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SL10181-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2351 de 1965Ley 1222 de 1985Ley 1222 de 1986

1 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL10181-2017 Radicación n.° 50068 Acta 01 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS ORTIZ FLOREZ, contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2010, por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que el recurrente le promovió al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES Luis Carlos Ortiz Flores llamó a juicio al Departamento del Valle del Cauca, con el objeto de obtener el reconocimiento de la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación, de conformidad a lo previsto en el literal E de la cláusula primera del acuerdo de revisión convencional suscrito entre el demandado y el sindicato de trabajadores del Valle del Cauca, el 24 de diciembre de 1999, Radicación n.° 50068 2 junto con el retroactivo, y la correspondiente indexación. Para fundamentar sus pretensiones, sostuvo que laboró para la accionada desde el 29 de septiembre de 1981 al 31 de diciembre de 1999, siendo el último cargo desempeñado, el de Motorista Especial de la Secretaria de Agricultura; que a consecuencia de la reestructuración de la entidad, se acogió «a la jubilación anticipada establecida en el Acuerdo de Revisión Convencional»; que se le reconoció una prestación económica con Resolución No 1244 del 19 de enero de 2000, fecha para la cual, contaba con 18 años y 4 meses de servicios.

Relató que con escrito del 17 de agosto de 2007, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, que fue negada el 2 de octubre de mismo año, bajo el argumento que no contaba con la garantía de fuero sindical, requisito dispuesto en el literal e) del acuerdo de revisión convencional. A continuación advierte que si se hubiera beneficiado de la garantía que echó de menos la pasiva de la Litis, el monto de su pensión, por contar con más de 10 años de servicios, sería equivalente al 90% del salario promedio, sin importar la edad que sería incrementado en un 10%, para un total de 100%.

Sostuvo que el acuerdo de negociación colectiva, tenía por finalidad el retiro de todos los trabajadores oficiales. Por lo tanto, no tenía fundamento legal, ni constitucional, el realizar una distinción con los que se encontraban protegidos por el fuero sindical, situación que además vulneró lo Radicación n.° 50068 3 dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Nacional, al establecer un trato diferente para los trabajadores de base, y los directivos sindicales (f.° 26 a 32 del cuaderno del Juzgado).

El accionado, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, porque adujo que no se aportó documento que acreditara que el accionante era un trabajador aforado, a fin de obtener la prestación solicitada. En su defensa, formuló las excepciones de cobro de lo no debido, pago total de la obligación, y prescripción (f.° 37 a 45 del cuaderno del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de diciembre de 2009, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido y de pago total de la obligación, y absolvió a la demandada (f.° 120 a 131 del cuaderno del Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación se surtió por el demandante, y terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primer grado (f.° 19 a 28 del Cuaderno del Tribunal). Radicación n.° 50068 4 El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que no suscitó discusión que el demandante fue pensionado de conformidad a lo dispuesto en el acuerdo de revisión convencional, suscrito entre el accionado y su sindicato de trabajadores, el 24 de diciembre de 1999.

Sostuvo que el problema jurídico a determinar, se centraba en establecer si ese convenio había vulnerado el derecho a la igualdad, al otorgar un beneficio pensional distinto a los trabajadores que gozaban de la garantía de fuero sindical. Para resolver lo anterior, citó el artículo 13 de la Constitución Nacional, y advirtió que la Corte Constitucional asentó, a efectos de establecer sobre su violación, que era necesario que los individuos o grupos objeto de comparación, se encontraran en idénticas situaciones, y que no existiera una razón para otorgarles un trato diferente.

Recordó la naturaleza jurídica de la convención colectiva de trabajo, y asentó que el acuerdo de revisión convencional se realizó con el fin de superar la situación económica y financiera de Departamento del Valle del Cauca, y para ese objetivo, se adicionó la convención colectiva de trabajo, adoptando una tabla de jubilaciones anticipadas, y de retiro, a las que podían acogerse o no los trabajadores.

Revisó la cláusula primera del referido acuerdo, y concluyó que existían distintos literales que buscaban regular las diferentes situaciones en las que pudiera Radicación n.° 50068 5 encontrarse un trabajador, que variaba, no solo dependiendo de la edad y el tiempo de servicios, sino que también permitía la jubilación sin tener en cuenta la edad, y hacía viable que las personas con incapacidad permanente, con un tiempo de servicios superior a 10 años, se acogieran a la jubilación anticipada.

