuando la CTA contrato con terceros, ya que la responsabilidad objetiva está en cabeza de la ARP en materia de riesgos laborales.

Conviene recordar el criterio que, sobre la responsabilidad de la ARP, la Sala de Casación Laboral ha fijado en jurisprudencia repetida, entre otras, en la Sentencia CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 39446, reiterada en Sentencia CSJ SL16792-2015, 06 may. 2015, rad. 45750, donde señaló: «(…) en materia de riesgos profesionales, surgen dos clases de responsabilidad claramente diferenciadas; una de tipo objetivo, derivada de la relación laboral, que obliga a las administradoras de riesgos profesionales a atender y reconocer a favor del trabajador, las prestaciones económicas y asistenciales previstas por el Sistema de Riesgos Profesionales en tales eventos, prestaciones que se generan al momento en que acaece el riesgo profesional amparado, para cuya causación resulta indiferente la conducta adoptada por el empleador, pues se trata de una Radicación n.° 46147 SCLAJPT-10 V.00 19 modalidad de responsabilidad objetiva prevista por el legislador con la finalidad de proteger al trabajador de los riesgos propios a los que se ve expuesto al realizar la actividad laboral.

Tenemos también la responsabilidad civil y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del C.S.T., [subjetiva] ésta sí derivada de la “culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional”, que le impone al empleador la obligación de resarcir de manera plena e integral los perjuicios ocasionados al trabajador como consecuencia de los riesgos profesionales que sufra, siempre que en este último caso medie culpa suya debidamente probada en punto de su ocurrencia. En ese contexto, se equivoca la censura al sugerir que el reconocimiento y pago de las prestaciones previstas por el sistema general de riesgos profesionales, emana de la responsabilidad subjetiva, en que tanto como se ha explicado, se genera a partir de la ocurrencia del siniestro y para cuya causación resulta indiferente la conducta del empleador, pues se trata de una modalidad de responsabilidad objetiva prevista por el legislador a cargo de la ARL, con la finalidad de proteger al trabajador de los riesgos propios a los que se ve expuesto al realizar la actividad laboral.

En virtud de lo anterior el cargo se desestimara. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales de Seguros de Vida Colmena S. A. (ARP Colmena) recurrente y a favor de la opositora Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones Horizonte S. A., dado que hubo réplica y la acusación no tuvo éxito.

El recurrente deberá pagar, por concepto de agencias en derecho, la suma de $ 7’000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primer