Micelio
SL1018-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1018-2024 Radicación n.° 97108 Acta 15 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA PATRICIA NIÑO VALDERRAMA, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que adelantó contra la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL.

I.

ANTECEDENTES Claudia Patricia Niño Valderrama, llamó a juicio a la Corporación Club El Nogal, para que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de noviembre de 2008 y hasta el 24 de noviembre de 2017, que: el promedio del salario fue $3.893.125, la llamada a juicio no le sufragó acreencias laborales y tampoco Radicación n.°97108 SCLAJPT-10 V.00 2 le hizo entrega de los soportes de pago de aportes al sistema de seguridad social integral.

Consecuentemente, pidió condenarla a pagarle: auxilio de cesantía, prima de servicios, intereses a la cesantía, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral, indemnización por despido sin justa causa, indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, «sanción moratoria por el no pago de aportes al Sistema de Seguridad Social», la indexación y las costas.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, sustentó sus aspiraciones en que: la demandada la vinculó el 7 de noviembre de 2008, «a través de contrato de trabajo», pero para darle otra apariencia le hicieron suscribir uno de concesión, sin embargo, los servicios de masaje que prestó en las instalaciones del club, fueron subordinados.

Aseveró que la actividad se ejecutó en favor de los socios o sus invitados, pero la demandada le indicaba las condiciones de tiempo, modo y lugar, incluso en ocasiones era trasladada al spa, donde la actividad era distinta porque allí el servicio tenía fines terapéuticos. Detalló los salarios de 2015, 2016 y 2017, posteriormente aseveró que, la demandada le terminó el contrato de manera unilateral, sin justa causa, el 24 de noviembre de 2017, lo que motivó que radicara Radicación n.°97108 SCLAJPT-10 V.00 3 reclamaciones el 29 de marzo de 2019 y el 5 de abril del mismo año, de las que recibió respuesta negativa.

La Corporación Club Nogal, se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos (f.°565 a 591Vto). En su defensa argumentó, que el vínculo que existió fue de naturaleza civil, toda vez, que suscribieron 6 contratos de concesión, para la «prestación operación, explotación y organización del servicio de masajista y del espacio destinado y asignado por el Club» y destacó, que se desarrolló por cuenta y riesgo de la demandante.

Propuso la excepción de prescripción y las que llamó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá DC., emitió fallo el 10 de noviembre de 2020, en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que entre CLAUDIA PATRICIA NIÑO VALDERRAMA y la Corporación Club el Nogal existió un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo vigente cuyos extremos se dieron entre el 7 de noviembre de 2008 hasta el 24 de noviembre de 2017, devengando como último salario la suma de $4.979.756, conforme a las consideraciones esbozadas en la parte motiva de la presente decisión. Radicación n.°97108 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: CONDENAR a la Corporación Club El Nogal, a reconocer y pagar a favor de la señora Claudia Patricia Niño Valderrama, las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos: Cesantías del año 2008: $428.262; 2009 $2.855.079; 2010, 2011, 2012 y 2013, igual valor de $2.855.079 cada uno; 2014 $4.004.073; 2015 $3.869.959; 2016 $1.966.000; y 2017 $4.481.780.

Intereses de cesantías: 2016 $196.600; 2017 $497.975. Prima de servicios: 2016 $1.501.806; 2017 $4.481.780 Vacaciones: año 2015 $1.478.109; 2016 $983.000; 2017 $2.240.890. De acuerdo a lo expuesto en precedencia.

TERCERO: CONDENAR a la Corporación Club El Nogal a Reconocer y pagar a favor de la señora Claudia patricia Niño Valderrama, la indemnización o sanción por la no consignación de las cesantías a un Fondo Administrador que eligiera la demandante, correspondiente al valor de un día de salario, equivalente a 128.998,63 desde el 26 de marzo de 2016, hasta el 15 de febrero de 2017 y de $65.533,33 diarios a partir del 16 de febrero de 2017 hasta el 24 de noviembre del mismo año 2017 acorde a lo motivado en las consideraciones que precedieron.

CUARTO: CONDENAR a la Corporación Club el Nogal a reconocer a favor de la señora Claudia Patricia Niño Valderrama, la indemnización moratoria dispuesta en el artículo 65 del CST, a razón de $149.993 diarios desde el 25 de noviembre del año 2017 hasta el 25 de noviembre del año 2019, esto es la suma de $119.514.144, y a partir del 26 de noviembre del 2019 le pagarán los intereses moratorios causados sobre los salarios y prestaciones sociales debidas hasta cuando el pago se efectúe, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, causados sobre los salarios y prestaciones sociales debidos, reitero hasta cuando el pago se efectúe conforme a lo ya expuesto.

