República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no. 40943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL10181-2015 Radicación n.° 40943 Acta 025 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio dos mil quince (2015). Dentro del proceso ordinario laboral que AMANDA DE JESÚS BEDOYA BEDOYA, en nombre propio y en el de sus hijos LUIS EMANUEL, LAURA VIVIANA y MARY ISABEL OCHOA BEDOYA, le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, esta Sala de la Corte, al resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, mediante sentencia del 4 de marzo de 2015, CASÓ la dictada el 5 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín. I. ANTECEDENTE La Corte decidió casar la sentencia recurrida por cuanto de las pruebas que sirvieron de soporte al Tribunal para confirmar la condena impuesta al ISS de reconocer la pensión de sobrevivientes, no era posible establecer con absoluta certeza que el causante hubiera cotizado el número de semanas exigido por el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a dicha prestación. Por esa razón, y para mejor proveer, en sede de instancia por Secretaría de la Sala se ordenó librar oficio a COLPENSIONES para que allegara la historia laboral del causante, es decir, del señor LUIS NORBERTO OCHOA CANO, la cual fue aportada el 26 de junio último.
II. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA. Con el registro civil de defunción obrante a folio 7, se demuestra que el causante falleció el 16 de mayo de 2002, lo que quiere decir que la norma aplicable al sub lite es el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, según el cual, y para las personas que al momento de la muerte no se encontraban cotizando, era necesario haber cotizado por lo menos durante 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en la que se produjo la muerte.
Sin embargo, y de conformidad con la historia laboral remitida por la demandada obrante a folios 66 a 68 del cuaderno de la Corte, durante el año anterior al deceso el causante cotizó 14,85 semanas, por tanto, y en los precisos términos del artículo 46 ibídem, no se tendría derecho a la pensión reclamada. No obstante, para efectos de establecer si en virtud del principio de la condición más beneficiosa, sobre el que en sede de casación la parte demandada no manifestó reproche alguno sobre su aplicación, se acude al mismo para verificar si en los términos del Acuerdo 049 de 1990 el afiliado había cotizado por lo menos 300 semanas antes del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del nuevo Sistema General de Pensiones, o en su defecto 150 en los 6 años anteriores a esa fecha, y adicionalmente, 150 semanas durante los 6 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, esto por cuanto el causante murió con posterioridad al 1 de abril de 2000.
De acuerdo con la historia laboral de marras, antes de la entrada en vigencia de dicho Sistema, el señor OCHOA CANO había cotizado 298,57 semanas, circunstancia que impide a los beneficiarios acceder a la pensión reclamada por no cumplir con el requisito mencionado. Empero, dentro de los seis (6) años anteriores al 1 de abril de 1994, es decir, entre esta data y el 1 de abril de 1988, el afiliado aportó 297,57 semanas, hecho que en principio ubica a los beneficiarios como titulares de la pensión de sobrevivientes demandada, más sin embargo, el otro presupuesto no se cumple porque en los seis (6) años anteriores a la muerte, es decir, entre el 16 de mayo de 2002 y el 16 de mayo de 1998, sólo cotizó 78,15 semanas, lo que significa que no están cumplidos los requisitos para la pensión de sobrevivientes con sujeción al principio de la condición más beneficiosa.
En este orden de ideas, es claro que el causante no contaba con 150 semanas cotizadas dentro de los seis (6) años inmediatamente anteriores al deceso, y en esa medida se equivocó el juez, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia que había condenado al Instituto demandado a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la parte accionante, junto con el retroactivo, y en su lugar, se absolverá de todas las pretensiones.
Costas de primera y segunda instancia a cargo de la parte accionante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida el 3 de octubre de 2007 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, de todas las pretensiones incoadas en su contra por AMANDA DE JESÚS BEDOYA BEDOYA en nombre propio y en el de sus hijos LUIS EMANUEL, LAURA VIVIANA y MARY ISABEL OCHOA BEDOYA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 5