Concluyó, que los beneficios no solo se otorgaron a los directivos sindicales, ya que se habían analizado las particularidades de cada trabajador Se ocupó a continuación de definir la garantía de fuero sindical, para después sostener que no podía afirmarse que el accionante se encontrara en igualdad de condiciones con un directivo sindical, para luego sostener: Por tanto no puede alegar el actor que a raíz de la crisis económica todos los trabajadores quedarían despedidos ipso facto, pues primero existían posibilidades de pensionarse anticipadamente o retirarse con indemnización para todos los trabajadores, pero para los directivos sindicales no había lugar a la terminación del vínculo laboral sin antes existir la autorización de un juez laboral, es decir que ante la situación de insolvencia los trabajadores aforados tenían mayores garantías, y no por capricho del empleador, sino por disposición expresa de legislador.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden el recurrente que la Corte case la sentencia el Tribunal, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado, y acceda a las súplicas de la demanda. Radicación n.° 50068 6 Con tal propósito formula un cargo, que no fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 405, 406, 407, 467, 468, 469, 470, 471, y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 46, 47, 48 y 49 de la Ley 6 de 1945; el 233 de la Ley 1222 de 1985; el 25 del Decreto 2351 de 1965, y los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Violación que dice se originó por los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que el demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión (sic) jubilación anticipada especial pactada entre (…) en las mismas condiciones en que se reconoció la pensión a los directivos sindicales. 2. No dar por establecido, a pesar de estarlo, que hubo tratos desiguales a situaciones que tienen idénticas circunstancias en el proceso de reconocimiento de pensiones especiales de jubilación para los trabajadores oficiales (…). 3.

No dar por establecido, a pesar de estarlo, que a la fecha de la reestructuración (…), el Acuerdo de Negociación Colectiva implicaba el retiro de la totalidad de los trabajadores oficiales de la entidad territorial, por tanto, no tenía o no existe fundamento legal ni constitucional para hacer distinción entre unos y otros para el reconocimiento de la pensión, pues reitero al aplicar el Acuerdo de Revisión Convencional todos serían desempleados. 4.

No haber dado por demostrado estándolo, que el demandante era beneficiario del acuerdo de revisión convención (sic) convencional y por tanto tenían derecho al mismo trato que se Radicación n.° 50068 7 dio a los compañeros de trabajo cuya situación era igual a la suya sin hacer distingo por la condición de directivos sindicales que ostentaban algunos trabajadores. 5.

No dar por demostrado estándolo, que el demandante tiene derecho a que se le interprete y aplique la convención colectiva de trabajo (…) en las mismas condiciones en que se interpretó y aplicó para el resto de sus compañeros de trabajo incluidos los directivos sindicales, quienes se pensionaron con un 10% más que el demandante a pesar de tener menos tiempo de servicios.

Yerros que se cometieron, porque se apreciaron indebidamente, o se dejaron de apreciar, los documentos de f.° 4 a 7, de 66 a 103, y de 103 a 113. En la demostración de cargo se ocupa de analizar el acuerdo de revisión convencional, y afirma que se encuentra probado que existen personas que son beneficiarias de la pensión anticipada de jubilación, sin tener fuero sindical de directivos, y en tal medida debió aplicarse para todos los trabajadores en su condición de aforados, por virtud de lo previsto en el artículo 25 de Decreto 2351 de 1965.

Desciende a los documentos de f.° 4 a 7 y 137 a 143, para a partir de ellos sostener, que el demandado aplicó el acuerdo colectivo para otorgar pensión de aforados, a personas que no eran directivas sindicales, y anota lo siguiente: Según el Tribunal en el ente territorial existía la posibilidad de pensionarse anticipadamente o retirarse con una indemnización para todos los trabajadores, pero si esas pensiones se reconocieron por aplicación e interpretación del acuerdo convencional pactado en 1999 (…), por virtud del principio de interpretación más favorable (…), lo procedente es que a todos los trabajadores en igualdad de condiciones se le dé el mismo trato, que en este caso sería el reconocimiento de la pensión especial de Radicación n.° 50068 8 jubilación en cuantía de 100% del promedio de lo devengado en el último año por aplicación de lo establecido en el literal e) del numeral 1 de acuerdo de revisión convencional de 1999.