QUINTO: CONDENAR a la Corporación Club El Nogal a reconocer y pagar a favor de la señora Claudia Patricia Niño Valderrama, la suma de $31.704.466, por concepto de indemnización por despido injusto conforme a la motivación realizada en precedencia.

SEXTO: CONDENAR a La Corporación Club El Nogal, a reconocer a favor de la señora Claudia Patricia Niño Valderrama Radicación n.°97108 SCLAJPT-10 V.00 5 y por tanto a cotizar al sistema general de pensiones el porcentaje que corresponde a los aportes con base en el salario acreditado en juicio como excedente del valor consignado y el monto que se desprende de aplicar como ingreso base de cotización el salario devengado por la demandante, así como las cotizaciones que no se hayan realizado entre el 7 de noviembre de 2008 y el 24 de noviembre de 2017, para ello se solicitará al fondo al cual se encuentra afiliada la demandada (sic) realice el cálculo actuarial con el fin que la demandada efectúe los pagos correspondientes conforme a los salarios aquí reconocidos, teniendo como ingreso base de cotización para los años 2008 a 2013 la suma de $2.855.079, para el año 2014 $4.004.073, año 2015 $3.869.959, 2016 $1.966.000 y año 2017 $4.979.756, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada Corporación Club El Nogal de las demás pretensiones incoadas en su contra.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la demandada Corporación Club El Nogal, tásense por Secretaría (…). La demandada, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., profirió fallo el 28 de febrero de 2022, en el que dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida en primera instancia así: a. Por auxilio de cesantías el monto de $6.964.864,30 b. Por intereses a las cesantías por la suma de $259.225,65 c. Por prima de servicios, la suma de $2.315.842, 41 d. Por vacaciones, la suma de $1.666.924,34 SEGUNDO: MODIFICAR el NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de CONDENAR al CLUB EL NOGAL a pagar a favor de la señora CLAUDIA PARICIA Radicación n.°97108 SCLAJPT-10 V.00 6 NIÑO VALDERRAMA la suma de $66.925.550,40, por concepto de indemnización o sanción por la no consignación de las cesantías en un Fondo Administrador de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

TERCERO: MODIFICAR el NUMERAL CUARTO de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de CONDENAR al CLUB EL NOGAL a pagar a favor de la señora CLAUDIA PATRICIA NIÑO VALDERRAMA la indemnización moratoria dispuesta en el artículo 65 del CST, a razón de $57.640 diarios, desde el 25 de noviembre de 2017 hasta el 25 de noviembre de 2019, esto es, la suma de $41.500.800.

A partir del mes 25, esto es, 26 de noviembre de 2019, se pagarán los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera causados sobre los salarios y prestaciones sociales debidos hasta cuando el pago de estos se efectúe.

CUARTO: MODIFICAR el NUMERAL QUINTO de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de (sic) CONDENÓ a la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL, a reconocer y pagar a favor de la señora CLAUDIA PATRICIA NIÑO VALDERRAMA la suma de $11.009.284,57 por concepto de indemnización por despido injusto.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020 por el juzgado 20 laboral del Circuito de Bogotá. CUARTO (sic): Sin COSTAS en esta instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el sentenciador comenzó por estudiar si existió o no un contrato de trabajo, en aplicación del principio de primacía de la realidad, concluyó que sí se acreditó. Manifestó que del salario, la demandada sostuvo que «no entiende de dónde sacó la cifra de $4.979.756, con la cual se liquidaron las condenas impuestas en primer grado».

Radicación n.°97108 SCLAJPT-10 V.00 7 Anotó que la promotora del juicio devengó un salario variable mes a mes, según los masajes que realizaba, por eso para definirlo aseveró: (…) lo cierto es que de conformidad con la documental que reposa en el expediente, específicamente de las cuentas de notas de contabilidad de concesión, las cuales no fueron desconocidas por la demandada, se logra determinar el valor quincenal que recibió la demandante por su labor de masajes prestada, por lo que se estableció un salario promedio devengado en cada anualidad de la vigencia de la relación laboral, precisando que como quiera que de los años 2008 a 2014 no reposa documental alguna que acredite el salario devengado por la demandante, por lo que se tomará un SMLMV para cada anualidad, y como quiera que a partir del año 2015 a 2017 si (sic) reposa prueba que acredite el salario devengado por la demandante, se calculó un promedio mensual respecto de estos últimos 3 años, ante la percepción de un salario variable, de la siguiente manera: AÑO Salario 2008 $461.500 2009 $496.900 2010 $515.000 2011 $535.600 2012 $566.700 2013 $589.500 2014 $616.000 2015 $1.025.325 2016 $994.328 2017 $1.729.207 Antes de efectuar los nuevos cálculos, advirtió que no se discutió la prescripción que declaro el a quo, en consecuencia, confirmó que se extinguieron por prescripción las acreencias exigibles antes del 26 de marzo de 2016 y «las vacaciones con anterioridad al 26 de marzo de 2015».

