Radicación n°50035 JORGE PRADA SANCHEZ Magistrado Ponente SL10182-2017 Radicación n.° 50035 Acta 01 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por AURA ROSA LANCHEROS DE PRADA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de dos mil diez (2010), en el proceso que promovió contra el BANCO POPULAR S.A. I.
ANTECEDENTES Aura Rosa Lancheros de Prada, demandó al Banco Popular S.A. para que fuera condenado a reintegrarla al cargo de cajera principal 2, que desempeñaba al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría y a pagarle salarios, con incrementos legales y convencionales y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando se produzca el reintegro; también, pidió que se pagaran aportes al sistema de seguridad social integral en todas sus coberturas, causados luego del despido y se declarara que no hubo solución de continuidad.
En forma subsidiaria, deprecó reliquidación de cesantías, con inclusión de lo pagado por prima convencional de vacaciones de junio y diciembre, de los 3 últimos años de servicio; intereses sobre cesantías; indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del Banco, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º literal d) de la convención colectiva de trabajo de 1992, debidamente indexada, y la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En lo que interesa al recurso, fundamentó sus pretensiones en que estuvo vinculada al Banco por contrato a término indefinido, desde el 1 de octubre de 1971 hasta el 22 de agosto de 2006, cuando fue despedida sin justa causa; que a pesar de que nunca solicitó al ISS le reconociera pensión de vejez, pues le interesaba mejorar el ingreso base de cotización, el empleador lo hizo, sin consultarle previamente, por lo cual el ISS expidió la Resolución 011029 de 28 de marzo de 2006, en la que le concedió la pensión de vejez, que le fue notificada por conducta concluyente; que presentó recursos de reposición y apelación, no resueltos a la fecha de presentación de la demanda inaugural y que en la convención colectiva de trabajo, de la que es beneficiaria, se estipuló la acción de reintegro o la indemnización, en caso de despido injusto.
Advirtió que para liquidar primas de servicios legales y convencionales, y cesantías de los 3 últimos años, el Banco Popular no tuvo en cuenta como factor salarial, lo devengado por prima de vacaciones; que la relación laboral no podía darse por terminada, por no haberse notificado debidamente su inclusión en nómina de pensionados; que el Banco no ha dado cumplimiento al artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en tanto no ha informado por escrito sobre el pago de aportes a seguridad social y parafiscales, mediante los recibos de pago que así lo certifiquen.
La entidad demandada se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda y formulo como previa la excepción de prescripción; y de fondo propuso la falta de causa, pago, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, y la genérica. Advirtió que el despido se produjo en virtud de justa causa, oportunamente informada, y aseveró que no procede la reliquidación del auxilio de cesantías y sus intereses, toda vez que durante el trascurso de la relación laboral y a su terminación, pagó todos los emolumentos salariales y prestacionales adeudados.
Expuso que en la carta de despido, a la actora le fueron señaladas las razones aducidas para ello, no sin antes haberle requerido para que solicitara la pensión; adujo que la prima de vacaciones no es salario, según criterio del Tribunal Superior de Bogotá, por lo cual el Banco no le ha reconocido esa naturaleza, ni el convenio colectivo de trabajo, le da ese carácter.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la que fue proferida el 4 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al enjuiciado, con costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la alzada formulada por la accionante, el Tribunal confirmó la decisión del a quo, con costas a la actora.
En perspectiva de resolver, el juzgador de alzada se ocupó de determinar: a) la procedencia de la solicitud de pensión de vejez por parte del Banco Popular S.A., previo aviso sobre la iniciación del trámite a la actora; b) la justeza del despido una vez se reconoció la pensión de vejez a la demandante, con inclusión inmediata en nómina; y c) reliquidación de prestaciones sociales, con base en la no inclusión de la prima de vacaciones como factor salarial.
En cuanto a los 2 primeros literales, consideró el ad quem que como una vez enterada de la intención del empleador de dar inicio al trámite que condujo al reconocimiento de la prestación pensional, la señora Lancheros de Prada guardó silencio, debe asumirse que aceptó tácitamente la propuesta de la empresa, de suerte que el despido no puede calificarse injusto, con mayor razón si se considera que la pensión fue reconocida mediante Resolución 11029 de 28 de marzo de 2006, con inclusión en nómina a partir del mes siguiente.