A continuación se refirió al contenido de los documentos de f.° 201 a 203, contentivos de los nombres de las directivas de sindicato de la accionada, para concluir que las personas relacionadas en los documentos de f.° 4 a 7, y 137 a 143, no se encontraban allí listados, más sin embargo, se les concedió pensión especial, correspondiente a los aforados, en un 90%, y se les incrementos en un 10% adicional.

Con sustento en lo anterior, concluyó que tiene derecho a obtener el mismo trato, en virtud del artículo 13 Superior, sin que sea viable argumentar que no tiene derecho a la reliquidación, por no gozar de la garantía de fuero sindical, pues para la época de la negociación estaba amparado por la figura del fuero circunstancial. Por último dice que existieron personas que para el año 2000, se beneficiaron de la pensión especial en un 100% de todo lo devengado, sin ser directivos sindicales.

De allí, que se hubieran vulnerado los artículos denunciados de la Ley 6 de 1945, y el 233 de la Ley 1222 de 1986, que establece quienes son trabajadores oficiales, requisito que reúne, y extrabajador como sus compañeros, respecto de los que reclama un igual trato. VII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 50068 9 De conformidad con lo expuesto en el cargo, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró su juicio al no ordenar el reajuste de la pensión reconocida al demandante, bajo los términos del literal e) del acuerdo de revisión extraconvencional.

Pues bien, se debe precisar que de antaño ha sostenido esta Corporación, que el error de hecho debe ser manifiesto, evidente u ostensible, y dada su protuberancia, para encontrarlo no se merezca mayor esfuerzo. Además, se ha indicado que no es una finalidad del recurso extraordinario de casación, el entrar a establecer el sentido de las normas convencionales, en tanto su clausulado no comporta las características de que gozan las normas legales de alcance nacional, siendo en consecuencia las partes quienes deben establecer su sentido y alcance, excepto cuando el desatino es tan notorio, que se llegue a considerar como un error de hecho manifiesto, y comporte realizar las correcciones necesarias.

Por otro lado, no debe pasar inadvertido, que tal como lo señala el artículo 1618 del Código Civil, los contratos y convenciones celebrados entre particulares, deben interpretarse conforme a su intención, y no en cuanto a su literalidad; adicional a lo anterior, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los juzgadores a formar libremente su convencimiento, sin estar sujetos a la tarifa legal de las pruebas, se debe respetar las apreciaciones razonadas que se hagan frente a la Radicación n.° 50068 10 intelección de la convención colectiva de trabajo, a menos que, como se dijo precedentemente, se configure un error ostensible de hecho.

Precisado lo anterior, necesario se hace remitirse al contenido del acta de acuerdo extraconvencional, para a partir de allí, concluir sobre lo acertado o no, de la decisión cuestionada. Dicho documento, dice lo siguiente: CLAUSULA 1ª: Adoptar la siguiente tabla de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales: (…) a) Podrán acogerse a la presente tabla de jubilación anticipada especial todos los trabajadores activos que cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio requeridos en ella y estén dispuestos a aceptar que el monto de la mesada pensional sea el porcentaje correspondiente a la edad y tiempo de servicios, liquidada sobre el promedio salarial de todo lo devengado por el trabajador en el último año de servicios. b) Quien desee acogerse a ésta tabla de jubilación anticipada especial deberá manifestar por escrito a la Administración su voluntad de jubilarse junto con la renuncia, a más tardar el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). c) Quienes tengan 16 o más años de servicio y estén cubiertos por las jubilaciones especiales de carácter convencional vigentes se jubilarán a cualquier edad con los porcentajes del promedio salarial que corresponda a su tiempo de servicio.

(Artículo 67 literal B). d) Quienes no tengan el requisito de la edad y/o el tiempo de servicio requerido por la tabla de jubilación anticipada especial pero lo cumplirán en el primer semestre del año dos mil (2000) podrán acogerse al beneficio como si lo hubieren cumplido a la fecha, en los términos de la tabla de jubilación anticipada especial e) Los trabajadores que gozan de fuero Sindical y tengan diez (10) o más año de servicio podrán acogerse a la tabla de jubilación anticipada especial, en el grupo de 51 años o más con el porcentaje del promedio salarial para diecinueve (19 años de servicio, sin tener en cuenta la edad.