Radicación n.°97108 SCLAJPT-10 V.00 8 Con apoyo en los cálculos efectuados por el grupo liquidador, que dijo hacían parte del fallo, encontró procedente modificar el numeral SEGUNDO de la sentencia de primer grado así: por auxilio de cesantía se obtenía $6.964.864,30; por intereses de cesantía $259.225,65; por prima de servicios $2.315.842,41 y por compensación de dinero de vacaciones de $1.666.924,34.

De la sanción moratoria por no consignación anual del auxilio de cesantía, explicó que la llamada a juicio no había actuado de buena fe, consecuentemente, «procede una condena por la suma de $66.925.550,40». Avaló la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa y afirmó que de acuerdo con el artículo 64 del CST, la condena ascendía a $11.009.284,7, por lo que también modificaría la sentencia apelada.

En lo referente a la sanción del artículo 65 del CST, afirmó que la llamada a juicio no actuó de buena fe, por eso, considerando el salario acreditado, debía sufragar a la demandante por los primeros 24 meses, desde el 25 de noviembre de 2017 hasta el 25 de noviembre de 2019, la suma diaria de $57.640, para un total de $41.500.800, y a partir del mes 25 intereses de mora.

Radicación n.°97108 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, fue admitido por la Corte, que declaró desierto el de la demandada, por ende, se procede a resolver el de la promotora del juicio. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia acusada «específicamente los numerales, primero, segundo, tercero, cuarto y sexto (…)», y en sede de instancia se confirme el fallo de primer grado.

Con ese propósito, presenta un cargo que recibió réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 65, 127, 131, 132, 145, 186, 189, 249, 253 y 306 del CST; 2 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 22 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la CN. Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes errores: 1.

No dar por demostrado estándolo, que el salario promedio devengado por la demandante entre los años 2008 a 2013 fue $2.855.079. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el salario promedio devengado por la demandante en el año 2014 fue $4.004.073.oo. Radicación n.°97108 SCLAJPT-10 V.00 10 3. No dar por demostrado, estándolo, que el salario promedio devengado por la demandante en el año 2015 fue $3.869.959.oo. 4.No dar por demostrado, estándolo, que el salario promedio devengado por la demandante en el año 2016 fue $1.966.000.oo. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el salario promedio devengado por la demandante en el año 2017 fue $4.979.756.oo. Sostiene que los yerros fueron el resultado de la preterición de: los certificados expedidos por la demandada el 3 de diciembre de 2009 (114); 14 de octubre de 2010 (f.°115); 17 de noviembre de 2011 (116); 8 de julio de 2013 (f.°117); 17 de septiembre de 2013 (f.°118); el 8 de octubre de 2013 (f.°119); 22 de agosto de 2014 (f.°124); 25 de junio de 2015 (f.132).