El Tribunal respalda la motivación, en la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicación 11.832 de 8 de octubre de 1999, en la cual se dijo: Pero si el trabajador, quien enterado de la intención de la empresa frente a la entidad de seguridad social guarda silencio, coadyuva o la acepta, es natural que no proceda a calificarse el despido de injusto, si con posterioridad al reconocimiento de la pension le termina su contrato de trabajo; en este mismo sentido debe calificarse, si es el propio trabajdor el que acude y logra que se le reconozca su pension, porque es obvio que con su actitud esta demostrando su desinteres frente a la opción que prevén las pruricitadas normas.
Subrayas en texto. Sobre la indemnización por despido injusto y la reliquidación de prestaciones sociales, dijo el Tribunal que en virtud a lo dispuesto en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 7º, literal a) numeral 14, en concordancia con lo normado por la Ley 797 de 2003, artículo 9, el despido no fue injusto, dado que no hubo solución de continuidad entre el pago del salario y el de la mesada pensional, surgido a partir del reconocimiento de la pensión de vejez estando al servicio del Banco, de suerte que la empleadora se ciñó a la normativa referida, lo cual implica la no prosperidad de la pretensión indemnizatoria.
Sobre la naturaleza salarial de la prima de vacaciones, con fundamento en la sentencia de casación 11.539 coligió que la prima de vacaciones no constituye salario, en razón a que se pactó como un beneficio accesorio a los descansos por vacaciones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal fin formuló dos cargos, replicados en tiempo. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos « 33 de la ley 100 de 1993 (parágrafo 3) y 9 de la ley 797 de 2003, y por la consecuencial aplicación indebida de los artículo[s] 467, 468, 470 (modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965) y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 48, 50, 55, 62 y 267 del Código Contencioso Administrativo; artículo 330 del CPC».
Expone que la discrepancia con la sentencia acusada radica en la interpretación de normas legales y constitucionales, los cuales «salen a flote del cuidadoso examen de la realidad probatoria»; más adelante, precisa que « Para corroborar los errores de hecho censurados observemos la forma como con al (sic) respecto discurrió el Ad-quem en lo referente al reintegro deprecado» En la demostración del cargo, luego de trascribir el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, aduce que mediante sentencia C-1037 de 2003, se condicionó la exequibilidad de la norma al entendimiento de que una vez proferida la resolución de reconocimiento, al trabajador se le debe notificar inmediatamente su inclusión en nómina de pensionados.
Sin embargo, aduce, en el caso bajo examen que, el acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión de vejez no fue notificado a la recurrente, sino que se le tuvo notificado por conducta concluyente al interponer los recursos de reposición y apelación contra dicha resolución, por manera que esta no se encontraba en firme, por lo cual no podía el Banco dar por terminada la relación laboral.
VII. LA RÉPLICA Manifiesta que en el alcance de la impugnación se pide casar totalmente la decisión de segunda instancia, y en los cargos aborda el reintegro y la indemnización por despido injusto, estableciendo restricción al debate en el recurso extraordinario. Advierte que la imputación por interpretación errónea y aplicación indebida se limita al enunciado, porque en la demostración no se precisa, ni explica, en que consistieron esos desatinos, sino que se desvía hacia cuestionamientos de linaje fáctico, por lo cual se incumplen las exigencias técnicas básicas.
VIII. CONSIDERACIONES A pesar de las evidentes incorrecciones técnicas que presenta esta acusación, en tanto a pesar de que está formulada por vía directa, en la demostración alude a inconformidades de orden probatorio, la Sala hará caso omiso a las referencias fácticas y, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, se abordará el estudio de fondo que corresponde.
Los siguientes supuestos fácticos no admiten discusión: a) Mediante comunicación de 26 de julio de 2005, el Banco Popular requirió a Aura Rosa Lancheros de Prada, para que presentara los documentos a fin de iniciar el trámite de la pensión de vejez, o la constancia de haberlo hecho por su cuenta; b) El 29 de agosto del mismo año, el Banco Popular presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez al ISS, a favor de la accionante; c) El 28 de marzo de 2006, el ISS expidió la Resolución 11029, mediante la cual reconoció pensión de vejez a la actora, con base en 1681 semanas, con la orden de incluirla en nómina a partir del mes de abril de 2006 y pagadera a partir del 02 de mayo de 2006; d) El 30 de mayo de 2006, Aura Rosa Lancheros interpuso ante el Instituto, los recursos de reposición y apelación contra la resolución de marras; e) El 22 de agosto de 2006, el Banco terminó el contrato de trabajo, con fundamento en el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante.