Radicación n.° 50068 11 De igual manera todos los trabajadores aforados según este literal recibirán el porcentaje pertinente del promedio salarial devengado incrementado hasta en un 10%. f) Los trabajadores aforados con menos de diez (10) años de servicios se jubilarán con cualquier edad pero a mesada será de 75% de promedio salarial. g) Quienes a la fecha están al servicio del Departamento, tengan cumplidos 58 años o más de edad y no tengan diez (10) años de servicio podrán acogerse a lo prescrito para el grupo de 10 años de servicio y 40 a 45 años de edad, es decir el 35% del promedio de o devengado en el último año de servicios.

También se podrán acoger a la tabla de jubilaciones, en iguales términos, los trabajadores a quienes el médico labora del Departamento les haya diagnosticado, a la fecha, incapacidad permanente para laborar y tengan más de diez (10) años de servicios sin tener en cuenta la edad. (Negrillas de la Sala). Los supuestos que allí se señalan, en especial el de la letra e), contemplan el otorgamiento de la pensión de jubilación anticipada a los trabajadores beneficiarios de la garantía del fuero sindical, cuando tengan más de 10 años de servicios, y además se prevé, frente a ese grupo en específico, un incremento hasta en un 10% adicional, del porcentaje inicial.

De lo dicho se sigue que ese beneficio no se extiende a todos los trabajadores de la accionada, pues tan solo cobija, por así disponerlo expresamente, a los trabajadores que se benefician del fuero sindical, en los términos del artículo 39 de la Constitución Nacional, y del artículo 405 y siguientes del Código Sustantivo de Trabajo, y sin que sea viable extenderlo a los trabajadores que gozaron del fuero circunstancial, dado que esa situación no emerge de la norma extralegal, y además, cada uno de ellos tiene finalidades diferentes.

Radicación n.° 50068 12 Por otro lado, al ocuparse la Sala de los documentos de f.° 4 a 7, no observa, objetivamente, que en estos se especifique cuales personas, distintas a las directivas sindicales, fueron merecedoras de la pensión regulada en la letra e), ya que tan solo da cuenta de los diferentes expedientes revisados al 31 de diciembre de 2005, y no informa, bajo que hipótesis se les reconoció la prestación. Los de f.° 66 a 103, contienen el Decreto 07 de enero de 2000, con el cual, el Gobernador de Departamento del Valle del Cauca, aceptó la renuncia presentada por los trabajadores oficiales que en ese medio de prueba se señalan, y sin que aporte algún medio indicativo, que enseñe sobre lo errado de lo decidido en segunda instancia, menos advierta sobre el trato desigual que el accionante, dice que sufrió. A lo anterior cabe agregar, que el argumento relativo a que no existe fundamento legal ni jurisprudencial para el trato diferente aplicado a los trabajadores aforados y los que no gozaban de esa prerrogativa, pues en definitiva todos ellos se retiraron de la empresa, es una situación que no puede abordarse por la senda escogida por la censura, en la medida que en ésta se prescinde de toda discusión jurídica, y se concentra en la apreciación, o falta de valoración de las pruebas relacionadas con los supuestos de derecho del juicio.

Además, advierte esta Corporación que no se ocupará de los documentos de las páginas 137 a 143, en atención a Radicación n.° 50068 13 que fueron presentados después de proferida la sentencia de primera instancia, es decir, con posterioridad a las oportunidades para allegar y practicar pruebas en materia de procedimiento del trabajo, y a partir de ellos no puede fundamentarse ningún error de hecho, e igual sucede con los documentos que se dicen obran a f.° 201 a 203, ya que, por un lado, el cuaderno del Juzgado solo tiene 145 folios, y por el otro, estos se allegaron con los alegatos presentados ante el Tribunal.

Por lo expuesto, no erró el Tribunal cuando concluyó que la disposición, sobre la que el demandante pretendía generar efectos, no le era aplicable, en la medida que cobijaba solo a los trabajadores beneficiarios del fuero sindical. Por lo visto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que el señor LUIS CARLOS ORTIZ FLOREZ le promovió al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

Costas como se dijo en la parte motiva.