También de la indebida valoración de: las notas de contabilidad de las siguientes fechas: 30 enero 2015 (f.°142), 13 de febrero de 2015 (f.°143), 27 de febrero de 2015 8f.°144); 13 de marzo de 2015 (f.°145), 31 de marzo de 2015 (f.°146), 15 de abril de 2015 (f.°147), 30 de abril de 2015 (f.°148), 15 de mayo de 2015 (f.°149), 29 de mayo de 2015 (f.°150), 12 de junio de 2015 (f.°151), 30 de junio de 2015 (f.°152), 15 de julio de 2015 (f.°153), 31 de julio de 2015 (f.°154), 15 de agosto de 2015 (f.°155), 31 de agosto de 2015 (f.°156), 15 de septiembre de 2015 (f.°157), 30 de septiembre de 2015 (f.°158), 15 de octubre de 2015 (f.°159), 31 de octubre de 2015 (f.°160), 15 de noviembre de 2015 (f.°161), 30 de noviembre de 2015 (f.°162), 15 de diciembre de 2015 (f.°163), 30 de diciembre de 2015 (f.°164), 29 de enero de 2016 (f.°165), 30 de septiembre de 2016 (f.°166), 15 de octubre de 2016 (f.°167), 31 de octubre de 2016 (f.°168), 15 de noviembre de 2016 (f.°169), 30 de noviembre de 2016 Radicación n.°97108 SCLAJPT-10 V.00 11 (f.°170), 31 de diciembre de 2016 (f.°171), 31 de enero de 2017 (f.°172), 15 de febrero de 2017 (f.°173), 28 de febrero de 2017 (f.°174), 15 de marzo de 2017 (f.°175), 31 de marzo de 2017 (f.°176), 15 de abril de 2017 (f.°177), 30 de abril de 2017 (f.°178), 15 de mayo de 2017 (f.°179), 31 de mayo de 2017 (f.°180), 15 de junio de 2017 (f.°181), 30 de junio de 2017 (f.°182), 15 de julio de 2017 (f.°183), 31 de julio de 2017 (f.°184), 15 de agosto de 2017 (f.°185), 31 de agosto de 2017 (f.°186), 30 de septiembre de 2017 (f.°187), 15 de octubre de 2017 (f.°188), 31 de octubre de 2017 (f.°189), 15 de noviembre de 2017 (f.°190), 30 de noviembre de 2017 (f.°191).

En el desarrollo manifiesta, que el ataque tiene «dos vertientes»: la primera, por no valorar las documentales listadas, no observó que estaban probados los salarios del periodo 2008 a 2014; y la segunda, «apreció indebidamente el material probatorio existente en el plenario relacionados con los salarios devengados entre el año 2015 a 2017».

Afirma que, no obstante, el Tribunal encontró que devengó un salario variable y, los montos se reflejaban en las «cuentas de notas de contabilidad», dijo: «de los años 2008 a 2014 no reposa documental alguna que acredite el salario devengado», por eso tomó el ingreso mínimo legal. Dice que esa afirmación es equivocada, porque de folio 114 a 132, obran las certificaciones que emitió la llamada a juicio y dan cuenta de los siguientes salarios: Radicación n.°97108 SCLAJPT-10 V.00 12 De 15 de noviembre de 2008 a 15 de noviembre de 2009 $1.334.850 (f.°114); en certificado de 14 de octubre de 2010, dijo que el promedio mensual salarial era $1.513.103 (f.°115); en certificado expedido el 17 de noviembre de 2011, anotó un salario de $2.331.729 (f.°116); en certificado de 8 de julio de 2013, se hizo constar en los últimos 6 meses una suma variable entre $1.403.500 y $3.251.000 (f.°117); certificado de 17 de septiembre de 2013, se hizo constar un salario promedio de los últimos 6 meses de $2.806.000 y $3.388.000 (f.°118); certificado del 8 de octubre de 2013, figura que en los últimos 6 meses, devengó una suma variable entre $2.806.000 y $3.388.000 (f.°119); en otra constancia figura que en 2013, devengó un promedio de $33.251.500 (f.°124); y en documental de 25 de junio de 2015, se observa que en 2014 tuvo un total de ingresos de $37.314.500 (f.°132).

Asevera que, de acuerdo con esas documentales, los salarios fueron: 2008: $2.855.079; 2009: $2.855.079; 2010: $2.855.079; 2011: $2.855.079; 2012: $2.855.079; 2013: $2.855.079; y 2014: $4.004,073. Dice que, no obstante hallar que de 2015 a 2017 en las denominadas notas de contabilidad, que apreció equivocadamente, tomó como salario únicamente el valor neto indicado en cada documento, cuando de ellos se podía observar que lo devengado era superior, pues le estaban descontando lo concerniente a seguridad social y el denominado «Concesión del espacio».