Para resolver, cumple memorar que el parágrafo 3º del artículo 33 de la ley 100 de 1993, establecía que una vez se cumplieran los requisitos para acceder a la pensión de vejez, el afiliado podía seguir trabajando y cotizando durante 5 años más, « ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso», de suerte que la obtención del requisito de semanas no constituía causa justa para poner fin al contrato de trabajo en forma unilateral.
Sin embargo, la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003, estableció en el parágrafo 3 del artículo 9, una nueva justa causa de despido, en los siguientes términos:
PARÁGRAFO 3 o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.
De la literalidad del texto trascrito, desde ningún punto de vista es dable considerar que el ad quem hubiera incurrido en la desinteligencia que se le imputa, pues solo hasta antes de la enmienda al parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el trabajador que hubiera completado la densidad de cotizaciones mínima exigida por la ley para acceder a la pensión de vejez, tenía derecho a conservar su puesto de trabajo durante 5 años más, con el propósito de mejorar el monto de la prestación, puesto que con la entrada en vigencia del precepto que se reprodujo, dicha posibilidad fue eliminada y, por el contrario, la consolidación del derecho a la pensión, pasó a ser otra de las justas causas para despedir, siempre que se satisfagan las exigencias, previstas en la norma y desarrolladas por la jurisprudencia, que enseguida se reseña. La sentencia C-1037 del 5 de noviembre de 2003, al declarar la exequibilidad condicionada de dicha norma consideró: 11.- La Corte considera que el mandato constitucional previsto en el artículo 2° de la Constitución, según el cual el Estado debe garantizar la “efectividad de los derechos”, en este caso del empleado, público o privado, retirado del servicio asegurándole la “remuneración vital” que garantice su subsistencia, su dignidad humana y los derechos de los trabajadores impone el deber de dictar una sentencia aditiva, esto es que agregue un supuesto de hecho o requisito a los señalados por el legislador con el fin de hacer compatible la norma con la Constitución Política.
En este caso es necesario adicionar a la notificación de la pensión la notificación de su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente. La desmejora en los ingresos del trabajador al cambiar su status de trabajador activo al de pensionado, dado que en el mejor de los casos recibirá lo equivalente al 75% de su salario, no puede traducirse tampoco en que no reciba la mesada pensional durante ese intervalo de tiempo, puesto que dicha situación cercenaría, también, la primacía que la Carta reconoce a los derechos inalienables de la persona, en este evento del trabajador.
Esta circunstancia permite a la Corte concluir que no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales, así como la efectividad y primacía de sus derechos (C.P., arts. 2° y 5°).
Por tanto, la única posibilidad de que el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor público sea retirado sólo cuando se le garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusión en la correspondiente nómina, una vez se haya reconocido su pensión. La Corte constata que con este condicionamiento no se incurre en la prohibición constitucional conforme a la cual no se pueden recibir dos asignaciones que provengan del tesoro público (C.P., art.128), en relación con los pensionados del sector público, pues una vez se incluye en la nómina correspondiente el pago de la mesada pensional respectiva debe cesar la vinculación laboral.” En fallo 34629 de 2 de junio de 2009, en punto a la intelección del precepto legal referido, reiterado en sentencia CSJ SL3088 de 2014, radicación 40054, discurrió de la siguiente manera: La interpretación del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, parágrafo 3°, que admite como justa causa el despido, el que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder al derecho pensional, a la luz de la modulación que de ella hizo la Corte Constitucional en la sentencia C – 1137 de 2003, ha de conducir más que formalidades específicas, a garantizar que la continuidad de los ingresos del trabajador, que ellos no vayan a sufrir interrupción por la pérdida de esa condición y la adquisición del status de pensionado; la empresa justamente, cuidó de que sus decisiones estuvieran acompasadas con las del ISS, de manera tal que al día siguiente de la terminación del contrato de trabajo se contaba con el reconocimiento de la pensión de vejez, en resolución que anunciaba su inclusión en nómina al disponer el pago de la mesada siguiente, en la oportunidad correspondiente, una vez vencido el primer mes como pensionado.
