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SL1018-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

81003.pdf ¡\L República de Colombia Corte Suprema de Justicia Saia de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1018-2021 Radicación n.° 81003 Acta 9 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de enero de 2018, en el proceso ordinario laboral que le promueve MANUEL ANTONIO REDONDO PACHECO.

I.

ANTECEDENTES La actora demandó para que se condene a la demandada al pago del reajuste del 15% establecido en el artículo Io, parágrafo 3o de la Ley 4a de 1976, consagrado en el artículo 9° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en Electroguajira en el periodo 1993-1995 y las celebradas con posterioridad; que la condena se extienda a todas las mesadas pensiónales o al mayor valor si fuere compartida SClAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81003 con la de vejez a cargo de Colpensiones, desde el Io de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2015 y los años subsiguientes hasta cuando se generen las situaciones de hecho y derecho que den lugar a su reconocimiento; pidió igualmente la indexación; que se declare que no hay lugar a cosa juzgada y, como consecuencia, la ineficacia absoluta del Acta Gremial del 5 de mayo de 2006, celebrada entre Electricaribe y Sintraelecol; que no ha operado la prescripción para reclamar el mencionado reajuste y finalmente que se impongan las costas.

En sustento de sus pretensiones el demandante sostuvo que laboró para la electrificadora de La Guajira y Electricaribe en el cargo de brigadista, mantenimiento red distribución; se le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 1 de febrero de 2010; el 4 de agosto de 1998 se celebró un convenio de sustitución patronal entre la Electrificadora de La Guajira y Electricaribe por lo que operó sustitución patronal.

Que durante su vinculación estuvo afiliado a Sintraelecol, con quien la empresa celebró varias convenciones colectivas de trabajo; que también es asociado a Asopencaribe, con la que la demandada celebró un Acuerdo el 23 de junio de 2006 «para obtener supuestos beneficios económicos para sus afiliados», en el que se convino un disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes no inferior al previsto en el sistema general de pensiones que consistió en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos un punto para cada uno de los cinco años entre 2011 y 2015 por lo que le fueron entregados unos bonos como compensación; que en el referido acuerdo SCLAJPT-10 V.00 2 nv Radicación n.° 81003 no se mencionó la renuncia a los reajustes de la Ley 4a de 1976; que entre los años 2010 y 2015, su mesada no ha sido superior a cinco salarios mínimos legales mensuales, pese a lo cual la demandada no ha aplicado el reajuste del 15% que corresponde por la Ley 4a de 1976 desde el año 2010, y en ese contexto se encuentra en mora en su reconocimiento; finalmente, adujo que nació el 18 de octubre de 1958 y tiene una expectativa de vida probable de 21.05 años.

Electricaribe S.A. E.S.P., al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, admitió la mayoría de los hechos y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 18 de diciembre de 2015, condenó a la demandada a reajustar la mesada pensional convencional del demandante, a partir del 28 de julio de 2012, cuyo retroactivo al 30 de noviembre de 2015 estableció en $37.127.663.22, y condenó en costas a la parte vencida.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de enero de 2018 confirmó íntegramente la decisión recurrida. 3SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 81003 En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró viable acceder a los reajustes del 15% contemplados en la Ley 4a de 1976 porque así lo dispuso a favor de los pensionados de la demandada el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1993.

En respaldo se remitió a la sentencia CSJ SL, del 25 de sep. 2012, rad. 39783; agregó que tales beneficios se pactaron sin consideración a la vigencia de la norma. Igualmente, se remitió a las providencias con radicación 47803 y 56724 de 2015, y consideró que el reajuste reclamado es aplicable a los jubilados cuando sus mesadas sean inferiores a los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes como lo estimó el a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «se revoque la decisión proferida por el a quo y en su lugar se absuelva a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor en su demanda».