Radicación n.°97108 SCLAJPT-10 V.00 13 Sostiene que, como salario debía computarse el total que aparecía en las notas de contabilidad, sin descuentos. Concreta lo que en su criterio devengó, desde 2015 hasta 2017, así: Rango de fechas Monto Folio Del 14 a 25 de enero de 2015 $1.503.000 142 Del 26 de enero de 2015 a 10 de febrero de 2015 $1.769.000 143 Del 11 al 25 de febrero de 2015 $1.988.000 144 Del 26 de febrero de 2015 al 10 de marzo de 2015 $1.251.000 145 Del 11 al 25 de marzo de 2015 $1.653.000 146 Del 26 de marzo de 2015 al 10 de abril de 2015 $1.939.000 147 Del 11 al 25 de abril de 2015 $1.245.000 148 Del 26 de abril al 10 de mayo de 2015 $1.779.000 149 Del 11 al 25 de mayo de 2015 $1.484.000 150 Del 26 de mayo a 10 de junio de 2015 $2.102.000 151 Del 11 al 25 de junio de 2015 $1.593.000 152 Del 26 de junio a 10 de julio de 2015 $1.202.000 153 Del 11 al 25 de julio de 2015 $1.677.000 154 Del 26 de julio a 10 de agosto de 2015 $1.591.000 155 Del 11 al 25 de agosto de 2015 $1.852.000 156 Del 26 de agosto al 10 de septiembre de 2015 $1.805.000 157 Del 26 de agosto de 2015 al 10 de septiembre de 2015 $1.169.000 158 Del 26 de septiembre de 2015 al 10 de octubre de 2015 $1.251.000 159 Del 11 al 25 de octubre de 2015 $1.650.000 160 Del 26 de octubre al 10 de noviembre de 2015 $1.813.000 161 Del 11 al 25 de noviembre de 2015 $2.047.000 162 Del 26 de noviembre al 10 de diciembre de 2015 $2.326.000 163 Del 11 de diciembre al 20 de diciembre de 2015 $1.421.000 164 Del 11 al 25 de enero de 2016 $2.108.000 165 Del 11 al 25 de septiembre de 2016 $808.000 166 Radicación n.°97108 SCLAJPT-10 V.00 14 Del 26 de septiembre al 10 de octubre de 2016 $808.000 167 Del 11 al 25 de octubre de 2016 $1.236.000 168 Del 26 de octubre al 10 de noviembre de 2016 $1.813.000 169 Del 11 al 25 de noviembre de 2016 $1.793.000 170 Del 11 al 25 de diciembre de 2016 $1.264.000 171 Del 11 al 25 de enero de 2017 $2.639.500 172 Del 26 de enero de 2017 al 10 de febrero de 2017 $2.495.600 173 Del 11 al 25 de febrero de 2017 $2.070.400 174 Del 26 de febrero al 10 de marzo de 2017 $2.425.500 175 Del 11 al 25 de marzo de 2017 $2.281.500 176 Del 26 de marzo al 8 de abril de 2017 $2.144.500 177 Del 9 al 25 de abril de 2017 $1.711.000 178 Del 26 de marzo al 8 de abril de 2017 $2.164.500 179 Del 11 al 25 de mayo de 2017 $2.331.500 180 Del 26 de mayo al 10 de junio de 2017 $2.703.500 171 Del 11 al 25 de junio de 2017 $2.720.000 182 Del 26 de junio de 2017 al 10 de julio de 2017 $2.048.500 183 Del 11 al 25 de julio de 2017 $2.219.500 184 Del 26 de julio al 10 de agosto de 2017 $2.085.500 185 Del 11 al 25 de agosto de 2017 $1.706.500 186 Del 11 al 25 de septiembre de 2017 $2.295.500 187 Del 26 de septiembre al 10 de octubre de 2017 $2.236.500 188 Del 11 al 25 de octubre de 2017 $2.024.500 189 Del 26 de octubre de 2017 al 10 de noviembre de 2017 $2.926.500 190 Del 11 al 25 de noviembre de 2017. $2.143.500 191 Dice que según los anteriores valores, se obtenían los salarios promedio de 2015: $3.869.959, 2016: $1.966.000, y 2017: $4.979.756.

VII. RÉPLICA La opositora asevera: «revisado en su totalidad el material probatorio obrante dentro del sub judice, es claro que de las pruebas documentales que refiere del (sic) demandante Radicación n.°97108 SCLAJPT-10 V.00 15 como mal apreciadas o no tenidas en cuenta, no dan cuentan (sic) de manera clara o fidedigna que el Tribunal se haya equivocado».

VIII. CONSIDERACIONES Como lo detalla la censura, el ataque tiene dos puntos: (i) Contrario a lo dicho por el sentenciador plural, los salarios del periodo 2008 a 2014, sí estaban probados, por ende, no ha debido efectuar la liquidación de los derechos con el salario mínimo legal; y (ii) De 2015 a 2017, el salario era superior al que consideró el Tribunal.