La comunicación del despido no puede sujetarse a la regla que supone el Tribunal como la de notificación oficial y previa de la resolución de reconocimiento de pensión, si de manera informal es necesario que tanto la empresa como la institución de seguridad social actúen al unísono, acordando informal el momento en que cada una de ellas va a obrar, para señalar el uno la fecha de terminación del contrato y la consecuente desafiliación como trabajador, y la segunda fijar la fecha de reconocimiento de la pensión asegurando que para ese momento va a estar desafiliado, y no se van a causar más cotizaciones, y así liquidar el derecho pensional teniendo en cuenta la última cotización. En sentencia CSJ SL2509 de 2017, radicación 45036, la misma Corporación ratificó los criterios señalados en los siguientes términos: Para estos efectos, es conveniente recordar que por regla general, las leyes laborales, una vez son expedidas y promulgadas, cobran vigor de forma general e inmediata, de modo que adquieren vocación de regular las relaciones en curso y las situaciones no definidas o consumadas conforme a estatutos anteriores (art. 16 CST).
Desde esta perspectiva, cuando el legislador por razones de política social o económica incorpora al ordenamiento jurídico una nueva justa causa para finalizar los vínculos laborales, esa normativa rige con efecto general inmediato en las relaciones que estén en curso. Por consiguiente -si se configuran los supuestos fácticos que estipula- el empleador está facultado para invocarla, sin que por esa circunstancia se entienda que al hacerlo, le está otorgando efectos retroactivos a la disposición que la consagra.
Por lo tanto, nada se opone a que el empleador, de forma unilateral, termine un contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria de un empleado que haya cumplido los requisitos de la pensión de vejez o jubilación con antelación a la Ley 797 de 2003, siempre y cuando esta haya sido reconocida, notificada y el trabajador incluido en nómina en vigencia de esta normativa.
En este sentido, el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 prescribe que el «empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión », lo cual denota que la justa causa está atada al reconocimiento de la pensión, más no a la fecha en que se causa o se cumplen los requisitos pensionales.
De acuerdo con lo anterior, no vale invocar la fecha de iniciación del contrato o de la relación legal y reglamentaria como refugio ante la aplicación de la ley. Tampoco argumentar el hecho de haber consolidado los requisitos pensionales con antelación a la vigencia de la Ley 797 de 2003, en la medida que el parámetro válido a tener en cuenta es la fecha de reconocimiento de la pensión. Con base en lo precedente, la Sala abandona el criterio fijado en la sentencia SL3088-2014, donde expresó que la justa causa de despido «se ha de aplicar en concordancia con la regulación pensional vigente a la causación de la pensión, pues tal suceso, se itera, es el que permite determinar el momento de cuándo se configura la causal, en razón de la relación de conexidad de causa-efecto entre el derecho a la pensión prevista para tal efecto y la justa causa de despido prevista en la ley».
En su lugar, se precisa que el hecho relevante que marca la aplicación de la regla de despido prevista en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es la fecha de reconocimiento de la pensión. 6º) Análisis del caso Conforme a lo expuesto supra, el Banco Cafetero en Liquidación podía válidamente invocar la justa causa de despido prevista en el artículo 9 de Ley 797 de 2003, dado que para la fecha en que le fue reconocida la pensión al demandante, ya se encontraba en vigencia el mentado precepto.
De otra parte, la circunstancia de que la pensión que se le reconoció al actor fue la de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, a la cual accedió por transición, no impide el ejercicio de la facultad de terminación de la relación laboral por la causal contemplada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, puesto que dicha causal también cobija a las pensiones de jubilación reguladas por aquella, al margen de si fueron reconocidas por el empleador o por una administradora del sistema.
Ahora, el hecho de que la iniciativa hubiera surgido por voluntad de la entidad demandada, no desdibuja la causal de retiro ni mancha la justeza del despido, puesto que es la misma norma la que habilita al empleador para solicitar la pensión en nombre del trabajador, cuando este no lo haga dentro de los 30 días siguientes a cuando adquirió su status pensional.
Paralelamente, en este caso se demostró que el actor fue incluido en nómina (fls. 165 a 170), lo cual ratifica él mismo con lo expuesto en la demanda inicial, en el sentido que el banco ordenó el pago de la pensión de jubilación «a partir del 28 de noviembre de 2005 e inclusión en nómina». De lo que viene de decirse, a fortiori el cargo resulta infundado e impróspero, en la medida en que el Tribunal fundó el pronunciamiento confutado en la jurisprudencia que se trascribió. IX.
CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 8 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1496, 1502, 1508, 1513, 1613 a 1617, 1626, 1648, y 1649 del Código Civil y por haberse aplicado al caso, siendo impertinente el numeral 14 de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 305, y 306 del Código de Procedimiento Civil.
Atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores de hecho: 1º No dio por demostrado estándolo, que la demandante solicito, como pretensión subsidiaria, la indemnización convencional indexada por terminación unilateral del contrato de trabajo, sin justa causa. 2º No dar por demostrado, estándolo que la demandante había interpuesto los recursos legales contra la resolución proferida por el ISS que le otorgaba la pensión de vejez. 3º No dio por demostrado, estándolo, que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva.
Todos los anteriores, como efecto de apreciación errónea de la demanda inicial (fls. 2 a 11) y la liquidación definitiva (fl. 16) y la preterición de la convención colectiva de trabajo (fls. 28 a 50) y los recursos contra la Resolución 011029. Bajo el título de demostración del cargo, escribe que en la demanda inicial se incluyó como pretensión principal, la de reintegro y como subsidiaria, la indemnización por despido injusto.
Sostiene que si el Tribunal se hubiera percatado que la resolución en la que se concedió la pensión a la actora no estaba en firme, hubiera colegido que el despido fue ilegal e injusto, por lo cual era viable imponer la condigna indemnización, dada su condición de beneficiaria de aquel instrumento. X. LA RÉPLICA Dice que la sentencia se refirió expresamente a la indemnización por despido y que apreció las pruebas señaladas en el recurso como omitidas; de otra parte, señala que el soporte fáctico del Tribunal para resolver el reintegro, son los mismos que corresponde tener en cuenta para resolver la petición de indemnización y que como no formuló ataque confutando esos aspectos, la acometida cae al vacío. XI.
CONSIDERACIONES Reitera la Corte que la sentencia del Tribunal viene precedida de la presunción de legalidad y acierto que le impregna haber sido emitida por el operador judicial competente, en ejercicio de las funciones que le asignan la Constitución y la ley, de suerte que quien pretende su derrumbamiento a través del ejercicio del recurso de casación, corre con la carga de desvirtuar la mentada presunción. Si espera que su impugnación resulte airosa, la censura debe apuntarle a destruir todos los pilares de la decisión que combate, pues de dejar libre de ataque, siquiera uno de ellos, el ataque deviene inane, en tanto permanece incólume el que no fue controvertido.
También, ha dicho la jurisprudencia que cuando el ataque se endereza por la senda indirecta, no basta con enunciar los supuestos desatinos fácticos y las pruebas apreciadas con error, así como las que se dejaron de valorar, sino que es necesario que explique con suficiencia, cuál es la lectura que debe darse a los primeros y cómo es que el contenido de las segundas incide en el sentido del fallo gravado; desde luego, en ambos casos, debe tratarse de un error manifiesto, evidente y ostensible, para que la Corte pueda corregir el desacierto probatorio, pues de no, la preceptiva del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, impide que se invada el ámbito de libertad que en materia de valoración de las pruebas, asiste a los juzgadores de instancia. En este segundo cargo, la impugnante se limita a enlistar los supuestos errores de hecho y a señalar sobre cuales medios de prueba recayeron, con lo cual deja su labor a mitad de camino, en la medida en que indica las causas del error, pero omite argumentar a favor de su aspiración, en que consistió el equivocado juicio estimativo en que incurrió el ad quem.
No obstante, si se considerara la brevedad del discurso demostrativo como pretensión de evidencia de las supuestas distorsiones probatorias, lo que se encuentra es que el Tribunal no dudó que el demandante impetró subsidiariamente la indemnización por despido, tanto que bajo dicho epígrafe expuso que la relación de trabajo había fenecido a instancia de la convocada a juicio, por la justa causa introducida por el legislador de 2003, por manera que había lugar a confirmar la absolución. Así las cosas, tampoco prospera este cargo y, dado que se presentó réplica, costas a cargo de la recurrente con inclusión de $3.500.000 a título de agencias en derecho.
Aplíquese el artículo 366-6 del Código general del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que le promovió AURA ROSA LANCHEROS DE PRADA al BANCO POPULAR S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18