SCLAJPT-10 V.00 4 n Radicación n.° 81003 Con tal propósito formula un cargo, que no mereció réplica oportunamente. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 260, 467, 469, 480 del CST; artículo 1, 5 y 7 de la Ley 4a de 1976; artículo 14 de la ley 100 de 1993;

Io de la Ley 71 de 1988; artículos 1502 y 1618 del CC, en relación a los principios generales del derecho del trabajo, concretamente artículos 1 ° y 18 del C.S.T. y los artículos 48, 53 y 83 de la CP». Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes «errores notorios»: Dar por demostrado, sin estarlo, que la Electrificadora del Atlántico S.A.(sic) reconocía, antes de firmar las Convenciones Colectivas de Trabajo 1983-1985, el sistema de reajuste establecido en el artículo Io de la Ley 4a de 1976. 1.

No dar por demostrado, estándolo, que en las Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995, la Electrificadora de la Guajira y Sintralecol pactaron que “se les reconocerían los BENEFICIOS contemplados en la Ley 4a de 1976” es decir, se mantienen los derechos que en ese momento venían reconociendo en los términos de la citada ley. No dar por demostrado, estándolo, que antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995, la Electrificadora del Atlántico S.A.(sic) solo reconocía a los pensionados “los derechos a disfrutar de los servicios médicos ” y en salud que le corresponden a los “trabajadores activos” no reconocía otro derecho, beneficio ni prerrogativa de las contempladas en la Ley 4 de 1976. 2. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995, la Electrificadora de la Guajira S.A. y Sintraelecol pactaron aplicar el sistema de ajustes de 4. 5SCLAJPT-IO V.00 Radicación n.° 81003 pensiones previsto en el artículo Io, parágrafo 3o de la Ley 4a de 1976. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995, la Electrificadora de la Guajira S.A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa a “los derechos contemplados en la Ley 4a de 1976” que no son otros diferentes a los contemplados en el artículo 7° de esta ley que los pensionados reciban “los derechos a disfrutar de los servicios médicos [ ]” 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995, la Electrificadora de la Guajira S.A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa al artículo 1° parágrafo 3° de la Ley 4a de 1976, en lo relacionado al reajuste de las pensiones ahí concebido, reglas que no se venían reconociendo al momento de la firma de la CCT de 1993. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva 1993-1995 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada, en concordancia con el artículo Io, parágrafo 3° de la Ley 4a de 1976. 7. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, produce un incremento indebido, incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión y tal incremento NO constituye realmente un reajuste o actualización. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que el Acuerdo de Conciliación de fecha 23 de junio de 2006 suscrito entre la Asociación de Pensionados y Electricaribe S.A. E.S.P. se encuentra viciado de nulidad por cuanto se transó un derecho cierto como lo es el reajuste pensional. 9. Lo anterior por la apreciación errónea de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de marzo de 1993; hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1985 en adelante; demanda y contestación de la demanda;

Acuerdo de fecha 23 de junio de 2006 suscrito entre Electricaribe S.A. E.S.P. y las Asociaciones de Pensionados. SCLAJPT-10 V.00 6 in Radicación n.° 81003 Expone que en atención al actual criterio de esta Sala propone nuevos argumentos «para cambiar el panorama dentro del cual se adopta la decisión». En ese sentido sostiene que el Tribunal declaró el incremento del 15% de las mesadas pensiónales reconocidas al actor en virtud de la sustitución pensional al considerar que la Convención Colectiva 1993- 1995 en adelante, prevé que las pensiones tienen derecho a los reajustes de la Ley 4a de 1976.

Luego de transcribir el parágrafo 3° de la cláusula novena del mencionado acuerdo, afirma que «los derechos a los que se refiere dicha cláusula, son los derechos en salud que brinda la empresa para el personal activo, tal como lo prevé la Ley 4a de 1976 en su artículo 7° [ ]»; de modo que lo que garantizó la norma extralegal fue conservar los derechos relativos a la prestación de servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, farmacéuticos y de rehabilitación, «y ello tiene sentido, pues la convención se suscribió en el mes de marzo de 1993, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 [ ]».