Se procede a revisar los cuestionamientos: i) Salarios de 2008 a 2014 Al revisar los folios que acusa el memorialista (f.°114 a 132), se encuentra que, el certificado de 3 de diciembre de 2009 (f.°114), registra que el vínculo contractual inició el 15 de noviembre de 2008, con un ingreso promedio mensual «hasta noviembre de 2009» de $1.334.850.

El mismo certificado (f.°114), registra que de enero a noviembre de 2009, la asignación salarial fue $1.334.850, pero, para diciembre de este año, al no constar el monto, sí se debía acudir al salario mínimo legal ($496.900), por eso el promedio salarial de $2009 fue de $1.265.020. Salario de 2010. En el folio 115, obra certificado de 14 de octubre de ese año, en el cual la demandada registra que Radicación n.°97108 SCLAJPT-10 V.00 16 la accionante prestó servicios como masajista y recibió $1.513.103; no se infiere si solo fue en ese mes o todo el año, sin embargo, ese hecho se aclara al analizar el folio 116, que corresponde a la constancia del 17 de noviembre de 2011, en la cual la pasiva afirmó que «por los servicios referidos el profesional recibió durante el año 2010, un ingreso promedio mensual neto de DOS MILLONES TRESCEINTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL PESOS M/CTE ($2.331.729)» (Subraya la Sala).

En consecuencia, para 2010 sí existe prueba del salario y, no es comprensible que el Tribunal acudiera al mínimo legal, toda vez, que devengó $2.331.729. En lo que hace a 2011 y 2012, de ninguna de las pruebas que se acusa se infiere el monto del salario, por ello en estos dos periodos no incurrió el ad quem en yerro y cobra firmeza las conclusiones a las que arribó, por eso se asume que el salario fue el mínimo legal, es decir $535.600 en 2011 y $566.700 en 2012.

Para el 2013, a folio 117, se aprecia certificado de 8 de julio, en el que la demandada registra que en los últimos 6 meses, la demandante devengó una suma variable «entre $1.403.500 y $3.251.000», en consecuencia, para el primer semestre de este año el colegiado pasó por alto que estaba probado un ingreso superior al mínimo legal. Al promediar los valores, se obtiene que en el primer semestre de 2013 devengó en cada mes $2.327.250.

El folio 119, corresponde a constancia expedida el 8 de Radicación n.°97108 SCLAJPT-10 V.00 17 octubre del mismo año, en el que enunció, de nuevo que, en los últimos 6 meses, había devengado un salario variable de «$2.806.000 y $3.388.000», pero atendiendo que previamente había emitido constancia sobre lo devengado en el primer semestre, debe entenderse en los términos del artículo 61 del CPTSS, que esta certificación corresponde a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre.

En consecuencia, al promediar los valores enunciados se obtiene que, en estos 4 meses de 2013, devengó un salario de $3.097.000. Continuando con el año 2013, el libelista remite a que se examine el folio 124, porque allí se certificó que en el 2013 devengó un total de $33.251.500. La sala estudia el documento, pero aprecia que de la misma no puede colegirse que haya devengado esa suma en el aludido año, porque simplemente dice que «El Club le recaudó ingresos al CONCESIONARIO, por concepto de prestación de servicios en cuantía de $33.251.500», no se registra cuánto le correspondió a la trabajadora en cada mes de 2013.

De lo que viene de analizarse, solo para noviembre y diciembre de 2013 no hay prueba del salario, por eso sí debía tomar el mínimo legal que fue $589.500. Al promediar los montos se concluye que en 2013 el salario mensual fue $2.294.208. En 2014, el memorialista remite a que se analice el documento de folio 132, que en su concepto da cuenta de lo devengado en este año, sin embargo, la Sala observa que de allí no puede extractarse el salario en ese año, porque la Radicación n.°97108 SCLAJPT-10 V.00 18 empleadora se limitó a consignar: «El Club le recaudó ingresos al CONCESIONARIO, por concepto de prestación de servicios en cuantía de: $37.314.500», pero no se encuentra cuál fue el pago efectivo en favor de la promotora del juicio.

Según lo descrito, debe aceptarse la asignación de $616.000 que fijó el tribunal de segundo nivel. De lo analizado, se corrobora que sí incurrió en yerro manifiesto y protuberante el tribunal al decir que para todos los meses entre el 2008 y el 2014, se debía considerar el salario mínimo legal. 2015 a 2017 Para estos años, la censura enuncia que de acuerdo con todos los documentos que acusó de mal valorados (f.°142 a 191), el ingreso mensual era más alto, pero el Tribunal incurrió en yerro porque concluyó que era inferior debido a que se había aplicado un descuento de aportes a seguridad social y otra deducción llamada «Concesión del espacio».

En lo concerniente, de manera escueta el sentenciador plural de instancia adujo: «como quiera que a partir del año 2015 a 2017 si reposa prueba que acredite el salario devengado por la demandante, se calculó un promedio mensual respecto de estos últimos 3 años, ante la percepción de un salario variable» y fijó el ingreso de 2015 $1.025.325; $2016 $994.328 y $2017 $1.729.207.

Al revisar las pruebas que acusa de mal valoradas, se encuentra: en cada mensualidad debe computarse el total Radicación n.°97108 SCLAJPT-10 V.00 19 devengado, sin deducir de la base salarial lo correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social y mucho menos el ítem «concesión espacio», pues ante la declaratoria del vínculo laboral, que no está en discusión, ilegítimo resultaría aceptar que la trabajadora pagó de su salario un porcentaje por ocupar el lugar donde laboró, por cuenta y riesgo de otro.

Al promediar lo registrado en cada año, se encuentra que el salario, sí es superior al que encontró el ad quem, así: 2015 $3.175.833; 2016 $1.221.348; 2017 $3.842.559. Por eso, el tribunal incurrió en yerro manifiesto y protuberante cuando fijó los salarios de 2015 $1.025.325, de 2016 $994.328 y de 2017 $1.729.207. En consecuencia, se casará la sentencia censurada, exclusivamente en cuanto, con base en esos salarios calculó los derechos laborales, debiendo aclarar la Sala que el Tribunal no se pronunció del cálculo de los aportes al sistema de seguridad social, por tanto ese punto adquirió firmeza.

De lo que viene de decirse, el cargo prospera únicamente en lo explicado. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda que, el recurso de casación solo prosperó en lo concerniente a la base salarial de liquidación de algunos derechos, en consecuencia, se encuentra ejecutoriado lo decidido en torno a: la existencia del contrato, las Radicación n.°97108 SCLAJPT-10 V.00 20 prerrogativas que de él se derivan, y la excepción de prescripción, por ende, el estudio en sede de instancia se restringe a examinar: la base salarial para liquidar el auxilio de cesantía, sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del CST.

Al definir la base salarial el sentenciador de primer grado, sin citar concretamente las pruebas en que se fundó su argumento, dijo que los salarios eran: AÑO MONTO 2008 $2.855.079 2009 $2.855.079 2010 $2.855.079 2011 $2.855.079 2012 $2.855.079 2013 $2.855.079 2014 $4.004.073 2015 $3.869.953 2016 $1.966.000 2017 $4.979.756 La impugnante los objetó, hizo énfasis en que de la documental adosada no se podía establecer esos montos.

La Sala se remite a los salarios que, en sede extraordinaria se corroboraron para cada año, a partir de los cuales, le asiste razón a la apelante, toda vez, que son diferentes a los que registró el a quo y se listan en la siguiente tabla: Radicación n.°97108 SCLAJPT-10 V.00 21 AÑO SALARIO 2008 $1.334.850 2009 $1.265.020 2010 $2.331.729 2011 $535.600 2012 $566.700 2013 $2.294.208 2014 $616.000 2015 $3.175.833 2016 $1.221.348 2017 $3.842.559 De entrada, se advierte que, como lo definió el juez se extinguieron por prescripción los derechos exigibles con anterioridad al 26 de marzo de 2016, decisión que cobró firmeza, debiendo recordarse que, como el auxilio de cesantía es exigible a la terminación del contrato, la convocada a juicio debe sufragar su totalidad.