En atención a lo precedente, el reajuste del 15% reclamado no es un derecho que venía reconociendo la empresa a los pensionados por lo que no se cumplen los presupuestos de la norma convencional transcrita. Aclara que si bien se acordó que se seguirían otorgando los derechos concebidos en la Ley 4a de 1976, ello no se puede extender a los incrementos que no se venían pagando por la empleadora y, además, dicha norma no la consagra como derecho como sí lo hace con los servicios de salud y la mesada adicional de diciembre.

Añade que lo anterior lo corrobora el hecho de que para los años 1993 la inflación del país era muy superior al 7SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81003 15%, lo que conllevaría a que aplicar dicho reajuste sería perjudicial para los intereses del pensionado, y en eso consistió el error del Tribunal. Insiste en que «un sistema de reajuste es un mecanismo de actualización o corrección monetaria, el cual tiene como objeto que para este caso las pensiones no se deterioren en su capacidad adquisitiva, pero nunca que se incrementen o deterioren, lo que sucede en este caso al predicar un porcentaje jijo que no tiene en cuenta la pérdida real del poder adquisitivo».

Acota que aplicar la mencionada Ley 4a de 1976 «no representa un ajuste, sino un incremento desequilibrado, desmedido, insostenible de la pensión, lo que claramente no es lo acordado en la convención colectiva de trabajo de marras y mucho menos su espíritu». Concluye que «los argumentos planteados conllevan ineludiblemente a que el Acuerdo del 23 de junio de 2006, suscrito entre Electricaribe S.A. E.S.P. y las Asociaciones de Pensionados no se encuentra viciado de nulidad, toda vez que como o vimos el reajuste del 15% pretendido no es un derecho cierto e indiscutible, todo lo contrario, ese derecho es inexistente como lo explicamos, y si en gracia de discusión resultara un derecho discutible, ello sería objeto de conciliación. Entonces, el acta es válida y se deberá de(sic) declarar los efectos de cosa juzgada de esta».

SCLAJPT-10 V.00 8 Vtt> Radicación n.° 81003 Por lo anotado solicita la prosperidad del cargo y, en «consecuencia se concede el petitum de esta demanda». VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que no es materia de controversia que Electricaribe S.A. E.S.P., sustituyó patronalmente a la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA y, tras estimar, acorde a la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el alcance y vigencia de la convención colectiva de trabajo (1993-1995), estableció que el demandante tenía un derecho adquirido sobre la aplicación del reajuste de las pensiones contenidas en la Ley 4a de 1976, en consideración a la libertad de negociación. La recurrente cuestiona, a través del ataque, la interpretación efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula novena de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1993- 1995, dado que, a su juicio, los derechos a que hace referencia dicha norma son los previstos en el artículo 7 de la Ley 4a de 1976, esto es, a «los servicios hospitalarios,quirúrgicos,odontológicos, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento [ ]» y no a los incrementos pensiónales.

Sostiene también médicos, que la empresa solamente se comprometió a seguir reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4a de 1976 sin consideración a su vigencia, es decir, que aquellos derechos que para ese momento no se hubieran reconocido, como acontece con los incrementos reclamados, quedaron cubiertos por dicha regla contractual.

Comono 9SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81003 consecuencia de lo anterior, propone a la Sala un nuevo estudio de la cuestión. No se encuentra en discusión que a Manuel Antonio Redondo Pacheco se le otorgó pensión de jubilación convencional a partir del 1 de febrero de 2010 (fl. 28). Con base en lo anterior, procederá la Sala a resolver el asunto para lo cual se remitirá a la norma convencional que califica como mal apreciada el recurrente y estudiará si efectivamente de la misma se deriva el entendimiento que considera debió darle la autoridad judicial, luego de lo cual determinará si el derecho al incremento pensional tiene la connotación de adquirido y, por ende, irrenunciable.