Consecuentemente, se modificará el cálculo de los derechos así: (i) Auxilio de cesantía e interés AÑO SALARIO TOTAL CESANTÍA Intereses 2008 (Desde 7 de noviembre) $1.334.850 $196.223 $23.547 2009 $1.265.020 $1.265.020 $151.802 2010 $2.331.729 $2.331.729 $279.807 2011 $535.600 $535.600 $64.272 2012 $566.700 $566.700 $68.004 2013 $2.294.208 $2.294.208 $275.305 2014 $616.000 $616.000 $73.920 2015 $3.175.833 $3.175.833 $381.100 2016 $1.221.348 $1.221.348 $146.562 2017 (hasta 24 de noviembre) $3.842.559 $3.458.295 $414.995 Total auxilio de cesantía: $15.660.956 Radicación n.°97108 SCLAJPT-10 V.00 22 Total intereses a la cesantía: $561.557 (ii) Prima de servicios Según la prescripción aludida, corresponden los siguientes valores: AÑO SALARIO TOTAL 2016 $1.221.348 $1.221.348 2017 (hasta 24 de noviembre) $3.842.559 $3.458.295 Total prima de servicios: $4.679.643 (iii) Vacaciones Corresponden los siguientes valores: Periodo de causación vacaciones SALARIO TOTAL 7/nov/2014 a 6/nov/2015 $3.175.833 $1.587.916 7/nov/2015 a 6/nov/2016 $3.842.559 $3.458.295 7/nov/2016 a 6/nov/2017 $3.842.559 $1.921.279 7/nov/2017 a 24/nov/17 (fracción) $3.842.559 $89.659 Total vacaciones: $7.057.149 (iv) Sanción moratoria artículo 99 de la Ley 50 de 1990 Se calcula a partir del 26 de marzo de 2016, por el auxilio de cesantía de 2015, con un salario diario de Radicación n.°97108 SCLAJPT-10 V.00 23 $105.861, que liquidado hasta el 14 de febrero de 2017, arroja $33.663.798.

Desde el 15 de febrero de 2017, hasta el 24 de noviembre del mismo año, la sanción moratoria por no consignación de la cesantía de 2016, con un salario diario de $40.712, asciende a $11.358.648. En total se obtienen $45.022.446 (v) Sanción del artículo 65 del CST El vínculo terminó el 24 de noviembre de 2017, se presentó la demanda el 8 de agosto de agosto de 2019 (f.°546, expediente electrónico), es decir dentro de los 24 meses siguientes, por eso y en consideración al salario devengado, por este concepto corresponde a la promotora del juicio un día de salario por cada día de mora por 24 meses, que asciende a $92.221.416.

A partir del 25 de noviembre de 2019, la demandada deberá pagarle, sobre los montos adeudados por prestaciones, el moratorio a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. Radicación n.°97108 SCLAJPT-10 V.00 24 (vi) Indemnización por despido La actora prestó los servicios desde el 7 de noviembre de 2008 hasta el 24 de noviembre de 2017, por ello le corresponden: 30 días de salario por el primer año, 20 por cada uno de los subsiguientes y proporcionalmente por fracción, así son 190.94 días de salario, que arrojan un total de $24.456.558.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 28 de febrero de 2022, dentro del proceso que adelantó CLAUDIA PATRICIA NIÑO VALDERRAMA en contra de la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL, en cuanto en los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, liquidó el auxilio de cesantía, los intereses a la cesantía, las primas de servicios, las vacaciones, la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la del artículo 65 del CST, y la indemnización por despido sin justa causa, con una base salarial errónea.

En sede de instancia, resuelve: Radicación n.°97108 SCLAJPT-10 V.00 25 PRIMERO. MODIFICAR, los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá DC., el 10 de noviembre de 2020, así:

PRIMERO: DECLARAR que entre Claudia Patricia Niño Valderrama y la Corporación Club el Nogal existió un contrato de trabajo desde el 7 de noviembre de 2008 hasta el 24 de noviembre de 2017, cuyo último salario fue de $3.842.559, conforme lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: CONDENAR a la Corporación Club El Nogal, a reconocer y pagar a Claudia Patricia Niño Valderrama: a) Auxilio de cesantía: $15.660.956 b) Intereses de cesantías: $561.557 c) Compensación en dinero de vacaciones, del 7 de noviembre de 2014 hasta el 24 de noviembre de 2017: $7.057.149. d) Prima de servicios: $4.679.643 Radicación n.°97108 SCLAJPT-10 V.00 26 TERCERO: CONDENAR a la Corporación Club El Nogal a Reconocer y pagar a Claudia Patricia Niño Valderrama, $45.022.446, por sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

CUARTO: CONDENAR a la Corporación Club el Nogal a pagarle a Claudia Patricia Niño Valderrama por sanción moratoria del artículo 65 del CST, $92.221.416, correspondiente a los primeros 24 meses. A partir de 25 de noviembre de 2019, intereses de mora sobre las prestaciones sociales adeudadas, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago se verifique.

QUINTO: CONDENAR a la Corporación Club El Nogal a reconocer y pagar a Claudia Patricia Niño Valderrama, a título de indemnización por terminación del contrato sin justa causa, $24.456.558.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B7D314C194F6BCD62FDE53642F38FDA48737660EC5DDED3144C1E7EC803465A4 Documento generado en 2024-05-09