La cláusula novena de la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995 (folio 51) literalmente dispone: La empresa Electroguajira S.A. reconocerá a sus pensionados y jubilados los beneficios a que tienen derecho de acuerdo con la Lev cuarta de 1976. También tendrá derecho al servicio de energía eléctrica, (subraya la Sala). Propone la recurrente que, a partir de un nuevo estudio de la disposición convencional, se concluya que los derechos a que hace referencia, corresponden a aquellos que venían siendo reconocidos por la electrificadora, y que como quiera que los incrementos contemplados en la Ley 4a de 1976 no se estaban otorgando en el momento de la suscripción del acuerdo convencional, no pueden entenderse como incluidos a favor de los pensionados.

Que, en todo caso, éstos hacen SCLAJPT-10 V.00 10 %\ Radicación n.° 81003 referencia a los servicios médicos previstos en el artículo 7 de la citada norma legal y no a los incrementos reconocidos por el Tribunal. Para la Sala es claro, como lo ha dicho en varias ocasiones en casos similares al estudiar contenidos convencionales similares al que ahora ocupa la atención, que el texto convencional estableció el reconocimiento de los beneñcios previstos en la Ley 4a de 1976, incluidos los reajustes pensiónales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal.

Debe resaltarse que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensiónales de la Ley 4a de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal.

En un caso de similares contornos seguido en contra de la misma demandada en la que se estudiaron varios de los argumentos expuestos por el recurrente, mediante sentencia CSJ SL3781-2019 razonó: En efecto, al analizar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían todos los derechos consagrados en la citada Ley 4a de 1976, las partes celebrantes 11SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81003 de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el artículo Io del referido ordenamiento legal al que se remite la cláusula convencional, ni se colige, como lo sugiere la recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a gastos de sepelio, servicios de salud y auxilios de educación, consignados en otros artículos de la citada Ley 4a.

Es decir, de su contenido no es posible deducir intención alguna de las partes en ese sentido. Ahora bien, lo argumentado por la sociedad demandada no es de recibo para esta Sala, como quiera que, conforme lo coligió el Ad quem, es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4a de 1976, se encuentra, precisamente el del incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato, acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma extralegal, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó lo mismo, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

(Ver sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, reiterada en la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad 43851). Así las cosas, el Tribunal no incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando apreció la disposición convencional de marras, e infirió que cuando la convención alude a los derechos contemplados en la Ley 4a de 1976, se está refiriendo, al reajuste pensional que mediante esta acción judicial se reclama, sin consideración a la vigencia de dicha norma, pues aun cuando aquella sea derogada o subrogada, y quede por fuera del ámbito jurídico, se sigue aplicando por voluntad de las partes vía convencional.

De otro lado, frente al planteamiento de la censura, atado a los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación, con lo cual pretende demostrar que para el año 1983, cuando se consagró el beneficio convencional, los pensionados de la empresa para esa anualidad resultaban más perjudicados que beneficiados con un incremento pensional del 15% como mínimo, para lo cual aduce que es un absurdo que las partes pensaran para esa época en conservar por convención tal incremento y que, por lo tanto, lo acordado fueron otros beneficios contemplados en la L. 4a/1976, debe precisarse que, tal argumentación no es de recibo para esta Sala, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.

Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atonten contra SCLAJPT-10 V.00 12 Vl'L Radicación n.° 81003 las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776).

En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15%, conforme lo estableció la L. 4o/1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa.

De lo expuesto se deriva que dado que la cláusula convencional no diferencia qué derechos de los contemplados en la Ley 4a de 1976 se continuarían reconociendo a los a través de una labordablepensionados, no es hermenéutica, colegir la exclusión de algunos o entender que solamente se hace referencia a unos, contrario al preciso texto de la norma convencional al extender el beneficio a «los beneficios», como lo pretende la censura.

Siendo ello así, como en efecto lo es, no es dable predicar un error ostensible del Tribunal al no aplicar una exclusión que, se insiste, no fue prevista por los redactores de la norma colectiva. Ahora, con respecto al argumento de acuerdo con el cual, si los incrementos pensiónales previstos en la Ley 4a de 1976 no se venían reconociendo al pensionado al momento de la suscripción del acuerdo convencional no quedaron incluidos en el presupuesto allí previsto, equivale a sostener que si ninguno de los pensionados ha utilizado alguno de los derechos allí previstos, a manera de ejemplo, los derivados del artículo 7 ibidem, o no los estaba utilizando en ese mismo 13SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81003: instante, ya no podría hacerlo, interpretación que no resulta admisible.

En ese sentido, es necesario reiterar la libertad de las partes al pactar las cláusulas convencionales sin que sea válido al sentenciador intervenir o desconocer su tenor literal, salvo que se trate de estipulaciones abiertamente ilegales, que no es el caso. Es apenas natural que si el pensionado venía recibiendo incrementos en su mesada pensiona! superiores a las previstas en la Ley 4a de 1976 no elevó reclamo alguno, únicamente cuando éstas superaban las que aplicaba la entidad demandada ejerció el derecho previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, lo cual no resulta cuestionable.

Finalmente, con respecto a la validez del Acuerdo del 23 de junio de 2006, también la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones, por lo que basta con reiterar lo explicado en la sentencia CSJ SL12575-2017 reiterada entre otras en la CSJ SL3884-2019, asi: En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra-convencional y (ii) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. convenio 1.

Posibilidad de modificar la convención colectiva a través DE UN ACUERDO EXTRA-CONVENCIONAL Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra­ convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.

SCLAJPT-10 V.00 14 ns Radicación n.° 81003 En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.

Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.

Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales v menos aún, tampoco puede haber oposición o_ ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral 15SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81003 de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibidem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.

En esa dirección, la Corte, en providencia CSJ SL3820- 2020, explicó: Esta línea de pensamiento, es coherente con la recomendación n.° 91 de la OIT según la cual, las disposiciones contrarias al contrato colectivo deben considerase «nulas» ^ a menos que sean más favorables para los trabajadores, criterio que también comparte esta Sala de la Corte Suprema de Justicia al establecer la ineficacia de acuerdos extra convencionales que Electricaribe suscribió con representantes de la organización sindical y mediante los cuales se erosionaron en disfavor de los trabajadores, las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo en materia de jubilación. En efecto, previo examen de dichos acuerdos modificatorios, ha dicho la Corte que: [ ] resulta claro que tal documento no se propuso hacer la convención colectiva más inteligible o mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de modificarla en el sentido de disminuir las prerrogativas acordadas.

Luego, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resultaba inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 16 ai Radicación n.° 81003 Así, perfeccionada su vigencia, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada e irreversible desde el punto de vista jurídico y, en consecuencia, la única posibilidad viable para que se disminuyeran los beneñcios allí consignados, era, precisamente, a través de la denuncia de la convención o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 ibidem.

(CSJ SL 4468-2019). De manera que ante mecanismos exógenos a la negociación colectiva, tales como la conciliación o los acuerdos extra convencionales que disminuyen beneñcios previstos en la convención colectiva, la jurisprudencia laboral ha sido reiterativa en restarles eficacia, tal como se advierte en procesos de similares características adelantados contra la misma entidad acá demandada y consta, entre otras, en sentencias CSJ SL12138-014, CSJ SL2105-2015, CSJ SL12575-2017, CSJ SL4455-2018, CSJ SL4468-2019, CSJ SL517-2020 y CSJ SL3615-2020.

En armonía con lo discurrido, el cargo no sale victorioso. Sin costas por cuanto no hubo réplica. VIH. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de enero de 2018, en el proceso ordinario laboral que le MANUEL ANTONIO REDONDO PACHECO enpromueve contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Sin costas. 17SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81003 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

OMARANGEL/MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA 10/03/202! SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 81003 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIlIbz ALEMAN 19SCLAJPT-10 V.00